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Res. 21998-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2019

Res. 21998-2019 Sala ConstitucionalRes. 21998-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *190193880007CO* Res. Nº 2019021998 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-019388-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad No. 0700690314, en su condición de presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología y a favor de los vecinos de Siquirres, contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado por medio del sistema de Gestión en Línea de la Sala a las 10:11 horas del 17 de octubre de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo a favor de la Asociación de Desarrollo para la Ecología y de los vecinos de Siquirres contra la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE). Señala que: por nota de 12 de julio de 2019 alertó a la presidenta ejecutiva de RECOPE, sobre un posible derrame de hidrocarburos que contaminó las fuentes de abastecimiento de agua que utiliza el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para el suministro de agua a una población de aproximadamente 7 mil personas, quienes, de manera continuada, se han visto afectadas por los contantes saqueos que sufre el poliducto de RECOPE. Relata que la recurrida, de manera oficiosa, dio acuse al oficio No. AEL-076-2019 de 12 de julio pasado, mediante el oficio No. GG-0849-2019 de 09 de agosto pasado. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no había recibido resolución alguna al respecto, evidenciando el no ejercicio de la autoridad y competencias de rectoría, fiscalización y control en materia de prestación de los servicios públicos, y la consecuente afectación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 41 y 50. Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Mediante resolución de las 7:57 horas del 21 de octubre de 2019, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Presidente Ejecutivo de la Refinadora Costarricense de Petróleo, quien fue notificado el 23 de octubre de 2019, según acta de notificación que consta en el expediente electrónico.

    3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:35 horas del 28 de octubre de 2019, informa bajo juramento Alejandro Muñoz Villalobos, en su condición de Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo. Indica que: “… Sobre lo expuesto se informa que dada la complejidad de lo solicitado, esta administración remitió al recurrente el oficio GG-0849-2019 de fecha nueve de agosto del 2019 en el que se le indicó que por la complejidad de la matera se requería un plazo mayor para facilitar la respuesta…”. Añade que: “… En la especie fáctica nos encontramos ante una solicitud muy compleja, dado que se pide brindar criterios técnicos muy especializados, -prácticamente se está pidiendo un dictamen pericial - esto, se desprende de la misma solicitud. en los puntos antes referidos (del tres al diez) , en los que se pide: Georreferenciar el sitio del derrame, determinar las condiciones hidrogeológicas, la dirección del flujo de las aguas subterráneas, caracterizar el acuífero subyacente, determinar la posible pluma de contaminación ambiental, establecer si hay fuentes de agua dentro del área de la pluma de contaminación, incluyendo un radio de seguridad, valorar el costo del daño ambiental producido (contaminación del suelo y de las aguas subterráneas ), establecer el costo del daño ambiental producido, en particular si hay que hacer el cambio de las fuentes de agua. Como puede verse, la mayoría de la información peticionada no y corresponde a una petición pura y simple, es decir, no es una información que en su totalidad RECOPE la tenga a la mano, sino que para contestar la mayoría de los puntos pedidos, se hace necesario hacer o llevar a cabo estudios muy especializados con el correspondiente personal también muy especializado, para con ello poder determinar o dictaminar lo que se pide. Al tratarse de una información que no es pura y simple, esta Administración no ha podido cumplir con su entrega en el plazo de los diez días que se establecen en el numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que es necesario que se aplique el supuesto factico que prevé la misma norma en su parte final, dado que en este asunto, conforme a la prueba adjunta, existen razones que hacen insuficiente el plazo para el cumplimiento de lo solicitado.”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:57 horas del 29 de octubre de 2019, el recurrente manifiesta que: “…Basta un análisis cronológico de los hechos para concluir que desde el pasado 12 de julio, alerté a la recurrida sobre un derrame de hidrocarburos que contaminó las fuentes de abastecimiento de agua que utiliza el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) para el suministro de agua a una población de aproximadamente 7 mil familias, que de manera recurrente se han visto afectados por los constantes saqueos que sufre el poliducto de RECOPE. Nuestra gestión originó el oficio GG-0849-2019 de fecha 9/8/19, suscrito por el señor Max Umaña Hidalgo, en su condición de Gerente General de RECOPE, en el cual no solo reconoce la magnitud del problema, sino que se comprometió textualmente a suministrar la información en un plazo razonablemente perentorio, al consignar: “Con base en esto, en los próximos días estaremos facilitándole la información solicitada”. Al respecto, ruégoles tomar nota de que nuestro escrito inicial data del pasado 12 de julio, la respuesta del señor gerente de Recope se da el 9 de agosto, casi un mes después, y nuestro recurso de amparo fue incoado contra la recurrida el 16 de octubre en curso, lo cual da el generoso plazo de tres meses para esta tramitología, por lo que no lleva razón la recurrida al invocar una acción prematura por parte del suscrito recurrente.”. Agrega que: “… Por último, debo de manifestar que hoy hemos recibido el oficio GG-1154-2019 de 28 de octubre en curso, suscrito nuevamente por el gerente de Recope, el cual se da como resultado del presente recurso de amparo. En este nuevo oficio se consigna en el párrafo final: “Para responder estos dos puntos finales, se le indica que en cuanto a la valoración económica del daño ambiental producido, el Dr. Edmundo Castro, especialista en esta materia está procediendo en la ponderación respectiva para tener en los próximos dos meses dicha cuantificación.”.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:11 horas del 30 de octubre de 2019, la autoridad recurrida manifiesta: “… aporto copia simple conforme a lo preceptuado en los artículos 49 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo y 45.2) del Código Procesal Civil, que corresponde al oficio GG-1154-2019 de fecha 28 de octubre del año 2019, suscrito por el Gerente General de RECOPE y dirigido al recurrente, mediante el cual se le contesta la petición formulada con el oficio EEL-076-2019. Cabe indicar, que respecto de la solicitud de valoración económica del daño ambiental, se le indicó al recurrente, que el Dr. Edmundo Castro especialista en la materia está procediendo con la ponderación respectiva a fin de tener la cuantificación en los próximos dos meses. A la vez se adjunta copia de la notificación efectuada al recurrente al medio señalado por este, el cual es su correo electrónico.”.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que mediante el oficio No. AEL-076-2019 del 12 de julio de 2019 alertó a la presidencia ejecutiva de RECOPE, sobre un posible derrame de hidrocarburos que contaminó las fuentes de abastecimiento y suministro de agua a una población de Siquirres, por lo que solicitó información de su interés. Señala que la autoridad recurrida, mediante el oficio No. GG-0849-2019 del 9 de agosto de 2019, dio acuse de recibido de su gestión. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no había recibido respuesta a lo solicitado.

    II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 12 de julio de 2019, mediante el oficio No. AEL-076-2019, el recurrente le solicitó a la autoridad recurrida, lo siguiente: “informe que determine el tipo de combustible que se derramó y volumen total derramado, georreferenciar el sitio del derrame, determinar las condiciones hidrogeológicas del sitio del derrame, establecer la dirección del flujo de las aguas subterráneas, Caracterizar el acuífero subyacente, determinar la posible pluma de contaminación ambiental, establecer si hay fuentes de agua dentro del área de la pluma de contaminación, incluyendo un radio de seguridad, valorar el costo del daño ambiental producido (contaminación del suelo y de las aguas subterráneas), establecer el costo del daño ambiental producido, en particular si hay que hacer el cambio de las fuentes de agua (ver escrito de interposición y prueba adjunta).
    • b)El 9 de agosto de 2019, la Refinadora Costarricense de Petróleo le remitió al recurrente el oficio No. GG-0849-2019, a través del cual, le indicó que: “… En estos momentos RECOPE se encuentra en la valoración de la situación presentada y recabando la información pertinente, que dentro de las competencias de la institución y por la complejidad de la materia, requerimos de un plazo mayor para facilitar respuestas a sus consultas. Con base en esto, en los próximos días estaremos facilitándole la información solicitada.” (ver escrito de interposición y prueba adjunta).
    • c)El 28 de octubre de 2019, mediante el oficio No. GG-1154-2019, RECOPE le informó al accionante que: “… En atención a su solicitud en oficio procedo a remitir la información a nuestra disposición respecto al incidente ocurrido en julio del 2019 y atendido por nuestra representada. Con relación a los puntos solicitados le indico: * Georreferenciación del sitio del derrame: Latitud: 10,053253. Longitud: -83,556094 -. *Determinar las condiciones hidrogeológicas del sitio del derrame: Hidrográficamente el área de la cuenca del río Siquirres está formada por el río Siquirres como el cuerpo de agua principal, el río Siquirritos y algunas quebradas anexas que lo nutren. El patrón de drenaje es dendrítico con una orientación noreste. La cuenca presenta un cambio de elevación que oscila entre los 280 a los. 779 msnm, con pendientes que van del 15 al 45 %, presentándose formas del terreno onduladas, inclinadas y serranías. La geología del lugar está constituida por las siguientes unidades o formaciones geológicas: a. Suretka, con un conglomerado constituido por fragmentos de basalto, andesita y cuarzodiorita. b. Uscari, constituida por arcillas, lutitas y areniscas. c. Río Banano, constituida por areniscas verdes fosilíferas, conglomerados y arrecifes coralinos. La geomorfología de la zona se caracteriza por presentar formas de origen tectónico y erosivo, con valles profundos, de pendiente fuerte y gran presencia de fallas y pliegues. La cuenca presenta depósitos aluviales a materiales erosionados de las estructuras volcánicas los cuales han sido transportados por los cauces de los ríos y constituyen el principal acuífero de esta cuenca. Los materiales de la parte alta de la cuenca se tratan de lahares con clastos de andesitas englobados en una matriz arcillosa. Estos subyacen a los aluviones descritos. *Establecer la dirección del flujo de las aguas subterráneas: La dirección del flujo de las aguas subterráneas es congruente con las pendientes de un 30% observadas en el sitio, dado el carácter superficial de las aguas subterráneas y las características de los depósitos aluviales. - *Caracterizar el acuífero subyacente: Como se mencionó anteriormente, la composición geoestructural del sitio y la superficialidad del nivel freático nos muestra en un suelo dedicado a la ganadería un proceso de recarga limitado en las panes altas de la zona que es totalmente de serranía, dada la escorrentía superficial que la caracteriza incrementándose conforme nos acercamos a las quebradas. En el sitio durante la época seca el drenaje natural se seca y deja de aportar a la cuenca el agua hacia la quebrada Cortijo que nutre al río Siquirres. *Determinar la posible pluma de contaminación ambiental: Como se observa en la figura #1 siguiente, la composición de los materiales contaminantes del subsuelo se distribuye desde el punto de descarga por la toma ilegal hasta el acceso a la quebrada. Los cambios de tonalidades obedecen a las diferentes cantidades de materiales, los que se presentan en nanogramos, pero que muestran la dirección de la pluma solicitada. Este mapa se construyó bajo la técnica de muestreo pasivo de gases en el subsuelo de la zona. Los análisis de laboratorio muestran que en virtud de lo establecido en el Decreto Ejecutivo 37757-S "Reglamento de Valores Guía para contaminación en Suelos' los parámetros se encuentran dentro del rango de monitoreo.”. *Establecer si hay fuentes de agua dentro del área de la pluma de contaminación, incluyendo un radio de seguridad: Dentro de la pluma de contaminación solamente se localiza el drenaje de las aguas superficiales de la calle pública que la recorre en la parte superior del terreno. En la parte baja y a unos 100 mts al noroeste del sitio del incidente se ubica un pequeño manantial estacional que nutre de agua la parte baja de la propiedad. - Valorar el costo del daño ambiental producido (contaminación del suelo y de las aguas subterráneas). Establecer el costo del daño ambiental producido, en particular si hay que hacer el cambio de las fuentes de agua. Para responder estos dos puntos finales, se le indica que en cuanto a la valoración económica del daño ambiental producido, el Dr. Edmundo Castro, especialista en esta materia está procediendo en la ponderación respectiva para tener en los próximos dos meses dicha cuantificación.” (ver informe rendido bajo juramento por el ente recurrido y prueba adjunta).
    • d)El Presidente Ejecutivo de la Refinadora Costarricense de Petróleo, fue notificado el 23 de octubre de 2019 (ver acta de notificación que consta en el expediente electrónico).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. De interés para este asunto, se tiene por no probado el siguiente hecho:

    • a)Que RECOPE le haya entregado al recurrente la información referente a la valoración el costo del daño ambiental producido (contaminación del suelo y de las aguas subterráneas).

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el recurrente acusa que mediante el oficio No. AEL-076-2019 del 12 de julio de 2019 alertó a la presidencia ejecutiva de RECOPE, sobre un posible derrame de hidrocarburos que contaminó las fuentes de abastecimiento y suministro de agua a una población de Siquirres, por lo que solicitó información de su interés. Señala que la autoridad recurrida, mediante el oficio No. GG-0849-2019 del 9 de agosto de 2019, dio acuse de recibido de su gestión. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no había recibido respuesta a lo solicitado.

    Al respecto, del informe rendido bajo juramento, así como de la prueba aportada se tiene por demostrado que el 12 de julio de 2019, mediante el oficio No. AEL-076-2019, el recurrente le solicitó a la autoridad recurrida, lo siguiente: “informe que determine el tipo de combustible que se derramó y volumen total derramado, georreferenciar el sitio del derrame, determinar las condiciones hidrogeológicas del sitio del derrame, establecer la dirección del flujo de las aguas subterráneas, Caracterizar el acuífero subyacente, determinar la posible pluma de contaminación ambiental, establecer si hay fuentes de agua dentro del área de la pluma de contaminación, incluyendo un radio de seguridad, valorar el costo del daño ambiental producido (contaminación del suelo y de las aguas subterráneas), establecer el costo del daño ambiental producido, en particular si hay que hacer el cambio de las fuentes de agua. Se constata que el 9 de agosto de 2019, la Refinadora Costarricense de Petróleo le remitió al recurrente el oficio No. GG-0849-2019, a través del cual, le indicó que: “… En estos momentos RECOPE se encuentra en la valoración de la situación presentada y recabando la información pertinente, que dentro de las competencias de la institución y por la complejidad de la materia, requerimos de un plazo mayor para facilitar respuestas a sus consultas. Con base en esto, en los próximos días estaremos facilitándole la información solicitada.”.

    Con ocasión de la presentación de este amparo, el 28 de octubre de 2019, mediante el oficio No. GG-1154-2019, RECOPE le informó al accionante que: “… En atención a su solicitud en oficio procedo a remitir la información a nuestra disposición respecto al incidente ocurrido en julio del 2019 y atendido por nuestra representada. Con relación a los puntos solicitados le indico: * Georreferenciación del sitio del derrame: Latitud: 10,053253. Longitud: -83,556094-. *Determinar las condiciones hidrogeológicas del sitio del derrame: Hidrográficamente el área de la cuenca del río Siquirres está formada por el río Siquirres como el cuerpo de agua principal, el río Siquirritos y algunas quebradas anexas que lo nutren. El patrón de drenaje es dendrítico con una orientación noreste. La cuenca presenta un cambio de elevación que oscila entre los 280 a los. 779 msnm, con pendientes que van del 15 al 45 %, presentándose formas del terreno onduladas, inclinadas y serranías. La geología del lugar está constituida por las siguientes unidades o formaciones geológicas: a. Suretka, con un conglomerado constituido por fragmentos de basalto, andesita y cuarzodiorita. b. Uscari, constituida por arcillas, lutitas y areniscas. c. Río Banano, constituida por areniscas verdes fosilíferas, conglomerados y arrecifes coralinos. La geomorfología de la zona se caracteriza por presentar formas de origen tectónico y erosivo, con valles profundos, de pendiente fuerte y gran presencia de fallas y pliegues. La cuenca presenta depósitos aluviales a materiales erosionados de las estructuras volcánicas los cuales han sido transportados por los cauces de los ríos y constituyen el principal acuífero de esta cuenca. Los materiales de la parte alta de la cuenca se tratan de lahares con clastos de andesitas englobados en una matriz arcillosa. Estos subyacen a los aluviones descritos. *Establecer la dirección del flujo de las aguas subterráneas: La dirección del flujo de las aguas subterráneas es congruente con las pendientes de un 30% observadas en el sitio, dado el carácter superficial de las aguas subterráneas y las características de los depósitos aluviales. - *Caracterizar el acuífero subyacente: Como se mencionó anteriormente, la composición geoestructural del sitio y la superficialidad del nivel freático nos muestra en un suelo dedicado a la ganadería un proceso de recarga limitado en las panes altas de la zona que es totalmente de serranía, dada la escorrentía superficial que la caracteriza incrementándose conforme nos acercamos a las quebradas. En el sitio durante la época seca el drenaje natural se seca y deja de aportar a la cuenca el agua hacia la quebrada Cortijo que nutre al río Siquirres. *Determinar la posible pluma de contaminación ambiental: Como se observa en la figura #1 siguiente, la composición de los materiales contaminantes del subsuelo se distribuye desde el punto de descarga por la toma ilegal hasta el acceso a la quebrada. Los cambios de tonalidades obedecen a las diferentes cantidades de materiales, los que se presentan en nanogramos, pero que muestran la dirección de la pluma solicitada. Este mapa se construyó bajo la técnica de muestreo pasivo de gases en el subsuelo de la zona. Los análisis de laboratorio muestran que en virtud de lo establecido en el Decreto Ejecutivo 37757-S "Reglamento de Valores Guía para contaminación en Suelos' los parámetros se encuentran dentro del rango de monitoreo.”. *Establecer si hay fuentes de agua dentro del área de la pluma de contaminación, incluyendo un radio de seguridad: Dentro de la pluma de contaminación solamente se localiza el drenaje de las aguas superficiales de la calle pública que la recorre en la parte superior del terreno. En la parte baja y a unos 100 mts al noroeste del sitio del incidente se ubica un pequeño manantial estacional que nutre de agua la parte baja de la propiedad. - Valorar el costo del daño ambiental producido (contaminación del suelo y de las aguas subterráneas). Establecer el costo del daño ambiental producido, en particular si hay que hacer el cambio de las fuentes de agua. Para responder estos dos puntos finales, se le indica que en cuanto a la valoración económica del daño ambiental producido, el Dr. Edmundo Castro, especialista en esta materia está procediendo en la ponderación respectiva para tener en los próximos dos meses dicha cuantificación.”. (Información recibida vía correo electrónico por el recurrente).

    Ahora bien, a pesar de que el ente recurrido, con posterioridad a la presentación de este recurso, le remitió al accionante al correo electrónico [email protected] (ver escrito presentado por RECOPE el 30 de octubre de 2019), parte de lo requerido en la gestión de carácter ambiental presentada el 12 de julio de 2019, se comprueba que, aún no se le ha suministrado al petente lo correspondiente a la valoración del costo del daño ambiental producido (contaminación del suelo y de las aguas subterráneas), pues como bien lo menciona el ente recurrido, según oficio No. GG-1154-2019 del 28 de octubre de 2019: “… el Dr. Edmundo Castro especialista en la materia está procediendo con la ponderación respectiva a fin de tener la cuantificación en los próximos dos meses.”.

    VII.- Así las cosas, siendo que RECOPE informa bajo juramento que la valoración del costo del daño ambiental causado (contaminación del suelo y de las aguas subterráneas), estará listo en el plazo de dos meses, debido a que en la actualidad un especialista en esta materia, se encuentra trabajando en la cuantificación del daño ambiental ocasionado por derrame de combustible, el recurso debe acogerse en cuanto a este extremo y, ordenarse al Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo, que le haga entrega al recurrente de la cuantificación de los daños, una vez listo el informe, sea, en el plazo de dos meses.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alejandro Muñoz Villalobos, en su condición de Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo, o a quien ocupe ese cargo, que giren las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, una vez listo el informe de la valoración del costo del daño ambiental producido por el derrame de combustible, se le entregue al recurrente, esto en un plazo de DOS MESES. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Refinadora Costarricense de Petróleo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Alejandro Muñoz Villalobos, en su condición de Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WDKP2WX7ZDQ61*

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    Revisión del Documento *190193880007CO* Res. Nº 2019021998 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-019388-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad No. 0700690314, en su condición de presidente de la Asociación de Desarrollo para la Ecología y a favor de los vecinos de Siquirres, contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado por medio del sistema de Gestión en Línea de la Sala a las 10:11 horas del 17 de octubre de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo a favor de la Asociación de Desarrollo para la Ecología y de los vecinos de Siquirres contra la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE). Señala que: por nota de 12 de julio de 2019 alertó a la presidenta ejecutiva de RECOPE, sobre un posible derrame de hidrocarburos que contaminó las fuentes de abastecimiento de agua que utiliza el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para el suministro de agua a una población de aproximadamente 7 mil personas, quienes, de manera continuada, se han visto afectadas por los contantes saqueos que sufre el poliducto de RECOPE. Relata que la recurrida, de manera oficiosa, dio acuse al oficio No. AEL-076-2019 de 12 de julio pasado, mediante el oficio No. GG-0849-2019 de 09 de agosto pasado. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no había recibido resolución alguna al respecto, evidenciando el no ejercicio de la autoridad y competencias de rectoría, fiscalización y control en materia de prestación de los servicios públicos, y la consecuente afectación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 41 y 50. Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Mediante resolución de las 7:57 horas del 21 de octubre de 2019, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Presidente Ejecutivo de la Refinadora Costarricense de Petróleo, quien fue notificado el 23 de octubre de 2019, según acta de notificación que consta en el expediente electrónico.

    3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:35 horas del 28 de octubre de 2019, informa bajo juramento Alejandro Muñoz Villalobos, en su condición de Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo. Indica que: “… Sobre lo expuesto se informa que dada la complejidad de lo solicitado, esta administración remitió al recurrente el oficio GG-0849-2019 de fecha nueve de agosto del 2019 en el que se le indicó que por la complejidad de la matera se requería un plazo mayor para facilitar la respuesta…”. Añade que: “… En la especie fáctica nos encontramos ante una solicitud muy compleja, dado que se pide brindar criterios técnicos muy especializados, -prácticamente se está pidiendo un dictamen pericial - esto, se desprende de la misma solicitud. en los puntos antes referidos (del tres al diez) , en los que se pide: Georreferenciar el sitio del derrame, determinar las condiciones hidrogeológicas, la dirección del flujo de las aguas subterráneas, caracterizar el acuífero subyacente, determinar la posible pluma de contaminación ambiental, establecer si hay fuentes de agua dentro del área de la pluma de contaminación, incluyendo un radio de seguridad, valorar el costo del daño ambiental producido (contaminación del suelo y de las aguas subterráneas ), establecer el costo del daño ambiental producido, en particular si hay que hacer el cambio de las fuentes de agua. Como puede verse, la mayoría de la información peticionada no y corresponde a una petición pura y simple, es decir, no es una información que en su totalidad RECOPE la tenga a la mano, sino que para contestar la mayoría de los puntos pedidos, se hace necesario hacer o llevar a cabo estudios muy especializados con el correspondiente personal también muy especializado, para con ello poder determinar o dictaminar lo que se pide. Al tratarse de una información que no es pura y simple, esta Administración no ha podido cumplir con su entrega en el plazo de los diez días que se establecen en el numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que es necesario que se aplique el supuesto factico que prevé la misma norma en su parte final, dado que en este asunto, conforme a la prueba adjunta, existen razones que hacen insuficiente el plazo para el cumplimiento de lo solicitado.”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:57 horas del 29 de octubre de 2019, el recurrente manifiesta que: “…Basta un análisis cronológico de los hechos para concluir que desde el pasado 12 de julio, alerté a la recurrida sobre un derrame de hidrocarburos que contaminó las fuentes de abastecimiento de agua que utiliza el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) para el suministro de agua a una población de aproximadamente 7 mil familias, que de manera recurrente se han visto afectados por los constantes saqueos que sufre el poliducto de RECOPE. Nuestra gestión originó el oficio GG-0849-2019 de fecha 9/8/19, suscrito por el señor Max Umaña Hidalgo, en su condición de Gerente General de RECOPE, en el cual no solo reconoce la magnitud del problema, sino que se comprometió textualmente a suministrar la información en un plazo razonablemente perentorio, al consignar: “Con base en esto, en los próximos días estaremos facilitándole la información solicitada”. Al respecto, ruégoles tomar nota de que nuestro escrito inicial data del pasado 12 de julio, la respuesta del señor gerente de Recope se da el 9 de agosto, casi un mes después, y nuestro recurso de amparo fue incoado contra la recurrida el 16 de octubre en curso, lo cual da el generoso plazo de tres meses para esta tramitología, por lo que no lleva razón la recurrida al invocar una acción prematura por parte del suscrito recurrente.”. Agrega que: “… Por último, debo de manifestar que hoy hemos recibido el oficio GG-1154-2019 de 28 de octubre en curso, suscrito nuevamente por el gerente de Recope, el cual se da como resultado del presente recurso de amparo. En este nuevo oficio se consigna en el párrafo final: “Para responder estos dos puntos finales, se le indica que en cuanto a la valoración económica del daño ambiental producido, el Dr. Edmundo Castro, especialista en esta materia está procediendo en la ponderación respectiva para tener en los próximos dos meses dicha cuantificación.”.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:11 horas del 30 de octubre de 2019, la autoridad recurrida manifiesta: “… aporto copia simple conforme a lo preceptuado en los artículos 49 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo y 45.2) del Código Procesal Civil, que corresponde al oficio GG-1154-2019 de fecha 28 de octubre del año 2019, suscrito por el Gerente General de RECOPE y dirigido al recurrente, mediante el cual se le contesta la petición formulada con el oficio EEL-076-2019. Cabe indicar, que respecto de la solicitud de valoración económica del daño ambiental, se le indicó al recurrente, que el Dr. Edmundo Castro especialista en la materia está procediendo con la ponderación respectiva a fin de tener la cuantificación en los próximos dos meses. A la vez se adjunta copia de la notificación efectuada al recurrente al medio señalado por este, el cual es su correo electrónico.”.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que mediante el oficio No. AEL-076-2019 del 12 de julio de 2019 alertó a la presidencia ejecutiva de RECOPE, sobre un posible derrame de hidrocarburos que contaminó las fuentes de abastecimiento y suministro de agua a una población de Siquirres, por lo que solicitó información de su interés. Señala que la autoridad recurrida, mediante el oficio No. GG-0849-2019 del 9 de agosto de 2019, dio acuse de recibido de su gestión. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no había recibido respuesta a lo solicitado.

    II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 12 de julio de 2019, mediante el oficio No. AEL-076-2019, el recurrente le solicitó a la autoridad recurrida, lo siguiente: “informe que determine el tipo de combustible que se derramó y volumen total derramado, georreferenciar el sitio del derrame, determinar las condiciones hidrogeológicas del sitio del derrame, establecer la dirección del flujo de las aguas subterráneas, Caracterizar el acuífero subyacente, determinar la posible pluma de contaminación ambiental, establecer si hay fuentes de agua dentro del área de la pluma de contaminación, incluyendo un radio de seguridad, valorar el costo del daño ambiental producido (contaminación del suelo y de las aguas subterráneas), establecer el costo del daño ambiental producido, en particular si hay que hacer el cambio de las fuentes de agua (ver escrito de interposición y prueba adjunta).
    • b)El 9 de agosto de 2019, la Refinadora Costarricense de Petróleo le remitió al recurrente el oficio No. GG-0849-2019, a través del cual, le indicó que: “… En estos momentos RECOPE se encuentra en la valoración de la situación presentada y recabando la información pertinente, que dentro de las competencias de la institución y por la complejidad de la materia, requerimos de un plazo mayor para facilitar respuestas a sus consultas. Con base en esto, en los próximos días estaremos facilitándole la información solicitada.” (ver escrito de interposición y prueba adjunta).
    • c)El 28 de octubre de 2019, mediante el oficio No. GG-1154-2019, RECOPE le informó al accionante que: “… En atención a su solicitud en oficio procedo a remitir la información a nuestra disposición respecto al incidente ocurrido en julio del 2019 y atendido por nuestra representada. Con relación a los puntos solicitados le indico: * Georreferenciación del sitio del derrame: Latitud: 10,053253. Longitud: -83,556094 -. *Determinar las condiciones hidrogeológicas del sitio del derrame: Hidrográficamente el área de la cuenca del río Siquirres está formada por el río Siquirres como el cuerpo de agua principal, el río Siquirritos y algunas quebradas anexas que lo nutren. El patrón de drenaje es dendrítico con una orientación noreste. La cuenca presenta un cambio de elevación que oscila entre los 280 a los. 779 msnm, con pendientes que van del 15 al 45 %, presentándose formas del terreno onduladas, inclinadas y serranías. La geología del lugar está constituida por las siguientes unidades o formaciones geológicas: a. Suretka, con un conglomerado constituido por fragmentos de basalto, andesita y cuarzodiorita. b. Uscari, constituida por arcillas, lutitas y areniscas. c. Río Banano, constituida por areniscas verdes fosilíferas, conglomerados y arrecifes coralinos. La geomorfología de la zona se caracteriza por presentar formas de origen tectónico y erosivo, con valles profundos, de pendiente fuerte y gran presencia de fallas y pliegues. La cuenca presenta depósitos aluviales a materiales erosionados de las estructuras volcánicas los cuales han sido transportados por los cauces de los ríos y constituyen el principal acuífero de esta cuenca. Los materiales de la parte alta de la cuenca se tratan de lahares con clastos de andesitas englobados en una matriz arcillosa. Estos subyacen a los aluviones descritos. *Establecer la dirección del flujo de las aguas subterráneas: La dirección del flujo de las aguas subterráneas es congruente con las pendientes de un 30% observadas en el sitio, dado el carácter superficial de las aguas subterráneas y las características de los depósitos aluviales. - *Caracterizar el acuífero subyacente: Como se mencionó anteriormente, la composición geoestructural del sitio y la superficialidad del nivel freático nos muestra en un suelo dedicado a la ganadería un proceso de recarga limitado en las panes altas de la zona que es totalmente de serranía, dada la escorrentía superficial que la caracteriza incrementándose conforme nos acercamos a las quebradas. En el sitio durante la época seca el drenaje natural se seca y deja de aportar a la cuenca el agua hacia la quebrada Cortijo que nutre al río Siquirres. *Determinar la posible pluma de contaminación ambiental: Como se observa en la figura #1 siguiente, la composición de los materiales contaminantes del subsuelo se distribuye desde el punto de descarga por la toma ilegal hasta el acceso a la quebrada. Los cambios de tonalidades obedecen a las diferentes cantidades de materiales, los que se presentan en nanogramos, pero que muestran la dirección de la pluma solicitada. Este mapa se construyó bajo la técnica de muestreo pasivo de gases en el subsuelo de la zona. Los análisis de laboratorio muestran que en virtud de lo establecido en el Decreto Ejecutivo 37757-S "Reglamento de Valores Guía para contaminación en Suelos' los parámetros se encuentran dentro del rango de monitoreo.”. *Establecer si hay fuentes de agua dentro del área de la pluma de contaminación, incluyendo un radio de seguridad: Dentro de la pluma de contaminación solamente se localiza el drenaje de las aguas superficiales de la calle pública que la recorre en la parte superior del terreno. En la parte baja y a unos 100 mts al noroeste del sitio del incidente se ubica un pequeño manantial estacional que nutre de agua la parte baja de la propiedad. - Valorar el costo del daño ambiental producido (contaminación del suelo y de las aguas subterráneas). Establecer el costo del daño ambiental producido, en particular si hay que hacer el cambio de las fuentes de agua. Para responder estos dos puntos finales, se le indica que en cuanto a la valoración económica del daño ambiental producido, el Dr. Edmundo Castro, especialista en esta materia está procediendo en la ponderación respectiva para tener en los próximos dos meses dicha cuantificación.” (ver informe rendido bajo juramento por el ente recurrido y prueba adjunta).
    • d)El Presidente Ejecutivo de la Refinadora Costarricense de Petróleo, fue notificado el 23 de octubre de 2019 (ver acta de notificación que consta en el expediente electrónico).

    III.- HECHOS NO PROBADOS. De interés para este asunto, se tiene por no probado el siguiente hecho:

    • a)Que RECOPE le haya entregado al recurrente la información referente a la valoración el costo del daño ambiental producido (contaminación del suelo y de las aguas subterráneas).

    IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el recurrente acusa que mediante el oficio No. AEL-076-2019 del 12 de julio de 2019 alertó a la presidencia ejecutiva de RECOPE, sobre un posible derrame de hidrocarburos que contaminó las fuentes de abastecimiento y suministro de agua a una población de Siquirres, por lo que solicitó información de su interés. Señala que la autoridad recurrida, mediante el oficio No. GG-0849-2019 del 9 de agosto de 2019, dio acuse de recibido de su gestión. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no había recibido respuesta a lo solicitado.

    Al respecto, del informe rendido bajo juramento, así como de la prueba aportada se tiene por demostrado que el 12 de julio de 2019, mediante el oficio No. AEL-076-2019, el recurrente le solicitó a la autoridad recurrida, lo siguiente: “informe que determine el tipo de combustible que se derramó y volumen total derramado, georreferenciar el sitio del derrame, determinar las condiciones hidrogeológicas del sitio del derrame, establecer la dirección del flujo de las aguas subterráneas, Caracterizar el acuífero subyacente, determinar la posible pluma de contaminación ambiental, establecer si hay fuentes de agua dentro del área de la pluma de contaminación, incluyendo un radio de seguridad, valorar el costo del daño ambiental producido (contaminación del suelo y de las aguas subterráneas), establecer el costo del daño ambiental producido, en particular si hay que hacer el cambio de las fuentes de agua. Se constata que el 9 de agosto de 2019, la Refinadora Costarricense de Petróleo le remitió al recurrente el oficio No. GG-0849-2019, a través del cual, le indicó que: “… En estos momentos RECOPE se encuentra en la valoración de la situación presentada y recabando la información pertinente, que dentro de las competencias de la institución y por la complejidad de la materia, requerimos de un plazo mayor para facilitar respuestas a sus consultas. Con base en esto, en los próximos días estaremos facilitándole la información solicitada.”.

    Con ocasión de la presentación de este amparo, el 28 de octubre de 2019, mediante el oficio No. GG-1154-2019, RECOPE le informó al accionante que: “… En atención a su solicitud en oficio procedo a remitir la información a nuestra disposición respecto al incidente ocurrido en julio del 2019 y atendido por nuestra representada. Con relación a los puntos solicitados le indico: * Georreferenciación del sitio del derrame: Latitud: 10,053253. Longitud: -83,556094-. *Determinar las condiciones hidrogeológicas del sitio del derrame: Hidrográficamente el área de la cuenca del río Siquirres está formada por el río Siquirres como el cuerpo de agua principal, el río Siquirritos y algunas quebradas anexas que lo nutren. El patrón de drenaje es dendrítico con una orientación noreste. La cuenca presenta un cambio de elevación que oscila entre los 280 a los. 779 msnm, con pendientes que van del 15 al 45 %, presentándose formas del terreno onduladas, inclinadas y serranías. La geología del lugar está constituida por las siguientes unidades o formaciones geológicas: a. Suretka, con un conglomerado constituido por fragmentos de basalto, andesita y cuarzodiorita. b. Uscari, constituida por arcillas, lutitas y areniscas. c. Río Banano, constituida por areniscas verdes fosilíferas, conglomerados y arrecifes coralinos. La geomorfología de la zona se caracteriza por presentar formas de origen tectónico y erosivo, con valles profundos, de pendiente fuerte y gran presencia de fallas y pliegues. La cuenca presenta depósitos aluviales a materiales erosionados de las estructuras volcánicas los cuales han sido transportados por los cauces de los ríos y constituyen el principal acuífero de esta cuenca. Los materiales de la parte alta de la cuenca se tratan de lahares con clastos de andesitas englobados en una matriz arcillosa. Estos subyacen a los aluviones descritos. *Establecer la dirección del flujo de las aguas subterráneas: La dirección del flujo de las aguas subterráneas es congruente con las pendientes de un 30% observadas en el sitio, dado el carácter superficial de las aguas subterráneas y las características de los depósitos aluviales. - *Caracterizar el acuífero subyacente: Como se mencionó anteriormente, la composición geoestructural del sitio y la superficialidad del nivel freático nos muestra en un suelo dedicado a la ganadería un proceso de recarga limitado en las panes altas de la zona que es totalmente de serranía, dada la escorrentía superficial que la caracteriza incrementándose conforme nos acercamos a las quebradas. En el sitio durante la época seca el drenaje natural se seca y deja de aportar a la cuenca el agua hacia la quebrada Cortijo que nutre al río Siquirres. *Determinar la posible pluma de contaminación ambiental: Como se observa en la figura #1 siguiente, la composición de los materiales contaminantes del subsuelo se distribuye desde el punto de descarga por la toma ilegal hasta el acceso a la quebrada. Los cambios de tonalidades obedecen a las diferentes cantidades de materiales, los que se presentan en nanogramos, pero que muestran la dirección de la pluma solicitada. Este mapa se construyó bajo la técnica de muestreo pasivo de gases en el subsuelo de la zona. Los análisis de laboratorio muestran que en virtud de lo establecido en el Decreto Ejecutivo 37757-S "Reglamento de Valores Guía para contaminación en Suelos' los parámetros se encuentran dentro del rango de monitoreo.”. *Establecer si hay fuentes de agua dentro del área de la pluma de contaminación, incluyendo un radio de seguridad: Dentro de la pluma de contaminación solamente se localiza el drenaje de las aguas superficiales de la calle pública que la recorre en la parte superior del terreno. En la parte baja y a unos 100 mts al noroeste del sitio del incidente se ubica un pequeño manantial estacional que nutre de agua la parte baja de la propiedad. - Valorar el costo del daño ambiental producido (contaminación del suelo y de las aguas subterráneas). Establecer el costo del daño ambiental producido, en particular si hay que hacer el cambio de las fuentes de agua. Para responder estos dos puntos finales, se le indica que en cuanto a la valoración económica del daño ambiental producido, el Dr. Edmundo Castro, especialista en esta materia está procediendo en la ponderación respectiva para tener en los próximos dos meses dicha cuantificación.”. (Información recibida vía correo electrónico por el recurrente).

    Ahora bien, a pesar de que el ente recurrido, con posterioridad a la presentación de este recurso, le remitió al accionante al correo electrónico [email protected] (ver escrito presentado por RECOPE el 30 de octubre de 2019), parte de lo requerido en la gestión de carácter ambiental presentada el 12 de julio de 2019, se comprueba que, aún no se le ha suministrado al petente lo correspondiente a la valoración del costo del daño ambiental producido (contaminación del suelo y de las aguas subterráneas), pues como bien lo menciona el ente recurrido, según oficio No. GG-1154-2019 del 28 de octubre de 2019: “… el Dr. Edmundo Castro especialista en la materia está procediendo con la ponderación respectiva a fin de tener la cuantificación en los próximos dos meses.”.

    VII.- Así las cosas, siendo que RECOPE informa bajo juramento que la valoración del costo del daño ambiental causado (contaminación del suelo y de las aguas subterráneas), estará listo en el plazo de dos meses, debido a que en la actualidad un especialista en esta materia, se encuentra trabajando en la cuantificación del daño ambiental ocasionado por derrame de combustible, el recurso debe acogerse en cuanto a este extremo y, ordenarse al Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo, que le haga entrega al recurrente de la cuantificación de los daños, una vez listo el informe, sea, en el plazo de dos meses.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alejandro Muñoz Villalobos, en su condición de Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo, o a quien ocupe ese cargo, que giren las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, una vez listo el informe de la valoración del costo del daño ambiental producido por el derrame de combustible, se le entregue al recurrente, esto en un plazo de DOS MESES. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Refinadora Costarricense de Petróleo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Alejandro Muñoz Villalobos, en su condición de Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WDKP2WX7ZDQ61*

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