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Res. 21896-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2019
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*190177350007CO* Res. Nº 2019021896 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-017735-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], menor de edad, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GRECIA Y LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA .
Resultando
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de setiembre de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Grecia y el Ministerio de Salud, y manifiesta que: es una menor de diez años que vive con sus padres y su hermano de catorce años, a 600 metros al norte de la Escuela Eulogia Ruiz Ruiz, en Grecia centro. Aduce que a la par de su casa se localiza el gimnasio Activa Box Training, que se dedica al Cross Fit. Denuncia que allí tiran pesas y ponen la radio muy alta. Asimismo, acusa que el sonido de los golpes es muy fuerte, todo lo cual le genera dolores de cabeza y le impide estudiar y dormir. Agrega que sus padres le remitieron unas cartas a la Municipalidad del cantón, pero ésta respondió que no podía hacer nada. Asimismo, aunque los del Ministerio de Salud vinieron dos veces, aparentemente alguien le avisó a los personeros del gimnasio y éstos no hicieron nada de ruido, con lo que los funcionarios de salud no hallaron nada. Asegura que, en todo caso, un gimnasio de Cross Fit no debería estar junto a una casa de habitación, en especial, si en ella hay niños.
Informa bajo juramento Yeli Víquez Rodríguez, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Grecia, que “el día 19 de febrero del 2018 el señor se recibió solicitud de habilitación para el establecimiento denominado "Gimnasio Thuma Box", ubicado 700 metros norte de la Escuela Eulogia Ruiz en San Isidro de Grecia, previo cumplimiento de requisitos documentales entre ellos Resolución Municipal de Ubicación otorgado por la Municipalidad de Grecia (RMU-U00219-2018) para el inmueble. Con base en lo anterior, con Certificado de Habilitación N°0053-2018 de fecha 23 de febrero del 2018 con validez por cinco años (folios 100 al 127) El día 23 de abril del 2019, se presentó al Área Rectora de Salud de Grecia denuncia confidencial en que se indicó la existencia de afectación a los vecinos del establecimiento Thuma Box ubicado en San Isidro, 800 metros norte de la Escuela Eulogia Ruiz. El día 30 de abril del 2019, el señor [Nombre 004] , entonces permisionario del establecimiento, solicitó la cancelación inmediata del permiso de funcionamiento otorgado, ya que estaba por abrir un nuevo gimnasio en otra ubicación. Además, señaló que el local quería ser utilizado por otras personas para esa misma actividad (gimnasio), utilizando el permiso otorgado a él. Con la información señalada, con oficio CN-ARS-G-0303-2019 de fecha 06 de mayo del 2019, se realizó la cancelación de la Habilitación fecha 23 de febrero del 2018 otorgado al Sr. [Nombre 004]. El mismo día se realizó visita al establecimiento Thuma Box, comprobando que la actividad había sido asumida por el dueño del inmueble ([Nombre 009] ) y que estaban en proceso de tramitar los permisos requeridos en la Municipalidad y el Ministerio de Salud. Con oficio CN-ARS-G-0306-2019 de fecha 07 de mayo del 2019, se emitió notificación de apercibimiento de clausura del establecimiento por carecer de permiso sanitario de funcionamiento. (folios 150 al 171) El día 10 de mayo del 2019, el señor [Nombre 010], presentó en el Área Rectora de Salud de Grecia solicitud de Habilitación para la actividad de Gimnasio "Activa Box Training", para ubicarse 800 metros norte de la Escuela Eulogia Ruiz, cumpliendo con los requisitos que exigen la ley y los reglamentos, incluyendo uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Grecia. El día 13 de mayo del 2019, se realizó visita de inspección y se aplicó el Cuestionario de Evaluación para la Habilitación de Centros de Acondicionamiento Físico, informe contenido en el documento MSDRRSCN-DARSG-IT-0391-2019. En el informe se indicó que el establecimiento cumplía con lo dispuesto en la normativa que regula la actividad y por tanto se recomendó otorgar la Habilitación solicitada. Con el documento N° 52478 de fecha 16 de mayo del 2019, se emitió autorización al establecimiento Gimnasio Activa Box Training por cinco años. (folios 172 al 209). En seguimiento a la denunciada por ruido existente en contra del establecimiento, la Licda. Marianela Ruiz Arguedas y el Bach. Oscar Barrantes Conejo, realizaron el día 11 de junio de 2019 la correspondiente medición sónica en la vivienda de la señora [Nombre 011] , resultados contenidos en el Informe Técnico de Inspección MS-DRRSCN-DARSG-IT-532-2019. En el informe se indicó que en el momento de la medición el establecimiento mantenía encendido un equipo de sonido, con música variada y que de los resultados obtenidos se podía concluir que la activad desarrollada por el establecimiento no sobrepasaba los límites establecidos por el Reglamento de Control de Ruido. (folios 00212 a 00215) El día 19 de setiembre del 2019, el Ing. Luis Murillo Duran y la Licda. Marianela Ruiz Arguedas, funcionarios de la Dirección de Área Rectora de Grecia se apersonaron a la vivienda de la Sra. [Nombre 011] , a solicitud de los denunciantes, con el fin de realizar nueva medición sónica. Al llegar al sitio, se instaló el equipo al ser las 8:05 p.m., no obstante, se indica en el informe de inspección realizado, que se percibía el sonido de la música, pero a un volumen muy bajo. La denunciante manifestó a los funcionarios, en ese momento, que ese no era el ruido normal del gimnasio, que siempre era muy fuerte y se percibía. Cabe señalar que en el informe técnico de la diligencia realizada se indicó que en el momento de la inspección el gimnasio tenía alta presencia de usuarios y casi no se percibía la música u otro tipo de sonidos propios de la actividad como caída de pesas o golpes. Debido a esas condiciones, la señora Quesada prefirió que no se llevara a cabo la medición. (folios 223 al 231) El día 20 de setiembre del 2019, la señora [Nombre 011] y el señor [Nombre 013], presentaron documento en el Área Rectora de Salud de Grecia, en que señalaron su inconformidad, porque el día 19 de setiembre del 2019, personeros del Ministerio de Salud, se presentaron a realizar medición sónica al establecimiento denunciado desde su casa de habitación, sin embargo, (se cita textual) : "raramente, las dos veces que han venido, ellos como que saben porque no ponen música ni tiran pesas" (folio 222) Con respecto a lo planteado por la recurrente respecto a que el gimnasio se encuentra cercano a la vivienda, esta instancia no conoce normativa que impida la instalación de ese tipo de establecimiento contiguo a habitaciones familiares siempre que cumplan requisitos y confinen las molestias. En todo caso, la autorización de la ubicación del establecimiento respecto a el lugar escogido para desarrollar la actividad es competencia de la Municipalidad de Grecia y en este caso, consta que fue concedido el Uso de Suelo conforme para desarrollar la actividad en el sitio por parte de dicho gobierno local. En cuanto a la denuncia por ruido, se han realizado las inspecciones correspondientes y se ha tratado de verificar en el sitio el incumplimiento de la normativa que regula el control de la contaminación por ruido, sin embargo, en las visitas realizadas no se ha logrado constatar la problemática denunciada, pese a los esfuerzos de la administración para documentar dicha problemática en estricto apego a la normativa específica que regula la materia y el bloque de legalidad. En todo caso, esta instancia seguirá programando mediciones sónicas a fin de determinar si en el sitio se presenta la contaminación sónica señalada por los denunciantes”.
Informa bajo juramento Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde de Grecia, que se logró identificar la gestión realizada por los padres de la menor, específicamente ante el Departamento de Patentes. Argumenta que el 04 de setiembre de 2019, se les notificó lo resuelto en el oficio No. PAT-158-2019. Sostiene que también se aprecia la notificación que se realizó el 11 de setiembre de 2019 (Oficio No. PAT-160-2019). Acota que se realizó otra notificación el 25 de setiembre de 2019. Alega que el cierre del negocio no es factible, ya que cuenta con permiso de funcionamiento dado por la autoridad competente. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que a 600 metros al norte de la Escuela Eulogia Ruiz Ruiz, en Grecia centro. Aduce que a la par de su casa se localiza el gimnasio Activa Box Training, que se dedica al Cross Fit. Denuncia que allí tiran pesas y ponen la radio muy alta. Asimismo, acusa que el sonido de los golpes es muy fuerte, todo lo cual le genera dolores de cabeza y le impide estudiar y dormir. Agrega que sus padres le remitieron unas cartas a la Municipalidad del cantón, pero ésta respondió que no podía hacer nada. Asimismo, aunque los del Ministerio de Salud vinieron dos veces, aparentemente alguien le avisó a los personeros del gimnasio y éstos no hicieron nada de ruido, con lo que los funcionarios de salud no hallaron nada. Asegura que, en todo caso, un gimnasio de Cross Fit no debería estar junto a una casa de habitación, en especial, si en ella hay niños.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En relación a la Municipalidad de Grecia:
El 04 de setiembre de 2019, por medio del oficio No. PAT-158-2019, la Municipalidad de Grecia le informó a los padres de la recurrente, que “(…) el establecimiento denominado Box Training cuenta con el permiso de funcionamiento al día para este tipo de actividad otorgado por el Ministerio de Salud” (véase prueba aportada por la Municipalidad de Grecia).
El 11 de setiembre de 2019, la Municipalidad de Grecia por medio del oficio No. PAT-158-2019 le indicó a los padres de la recurrente que “se le aclara que puede retirar copia en físico de dicho expediente en esta oficina cuando tenga a bien” (véase prueba aportada por la Municipalidad de Grecia).
El 19 de setiembre de 2019, el padre y la madre de la recurrente, solicitaron ante la Municipalidad de Grecia el cierre del Gimnasio Activa Box Training. Además, reprocharon que “es que el parqueo no les alcanza y estacionan los vehículos en la acera obstruyendo el paso de peatones y la visibilidad al salir de nuestra casa” (véase prueba aportada por la Municipalidad de Grecia).
El 25 de setiembre de 2019, por medio del oficio No. PAT-165-2019, el Encargado de Patentes de la Municipalidad de Grecia le indicó a los padres de la amparada, lo siguiente: “(…) la denuncia al referirse a un tema de ruido, en ente competente es el Ministerio de Salud,(…) Por lo cual, se les recomienda presentar la denuncia a dicha entidad. Por otra parte, no se puede realizar el cierre del establecimiento Activa Box Training, debido a que el mismo se encuentra al día con el pago de la patente municipal” (véase prueba aportada por la Municipalidad de Grecia).
En relación al Área Rectora de Salud de Grecia:
El 23 de abril del 2019, se presentó al Área Rectora de Salud de Grecia denuncia confidencial en que se indicó la existencia de afectación a los vecinos del establecimiento Thuma Box ubicado en San Isidro, 800 metros norte de la Escuela Eulogia Ruiz (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
El 30 de abril del 2019, el señor [Nombre 004] , entonces permisionario del establecimiento, solicitó la cancelación inmediata del permiso de funcionamiento otorgado, ya que estaba por abrir un nuevo gimnasio en otra ubicación. Además, señaló que el local quería ser utilizado por otras personas para esa misma actividad (gimnasio), utilizando el permiso otorgado a él (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
Por oficio No. CN-ARS-G-0303-2019 de fecha 06 de mayo del 2019, se realizó la cancelación de la Habilitación fecha 23 de febrero del 2018 otorgado al Sr. [Nombre 004]. El mismo día se realizó visita al establecimiento Thuma Box, comprobando que la actividad había sido asumida por el dueño del inmueble ([Nombre 009] ) y que estaban en proceso de tramitar los permisos requeridos en la Municipalidad y el Ministerio de Salud (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
Con oficio CN-ARS-G-0306-2019 de fecha 07 de mayo del 2019, se emitió notificación de apercibimiento de clausura del establecimiento por carecer de permiso sanitario de funcionamiento (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
El día 10 de mayo del 2019, el señor [Nombre 010] , presentó en el Área Rectora de Salud de Grecia solicitud de Habilitación para la actividad de Gimnasio "Activa Box Training", para ubicarse 800 metros norte de la Escuela Eulogia Ruiz, cumpliendo con los requisitos que exigen la ley y los reglamentos, incluyendo uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Grecia (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
El 13 de mayo del 2019, se realizó visita de inspección y se aplicó el Cuestionario de Evaluación para la Habilitación de Centros de Acondicionamiento Físico, informe contenido en el documento MSDRRSCN-DARSG-IT-0391-2019 (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
Mediante el documento N° 52478 de fecha 16 de mayo del 2019, se emitió autorización al establecimiento Gimnasio Activa Box Training por cinco años (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
El 11 de junio de 2019, funcionarios del Área Rectora de Salud de Grecia realizaron la correspondiente medición sónica en la vivienda de la señora [Nombre 011], resultados contenidos en el Informe Técnico de Inspección MS-DRRSCN-DARSG-IT-532-2019. En el informe se indicó que en el momento de la medición el establecimiento mantenía encendido un equipo de sonido, con música variada y que de los resultados obtenidos se podía concluir que la activad desarrollada por el establecimiento no sobrepasaba los límites establecidos por el Reglamento de Control de Ruido (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
El 19 de setiembre del 2019, el Ing. Luis Murillo Duran y la Licda. Marianela Ruiz Arguedas, funcionarios de la Dirección de Área Rectora de Grecia se apersonaron a la vivienda de la Sra. [Nombre 011] , a solicitud de los denunciantes, con el fin de realizar nueva medición sónica. Al llegar al sitio, se instaló el equipo al ser las 8:05 p.m., no obstante, se indica en el informe de inspección realizado, que se percibía el sonido de la música, pero a un volumen muy bajo (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
El 19 de setiembre de 2019, la denunciante manifestó a los funcionarios, en ese momento, que ese no era el ruido normal del gimnasio, que siempre era muy fuerte y se percibía. Cabe señalar que en el informe técnico de la diligencia realizada se indicó que en el momento de la inspección el gimnasio tenía alta presencia de usuarios y casi no se percibía la música u otro tipo de sonidos propios de la actividad como caída de pesas o golpes. Debido a esas condiciones, la señora Quesada prefirió que no se llevara a cabo la medición (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
El día 20 de setiembre del 2019, la señora [Nombre 011] y el señor [Nombre 013], presentaron documento en el Área Rectora de Salud de Grecia, en que señalaron su inconformidad, porque el día 19 de setiembre del 2019, personeros del Ministerio de Salud, se presentaron a realizar medición sónica al establecimiento denunciado desde su casa de habitación, sin embargo, (se cita textual) : "raramente, las dos veces que han venido, ellos como que saben porque no ponen música ni tiran pesas" (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N°2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-” Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.
Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-2019).
Análisis del caso. Después de haber analizado los informes y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala no verifica la vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, debe advertirse que lo que pretende la recurrente con este proceso de amparo radica en que “(…) me ayuden para cerrar un gimnasio que está a la par de mi casa”. Además, dentro de sus consideraciones, reprochó las actuaciones tanto de la Municipalidad de Grecia como del Área Rectora de Salud de esa localidad. Ahora bien, en cuanto a la Municipalidad de Grecia, se aprecia que en diversas oportunidades, el padre y madre de la tutelada, han presentado diversas gestiones denunciando la actividad que realiza el Gimnasio Activa Box Training, las cuales han recibido respuesta. Nótese que la recurrente no reprocha aspectos concretos –p.ej. omisiones a lo contestado- que permitan hacer un control más detallado. Inclusive, se aprecia que según se indicó bajo juramento “(…) el cierre del negocio no es factible, ya que cuenta con permiso de funcionamiento dado por la autoridad competente y de acuerdo con nuestro registro el mismo posee patente comercial para operar”. Aunado a ello, en el informe del Ministerio de Salud se señaló que “(…) la autorización de la ubicación del establecimiento respecto a el lugar escogido para desarrollar la actividad es competencia de la Municipalidad de Grecia y en este caso, consta que fue concedido el Uso de Suelo conforme para desarrollar la actividad en el sitio por parte de dicho gobierno local”. Así las cosas, excede de la naturaleza sumarísima de un recurso de amparo, para el caso concreto, determinar si los permisos de patentes comerciales fueron otorgados conforme a derecho y/o si el local puede operar en dicha zona. Esos aspectos son propios de ser dilucidados en la vía de legalidad correspondiente. Por otro lado, en cuanto al Área Rectora de Salud de Grecia se verifica que sí se han tomado una serie de actuaciones –p-ej. Mediciones sónicas o inspecciones-, pero que no han tenido el resultado pretendido por la parte recurrente. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso, sin embargo, deberá el Ministerio de Salud –ente rector en materia de salud- seguir programando mediciones sónicas a fin de determinar si en el sitio se presenta la contaminación sónica señalada por los denunciantes, tal como así fue informado.
NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que existe contaminación sónica en un gimnasio que se ubica contiguo a su casa de habitación, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Área Rectora de Salud de Grecia, de lo resuelto en el considerando IV de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JGOUGNILMQ461* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190177350007CO* Res. Nº 2019021896 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-017735-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], menor de edad, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GRECIA Y LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA .
Resultando
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de setiembre de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Grecia y el Ministerio de Salud, y manifiesta que: es una menor de diez años que vive con sus padres y su hermano de catorce años, a 600 metros al norte de la Escuela Eulogia Ruiz Ruiz, en Grecia centro. Aduce que a la par de su casa se localiza el gimnasio Activa Box Training, que se dedica al Cross Fit. Denuncia que allí tiran pesas y ponen la radio muy alta. Asimismo, acusa que el sonido de los golpes es muy fuerte, todo lo cual le genera dolores de cabeza y le impide estudiar y dormir. Agrega que sus padres le remitieron unas cartas a la Municipalidad del cantón, pero ésta respondió que no podía hacer nada. Asimismo, aunque los del Ministerio de Salud vinieron dos veces, aparentemente alguien le avisó a los personeros del gimnasio y éstos no hicieron nada de ruido, con lo que los funcionarios de salud no hallaron nada. Asegura que, en todo caso, un gimnasio de Cross Fit no debería estar junto a una casa de habitación, en especial, si en ella hay niños.
Informa bajo juramento Yeli Víquez Rodríguez, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Grecia, que “el día 19 de febrero del 2018 el señor se recibió solicitud de habilitación para el establecimiento denominado "Gimnasio Thuma Box", ubicado 700 metros norte de la Escuela Eulogia Ruiz en San Isidro de Grecia, previo cumplimiento de requisitos documentales entre ellos Resolución Municipal de Ubicación otorgado por la Municipalidad de Grecia (RMU-U00219-2018) para el inmueble. Con base en lo anterior, con Certificado de Habilitación N°0053-2018 de fecha 23 de febrero del 2018 con validez por cinco años (folios 100 al 127) El día 23 de abril del 2019, se presentó al Área Rectora de Salud de Grecia denuncia confidencial en que se indicó la existencia de afectación a los vecinos del establecimiento Thuma Box ubicado en San Isidro, 800 metros norte de la Escuela Eulogia Ruiz. El día 30 de abril del 2019, el señor [Nombre 004] , entonces permisionario del establecimiento, solicitó la cancelación inmediata del permiso de funcionamiento otorgado, ya que estaba por abrir un nuevo gimnasio en otra ubicación. Además, señaló que el local quería ser utilizado por otras personas para esa misma actividad (gimnasio), utilizando el permiso otorgado a él. Con la información señalada, con oficio CN-ARS-G-0303-2019 de fecha 06 de mayo del 2019, se realizó la cancelación de la Habilitación fecha 23 de febrero del 2018 otorgado al Sr. [Nombre 004]. El mismo día se realizó visita al establecimiento Thuma Box, comprobando que la actividad había sido asumida por el dueño del inmueble ([Nombre 009] ) y que estaban en proceso de tramitar los permisos requeridos en la Municipalidad y el Ministerio de Salud. Con oficio CN-ARS-G-0306-2019 de fecha 07 de mayo del 2019, se emitió notificación de apercibimiento de clausura del establecimiento por carecer de permiso sanitario de funcionamiento. (folios 150 al 171) El día 10 de mayo del 2019, el señor [Nombre 010], presentó en el Área Rectora de Salud de Grecia solicitud de Habilitación para la actividad de Gimnasio "Activa Box Training", para ubicarse 800 metros norte de la Escuela Eulogia Ruiz, cumpliendo con los requisitos que exigen la ley y los reglamentos, incluyendo uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Grecia. El día 13 de mayo del 2019, se realizó visita de inspección y se aplicó el Cuestionario de Evaluación para la Habilitación de Centros de Acondicionamiento Físico, informe contenido en el documento MSDRRSCN-DARSG-IT-0391-2019. En el informe se indicó que el establecimiento cumplía con lo dispuesto en la normativa que regula la actividad y por tanto se recomendó otorgar la Habilitación solicitada. Con el documento N° 52478 de fecha 16 de mayo del 2019, se emitió autorización al establecimiento Gimnasio Activa Box Training por cinco años. (folios 172 al 209). En seguimiento a la denunciada por ruido existente en contra del establecimiento, la Licda. Marianela Ruiz Arguedas y el Bach. Oscar Barrantes Conejo, realizaron el día 11 de junio de 2019 la correspondiente medición sónica en la vivienda de la señora [Nombre 011] , resultados contenidos en el Informe Técnico de Inspección MS-DRRSCN-DARSG-IT-532-2019. En el informe se indicó que en el momento de la medición el establecimiento mantenía encendido un equipo de sonido, con música variada y que de los resultados obtenidos se podía concluir que la activad desarrollada por el establecimiento no sobrepasaba los límites establecidos por el Reglamento de Control de Ruido. (folios 00212 a 00215) El día 19 de setiembre del 2019, el Ing. Luis Murillo Duran y la Licda. Marianela Ruiz Arguedas, funcionarios de la Dirección de Área Rectora de Grecia se apersonaron a la vivienda de la Sra. [Nombre 011] , a solicitud de los denunciantes, con el fin de realizar nueva medición sónica. Al llegar al sitio, se instaló el equipo al ser las 8:05 p.m., no obstante, se indica en el informe de inspección realizado, que se percibía el sonido de la música, pero a un volumen muy bajo. La denunciante manifestó a los funcionarios, en ese momento, que ese no era el ruido normal del gimnasio, que siempre era muy fuerte y se percibía. Cabe señalar que en el informe técnico de la diligencia realizada se indicó que en el momento de la inspección el gimnasio tenía alta presencia de usuarios y casi no se percibía la música u otro tipo de sonidos propios de la actividad como caída de pesas o golpes. Debido a esas condiciones, la señora Quesada prefirió que no se llevara a cabo la medición. (folios 223 al 231) El día 20 de setiembre del 2019, la señora [Nombre 011] y el señor [Nombre 013], presentaron documento en el Área Rectora de Salud de Grecia, en que señalaron su inconformidad, porque el día 19 de setiembre del 2019, personeros del Ministerio de Salud, se presentaron a realizar medición sónica al establecimiento denunciado desde su casa de habitación, sin embargo, (se cita textual) : "raramente, las dos veces que han venido, ellos como que saben porque no ponen música ni tiran pesas" (folio 222) Con respecto a lo planteado por la recurrente respecto a que el gimnasio se encuentra cercano a la vivienda, esta instancia no conoce normativa que impida la instalación de ese tipo de establecimiento contiguo a habitaciones familiares siempre que cumplan requisitos y confinen las molestias. En todo caso, la autorización de la ubicación del establecimiento respecto a el lugar escogido para desarrollar la actividad es competencia de la Municipalidad de Grecia y en este caso, consta que fue concedido el Uso de Suelo conforme para desarrollar la actividad en el sitio por parte de dicho gobierno local. En cuanto a la denuncia por ruido, se han realizado las inspecciones correspondientes y se ha tratado de verificar en el sitio el incumplimiento de la normativa que regula el control de la contaminación por ruido, sin embargo, en las visitas realizadas no se ha logrado constatar la problemática denunciada, pese a los esfuerzos de la administración para documentar dicha problemática en estricto apego a la normativa específica que regula la materia y el bloque de legalidad. En todo caso, esta instancia seguirá programando mediciones sónicas a fin de determinar si en el sitio se presenta la contaminación sónica señalada por los denunciantes”.
Informa bajo juramento Minor Molina Murillo, en su condición de Alcalde de Grecia, que se logró identificar la gestión realizada por los padres de la menor, específicamente ante el Departamento de Patentes. Argumenta que el 04 de setiembre de 2019, se les notificó lo resuelto en el oficio No. PAT-158-2019. Sostiene que también se aprecia la notificación que se realizó el 11 de setiembre de 2019 (Oficio No. PAT-160-2019). Acota que se realizó otra notificación el 25 de setiembre de 2019. Alega que el cierre del negocio no es factible, ya que cuenta con permiso de funcionamiento dado por la autoridad competente. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
Objeto del recurso. La recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que a 600 metros al norte de la Escuela Eulogia Ruiz Ruiz, en Grecia centro. Aduce que a la par de su casa se localiza el gimnasio Activa Box Training, que se dedica al Cross Fit. Denuncia que allí tiran pesas y ponen la radio muy alta. Asimismo, acusa que el sonido de los golpes es muy fuerte, todo lo cual le genera dolores de cabeza y le impide estudiar y dormir. Agrega que sus padres le remitieron unas cartas a la Municipalidad del cantón, pero ésta respondió que no podía hacer nada. Asimismo, aunque los del Ministerio de Salud vinieron dos veces, aparentemente alguien le avisó a los personeros del gimnasio y éstos no hicieron nada de ruido, con lo que los funcionarios de salud no hallaron nada. Asegura que, en todo caso, un gimnasio de Cross Fit no debería estar junto a una casa de habitación, en especial, si en ella hay niños.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En relación a la Municipalidad de Grecia:
El 04 de setiembre de 2019, por medio del oficio No. PAT-158-2019, la Municipalidad de Grecia le informó a los padres de la recurrente, que “(…) el establecimiento denominado Box Training cuenta con el permiso de funcionamiento al día para este tipo de actividad otorgado por el Ministerio de Salud” (véase prueba aportada por la Municipalidad de Grecia).
El 11 de setiembre de 2019, la Municipalidad de Grecia por medio del oficio No. PAT-158-2019 le indicó a los padres de la recurrente que “se le aclara que puede retirar copia en físico de dicho expediente en esta oficina cuando tenga a bien” (véase prueba aportada por la Municipalidad de Grecia).
El 19 de setiembre de 2019, el padre y la madre de la recurrente, solicitaron ante la Municipalidad de Grecia el cierre del Gimnasio Activa Box Training. Además, reprocharon que “es que el parqueo no les alcanza y estacionan los vehículos en la acera obstruyendo el paso de peatones y la visibilidad al salir de nuestra casa” (véase prueba aportada por la Municipalidad de Grecia).
El 25 de setiembre de 2019, por medio del oficio No. PAT-165-2019, el Encargado de Patentes de la Municipalidad de Grecia le indicó a los padres de la amparada, lo siguiente: “(…) la denuncia al referirse a un tema de ruido, en ente competente es el Ministerio de Salud,(…) Por lo cual, se les recomienda presentar la denuncia a dicha entidad. Por otra parte, no se puede realizar el cierre del establecimiento Activa Box Training, debido a que el mismo se encuentra al día con el pago de la patente municipal” (véase prueba aportada por la Municipalidad de Grecia).
En relación al Área Rectora de Salud de Grecia:
El 23 de abril del 2019, se presentó al Área Rectora de Salud de Grecia denuncia confidencial en que se indicó la existencia de afectación a los vecinos del establecimiento Thuma Box ubicado en San Isidro, 800 metros norte de la Escuela Eulogia Ruiz (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
El 30 de abril del 2019, el señor [Nombre 004] , entonces permisionario del establecimiento, solicitó la cancelación inmediata del permiso de funcionamiento otorgado, ya que estaba por abrir un nuevo gimnasio en otra ubicación. Además, señaló que el local quería ser utilizado por otras personas para esa misma actividad (gimnasio), utilizando el permiso otorgado a él (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
Por oficio No. CN-ARS-G-0303-2019 de fecha 06 de mayo del 2019, se realizó la cancelación de la Habilitación fecha 23 de febrero del 2018 otorgado al Sr. [Nombre 004]. El mismo día se realizó visita al establecimiento Thuma Box, comprobando que la actividad había sido asumida por el dueño del inmueble ([Nombre 009] ) y que estaban en proceso de tramitar los permisos requeridos en la Municipalidad y el Ministerio de Salud (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
Con oficio CN-ARS-G-0306-2019 de fecha 07 de mayo del 2019, se emitió notificación de apercibimiento de clausura del establecimiento por carecer de permiso sanitario de funcionamiento (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
El día 10 de mayo del 2019, el señor [Nombre 010] , presentó en el Área Rectora de Salud de Grecia solicitud de Habilitación para la actividad de Gimnasio "Activa Box Training", para ubicarse 800 metros norte de la Escuela Eulogia Ruiz, cumpliendo con los requisitos que exigen la ley y los reglamentos, incluyendo uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Grecia (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
El 13 de mayo del 2019, se realizó visita de inspección y se aplicó el Cuestionario de Evaluación para la Habilitación de Centros de Acondicionamiento Físico, informe contenido en el documento MSDRRSCN-DARSG-IT-0391-2019 (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
Mediante el documento N° 52478 de fecha 16 de mayo del 2019, se emitió autorización al establecimiento Gimnasio Activa Box Training por cinco años (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
El 11 de junio de 2019, funcionarios del Área Rectora de Salud de Grecia realizaron la correspondiente medición sónica en la vivienda de la señora [Nombre 011], resultados contenidos en el Informe Técnico de Inspección MS-DRRSCN-DARSG-IT-532-2019. En el informe se indicó que en el momento de la medición el establecimiento mantenía encendido un equipo de sonido, con música variada y que de los resultados obtenidos se podía concluir que la activad desarrollada por el establecimiento no sobrepasaba los límites establecidos por el Reglamento de Control de Ruido (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
El 19 de setiembre del 2019, el Ing. Luis Murillo Duran y la Licda. Marianela Ruiz Arguedas, funcionarios de la Dirección de Área Rectora de Grecia se apersonaron a la vivienda de la Sra. [Nombre 011] , a solicitud de los denunciantes, con el fin de realizar nueva medición sónica. Al llegar al sitio, se instaló el equipo al ser las 8:05 p.m., no obstante, se indica en el informe de inspección realizado, que se percibía el sonido de la música, pero a un volumen muy bajo (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
El 19 de setiembre de 2019, la denunciante manifestó a los funcionarios, en ese momento, que ese no era el ruido normal del gimnasio, que siempre era muy fuerte y se percibía. Cabe señalar que en el informe técnico de la diligencia realizada se indicó que en el momento de la inspección el gimnasio tenía alta presencia de usuarios y casi no se percibía la música u otro tipo de sonidos propios de la actividad como caída de pesas o golpes. Debido a esas condiciones, la señora Quesada prefirió que no se llevara a cabo la medición (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
El día 20 de setiembre del 2019, la señora [Nombre 011] y el señor [Nombre 013], presentaron documento en el Área Rectora de Salud de Grecia, en que señalaron su inconformidad, porque el día 19 de setiembre del 2019, personeros del Ministerio de Salud, se presentaron a realizar medición sónica al establecimiento denunciado desde su casa de habitación, sin embargo, (se cita textual) : "raramente, las dos veces que han venido, ellos como que saben porque no ponen música ni tiran pesas" (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Grecia).
Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política), así como por medio de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en Sentencia N°2006-005928 de las 15:00 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de "calidad ambiental" como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-” Asimismo, del artículo 50, de la Constitución Política, se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.
Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-2019).
Análisis del caso. Después de haber analizado los informes y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala no verifica la vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, debe advertirse que lo que pretende la recurrente con este proceso de amparo radica en que “(…) me ayuden para cerrar un gimnasio que está a la par de mi casa”. Además, dentro de sus consideraciones, reprochó las actuaciones tanto de la Municipalidad de Grecia como del Área Rectora de Salud de esa localidad. Ahora bien, en cuanto a la Municipalidad de Grecia, se aprecia que en diversas oportunidades, el padre y madre de la tutelada, han presentado diversas gestiones denunciando la actividad que realiza el Gimnasio Activa Box Training, las cuales han recibido respuesta. Nótese que la recurrente no reprocha aspectos concretos –p.ej. omisiones a lo contestado- que permitan hacer un control más detallado. Inclusive, se aprecia que según se indicó bajo juramento “(…) el cierre del negocio no es factible, ya que cuenta con permiso de funcionamiento dado por la autoridad competente y de acuerdo con nuestro registro el mismo posee patente comercial para operar”. Aunado a ello, en el informe del Ministerio de Salud se señaló que “(…) la autorización de la ubicación del establecimiento respecto a el lugar escogido para desarrollar la actividad es competencia de la Municipalidad de Grecia y en este caso, consta que fue concedido el Uso de Suelo conforme para desarrollar la actividad en el sitio por parte de dicho gobierno local”. Así las cosas, excede de la naturaleza sumarísima de un recurso de amparo, para el caso concreto, determinar si los permisos de patentes comerciales fueron otorgados conforme a derecho y/o si el local puede operar en dicha zona. Esos aspectos son propios de ser dilucidados en la vía de legalidad correspondiente. Por otro lado, en cuanto al Área Rectora de Salud de Grecia se verifica que sí se han tomado una serie de actuaciones –p-ej. Mediciones sónicas o inspecciones-, pero que no han tenido el resultado pretendido por la parte recurrente. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso, sin embargo, deberá el Ministerio de Salud –ente rector en materia de salud- seguir programando mediciones sónicas a fin de determinar si en el sitio se presenta la contaminación sónica señalada por los denunciantes, tal como así fue informado.
NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que existe contaminación sónica en un gimnasio que se ubica contiguo a su casa de habitación, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Área Rectora de Salud de Grecia, de lo resuelto en el considerando IV de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JGOUGNILMQ461* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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