← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 21420-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/11/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *190186890007CO* Res. Nº 2019021420 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.° 19-018689-0007-CO, interpuesto por ANA ISABEL BRENES AGÜERO, cédula de identidad 02-0324-0632, contra LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 7 de octubre de 2019, el accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que es dueña de una vivienda ubicada en el cantón de Aserrí. Explica que cuando compró esa propiedad no tenía red de cañería, por lo que unos vecinos construyeron un canal a la orilla de la calle y lo pasaron a la par de su casa; sin embargo, no lo entubaron. Sostiene que a partir de ese acontecimiento, las bases de su residencia se deterioraron y comenzó a inundarse. Alega que como el municipio recurrido no intervino, se vio obligada a comprar y colocar unos tubos de alcantarilla para solucionar el problema. Acota en el año 2017, a raíz de la emergencia generada por el huracán Nate, se inundó todo de nuevo. Sostiene que ante tal situación, la alcaldía contrató maquinaria que rompió todo el entubado del alcantarillado por el cual había pagado, pero nunca lo arregló. Afirma interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Aserrí, en la que expuso la problemática de las aguas pluviales que corren por su propiedad. Señala que mediante oficio n.° MA-UTGV-144-2019 de 27 de febrero de 2019, el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial le comunicó que la colocación del alcantarillado estaba programado para el primer trimestre de 2019 y, posteriormente, por oficio No. MA-UTGV-547-2019 de 31 de julio de 2019, este indicó que su petición se elevaría a la Junta Vial Cantonal para su posible aprobación. Por los motivos expuestos, solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 17:17 horas del 8 de octubre de 2019 se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Sala el 18 de setiembre de 2019, informan bajo juramento Oldemar García Segura y Jeffry Masis Bonilla, por su orden Alcalde y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Aserrí, que la calle pública que pasa frente a la propiedad de la recurrente ya contaba con un paso de alcantarilla, incluso antes de ser adquirida por ella el 18 de agosto de 1983. Si bien la boca de dicha alcantarilla colapsó durante la tormenta Nate en octubre de 2017, por el desborde del río Poás en la ruta nacional n.° 217 en el sector del puente que comunica Poás con San Juan de Dios de Desamparados, la municipalidad intervino, abrió el sector y dejó la alcantarilla a canal abierto, la cual se ubica en calle pública. Refieren que el punto donde se ubica la entrada de la tubería que señala la accionante se encuentra en un sector muy estrecho de su propiedad, lo cual imposibilita que la maquinaria utilizada en la atención de dicha emergencia pueda ingresar a realizar limpieza en esa zona; por eso, rechazan que la maquinaria hubiera podido ocasionar los daños denunciados. Relatan que la tutelada solicitó el 3 de abril de 2018 a la Unidad Técnica de Gestión Vial un alineamiento y visto bueno para construir la acera y cordón de caño frente a su propiedad; además, consultó si la municipalidad rompió durante la tormenta Nate algunos tubos que ella había ubicado en su propiedad para canalizar las aguas pluviales (trámite HMS-2270-2018). Manifiestan que se brindó el lineamiento solicitado y se indicó que la colocación del alcantarillado estaba programada para el primer trimestre de 2019 (oficio MA-UTGV-144-2019). Aclaran que se trataba del alcantarillado sobre la calle pública que se dejó a canal abierto y no de trabajos en la propiedad de la recurrente, pues esos daños no fueron provocados por la municipalidad y se trata de unos tubos de aguas pluviales dentro el esa propiedad, por lo que no existe ninguna razón que justifique la inversión de fondos públicos en trabajos en propiedad privada. El 30 de abril de 2019, la recurrente solicitó nuevamente a la municipalidad entubar las aguas de su propiedad. Indicó que había realizado unos trabajos en años anteriores para entubarla, pero que “…paso de los años y las tormentas como Nate han dañado gran cantidad de tubos...”. Notan que ella expresamente señaló que los trabajos eran para entubar las aguas de su propiedad, las cuales se dañaron por el paso de los años y las tormentas; no ocurrió, como señala ahora en el recurso, por alguna maquinaria municipal. A pesar de las reparaciones no le corresponden a la municipalidad por las razones, se le indicó que su solicitud será elevada a la Junta Vial Cantonal para que sea valorada por esta en su condición de ente superior de la Unidad Técnica de Gestión Vial (oficio MA-UTGV-547-2019). La petición de la recurrente será evaluada por la Junta en la sesión programada para el 21 de octubre de 2019, la cual conocerá los proyectos de 2020. En relación con los trabajos de alcantarillado, informan que no se realizaron en el primer trimestre debido a que el proceso de contratación duró más de lo previsto por la interposición de algunas apelaciones; sin embargo, están programados para iniciarse el 29 de octubre de 2019, con recursos de la ley 8114. Solicitan que se declare sin lugar el recurso. Acotan que la inversión de fondos públicos es improcedente en propiedad privada.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante un tema de salud pública. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. La recurrente asegura que la maquinaria municipal rompió el entubado de aguas que ella había instalado en su propiedad, lo que genera inundaciones. Reclama que le habían dicho que solucionarían el problema el primer trimestre de 2019. Sin embargo, no lo han hecho.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hecho no probado. La Sala no tuvo por probado que maquinaria municipal rompiera la tubería que se encuentra en la propiedad de la tutelada, ni que se diera una respuesta final a su gestión.
IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente asegura que la maquinaria municipal rompió el entubado de aguas que ella había instalado en su propiedad, lo que genera inundaciones. Reclama que le habían dicho que solucionarían el problema el primer trimestre de 2019. Sin embargo, no lo han hecho. Tras analizar los autos, la Sala reconoce dos puntos que deben ser resueltos. El primero de ellos se relaciona con la construcción o reparación de tubería que la amparada pretende. Al respecto, se tuvo por probado que tutelada es propietaria del inmueble del partido de San José, matrícula 310103-000. Además, la Sala corrobora que ella presentó gestiones el 3 de abril de 2018 y del 10 de abril de 2019, referidas al tema de la construcción de una tubería. Ahora bien, la parte accionada señaló al respecto que se trata de una tubería que se encuentra en la propiedad de la tutelada, instalada por ella misma. Más aún, rechazaron que la maquinaria municipal rompiera o dañara dicha tubería. Ante este cuadro fáctico, la Sala carece de elementos para determinar que exista una obligación por parte de la municipalidad accionada de construir una tubería en la propiedad privada de la amparada. Como bien señalan los accionados, ello implicaría invertir recursos públicos en un bien privado, sin que la Sala pueda deducir tal obligación del bloque de constitucionalidad. En virtud de lo expuesto, se desestima el reclamo, sin perjuicio de que las partes lo discutan en la sede ordinaria o administrativa.
V.- El segundo extremo se relaciona con la atención pronta de la denuncia de la amparada, a la luz del numeral 41 constitucional. En torno a este punto, la Sala tuvo por probado que la amparada gestionó el 3 de abril de 2018 ante la Unidad Técnica de Gestión Vial lo siguiente: “El presente documento es para solicitarles un alineamiento y visto bueno para construir la acera y el cordón de caño frente a mi propiedad de la que adjunto el plano catastro (…). Por otro lado, vecinos de la comunidad me indican que durante la tormenta Nate la municipalidad rompió algunos de los tubos que yo había ubicado en mi propiedad para canalizar las aguas pluviales ya que se habían obstruido y me dijeron que esta institución luego me colaboraría con los tubos destruidos, por lo que les consulto si es así.” En atención a dicha gestión, la parte accionada respondió: “En atención al tramite HMS-2270-2018 en el cual solicita el alineamiento frente a su propiedad, se le indica que es de 1.5 metros desde la línea de cerca para la construcción de acera y cordón de caño. Respecto a (sic) tema de la colocación del alcantarillado se le informa que este trabajo está programado para el primer trimestre del año en curso”. (Oficio MA-UTGV-144-2019 del 27 de febrero de 2019, recibido por la tutelada el 10 de junio de 2019). La tutelada también presentó otra gestión el 10 de abril de 2019, directamente relacionada con el tema de la tubería. En ella solicitó: “…colaboración para entubar las aguas en mi propiedad dado que es por donde escurren todas las aguas provenientes del camino público (…). En años anteriores realicé el trabajo de entubar esas aguas por la propiedad, sin embargo, el paso de los años y las tormentas como Nate han dañado gran cantidad de tubos por lo que ahora las aguas inundan mi vivienda en tiempos de invierno, como sucedió es martes 09 de abril. De no ser por que las aguas de la vía publica (sic) y de otras viviendas que escurren por esta misma tubería, salen por mi propiedad, no tendría problema alguno. Es por esto por lo que solicito la colaboración con la tubería y mi persona se compromete a poner la mano de obra para la instalación de estos.” La parte accionada dio trámite a su asunto y le indicó: “En atención a su gestión en la cual expone la problemática de las aguas pluviales que corren por su propiedad (…) se le informa que esta solicitud de alcantarillado se elevará a la Junta Vial Cantonal para su posible aprobación.” (Oficio MA-UTGV-547-2019 del 31 de julio de 2019, recibido por la tutelada el 8 de agosto de 2019). A pesar de que se dio trámite a dicha gestión, la Sala no pudo tener por probado que se le brindara una respuesta final a la tutelada. Este Tribunal estima irrazonable que una gestión presentada en abril de este año requiriera más de tres meses para ser elevada a otra instancia y que actualmente -6 meses después- todavía no haya sido resuelta. En mérito de lo anterior, se declara con lugar el extremo.
VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO.
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que se requiere la intervención de la Municipalidad de Aserrí, con el fin de realizar obras para brindar una solución al problema de aguas pluviales en la propiedad de la recurrente, que presuntamente afectan su vivienda, situación que constituye una excepción mi posición general en esta materia.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la mora administrativa. Se ordena a Oldemar García Segura y Jeffry Masis Bonilla, por su orden Alcalde y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Aserrí, o a quienes ejerzan esos cargos, que giren las órdenes y efectúan las coordinaciones necesarias, en su respectivo ámbito de competencias, a fin de que se atienda, como en derecho corresponda, la gestión planteada por la amparada el 10 de abril de 2019, y se le notifique lo resuelto, todo en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta resolución a Oldemar García Segura y Jeffry Masis Bonilla, por su orden Alcalde y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Aserrí, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *N6EZRJLFK7C61*
Revisión del Documento *190186890007CO* Res. Nº 2019021420 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.° 19-018689-0007-CO, interpuesto por ANA ISABEL BRENES AGÜERO, cédula de identidad 02-0324-0632, contra LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 7 de octubre de 2019, el accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que es dueña de una vivienda ubicada en el cantón de Aserrí. Explica que cuando compró esa propiedad no tenía red de cañería, por lo que unos vecinos construyeron un canal a la orilla de la calle y lo pasaron a la par de su casa; sin embargo, no lo entubaron. Sostiene que a partir de ese acontecimiento, las bases de su residencia se deterioraron y comenzó a inundarse. Alega que como el municipio recurrido no intervino, se vio obligada a comprar y colocar unos tubos de alcantarilla para solucionar el problema. Acota en el año 2017, a raíz de la emergencia generada por el huracán Nate, se inundó todo de nuevo. Sostiene que ante tal situación, la alcaldía contrató maquinaria que rompió todo el entubado del alcantarillado por el cual había pagado, pero nunca lo arregló. Afirma interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Aserrí, en la que expuso la problemática de las aguas pluviales que corren por su propiedad. Señala que mediante oficio n.° MA-UTGV-144-2019 de 27 de febrero de 2019, el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial le comunicó que la colocación del alcantarillado estaba programado para el primer trimestre de 2019 y, posteriormente, por oficio No. MA-UTGV-547-2019 de 31 de julio de 2019, este indicó que su petición se elevaría a la Junta Vial Cantonal para su posible aprobación. Por los motivos expuestos, solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 17:17 horas del 8 de octubre de 2019 se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Sala el 18 de setiembre de 2019, informan bajo juramento Oldemar García Segura y Jeffry Masis Bonilla, por su orden Alcalde y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Aserrí, que la calle pública que pasa frente a la propiedad de la recurrente ya contaba con un paso de alcantarilla, incluso antes de ser adquirida por ella el 18 de agosto de 1983. Si bien la boca de dicha alcantarilla colapsó durante la tormenta Nate en octubre de 2017, por el desborde del río Poás en la ruta nacional n.° 217 en el sector del puente que comunica Poás con San Juan de Dios de Desamparados, la municipalidad intervino, abrió el sector y dejó la alcantarilla a canal abierto, la cual se ubica en calle pública. Refieren que el punto donde se ubica la entrada de la tubería que señala la accionante se encuentra en un sector muy estrecho de su propiedad, lo cual imposibilita que la maquinaria utilizada en la atención de dicha emergencia pueda ingresar a realizar limpieza en esa zona; por eso, rechazan que la maquinaria hubiera podido ocasionar los daños denunciados. Relatan que la tutelada solicitó el 3 de abril de 2018 a la Unidad Técnica de Gestión Vial un alineamiento y visto bueno para construir la acera y cordón de caño frente a su propiedad; además, consultó si la municipalidad rompió durante la tormenta Nate algunos tubos que ella había ubicado en su propiedad para canalizar las aguas pluviales (trámite HMS-2270-2018). Manifiestan que se brindó el lineamiento solicitado y se indicó que la colocación del alcantarillado estaba programada para el primer trimestre de 2019 (oficio MA-UTGV-144-2019). Aclaran que se trataba del alcantarillado sobre la calle pública que se dejó a canal abierto y no de trabajos en la propiedad de la recurrente, pues esos daños no fueron provocados por la municipalidad y se trata de unos tubos de aguas pluviales dentro el esa propiedad, por lo que no existe ninguna razón que justifique la inversión de fondos públicos en trabajos en propiedad privada. El 30 de abril de 2019, la recurrente solicitó nuevamente a la municipalidad entubar las aguas de su propiedad. Indicó que había realizado unos trabajos en años anteriores para entubarla, pero que “…paso de los años y las tormentas como Nate han dañado gran cantidad de tubos...”. Notan que ella expresamente señaló que los trabajos eran para entubar las aguas de su propiedad, las cuales se dañaron por el paso de los años y las tormentas; no ocurrió, como señala ahora en el recurso, por alguna maquinaria municipal. A pesar de las reparaciones no le corresponden a la municipalidad por las razones, se le indicó que su solicitud será elevada a la Junta Vial Cantonal para que sea valorada por esta en su condición de ente superior de la Unidad Técnica de Gestión Vial (oficio MA-UTGV-547-2019). La petición de la recurrente será evaluada por la Junta en la sesión programada para el 21 de octubre de 2019, la cual conocerá los proyectos de 2020. En relación con los trabajos de alcantarillado, informan que no se realizaron en el primer trimestre debido a que el proceso de contratación duró más de lo previsto por la interposición de algunas apelaciones; sin embargo, están programados para iniciarse el 29 de octubre de 2019, con recursos de la ley 8114. Solicitan que se declare sin lugar el recurso. Acotan que la inversión de fondos públicos es improcedente en propiedad privada.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,
Considerando:
I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante un tema de salud pública. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. La recurrente asegura que la maquinaria municipal rompió el entubado de aguas que ella había instalado en su propiedad, lo que genera inundaciones. Reclama que le habían dicho que solucionarían el problema el primer trimestre de 2019. Sin embargo, no lo han hecho.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hecho no probado. La Sala no tuvo por probado que maquinaria municipal rompiera la tubería que se encuentra en la propiedad de la tutelada, ni que se diera una respuesta final a su gestión.
IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente asegura que la maquinaria municipal rompió el entubado de aguas que ella había instalado en su propiedad, lo que genera inundaciones. Reclama que le habían dicho que solucionarían el problema el primer trimestre de 2019. Sin embargo, no lo han hecho. Tras analizar los autos, la Sala reconoce dos puntos que deben ser resueltos. El primero de ellos se relaciona con la construcción o reparación de tubería que la amparada pretende. Al respecto, se tuvo por probado que tutelada es propietaria del inmueble del partido de San José, matrícula 310103-000. Además, la Sala corrobora que ella presentó gestiones el 3 de abril de 2018 y del 10 de abril de 2019, referidas al tema de la construcción de una tubería. Ahora bien, la parte accionada señaló al respecto que se trata de una tubería que se encuentra en la propiedad de la tutelada, instalada por ella misma. Más aún, rechazaron que la maquinaria municipal rompiera o dañara dicha tubería. Ante este cuadro fáctico, la Sala carece de elementos para determinar que exista una obligación por parte de la municipalidad accionada de construir una tubería en la propiedad privada de la amparada. Como bien señalan los accionados, ello implicaría invertir recursos públicos en un bien privado, sin que la Sala pueda deducir tal obligación del bloque de constitucionalidad. En virtud de lo expuesto, se desestima el reclamo, sin perjuicio de que las partes lo discutan en la sede ordinaria o administrativa.
V.- El segundo extremo se relaciona con la atención pronta de la denuncia de la amparada, a la luz del numeral 41 constitucional. En torno a este punto, la Sala tuvo por probado que la amparada gestionó el 3 de abril de 2018 ante la Unidad Técnica de Gestión Vial lo siguiente: “El presente documento es para solicitarles un alineamiento y visto bueno para construir la acera y el cordón de caño frente a mi propiedad de la que adjunto el plano catastro (…). Por otro lado, vecinos de la comunidad me indican que durante la tormenta Nate la municipalidad rompió algunos de los tubos que yo había ubicado en mi propiedad para canalizar las aguas pluviales ya que se habían obstruido y me dijeron que esta institución luego me colaboraría con los tubos destruidos, por lo que les consulto si es así.” En atención a dicha gestión, la parte accionada respondió: “En atención al tramite HMS-2270-2018 en el cual solicita el alineamiento frente a su propiedad, se le indica que es de 1.5 metros desde la línea de cerca para la construcción de acera y cordón de caño. Respecto a (sic) tema de la colocación del alcantarillado se le informa que este trabajo está programado para el primer trimestre del año en curso”. (Oficio MA-UTGV-144-2019 del 27 de febrero de 2019, recibido por la tutelada el 10 de junio de 2019). La tutelada también presentó otra gestión el 10 de abril de 2019, directamente relacionada con el tema de la tubería. En ella solicitó: “…colaboración para entubar las aguas en mi propiedad dado que es por donde escurren todas las aguas provenientes del camino público (…). En años anteriores realicé el trabajo de entubar esas aguas por la propiedad, sin embargo, el paso de los años y las tormentas como Nate han dañado gran cantidad de tubos por lo que ahora las aguas inundan mi vivienda en tiempos de invierno, como sucedió es martes 09 de abril. De no ser por que las aguas de la vía publica (sic) y de otras viviendas que escurren por esta misma tubería, salen por mi propiedad, no tendría problema alguno. Es por esto por lo que solicito la colaboración con la tubería y mi persona se compromete a poner la mano de obra para la instalación de estos.” La parte accionada dio trámite a su asunto y le indicó: “En atención a su gestión en la cual expone la problemática de las aguas pluviales que corren por su propiedad (…) se le informa que esta solicitud de alcantarillado se elevará a la Junta Vial Cantonal para su posible aprobación.” (Oficio MA-UTGV-547-2019 del 31 de julio de 2019, recibido por la tutelada el 8 de agosto de 2019). A pesar de que se dio trámite a dicha gestión, la Sala no pudo tener por probado que se le brindara una respuesta final a la tutelada. Este Tribunal estima irrazonable que una gestión presentada en abril de este año requiriera más de tres meses para ser elevada a otra instancia y que actualmente -6 meses después- todavía no haya sido resuelta. En mérito de lo anterior, se declara con lugar el extremo.
VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO.
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que se requiere la intervención de la Municipalidad de Aserrí, con el fin de realizar obras para brindar una solución al problema de aguas pluviales en la propiedad de la recurrente, que presuntamente afectan su vivienda, situación que constituye una excepción mi posición general en esta materia.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la mora administrativa. Se ordena a Oldemar García Segura y Jeffry Masis Bonilla, por su orden Alcalde y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Aserrí, o a quienes ejerzan esos cargos, que giren las órdenes y efectúan las coordinaciones necesarias, en su respectivo ámbito de competencias, a fin de que se atienda, como en derecho corresponda, la gestión planteada por la amparada el 10 de abril de 2019, y se le notifique lo resuelto, todo en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese esta resolución a Oldemar García Segura y Jeffry Masis Bonilla, por su orden Alcalde y Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Aserrí, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *N6EZRJLFK7C61*
Document not found. Documento no encontrado.