← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 21897-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*190177440007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-017744-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001] , contra el MINISTERIO DE SALUD Y EL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE GOICOECHEA
Resultando:
3. Informa bajo juramento Ronald Salas Barquero en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea que el Comité acató de inmediato la orden sanitaria No. CS-DARS-G-137618 del 19 de noviembre del 2018, tomando las siguientes previsiones: 1- El Comité Comunal de Deportes y Recreación de Mata de Plátano como administrador del Polideportivo de Mata de Plátano, acató de inmediato la orden sanitaria girada por el Ministerio de Salud. 2- La actividad llamada Tardes Bailables del Adulto Mayor que se realizábamos los sábados de 1 a 5 p.m. y que se encuentra dentro del Plan de Recreación de nuestro comité se suspendió acatando la orden sanitaria. 3- La actividad de zumba y aeróbicos que se lleva a cabo martes y sábado, se revisó y se les comunicó a los instructores que no utilizaran equipo amplificador de sonido lo cual se ha cumplido hasta el día de hoy. 4- La última sonometría realizada por el Ministerio de Salud resultó negativa. 5- El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea gestionó ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica se tomará en cuenta dentro del Programa de Responsabilidad Social del CFIA, el apoyo para la elaboración de un Plan de Confinamiento de Ruido para el Gimnasio del Polideportivo de Mata de Plátano, lo cual fue aprobado y se encuentra en desarrollo. 6- Es claro que los fines de semana son días de mayor actividad deportiva y recreativa, ya que tenemos cancha de fútbol, hay escuela de fútbol los sábados.
La cancha se alquila, muchas personas caminan alrededor de la pista de atletismo, otras practican voleibol recreativo, y se dan las clases durante una hora de zumba y aeróbicos, pero todas dentro de los márgenes de decibeles que permite el Ministerio de Salud. 7- La función principal nuestra es hacer deporte y recreación y eso tratamos de hacer en estas instalaciones deportivas con el aporte voluntario de las personas que conforman el Comité Comunal de Deportes de Mata de Plátano 8- Hemos hecho el esfuerzo de cumplir todo lo solicitado evitando tener que cerrar actividades y programas que mejoran la salud física, social y mental de la comunidad. Piden se declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso Reclama la recurrente que las actividades que se realizan en el gimnasio del polideportivo de Mata de Plátano, se utilizan equipos de amplificadores de sonido, los cuales generan ruido que supera el límite de nivel sónico permitido, lo que afecta a las personas que habitan en un pequeño residencial que se encuentra alrededor de dicho gimnasio, donde hay personas adultas mayores y niños. Agrega que las actividades se realizan tanto entre semana, durante la noche, como los fines de semana, iniciando a las 09:00 horas. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Por resolución Nº 2019011792 de las 09:45 horas del 28 de junio de 2019 esta Sala resolvió recurso planteado por la aquí recurrente contra el Ministerio de Salud, por los mismos motivos que aquí se plantean. En tal oportunidad se dispuso:
“III.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).
IV.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la vulneración a los derechos fundamentales por parte del Área Rectora de Salud de Goicoechea. Primeramente, esta Sala tiene por demostrado que en el año 2018, la recurrente presentó una denuncia verbal ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea, específicamente por un “Proyecto de Diversión en Nuestros Espacios Públicos: Baile para las Personas Adultas Mayores”, el cual es desarrollado en el Polideportivo de Mata de Plátano, en Goicoechea, específicamente los días sábados de las 13:00 hrs. a las 17:00 hrs. Posterior a ello, el 17 de agosto de 2018, el Área Rectora de Salud de Goicoechea, le informó a la recurrente que se suspendería la medición sónica, puesto que el “Proyecto de Diversión en Nuestros Espacios Públicos: Baile para las Personas Adultas Mayores” había sido dejado sin efecto.
Después de esto, el 05 de septiembre de 2018, la accionante presentó un nuevo correo electrónico ante el ARS de Goicoechea y denunció que en el Polideportivo de Mata de Plátano se estaban realizando actividades de baile aeróbico por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea. Así las cosas, en virtud de diversas actuaciones materiales emitidas por el Área Rectora de Salud de Goicoechea, se giró el 19 de noviembre de 2018, la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, en el que se ordenó al propietario “1. No realizar actividades que requieran la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificado o similar, karaoke, instrumentos musicales, entre otros”. En esa línea, el 19 de febrero de 2019, el ARS de Goicoechea le indicó a la recurrente que realizaría una nueva medición sónica, puesto que la actividad que se desarrolla los sábados no son las mismas que las personas que realizan la actividad de zumba.
En cuanto a esto, señaló la autoridad recurrida que no se demostró que la recurrente no quería realizar una nueva medición sónica para el 23 de febrero de 2019, tal como así, se le había asignado. Posteriormente, fue hasta el 13 de abril de 2019, donde la autoridad accionada recibió un nuevo correo electrónico de la recurrente, donde denunció que las clases de los sábados en el Polideportivo se estaba utilizando equipo amplificado. Adviértase que la autoridad recurrida, el 07 de mayo de 2019, le comunicó a la accionante que en las actividades realizadas por el “CCDyRG no se estaba utilizando equipo de amplificación de sonido (adicional)”. Aunado a ello, la recurrente presentó una serie de quejas ante el ARS de Goicoeceha, por actividades desarrolladas en el Polideportivo de Mata de Plátano, específicamente el 14 de mayo de 2019, en donde denunció que el 14 de mayo de 2019 se utilizó equipo amplificado.
Así las cosas, esta Sala no tiene por demostrado que el Área Rectora de Salud de Goicoechea haya desatendido o no haya tramitado las diversas denuncias planteadas vía correo electrónico por la recurrente, adviértase que desde el mes de febrero de 2019, la autoridad recurrida intentó coordinar la práctica de distintas mediciones sónicas, a la cual la recurrente nunca manifestó su deseo expreso de realizarla, puesto que ella consideraba que así no debía manejarse el asunto, ya que a su criterio, lo que correspondía era que el Área Rectora de Salud le comunicara a las personas que habían sido objeto de la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, que dejaran de realizar la citada actividad. No menos importante, también en su oportunidad, la recurrente requirió una cita con la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, donde esta instancia le respondió y estuvo anuente a atenderla, sin embargo, la denunciante canceló la actividad.
Téngase presente que en el caso en estudio, la recurrente está disconforme en la forma de tramitar la denuncia por contaminación sónica, pues considera que se deben implementar otros métodos, sin embargo, bajo juramento, las autoridades accionadas señalaron que en el Polideportivo de Mata de Plátano se realizan distintas actividades con personas diferentes y a horarios distintos, a la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18. Así las cosas, la recurrente está disconforme con la forma en que el ARS de Goicoechea pretende combatir la supuesta contaminación sónica. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y así sedeclara.
V.Sin demérito de lo anterior, esta Sala aclara que si la recurrente se encuentra anuente a permitir una medición sónica para determinar el incumplimiento a la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18 o de alguna actividad que no haya sido contemplada en la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, deberá tomar las actuaciones necesarias, para realizar las mediciones correspondientes. No menos importante, la desestimación de este asunto, no pretende enervar de responsabilidad ulterior al Área Rectora de Salud en el seguimiento de la orden sanitaria y en las otras denuncias incoadas por la recurrente.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, que generan actividades sociales en el Polideportivo de Mata de Plátano, sin que el Ministerio de Salud intervenga. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida, de la recurrente, así como su familia y vecinos.(…)
Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo resuelto en el considerando V. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.”
En este nuevo asunto planteado contra la autoridad sanitaria recurrida, ha quedado demostrado que ante las nuevas quejas planteadas por la recurrente, después de dictada la sentencia Nº 2019011792 de las 09:45 horas del 28 de junio de 2019 recién citada, que declaró sin lugar el recurso planteado, la autoridad recurrida del Ministerio de Salud ha dado el trámite respectivo y ha ordenado realizar las inspecciones y prácticas técnicas correspondientes (estudios de sonometría) para verificar el cumplimiento a lo ordenado en la orden sanitaria N° CS-DARS-G-1376-18, dictada contra el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea. De la verificación del cumplimiento de lo ordenado por el Área Rectora de Salud se tiene que el sábado 27 de julio de 2019, la Msc. Yendry Sánchez y el Lic. Roberto Dávila, ambos funcionarios de la DARSG, realizaron la medición sónica en la vivienda de la recurrente [Nombre 011] , durante la clase del baile aeróbico y además, posterior a la finalización de la misma en el polideportivo.
El 19 de agosto de 2019, la DARSG remitió a la señora [Nombre 011] y a la otra denunciante, de apellido [Nombre 021], vía correo electrónico, copia del informe técnico de la medición sónica CS-DARS-G-1076-19, correspondiente a la medición sónica realizada el 27 de julio de 2019, mediante el cual señala que: “El resultado de la medición del ente generador más el ruido ambiente: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio: 52, 5 dB (A). Resultado de la medición de ruido ambiente con la fuente inactiva: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio 31,0 Db (A) (…).En virtud de que el ruido generado no supera los 65 dB (A) permitidos de día, según lo indica el artículo 14 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, N°39428-S y el oficio Certificación de Zonas por la Municipalidad de Goicoechea…” En relación con este último, ha quedado demostrado que la autoridad de salud le ha dado el debido seguimiento a la orden sanitaria para garantizar su efectivo cumplimiento.
En la última sonometría realizada por funcionarios de esa Dirección de Área Rectora de Salud en la casa de habitación de la recurrente y en su presencia, arrojó un resultado negativo, y no se evidenció el supuesto problema por contaminación sónica que alega la amparada y queda totalmente claro que esa autoridad de salud ha cumplido a cabalidad sus funciones y ha brindado un seguimiento efectivo a los actos administrativos girados relacionados con el problema denunciado. Así las cosas, se descarta nuevamente la vulneración acusada y advierte esta Sala que llama la atención que la recurrente [Nombre 011] pese a que plantea denuncia por contaminación sónica, y manifiesta su inconformidad por el ruido que se produce en algunas ocasiones, durante las actividades recreativas que se realizan en el polideportivo en cuestión, en los meses de febrero, mayo y junio de 2019 se ha resistido a colaborar para coordinar la medición sónica desde su casa de habitación.
Pese a ello, la autoridad recurrida ha desplegado la actividad necesaria para determinar si en el el lugar se estaba utilizando equipo de amplificación de sonido o si se rebasaban los niveles de ruido, lo que como ya se indicó quedó descartado. Así las cosas, procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que existe contaminación sónica en el gimnasio del polideportivo de Mata de Plátano, donde se utilizan equipos de amplificadores de sonido, los cuales generan ruido que supera el límite de nivel sónico permitido, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
*NVGZO4FI1XY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190177440007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-017744-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001] , contra el MINISTERIO DE SALUD Y EL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE GOICOECHEA
Resultando:
3. Informa bajo juramento Ronald Salas Barquero en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea que el Comité acató de inmediato la orden sanitaria No. CS-DARS-G-137618 del 19 de noviembre del 2018, tomando las siguientes previsiones: 1- El Comité Comunal de Deportes y Recreación de Mata de Plátano como administrador del Polideportivo de Mata de Plátano, acató de inmediato la orden sanitaria girada por el Ministerio de Salud. 2- La actividad llamada Tardes Bailables del Adulto Mayor que se realizábamos los sábados de 1 a 5 p.m. y que se encuentra dentro del Plan de Recreación de nuestro comité se suspendió acatando la orden sanitaria. 3- La actividad de zumba y aeróbicos que se lleva a cabo martes y sábado, se revisó y se les comunicó a los instructores que no utilizaran equipo amplificador de sonido lo cual se ha cumplido hasta el día de hoy. 4- La última sonometría realizada por el Ministerio de Salud resultó negativa. 5- El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea gestionó ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica se tomará en cuenta dentro del Programa de Responsabilidad Social del CFIA, el apoyo para la elaboración de un Plan de Confinamiento de Ruido para el Gimnasio del Polideportivo de Mata de Plátano, lo cual fue aprobado y se encuentra en desarrollo. 6- Es claro que los fines de semana son días de mayor actividad deportiva y recreativa, ya que tenemos cancha de fútbol, hay escuela de fútbol los sábados.
La cancha se alquila, muchas personas caminan alrededor de la pista de atletismo, otras practican voleibol recreativo, y se dan las clases durante una hora de zumba y aeróbicos, pero todas dentro de los márgenes de decibeles que permite el Ministerio de Salud. 7- La función principal nuestra es hacer deporte y recreación y eso tratamos de hacer en estas instalaciones deportivas con el aporte voluntario de las personas que conforman el Comité Comunal de Deportes de Mata de Plátano 8- Hemos hecho el esfuerzo de cumplir todo lo solicitado evitando tener que cerrar actividades y programas que mejoran la salud física, social y mental de la comunidad. Piden se declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso Reclama la recurrente que las actividades que se realizan en el gimnasio del polideportivo de Mata de Plátano, se utilizan equipos de amplificadores de sonido, los cuales generan ruido que supera el límite de nivel sónico permitido, lo que afecta a las personas que habitan en un pequeño residencial que se encuentra alrededor de dicho gimnasio, donde hay personas adultas mayores y niños. Agrega que las actividades se realizan tanto entre semana, durante la noche, como los fines de semana, iniciando a las 09:00 horas. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Por resolución Nº 2019011792 de las 09:45 horas del 28 de junio de 2019 esta Sala resolvió recurso planteado por la aquí recurrente contra el Ministerio de Salud, por los mismos motivos que aquí se plantean. En tal oportunidad se dispuso:
“III.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).
IV.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la vulneración a los derechos fundamentales por parte del Área Rectora de Salud de Goicoechea. Primeramente, esta Sala tiene por demostrado que en el año 2018, la recurrente presentó una denuncia verbal ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea, específicamente por un “Proyecto de Diversión en Nuestros Espacios Públicos: Baile para las Personas Adultas Mayores”, el cual es desarrollado en el Polideportivo de Mata de Plátano, en Goicoechea, específicamente los días sábados de las 13:00 hrs. a las 17:00 hrs. Posterior a ello, el 17 de agosto de 2018, el Área Rectora de Salud de Goicoechea, le informó a la recurrente que se suspendería la medición sónica, puesto que el “Proyecto de Diversión en Nuestros Espacios Públicos: Baile para las Personas Adultas Mayores” había sido dejado sin efecto.
Después de esto, el 05 de septiembre de 2018, la accionante presentó un nuevo correo electrónico ante el ARS de Goicoechea y denunció que en el Polideportivo de Mata de Plátano se estaban realizando actividades de baile aeróbico por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea. Así las cosas, en virtud de diversas actuaciones materiales emitidas por el Área Rectora de Salud de Goicoechea, se giró el 19 de noviembre de 2018, la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, en el que se ordenó al propietario “1. No realizar actividades que requieran la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificado o similar, karaoke, instrumentos musicales, entre otros”. En esa línea, el 19 de febrero de 2019, el ARS de Goicoechea le indicó a la recurrente que realizaría una nueva medición sónica, puesto que la actividad que se desarrolla los sábados no son las mismas que las personas que realizan la actividad de zumba.
En cuanto a esto, señaló la autoridad recurrida que no se demostró que la recurrente no quería realizar una nueva medición sónica para el 23 de febrero de 2019, tal como así, se le había asignado. Posteriormente, fue hasta el 13 de abril de 2019, donde la autoridad accionada recibió un nuevo correo electrónico de la recurrente, donde denunció que las clases de los sábados en el Polideportivo se estaba utilizando equipo amplificado. Adviértase que la autoridad recurrida, el 07 de mayo de 2019, le comunicó a la accionante que en las actividades realizadas por el “CCDyRG no se estaba utilizando equipo de amplificación de sonido (adicional)”. Aunado a ello, la recurrente presentó una serie de quejas ante el ARS de Goicoeceha, por actividades desarrolladas en el Polideportivo de Mata de Plátano, específicamente el 14 de mayo de 2019, en donde denunció que el 14 de mayo de 2019 se utilizó equipo amplificado.
Así las cosas, esta Sala no tiene por demostrado que el Área Rectora de Salud de Goicoechea haya desatendido o no haya tramitado las diversas denuncias planteadas vía correo electrónico por la recurrente, adviértase que desde el mes de febrero de 2019, la autoridad recurrida intentó coordinar la práctica de distintas mediciones sónicas, a la cual la recurrente nunca manifestó su deseo expreso de realizarla, puesto que ella consideraba que así no debía manejarse el asunto, ya que a su criterio, lo que correspondía era que el Área Rectora de Salud le comunicara a las personas que habían sido objeto de la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, que dejaran de realizar la citada actividad. No menos importante, también en su oportunidad, la recurrente requirió una cita con la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, donde esta instancia le respondió y estuvo anuente a atenderla, sin embargo, la denunciante canceló la actividad.
Téngase presente que en el caso en estudio, la recurrente está disconforme en la forma de tramitar la denuncia por contaminación sónica, pues considera que se deben implementar otros métodos, sin embargo, bajo juramento, las autoridades accionadas señalaron que en el Polideportivo de Mata de Plátano se realizan distintas actividades con personas diferentes y a horarios distintos, a la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18. Así las cosas, la recurrente está disconforme con la forma en que el ARS de Goicoechea pretende combatir la supuesta contaminación sónica. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y así sedeclara.
V.Sin demérito de lo anterior, esta Sala aclara que si la recurrente se encuentra anuente a permitir una medición sónica para determinar el incumplimiento a la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18 o de alguna actividad que no haya sido contemplada en la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, deberá tomar las actuaciones necesarias, para realizar las mediciones correspondientes. No menos importante, la desestimación de este asunto, no pretende enervar de responsabilidad ulterior al Área Rectora de Salud en el seguimiento de la orden sanitaria y en las otras denuncias incoadas por la recurrente.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, que generan actividades sociales en el Polideportivo de Mata de Plátano, sin que el Ministerio de Salud intervenga. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida, de la recurrente, así como su familia y vecinos.(…)
Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo resuelto en el considerando V. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.”
En este nuevo asunto planteado contra la autoridad sanitaria recurrida, ha quedado demostrado que ante las nuevas quejas planteadas por la recurrente, después de dictada la sentencia Nº 2019011792 de las 09:45 horas del 28 de junio de 2019 recién citada, que declaró sin lugar el recurso planteado, la autoridad recurrida del Ministerio de Salud ha dado el trámite respectivo y ha ordenado realizar las inspecciones y prácticas técnicas correspondientes (estudios de sonometría) para verificar el cumplimiento a lo ordenado en la orden sanitaria N° CS-DARS-G-1376-18, dictada contra el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea. De la verificación del cumplimiento de lo ordenado por el Área Rectora de Salud se tiene que el sábado 27 de julio de 2019, la Msc. Yendry Sánchez y el Lic. Roberto Dávila, ambos funcionarios de la DARSG, realizaron la medición sónica en la vivienda de la recurrente [Nombre 011] , durante la clase del baile aeróbico y además, posterior a la finalización de la misma en el polideportivo.
El 19 de agosto de 2019, la DARSG remitió a la señora [Nombre 011] y a la otra denunciante, de apellido [Nombre 021], vía correo electrónico, copia del informe técnico de la medición sónica CS-DARS-G-1076-19, correspondiente a la medición sónica realizada el 27 de julio de 2019, mediante el cual señala que: “El resultado de la medición del ente generador más el ruido ambiente: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio: 52, 5 dB (A). Resultado de la medición de ruido ambiente con la fuente inactiva: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio 31,0 Db (A) (…).En virtud de que el ruido generado no supera los 65 dB (A) permitidos de día, según lo indica el artículo 14 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, N°39428-S y el oficio Certificación de Zonas por la Municipalidad de Goicoechea…” En relación con este último, ha quedado demostrado que la autoridad de salud le ha dado el debido seguimiento a la orden sanitaria para garantizar su efectivo cumplimiento.
En la última sonometría realizada por funcionarios de esa Dirección de Área Rectora de Salud en la casa de habitación de la recurrente y en su presencia, arrojó un resultado negativo, y no se evidenció el supuesto problema por contaminación sónica que alega la amparada y queda totalmente claro que esa autoridad de salud ha cumplido a cabalidad sus funciones y ha brindado un seguimiento efectivo a los actos administrativos girados relacionados con el problema denunciado. Así las cosas, se descarta nuevamente la vulneración acusada y advierte esta Sala que llama la atención que la recurrente [Nombre 011] pese a que plantea denuncia por contaminación sónica, y manifiesta su inconformidad por el ruido que se produce en algunas ocasiones, durante las actividades recreativas que se realizan en el polideportivo en cuestión, en los meses de febrero, mayo y junio de 2019 se ha resistido a colaborar para coordinar la medición sónica desde su casa de habitación.
Pese a ello, la autoridad recurrida ha desplegado la actividad necesaria para determinar si en el el lugar se estaba utilizando equipo de amplificación de sonido o si se rebasaban los niveles de ruido, lo que como ya se indicó quedó descartado. Así las cosas, procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que existe contaminación sónica en el gimnasio del polideportivo de Mata de Plátano, donde se utilizan equipos de amplificadores de sonido, los cuales generan ruido que supera el límite de nivel sónico permitido, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
*NVGZO4FI1XY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.