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Res. 21886-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2019

Res. 21886-2019 Sala ConstitucionalRes. 21886-2019 Sala Constitucional

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    *190166660007CO* Res. Nº 2019021886 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-016666-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE ATENAS y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de setiembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Atenas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que la Municipalidad de Atenas no está asegurando que el fraccionador de la finca N° 2-00060323, ubicada en dicho cantón, donde el 10% del área para zonas públicas y áreas verdes. Aduce que dicha propiedad es un fraccionamiento con fines urbanísticos, según criterio emitido por el INVU. Agrega que la segregación superó la división de un área mayor a los 10 mil metros cuadrados – con más de 26 lotes –, lo cual exige la provisión de servicios públicos (alumbrado público, red telefónica, áreas verdes facilidades comunales, acueductos y electricidad, recolección y tratamiento de basura, evacuación de aguas negras y el cobro de cánones y tributos). Estima que se violenta con ello el voto N.º 1996-004205 dictado por esta Cámara Constitucional y el artículo 50 constitucional. Asimismo, considera que la situación descrita es contraria a los principios constitucionales de razonabilidad, respeto transgeneracional, irreductibilidad de los bosques, desarrollo sostenible y legalidad ambiental. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- La resolución de las 15:19 horas del 13 de setiembre de 2019, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas a las 08:35 horas del 20 del mismo mes.

    3. Informan bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General y Maximiliano Pérez Martínez en su calidad de Jefe de la Unidad Cantonal, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que, el 19 de junio del 2018, se recibió solicitud de constancia de disponibilidad para la finca inscrita bajo el Folio Real 2.446126-000, descrita gráfica y matemáticamente en el plano catastro A-1257639-2008, ubicado 500 W plaza de fútbol San José, distrito San José, cantón Atenas, provincia Alajuela. La solicitud está suscrita por el propietario registral del inmueble y recurrente [Nombre 001], portador de la cédula 2-0668-0443. Añade que el 10 de julio del 2018, el jefe técnico de esta Unidad Cantonal, Carlos Darío Padilla Guido, realiza inspección de campo de la cual presenta informe mediante el oficio RCO-ATENAS-2018-00682 del 13 de julio del 2018. En este informe se señala que la propiedad se ubica frente a vía pública, que está afectada por una servidumbre de paso, que no cuenta con construcciones y que la zona es abastecida por el sistema CO-A-06-SANTA EULALIA -ALTO LÓPEZ. También se señala que la tubería ubicada frente a la propiedad es de 100 mm de material PVC. Durante la revisión de esta solicitud, con vista a los datos del Registro Nacional y el Catastro Digital, se determinó que este lote es parte de un fraccionamiento a partir de la finca Folio Real 2-60323-000 conformada por al menos 26 lotes, todos segregados en el año 2008. Una vez analizado el expediente administrativo estructurado para la atención de esta solicitud mediante oficio No. RCO-ATENAS-2018-00774 de fecha 20 de agosto del 2018, se resolvió denegar la solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable pretendida por el recurrente para el inmueble inscrito bajo el Folio Real 2- 446126-000. Esta resolución fue notificada el 28 de agosto del 2018. Agrega que en la resolución recurrida (RCO-ATENAS-2018-00774 del 20 de agosto del 2018) la denegatoria de la solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable incoada por el recurrente para la finca ya citada responde a la falta de aprobación del proceso de fraccionamiento para fines urbanos por parte del Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU) de conformidad con lo señalado en el artículo 10, inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana. Explica que la obligación de revisar estos aspectos proviene de lo señalado en los artículos 5 (definición de técnicamente factible) y 75, inciso 9) (causales de rechazo de las solicitudes de servicio), del reglamento técnico Prestación de los Servicios de Acueductos Alcantarillado Sanitario e Hidrantes -AR-PSAYA-2015 de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), así como a lo establecido en los artículos 6 y 13 del Reglamento de Prestación de los Servicios de AyA vigente en ese momento. Debe agregarse que el numeral citado de la Ley 4240, se complementa con lo señalado en los artículos 36 y 38 de esta misma ley. Igualmente no se verificó que el fraccionamiento al cual pertenece el lote del recurrente haya cumplido con la autorización señalada en el artículo 21 de la Ley Constitutiva del AyA. Transcribe lo dispuesto en el Reglamento técnico Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes - AR-PSAYA-2015 así como los artículos 10 inciso 2 y 36 incisos b, c y d, 38 sendos de la Ley de Planificación Urbana y 21 de la Ley Constitutiva del AyA, que señala que: “Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados (...).” Añade que el día 7 de setiembre del 2018, el recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra esta resolución, mismos que fueron DECLARADOS SIN LUGAR, mediante Resolución GSP-RC-AT-2018-00948 del 5 de octubre del 2018 y notificada a 14 horas y 4 minutos del primero de noviembre del 2018 y Resolución de Gerencia General GG-2019-004 del 8 de enero del 2019, respectivamente. Posteriormente, dentro de las múltiples solicitudes que el recurrente [Nombre 002] ha presentado ante la Cantonal de Atenas, señaló una específicamente, a saber, la solicitud del número de matrícula de Folio Real de todos los inmuebles a los cuales esta Cantonal ha otorgado constancia de disponibilidad o servicio de acueducto en los distritos de Santa Eulalia y San José de Atenas correspondiente a los años 2017 y 2018.

    Ante tan inusual solicitud, luego de la consulta hecha a la Dirección Jurídica sobre la pertinencia y límites legales de tal solicitud y la Resolución N° 2019-005156 de la Sala Constitucional (Exp. 18-020707-0007-CO), la misma fue atendida en los términos señalados por la Dirección .Jurídica del AyA (PRE~J-2019-00322 del 28 de enero del 2019) mediante el oficio No. sGGsP-Rc-2019-00240 del 12 de abril del 2019, suscrito por el ingeniero Juan Carlos Vindas Villalobos, Director de la Región Central Oeste En esta misma línea, el 05 de febrero del 2018, el recurrente presenta ante esta Unidad Cantonal 3 notas, solicitando información relacionada con la ubicación de su lote con respecto a la zona de cobertura del Acueducto Santa Eulalia -Alto López, viabilidad técnica para la conexión del servicio e información dada al anterior propietario del inmueble. Estas se atendieron mediante el oficio GsPRc-AT-2019- 00123 del 13 de febrero del 2019, y notificado a las 7 horas y 26 minutos del 22 de febrero del 2019. El 5 de diciembre del 2018, el recurrente presenta ante la Presidenta Ejecutiva, Yamileth Astorga Espeleta, recurso de revisión contra lo dispuesto en el oficio RCO-ATENAS-2018-00774. El mismo fue rechazado mediante la Resolución de Gerencia General N° GG-2019-004 del 8 de enero del 2019. El recurrente confirma la recepción del documento mediante correo electrónico del 4 de febrero del año en curso. Consta en el expediente administrativo, copia del oficio del 12 de abril del 2019 MAT-CATAST-0849-2019, dirigido al Alcalde Municipal de Atenas, Licenciado Wilberth Aguilar Gatjens, resultado de una solicitud de información presentada por el recurrente [Nombre 002] . El citado informe concluye que el fraccionamiento al que pertenece el fundo del recurrente corresponde a un FRACCIONAMIENTO SIMPLE y concluye que el plano catastrado A-1257639-2008 cumple con las normas urbanísticas. Igualmente incluye este jefe del Departamento de Urbanismo del INVU y la ingeniera Aura Yee Orozco, responsable de la Unidad de Asesoría y Capacitación. Con este oficio el INVU responde a 14 preguntas planteadas por el recurrente [Nombre 002]. Entre las conclusiones relevantes a las que llega el INVU al dar respuestas a todas estas consultas del señor [Nombre 002], destaca el hecho de que el fraccionamiento realizado en el 2008 a partir de la finca madre de la cual proviene el lote motivo de este informe, registrado bajo la matricula de Folio Real 2-60323-000, se configura en un fraccionamiento con fines urbanísticos. Se señala que el fraccionamiento se ubica fuera de un área previamente urbanizada y fuera de un cuadrante urbano En este mismo sentido indica que este proceso de fraccionamiento al que está ligado el fundo del recurrente se ubica fuera del área con condiciones urbanas. Agrega que no se encontró evidencia física de que se cuente con los servicios indispensables en la totalidad de los lotes resultantes y establece que este tipo de segregación requiere de la cesión del 10% del área para uso público, lo cual incluye juegos infantiles equipados, parques y facilidades comunales Sobre este particular también hace notar el INVU que el fraccionamiento a partir de la finca 2-60323-000 tiene pendiente la citada cesión del 10% para uso público y que tras la inspección de la finca en cuestión se observo que las pendientes de esta finca son muy pronunciadas. Ante otra de las consultas del recurrente, el INVU considera que por si solo el fundo del recurrente cumple con los requisitos aplicables, no obstante hace ver la presencia de un "vicio" durante el proceso de fraccionamiento, ya que no se cumplió con lo mencionado en el punto 5.3 de este criterio. Por otra, se concluye en este informe del INVU que no encuentran evidencia de que el lote del recurrente no se encuentre a derecho, toda vez que para la fecha en que se segregó (2008) no se solicitaba el visado del INVU. En virtud del criterio del INVU reseñado en el punto anterior, el recurrente, mediante una nota del 15 de mayo del 2019, solicitó que se consideraran los puntos 2, 3, 5, 6, 8, 9 10 y 12 del citado criterio con relación a su solicitud de disponibilidad. Ante esta solicitud esta Unidad Cantonal remitió el caso al licenciado Carlos Ortiz Cárdenas mediante el oficio GSP-RC-AT-2019-00799 del 2 de julio del 2019, toda vez que al existir de previo una resolución de la Gerencia General (GG- 2019-004) respecto a esta solicitud no tiene esta oficina potestad alguna para revisar el caso. Mediante la Resolución de Gerencia General GG-2019-508 del 8 de julio del 2019 se le advierte al recurrente que no entrará la Gerencia del AyA a conocer el fondo del asunto ya que con la resolución GG-2019-004 del 8 de enero del 2019 se dio por agotada la vía administrativa. También señala el escrito de la Gerencia General que en el ordenamiento jurídico costarricense no está prevista la adición de recursos reiterativos, citando como jurisprudencia la resolución N° 000452.FS-2009 de la Sala Primera del 7 de mayo del 2009 y resuelve mantener agotada la vía administrativa. Esta resolución se notificó al correo electrónico indicado por el recurrente, a saber, ([...]). El 16 de agosto del año en curso el recurrente Badilla presentó una NUEVA solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable para este mismo fundo. Presenta los requisitos establecidos en la normativa aplicable. El 6 de setiembre del 2019 incorpora copia de una nota con dos consultas especificas que el recurrente dirigió al señor Jorge Mora Ramírez, jefe del Departamento de Urbanismo del lNVU, así como la respuesta obtenida de éste, a saber, el oficio DU-UAC-207-2019 del 19 de agosto del 2019. En este oficio el INVU concluye que debido a que el fraccionamiento se realizó en el 2008, o sea, previo al criterio C-300-2017 de la Procuraduría General de la República, se aplicaba el Reglamento a la Ley de Catastro, Decreto Ejecutivo N°34331-J, y que no se encuentra evidencia en el plano catastrado de que este no esté a derecho. Dado que los dos criterios del lNVU agregados a la resolución de este caso representan un complejo entramado de aspectos legales y urbanísticos, al tiempo que hacen referencia a la validez o no de una norma (Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones) en un determinado momento, se ha considerado oportuno elevar a consulta jurídica este caso, no sin antes conocer el documento presentado por el recurrente ante el Concejo Municipal de Atenas, así como lo resuelto por esta sobre el particular. Respecto a este último aspecto el pasado 13 de setiembre del año en curso, mediante el oficio GSP-RC-ATE-2019-01006, se le solicitó a la secretaria del Concejo Municipal de Atenas esta información, al tiempo que se le informó al recurrente lo aquí señalado mediante el oficio de esta misma fecha GSP-RCATE-2019-01008. A manera de conclusión, indicar que de la revisión de los expedientes asociadas a las múltiples y diversas gestiones presentadas por el recurrente ante la Cantonal de AyA en Atenas, a efectos de obtener la certificación de disponibilidad del servicio de agua potable para el fundo inscrito bajo el Folio Real 2.446126-000, descrito gráfica y matemáticamente en el plano catastro A-1257639-2008 y registrado a su nombre, se tiene por acreditado que mi Representada ha resuelto todas y cada una de las diversas gestiones en estricto apego a la normativa vigente, hecho que incluso ha sido confirmado en los criterios del INVU aquí reseñados. No obstante, estos criterios del lNVU resultan ambiguos e imprecisos en cuanto a la vigencia o no de la normativa aplicable en un determinado momento, particularmente en cuanto al artículo 11.21 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones y la entrada en vigencia del Reglamento a la Ley de Catastro en el 2008, hasta la emisión de los criterios C-258-2017 y C-300-2017 de la Procuraduría General de la República; razón por la cual se ha considerado oportuno, con el fin de evitar lesiones indebidas a los derechos del recurrente, elevar este caso a consulta ante la Dirección Jurídica, una vez se obtenga respuesta a una consulta planteada por esta Unidad Cantonal a la Secretaría del Concejo Municipal. Con relación a lo alegado por el recurrente en su escrito ante la Sala, es absolutamente claro que el tema cesión del 10% del fraccionamiento para efectos urbanísticos al que pertenece su lote y sobre las implicaciones de la división de un área superior a los 10 mil metros cuadrados no es materia de esta Unidad Cantonal, salvo en los aspectos técnicos relativos a la prestación del servicio público de agua potable. Piden se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escritos presentados los días 19 y 23, ambas fechas de setiembre de 2019, el recurrente aclara que el presente recurso está dirigido sólo contra la Municipalidad de Atenas y no contra el ICAA. Comenta el informe presentado a esta Sala por parte del ICAA. Asimismo aporta copia de denuncia penal presentada el 20 de setiembre de 2019 y que se tramita en expediente número [Valor 002] . Pide se declare con lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento, Wilberth Martín Aguilar, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Atenas que según lo informado por el Departamento de Ingeniería Municipal, mediante oficio MAT-CCONST-302-2019, no existe expediente respecto del fraccionamiento de la finca objeto del recurso. Ello es así porque el proceso no es una urbanización sino un fraccionamiento simple frente a calle pública pre- existente. Añade que mediante el oficio MAT-CATAST-1804-2019 de 23 de setiembre de 2019 (folio 04), el encargado de Catastro y Topografía de la Municipalidad de Atenas, manifiesta que, efectivamente el fraccionamiento al cual hace referencia el recurso de amparo, es un Fraccionamiento Simple, cuyo acceso se efectúa mediante una calle pública pre existente al mismo, debidamente inventariada en la Red Vial Cantonal y que no tiene apertura de accesos secundarios o servidumbres. Indica en el mismo Oficio, el Departamento de Catastro, que los planos datan de 2008, y cuentan con los visados municipales para su inscripción en el Catastro Nacional, indicando el fundamento jurisprudencial y normativo que se utilizó para su aprobación, y aporta la copia del oficio indicado, según el cual los planos del 2008 cuentan con el Visado Municipal, otorgado durante el año 2008, estos no cuentan con el Visado del INVU, ya que en este tipo de fraccionamientos basta con el Visado Municipal para su inscripción, lo anterior se ampara en diversos criterios jurídicos donde se definen las potestades del INVU, el Voto 8790-98 emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo (11:40 del 13 de noviembre de 1998), indica que "(…)II.- Evidentemente el visado de la Dirección de Urbanismo del INVU resulta procedente de forma previa al visado municipal cuando se :rata de proyectos de urbanización o de fraccionamiento para tales propósito (artículos 7, inciso 4. y 10 inciso 2 de la Ley de Planificación Urbana) y no así cuando se trata de la mera segregación de una parcela que tiene acceso a calle pública con el objeto de venderla o donarla... ", asimismo el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, indica en el artículo No.79. "La autorización o visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la inscripción en el Catastro. Los visados de casos especiales se regirán de la siguiente forma: a. Para urbanizaciones el visado requerido será el del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y de la Municipalidad respectiva. b. Para fraccionamientos, el visado requerido es el de la municipalidad respectiva independientemente, si el fraccionamiento está ubicado en distrito urbano o rural. Manfred Xavier García López, Coordinador de Catastro y Topografía, Municipalidad de Atenas.” 6.- Por escrito presentado por el recurrente el 25 de setiembre de 2019, este indica que el INVU emitió un criterio vinculante según el cual: “Considerando todo lo expuesto en los puntos anteriores, especialmente en el numeral 3.4, donde se establecen las diferencias entre el fraccionamiento simple y el fraccionamiento con fines urbanísticos, se tiene que en la finca con Folio Real N°2-60323-000 se llevó a cabo una operación de fraccionamiento con fines urbanísticos.” (…) “debe garantizar la disponibilidad de agua potable, del sistema de aguas pluviales y eléctrico para todos los lotes resultantes, así como la cesión del 10% del área fraccionada para uso público (numeral 3.5 del presente oficio) que incluyen juegos infantiles equipados, parques y facilidades comunales.” Asimismo dicho criterio en el punto 13.1 indica: “El fraccionamiento con fines urbanísticos de la finca con Folio Real N°2-60323-000 tiene pendiente el cumplimiento de la cesión de área para el uso público, correspondiente al 10% del área sin restricciones y la dotación de servicios indispensables en caso de que no los hubiera…”. Se refiere al informe dado a esta Sala por parte del Alcalde y afirma que es evidente que el fraccionamiento de 26 lotes (ya son 31 porque uno de los lotes se segrego en 6) implica provisión de servicios públicos (alumbrado público, red telefónica, áreas verdes y facilidades comunales, acueductos y electricidad, recolección y tratamiento de basura, evacuación de aguas negras, y el cobro de cánones y tributos: bienes inmuebles, construcción y patentes). Lo expuesto se complementa con los controles de los ordinales para evitar que las segregaciones en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico escapen de las regulaciones de la ley, entre ellas, la cesión para áreas verdes y facilidades comunales cuando se fracciona un terreno para crear un desarrollo urbano sea crea un complejo habitacional, comercial o industrial (sentencia constitucional No. 4205-96), de la cual pretenden en apariencia evadir la Municipalidad al evitar la sesión del 10%. En cuanto a lo anterior, la sesión del 10%, corresponde a criterios de conservación, sostenibilidad e interés social; que al evitarse implican la infracción de los siguientes principios constitucionales ambientales: a) los principios de razonabilidad –que es parámetro de constitucionalidad, conforme a las sentencias 3933-98 y 5558-98 de la Sala Constitucional– y precautorio, por no establecer parámetros técnicos para poder aplicar esta medida en relación a la densidad, volumen, por no contar con criterios ni estudios técnicos ni científicos, no valorarse las posibles consecuencias negativas en el ambiente y en la salud de las personas, por los desastres naturales que producirán los nuevos conglomerados urbanos en dichas zonas; b.) los principios del respeto transgeneracional, que implica el permitir a las presentes y futuras generaciones el disfrute de los recursos naturales y calidad de vida; c.) el principio de la irreductibilidad de los bosques, que impiden el cambio de destino de estas zonas especiales y obliga a su reparación integral en caso de daño ambiental; d.) el principio del desarrollo sostenible, que implica la armonía del desarrollo humano con la naturaleza, d.) el principio de legalidad ambiental, por reñir en forma abierta con los artículos 40 de la Ley de Planificación Urbana, que exige reservas las zonas especiales en las que exista alguna reserva en cuanto a su uso, por motivos de protección del patrimonio histórico o de los recursos naturales; el sustento del propio Plan Regional de Desarrollo Urbano, de contener un desarrollo urbano desordenado, disposiciones todas que tienen como finalidad la tutela del ambiente y los recursos naturales de conformidad con el artículo 50 de la constitución Política de nuestro país. Con base en lo indicado, reitera lo planteado en el escrito de interposición y pide se declare con lugar el recurso.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso Reclama el recurrente que la Municipalidad de Atenas no está asegurando que el fraccionador de la finca No 2- 00060323, ubicada en dicho cantón, done el 10% del área para zonas públicas y áreas verdes. Aduce que dicha propiedad es un fraccionamiento con fines urbanísticos, según criterio emitido por el INVU. Agrega que la omisión apuntada, violenta lo dispuesto en el voto 1996-004205 y el artículo 50 constitucional y solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Sobre la finca inscrita a folio real número 2-60323-000, a la que se refiere el recurrente, se llevó a cabo un proceso de fraccionamiento en el año 2008, efectuándose la segregación de varias fincas, que cuentan todas, con frente a calle pública (Inventario Red Vial Cantonal 2-05-013, informe de autoridad municipal recurrida).

    La división que se ha dado en la finca a la que alude el recurrente, se hizo bajo la modalidad de fraccionamiento simple frente a calle pública, cumpliendo las medidas necesarias. No tiene apertura de servidumbres de paso, porque todos los planos presentan un adecuado acceso a la vía pública, que no requiere de la apertura o inscripción de servidumbres (informe de autoridad municipal recurrida).

    En la Municipalidad de Atenas, no existe expediente respecto del fraccionamiento de la finca objeto del recurso (informe de Alcalde Municipal recurrido).

    III.- DE LA AUTORIZACIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES PARA EL FRACCIONAMIENTO CON FINES URBANÍSTICOS. Por sentencia Nº 2017013382 de las 09:15 horas del 25 de agosto de 2017, en relación con el tema de autorización de fraccionamiento con fines urbanísticos, esta Sala dispuso lo siguiente:

    “IV.- SOBRE EL FONDO. El artículo 169, de la Constitución Política, explica que le corresponde a las corporaciones municipales, la administración de los intereses y servicios locales de forma autónoma. En esa tesitura, le atañe a las municipalidades autorizar los proyectos habitacionales en su territorio, los que en cada caso deberán ser congruentes con los planes de desarrollo cantonal. Como ente encargado de velar por los intereses locales, le concierne verificar que las urbanizaciones cumplan con lo establecido en la normativa urbanística vigente. Así, el artículo 15, de la Ley de Planificación Urbana Ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas, dispone lo siguiente:

    «Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinando régimen contralor».

    De otra parte, la Ley de Construcciones, Decreto Ley Nº 833 de 4 de noviembre de 1949, dispone:

    “Artículo 1. Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.

    Más específicamente, este Tribunal Constitucional ha señalado que el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana, en relación con la obligación del urbanizador de establecer zonas que deben estar destinadas a parques y zonas verdes comunales, conllevan una finalidad específica que es garantizar el disfrute de los habitantes de ese proyecto habitacional a gozar de áreas verdes para el esparcimiento y responder por el derecho de todos y todas a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Cabe indicar, que esta Sala ya se ha pronunciado sobre asuntos como el que se plantea en esta ocasión, sea el cambio de destino de las zonas públicas comunales y, sobre el particular, se ha indicado en lo conducente:

    « (…) II.- En relación con la donación que se cuestiona en el amparo, que los vecinos accionantes estiman lesiona su derecho a disfrutar de áreas verdes para el esparcimiento, debe indicarse que este Tribunal ha sostenido en su reiterada jurisprudencia el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho funamental (sic) se desarrolla, entre otros, en leyes como la de Planificación Urbana, que obliga al urbanizador al establecimiento de zonas que deben ser destinadas a parques y zonas verdes comunales. Cuando se trata de urbanizaciones establecidas bajo la vigencia de aquella ley, las áreas verdes previamente establecidas y aprobadas por la Municipalidad, cumplen con el fin específico de servir a la comunidad en la que se encuentra el terreno, pues el costo de esas áreas, por razones obvias, ha sido sufragadas por los vecinos, al pagar el precio del terreno donde han fincado sus viviendas, de ahí que su finalidad es servirles para el desarrollo integral de sus capacidades.

    III.- El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que: (…) ‘No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador…’. La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la carta suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal como el levantamiento de edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convirtiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. El término "facilidades comunales" no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc, resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y, sin duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar lo que involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo del mismo. La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de Cipreses como zona verde y parque y que la Municipalidad únicamente posee en administración de los intereses locales.(…)” Sentencia Nº 4332-2000 de las 10:51 hrs. del 19 de mayo de 2000. Criterios que fueron reiterados en las sentencias Nº 2122-2005 de las 13:50 hrs. del 25 de febrero de 2005 y en la Nº 13105-2006 de las 15:43 hrs. del 5 de setiembre de 2006».

    Por su parte, el artículo 40, de la Ley de Planificación Urbana, obliga al desarrollador a efectuar la entrega a la municipalidad de las áreas públicas del proyecto, en este caso, a la Municipalidad de Alajuela. El referido artículo dispone lo siguiente:

    «Artículo 40.- Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que cederá por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionador o urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e instalación del equipo requerido. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán para instalar facilidades comunales que en un principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso ha de definir la Municipalidad. Las áreas aprovechables en facilidades comunales sólo podrán eliminarse o reducirse a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor beneficio para la comunidad. Hecha excepción de los derechos de vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes dispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar que determinadas porciones sean transferidas directamente a las entidades estatales encargadas de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su respectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el párrafo inmediato anterior. (Así reformado por resolución de la Sala Constitucional, N° 4205-96 del 20 de agosto de 1996.)». En este caso, de las pruebas aportadas a los autos se ha logrado acreditar que la Municipalidad de Alajuela dio el visto bueno para la construcción del proyecto urbanístico el Roble, también conocida como 11 de Marzo . Asimismo, consta que desde el año 2008, el Instituto Mixto de Ayuda Social ha gestionado ante la Municipalidad recurrida el traspaso de las áreas públicas del proyecto; sin embargo, pese a múltiples comunicaciones entre ambas, no se ha finalizado el trámite en cuestión y, por ende, ninguna de las dos partes le da mantenimiento a las áreas comunes del proyecto (gestiones del 2 de julio de 2008 suscritas por el Departamento de Desarrollo Comunitario y del Área de Titulación del Instituto Mixto de Ayuda Social y la Coordinación de Desarrollo Comunitario, todos del Instituto Mixto de Ayuda Social, oficio N° DR-1262-SM-2008 de 19 de agosto de 2008 suscrito por la Jefe del Departamento de Secretaria Municipal, Secretaria del Concejo). Asimismo, consta que los vecinos de la zona han solicitado a la Municipalidad recurrida mejoras en la urbanización y, además, la colaboración para el visado de las calles y áreas de parque, planos A-961460-2004, A-962688-2004 y A-973137-2005, para segregar esos predios e inscribir o traspasar a ese municipio las áreas comunes -según la Ley de Planificación Urbana- (documentos del 21 de marzo, 23 de mayo de 2011, 7 y 21 de febrero de 2012, 24 de enero de 2012 y, finalmente, 14 de julio de 2015). Finalmente, consta que los problemas detectados fueron puestos en conocimiento del Instituto Mixto de Ayuda Social -véase por ejemplo el oficio N° MA-PPCI-0436-2015 de 10 de setiembre de 2015, dirigido al Área de Titulación-, por lo que, nuevamente, el Área de Titulación del Instituto Mixto de Ayuda Social, en conjunto con el Área de Desarrollo Socio Productivo, remitió a la Municipalidad recurrida los planos correspondientes a las áreas públicas de la urbanización -trámite N° 0010426-2017- (oficio N° DSPC-266-05-2017 del 9 de mayo de 2017). No obstante, por oficio MA-ACC-04702-2017, recibido el 28 de julio del 2017, la Municipalidad rechazó los planos correspondientes las áreas públicas de la urbanización, por cuanto, en su criterio, no coinciden en cuanto a forma, dimensiones y áreas con diseño de sitio Al respecto, según indica el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, la urbanización no ha sido declarada pública, motivo por el cual, las áreas comunes que comprende dicho proyecto no pueden ser consideradas como públicas y no se puede llevar a cabo ninguna inversión por parte de la institución. Indica que la atención de los sistemas pluviales, así como, de toda la infraestructura del lugar, debe correr por cuenta del desarrollador o el propietario del proyecto, en este caso, el Instituto Mixto de Ayuda Social. Ahora bien, explica que, para que un proyecto de esta naturaleza sea «recibido» o se declare como público, debe de contar con una serie de requisitos, como un adecuado derecho de vía, calzada, cordón y caño, alcantarillado pluvial y aceras, entre otros, todo debidamente construido. Por su parte, el Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social, aseguró que los estudios con los cuales se basa la municipalidad para rechazar los planos en gestiones anteriores no justifican de forma clara el motivo del rechazo del visado de los planos.

    Vistas las manifestaciones referidas por las autoridades recurridas, resulta necesario indicar que a este Tribunal no le corresponde establecer cuáles deben ser los requerimientos que deben ser cumplidos por el Instituto Mixto de Ayuda Social para que, finalmente, sean aceptadas las áreas comunes de la Urbanización el Roble por parte de la Municipalidad de Alajuela ni, tampoco, indicar a quién debe realizar las erogaciones correspondientes, según la legislación aplicable para darle mantenimiento a las zonas comunes. No obstante, lo que sí resulta de relevancia para este Tribunal, es que ninguna de las partes rebate la existencia de los problemas descritos por las recurrentes, por lo que se tiene por acreditado que viven en condiciones urbanísticas no aptas para el desarrollo integral de una persona, familia o comunidad y, además, debido a la basura acumulada en las alcantarillas, las aguas pluviales y jabonosas inundan sus casas, afectando sus economías y su salud. De conformidad con lo anterior, este Tribunal tiene por acreditada la omisión tanto de la Municipalidad de Alajuela, como del Instituto Mixto de Ayuda Social, en tomar todas las medidas de su competencia para dotar a los vecinos de esa urbanización de un espacio idóneo para desplegar actividades recreativas y comunales y, además, de un espacio en el que libre de inundaciones por la acumulación de basura en las alcantarillas. Esa inercia de los actores involucrados violenta los derechos fundamentales de las recurrentes a una justicia administrativa pronta y cumplida y, además, a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    En conclusión, de conformidad con las consideraciones expuestas, se impone estimar el amparo con las consecuencias que se disponen en la parte dispositiva de esta sentencia.” IV.- DEL CASO PARTICULAR. En el presente asunto, en el informe rendido bajo la gravedad de juramento a esta Sala, el recurrido, Alcalde de la Municipalidad de Atenas, niega que se haya dado un fraccionamiento de la finca objeto del recurso en los términos que describe el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala. Aclara en su informe que, el proceso sobre la finca inscrita a folio real número 2-60323-000, no es una urbanización, sino un fraccionamiento simple frente a calle pública pre- existente, que no requiere que se tomen las previsiones que enumera el tutelado. Añade que en el año 2008, se había llevado a cabo un proceso de fraccionamiento, que consistió en la segregación de varias fincas, que cuentan todas con frente a calle pública. Es por ello que la división dada, se hizo bajo la modalidad de fraccionamiento simple frente a calle pública, cumpliendo las medidas necesarias. Explica que como no tienen apertura de servidumbres de paso, -lo que se desprende de los planos, que presentan un adecuado acceso a la vía pública-, no requieren de la apertura o inscripción de tales servidumbres. Del cuadro fáctico escrito, esta Sala concluye que la parte recurrente lo que presenta es su disconformidad con la posición de la Municipalidad de Atenas que califica la división no como una urbanización, sino que lo considera un fraccionamiento simple frente a calle pública pre- existente. De lo anteriormente expuesto, en relación con la prueba aportada al Tribunal no le corresponde definir la naturaleza del fraccionamiento de la propiedad en cuestión; aspecto que puede discutir ante el propio ente corporativo o en su defecto, en la vía contencioso administrativa. Por ello, procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NXESZJ6H8TS61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *190166660007CO* Res. Nº 2019021886 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-016666-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE ATENAS y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de setiembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Atenas y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que la Municipalidad de Atenas no está asegurando que el fraccionador de la finca N° 2-00060323, ubicada en dicho cantón, donde el 10% del área para zonas públicas y áreas verdes. Aduce que dicha propiedad es un fraccionamiento con fines urbanísticos, según criterio emitido por el INVU. Agrega que la segregación superó la división de un área mayor a los 10 mil metros cuadrados – con más de 26 lotes –, lo cual exige la provisión de servicios públicos (alumbrado público, red telefónica, áreas verdes facilidades comunales, acueductos y electricidad, recolección y tratamiento de basura, evacuación de aguas negras y el cobro de cánones y tributos). Estima que se violenta con ello el voto N.º 1996-004205 dictado por esta Cámara Constitucional y el artículo 50 constitucional. Asimismo, considera que la situación descrita es contraria a los principios constitucionales de razonabilidad, respeto transgeneracional, irreductibilidad de los bosques, desarrollo sostenible y legalidad ambiental. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- La resolución de las 15:19 horas del 13 de setiembre de 2019, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas a las 08:35 horas del 20 del mismo mes.

    3. Informan bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General y Maximiliano Pérez Martínez en su calidad de Jefe de la Unidad Cantonal, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que, el 19 de junio del 2018, se recibió solicitud de constancia de disponibilidad para la finca inscrita bajo el Folio Real 2.446126-000, descrita gráfica y matemáticamente en el plano catastro A-1257639-2008, ubicado 500 W plaza de fútbol San José, distrito San José, cantón Atenas, provincia Alajuela. La solicitud está suscrita por el propietario registral del inmueble y recurrente [Nombre 001], portador de la cédula 2-0668-0443. Añade que el 10 de julio del 2018, el jefe técnico de esta Unidad Cantonal, Carlos Darío Padilla Guido, realiza inspección de campo de la cual presenta informe mediante el oficio RCO-ATENAS-2018-00682 del 13 de julio del 2018. En este informe se señala que la propiedad se ubica frente a vía pública, que está afectada por una servidumbre de paso, que no cuenta con construcciones y que la zona es abastecida por el sistema CO-A-06-SANTA EULALIA -ALTO LÓPEZ. También se señala que la tubería ubicada frente a la propiedad es de 100 mm de material PVC. Durante la revisión de esta solicitud, con vista a los datos del Registro Nacional y el Catastro Digital, se determinó que este lote es parte de un fraccionamiento a partir de la finca Folio Real 2-60323-000 conformada por al menos 26 lotes, todos segregados en el año 2008. Una vez analizado el expediente administrativo estructurado para la atención de esta solicitud mediante oficio No. RCO-ATENAS-2018-00774 de fecha 20 de agosto del 2018, se resolvió denegar la solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable pretendida por el recurrente para el inmueble inscrito bajo el Folio Real 2- 446126-000. Esta resolución fue notificada el 28 de agosto del 2018. Agrega que en la resolución recurrida (RCO-ATENAS-2018-00774 del 20 de agosto del 2018) la denegatoria de la solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable incoada por el recurrente para la finca ya citada responde a la falta de aprobación del proceso de fraccionamiento para fines urbanos por parte del Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU) de conformidad con lo señalado en el artículo 10, inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana. Explica que la obligación de revisar estos aspectos proviene de lo señalado en los artículos 5 (definición de técnicamente factible) y 75, inciso 9) (causales de rechazo de las solicitudes de servicio), del reglamento técnico Prestación de los Servicios de Acueductos Alcantarillado Sanitario e Hidrantes -AR-PSAYA-2015 de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), así como a lo establecido en los artículos 6 y 13 del Reglamento de Prestación de los Servicios de AyA vigente en ese momento. Debe agregarse que el numeral citado de la Ley 4240, se complementa con lo señalado en los artículos 36 y 38 de esta misma ley. Igualmente no se verificó que el fraccionamiento al cual pertenece el lote del recurrente haya cumplido con la autorización señalada en el artículo 21 de la Ley Constitutiva del AyA. Transcribe lo dispuesto en el Reglamento técnico Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes - AR-PSAYA-2015 así como los artículos 10 inciso 2 y 36 incisos b, c y d, 38 sendos de la Ley de Planificación Urbana y 21 de la Ley Constitutiva del AyA, que señala que: “Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados (...).” Añade que el día 7 de setiembre del 2018, el recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra esta resolución, mismos que fueron DECLARADOS SIN LUGAR, mediante Resolución GSP-RC-AT-2018-00948 del 5 de octubre del 2018 y notificada a 14 horas y 4 minutos del primero de noviembre del 2018 y Resolución de Gerencia General GG-2019-004 del 8 de enero del 2019, respectivamente. Posteriormente, dentro de las múltiples solicitudes que el recurrente [Nombre 002] ha presentado ante la Cantonal de Atenas, señaló una específicamente, a saber, la solicitud del número de matrícula de Folio Real de todos los inmuebles a los cuales esta Cantonal ha otorgado constancia de disponibilidad o servicio de acueducto en los distritos de Santa Eulalia y San José de Atenas correspondiente a los años 2017 y 2018.

    Ante tan inusual solicitud, luego de la consulta hecha a la Dirección Jurídica sobre la pertinencia y límites legales de tal solicitud y la Resolución N° 2019-005156 de la Sala Constitucional (Exp. 18-020707-0007-CO), la misma fue atendida en los términos señalados por la Dirección .Jurídica del AyA (PRE~J-2019-00322 del 28 de enero del 2019) mediante el oficio No. sGGsP-Rc-2019-00240 del 12 de abril del 2019, suscrito por el ingeniero Juan Carlos Vindas Villalobos, Director de la Región Central Oeste En esta misma línea, el 05 de febrero del 2018, el recurrente presenta ante esta Unidad Cantonal 3 notas, solicitando información relacionada con la ubicación de su lote con respecto a la zona de cobertura del Acueducto Santa Eulalia -Alto López, viabilidad técnica para la conexión del servicio e información dada al anterior propietario del inmueble. Estas se atendieron mediante el oficio GsPRc-AT-2019- 00123 del 13 de febrero del 2019, y notificado a las 7 horas y 26 minutos del 22 de febrero del 2019. El 5 de diciembre del 2018, el recurrente presenta ante la Presidenta Ejecutiva, Yamileth Astorga Espeleta, recurso de revisión contra lo dispuesto en el oficio RCO-ATENAS-2018-00774. El mismo fue rechazado mediante la Resolución de Gerencia General N° GG-2019-004 del 8 de enero del 2019. El recurrente confirma la recepción del documento mediante correo electrónico del 4 de febrero del año en curso. Consta en el expediente administrativo, copia del oficio del 12 de abril del 2019 MAT-CATAST-0849-2019, dirigido al Alcalde Municipal de Atenas, Licenciado Wilberth Aguilar Gatjens, resultado de una solicitud de información presentada por el recurrente [Nombre 002] . El citado informe concluye que el fraccionamiento al que pertenece el fundo del recurrente corresponde a un FRACCIONAMIENTO SIMPLE y concluye que el plano catastrado A-1257639-2008 cumple con las normas urbanísticas. Igualmente incluye este jefe del Departamento de Urbanismo del INVU y la ingeniera Aura Yee Orozco, responsable de la Unidad de Asesoría y Capacitación. Con este oficio el INVU responde a 14 preguntas planteadas por el recurrente [Nombre 002]. Entre las conclusiones relevantes a las que llega el INVU al dar respuestas a todas estas consultas del señor [Nombre 002], destaca el hecho de que el fraccionamiento realizado en el 2008 a partir de la finca madre de la cual proviene el lote motivo de este informe, registrado bajo la matricula de Folio Real 2-60323-000, se configura en un fraccionamiento con fines urbanísticos. Se señala que el fraccionamiento se ubica fuera de un área previamente urbanizada y fuera de un cuadrante urbano En este mismo sentido indica que este proceso de fraccionamiento al que está ligado el fundo del recurrente se ubica fuera del área con condiciones urbanas. Agrega que no se encontró evidencia física de que se cuente con los servicios indispensables en la totalidad de los lotes resultantes y establece que este tipo de segregación requiere de la cesión del 10% del área para uso público, lo cual incluye juegos infantiles equipados, parques y facilidades comunales Sobre este particular también hace notar el INVU que el fraccionamiento a partir de la finca 2-60323-000 tiene pendiente la citada cesión del 10% para uso público y que tras la inspección de la finca en cuestión se observo que las pendientes de esta finca son muy pronunciadas. Ante otra de las consultas del recurrente, el INVU considera que por si solo el fundo del recurrente cumple con los requisitos aplicables, no obstante hace ver la presencia de un "vicio" durante el proceso de fraccionamiento, ya que no se cumplió con lo mencionado en el punto 5.3 de este criterio. Por otra, se concluye en este informe del INVU que no encuentran evidencia de que el lote del recurrente no se encuentre a derecho, toda vez que para la fecha en que se segregó (2008) no se solicitaba el visado del INVU. En virtud del criterio del INVU reseñado en el punto anterior, el recurrente, mediante una nota del 15 de mayo del 2019, solicitó que se consideraran los puntos 2, 3, 5, 6, 8, 9 10 y 12 del citado criterio con relación a su solicitud de disponibilidad. Ante esta solicitud esta Unidad Cantonal remitió el caso al licenciado Carlos Ortiz Cárdenas mediante el oficio GSP-RC-AT-2019-00799 del 2 de julio del 2019, toda vez que al existir de previo una resolución de la Gerencia General (GG- 2019-004) respecto a esta solicitud no tiene esta oficina potestad alguna para revisar el caso. Mediante la Resolución de Gerencia General GG-2019-508 del 8 de julio del 2019 se le advierte al recurrente que no entrará la Gerencia del AyA a conocer el fondo del asunto ya que con la resolución GG-2019-004 del 8 de enero del 2019 se dio por agotada la vía administrativa. También señala el escrito de la Gerencia General que en el ordenamiento jurídico costarricense no está prevista la adición de recursos reiterativos, citando como jurisprudencia la resolución N° 000452.FS-2009 de la Sala Primera del 7 de mayo del 2009 y resuelve mantener agotada la vía administrativa. Esta resolución se notificó al correo electrónico indicado por el recurrente, a saber, ([...]). El 16 de agosto del año en curso el recurrente Badilla presentó una NUEVA solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable para este mismo fundo. Presenta los requisitos establecidos en la normativa aplicable. El 6 de setiembre del 2019 incorpora copia de una nota con dos consultas especificas que el recurrente dirigió al señor Jorge Mora Ramírez, jefe del Departamento de Urbanismo del lNVU, así como la respuesta obtenida de éste, a saber, el oficio DU-UAC-207-2019 del 19 de agosto del 2019. En este oficio el INVU concluye que debido a que el fraccionamiento se realizó en el 2008, o sea, previo al criterio C-300-2017 de la Procuraduría General de la República, se aplicaba el Reglamento a la Ley de Catastro, Decreto Ejecutivo N°34331-J, y que no se encuentra evidencia en el plano catastrado de que este no esté a derecho. Dado que los dos criterios del lNVU agregados a la resolución de este caso representan un complejo entramado de aspectos legales y urbanísticos, al tiempo que hacen referencia a la validez o no de una norma (Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones) en un determinado momento, se ha considerado oportuno elevar a consulta jurídica este caso, no sin antes conocer el documento presentado por el recurrente ante el Concejo Municipal de Atenas, así como lo resuelto por esta sobre el particular. Respecto a este último aspecto el pasado 13 de setiembre del año en curso, mediante el oficio GSP-RC-ATE-2019-01006, se le solicitó a la secretaria del Concejo Municipal de Atenas esta información, al tiempo que se le informó al recurrente lo aquí señalado mediante el oficio de esta misma fecha GSP-RCATE-2019-01008. A manera de conclusión, indicar que de la revisión de los expedientes asociadas a las múltiples y diversas gestiones presentadas por el recurrente ante la Cantonal de AyA en Atenas, a efectos de obtener la certificación de disponibilidad del servicio de agua potable para el fundo inscrito bajo el Folio Real 2.446126-000, descrito gráfica y matemáticamente en el plano catastro A-1257639-2008 y registrado a su nombre, se tiene por acreditado que mi Representada ha resuelto todas y cada una de las diversas gestiones en estricto apego a la normativa vigente, hecho que incluso ha sido confirmado en los criterios del INVU aquí reseñados. No obstante, estos criterios del lNVU resultan ambiguos e imprecisos en cuanto a la vigencia o no de la normativa aplicable en un determinado momento, particularmente en cuanto al artículo 11.21 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones y la entrada en vigencia del Reglamento a la Ley de Catastro en el 2008, hasta la emisión de los criterios C-258-2017 y C-300-2017 de la Procuraduría General de la República; razón por la cual se ha considerado oportuno, con el fin de evitar lesiones indebidas a los derechos del recurrente, elevar este caso a consulta ante la Dirección Jurídica, una vez se obtenga respuesta a una consulta planteada por esta Unidad Cantonal a la Secretaría del Concejo Municipal. Con relación a lo alegado por el recurrente en su escrito ante la Sala, es absolutamente claro que el tema cesión del 10% del fraccionamiento para efectos urbanísticos al que pertenece su lote y sobre las implicaciones de la división de un área superior a los 10 mil metros cuadrados no es materia de esta Unidad Cantonal, salvo en los aspectos técnicos relativos a la prestación del servicio público de agua potable. Piden se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escritos presentados los días 19 y 23, ambas fechas de setiembre de 2019, el recurrente aclara que el presente recurso está dirigido sólo contra la Municipalidad de Atenas y no contra el ICAA. Comenta el informe presentado a esta Sala por parte del ICAA. Asimismo aporta copia de denuncia penal presentada el 20 de setiembre de 2019 y que se tramita en expediente número [Valor 002] . Pide se declare con lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento, Wilberth Martín Aguilar, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Atenas que según lo informado por el Departamento de Ingeniería Municipal, mediante oficio MAT-CCONST-302-2019, no existe expediente respecto del fraccionamiento de la finca objeto del recurso. Ello es así porque el proceso no es una urbanización sino un fraccionamiento simple frente a calle pública pre- existente. Añade que mediante el oficio MAT-CATAST-1804-2019 de 23 de setiembre de 2019 (folio 04), el encargado de Catastro y Topografía de la Municipalidad de Atenas, manifiesta que, efectivamente el fraccionamiento al cual hace referencia el recurso de amparo, es un Fraccionamiento Simple, cuyo acceso se efectúa mediante una calle pública pre existente al mismo, debidamente inventariada en la Red Vial Cantonal y que no tiene apertura de accesos secundarios o servidumbres. Indica en el mismo Oficio, el Departamento de Catastro, que los planos datan de 2008, y cuentan con los visados municipales para su inscripción en el Catastro Nacional, indicando el fundamento jurisprudencial y normativo que se utilizó para su aprobación, y aporta la copia del oficio indicado, según el cual los planos del 2008 cuentan con el Visado Municipal, otorgado durante el año 2008, estos no cuentan con el Visado del INVU, ya que en este tipo de fraccionamientos basta con el Visado Municipal para su inscripción, lo anterior se ampara en diversos criterios jurídicos donde se definen las potestades del INVU, el Voto 8790-98 emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo (11:40 del 13 de noviembre de 1998), indica que "(…)II.- Evidentemente el visado de la Dirección de Urbanismo del INVU resulta procedente de forma previa al visado municipal cuando se :rata de proyectos de urbanización o de fraccionamiento para tales propósito (artículos 7, inciso 4. y 10 inciso 2 de la Ley de Planificación Urbana) y no así cuando se trata de la mera segregación de una parcela que tiene acceso a calle pública con el objeto de venderla o donarla... ", asimismo el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, indica en el artículo No.79. "La autorización o visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la inscripción en el Catastro. Los visados de casos especiales se regirán de la siguiente forma: a. Para urbanizaciones el visado requerido será el del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y de la Municipalidad respectiva. b. Para fraccionamientos, el visado requerido es el de la municipalidad respectiva independientemente, si el fraccionamiento está ubicado en distrito urbano o rural. Manfred Xavier García López, Coordinador de Catastro y Topografía, Municipalidad de Atenas.” 6.- Por escrito presentado por el recurrente el 25 de setiembre de 2019, este indica que el INVU emitió un criterio vinculante según el cual: “Considerando todo lo expuesto en los puntos anteriores, especialmente en el numeral 3.4, donde se establecen las diferencias entre el fraccionamiento simple y el fraccionamiento con fines urbanísticos, se tiene que en la finca con Folio Real N°2-60323-000 se llevó a cabo una operación de fraccionamiento con fines urbanísticos.” (…) “debe garantizar la disponibilidad de agua potable, del sistema de aguas pluviales y eléctrico para todos los lotes resultantes, así como la cesión del 10% del área fraccionada para uso público (numeral 3.5 del presente oficio) que incluyen juegos infantiles equipados, parques y facilidades comunales.” Asimismo dicho criterio en el punto 13.1 indica: “El fraccionamiento con fines urbanísticos de la finca con Folio Real N°2-60323-000 tiene pendiente el cumplimiento de la cesión de área para el uso público, correspondiente al 10% del área sin restricciones y la dotación de servicios indispensables en caso de que no los hubiera…”. Se refiere al informe dado a esta Sala por parte del Alcalde y afirma que es evidente que el fraccionamiento de 26 lotes (ya son 31 porque uno de los lotes se segrego en 6) implica provisión de servicios públicos (alumbrado público, red telefónica, áreas verdes y facilidades comunales, acueductos y electricidad, recolección y tratamiento de basura, evacuación de aguas negras, y el cobro de cánones y tributos: bienes inmuebles, construcción y patentes). Lo expuesto se complementa con los controles de los ordinales para evitar que las segregaciones en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico escapen de las regulaciones de la ley, entre ellas, la cesión para áreas verdes y facilidades comunales cuando se fracciona un terreno para crear un desarrollo urbano sea crea un complejo habitacional, comercial o industrial (sentencia constitucional No. 4205-96), de la cual pretenden en apariencia evadir la Municipalidad al evitar la sesión del 10%. En cuanto a lo anterior, la sesión del 10%, corresponde a criterios de conservación, sostenibilidad e interés social; que al evitarse implican la infracción de los siguientes principios constitucionales ambientales: a) los principios de razonabilidad –que es parámetro de constitucionalidad, conforme a las sentencias 3933-98 y 5558-98 de la Sala Constitucional– y precautorio, por no establecer parámetros técnicos para poder aplicar esta medida en relación a la densidad, volumen, por no contar con criterios ni estudios técnicos ni científicos, no valorarse las posibles consecuencias negativas en el ambiente y en la salud de las personas, por los desastres naturales que producirán los nuevos conglomerados urbanos en dichas zonas; b.) los principios del respeto transgeneracional, que implica el permitir a las presentes y futuras generaciones el disfrute de los recursos naturales y calidad de vida; c.) el principio de la irreductibilidad de los bosques, que impiden el cambio de destino de estas zonas especiales y obliga a su reparación integral en caso de daño ambiental; d.) el principio del desarrollo sostenible, que implica la armonía del desarrollo humano con la naturaleza, d.) el principio de legalidad ambiental, por reñir en forma abierta con los artículos 40 de la Ley de Planificación Urbana, que exige reservas las zonas especiales en las que exista alguna reserva en cuanto a su uso, por motivos de protección del patrimonio histórico o de los recursos naturales; el sustento del propio Plan Regional de Desarrollo Urbano, de contener un desarrollo urbano desordenado, disposiciones todas que tienen como finalidad la tutela del ambiente y los recursos naturales de conformidad con el artículo 50 de la constitución Política de nuestro país. Con base en lo indicado, reitera lo planteado en el escrito de interposición y pide se declare con lugar el recurso.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso Reclama el recurrente que la Municipalidad de Atenas no está asegurando que el fraccionador de la finca No 2- 00060323, ubicada en dicho cantón, done el 10% del área para zonas públicas y áreas verdes. Aduce que dicha propiedad es un fraccionamiento con fines urbanísticos, según criterio emitido por el INVU. Agrega que la omisión apuntada, violenta lo dispuesto en el voto 1996-004205 y el artículo 50 constitucional y solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Sobre la finca inscrita a folio real número 2-60323-000, a la que se refiere el recurrente, se llevó a cabo un proceso de fraccionamiento en el año 2008, efectuándose la segregación de varias fincas, que cuentan todas, con frente a calle pública (Inventario Red Vial Cantonal 2-05-013, informe de autoridad municipal recurrida).

    La división que se ha dado en la finca a la que alude el recurrente, se hizo bajo la modalidad de fraccionamiento simple frente a calle pública, cumpliendo las medidas necesarias. No tiene apertura de servidumbres de paso, porque todos los planos presentan un adecuado acceso a la vía pública, que no requiere de la apertura o inscripción de servidumbres (informe de autoridad municipal recurrida).

    En la Municipalidad de Atenas, no existe expediente respecto del fraccionamiento de la finca objeto del recurso (informe de Alcalde Municipal recurrido).

    III.- DE LA AUTORIZACIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES PARA EL FRACCIONAMIENTO CON FINES URBANÍSTICOS. Por sentencia Nº 2017013382 de las 09:15 horas del 25 de agosto de 2017, en relación con el tema de autorización de fraccionamiento con fines urbanísticos, esta Sala dispuso lo siguiente:

    “IV.- SOBRE EL FONDO. El artículo 169, de la Constitución Política, explica que le corresponde a las corporaciones municipales, la administración de los intereses y servicios locales de forma autónoma. En esa tesitura, le atañe a las municipalidades autorizar los proyectos habitacionales en su territorio, los que en cada caso deberán ser congruentes con los planes de desarrollo cantonal. Como ente encargado de velar por los intereses locales, le concierne verificar que las urbanizaciones cumplan con lo establecido en la normativa urbanística vigente. Así, el artículo 15, de la Ley de Planificación Urbana Ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas, dispone lo siguiente:

    «Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinando régimen contralor».

    De otra parte, la Ley de Construcciones, Decreto Ley Nº 833 de 4 de noviembre de 1949, dispone:

    “Artículo 1. Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”.

    Más específicamente, este Tribunal Constitucional ha señalado que el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana, en relación con la obligación del urbanizador de establecer zonas que deben estar destinadas a parques y zonas verdes comunales, conllevan una finalidad específica que es garantizar el disfrute de los habitantes de ese proyecto habitacional a gozar de áreas verdes para el esparcimiento y responder por el derecho de todos y todas a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Cabe indicar, que esta Sala ya se ha pronunciado sobre asuntos como el que se plantea en esta ocasión, sea el cambio de destino de las zonas públicas comunales y, sobre el particular, se ha indicado en lo conducente:

    « (…) II.- En relación con la donación que se cuestiona en el amparo, que los vecinos accionantes estiman lesiona su derecho a disfrutar de áreas verdes para el esparcimiento, debe indicarse que este Tribunal ha sostenido en su reiterada jurisprudencia el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho funamental (sic) se desarrolla, entre otros, en leyes como la de Planificación Urbana, que obliga al urbanizador al establecimiento de zonas que deben ser destinadas a parques y zonas verdes comunales. Cuando se trata de urbanizaciones establecidas bajo la vigencia de aquella ley, las áreas verdes previamente establecidas y aprobadas por la Municipalidad, cumplen con el fin específico de servir a la comunidad en la que se encuentra el terreno, pues el costo de esas áreas, por razones obvias, ha sido sufragadas por los vecinos, al pagar el precio del terreno donde han fincado sus viviendas, de ahí que su finalidad es servirles para el desarrollo integral de sus capacidades.

    III.- El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que: (…) ‘No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador…’. La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la carta suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal como el levantamiento de edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convirtiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. El término "facilidades comunales" no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc, resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y, sin duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar lo que involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo del mismo. La Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la comunidad de Cipreses como zona verde y parque y que la Municipalidad únicamente posee en administración de los intereses locales.(…)” Sentencia Nº 4332-2000 de las 10:51 hrs. del 19 de mayo de 2000. Criterios que fueron reiterados en las sentencias Nº 2122-2005 de las 13:50 hrs. del 25 de febrero de 2005 y en la Nº 13105-2006 de las 15:43 hrs. del 5 de setiembre de 2006».

    Por su parte, el artículo 40, de la Ley de Planificación Urbana, obliga al desarrollador a efectuar la entrega a la municipalidad de las áreas públicas del proyecto, en este caso, a la Municipalidad de Alajuela. El referido artículo dispone lo siguiente:

    «Artículo 40.- Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que cederá por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionador o urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e instalación del equipo requerido. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán para instalar facilidades comunales que en un principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso ha de definir la Municipalidad. Las áreas aprovechables en facilidades comunales sólo podrán eliminarse o reducirse a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor beneficio para la comunidad. Hecha excepción de los derechos de vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes dispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar que determinadas porciones sean transferidas directamente a las entidades estatales encargadas de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su respectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el párrafo inmediato anterior. (Así reformado por resolución de la Sala Constitucional, N° 4205-96 del 20 de agosto de 1996.)». En este caso, de las pruebas aportadas a los autos se ha logrado acreditar que la Municipalidad de Alajuela dio el visto bueno para la construcción del proyecto urbanístico el Roble, también conocida como 11 de Marzo . Asimismo, consta que desde el año 2008, el Instituto Mixto de Ayuda Social ha gestionado ante la Municipalidad recurrida el traspaso de las áreas públicas del proyecto; sin embargo, pese a múltiples comunicaciones entre ambas, no se ha finalizado el trámite en cuestión y, por ende, ninguna de las dos partes le da mantenimiento a las áreas comunes del proyecto (gestiones del 2 de julio de 2008 suscritas por el Departamento de Desarrollo Comunitario y del Área de Titulación del Instituto Mixto de Ayuda Social y la Coordinación de Desarrollo Comunitario, todos del Instituto Mixto de Ayuda Social, oficio N° DR-1262-SM-2008 de 19 de agosto de 2008 suscrito por la Jefe del Departamento de Secretaria Municipal, Secretaria del Concejo). Asimismo, consta que los vecinos de la zona han solicitado a la Municipalidad recurrida mejoras en la urbanización y, además, la colaboración para el visado de las calles y áreas de parque, planos A-961460-2004, A-962688-2004 y A-973137-2005, para segregar esos predios e inscribir o traspasar a ese municipio las áreas comunes -según la Ley de Planificación Urbana- (documentos del 21 de marzo, 23 de mayo de 2011, 7 y 21 de febrero de 2012, 24 de enero de 2012 y, finalmente, 14 de julio de 2015). Finalmente, consta que los problemas detectados fueron puestos en conocimiento del Instituto Mixto de Ayuda Social -véase por ejemplo el oficio N° MA-PPCI-0436-2015 de 10 de setiembre de 2015, dirigido al Área de Titulación-, por lo que, nuevamente, el Área de Titulación del Instituto Mixto de Ayuda Social, en conjunto con el Área de Desarrollo Socio Productivo, remitió a la Municipalidad recurrida los planos correspondientes a las áreas públicas de la urbanización -trámite N° 0010426-2017- (oficio N° DSPC-266-05-2017 del 9 de mayo de 2017). No obstante, por oficio MA-ACC-04702-2017, recibido el 28 de julio del 2017, la Municipalidad rechazó los planos correspondientes las áreas públicas de la urbanización, por cuanto, en su criterio, no coinciden en cuanto a forma, dimensiones y áreas con diseño de sitio Al respecto, según indica el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, la urbanización no ha sido declarada pública, motivo por el cual, las áreas comunes que comprende dicho proyecto no pueden ser consideradas como públicas y no se puede llevar a cabo ninguna inversión por parte de la institución. Indica que la atención de los sistemas pluviales, así como, de toda la infraestructura del lugar, debe correr por cuenta del desarrollador o el propietario del proyecto, en este caso, el Instituto Mixto de Ayuda Social. Ahora bien, explica que, para que un proyecto de esta naturaleza sea «recibido» o se declare como público, debe de contar con una serie de requisitos, como un adecuado derecho de vía, calzada, cordón y caño, alcantarillado pluvial y aceras, entre otros, todo debidamente construido. Por su parte, el Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social, aseguró que los estudios con los cuales se basa la municipalidad para rechazar los planos en gestiones anteriores no justifican de forma clara el motivo del rechazo del visado de los planos.

    Vistas las manifestaciones referidas por las autoridades recurridas, resulta necesario indicar que a este Tribunal no le corresponde establecer cuáles deben ser los requerimientos que deben ser cumplidos por el Instituto Mixto de Ayuda Social para que, finalmente, sean aceptadas las áreas comunes de la Urbanización el Roble por parte de la Municipalidad de Alajuela ni, tampoco, indicar a quién debe realizar las erogaciones correspondientes, según la legislación aplicable para darle mantenimiento a las zonas comunes. No obstante, lo que sí resulta de relevancia para este Tribunal, es que ninguna de las partes rebate la existencia de los problemas descritos por las recurrentes, por lo que se tiene por acreditado que viven en condiciones urbanísticas no aptas para el desarrollo integral de una persona, familia o comunidad y, además, debido a la basura acumulada en las alcantarillas, las aguas pluviales y jabonosas inundan sus casas, afectando sus economías y su salud. De conformidad con lo anterior, este Tribunal tiene por acreditada la omisión tanto de la Municipalidad de Alajuela, como del Instituto Mixto de Ayuda Social, en tomar todas las medidas de su competencia para dotar a los vecinos de esa urbanización de un espacio idóneo para desplegar actividades recreativas y comunales y, además, de un espacio en el que libre de inundaciones por la acumulación de basura en las alcantarillas. Esa inercia de los actores involucrados violenta los derechos fundamentales de las recurrentes a una justicia administrativa pronta y cumplida y, además, a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    En conclusión, de conformidad con las consideraciones expuestas, se impone estimar el amparo con las consecuencias que se disponen en la parte dispositiva de esta sentencia.” IV.- DEL CASO PARTICULAR. En el presente asunto, en el informe rendido bajo la gravedad de juramento a esta Sala, el recurrido, Alcalde de la Municipalidad de Atenas, niega que se haya dado un fraccionamiento de la finca objeto del recurso en los términos que describe el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala. Aclara en su informe que, el proceso sobre la finca inscrita a folio real número 2-60323-000, no es una urbanización, sino un fraccionamiento simple frente a calle pública pre- existente, que no requiere que se tomen las previsiones que enumera el tutelado. Añade que en el año 2008, se había llevado a cabo un proceso de fraccionamiento, que consistió en la segregación de varias fincas, que cuentan todas con frente a calle pública. Es por ello que la división dada, se hizo bajo la modalidad de fraccionamiento simple frente a calle pública, cumpliendo las medidas necesarias. Explica que como no tienen apertura de servidumbres de paso, -lo que se desprende de los planos, que presentan un adecuado acceso a la vía pública-, no requieren de la apertura o inscripción de tales servidumbres. Del cuadro fáctico escrito, esta Sala concluye que la parte recurrente lo que presenta es su disconformidad con la posición de la Municipalidad de Atenas que califica la división no como una urbanización, sino que lo considera un fraccionamiento simple frente a calle pública pre- existente. De lo anteriormente expuesto, en relación con la prueba aportada al Tribunal no le corresponde definir la naturaleza del fraccionamiento de la propiedad en cuestión; aspecto que puede discutir ante el propio ente corporativo o en su defecto, en la vía contencioso administrativa. Por ello, procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NXESZJ6H8TS61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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