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Res. 21690-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/11/2019

Res. 21690-2019 Sala ConstitucionalRes. 21690-2019 Sala Constitucional

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    *190187970007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019021690 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del cinco de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por GLADYS BRENES CORDERO, cédula de identidad número 301420607, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las quince horas con cincuenta y ocho minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta: que es vecina de Curridabat, propiamente en la zona ubicada frente a la Escuela Juan Santamaría. Comenta que el diecinueve de junio de dos mil catorce, un representante de esa comunidad formuló una solicitud ante el Instituto recurrido, a efecto de que esa autoridad colaborara en la conexión de sus viviendas al desagüe sanitario, debido a que viviendas utilizaban tanques sépticos. Refiere que por oficio N° SB-GSGAM-RT-2014-1077 del veintisiete de octubre de ese año, la Dirección de la UEN Recolección y Tratamiento-GAM del Instituto accionado indicó que, en la zona en cuestión no existía red de alcantarillado sanitario, razón por la cual la disposición de aguas residuales de las viviendas se debía hacer por medio de sistemas individuales, entre los que destacan el sistema de tanque séptico y drenaje. En esa nota, se afirmó que ese sector se incluiría dentro de las obras de ampliación del proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitano, propiamente, dentro del cartel de Redes Secundarias Cuenca Sur, cuyas obras presuntamente iniciarían en una primera etapa a mediados de dos mil quince, y se terminarían, en forma tentativa, para enero de dos mil diecisiete. No obstante, asegura que no se terminó la instalación de la cañería en ese sector, ya que al faltar dos casas para terminar el trabajo no pudieron continuar, porque la cuadrilla contratada para realizar las labores, necesitaba el permiso para poder desviar la cañería hacia la acera por haber tuberías de agua potable y de cableado eléctrico. Acota que ese permiso no lo darían las jefaturas, ya que debía ser un arreglo que el Instituto accionado debería hacer con otras instituciones que le permitan desviar los conductos hacia la acera. Manifiesta que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no hay planes de terminar el trabajo. Acusa que a pesar de que el recurrido tenía los recursos, la disponibilidad en el momento de realizar los trabajos, y las entidades identificadas y coordinadas para la ejecución del proyecto, no lo terminaron por falta de coordinación o aspectos de burocracia interna, lo que se agrava por el hecho de no se tenía aún fecha para preparar las condiciones del cartel para sacar la licitación, es decir, ni para el dos mil veinte podrían contar con la conexión a la red. Por otra parte, dice que el costo para pagar una empresa con frecuencia para la recolección de aguas negras de los tanques sépticos es oneroso, lo que afecta su condición económica. Finalmente, refiere que es común ver empresas que brindan el servicio de limpieza de tanques sépticos vertiendo sus contenidos en la Autopista Florencio del Castillo, el cual no siempre llega a los tanques receptores, contaminando las zonas aledañas en donde hay mucho tráfico vial, zonas residenciales y paradas de autobuses, exponiendo a las personas a un tipo de contaminación. La petente solicita que el Instituto accionado finalice la instalación de la cañería para el manejo de aguas negras en la zona mencionada, a la mayor brevedad y en un plazo no mayor de seis meses.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO. La recurrente señala que es vecina de Curridabat, propiamente en la zona ubicada frente a la Escuela Juan Santamaría. Comenta que el diecinueve de junio de dos mil catorce, un representante de esa comunidad formuló una solicitud ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a efecto de que esa autoridad colaborara en la conexión de sus viviendas al desagüe sanitario, debido a que viviendas utilizaban tanques sépticos. Refiere que por oficio N° SB-GSGAM-RT-2014-1077 del veintisiete de octubre de ese año, la Dirección de la UEN Recolección y Tratamiento-GAM del Instituto accionado indicó que, en la zona en cuestión no existía red de alcantarillado sanitario, razón por la cual la disposición de aguas residuales de las viviendas se debía hacer por medio de sistemas individuales, entre los que destacan el sistema de tanque séptico y drenaje. En esa nota, se afirmó que ese sector se incluiría dentro de las obras de ampliación del proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitano, propiamente, dentro del cartel de Redes Secundarias Cuenca Sur, cuyas obras presuntamente iniciarían en una primera etapa a mediados de dos mil quince, y se terminarían, en forma tentativa, para enero de dos mil diecisiete. No obstante, asegura que no se terminó la instalación de la cañería en ese sector, ya que al faltar dos casas para terminar el trabajo no pudieron continuar, porque la cuadrilla contratada para realizar las labores, necesitaba el permiso para poder desviar la cañería hacia la acera por haber tuberías de agua potable y de cableado eléctrico. Acota que ese permiso no lo darían las jefaturas, ya que debía ser un arreglo que el Instituto accionado debería hacer con otras instituciones que le permitan desviar los conductos hacia la acera. Manifiesta que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no hay planes de terminar el trabajo. Acusa que a pesar de que el recurrido tenía los recursos, la disponibilidad en el momento de realizar los trabajos, y las entidades identificadas y coordinadas para la ejecución del proyecto, no lo terminaron por falta de coordinación o aspectos de burocracia interna, lo que se agrava por el hecho de no se tenía aún fecha para preparar las condiciones del cartel para sacar la licitación, es decir, ni para el dos mil veinte podrían contar con la conexión a la red. Por otra parte, dice que el costo para pagar una empresa con frecuencia para la recolección de aguas negras de los tanques sépticos es oneroso, lo que afecta su condición económica. Finalmente, refiere que es común ver empresas que brindan el servicio de limpieza de tanques sépticos vertiendo sus contenidos en la Autopista Florencio del Castillo, el cual no siempre llega a los tanques receptores, contaminando las zonas aledañas en donde hay mucho tráfico vial, zonas residenciales y paradas de autobuses, exponiendo a las personas a un tipo de contaminación. La petente solicita que el Instituto accionado finalice la instalación de la cañería para el manejo de aguas negras en la zona mencionada, a la mayor brevedad y en un plazo no mayor de seis meses.

    II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE A EFECTO DE QUE SE DISPONGA LA CONEXIÓN DE LAS AGUAS RESIDUALES DE SU VIVIENDA A LA RED DE ALCANTILLADO SANITARIO. En primer lugar, del propio escrito de interposición del recurso y de la prueba documental aportada al expediente electrónico, se tiene que más que una decisión arbitraria, la denegatoria de conexión al sistema de aguas residuales que reclama la petente obedece a una cuestión técnica, pues en la zona en que se ubica el inmueble no existía, en ese momento, una red de alcantarillado sanitario. Nótese que incluso la misma tutelada afirma que no se terminó la instalación de la cañería en ese sector, por lo que la cuadrilla contratada para realizar las labores, necesitaba el permiso para poder desviar la cañería hacia la acera por haber tuberías de agua potable y de cableado eléctrico. En ese sentido, determinar si a diferencia de lo que sostiene la accionada sí existe posibilidad para realizar la conexión de aguas residuales, ello es un aspecto ello resultaría ajeno al carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, como lo sería el determinar desde el punto de vista técnico, incluso legal, si el criterio que impugna es o no el acertado y por ende, si resulta o no procedente la decisión adoptada por la recurrida, en el sentido de no autorizar la disponibilidad del sistema sanitario que pretende; atribución que no es de la Sala Constitucional y, más bien, hacerlo podría interferir indebidamente en lo que es competencia de otros órganos administrativos o jurisdiccionales, motivo por el cual, la recurrente podrá plantear sus alegatos ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, a efecto de que se establezca lo que en derecho corresponda.

    III.- EN CUANTO A LA DENUNCIA DE LA TUTELADA POR ACTUACIONES QUE PODRÍAN CONSTITUIR UN TIPO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. Por otra parte, la amparada acude directamente ante este Tribunal a denunciar una presunta contaminación ambiental, derivado del vertido irregular de aguas negras en un sector de la Autopista Florencio del Castillo. No obstante, la petente no demuestra haber planteado denuncia alguna ante las instancias correspondientes. Al respecto, debe observarse que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que la recurrente acuda, previamente, ante las autoridades competentes en la materia a efectos de plantear el reclamo aludido, a fin de que ellas tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, plantee su reclamo en la vía de legalidad ordinaria. Lo anterior no obsta para que, en caso de un retardo en la resolución de dicha denuncia, acuda nuevamente a este Tribunal a reclamar lo pertinente, donde se decidirá si se está ante un agravio de relevancia constitucional. Finalmente, en cuanto al presunto retardo del Instituto accionado en finalizar la instalación de la cañería para el manejo de aguas negras en la zona mencionada, deberá tomar en cuenta lo que se indica a continuación.

    IV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    V.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la parte gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, únicamente, en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9TVRY6FQHV861*

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    *190187970007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019021690 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del cinco de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por GLADYS BRENES CORDERO, cédula de identidad número 301420607, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las quince horas con cincuenta y ocho minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta: que es vecina de Curridabat, propiamente en la zona ubicada frente a la Escuela Juan Santamaría. Comenta que el diecinueve de junio de dos mil catorce, un representante de esa comunidad formuló una solicitud ante el Instituto recurrido, a efecto de que esa autoridad colaborara en la conexión de sus viviendas al desagüe sanitario, debido a que viviendas utilizaban tanques sépticos. Refiere que por oficio N° SB-GSGAM-RT-2014-1077 del veintisiete de octubre de ese año, la Dirección de la UEN Recolección y Tratamiento-GAM del Instituto accionado indicó que, en la zona en cuestión no existía red de alcantarillado sanitario, razón por la cual la disposición de aguas residuales de las viviendas se debía hacer por medio de sistemas individuales, entre los que destacan el sistema de tanque séptico y drenaje. En esa nota, se afirmó que ese sector se incluiría dentro de las obras de ampliación del proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitano, propiamente, dentro del cartel de Redes Secundarias Cuenca Sur, cuyas obras presuntamente iniciarían en una primera etapa a mediados de dos mil quince, y se terminarían, en forma tentativa, para enero de dos mil diecisiete. No obstante, asegura que no se terminó la instalación de la cañería en ese sector, ya que al faltar dos casas para terminar el trabajo no pudieron continuar, porque la cuadrilla contratada para realizar las labores, necesitaba el permiso para poder desviar la cañería hacia la acera por haber tuberías de agua potable y de cableado eléctrico. Acota que ese permiso no lo darían las jefaturas, ya que debía ser un arreglo que el Instituto accionado debería hacer con otras instituciones que le permitan desviar los conductos hacia la acera. Manifiesta que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no hay planes de terminar el trabajo. Acusa que a pesar de que el recurrido tenía los recursos, la disponibilidad en el momento de realizar los trabajos, y las entidades identificadas y coordinadas para la ejecución del proyecto, no lo terminaron por falta de coordinación o aspectos de burocracia interna, lo que se agrava por el hecho de no se tenía aún fecha para preparar las condiciones del cartel para sacar la licitación, es decir, ni para el dos mil veinte podrían contar con la conexión a la red. Por otra parte, dice que el costo para pagar una empresa con frecuencia para la recolección de aguas negras de los tanques sépticos es oneroso, lo que afecta su condición económica. Finalmente, refiere que es común ver empresas que brindan el servicio de limpieza de tanques sépticos vertiendo sus contenidos en la Autopista Florencio del Castillo, el cual no siempre llega a los tanques receptores, contaminando las zonas aledañas en donde hay mucho tráfico vial, zonas residenciales y paradas de autobuses, exponiendo a las personas a un tipo de contaminación. La petente solicita que el Instituto accionado finalice la instalación de la cañería para el manejo de aguas negras en la zona mencionada, a la mayor brevedad y en un plazo no mayor de seis meses.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL AMPARO. La recurrente señala que es vecina de Curridabat, propiamente en la zona ubicada frente a la Escuela Juan Santamaría. Comenta que el diecinueve de junio de dos mil catorce, un representante de esa comunidad formuló una solicitud ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a efecto de que esa autoridad colaborara en la conexión de sus viviendas al desagüe sanitario, debido a que viviendas utilizaban tanques sépticos. Refiere que por oficio N° SB-GSGAM-RT-2014-1077 del veintisiete de octubre de ese año, la Dirección de la UEN Recolección y Tratamiento-GAM del Instituto accionado indicó que, en la zona en cuestión no existía red de alcantarillado sanitario, razón por la cual la disposición de aguas residuales de las viviendas se debía hacer por medio de sistemas individuales, entre los que destacan el sistema de tanque séptico y drenaje. En esa nota, se afirmó que ese sector se incluiría dentro de las obras de ampliación del proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitano, propiamente, dentro del cartel de Redes Secundarias Cuenca Sur, cuyas obras presuntamente iniciarían en una primera etapa a mediados de dos mil quince, y se terminarían, en forma tentativa, para enero de dos mil diecisiete. No obstante, asegura que no se terminó la instalación de la cañería en ese sector, ya que al faltar dos casas para terminar el trabajo no pudieron continuar, porque la cuadrilla contratada para realizar las labores, necesitaba el permiso para poder desviar la cañería hacia la acera por haber tuberías de agua potable y de cableado eléctrico. Acota que ese permiso no lo darían las jefaturas, ya que debía ser un arreglo que el Instituto accionado debería hacer con otras instituciones que le permitan desviar los conductos hacia la acera. Manifiesta que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no hay planes de terminar el trabajo. Acusa que a pesar de que el recurrido tenía los recursos, la disponibilidad en el momento de realizar los trabajos, y las entidades identificadas y coordinadas para la ejecución del proyecto, no lo terminaron por falta de coordinación o aspectos de burocracia interna, lo que se agrava por el hecho de no se tenía aún fecha para preparar las condiciones del cartel para sacar la licitación, es decir, ni para el dos mil veinte podrían contar con la conexión a la red. Por otra parte, dice que el costo para pagar una empresa con frecuencia para la recolección de aguas negras de los tanques sépticos es oneroso, lo que afecta su condición económica. Finalmente, refiere que es común ver empresas que brindan el servicio de limpieza de tanques sépticos vertiendo sus contenidos en la Autopista Florencio del Castillo, el cual no siempre llega a los tanques receptores, contaminando las zonas aledañas en donde hay mucho tráfico vial, zonas residenciales y paradas de autobuses, exponiendo a las personas a un tipo de contaminación. La petente solicita que el Instituto accionado finalice la instalación de la cañería para el manejo de aguas negras en la zona mencionada, a la mayor brevedad y en un plazo no mayor de seis meses.

    II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE A EFECTO DE QUE SE DISPONGA LA CONEXIÓN DE LAS AGUAS RESIDUALES DE SU VIVIENDA A LA RED DE ALCANTILLADO SANITARIO. En primer lugar, del propio escrito de interposición del recurso y de la prueba documental aportada al expediente electrónico, se tiene que más que una decisión arbitraria, la denegatoria de conexión al sistema de aguas residuales que reclama la petente obedece a una cuestión técnica, pues en la zona en que se ubica el inmueble no existía, en ese momento, una red de alcantarillado sanitario. Nótese que incluso la misma tutelada afirma que no se terminó la instalación de la cañería en ese sector, por lo que la cuadrilla contratada para realizar las labores, necesitaba el permiso para poder desviar la cañería hacia la acera por haber tuberías de agua potable y de cableado eléctrico. En ese sentido, determinar si a diferencia de lo que sostiene la accionada sí existe posibilidad para realizar la conexión de aguas residuales, ello es un aspecto ello resultaría ajeno al carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, como lo sería el determinar desde el punto de vista técnico, incluso legal, si el criterio que impugna es o no el acertado y por ende, si resulta o no procedente la decisión adoptada por la recurrida, en el sentido de no autorizar la disponibilidad del sistema sanitario que pretende; atribución que no es de la Sala Constitucional y, más bien, hacerlo podría interferir indebidamente en lo que es competencia de otros órganos administrativos o jurisdiccionales, motivo por el cual, la recurrente podrá plantear sus alegatos ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, a efecto de que se establezca lo que en derecho corresponda.

    III.- EN CUANTO A LA DENUNCIA DE LA TUTELADA POR ACTUACIONES QUE PODRÍAN CONSTITUIR UN TIPO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. Por otra parte, la amparada acude directamente ante este Tribunal a denunciar una presunta contaminación ambiental, derivado del vertido irregular de aguas negras en un sector de la Autopista Florencio del Castillo. No obstante, la petente no demuestra haber planteado denuncia alguna ante las instancias correspondientes. Al respecto, debe observarse que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. En consecuencia, en situaciones como esta, lo procedente es que la recurrente acuda, previamente, ante las autoridades competentes en la materia a efectos de plantear el reclamo aludido, a fin de que ellas tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, plantee su reclamo en la vía de legalidad ordinaria. Lo anterior no obsta para que, en caso de un retardo en la resolución de dicha denuncia, acuda nuevamente a este Tribunal a reclamar lo pertinente, donde se decidirá si se está ante un agravio de relevancia constitucional. Finalmente, en cuanto al presunto retardo del Instituto accionado en finalizar la instalación de la cañería para el manejo de aguas negras en la zona mencionada, deberá tomar en cuenta lo que se indica a continuación.

    IV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    V.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la parte gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, únicamente, en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alejandro Delgado F.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9TVRY6FQHV861*

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