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Res. 21789-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/11/2019

Res. 21789-2019 Sala ConstitucionalRes. 21789-2019 Sala Constitucional

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    *190206240007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019021789 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del cinco de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por LUIS ALBERTO BARRANTES BONILLA, a favor de ADRIÁN BALTODANO CASTILLO y ÉLMER RICARDO CAMPOS CENTENO, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 09:51 horas del 31 de octubre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de Adrián Baltodano Castillo y Élmer Ricardo Campos Centeno, contra la Procuraduría General de la República. Manifiesta que el 25 de octubre se presentó a la continuación de la audiencia inicial en materia de flagrancia dentro del proceso penal n.° 19-000513-1260-PE, oportunidad en la cual se le asignó formalmente la representación de los amparados. Alude que al revisar la minuta del expediente notó que la abogada particular que representaba a sus defendidos había propuesto una medida alterna con un plan reparador que satisfizo los intereses de la Procuraduría General de la República. Relata que ante tal situación, con la avenencia de los tutelados solicitó al Tribunal (no indica cual) que le concediera la palabra a fin de proponer una salida alterna con otras condiciones que se ajustaran a lo indicado en la valoración del daño ambiental. Acota que la citada autoridad judicial señaló que esa parte ya había sido analizada la propuesta de la anterior abogada y que la Procuraduría ya se había referido a su negativa; empero, aun así el Tribunal cedió la palabra a la representación de la Procuraduría, quien manifestó: “… así es señora jueza ni aunque me ofrezcan cinco millones acepatria (sic) la intención mía es ir a juicio… ”. Menciona que si bien las partes no están obligadas a llegar a acuerdos, estos deben ser libres y voluntarios, de no ser posible, al menos denegarlos de forma cortés. Acusa que no se le permitió externar las condiciones a proponer, las cuales, incluso, no eran desproporcionadas a la magnitud del daño causado. Aduce que lo señalado por la representación de la Procuraduría General de la República resultó ser una decisión subjetiva y arbitraria, pues, por lo general, las propuestas son valoradas y puestas en conocimiento del coordinador del área para posteriormente finiquitar con la jefatura superior, lo cual no se efectuó en este caso. Explica que respecto a la posibilidad de llegar a una salida alterna, la normativa provee las herramientas e insumos para su realización. Afirma que para los investigados el llegar a una salida alterna es beneficioso por el hecho de no enfrentar el debate con un resultado incierto. Agrega que para la víctima también es provechoso por ser una forma de que le puedan resarcir el daño causado. Indica que en este particular como lo ideal es la búsqueda de restablecer o al menos contribuir de alguna forma en mantener y mejorar el equilibrio biológico con acciones por parte de los investigados y aportes económicos para la cancelación de dineros destinados a los voluntarios de las zonas de parques nacionales. Cuestiona que en situaciones de la misma naturaleza y en idénticas condiciones se ha llegado a arreglos, llámense conciliación o suspensión de proceso a prueba; sin embargo, para este caso ha habido una limitante que no es un criterio objetivo, lo que denota una desigualdad en perjuicio de los imputados. Estima conculcados los derechos constitucionales de sus patrocinados. Solicita que se declare con lugar el recurso y se le brinde la opción de llegar a una salida alterna en el proceso seguido contra los amparados.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que en la continuación de la audiencia inicial en materia de flagrancia dentro del proceso penal n.° 19-000513-1260-PE, con la avenencia de los tutelados solicitó al Tribunal (no indica cual) que le concediera la palabra a fin de proponer una salida alterna con condiciones distintas a la planteada anteriormente por otra abogada, ajustadas a lo indicado en la valoración del daño ambiental. Acota que cuando la autoridad judicial cedió la palabra a la representante de la Procuraduría, quien manifestó que aunque le ofrecieran cinco millones de colones, su intención era ir a juicio. Aduce que lo señalado por la representación de la Procuraduría General de la República resultó ser una decisión subjetiva y arbitraria, pues, por lo general, las propuestas son valoradas y puestas en conocimiento del coordinador del área para posteriormente finiquitar con la jefatura superior, lo cual no se efectuó en este caso. Cuestiona que en situaciones de la misma naturaleza y en idénticas condiciones se ha llegado a arreglos, llámense conciliación o suspensión de proceso a prueba; sin embargo, para este caso ha habido una limitante que no es un criterio objetivo, lo que denota una desigualdad en perjuicio de los imputados. Estima conculcados los derechos constitucionales de sus patrocinados.

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Respecto a los agravios expuestos en el memorial de interposición de este recurso, resulta oportuno indicar que excede la competencia de este Tribunal revisar si la decisión adoptada por el Estado a través de la Procuraduría General de la República concerniente a no aceptar ni discutir la solicitud de salida alterna dentro del proceso penal aludido, se ajusta o no a lo dispuesto en la normativa infraconstitucional aplicable ni determinar si se trató o no de una determinación de carácter subjetivo al margen de la legislación vigente. Lo anterior es una labor propia de la vía común. En consecuencia deberá el promovente acudir ante el Tribunal que conoce del proceso, a fin de exponer las alegaciones que estime pertinentes en resguardo de los intereses y derechos de los tutelados. Ergo, el recurso deviene inadmisible.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KCSBL7HPITW61*

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    *190206240007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019021789 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del cinco de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por LUIS ALBERTO BARRANTES BONILLA, a favor de ADRIÁN BALTODANO CASTILLO y ÉLMER RICARDO CAMPOS CENTENO, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 09:51 horas del 31 de octubre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de Adrián Baltodano Castillo y Élmer Ricardo Campos Centeno, contra la Procuraduría General de la República. Manifiesta que el 25 de octubre se presentó a la continuación de la audiencia inicial en materia de flagrancia dentro del proceso penal n.° 19-000513-1260-PE, oportunidad en la cual se le asignó formalmente la representación de los amparados. Alude que al revisar la minuta del expediente notó que la abogada particular que representaba a sus defendidos había propuesto una medida alterna con un plan reparador que satisfizo los intereses de la Procuraduría General de la República. Relata que ante tal situación, con la avenencia de los tutelados solicitó al Tribunal (no indica cual) que le concediera la palabra a fin de proponer una salida alterna con otras condiciones que se ajustaran a lo indicado en la valoración del daño ambiental. Acota que la citada autoridad judicial señaló que esa parte ya había sido analizada la propuesta de la anterior abogada y que la Procuraduría ya se había referido a su negativa; empero, aun así el Tribunal cedió la palabra a la representación de la Procuraduría, quien manifestó: “… así es señora jueza ni aunque me ofrezcan cinco millones acepatria (sic) la intención mía es ir a juicio… ”. Menciona que si bien las partes no están obligadas a llegar a acuerdos, estos deben ser libres y voluntarios, de no ser posible, al menos denegarlos de forma cortés. Acusa que no se le permitió externar las condiciones a proponer, las cuales, incluso, no eran desproporcionadas a la magnitud del daño causado. Aduce que lo señalado por la representación de la Procuraduría General de la República resultó ser una decisión subjetiva y arbitraria, pues, por lo general, las propuestas son valoradas y puestas en conocimiento del coordinador del área para posteriormente finiquitar con la jefatura superior, lo cual no se efectuó en este caso. Explica que respecto a la posibilidad de llegar a una salida alterna, la normativa provee las herramientas e insumos para su realización. Afirma que para los investigados el llegar a una salida alterna es beneficioso por el hecho de no enfrentar el debate con un resultado incierto. Agrega que para la víctima también es provechoso por ser una forma de que le puedan resarcir el daño causado. Indica que en este particular como lo ideal es la búsqueda de restablecer o al menos contribuir de alguna forma en mantener y mejorar el equilibrio biológico con acciones por parte de los investigados y aportes económicos para la cancelación de dineros destinados a los voluntarios de las zonas de parques nacionales. Cuestiona que en situaciones de la misma naturaleza y en idénticas condiciones se ha llegado a arreglos, llámense conciliación o suspensión de proceso a prueba; sin embargo, para este caso ha habido una limitante que no es un criterio objetivo, lo que denota una desigualdad en perjuicio de los imputados. Estima conculcados los derechos constitucionales de sus patrocinados. Solicita que se declare con lugar el recurso y se le brinde la opción de llegar a una salida alterna en el proceso seguido contra los amparados.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que en la continuación de la audiencia inicial en materia de flagrancia dentro del proceso penal n.° 19-000513-1260-PE, con la avenencia de los tutelados solicitó al Tribunal (no indica cual) que le concediera la palabra a fin de proponer una salida alterna con condiciones distintas a la planteada anteriormente por otra abogada, ajustadas a lo indicado en la valoración del daño ambiental. Acota que cuando la autoridad judicial cedió la palabra a la representante de la Procuraduría, quien manifestó que aunque le ofrecieran cinco millones de colones, su intención era ir a juicio. Aduce que lo señalado por la representación de la Procuraduría General de la República resultó ser una decisión subjetiva y arbitraria, pues, por lo general, las propuestas son valoradas y puestas en conocimiento del coordinador del área para posteriormente finiquitar con la jefatura superior, lo cual no se efectuó en este caso. Cuestiona que en situaciones de la misma naturaleza y en idénticas condiciones se ha llegado a arreglos, llámense conciliación o suspensión de proceso a prueba; sin embargo, para este caso ha habido una limitante que no es un criterio objetivo, lo que denota una desigualdad en perjuicio de los imputados. Estima conculcados los derechos constitucionales de sus patrocinados.

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Respecto a los agravios expuestos en el memorial de interposición de este recurso, resulta oportuno indicar que excede la competencia de este Tribunal revisar si la decisión adoptada por el Estado a través de la Procuraduría General de la República concerniente a no aceptar ni discutir la solicitud de salida alterna dentro del proceso penal aludido, se ajusta o no a lo dispuesto en la normativa infraconstitucional aplicable ni determinar si se trató o no de una determinación de carácter subjetivo al margen de la legislación vigente. Lo anterior es una labor propia de la vía común. En consecuencia deberá el promovente acudir ante el Tribunal que conoce del proceso, a fin de exponer las alegaciones que estime pertinentes en resguardo de los intereses y derechos de los tutelados. Ergo, el recurso deviene inadmisible.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KCSBL7HPITW61*

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