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Res. 21789-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/11/2019
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*190206240007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019021789 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del cinco de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por LUIS ALBERTO BARRANTES BONILLA, a favor de ADRIÁN BALTODANO CASTILLO y ÉLMER RICARDO CAMPOS CENTENO, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
El recurrente manifiesta que en la continuación de la audiencia inicial en materia de flagrancia dentro del proceso penal n.° 19-000513-1260-PE, con la avenencia de los tutelados solicitó al Tribunal (no indica cual) que le concediera la palabra a fin de proponer una salida alterna con condiciones distintas a la planteada anteriormente por otra abogada, ajustadas a lo indicado en la valoración del daño ambiental. Acota que cuando la autoridad judicial cedió la palabra a la representante de la Procuraduría, quien manifestó que aunque le ofrecieran cinco millones de colones, su intención era ir a juicio. Aduce que lo señalado por la representación de la Procuraduría General de la República resultó ser una decisión subjetiva y arbitraria, pues, por lo general, las propuestas son valoradas y puestas en conocimiento del coordinador del área para posteriormente finiquitar con la jefatura superior, lo cual no se efectuó en este caso. Cuestiona que en situaciones de la misma naturaleza y en idénticas condiciones se ha llegado a arreglos, llámense conciliación o suspensión de proceso a prueba; sin embargo, para este caso ha habido una limitante que no es un criterio objetivo, lo que denota una desigualdad en perjuicio de los imputados. Estima conculcados los derechos constitucionales de sus patrocinados.
Respecto a los agravios expuestos en el memorial de interposición de este recurso, resulta oportuno indicar que excede la competencia de este Tribunal revisar si la decisión adoptada por el Estado a través de la Procuraduría General de la República concerniente a no aceptar ni discutir la solicitud de salida alterna dentro del proceso penal aludido, se ajusta o no a lo dispuesto en la normativa infraconstitucional aplicable ni determinar si se trató o no de una determinación de carácter subjetivo al margen de la legislación vigente. Lo anterior es una labor propia de la vía común. En consecuencia deberá el promovente acudir ante el Tribunal que conoce del proceso, a fin de exponer las alegaciones que estime pertinentes en resguardo de los intereses y derechos de los tutelados. Ergo, el recurso deviene inadmisible.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*KCSBL7HPITW61*
*190206240007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019021789 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del cinco de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por LUIS ALBERTO BARRANTES BONILLA, a favor de ADRIÁN BALTODANO CASTILLO y ÉLMER RICARDO CAMPOS CENTENO, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
El recurrente manifiesta que en la continuación de la audiencia inicial en materia de flagrancia dentro del proceso penal n.° 19-000513-1260-PE, con la avenencia de los tutelados solicitó al Tribunal (no indica cual) que le concediera la palabra a fin de proponer una salida alterna con condiciones distintas a la planteada anteriormente por otra abogada, ajustadas a lo indicado en la valoración del daño ambiental. Acota que cuando la autoridad judicial cedió la palabra a la representante de la Procuraduría, quien manifestó que aunque le ofrecieran cinco millones de colones, su intención era ir a juicio. Aduce que lo señalado por la representación de la Procuraduría General de la República resultó ser una decisión subjetiva y arbitraria, pues, por lo general, las propuestas son valoradas y puestas en conocimiento del coordinador del área para posteriormente finiquitar con la jefatura superior, lo cual no se efectuó en este caso. Cuestiona que en situaciones de la misma naturaleza y en idénticas condiciones se ha llegado a arreglos, llámense conciliación o suspensión de proceso a prueba; sin embargo, para este caso ha habido una limitante que no es un criterio objetivo, lo que denota una desigualdad en perjuicio de los imputados. Estima conculcados los derechos constitucionales de sus patrocinados.
Respecto a los agravios expuestos en el memorial de interposición de este recurso, resulta oportuno indicar que excede la competencia de este Tribunal revisar si la decisión adoptada por el Estado a través de la Procuraduría General de la República concerniente a no aceptar ni discutir la solicitud de salida alterna dentro del proceso penal aludido, se ajusta o no a lo dispuesto en la normativa infraconstitucional aplicable ni determinar si se trató o no de una determinación de carácter subjetivo al margen de la legislación vigente. Lo anterior es una labor propia de la vía común. En consecuencia deberá el promovente acudir ante el Tribunal que conoce del proceso, a fin de exponer las alegaciones que estime pertinentes en resguardo de los intereses y derechos de los tutelados. Ergo, el recurso deviene inadmisible.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
*KCSBL7HPITW61*
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