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Res. 21973-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2019
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*190191960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, divorciado, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Tibás, contra el Presidente de la Junta Directiva y la Directora de Recursos Humanos, ambos de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que a principios de setiembre de este año, la jefa del Departamento de Recursos Humanos de Recope S.A., le indicó que se procedería con una reestructuración y que la plaza 1244 que ocupa interinamente desde el 08 de abril de 2013 y que quedó vacante el 06 de diciembre de 2018, la cual quedó sin salir a concurso por retrasos en la adjudicación de plazas, requería de otro perfil que no era compatible con el suyo, motivo por el cual, prescindiría de sus servicios como profesional a partir del 31 de diciembre próximo, pese a que dicho proceso de reestructuración no está formalmente aprobado y carece de fundamento legal.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Desde el 06 de agosto de 2007, el recurrente es funcionario fijo de Recope y ocupa la plaza 0889 como Operario de Mantenimiento 1 (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
Desde el 08 de abril de 2013 a la fecha, el recurrente se ha venido desempeñando, mediante ascenso interino, en la plaza No. 1244 de Profesional 1B, en el Departamento de Procesos de Recope (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
El 06 de diciembre de 2018, el titular de la plaza No. 1244, que ocupa interinamente el recurrente, fue nombrado por un ascenso directo en la plaza No. 1457, por lo tanto, liberó la plaza No. 1244 hasta el 07 de marzo de 2019 cuando cumplió su período de prueba (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
El 11 de octubre de 2019, mediante la Solicitud de Trámite No. 2019-013692, se solicitó a la Dirección de Recursos Humanos, la ampliación del nombramiento del recurrente en la plaza No. 1244, con fecha de rige del 02 de octubre al 31 de diciembre de 2019 (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
Se tiene previsto presentar para conocimiento y aprobación de la Junta Directiva de Recope, la propuesta de reorganización administrativa de la institución para mediados de noviembre de 2019. A finales de noviembre, se espera presentar al Ministerio de Ambiente y Energía, para obtener su aval, la citada propuesta de reorganización, pudiendo con ello entregarse para su aprobación, la solicitud formal y final al Ministerio de Planificación a principios de diciembre de 2019. Se pretende iniciar la implementación de la reorganización en el primer trimestre del año 2020 (informe del presidente de la Junta Directiva de Recope S.A. y prueba aportada).
Las plazas vacantes que ocupan de manera interina el recurrente y otros trabajadores de Recope, no saldrán a concursos internos ni externos, por cuanto, en el proceso en el cual se encuentra la institución de reorganización de talento humano, se debe analizar con claridad los verdaderos requerimientos de personal, el perfil del puesto, los requisitos para ocuparlos, su ubicación, entre otros extremos (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
Cualquier modificación en la estructura de Recope o movimiento de personal, contará con la aprobación del Ministerio de Planificación y se realizará con total apego al ordenamiento jurídico ordinario y constitucional (informe del presidente de la Junta Directiva de Recope S.A. y prueba aportada).
III.Sobre el fondo. Esta Sala dio curso al amparo presentado por el funcionario [Nombre 001], con el objeto de esclarecer las circunstancias de hecho planteadas en el recurso y establecer si existe la alegada violación a los derechos fundamentales reclamados, especialmente el principio de estabilidad impropia y el derecho a aspirar a un determinado cargo público. Esto, por cuanto el amparado considera que debe ser nombrado en propiedad en el puesto que ocupa. En concreto, el sub judice, acusa que por retrasos en la adjudicación de plazas por parte del Departamento de Recursos Humanos de Recope, la plaza No. 1244 que ocupa interinamente en el Departamento de Gestión de Procesos, desde el 08 de abril de 2013 hasta la fecha, se quedó sin salir a concurso. Reclama que a principios de setiembre de este año, la jefa del Departamento de Recursos Humanos le indicó que se procedería con una reestructuración y que esa plaza requería de otro perfil que no es compatible con el suyo, motivo por el cual, prescindiría de sus servicios como profesional a partir del 31 de diciembre próximo, pese a que dicho proceso de reestructuración no está formalmente aprobado y carece de fundamento legal.
Por ello, solicita declarar con lugar el recurso y se le exija a Recope sacar a concurso esa plaza cuanto antes sea posible y que se le permita concursar y tener la posibilidad de aspirar a ésta. Al respecto, el presidente de la Junta Directiva de Recope S.A. y la directora de Recursos Humanos de esa institución, informaron bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que el recurrente, desde el 06 de agosto de 2007, es funcionario fijo y ocupa la plaza No. 0889 como Operario de Mantenimiento 1. En cuanto a la plaza No. 1244 que reclama, han aceptado que la ocupa desde el 08 de abril de 2013 hasta la fecha, mediante ascenso interino, sin embargo, aclaran que no se encontraba vacante, dado que el titular, Juan Carlos Villegas Bejarano, estaba ascendido interinamente en otra plaza de mayor categoría y no fue sino hasta el 06 de diciembre de 2018 que es nombrado por un ascenso directo en la plaza No. 1457, por lo tanto, liberó la plaza No. 1244 hasta el 07 de marzo de 2019 cuando cumplió su período de prueba.
Lo anterior evidencia que no era posible sacar a concurso dicha plaza, pues sí estaba ocupada por su titular, por lo que no existe demora injustificada en sacarla a concurso por parte de la Administración, como lo afirma. De ahí que si bien esta Sala ha indicado que no es posible postergar sine die, indefinidamente, los interinazgos, ese no es el supuesto del recurrente, según lo antes expuesto. Aunado a lo anterior, indican que debido a que Recope se encuentra en un proceso de reorganización administrativa, se suspendieron todos los concursos internos y externos de las plazas vacantes que ocupan de manera interina el recurrente y otros trabajadores, pues es necesario analizar con claridad los verdaderos requerimientos de personal, el perfil del puesto, los requisitos para ocuparlos, su ubicación, entre otros extremos. Además, que se tiene previsto presentar para conocimiento y aprobación de la Junta Directiva de Recope, la propuesta de reorganización administrativa de la institución para mediados de noviembre de 2019.
A finales de noviembre, se espera presentar al Ministerio de Ambiente y Energía, para obtener su aval, la citada propuesta de reorganización, pudiendo con ello entregarse para su aprobación, la solicitud formal y final al Ministerio de Planificación a principios de diciembre de 2019. Finalmente, se pretende iniciar la implementación de la reorganización en el primer trimestre del año 2020. De manera que a la fecha, Recope no ha ejecutado ningún acto concreto para la eliminar la plaza que en forma interina ha ocupado y está ocupando el recurrente, únicamente ha tomado las medidas administrativas previas para implementar una reestructuración a nivel general. De ahí que sea entendible y razonable la decisión de suspender los concursos para el nombramiento del personal. En ese tanto, la actuación no fue arbitraria, sino basada en las necesidades institucionales. Por último, se destaca que el amparado tiene un nombramiento en propiedad como operario de mantenimiento.
Por otro lado, este Tribunal ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino cuando se trate de un único empleo, y no de un ascenso o recargo de funciones, dado que con la eliminación del mismo no le está siendo lesionado su derecho al trabajo, pues conserva la plaza que -en propiedad- posee dentro de la institución recurrida, como se ha reseñado en otros casos, según se acota de seguido:
“ …CASO CONCRETO. En relación con los alegatos y pretensiones sido ascendidos interinamente a un puesto superior no implica un derecho adquirido a dicho ascenso. Siempre que al amparado se le respete su puesto base, el hecho de haber desempeñado un ascenso interino no implica que no pueda ser sustituido por otro, pues este Tribunal ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino cuando se trate de un único empleo y no de un ascenso o recargo de funciones, en tanto con la eliminación del mismo no le está siendo lesionado su derecho al trabajo, toda vez que conserva la plaza que –en propiedad- posee dentro de la estructura administrativa de la Municipalidad de Liberia. Dado que este Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que no existe un derecho fundamental al ascenso interino (sentencia número 2009-011501 de las 9:46 horas del 24 de julio de 2009), es decir, que no se produce la acusada lesión al derecho al trabajo, es que la inconformidad planteada por la accionante debe discutirse en sede administrativa o bien, en la vía laboral correspondiente. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse” (Resolución No. 2014-000366 de las 14:30 hrs. del 14 de enero de 2014).
Entonces, de acuerdo con expuesto, la Sala no observa que la actuación de las autoridades recurridas haya sido arbitraria o lesionado los derechos fundamentales del tutelado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
*DUGTTBRWCVC61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190191960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, divorciado, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Tibás, contra el Presidente de la Junta Directiva y la Directora de Recursos Humanos, ambos de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que a principios de setiembre de este año, la jefa del Departamento de Recursos Humanos de Recope S.A., le indicó que se procedería con una reestructuración y que la plaza 1244 que ocupa interinamente desde el 08 de abril de 2013 y que quedó vacante el 06 de diciembre de 2018, la cual quedó sin salir a concurso por retrasos en la adjudicación de plazas, requería de otro perfil que no era compatible con el suyo, motivo por el cual, prescindiría de sus servicios como profesional a partir del 31 de diciembre próximo, pese a que dicho proceso de reestructuración no está formalmente aprobado y carece de fundamento legal.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Desde el 06 de agosto de 2007, el recurrente es funcionario fijo de Recope y ocupa la plaza 0889 como Operario de Mantenimiento 1 (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
Desde el 08 de abril de 2013 a la fecha, el recurrente se ha venido desempeñando, mediante ascenso interino, en la plaza No. 1244 de Profesional 1B, en el Departamento de Procesos de Recope (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
El 06 de diciembre de 2018, el titular de la plaza No. 1244, que ocupa interinamente el recurrente, fue nombrado por un ascenso directo en la plaza No. 1457, por lo tanto, liberó la plaza No. 1244 hasta el 07 de marzo de 2019 cuando cumplió su período de prueba (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
El 11 de octubre de 2019, mediante la Solicitud de Trámite No. 2019-013692, se solicitó a la Dirección de Recursos Humanos, la ampliación del nombramiento del recurrente en la plaza No. 1244, con fecha de rige del 02 de octubre al 31 de diciembre de 2019 (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
Se tiene previsto presentar para conocimiento y aprobación de la Junta Directiva de Recope, la propuesta de reorganización administrativa de la institución para mediados de noviembre de 2019. A finales de noviembre, se espera presentar al Ministerio de Ambiente y Energía, para obtener su aval, la citada propuesta de reorganización, pudiendo con ello entregarse para su aprobación, la solicitud formal y final al Ministerio de Planificación a principios de diciembre de 2019. Se pretende iniciar la implementación de la reorganización en el primer trimestre del año 2020 (informe del presidente de la Junta Directiva de Recope S.A. y prueba aportada).
Las plazas vacantes que ocupan de manera interina el recurrente y otros trabajadores de Recope, no saldrán a concursos internos ni externos, por cuanto, en el proceso en el cual se encuentra la institución de reorganización de talento humano, se debe analizar con claridad los verdaderos requerimientos de personal, el perfil del puesto, los requisitos para ocuparlos, su ubicación, entre otros extremos (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
Cualquier modificación en la estructura de Recope o movimiento de personal, contará con la aprobación del Ministerio de Planificación y se realizará con total apego al ordenamiento jurídico ordinario y constitucional (informe del presidente de la Junta Directiva de Recope S.A. y prueba aportada).
III.Sobre el fondo. Esta Sala dio curso al amparo presentado por el funcionario [Nombre 001], con el objeto de esclarecer las circunstancias de hecho planteadas en el recurso y establecer si existe la alegada violación a los derechos fundamentales reclamados, especialmente el principio de estabilidad impropia y el derecho a aspirar a un determinado cargo público. Esto, por cuanto el amparado considera que debe ser nombrado en propiedad en el puesto que ocupa. En concreto, el sub judice, acusa que por retrasos en la adjudicación de plazas por parte del Departamento de Recursos Humanos de Recope, la plaza No. 1244 que ocupa interinamente en el Departamento de Gestión de Procesos, desde el 08 de abril de 2013 hasta la fecha, se quedó sin salir a concurso. Reclama que a principios de setiembre de este año, la jefa del Departamento de Recursos Humanos le indicó que se procedería con una reestructuración y que esa plaza requería de otro perfil que no es compatible con el suyo, motivo por el cual, prescindiría de sus servicios como profesional a partir del 31 de diciembre próximo, pese a que dicho proceso de reestructuración no está formalmente aprobado y carece de fundamento legal.
Por ello, solicita declarar con lugar el recurso y se le exija a Recope sacar a concurso esa plaza cuanto antes sea posible y que se le permita concursar y tener la posibilidad de aspirar a ésta. Al respecto, el presidente de la Junta Directiva de Recope S.A. y la directora de Recursos Humanos de esa institución, informaron bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que el recurrente, desde el 06 de agosto de 2007, es funcionario fijo y ocupa la plaza No. 0889 como Operario de Mantenimiento 1. En cuanto a la plaza No. 1244 que reclama, han aceptado que la ocupa desde el 08 de abril de 2013 hasta la fecha, mediante ascenso interino, sin embargo, aclaran que no se encontraba vacante, dado que el titular, Juan Carlos Villegas Bejarano, estaba ascendido interinamente en otra plaza de mayor categoría y no fue sino hasta el 06 de diciembre de 2018 que es nombrado por un ascenso directo en la plaza No. 1457, por lo tanto, liberó la plaza No. 1244 hasta el 07 de marzo de 2019 cuando cumplió su período de prueba.
Lo anterior evidencia que no era posible sacar a concurso dicha plaza, pues sí estaba ocupada por su titular, por lo que no existe demora injustificada en sacarla a concurso por parte de la Administración, como lo afirma. De ahí que si bien esta Sala ha indicado que no es posible postergar sine die, indefinidamente, los interinazgos, ese no es el supuesto del recurrente, según lo antes expuesto. Aunado a lo anterior, indican que debido a que Recope se encuentra en un proceso de reorganización administrativa, se suspendieron todos los concursos internos y externos de las plazas vacantes que ocupan de manera interina el recurrente y otros trabajadores, pues es necesario analizar con claridad los verdaderos requerimientos de personal, el perfil del puesto, los requisitos para ocuparlos, su ubicación, entre otros extremos. Además, que se tiene previsto presentar para conocimiento y aprobación de la Junta Directiva de Recope, la propuesta de reorganización administrativa de la institución para mediados de noviembre de 2019.
A finales de noviembre, se espera presentar al Ministerio de Ambiente y Energía, para obtener su aval, la citada propuesta de reorganización, pudiendo con ello entregarse para su aprobación, la solicitud formal y final al Ministerio de Planificación a principios de diciembre de 2019. Finalmente, se pretende iniciar la implementación de la reorganización en el primer trimestre del año 2020. De manera que a la fecha, Recope no ha ejecutado ningún acto concreto para la eliminar la plaza que en forma interina ha ocupado y está ocupando el recurrente, únicamente ha tomado las medidas administrativas previas para implementar una reestructuración a nivel general. De ahí que sea entendible y razonable la decisión de suspender los concursos para el nombramiento del personal. En ese tanto, la actuación no fue arbitraria, sino basada en las necesidades institucionales. Por último, se destaca que el amparado tiene un nombramiento en propiedad como operario de mantenimiento.
Por otro lado, este Tribunal ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino cuando se trate de un único empleo, y no de un ascenso o recargo de funciones, dado que con la eliminación del mismo no le está siendo lesionado su derecho al trabajo, pues conserva la plaza que -en propiedad- posee dentro de la institución recurrida, como se ha reseñado en otros casos, según se acota de seguido:
“ …CASO CONCRETO. En relación con los alegatos y pretensiones sido ascendidos interinamente a un puesto superior no implica un derecho adquirido a dicho ascenso. Siempre que al amparado se le respete su puesto base, el hecho de haber desempeñado un ascenso interino no implica que no pueda ser sustituido por otro, pues este Tribunal ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino cuando se trate de un único empleo y no de un ascenso o recargo de funciones, en tanto con la eliminación del mismo no le está siendo lesionado su derecho al trabajo, toda vez que conserva la plaza que –en propiedad- posee dentro de la estructura administrativa de la Municipalidad de Liberia. Dado que este Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que no existe un derecho fundamental al ascenso interino (sentencia número 2009-011501 de las 9:46 horas del 24 de julio de 2009), es decir, que no se produce la acusada lesión al derecho al trabajo, es que la inconformidad planteada por la accionante debe discutirse en sede administrativa o bien, en la vía laboral correspondiente. En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse” (Resolución No. 2014-000366 de las 14:30 hrs. del 14 de enero de 2014).
Entonces, de acuerdo con expuesto, la Sala no observa que la actuación de las autoridades recurridas haya sido arbitraria o lesionado los derechos fundamentales del tutelado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
*DUGTTBRWCVC61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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