Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 21897-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2019

Res. 21897-2019 Sala ConstitucionalRes. 21897-2019 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Sections

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    *190177440007CO* Res. Nº 2019021897 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-017744-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001] , contra el MINISTERIO DE SALUD Y EL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE GOICOECHEA

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de setiembre de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea y manifiesta que, en las actividades que se realizan en el gimnasio del Polideportivo de Mata de Plátano, se utilizan equipos amplificadores de sonido, los cuales generan ruido que supera el límite del nivel sónico permitido. Lo anterior afecta a las personas que habitan en un pequeño residencial que se encuentra alrededor de dicho gimnasio, dentro de las que se encuentran personas adultas mayores y niños. Expone que las actividades se realizan tanto entre semana -durante las noches-, como los fines de semana - iniciando a las 09:00 horas-. Agrega que por orden sanitaria No. CS-DARS-G- 1376-18 de 19 de noviembre de 2018, el Área Rectora de Salud de Goicoechea, prohibió la utilización de equipos amplificadores de sonido durante las actividades que se realizan en ese inmueble; no obstante, este tipo de equipos se han seguido utilizando. Estima vulnerado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas que habitan alrededor del Polideportivo de Mata de Plátano, por lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- La resolución de las 09:26 horas del 30 de setiembre de 2019, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 08 de octubre del mismo mes.

    3. Informa bajo juramento Ronald Salas Barquero en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea que el Comité acató de inmediato la orden sanitaria No. CS-DARS-G-137618 del 19 de noviembre del 2018, tomando las siguientes previsiones: 1- El Comité Comunal de Deportes y Recreación de Mata de Plátano como administrador del Polideportivo de Mata de Plátano, acató de inmediato la orden sanitaria girada por el Ministerio de Salud. 2- La actividad llamada Tardes Bailables del Adulto Mayor que se realizábamos los sábados de 1 a 5 p.m. y que se encuentra dentro del Plan de Recreación de nuestro comité se suspendió acatando la orden sanitaria. 3- La actividad de zumba y aeróbicos que se lleva a cabo martes y sábado, se revisó y se les comunicó a los instructores que no utilizaran equipo amplificador de sonido lo cual se ha cumplido hasta el día de hoy. 4- La última sonometría realizada por el Ministerio de Salud resultó negativa. 5- El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea gestionó ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica se tomará en cuenta dentro del Programa de Responsabilidad Social del CFIA, el apoyo para la elaboración de un Plan de Confinamiento de Ruido para el Gimnasio del Polideportivo de Mata de Plátano, lo cual fue aprobado y se encuentra en desarrollo. 6- Es claro que los fines de semana son días de mayor actividad deportiva y recreativa, ya que tenemos cancha de fútbol, hay escuela de fútbol los sábados. La cancha se alquila, muchas personas caminan alrededor de la pista de atletismo, otras practican voleibol recreativo, y se dan las clases durante una hora de zumba y aeróbicos, pero todas dentro de los márgenes de decibeles que permite el Ministerio de Salud. 7- La función principal nuestra es hacer deporte y recreación y eso tratamos de hacer en estas instalaciones deportivas con el aporte voluntario de las personas que conforman el Comité Comunal de Deportes de Mata de Plátano 8- Hemos hecho el esfuerzo de cumplir todo lo solicitado evitando tener que cerrar actividades y programas que mejoran la salud física, social y mental de la comunidad. Piden se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Rossana García González, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea que, esa Dirección de Área Rectora de Salud, por orden sanitaria N°CS-DARS-G-1376-18 notificada al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea ordenó: …1. No realizar actividades que requieran la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificada o similar, karaoke, instrumentos musicales, entre otros. 2. En caso que quiera realizar actividades con la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificada, karaoke, instrumentos musicales o similar, debe presentar e implementar el respectivo Plan de Confinamiento de ruido con su memoria de cálculo y cronograma de actividades debidamente aprobados por el Ministerio de Salud. Y además, presentar planos constructivos para su visado sanitario, de acuerdo al Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo N°36550-MP-MIVAH-S-MEIC, que establece un nuevo proceso de revisión simplificada de planos, a través de la plataforma digital “Administrador de Proyectos de Construcción” (APC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos…”. Añade que el 10 de diciembre de 2018, la DARSG remitió a la señora [Nombre 002] , vía correo electrónico copia del informe técnico de la medición sónica CS-DARS-G-1375-18 y se le informó sobre lo ordenado al comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea. El 02 de febrero de 2019, la Sra. [Nombre 011] remitió correo electrónico mediante el cual indicó que en la “clase de zumba” del día sábado, en horario de 08 a.m. a 9 a.m. se utilizó equipo de amplificación. El 06 de febrero de 2019, la DARSG le respondió el correo electrónico a la Sra. [Nombre 011], a quien se le preguntó sobre el detalle del equipo de amplificación de sonido y que si el nivel de sonido detectado le causó molestias. Además, se le preguntó si esa situación ha venido presentándose después de girada la orden sanitaria. Lo anterior fue respondido ese mismo día por la señora [Nombre 011] , vía correo electrónico. Luego, el 19 de febrero de 2019, la DARSG le comunicó a la señora [Nombre 011] que se realizaría una nueva medición sónica el sábado 23 de febrero de 2019, para determinar el nivel de ruido generado los sábados, debido a que los encargados de las actividades de zumba, de estos días no son los mismos que los de los martes. Lo anterior fue respondido por la señora [Nombre 011] , el día 20 de febrero de 2019 vía correo electrónico, indicando que a su criterio desde que se giró la orden sanitaria se ha respetado lo ordenado por la DARSG, excepto el sábado 02 de febrero de 2019. El 21 de febrero de 2019, la tutelada dijo que no deseaba una medición sónica para el sábado 23 de febrero de 2019 en su vivienda. El 13 de abril de 2019 la tutelada envió correo electrónico indicando que en las clases de los sábados por la mañana, utilizan equipo amplificado. El martes 14 de mayo de 2019, la señora [Nombre 011] informó vía correo electrónico a esa DARSG sobre la clase realizada ese mismo días a las 08:00 p.m. con la utilización de equipo amplificado y un volumen exagerado. El 16 de mayo de 2019, la DARSG indicó a la tutelada sobre la realización de medición sónica en su vivienda para el martes 21 de mayo de 2019. A lo que la recurrente alegó que ella lo que pretendía era una reunión con la Dra. Rossana García González, Directora de la DARSG. Agrega que la señora [Nombre 011] no indicó en los correos electrónicos posteriores a su solicitud de realizar la medición sónica en su casa. Indica que el 24 de mayo de 2019, la Dra Rossana García González le indicó a la tutelada que la reunión quedó para el día 05 de junio de 2019 en las instalaciones de la DARSG, a las 10: a.m. EL 25 de mayo la tutelada confirmó su asistencia a la reunión. El 04 de junio la tutelada canceló vía correo electrónico la asistencia a la reunión programada. El 08 de junio de 2019, la señora [Nombre 011] , reportó vía correo electrónico que en la clase de zumba realizado en ese mismo día, se utilizó equipo de amplificación. El 12 de junio de 2019, se recibió ante la DARS, un recurso de amparo tramitado bajo expediente N°19-009458-0007-CO, interpuesto por la señora [Valor 002], el cual era por los mismos hechos que ocupa en el presente asunto, el que fue declarado sin lugar por la Sala, que tuvo por demostrado el cumplimiento de las funciones que ejerce esa Dirección de Área Rectora de Salud, en la atención de la denuncia interpuesta por la recurrente, que es la misma que ocupa en este momento. Añade que el 12 de junio en atención al correo electrónico del día 08 de junio de 2019, la Dra. Rossana García González, como Directora del ARS de Goicoechea comunicó vía correo electrónico a la señora [Nombre 011] que solicita nuevamente a la funcionaria a cargo, que programe una nueva inspección y medición sónica para lo que se requiere de la colaboración de la tutelada, debido a que, la medición sónica debe realizarse dentro de la vivienda. En respuesta a lo anterior, la recurrente dijo que no deseaba que se realizara la medición sónica. El 30 de junio de 2019, la DARSG y la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud recibieron correo electrónico de la señora [Nombre 016], vecina del Polideportivo de Mata de Plátano, quien alegaba sobre la supuesta utilización de equipo amplificado de sonido en el polideportivo de Mata de Plátano. El 08 de julio de 2019, la Dra Rossana García González contestó a la señora [Nombre 021] indicándole que el 25 de setiembre de 2018 se hizo una medición sónica en la casa de la Sra. [Nombre 011] y comprobaron que el ruido producido por la actividad de baile aeróbico que se realiza los martes de 8 a 9 p.m. era superior al nivel permitido por la norma vigente para el horario nocturno, por lo que se procedió a girar la orden sanitaria correspondiente, ordenando que no se podía utilizar equipo de amplificación de sonido durante esa actividad y, hasta donde se sabe, para la realización de esa actividad no se ha vuelto a utilizar ese tipo de equipo. La señora [Nombre 011] manifestó su inconformidad por el ruido que se produce en alunas ocasiones, durante la actividad de baile aeróbico que se realiza en ese mismo lugar los días sábado de 8 a 9 a.m. Razón por la que se procura coordinar una nueva medición sónica, pero no ha sido posible, por renuncia de su parte. El martes 7 de julio a las 20:15 horas, en seguimiento a lo ordena sanitaria número CS-DARS-G-1376-18. La Msc Dylana Trejos, funcionaria de la DARSG realizó una inspección en el polideportivo de Mata de Plátano durante la sesión de baile aeróbico, mediante las cuales se comprobó que no se estaban utilizando parlantes adicionales para la amplificación. El 15 de julio de 2019, mediante correo electrónico, la Dra. Rossana García González, Directora de la DARSG le indicó a la Sra. [Nombre 011] si estaba anuente a que se realizara medición sónica en su vivienda para verificar si existía contaminación sónica durante las clases de baile aeróbico que se imparten los sábados, en el horario de 09 am a 10 am. Lo anterior, a raíz de que la señora [Nombre 016] vecina de Polideportivo de Mata de Plátano, indicó que la señora [Nombre 011] estaba de acuerdo con que se realizar medición sónica. EL 17 de julio de 2019, por vía correo electrónico, la Señora [Nombre 011] informó a la DARSG que estaba de acuerdo con que se realice la medición sónica en su vivienda. El sábado 27 de julio de 2019, en atención al punto anterior, la Msc. Yendry Sánchez y el Lic. Roberto Dávila, ambos funcionarios de la DARSG, realizaron la medición sónica en la vivienda de la Sra. [Nombre 011] , durante la clase del baile aeróbico y además, posterior a la finalización de la misma. El 19 de agosto de 2019, la DARSG remitió a la señora [Nombre 011] y la señora [Nombre 021] vía correo electrónico, copia del informe técnico de la medición sónica CS-DARSG-1076-19, correspondiente a la medición sónica realizada el 27 de julio de 2019, mediante el cual señala que “ El resultado de la medición del ente generador más el ruido ambiente: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio: 52, 5 dB (A). Resultado de la medición de ruido ambiente con la fuente inactiva: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio 31,0 Db (A) (…).En virtud de que el ruido generado no supera los 65 dB (A) permitidos de día, según lo indica el artículo 14 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, N°39428-S y el oficio Certificación de Zonas por la Municipalidad de Goicoechea…”. El 02 de octubre de 2019, se recibió ante la DARSG, el presente recurso de amparo. Concluye que ha quedado demostrado que se han realizado las inspecciones y practicado las pruebas técnicas correspondientes (estudios de sonometría) y se han girado los actos administrativos pertinentes, en este caso la orden sanitaria N° CS-DARSG-1376-18 contra el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea. Asimismo, ha quedado demostrado que esa autoridad de salud le ha dado el debido seguimiento a la orden sanitaria para garantizar su efectivo cumplimiento. En la última sonometría realizada por funcionarios de esa Dirección de Área Rectora de Salud en la casa de habitación de la recurrente y en su presencia, arrojó un resultado negativo, y no se evidenció el supuesto problema por contaminación sónica que alega la amparada y queda totalmente claro que esa autoridad de salud ha cumplido a cabalidad sus funciones y ha brindado un seguimiento efectivo a los actos administrativos girados relacionados con el problema denunciado.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso Reclama la recurrente que las actividades que se realizan en el gimnasio del polideportivo de Mata de Plátano, se utilizan equipos de amplificadores de sonido, los cuales generan ruido que supera el límite de nivel sónico permitido, lo que afecta a las personas que habitan en un pequeño residencial que se encuentra alrededor de dicho gimnasio, donde hay personas adultas mayores y niños. Agrega que las actividades se realizan tanto entre semana, durante la noche, como los fines de semana, iniciando a las 09:00 horas. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Por orden sanitaria N°CS-DARS-G-1376-18 notificada al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea el Área de Salud recurrida le ordenó: “…1. No realizar actividades que requieran la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificada o similar, karaoke, instrumentos musicales, entre otros. 2. En caso que quiera realizar actividades con la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificada, karaoke, instrumentos musicales o similar, debe presentar e implementar el respectivo Plan de Confinamiento de ruido con su memoria de cálculo y cronograma de actividades debidamente aprobados por el Ministerio de Salud. Y además, presentar planos constructivos para su visado sanitario, de acuerdo al Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo N°36550-MP-MIVAH-S-MEIC, que establece un nuevo proceso de revisión simplificada de planos, a través de la plataforma digital “Administrador de Proyectos de Construcción” (APC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos…” (informe de autoridad recurrida).
    • b)El 10 de diciembre de 2018, la DARSG remitió a la señora [Nombre 002], vía correo electrónico copia del informe técnico de la medición sónica CS-DARSG-1375-18 y se le informó sobre lo ordenado al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea (informe de autoridad recurrida).
    • c)El 02 de febrero de 2019, la Sra. [Nombre 011] remitió correo electrónico mediante el cual indicó que en la “clase de zumba” del día sábado, en horario de 08 a.m. a 9 a.m. se utilizó equipo de amplificación ” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).
    • d)El 06 de febrero de 2019, la DARSG le respondió el correo electrónico a la Sra. [Nombre 011], a quien se le preguntó sobre el detalle del equipo de amplificación de sonido y que si el nivel de sonido detectado le causó molestias. Además, se le preguntó si esa situación ha venido presentándose después de girada la orden sanitaria ” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).
    • e)El 19 de febrero de 2019, la DARSG le comunicó a la señora [Nombre 011] que se realizaría una nueva medición sónica el sábado 23 de febrero de 2019, para determinar el nivel de ruido generado los sábados, debido a que los encargados de las actividades de zumba, de estos días no son los mismos que los de los martes (informe de autoridad recurrida).
    • f)Lo anterior fue respondido por la señora [Nombre 011], el día 20 de febrero de 2019 vía correo electrónico, indicando que a su criterio desde que se giró la orden sanitaria se ha respetado lo ordenado por la DARSG, excepto el sábado 02 de febrero de 2019 (informe de autoridad recurrida).
    • g)El 21 de febrero de 2019, la tutelada dijo que no deseaba una medición sónica para el sábado 23 de febrero de 2019 en su vivienda (informe de autoridad recurrida).
    • h)El 13 de abril de 2019 la tutelada envió correo electrónico indicando que en las clases de los sábados por la mañana, utilizan equipo amplificado (informe de autoridad recurrida).
    • i)El martes 14 de mayo de 2019, la señora [Nombre 011] informó vía correo electrónico a esa DARSG sobre la clase realizada ese mismo días a las 08:00 p.m. con la utilización de equipo amplificado y un volumen exagerado (informe de autoridad recurrida).
    • j)El 16 de mayo de 2019, la DARSG indicó a la tutelada sobre la realización de medición sónica en su vivienda, programada para el martes 21 de mayo de 2019. A lo que la recurrente alegó que ella lo que pretendía era una reunión con la Dra. Rossana García González, Directora de la DARSG. (informe de autoridad recurrida).
    • k)El 24 de mayo de 2019, la Dra Rossana García González le indicó a la tutelada que la reunión solicitada, quedaba programada para el día 05 de junio de 2019, en las instalaciones de la DARSG, a las 10: a.m. (informe de autoridad recurrida).
    • l)El 25 de mayo de 2019, la tutelada confirmó su asistencia a la reunión (informe de autoridad recurrida).
    • m)El 04 de junio la tutelada canceló vía correo electrónico la asistencia a la reunión programada (informe de autoridad recurrida).
    • n)El 08 de junio de 2019, la señora [Nombre 011], reportó vía correo electrónico que en la clase de zumba realizado en ese mismo día, se utilizó equipo de amplificación.
    • o)El 12 de junio de 2019, en atención al correo electrónico del día 08 de junio de 2019, la Dra. Rossana García González, como Directora del DARS de Goicoechea comunicó vía correo electrónico a la señora [Nombre 011] que solicita nuevamente a la funcionaria a cargo, que programe una nueva inspección y medición sónica para lo que se requiere de la colaboración de la tutelada, debido a que, la medición sónica debe realizarse dentro de la vivienda (informe de autoridad recurrida).
    • p)En respuesta, la recurrente dijo que no deseaba que se realizara la medición sónica en su casa de habitación (informe de autoridad recurrida).
    • q)El 30 de junio de 2019, la DARSG y la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud recibieron correo electrónico de la señora [Nombre 016], vecina del Polideportivo de Mata de Plátano, en el que alegaba sobre la supuesta utilización de equipo amplificado de sonido en el polideportivo de Mata de Plátano (informe de autoridad recurrida).
    • r)El 08 de julio de 2019, la Dra Rossana García González contestó a la señora [Nombre 021], indicándole que el 25 de setiembre de 2018 se hizo una medición sónica en la casa de la Sra. [Nombre 011] y se comprobó que el ruido producido por la actividad de baile aeróbico que se realiza los martes de 8 a 9 p.m. era superior al nivel permitido por la norma vigente para el horario nocturno, por lo que se procedió a girar la orden sanitaria correspondiente, ordenando que no se podía utilizar equipo de amplificación de sonido durante esa actividad y, hasta donde se sabe, para la realización de esa actividad no se ha vuelto a utilizar ese tipo de equipo (informe de autoridad recurrida).
    • s)La señora [Nombre 011] manifestó su inconformidad por el ruido que se produce en algunas ocasiones, durante la actividad de baile aeróbico que se realiza en ese mismo lugar los días sábado de 8 a 9 a.m. Razón por la que se procura coordinar una nueva medición sónica, lo que no ha sido posible, por renuncia de su parte (informe de autoridad recurrida).
    • t)El martes 7 de julio a las 20:15 horas, en seguimiento a lo ordena sanitaria número CS-DARS-G-1376-18, la Msc Dylana Trejos, funcionaria de la DARSG realizó una inspección en el polideportivo de Mata de Plátano durante la sesión de baile aeróbico, mediante la cual se comprobó que no se estaban utilizando parlantes adicionales para la amplificación (informe de autoridad recurrida).
    • u)El 15 de julio de 2019, mediante correo electrónico, la Dra. Rossana García González, Directora de la DARSG le indicó a la Sra. [Nombre 011] si estaba anuente a que se realizara medición sónica en su vivienda, para verificar si existía contaminación sónica durante las clases de baile aeróbico que se imparten los sábados, en el horario de 09 am a 10 am. Lo anterior, a raíz de que la señora [Nombre 016] vecina del Polideportivo de Mata de Plátano, indicó que la señora [Nombre 011] estaba de acuerdo con que se realizar medición sónica (informe de autoridad recurrida).
    • v)El 17 de julio de 2019, vía correo electrónico, la señora [Nombre 011] informó a la DARSG que estaba de acuerdo con que se realizara la medición sónica en su vivienda (informe de autoridad recurrida).
    • w)El sábado 27 de julio de 2019, en atención al punto anterior, la Msc. Yendry Sánchez y el Lic. Roberto Dávila, ambos funcionarios de la DARSG, realizaron la medición sónica en la vivienda de la Sra. [Nombre 011], durante la clase del baile aeróbico y además, posterior a la finalización de la misma (informe de autoridad recurrida).
    • x)El 19 de agosto de 2019, la DARSG remitió a la señora [Nombre 011] y la señora [Nombre 021] vía correo electrónico, copia del informe técnico de la medición sónica CS-DARS-G-1076-19, correspondiente a la medición sónica realizada el 27 de julio de 2019, mediante el cual señala que: “El resultado de la medición del ente generador más el ruido ambiente: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio: 52, 5 dB (A). Resultado de la medición de ruido ambiente con la fuente inactiva: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio 31,0 Db (A) (…).En virtud de que el ruido generado no supera los 65 dB (A) permitidos de día, según lo indica el artículo 14 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, N°39428-S y el oficio Certificación de Zonas por la Municipalidad de Goicoechea…” (informe de autoridad recurrida).
    • y)El 02 de octubre de 2019, se recibió ante la DARSG, la resolución de curso del presente recurso de amparo.

    III.- PRECEDENTE . Por resolución Nº 2019011792 de las 09:45 horas del 28 de junio de 2019 esta Sala resolvió recurso planteado por la aquí recurrente contra el Ministerio de Salud, por los mismos motivos que aquí se plantean. En tal oportunidad se dispuso:

    “III.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).

    IV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la vulneración a los derechos fundamentales por parte del Área Rectora de Salud de Goicoechea. Primeramente, esta Sala tiene por demostrado que en el año 2018, la recurrente presentó una denuncia verbal ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea, específicamente por un “Proyecto de Diversión en Nuestros Espacios Públicos: Baile para las Personas Adultas Mayores”, el cual es desarrollado en el Polideportivo de Mata de Plátano, en Goicoechea, específicamente los días sábados de las 13:00 hrs. a las 17:00 hrs. Posterior a ello, el 17 de agosto de 2018, el Área Rectora de Salud de Goicoechea, le informó a la recurrente que se suspendería la medición sónica, puesto que el “Proyecto de Diversión en Nuestros Espacios Públicos: Baile para las Personas Adultas Mayores” había sido dejado sin efecto. Después de esto, el 05 de septiembre de 2018, la accionante presentó un nuevo correo electrónico ante el ARS de Goicoechea y denunció que en el Polideportivo de Mata de Plátano se estaban realizando actividades de baile aeróbico por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea. Así las cosas, en virtud de diversas actuaciones materiales emitidas por el Área Rectora de Salud de Goicoechea, se giró el 19 de noviembre de 2018, la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, en el que se ordenó al propietario “1. No realizar actividades que requieran la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificado o similar, karaoke, instrumentos musicales, entre otros”. En esa línea, el 19 de febrero de 2019, el ARS de Goicoechea le indicó a la recurrente que realizaría una nueva medición sónica, puesto que la actividad que se desarrolla los sábados no son las mismas que las personas que realizan la actividad de zumba. En cuanto a esto, señaló la autoridad recurrida que no se demostró que la recurrente no quería realizar una nueva medición sónica para el 23 de febrero de 2019, tal como así, se le había asignado. Posteriormente, fue hasta el 13 de abril de 2019, donde la autoridad accionada recibió un nuevo correo electrónico de la recurrente, donde denunció que las clases de los sábados en el Polideportivo se estaba utilizando equipo amplificado. Adviértase que la autoridad recurrida, el 07 de mayo de 2019, le comunicó a la accionante que en las actividades realizadas por el “CCDyRG no se estaba utilizando equipo de amplificación de sonido (adicional)”. Aunado a ello, la recurrente presentó una serie de quejas ante el ARS de Goicoeceha, por actividades desarrolladas en el Polideportivo de Mata de Plátano, específicamente el 14 de mayo de 2019, en donde denunció que el 14 de mayo de 2019 se utilizó equipo amplificado. Así las cosas, esta Sala no tiene por demostrado que el Área Rectora de Salud de Goicoechea haya desatendido o no haya tramitado las diversas denuncias planteadas vía correo electrónico por la recurrente, adviértase que desde el mes de febrero de 2019, la autoridad recurrida intentó coordinar la práctica de distintas mediciones sónicas, a la cual la recurrente nunca manifestó su deseo expreso de realizarla, puesto que ella consideraba que así no debía manejarse el asunto, ya que a su criterio, lo que correspondía era que el Área Rectora de Salud le comunicara a las personas que habían sido objeto de la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, que dejaran de realizar la citada actividad. No menos importante, también en su oportunidad, la recurrente requirió una cita con la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, donde esta instancia le respondió y estuvo anuente a atenderla, sin embargo, la denunciante canceló la actividad. Téngase presente que en el caso en estudio, la recurrente está disconforme en la forma de tramitar la denuncia por contaminación sónica, pues considera que se deben implementar otros métodos, sin embargo, bajo juramento, las autoridades accionadas señalaron que en el Polideportivo de Mata de Plátano se realizan distintas actividades con personas diferentes y a horarios distintos, a la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18. Así las cosas, la recurrente está disconforme con la forma en que el ARS de Goicoechea pretende combatir la supuesta contaminación sónica. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y así sedeclara.

    V.- Sin demérito de lo anterior, esta Sala aclara que si la recurrente se encuentra anuente a permitir una medición sónica para determinar el incumplimiento a la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18 o de alguna actividad que no haya sido contemplada en la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, deberá tomar las actuaciones necesarias, para realizar las mediciones correspondientes. No menos importante, la desestimación de este asunto, no pretende enervar de responsabilidad ulterior al Área Rectora de Salud en el seguimiento de la orden sanitaria y en las otras denuncias incoadas por la recurrente.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, que generan actividades sociales en el Polideportivo de Mata de Plátano, sin que el Ministerio de Salud intervenga. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida, de la recurrente, así como su familia y vecinos.(…)

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo resuelto en el considerando V. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.”

    IV.DEL CASO PARTICULAR. En este nuevo asunto planteado contra la autoridad sanitaria recurrida, ha quedado demostrado que ante las nuevas quejas planteadas por la recurrente, después de dictada la sentencia Nº 2019011792 de las 09:45 horas del 28 de junio de 2019 recién citada, que declaró sin lugar el recurso planteado, la autoridad recurrida del Ministerio de Salud ha dado el trámite respectivo y ha ordenado realizar las inspecciones y prácticas técnicas correspondientes (estudios de sonometría) para verificar el cumplimiento a lo ordenado en la orden sanitaria N° CS-DARS-G-1376-18, dictada contra el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea. De la verificación del cumplimiento de lo ordenado por el Área Rectora de Salud se tiene que el sábado 27 de julio de 2019, la Msc. Yendry Sánchez y el Lic. Roberto Dávila, ambos funcionarios de la DARSG, realizaron la medición sónica en la vivienda de la recurrente [Nombre 011] , durante la clase del baile aeróbico y además, posterior a la finalización de la misma en el polideportivo. El 19 de agosto de 2019, la DARSG remitió a la señora [Nombre 011] y a la otra denunciante, de apellido [Nombre 021], vía correo electrónico, copia del informe técnico de la medición sónica CS-DARS-G-1076-19, correspondiente a la medición sónica realizada el 27 de julio de 2019, mediante el cual señala que: “El resultado de la medición del ente generador más el ruido ambiente: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio: 52, 5 dB (A). Resultado de la medición de ruido ambiente con la fuente inactiva: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio 31,0 Db (A) (…).En virtud de que el ruido generado no supera los 65 dB (A) permitidos de día, según lo indica el artículo 14 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, N°39428-S y el oficio Certificación de Zonas por la Municipalidad de Goicoechea…” En relación con este último, ha quedado demostrado que la autoridad de salud le ha dado el debido seguimiento a la orden sanitaria para garantizar su efectivo cumplimiento. En la última sonometría realizada por funcionarios de esa Dirección de Área Rectora de Salud en la casa de habitación de la recurrente y en su presencia, arrojó un resultado negativo, y no se evidenció el supuesto problema por contaminación sónica que alega la amparada y queda totalmente claro que esa autoridad de salud ha cumplido a cabalidad sus funciones y ha brindado un seguimiento efectivo a los actos administrativos girados relacionados con el problema denunciado. Así las cosas, se descarta nuevamente la vulneración acusada y advierte esta Sala que llama la atención que la recurrente [Nombre 011] pese a que plantea denuncia por contaminación sónica, y manifiesta su inconformidad por el ruido que se produce en algunas ocasiones, durante las actividades recreativas que se realizan en el polideportivo en cuestión, en los meses de febrero, mayo y junio de 2019 se ha resistido a colaborar para coordinar la medición sónica desde su casa de habitación. Pese a ello, la autoridad recurrida ha desplegado la actividad necesaria para determinar si en el el lugar se estaba utilizando equipo de amplificación de sonido o si se rebasaban los niveles de ruido, lo que como ya se indicó quedó descartado. Así las cosas, procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que existe contaminación sónica en el gimnasio del polideportivo de Mata de Plátano, donde se utilizan equipos de amplificadores de sonido, los cuales generan ruido que supera el límite de nivel sónico permitido, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NVGZO4FI1XY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Secciones

    Marcadores

    *190177440007CO* Res. Nº 2019021897 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-017744-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001] , contra el MINISTERIO DE SALUD Y EL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE GOICOECHEA

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de setiembre de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea y manifiesta que, en las actividades que se realizan en el gimnasio del Polideportivo de Mata de Plátano, se utilizan equipos amplificadores de sonido, los cuales generan ruido que supera el límite del nivel sónico permitido. Lo anterior afecta a las personas que habitan en un pequeño residencial que se encuentra alrededor de dicho gimnasio, dentro de las que se encuentran personas adultas mayores y niños. Expone que las actividades se realizan tanto entre semana -durante las noches-, como los fines de semana - iniciando a las 09:00 horas-. Agrega que por orden sanitaria No. CS-DARS-G- 1376-18 de 19 de noviembre de 2018, el Área Rectora de Salud de Goicoechea, prohibió la utilización de equipos amplificadores de sonido durante las actividades que se realizan en ese inmueble; no obstante, este tipo de equipos se han seguido utilizando. Estima vulnerado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas que habitan alrededor del Polideportivo de Mata de Plátano, por lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- La resolución de las 09:26 horas del 30 de setiembre de 2019, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 08 de octubre del mismo mes.

    3. Informa bajo juramento Ronald Salas Barquero en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea que el Comité acató de inmediato la orden sanitaria No. CS-DARS-G-137618 del 19 de noviembre del 2018, tomando las siguientes previsiones: 1- El Comité Comunal de Deportes y Recreación de Mata de Plátano como administrador del Polideportivo de Mata de Plátano, acató de inmediato la orden sanitaria girada por el Ministerio de Salud. 2- La actividad llamada Tardes Bailables del Adulto Mayor que se realizábamos los sábados de 1 a 5 p.m. y que se encuentra dentro del Plan de Recreación de nuestro comité se suspendió acatando la orden sanitaria. 3- La actividad de zumba y aeróbicos que se lleva a cabo martes y sábado, se revisó y se les comunicó a los instructores que no utilizaran equipo amplificador de sonido lo cual se ha cumplido hasta el día de hoy. 4- La última sonometría realizada por el Ministerio de Salud resultó negativa. 5- El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea gestionó ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica se tomará en cuenta dentro del Programa de Responsabilidad Social del CFIA, el apoyo para la elaboración de un Plan de Confinamiento de Ruido para el Gimnasio del Polideportivo de Mata de Plátano, lo cual fue aprobado y se encuentra en desarrollo. 6- Es claro que los fines de semana son días de mayor actividad deportiva y recreativa, ya que tenemos cancha de fútbol, hay escuela de fútbol los sábados. La cancha se alquila, muchas personas caminan alrededor de la pista de atletismo, otras practican voleibol recreativo, y se dan las clases durante una hora de zumba y aeróbicos, pero todas dentro de los márgenes de decibeles que permite el Ministerio de Salud. 7- La función principal nuestra es hacer deporte y recreación y eso tratamos de hacer en estas instalaciones deportivas con el aporte voluntario de las personas que conforman el Comité Comunal de Deportes de Mata de Plátano 8- Hemos hecho el esfuerzo de cumplir todo lo solicitado evitando tener que cerrar actividades y programas que mejoran la salud física, social y mental de la comunidad. Piden se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Rossana García González, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea que, esa Dirección de Área Rectora de Salud, por orden sanitaria N°CS-DARS-G-1376-18 notificada al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea ordenó: …1. No realizar actividades que requieran la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificada o similar, karaoke, instrumentos musicales, entre otros. 2. En caso que quiera realizar actividades con la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificada, karaoke, instrumentos musicales o similar, debe presentar e implementar el respectivo Plan de Confinamiento de ruido con su memoria de cálculo y cronograma de actividades debidamente aprobados por el Ministerio de Salud. Y además, presentar planos constructivos para su visado sanitario, de acuerdo al Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo N°36550-MP-MIVAH-S-MEIC, que establece un nuevo proceso de revisión simplificada de planos, a través de la plataforma digital “Administrador de Proyectos de Construcción” (APC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos…”. Añade que el 10 de diciembre de 2018, la DARSG remitió a la señora [Nombre 002] , vía correo electrónico copia del informe técnico de la medición sónica CS-DARS-G-1375-18 y se le informó sobre lo ordenado al comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea. El 02 de febrero de 2019, la Sra. [Nombre 011] remitió correo electrónico mediante el cual indicó que en la “clase de zumba” del día sábado, en horario de 08 a.m. a 9 a.m. se utilizó equipo de amplificación. El 06 de febrero de 2019, la DARSG le respondió el correo electrónico a la Sra. [Nombre 011], a quien se le preguntó sobre el detalle del equipo de amplificación de sonido y que si el nivel de sonido detectado le causó molestias. Además, se le preguntó si esa situación ha venido presentándose después de girada la orden sanitaria. Lo anterior fue respondido ese mismo día por la señora [Nombre 011] , vía correo electrónico. Luego, el 19 de febrero de 2019, la DARSG le comunicó a la señora [Nombre 011] que se realizaría una nueva medición sónica el sábado 23 de febrero de 2019, para determinar el nivel de ruido generado los sábados, debido a que los encargados de las actividades de zumba, de estos días no son los mismos que los de los martes. Lo anterior fue respondido por la señora [Nombre 011] , el día 20 de febrero de 2019 vía correo electrónico, indicando que a su criterio desde que se giró la orden sanitaria se ha respetado lo ordenado por la DARSG, excepto el sábado 02 de febrero de 2019. El 21 de febrero de 2019, la tutelada dijo que no deseaba una medición sónica para el sábado 23 de febrero de 2019 en su vivienda. El 13 de abril de 2019 la tutelada envió correo electrónico indicando que en las clases de los sábados por la mañana, utilizan equipo amplificado. El martes 14 de mayo de 2019, la señora [Nombre 011] informó vía correo electrónico a esa DARSG sobre la clase realizada ese mismo días a las 08:00 p.m. con la utilización de equipo amplificado y un volumen exagerado. El 16 de mayo de 2019, la DARSG indicó a la tutelada sobre la realización de medición sónica en su vivienda para el martes 21 de mayo de 2019. A lo que la recurrente alegó que ella lo que pretendía era una reunión con la Dra. Rossana García González, Directora de la DARSG. Agrega que la señora [Nombre 011] no indicó en los correos electrónicos posteriores a su solicitud de realizar la medición sónica en su casa. Indica que el 24 de mayo de 2019, la Dra Rossana García González le indicó a la tutelada que la reunión quedó para el día 05 de junio de 2019 en las instalaciones de la DARSG, a las 10: a.m. EL 25 de mayo la tutelada confirmó su asistencia a la reunión. El 04 de junio la tutelada canceló vía correo electrónico la asistencia a la reunión programada. El 08 de junio de 2019, la señora [Nombre 011] , reportó vía correo electrónico que en la clase de zumba realizado en ese mismo día, se utilizó equipo de amplificación. El 12 de junio de 2019, se recibió ante la DARS, un recurso de amparo tramitado bajo expediente N°19-009458-0007-CO, interpuesto por la señora [Valor 002], el cual era por los mismos hechos que ocupa en el presente asunto, el que fue declarado sin lugar por la Sala, que tuvo por demostrado el cumplimiento de las funciones que ejerce esa Dirección de Área Rectora de Salud, en la atención de la denuncia interpuesta por la recurrente, que es la misma que ocupa en este momento. Añade que el 12 de junio en atención al correo electrónico del día 08 de junio de 2019, la Dra. Rossana García González, como Directora del ARS de Goicoechea comunicó vía correo electrónico a la señora [Nombre 011] que solicita nuevamente a la funcionaria a cargo, que programe una nueva inspección y medición sónica para lo que se requiere de la colaboración de la tutelada, debido a que, la medición sónica debe realizarse dentro de la vivienda. En respuesta a lo anterior, la recurrente dijo que no deseaba que se realizara la medición sónica. El 30 de junio de 2019, la DARSG y la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud recibieron correo electrónico de la señora [Nombre 016], vecina del Polideportivo de Mata de Plátano, quien alegaba sobre la supuesta utilización de equipo amplificado de sonido en el polideportivo de Mata de Plátano. El 08 de julio de 2019, la Dra Rossana García González contestó a la señora [Nombre 021] indicándole que el 25 de setiembre de 2018 se hizo una medición sónica en la casa de la Sra. [Nombre 011] y comprobaron que el ruido producido por la actividad de baile aeróbico que se realiza los martes de 8 a 9 p.m. era superior al nivel permitido por la norma vigente para el horario nocturno, por lo que se procedió a girar la orden sanitaria correspondiente, ordenando que no se podía utilizar equipo de amplificación de sonido durante esa actividad y, hasta donde se sabe, para la realización de esa actividad no se ha vuelto a utilizar ese tipo de equipo. La señora [Nombre 011] manifestó su inconformidad por el ruido que se produce en alunas ocasiones, durante la actividad de baile aeróbico que se realiza en ese mismo lugar los días sábado de 8 a 9 a.m. Razón por la que se procura coordinar una nueva medición sónica, pero no ha sido posible, por renuncia de su parte. El martes 7 de julio a las 20:15 horas, en seguimiento a lo ordena sanitaria número CS-DARS-G-1376-18. La Msc Dylana Trejos, funcionaria de la DARSG realizó una inspección en el polideportivo de Mata de Plátano durante la sesión de baile aeróbico, mediante las cuales se comprobó que no se estaban utilizando parlantes adicionales para la amplificación. El 15 de julio de 2019, mediante correo electrónico, la Dra. Rossana García González, Directora de la DARSG le indicó a la Sra. [Nombre 011] si estaba anuente a que se realizara medición sónica en su vivienda para verificar si existía contaminación sónica durante las clases de baile aeróbico que se imparten los sábados, en el horario de 09 am a 10 am. Lo anterior, a raíz de que la señora [Nombre 016] vecina de Polideportivo de Mata de Plátano, indicó que la señora [Nombre 011] estaba de acuerdo con que se realizar medición sónica. EL 17 de julio de 2019, por vía correo electrónico, la Señora [Nombre 011] informó a la DARSG que estaba de acuerdo con que se realice la medición sónica en su vivienda. El sábado 27 de julio de 2019, en atención al punto anterior, la Msc. Yendry Sánchez y el Lic. Roberto Dávila, ambos funcionarios de la DARSG, realizaron la medición sónica en la vivienda de la Sra. [Nombre 011] , durante la clase del baile aeróbico y además, posterior a la finalización de la misma. El 19 de agosto de 2019, la DARSG remitió a la señora [Nombre 011] y la señora [Nombre 021] vía correo electrónico, copia del informe técnico de la medición sónica CS-DARSG-1076-19, correspondiente a la medición sónica realizada el 27 de julio de 2019, mediante el cual señala que “ El resultado de la medición del ente generador más el ruido ambiente: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio: 52, 5 dB (A). Resultado de la medición de ruido ambiente con la fuente inactiva: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio 31,0 Db (A) (…).En virtud de que el ruido generado no supera los 65 dB (A) permitidos de día, según lo indica el artículo 14 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, N°39428-S y el oficio Certificación de Zonas por la Municipalidad de Goicoechea…”. El 02 de octubre de 2019, se recibió ante la DARSG, el presente recurso de amparo. Concluye que ha quedado demostrado que se han realizado las inspecciones y practicado las pruebas técnicas correspondientes (estudios de sonometría) y se han girado los actos administrativos pertinentes, en este caso la orden sanitaria N° CS-DARSG-1376-18 contra el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea. Asimismo, ha quedado demostrado que esa autoridad de salud le ha dado el debido seguimiento a la orden sanitaria para garantizar su efectivo cumplimiento. En la última sonometría realizada por funcionarios de esa Dirección de Área Rectora de Salud en la casa de habitación de la recurrente y en su presencia, arrojó un resultado negativo, y no se evidenció el supuesto problema por contaminación sónica que alega la amparada y queda totalmente claro que esa autoridad de salud ha cumplido a cabalidad sus funciones y ha brindado un seguimiento efectivo a los actos administrativos girados relacionados con el problema denunciado.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso Reclama la recurrente que las actividades que se realizan en el gimnasio del polideportivo de Mata de Plátano, se utilizan equipos de amplificadores de sonido, los cuales generan ruido que supera el límite de nivel sónico permitido, lo que afecta a las personas que habitan en un pequeño residencial que se encuentra alrededor de dicho gimnasio, donde hay personas adultas mayores y niños. Agrega que las actividades se realizan tanto entre semana, durante la noche, como los fines de semana, iniciando a las 09:00 horas. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Por orden sanitaria N°CS-DARS-G-1376-18 notificada al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea el Área de Salud recurrida le ordenó: “…1. No realizar actividades que requieran la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificada o similar, karaoke, instrumentos musicales, entre otros. 2. En caso que quiera realizar actividades con la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificada, karaoke, instrumentos musicales o similar, debe presentar e implementar el respectivo Plan de Confinamiento de ruido con su memoria de cálculo y cronograma de actividades debidamente aprobados por el Ministerio de Salud. Y además, presentar planos constructivos para su visado sanitario, de acuerdo al Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo N°36550-MP-MIVAH-S-MEIC, que establece un nuevo proceso de revisión simplificada de planos, a través de la plataforma digital “Administrador de Proyectos de Construcción” (APC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos…” (informe de autoridad recurrida).
    • b)El 10 de diciembre de 2018, la DARSG remitió a la señora [Nombre 002], vía correo electrónico copia del informe técnico de la medición sónica CS-DARSG-1375-18 y se le informó sobre lo ordenado al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea (informe de autoridad recurrida).
    • c)El 02 de febrero de 2019, la Sra. [Nombre 011] remitió correo electrónico mediante el cual indicó que en la “clase de zumba” del día sábado, en horario de 08 a.m. a 9 a.m. se utilizó equipo de amplificación ” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).
    • d)El 06 de febrero de 2019, la DARSG le respondió el correo electrónico a la Sra. [Nombre 011], a quien se le preguntó sobre el detalle del equipo de amplificación de sonido y que si el nivel de sonido detectado le causó molestias. Además, se le preguntó si esa situación ha venido presentándose después de girada la orden sanitaria ” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida).
    • e)El 19 de febrero de 2019, la DARSG le comunicó a la señora [Nombre 011] que se realizaría una nueva medición sónica el sábado 23 de febrero de 2019, para determinar el nivel de ruido generado los sábados, debido a que los encargados de las actividades de zumba, de estos días no son los mismos que los de los martes (informe de autoridad recurrida).
    • f)Lo anterior fue respondido por la señora [Nombre 011], el día 20 de febrero de 2019 vía correo electrónico, indicando que a su criterio desde que se giró la orden sanitaria se ha respetado lo ordenado por la DARSG, excepto el sábado 02 de febrero de 2019 (informe de autoridad recurrida).
    • g)El 21 de febrero de 2019, la tutelada dijo que no deseaba una medición sónica para el sábado 23 de febrero de 2019 en su vivienda (informe de autoridad recurrida).
    • h)El 13 de abril de 2019 la tutelada envió correo electrónico indicando que en las clases de los sábados por la mañana, utilizan equipo amplificado (informe de autoridad recurrida).
    • i)El martes 14 de mayo de 2019, la señora [Nombre 011] informó vía correo electrónico a esa DARSG sobre la clase realizada ese mismo días a las 08:00 p.m. con la utilización de equipo amplificado y un volumen exagerado (informe de autoridad recurrida).
    • j)El 16 de mayo de 2019, la DARSG indicó a la tutelada sobre la realización de medición sónica en su vivienda, programada para el martes 21 de mayo de 2019. A lo que la recurrente alegó que ella lo que pretendía era una reunión con la Dra. Rossana García González, Directora de la DARSG. (informe de autoridad recurrida).
    • k)El 24 de mayo de 2019, la Dra Rossana García González le indicó a la tutelada que la reunión solicitada, quedaba programada para el día 05 de junio de 2019, en las instalaciones de la DARSG, a las 10: a.m. (informe de autoridad recurrida).
    • l)El 25 de mayo de 2019, la tutelada confirmó su asistencia a la reunión (informe de autoridad recurrida).
    • m)El 04 de junio la tutelada canceló vía correo electrónico la asistencia a la reunión programada (informe de autoridad recurrida).
    • n)El 08 de junio de 2019, la señora [Nombre 011], reportó vía correo electrónico que en la clase de zumba realizado en ese mismo día, se utilizó equipo de amplificación.
    • o)El 12 de junio de 2019, en atención al correo electrónico del día 08 de junio de 2019, la Dra. Rossana García González, como Directora del DARS de Goicoechea comunicó vía correo electrónico a la señora [Nombre 011] que solicita nuevamente a la funcionaria a cargo, que programe una nueva inspección y medición sónica para lo que se requiere de la colaboración de la tutelada, debido a que, la medición sónica debe realizarse dentro de la vivienda (informe de autoridad recurrida).
    • p)En respuesta, la recurrente dijo que no deseaba que se realizara la medición sónica en su casa de habitación (informe de autoridad recurrida).
    • q)El 30 de junio de 2019, la DARSG y la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud recibieron correo electrónico de la señora [Nombre 016], vecina del Polideportivo de Mata de Plátano, en el que alegaba sobre la supuesta utilización de equipo amplificado de sonido en el polideportivo de Mata de Plátano (informe de autoridad recurrida).
    • r)El 08 de julio de 2019, la Dra Rossana García González contestó a la señora [Nombre 021], indicándole que el 25 de setiembre de 2018 se hizo una medición sónica en la casa de la Sra. [Nombre 011] y se comprobó que el ruido producido por la actividad de baile aeróbico que se realiza los martes de 8 a 9 p.m. era superior al nivel permitido por la norma vigente para el horario nocturno, por lo que se procedió a girar la orden sanitaria correspondiente, ordenando que no se podía utilizar equipo de amplificación de sonido durante esa actividad y, hasta donde se sabe, para la realización de esa actividad no se ha vuelto a utilizar ese tipo de equipo (informe de autoridad recurrida).
    • s)La señora [Nombre 011] manifestó su inconformidad por el ruido que se produce en algunas ocasiones, durante la actividad de baile aeróbico que se realiza en ese mismo lugar los días sábado de 8 a 9 a.m. Razón por la que se procura coordinar una nueva medición sónica, lo que no ha sido posible, por renuncia de su parte (informe de autoridad recurrida).
    • t)El martes 7 de julio a las 20:15 horas, en seguimiento a lo ordena sanitaria número CS-DARS-G-1376-18, la Msc Dylana Trejos, funcionaria de la DARSG realizó una inspección en el polideportivo de Mata de Plátano durante la sesión de baile aeróbico, mediante la cual se comprobó que no se estaban utilizando parlantes adicionales para la amplificación (informe de autoridad recurrida).
    • u)El 15 de julio de 2019, mediante correo electrónico, la Dra. Rossana García González, Directora de la DARSG le indicó a la Sra. [Nombre 011] si estaba anuente a que se realizara medición sónica en su vivienda, para verificar si existía contaminación sónica durante las clases de baile aeróbico que se imparten los sábados, en el horario de 09 am a 10 am. Lo anterior, a raíz de que la señora [Nombre 016] vecina del Polideportivo de Mata de Plátano, indicó que la señora [Nombre 011] estaba de acuerdo con que se realizar medición sónica (informe de autoridad recurrida).
    • v)El 17 de julio de 2019, vía correo electrónico, la señora [Nombre 011] informó a la DARSG que estaba de acuerdo con que se realizara la medición sónica en su vivienda (informe de autoridad recurrida).
    • w)El sábado 27 de julio de 2019, en atención al punto anterior, la Msc. Yendry Sánchez y el Lic. Roberto Dávila, ambos funcionarios de la DARSG, realizaron la medición sónica en la vivienda de la Sra. [Nombre 011], durante la clase del baile aeróbico y además, posterior a la finalización de la misma (informe de autoridad recurrida).
    • x)El 19 de agosto de 2019, la DARSG remitió a la señora [Nombre 011] y la señora [Nombre 021] vía correo electrónico, copia del informe técnico de la medición sónica CS-DARS-G-1076-19, correspondiente a la medición sónica realizada el 27 de julio de 2019, mediante el cual señala que: “El resultado de la medición del ente generador más el ruido ambiente: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio: 52, 5 dB (A). Resultado de la medición de ruido ambiente con la fuente inactiva: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio 31,0 Db (A) (…).En virtud de que el ruido generado no supera los 65 dB (A) permitidos de día, según lo indica el artículo 14 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, N°39428-S y el oficio Certificación de Zonas por la Municipalidad de Goicoechea…” (informe de autoridad recurrida).
    • y)El 02 de octubre de 2019, se recibió ante la DARSG, la resolución de curso del presente recurso de amparo.

    III.- PRECEDENTE . Por resolución Nº 2019011792 de las 09:45 horas del 28 de junio de 2019 esta Sala resolvió recurso planteado por la aquí recurrente contra el Ministerio de Salud, por los mismos motivos que aquí se plantean. En tal oportunidad se dispuso:

    “III.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).

    IV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la vulneración a los derechos fundamentales por parte del Área Rectora de Salud de Goicoechea. Primeramente, esta Sala tiene por demostrado que en el año 2018, la recurrente presentó una denuncia verbal ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea, específicamente por un “Proyecto de Diversión en Nuestros Espacios Públicos: Baile para las Personas Adultas Mayores”, el cual es desarrollado en el Polideportivo de Mata de Plátano, en Goicoechea, específicamente los días sábados de las 13:00 hrs. a las 17:00 hrs. Posterior a ello, el 17 de agosto de 2018, el Área Rectora de Salud de Goicoechea, le informó a la recurrente que se suspendería la medición sónica, puesto que el “Proyecto de Diversión en Nuestros Espacios Públicos: Baile para las Personas Adultas Mayores” había sido dejado sin efecto. Después de esto, el 05 de septiembre de 2018, la accionante presentó un nuevo correo electrónico ante el ARS de Goicoechea y denunció que en el Polideportivo de Mata de Plátano se estaban realizando actividades de baile aeróbico por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea. Así las cosas, en virtud de diversas actuaciones materiales emitidas por el Área Rectora de Salud de Goicoechea, se giró el 19 de noviembre de 2018, la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, en el que se ordenó al propietario “1. No realizar actividades que requieran la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificado o similar, karaoke, instrumentos musicales, entre otros”. En esa línea, el 19 de febrero de 2019, el ARS de Goicoechea le indicó a la recurrente que realizaría una nueva medición sónica, puesto que la actividad que se desarrolla los sábados no son las mismas que las personas que realizan la actividad de zumba. En cuanto a esto, señaló la autoridad recurrida que no se demostró que la recurrente no quería realizar una nueva medición sónica para el 23 de febrero de 2019, tal como así, se le había asignado. Posteriormente, fue hasta el 13 de abril de 2019, donde la autoridad accionada recibió un nuevo correo electrónico de la recurrente, donde denunció que las clases de los sábados en el Polideportivo se estaba utilizando equipo amplificado. Adviértase que la autoridad recurrida, el 07 de mayo de 2019, le comunicó a la accionante que en las actividades realizadas por el “CCDyRG no se estaba utilizando equipo de amplificación de sonido (adicional)”. Aunado a ello, la recurrente presentó una serie de quejas ante el ARS de Goicoeceha, por actividades desarrolladas en el Polideportivo de Mata de Plátano, específicamente el 14 de mayo de 2019, en donde denunció que el 14 de mayo de 2019 se utilizó equipo amplificado. Así las cosas, esta Sala no tiene por demostrado que el Área Rectora de Salud de Goicoechea haya desatendido o no haya tramitado las diversas denuncias planteadas vía correo electrónico por la recurrente, adviértase que desde el mes de febrero de 2019, la autoridad recurrida intentó coordinar la práctica de distintas mediciones sónicas, a la cual la recurrente nunca manifestó su deseo expreso de realizarla, puesto que ella consideraba que así no debía manejarse el asunto, ya que a su criterio, lo que correspondía era que el Área Rectora de Salud le comunicara a las personas que habían sido objeto de la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, que dejaran de realizar la citada actividad. No menos importante, también en su oportunidad, la recurrente requirió una cita con la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, donde esta instancia le respondió y estuvo anuente a atenderla, sin embargo, la denunciante canceló la actividad. Téngase presente que en el caso en estudio, la recurrente está disconforme en la forma de tramitar la denuncia por contaminación sónica, pues considera que se deben implementar otros métodos, sin embargo, bajo juramento, las autoridades accionadas señalaron que en el Polideportivo de Mata de Plátano se realizan distintas actividades con personas diferentes y a horarios distintos, a la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18. Así las cosas, la recurrente está disconforme con la forma en que el ARS de Goicoechea pretende combatir la supuesta contaminación sónica. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y así sedeclara.

    V.- Sin demérito de lo anterior, esta Sala aclara que si la recurrente se encuentra anuente a permitir una medición sónica para determinar el incumplimiento a la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18 o de alguna actividad que no haya sido contemplada en la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, deberá tomar las actuaciones necesarias, para realizar las mediciones correspondientes. No menos importante, la desestimación de este asunto, no pretende enervar de responsabilidad ulterior al Área Rectora de Salud en el seguimiento de la orden sanitaria y en las otras denuncias incoadas por la recurrente.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, que generan actividades sociales en el Polideportivo de Mata de Plátano, sin que el Ministerio de Salud intervenga. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida, de la recurrente, así como su familia y vecinos.(…)

    Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo resuelto en el considerando V. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.”

    IV.DEL CASO PARTICULAR. En este nuevo asunto planteado contra la autoridad sanitaria recurrida, ha quedado demostrado que ante las nuevas quejas planteadas por la recurrente, después de dictada la sentencia Nº 2019011792 de las 09:45 horas del 28 de junio de 2019 recién citada, que declaró sin lugar el recurso planteado, la autoridad recurrida del Ministerio de Salud ha dado el trámite respectivo y ha ordenado realizar las inspecciones y prácticas técnicas correspondientes (estudios de sonometría) para verificar el cumplimiento a lo ordenado en la orden sanitaria N° CS-DARS-G-1376-18, dictada contra el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea. De la verificación del cumplimiento de lo ordenado por el Área Rectora de Salud se tiene que el sábado 27 de julio de 2019, la Msc. Yendry Sánchez y el Lic. Roberto Dávila, ambos funcionarios de la DARSG, realizaron la medición sónica en la vivienda de la recurrente [Nombre 011] , durante la clase del baile aeróbico y además, posterior a la finalización de la misma en el polideportivo. El 19 de agosto de 2019, la DARSG remitió a la señora [Nombre 011] y a la otra denunciante, de apellido [Nombre 021], vía correo electrónico, copia del informe técnico de la medición sónica CS-DARS-G-1076-19, correspondiente a la medición sónica realizada el 27 de julio de 2019, mediante el cual señala que: “El resultado de la medición del ente generador más el ruido ambiente: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio: 52, 5 dB (A). Resultado de la medición de ruido ambiente con la fuente inactiva: se adjunta copia del reporte de sesión: Promedio 31,0 Db (A) (…).En virtud de que el ruido generado no supera los 65 dB (A) permitidos de día, según lo indica el artículo 14 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, N°39428-S y el oficio Certificación de Zonas por la Municipalidad de Goicoechea…” En relación con este último, ha quedado demostrado que la autoridad de salud le ha dado el debido seguimiento a la orden sanitaria para garantizar su efectivo cumplimiento. En la última sonometría realizada por funcionarios de esa Dirección de Área Rectora de Salud en la casa de habitación de la recurrente y en su presencia, arrojó un resultado negativo, y no se evidenció el supuesto problema por contaminación sónica que alega la amparada y queda totalmente claro que esa autoridad de salud ha cumplido a cabalidad sus funciones y ha brindado un seguimiento efectivo a los actos administrativos girados relacionados con el problema denunciado. Así las cosas, se descarta nuevamente la vulneración acusada y advierte esta Sala que llama la atención que la recurrente [Nombre 011] pese a que plantea denuncia por contaminación sónica, y manifiesta su inconformidad por el ruido que se produce en algunas ocasiones, durante las actividades recreativas que se realizan en el polideportivo en cuestión, en los meses de febrero, mayo y junio de 2019 se ha resistido a colaborar para coordinar la medición sónica desde su casa de habitación. Pese a ello, la autoridad recurrida ha desplegado la actividad necesaria para determinar si en el el lugar se estaba utilizando equipo de amplificación de sonido o si se rebasaban los niveles de ruido, lo que como ya se indicó quedó descartado. Así las cosas, procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que existe contaminación sónica en el gimnasio del polideportivo de Mata de Plátano, donde se utilizan equipos de amplificadores de sonido, los cuales generan ruido que supera el límite de nivel sónico permitido, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NVGZO4FI1XY61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏