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Res. 21414-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/11/2019

Res. 21414-2019 Sala ConstitucionalRes. 21414-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190186280007CO* Res. Nº 2019021414 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 19-018628-0007-CO, interpuesto por JUAN CARLOS MONTENEGRO SOLÍS, cédula de identidad N° 0109240822, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 6 de octubre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta, en resumen, que interpuso ante el Área Rectora del Ministerio de Salud en Curridabat, una denuncia formal por contaminación sónica (N° 35614), la cual nunca fue contestada. Aduce, que en la denuncia acusa a la empresa Ticoburguesas de producir fuertes olores en el área del patio, el cual colinda con su propiedad donde también viven sus padres que son adultos mayores. Indica, que dicho negocio tiene un horario de veinticuatro horas, además almacena bolsas de basura que con las lluvias generan olores nauseabundos. Agrega, que también almacenan recipientes plásticos de aceite y existe una tubería de gas muy deteriorada que está pegada a la tapia adjunta a su casa. Señala que este tipo de almacenaje de combustible y recipientes de gas en un espacio reducido, representa una amenaza de incendio. Indica, que también hay plaga de ratas. Refiere que anteriormente, a propósito de un recurso de amparo relacionado con el ruido que provocaba esta empresa (Expediente: 19-7696-0007-CO), se logró solventar la situación; sin embargo al explicarle al inspector del ministerio recurrido sobre estos otros problemas no fue posible que los resolvieran. Señala, que esta empresa es reincidente pues en el 2012 el área recurrida hizo un seguimiento de denuncia por problemas de ruido, olores, humos y manejo de desechos, que a la fecha la empresa incumple. Considera violentados sus derechos fundamentales por lo que solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 14:59 horas de 7 de octubre de 2019, se le dio curso a este recurso.

    3.- Informa Johanna Chavarría Víquez, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Curridabat, lo siguiente:

    “1. Que el Sr. Juan Carlos Montenegro había señalado lo siguiente en su denuncia #35927, se cita textualmente:

    "1. El establecimiento denominado Ticoburguesas genera ruido a altas horas de la madrugada.

    Por lo expuesto anteriormente, les solicito amable y respetuosamente:

    Solicito una sonometría para que se aplique lo establecido en el Reglamento para el Control de Contaminación del Ruido vigente del Ministerio de Salud.

    La peor molestia la sufren los adultos mayores que viven en mi casa la cual colinda con el patio en donde se efectúan estas actividades. Los peores efectos se dan Lunes y Jueves por la madrugada entre 2 y 4 AM por lo que expresamente solicitamos la Sonometría en esa franja horaria Solicito una reunión con la Dirección del Área de Salud de Curridabat para tratar este asunto, de forma que se establezca un Plan Remedial con actividades, fechas y responsables que las hagan cumplir (Folios 00698 a 00702).

    2. Que el 27 de mayo del 2019, el Ing. Gustavo Ramírez Gaucherand y la Sra. Kathya González Gallardo, ambos funcionarios de esta Área Rectora de Salud de Curridabat, procedieron a visitar la vivienda del Sr. Juan Carlos Montenegro en un horario de las 02:12 horas a las 02:40, con el fin de realizar las mediciones sónicas respectivas para valorar si existía infracción a los niveles permitidos de emisión de ruido. La fuente generadora de ruido que aqueja el Sr. Juan Carlos Montenegro es el uso de carretillos para retirar los residuos sólidos del área de acopio temporal hacia las afueras del comercio para su recolección por el servicio municipal. (Folio 00767).

    3. Que los resultados de las mediciones de ruido indicaron que los niveles máximos permitidos NO fueron superados, ya que el resultado obtenido por parte de la actividad del acarreo de los residuos sólidos del área de acopio hacia las afueras del comercio para la posterior recolección municipal, fue de 26.5 dB (A) cuando el nivel máximo permitido es de 45 dB (A) en esa franja horaria, periodo nocturno, desde las 20:00 horas hasta las 06:00 horas esto quedó evidenciado en el informe técnico MS-DRRSCS-CU-IT-221-2019, del 27 de mayo del 2019. Es importante recalcar que cuando se realizó esta inspección en la casa del denunciante, no se percibieron malos olores por los residuos sólidos que evacuaban. (Folios 00767 a 00774).

    4. Que el 08 de julio del 2019, a pesar de no haberse comprobado una infracción al Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, se le notificó al representante legal del establecimiento legal Ticoburguesas, Sr. Alejandro Gutiérrez Olmedo, la orden sanitaria MSDRRSCS-CU-OS-060-2019, en la que se le exigía realizar las actividades de retiro de residuos sólidos del área de acopio (parte trasera del restaurante) hacia la calle, para su posterior recolección por el servicio municipal, en un horario que no sobrepase las 22:00 horas del día anterior a su recolección por parte de la Municipalidad de Curridabat, todo esto con fundamento a la eventual emisión de ruidos a altas horas de la noche, para evitar molestias de ruido en horarios de descanso y a la comprobación de la realización de la actividad de acarreo de residuos sólidos en horas de la madrugada. (Folios 00796 a 00800).

    5. Que el 13 de setiembre del 2019, se le notificó por medio de correo electrónico al Sr. Juan Carlos Montenegro el oficio MS-DRRSCS-CU-IT-382-2019 sobre el cierre del caso en lo respectivo a la denuncia por ruido, ya que el recurrente había expresado por el mismo medio, que la problemática de ruido había sido solucionada de manera satisfactoria y diligente. (Folios 00813 a 00820).

    6. Que el 10 de octubre del 2019, se procedió a realizar una inspección en el establecimiento Ticoburguesas para verificar nuevamente condiciones de emisión de malos olores en el patio posterior del comercio, almacenaje expuesto a las lluvias de bolsas con residuos o desechos, almacenaje temporal de recipientes plásticos de aceite, tubería de GLP deteriorada y plagas de ratas. (Folios 00825 a 000828).

    7. Que el 10 de octubre del 2019, el Ing. Gustavo Ramírez Gaucherand confeccionó el informe técnico MS-DRRSCS-CU-IT-415-2019, del cual se detallan a continuación los hallazgos más relevantes de dicha visita; en la que no se percibieron malos olores en el patio posterior del recinto, donde se encuentra el área destinada para el acarreo y almacenamiento temporal de los residuos sólidos, previo a su disposición al servicio de recolección municipal. A la hora de la visita, no se encontró ninguna bolsa con residuos en dicha área, esto debido a que la Municipalidad procede a realizar la recolección de estos desechos los días lunes y jueves en la madrugada. El área destinada para el almacenaje temporal de los residuos consiste de un soporte con ganchos metálicos, para que el almacenamiento sea aéreo y las bolsas con los residuos no estén en el suelo. Esta área se encuentra techada, por lo que las bolsas de residuos no se ven expuestas a las lluvias cuando se encuentran temporalmente almacenadas en este sector.

    En el sitio se detectaron 4 recipientes plásticos vacios, los cuales contuvieron aceite en su momento, estos mismos debieron haber sido despachados en la madrugada del día de la visita para ser recolectados por el servicio municipal, sin embargo al estar vacios y tapados no representan un foco de contaminación, y eventualmente serán descartados del área de almacenamiento temporal.

    En cuanto al tema del estado deteriorado de las tuberías de gas, esto es normado en el "Reglamento general para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo", Decreto Ejecutivo N° 41150-MINAE-S, en el cual, en el articulo 10 indica que como requisito para el otorgamiento o renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF), las personas físicas o jurídicas en cuyos establecimientos utilicen o expendan GLP, deberán presentar un informe técnico de inspección emitido por el BCBCR o por profesional colegiado inscrito en el Registro de Responsables Técnicos (RRT), según lo establecido en dicho reglamento. El informe deberá certificar que las instalaciones, sistemas y accesorios utilizados cumplen la legislación y la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios, por lo que para la renovación del PSF vigente del establecimiento Ticoburguesas (N° 37628) se presentó un informe técnico elaborado por el Inspector Carlos Alexis Mora Miranda, Ingeniero Mecánico de profesión, colegiado ante el CFIA y habilitado como inspector de instalaciones para GLP por parte del MINAE y CFIA, donde se hace constar que en dicho comercio se cumple con la legislación y la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios de acuerdo con lo establecido en el citado reglamento, descartando que las instalaciones de gas se encuentren deterioradas. (Folios 00723 a 00727).

    Que el 13 de setiembre del 2019 y de acuerdo con la Directriz Ministerial No. DM-CB-3639-2019, el Ministro de Salud. Dr. Daniel Salas Pereza, indica en su artículo primero, que para los fines de tramitación de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, la vigencia del Informe Técnico de Gas LP, (conforme indicando que las instalaciones. sistemas y accesorios utilizados cumplen la legislación y la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios), será de 2 años.

    La Vigencia de dicho Informe Técnico de Gas LP dependerá de que no se realice, durante el periodo mencionado, ningún cambio en la instalación de Gas LP o en las condiciones arquitectónicas de la edificación que tengan un efecto sobre dicha instalación.

    En el caso de actividades de fabricación de alimentos o expendio de alimentos al público (los cuales dichos permisos tienen una vigencia de un año según el Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud), para la próxima renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento, efectuada dentro del plazo de vigencia del Informe Técnico de Gas LP mencionado se debe presentar al Área Rectora de Salud una declaración Jurada por parte del propietario del establecimiento, que indique que la instalación de Gas LP y la edificación se encuentran sin cambios, así mismo debe presentar los registros de mantenimiento del sistema, accesorios y equipos de la instalación de Gas LP, firmado por un técnico certificado, por lo que esta certificación deberá ser presentada ante esta Área Rectora de Salud antes del 14 de mayo del 2020 (fecha de vencimiento del PSF vigente), siendo esto que el administrado todavía está en regla con lo normado por la legislación ateniente. (Folios 00833 a 00838).

    En lo que respecta a las plagas de ratas, no se visualizó ningún tipo de plagas en el establecimiento comercial ni en la casa del recurrente, se verificaron los recibos de las fumigaciones realizadas recientemente, las últimas fumigaciones para control de plagas fueron llevadas a cabo en los meses de mayo, julio y setiembre, verificando una periodicidad bimensual en cuanto al control de plagas, no pudiéndose adjudicar la supuesta afección de ratas en la casa del señor Juan Carlos por negligencia del establecimiento Ticoburguesas.

    El Ing. Gustavo Ramírez Gaucherand, procedió a realizar prueba de coloración en el fregadero de la cocina para verificar que no se viertan las aguas residuales ni grasas diluidas al cordón pluvial, obteniéndose un resultado negativo, las aguas residuales del establecimiento son tratadas por una trampa de grasas, para finalmente ser dispuestas al alcantarillado sanitario, cuyos parámetros de vertido son regulados en los reportes operacionales de aguas residuales presentados semestralmente a esta Área Rectora de Salud según lo normado en el "Decreto Ejecutivo 33601-S Reglamento de venido y Reuso de Aguas Residuales". (Folios 00829 a 0008321 8. Que es prudente contextualizar que la vivienda del recurrente se encuentra ubicada en zona catalogada por la Municipalidad de Curridabat en su Plan Regulador, como de comercio y servicios cantonales, en dicha cuadra donde vive el recurrente, existen comercios desde supermercados, centros de lavados de vehículos, restaurantes, taller mecánico y carnicería, entre otros.

    9. Que como antecedentes, el 24 de enero del 2017, el Dr. Manuel Rosales Caamaño, Director de esta oficina en su momento, le notificó por medio de correo electrónico al Sr Juan Carlos Montenegro, el oficio CS-ARS-CU-RS-024-17, atendiendo el mismo tipo de denuncias, indicándole que mediante prueba de coloración se había descartado una inadecuada disposición de aceites diluidas por el cordón pluvial y que entre el año 2016 y 2017, se había solicitado una inspección a la Unidad de Ingeniería del Cuerpo de Bomberos, donde producto de las recomendaciones del Cuerpo de Bomberos y las órdenes sanitarias giradas por esta oficina, los cilindros de gas fueron reubicados en el patio trasero del local comercial, donde tuvieran una ventilación adecuada. (Folios 00522 a 00551. 000582 a 00568, 00610 a 0061 1)”.

    Considera, que el Área Rectora de Salud de Curridabat ha atendido y realizado diversas acciones para darle seguimiento a las denuncias interpuestas por el Sr. Juan Carlos Montenegro Solís y, en los casos donde se han detectado no conformidades a los reglamentos correspondientes para el adecuado funcionamiento del establecimiento comercial, se han girado los respectivos actos administrativos para su pronta corrección, logrado corregir las deficiencias operativas del establecimiento Ticoburguesas y, en aquellos casos en que no se logró comprobar lo denunciado, igualmente se informó al recurrente sobre los motivos del cierre de la denuncia.

    De lo expuesto, considera que su actuación se realizó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en estricto apego al bloque de legalidad consagrado en el artículo 11, de la Ley General de Administración Pública, por lo que se solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito presentado el 18 de octubre de 2019, el recurrente el recurrente indicó lo siguiente:

    “1. Cuestión previa. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se podrán tener por ciertos los hechos invocados al interponerlo, y la Sala declarará con lugar el recurso, si procediere en derecho. En el caso concreto, el Acta de Notificación de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del II Circuito Judicial de San José dentro del Expediente de Marras, establece: Notifiqué mediante cédula, la resolución de las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del Siete de Octubre del Dos Mil Diecinueve.

    2. El Informe presentado por el Ministerio de Salud, claramente muestra un Sello de RECIBIDO con fecha 15 de Octubre de 2019, es decir 6 días hábiles luego de ser debidamente Notificado.

    3. La Resolución de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y nueve minutos de siete de octubre de dos mil diecinueve, claramente establece: El informe deberá rendirse una sola vez, en cualquiera de los formatos que se especifican más adelante, dentro de los TRES DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de esta resolución.

    4. El pasado Jueves 10 de Octubre de 2019, el Inspector del Ministerio de Salud, Gustavo Ramírez se presentó en la Casa de Habitación del Suscrito y en presencia de sus Padres se realizaron una serie de manifestaciones relativos al caso impugnado.

    5. La Madre del Suscrito: María Cecilia Solís Montoya, Adulta Mayor, claramente le manifestó al Inspector del Ministerio que se han puesto varias denuncias, pero que las Consecuencias y las Amenazas a la Salud Pública se han mantenido e incluso incrementado a lo largo del tiempo.

    6. El Padre del Suscrito, el Señor Juan Ricardo Montenegro Méndez, Adulto Mayor, le explicó al Inspector la afección respiratoria que lo aqueja a partir de una Trombosis Pulmonar.

    7. Al Inspector se le mostró el Medicamento APO Warfarina al que está sometido el Señor Juan Ricardo Montenegro Méndez: La warfarina se utiliza para prevenir que se formen coágulos de sangre o que crezcan más grandes en la sangre o los vasos sanguíneos. La warfarina también se usa para tratar o prevenir la trombosis venosa (hinchazón y coágulo de sangre en una vena) y embolia pulmonar (un coágulo de sangre en el pulmón).

    8. Al Inspector también se le indicó que los vectores, en este caso ratas, son atraídos por la gran cantidad de residuos sólidos a lo largo del cordón del caño, producto del creciente número de negocios, especialmente de Soda/Restaurante, así como Supermercados y Panaderías y el Servicio de Aseo de Vías no se brinda periódicamente, por lo que se acumulan los restos de alimentos en vía pública.

    9. El problema aumenta con Ticoburguesas por ser el único Restaurante Abierto 24 horas, de esta forma por las noches la acera frente a la propiedad del Denunciante es usada para dejar despojos humanos como orina y heces que contribuyen a atraer los vectores antes mencionados, el local no cuenta con rotulación en la entrada para que los clientes usen el baño del mismo y el guarda de la entrada no los dirige a usar el baño. El personal de Ticoburguesas tampoco limpia la basura del caño a pesar de que la basura proviene de ese establecimiento.

    10. Sobre la Colindancia de la Casa de los Afectados con el Galerón utilizado para almacenar la basura, se le hicieron varias observaciones al Inspector del Ministerio de Salud, sin embargo, a diferencia de otras ocasiones, este funcionario adelantó criterio y estableció que todo estaba en orden, no tomó notas ni un acta haciendo constar las observaciones de la visita a la Propiedad del Suscrito. Más aún el propio Inspector reconoció que la visita realizada el jueves corresponde al día en que ya pasó la basura en la madrugada, el recinto está vacío y por lo tanto no se puede establecer lo que ocurre en este recinto en momentos previos a que el Camión Municipal recoja dichos residuos sólidos.

    11. La siguiente imagen muestra en el Cuadro Verde la Casa del Suscrito, mientras que el Rojo el Galerón de Basura utilizado por Ticoburguesas, claramente se establece como la casa colinda con el Basurero, el punto 1 es donde se han colocado cilindros de gas, el punto 3 ubica la gran cantidad de basura colocada dentro del mismo recinto de los cilindros de Gas, mientras que los puntos 2 y 4 muestran la ubicación de las habitaciones de los afectados.

    12. Al ser consultado el Inspector sobre la amenaza de tener el combustible y la basura tan cerca y de forma tan desordenada, el Funcionario se limitó a indicar que esto se debe a un criterio técnico, mismo al que ninguno de los Afectados han tenido acceso, pero realmente extraña que exista un Criterio Técnico que haya valorado y aprobado una situación que a todas luces es altamente riesgosa, sobre todo tomando en cuenta el creciente historial de tragedias en establecimientos que usan este tipo de cilindros de gas.

    13. La siguiente fotografía, captada el Domingo 6 de Octubre muestra la cantidad de basura almacenada, que sobrepasa la capacidad del recinto, se colocan los desechos inclusive en el suelo y otros permanecen a cielo abierto.

    14. La siguiente imagen de la RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD del 19 de Julio de 2012, muestra lo que Ticoburguesas está supuesto a almacenar en el recinto contiguo a la propiedad del Suscrito, en ese documento se establece que las bolsas se colocan en altura. No obstante, la fotografía del lado derecho, tomada el Domingo 13 de Octubre de 2019, días después de la visita del Inspector Sanitario, demuestra lo que realmente hacen los Empleados del negocio, colocando la basura de forma desordenada, muy próxima a los cilindros de gas.

    Las fotografías previas demuestran un tema fundamentalmente importante, cuando se trata de obtener permisos o recibir a Inspectores entre semana, las instalaciones de Ticoburguesas aparecen con instalaciones limpias y conforme a las regulaciones (foto de la izquierda contenida en el Plan Remedial de 2012). Sin embargo, en días en que es obvio que no hay supervisión de funcionario público alguno, se presentan abusos como los que se evidencian en la foto de la derecha.

    En las fotos previas se puede comprobar que los cilindros de gas están contiguo a las bolsas de basura, no hay una barrera entre uno y otro en caso de una explosión o fuga.

    A esto se debe agregar que la visita del Inspector a la Casa de los Afectados el 10 de octubre de 2019 fue una mera entrevista, sin que se tomara acta ni declaración alguna por escrito, el Inspector Sanitario tampoco realizó un recorrido por la propiedad, ni tomó fotos, tampoco permitió que se le mostrara toda la instalación de trampas contra roedores en el cielo raso y colocación de veneno para combatir la plaga. Se le indicó al Inspector la presencia de grupos de roedores dentro de la propiedad, pero no se hicieron constar estas manifestaciones dentro del informe. De igual manera se le hizo ver al Inspector de Salud, que los vectores ratas tienen un olfato desarrollado mayor al de los humanos, así que estos animales tienen la capacidad de detectar residuos de alimento a grandes distancias y el cordón de caño, así como los tejados, sirven como puentes de tránsito para el traslado de los roedores.

    No se hace constar en el informe la presentación del tratamiento, no se verificaron los documentos relativos a las dolencias y tratamiento médico de los afectados. Simplemente el Inspector de Salud manifestó: que el Suscrito explicó que su Padre es susceptible a las heces de rata, cosa a la que todos los seres humanos están expuestos. El informe carece de objetividad y se presenta dando toda la oportunidad al negocio, se hace basado en una sola visita y a pesar de que le mostraron las fotos con la basura en el piso y a cielo abierto, estos hechos no se hicieron constar en el Informe, claramente se deja a los Afectados en un Estado de Indefensión ante las amenazas contra su salud.

    Nótese el informe escueto presentado por el Inspector de Salud sobre la visita a la casa de los afectados, consta sólo de 2 párrafos, no contiene firma de los presentes, como si se había solicitado en otras oportunidades. Ni siquiera se consigna manifestación alguna por parte de la Pareja de Adultos Mayores que si le hablaron con el Inspector Sanitario y le confirmaron todos los abusos y amenazas a la salud pública, tan sólo se indica que estaban presentes (resaltado del original).

    Nótese como las fotografías aportadas por el Inspector sobre el Negocio confirman una presentación apropiada el día de la visita, justamente después de que la Municipalidad recogió la basura y no se podían confirmar los abusos. Esto contrasta con la acumulación correspondiente a los días previos a la recolección de basura Municipal:

    Se confirma que efectivamente el 14 de Agosto de 2019 se agradeció el esfuerzo de los Funcionarios de Salud para terminar con el problema de ruido y de buena fe se le indicó al Ministerio de Salud que cerrara el expediente en cuanto a ruido porque tanto la Denuncia 35927 como el Recurso de Amparo Constitucional versaban sobre ese tema específico. No omito manifestar que a los funcionarios anteriormente se les había mencionado también el tema de la denuncia 35614 sobre contaminación, es natural entender que su prioridad en ese momento tenía que ver con el cumplimiento del mandato Constitucional relativo al ruido.

    15. Se destaca la desatención Administrativa ante las Denuncias interpuestas en el Área de Salud de Curridabat. En el caso específico del suscrito, se interpusieron de forma separada los casos 35614 Denuncia por Contaminación recibida el 22 de Octubre de 2018 y 35927 Denuncia por Ruido recibida el 20 de Noviembre de 2018. En ambos casos se ha tenido que recurrir por separado a la Sala Constitucional debido a la inatención de las denuncias y por el incremento de la amenaza para los afectados, especialmente los casos de los Adultos Mayores. El Área de Salud de Curridabat únicamente ha reaccionado al verse accionada por el Requerimiento de Informe de la Sala Constitucional.

    16. El expediente de marras claramente trata de un problema de contaminación ambiental, de mala gestión de residuos sólidos en una riesgosa cercanía con cilindros y tubería de gas. Los afectados no han recibido a la fecha notificación alguna por parte de la Autoridad Administrativa de Salud del Cantón relativa al seguimiento, investigación o conclusiones de la denuncia por contaminación de Octubre de 2018. El caso de marras nada tiene que ver con la denuncia por ruido.

    17. Ticoburguesas se encuentra dentro de la Finca 132016 de San José del Registro Nacional de la Propiedad que mide 369 metros cuadrados, cuenta con 2 casas, 1 de las cuáles fue acondicionada para convertirla en Soda/Restaurante, este edificio al menos cuenta con un área de 185 metros cuadrados y tan sólo la tercera parte del frente (Cuadro Blanco) es la que se utiliza para el negocio. Extraña entonces el principio de razonabilidad y proporcionalidad aplicado por las autoridades de salud para permitir un basurero e instalación de gas (Círculo Rojo) en colindancia con la casa de habitación de los afectados, teniéndose otros 120 metros disponibles dentro de la propiedad para almacenar los residuos sólidos con el debido resguardo”.

    Finalmente, en vista de las consideraciones expuestas, solicitó:

    “Por todas las razones anteriores y además por tratarse de los Derechos de Personas Adultas Mayores, es que se solicita respetuosamente a la Sala Constitucional que acoja el Recurso interpuesto para que el Ministerio de Salud garantice el cumplimiento de la Ley:

    1. Solicito respetuosamente que se proceda conforme lo establecido por el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional por el incumplimiento del Ministerio de Salud en entregar el Informe dentro de los 3 días otorgados.

    2. Claramente nos encontramos ante una desobediencia de la RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD del 19 de Julio de 2012 por parte del negocio Ticoburguesas, por cuanto la basura se almacena de forma desordenada, en el suelo, en peligrosa proximidad con tubería y cilindros de gas, incluso con residuos a cielo abierto, atrayendo vectores ratas que transitan y hacen madrigueras entre Ticoburguesas y la casa de los afectados, adultos mayores. La capacidad del recinto para almacenar bolsas de basura ha sido rebasada y por consiguiente se solicita se acoja el presente recurso, especialmente por la amenaza y el riesgo a la salud que representa esta situación para los colindantes, pero sobre todo para los Adultos Mayores que ahí habitan, especialmente el Señor Juan Ricardo Montenegro Méndez que sufrió Trombosis venosa profunda y presenta Hipertensión Pulmonar, actualmente recibe tratamiento con Warfarina, por lo que el riesgo de adquirir la Leptospirosis transmitida por las ratas es una amenaza que se incrementa progresivamente”.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de denuncia por contaminación, que involucra el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, que alega el recurrente no ha sido resuelta en forma definitiva.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que no se ha dado seguimiento de denuncia al Problema de Olores, Humos y Manejo de Desechos, en los términos ordenados por el Área de Salud de Curridabat desde el 19 de julio de 2012 –oficio CS-ARS-CU-RS-0824-12-. Explica, que a la fecha, en el negocio en cuestión hay basura almacenada que produce olores nauseabundos, una tubería de gas en mal estado y plagas de ratas, que afecta la salud de su familia, especialmente los adultos mayores. Sin embargo la denuncia no ha sido atendida, y el problema persiste, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    Por oficio N° CS-ARS-CU-RS-0824-12 de 19 de julio de 2012, en seguimiento de la denuncia por problemas de ruido, olores, humo y manejo de desechos denunciada por el recurrente, el Área Rectora de Salud de Curridabat, le comunicó al señor Montenegro Solís, las mejoras implementadas por establecimiento comercial Ticoburguesas respecto a la disposición de residuos sólidos, medidas para evitar el acceso de roedores y plagas y la adecuada ventilación del área donde se ubican los cilindros de gas (véase al respecto copia del documento agregado en autos).

    Por oficio CS-ARS-CU-445-16 de 26 de julio de 2016, en seguimiento de la denuncia del recurrente contra el establecimiento comercial Ticoburguesas el Área Rectora de Salud de Curridabat, le comunicó al señor Montenegro Solís, que se realizó una inspección el 14 de julio de 2016 y se concluyó: “Por lo tanto el Proceso de Regulación de la Salud considerando las cuestiones de hecho y derecho aquí consignadas, con fundamento en el acta de inspección N°296-16, se indica que debido a que se realizó un cambio del sistema de extracción se solicitara la medición sónica para comprobar que el problema de ruido mermo. Igualmente se le indica que se estará notificando al representante legal para que se realice un manejo adecuado de los residuos del aceite usado. Además se le recuerda que el problema sobre la recolección de residuos sólidos ordinarios ya fue trasladado a la Municipalidad de Curridabat para mejor resolver ya que los cambios de horario y recolección son competencia de dicha institución” (véase al respecto copia del documento agregado en autos).

    El 4 de agosto de 2016, por orden sanitaria N° CS-ARS-CU-RS-OS-076-2016, el Área Rectora de Salud de Curridabat, le ordenó al representante legal de Ticoburguesas, que en el plazo de veinticinco días hábiles, debía realizar las siguientes mejoras: “1. No se permite la ubicación de cilindros de GLP dentro de la edificación, por lo que deberán ser reubicados. 2. Se deben proteger los conductores eléctricos. 3 Cambiar la posición del regulador, según criterios del fabricante. 4. La instalación deberá cumplir con todos los requerimientos del capítulo 6 de la norma NFPA-58, con un diseño realizado por un profesional autorizado. 5. Se deberá establecer un procedimiento de seguridad para casos de emergencia y sustitución de los cilindros y que solo personal autorizado ejecute esa labor. 6. Cambiar el extintor no certificado por uno que sea aprobado e instalado con la capacidad de 4.5 Kg de polvo químico polivalente” (véase al respecto copia de la orden sanitaria visible en autos).

    Por oficio CS-ARS-CU-RS-793-16 del 1 de diciembre de 2016, el Área Rectora de Salud de Curridabat le comunicó al recurrente que en atención a su denuncia N° 26046, del 18 de noviembre de 2016, que se realizó una inspección el 25 de noviembre de 2016, se determinó que los residuos de aceite se recogían dos veces por semana y, no se aprecian residuos en el cordón de caño pluvial. Además, que se aplicó prueba de fluoresceína al sistema de lavaplatos, dando como resultado negativo, lo que significa que la conexión de las aguas servidas va hacia el alcantarillado sanitario (véase al respecto copia del documento agregado en autos).

    Por oficio N° CS-ARS-CU-RS-004-17 del 4 de enero de 2017, el Área Rectora de Salud de Curridabat le comunicó al recurrente que: “En lo que respecta al supuesto desagüe del establecimiento denunciado, se le indica que en fecha del 25 de noviembre en atención a la denuncia arriba en mención, se procedió a realizar prueba de fluoresceína al sistema de desagüe de aguas servidas del comercio en cuestión siendo que el resultado fue NEGATIVO, igualmente se indicó que en dicho sector existe alcantarillado sanitario y que el establecimiento supra no vierte aguas servidas hacia el cordón de caño pluvial. … 4.Referente al área de almacenamiento temporal de residuos sólidos, se indica que el Decreto Ejecutivo de Servicios de Alimentación a Público en su artículo 63 inciso c), no indica donde deben ser colocados los espacios destinados al almacenamiento temporal de residuos, ni distancias entre colindancias soto que deben ser protegidos de plagas y evitar contaminación, sin embargo bajo este aspecto las veces en que se ha visitado no se ha observado mala disposición de los residuos ni plagas, y que estos se depositan en recipientes plásticos y se mantienen en dicha área para luego ser llevados fuera del local en las horas de recolección. Siendo esto además se indica que la Municipalidad debe implementar el articulo 8 para la Gestión Integral de Residuos y los administrados deben acatar lo dispuesto en el artículo 38 y 39 de la misma Ley” (véase al respecto copia del documento agregado en autos).

    El 24 de enero del 2017, el Dr. Manuel Rosales Caamaño, Director del Área de Salud de Curridabat, le notificó por medio de correo electrónico al Sr Juan Carlos Montenegro, el oficio CS-ARS-CU-RS-024-17, atendiendo el mismo tipo de denuncias referidas en este recurso, indicándole que mediante prueba de coloración se había descartado una inadecuada disposición de aceites diluidas por el cordón pluvial y que entre el año 2016 y 2017, se había solicitado una inspección a la Unidad de Ingeniería del Cuerpo de Bomberos, donde producto de las recomendaciones del Cuerpo de Bomberos y las órdenes sanitarias giradas por esa oficina, los cilindros de gas fueron reubicados en el patio trasero del local comercial, donde tuvieran una ventilación adecuada (véase al respecto el informe rendido por la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Curridabat).

    El 22 de octubre de 2018, el recurrente denunció ante el Área de Salud de Curridabat, olores, humos y gases producto del local comercial Ticoburguesas (véase al respecto copia del documento agregado en autos).

    El 27 de mayo de 2019, el Área de Salud de Curridabat realizó una inspección en el establecimiento Ticoburguesas y en el acta N° 260-19, firmada por el recurrente, se consignó que no se percibieron malos olores ni plagas (véase al respecto copia del documento agregado en autos).

    El 10 de octubre del 2019, el Área de Salud de Curridabat realizó una inspección en el establecimiento Ticoburguesas y en la casa de habitación del recurrente y, en el informe rendido por el inspector, se indicó 1) que no se percibieron malos olores en el patio posterior del recinto, no se encontraron bolsas con residuos en dicha área. En cuanto al área destinada para el almacenaje temporal de los residuos, se observó que la misma consiste de un soporte con ganchos metálicos, para que el almacenamiento sea aéreo y las bolsas con los residuos no estén en el suelo. Esta área se encuentra techada, por lo que las bolsas de residuos no se ven expuestas a las lluvias cuando se encuentran temporalmente almacenadas en este sector. Además, se encontraron cuatro recipientes plásticos vacios y tapados, los cuales no representaban un foco de contaminación. 2) Tampoco se visualizó ningún tipo de plagas en el establecimiento comercial ni en la casa del recurrente y, además, se verificaron los recibos de las fumigaciones realizadas recientemente –mayo, julio y setiembre-. 3) Adicionalmente, se realizaron pruebas de coloración en el fregadero de la cocina para verificar que no se viertan las aguas residuales ni grasas diluidas al cordón pluvial, obteniéndose un resultado negativo (véase al respecto el informe rendido por la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Curridabat y copia del acta de inspección 19-618 del 10 de octubre de 2019).

    Para la renovación del permiso sanitario de funcionamiento –vigente hasta el 14 de 2020-, los responsables del establecimiento comercial presentaron un informe técnico que hace constar que el establecimiento comercial Ticoburguesas cumple con la legislación y la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios de acuerdo con lo establecido en el citado reglamento, descartando que las instalaciones de gas se encuentren deterioradas (véase al respecto el informe rendido por la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Curridabat).

    IV.- SOBRE EL FONDO. En este caso, respecto a algún problema de contaminación sónica, el propio recurrente asegura en su escrito de interposición que con ocasión a otro recurso de amparo –N° 19-007696-0007-CO-, resuelto por Sentencia N° 2019-9824 de las 9:20 horas de 31 de mayo de 2019, se logró solventar la situación, por lo que este extremo no será analizado por este Tribunal en esta sentencia. Ahora bien, en cuanto al resto de extremos denunciados, contrario a lo afirmado por el recurrente, considera este Tribunal que el Área Rectora de Salud de Curridabat, ha dado seguimiento a las diversas denuncias presentada por él en cuanto a malos olores, humos y manejo de desechos –entre ellas una del 22 de octubre de 2018-. Nótese, que el propio recurrente asegura que se dictaron algunas directrices desde el 2012 y, con posterioridad a ese momento, se han realizado diversas inspecciones de seguimiento (oficio N° CS-ARS-CU-RS-0824-12 de 19 de julio de 2012, oficio N° CS-ARS-CU-445-16 de 26 de julio de 2016, oficio N° CS-ARS-CU-RS-793-16 del 1 de diciembre de 2016, oficio N° CS-ARS-CU-RS-004-17 de 4 de enero de 2017, oficio N° CS-ARS-CU-RS-024-17 de 24 de enero del 2017, inspección del 27 de mayo de 2019, cuya acta N° 2016-19 fue firmada por el recurrente). Adicionalmente, se han dictado órdenes al representante legal del local comercial para adecuar circunstancias irregulares, entre ellas, la orden sanitaria N° CS-ARS-CU-RS-OS-076-2016, de 4 de agosto de 2016. Finalmente, en la última inspección, realizada con ocasión a la notificación de la resolución de curso de este recurso –sea el 10 de octubre de 2019-, tanto en el establecimiento comercial como en la casa del recurrente, se consignó que 1) que no se percibieron malos olores en el patio posterior del recinto, no se encontraron bolsas con residuos en dicha área. En cuanto al área destinada para el almacenaje temporal de los residuos, se observó que la misma consiste de un soporte con ganchos metálicos, para que el almacenamiento sea aéreo y las bolsas con los residuos no estén en el suelo. Esta área se encuentra techada, por lo que las bolsas de residuos no se ven expuestas a las lluvias cuando se encuentran temporalmente almacenadas en este sector. Además, se encontraron cuatro recipientes plásticos vacios y tapados, los cuales no representaban un foco de contaminación. 2) Tampoco se visualizó ningún tipo de plagas en el establecimiento comercial ni en la casa del recurrente y, además, se verificaron los recibos de las fumigaciones realizadas recientemente –mayo, julio y setiembre-. 3) Adicionalmente, se realizaron pruebas de coloración en el fregadero de la cocina para verificar que no se viertan las aguas residuales ni grasas diluidas al cordón pluvial, obteniéndose un resultado negativo. Finalmente, según se indica bajo juramento, para la renovación del permiso sanitario de funcionamiento –vigente hasta el 14 de 2020-, los responsables del establecimiento comercial presentaron un informe técnico que hace constar que el establecimiento comercial Ticoburguesas cumple con la legislación y la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios de acuerdo con lo establecido en el citado reglamento, descartando que las instalaciones de gas se encuentren deterioradas.

    Así, en este caso, se descarta que la autoridad recurrida haya incurrido en alguna violación del derecho a una justicia administrativa pronta del recurrente, ya que ha actuado en forma diligente con respecto a sus denuncias. Además, cuanto ha sido necesario, ha dictado las órdenes necesarias y ha realizado las inspecciones de seguimiento pertinentes, para descartar la posible violación del derecho del recurrente y su familia a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Finalmente, le ha comunicado en diversas ocasiones que se ha descartado la existencia de los problemas denunciados. En vista de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.

    V.- Por otra parte, por escrito presentado por el recurrente el 18 de octubre de 2019, el recurrente solicita que se aplique lo dispuesto en el artículo 23, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, respecto a tener por ciertos los hechos al haber rendido la autoridad recurrida su informe fuera de plazo. En cuanto a ese extremo, en primer lugar, conviene indicarle al recurrente que el artículo en cuestión regula lo correspondiente a recursos de hábeas corpus y no de recursos de amparo, como el presente. En el caso de recursos de amparo, el legislador dispuso el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que indica lo siguiente: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe”. No obstante, la no presentación del informe por parte de la autoridad recurrida, no implica de manera automática que los hechos objetados se deban de tener por acreditados. El precepto legal establece a favor de esta Sala, una discrecionalidad o facultad, e incluso, declarar sin lugar un recurso, a pesar de la ausencia del informe de la accionada, tomando en cuenta los elementos aportados en autos. En este caso, este Tribunal considera que resulta necesario para resolver el informe rendido por la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Curridabat, por lo que se rechaza la pretensión del recurrente.

    VI.- Finalmente, el recurrente se muestra inconforme con la inspección realizada por el Ministerio de Salud el 10 de octubre de 2019, ya que se le indicó que todo estaba en orden y que existían criterios técnicos para la ubicación del combustible y basura. En su opinión, la diligencia del inspector fue una mera entrevista, sin que se tomara declaración alguna por escrito, no se tomaron fotos, ni se realizó un recorrido por toda la propiedad. Tampoco, se consignó en el informe la acusación por plagas, ni los padecimientos de sus padres, afectados por toda la situación. Explicó el denunciante, que el expediente actual claramente trata de un problema de contaminación ambiental, de mala gestión de residuos sólidos en una riesgosa cercanía con cilindros y tubería de gas. Refiere, que los afectados no han recibido a la fecha notificación alguna por parte la autoridad recurrida relativa al seguimiento, investigación o conclusiones de la denuncia por contaminación de octubre de 2018. En cuanto a las referidas manifestaciones, resulta claro que lo que el recurrente está es inconforme con los criterios técnicos aplicados a su caso y con las valoraciones del mismo que ha realizado la autoridad recurrida, sin embargo, tal acusación no puede ser dilucidada en la vía constitucional por no se parte del ámbito de competencias de este Tribunal. Así, lo procedente es desestimar el recurso, en cuanto a estos extremos también se refieren.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa un problema de contaminación por el funcionamiento del local comercial denominado Tico Burquesas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Q43CV8O47NAM861*

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    Revisión del Documento *190186280007CO* Res. Nº 2019021414 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de noviembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 19-018628-0007-CO, interpuesto por JUAN CARLOS MONTENEGRO SOLÍS, cédula de identidad N° 0109240822, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 6 de octubre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta, en resumen, que interpuso ante el Área Rectora del Ministerio de Salud en Curridabat, una denuncia formal por contaminación sónica (N° 35614), la cual nunca fue contestada. Aduce, que en la denuncia acusa a la empresa Ticoburguesas de producir fuertes olores en el área del patio, el cual colinda con su propiedad donde también viven sus padres que son adultos mayores. Indica, que dicho negocio tiene un horario de veinticuatro horas, además almacena bolsas de basura que con las lluvias generan olores nauseabundos. Agrega, que también almacenan recipientes plásticos de aceite y existe una tubería de gas muy deteriorada que está pegada a la tapia adjunta a su casa. Señala que este tipo de almacenaje de combustible y recipientes de gas en un espacio reducido, representa una amenaza de incendio. Indica, que también hay plaga de ratas. Refiere que anteriormente, a propósito de un recurso de amparo relacionado con el ruido que provocaba esta empresa (Expediente: 19-7696-0007-CO), se logró solventar la situación; sin embargo al explicarle al inspector del ministerio recurrido sobre estos otros problemas no fue posible que los resolvieran. Señala, que esta empresa es reincidente pues en el 2012 el área recurrida hizo un seguimiento de denuncia por problemas de ruido, olores, humos y manejo de desechos, que a la fecha la empresa incumple. Considera violentados sus derechos fundamentales por lo que solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 14:59 horas de 7 de octubre de 2019, se le dio curso a este recurso.

    3.- Informa Johanna Chavarría Víquez, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Curridabat, lo siguiente:

    “1. Que el Sr. Juan Carlos Montenegro había señalado lo siguiente en su denuncia #35927, se cita textualmente:

    "1. El establecimiento denominado Ticoburguesas genera ruido a altas horas de la madrugada.

    Por lo expuesto anteriormente, les solicito amable y respetuosamente:

    Solicito una sonometría para que se aplique lo establecido en el Reglamento para el Control de Contaminación del Ruido vigente del Ministerio de Salud.

    La peor molestia la sufren los adultos mayores que viven en mi casa la cual colinda con el patio en donde se efectúan estas actividades. Los peores efectos se dan Lunes y Jueves por la madrugada entre 2 y 4 AM por lo que expresamente solicitamos la Sonometría en esa franja horaria Solicito una reunión con la Dirección del Área de Salud de Curridabat para tratar este asunto, de forma que se establezca un Plan Remedial con actividades, fechas y responsables que las hagan cumplir (Folios 00698 a 00702).

    2. Que el 27 de mayo del 2019, el Ing. Gustavo Ramírez Gaucherand y la Sra. Kathya González Gallardo, ambos funcionarios de esta Área Rectora de Salud de Curridabat, procedieron a visitar la vivienda del Sr. Juan Carlos Montenegro en un horario de las 02:12 horas a las 02:40, con el fin de realizar las mediciones sónicas respectivas para valorar si existía infracción a los niveles permitidos de emisión de ruido. La fuente generadora de ruido que aqueja el Sr. Juan Carlos Montenegro es el uso de carretillos para retirar los residuos sólidos del área de acopio temporal hacia las afueras del comercio para su recolección por el servicio municipal. (Folio 00767).

    3. Que los resultados de las mediciones de ruido indicaron que los niveles máximos permitidos NO fueron superados, ya que el resultado obtenido por parte de la actividad del acarreo de los residuos sólidos del área de acopio hacia las afueras del comercio para la posterior recolección municipal, fue de 26.5 dB (A) cuando el nivel máximo permitido es de 45 dB (A) en esa franja horaria, periodo nocturno, desde las 20:00 horas hasta las 06:00 horas esto quedó evidenciado en el informe técnico MS-DRRSCS-CU-IT-221-2019, del 27 de mayo del 2019. Es importante recalcar que cuando se realizó esta inspección en la casa del denunciante, no se percibieron malos olores por los residuos sólidos que evacuaban. (Folios 00767 a 00774).

    4. Que el 08 de julio del 2019, a pesar de no haberse comprobado una infracción al Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, se le notificó al representante legal del establecimiento legal Ticoburguesas, Sr. Alejandro Gutiérrez Olmedo, la orden sanitaria MSDRRSCS-CU-OS-060-2019, en la que se le exigía realizar las actividades de retiro de residuos sólidos del área de acopio (parte trasera del restaurante) hacia la calle, para su posterior recolección por el servicio municipal, en un horario que no sobrepase las 22:00 horas del día anterior a su recolección por parte de la Municipalidad de Curridabat, todo esto con fundamento a la eventual emisión de ruidos a altas horas de la noche, para evitar molestias de ruido en horarios de descanso y a la comprobación de la realización de la actividad de acarreo de residuos sólidos en horas de la madrugada. (Folios 00796 a 00800).

    5. Que el 13 de setiembre del 2019, se le notificó por medio de correo electrónico al Sr. Juan Carlos Montenegro el oficio MS-DRRSCS-CU-IT-382-2019 sobre el cierre del caso en lo respectivo a la denuncia por ruido, ya que el recurrente había expresado por el mismo medio, que la problemática de ruido había sido solucionada de manera satisfactoria y diligente. (Folios 00813 a 00820).

    6. Que el 10 de octubre del 2019, se procedió a realizar una inspección en el establecimiento Ticoburguesas para verificar nuevamente condiciones de emisión de malos olores en el patio posterior del comercio, almacenaje expuesto a las lluvias de bolsas con residuos o desechos, almacenaje temporal de recipientes plásticos de aceite, tubería de GLP deteriorada y plagas de ratas. (Folios 00825 a 000828).

    7. Que el 10 de octubre del 2019, el Ing. Gustavo Ramírez Gaucherand confeccionó el informe técnico MS-DRRSCS-CU-IT-415-2019, del cual se detallan a continuación los hallazgos más relevantes de dicha visita; en la que no se percibieron malos olores en el patio posterior del recinto, donde se encuentra el área destinada para el acarreo y almacenamiento temporal de los residuos sólidos, previo a su disposición al servicio de recolección municipal. A la hora de la visita, no se encontró ninguna bolsa con residuos en dicha área, esto debido a que la Municipalidad procede a realizar la recolección de estos desechos los días lunes y jueves en la madrugada. El área destinada para el almacenaje temporal de los residuos consiste de un soporte con ganchos metálicos, para que el almacenamiento sea aéreo y las bolsas con los residuos no estén en el suelo. Esta área se encuentra techada, por lo que las bolsas de residuos no se ven expuestas a las lluvias cuando se encuentran temporalmente almacenadas en este sector.

    En el sitio se detectaron 4 recipientes plásticos vacios, los cuales contuvieron aceite en su momento, estos mismos debieron haber sido despachados en la madrugada del día de la visita para ser recolectados por el servicio municipal, sin embargo al estar vacios y tapados no representan un foco de contaminación, y eventualmente serán descartados del área de almacenamiento temporal.

    En cuanto al tema del estado deteriorado de las tuberías de gas, esto es normado en el "Reglamento general para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo", Decreto Ejecutivo N° 41150-MINAE-S, en el cual, en el articulo 10 indica que como requisito para el otorgamiento o renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF), las personas físicas o jurídicas en cuyos establecimientos utilicen o expendan GLP, deberán presentar un informe técnico de inspección emitido por el BCBCR o por profesional colegiado inscrito en el Registro de Responsables Técnicos (RRT), según lo establecido en dicho reglamento. El informe deberá certificar que las instalaciones, sistemas y accesorios utilizados cumplen la legislación y la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios, por lo que para la renovación del PSF vigente del establecimiento Ticoburguesas (N° 37628) se presentó un informe técnico elaborado por el Inspector Carlos Alexis Mora Miranda, Ingeniero Mecánico de profesión, colegiado ante el CFIA y habilitado como inspector de instalaciones para GLP por parte del MINAE y CFIA, donde se hace constar que en dicho comercio se cumple con la legislación y la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios de acuerdo con lo establecido en el citado reglamento, descartando que las instalaciones de gas se encuentren deterioradas. (Folios 00723 a 00727).

    Que el 13 de setiembre del 2019 y de acuerdo con la Directriz Ministerial No. DM-CB-3639-2019, el Ministro de Salud. Dr. Daniel Salas Pereza, indica en su artículo primero, que para los fines de tramitación de Permisos Sanitarios de Funcionamiento, la vigencia del Informe Técnico de Gas LP, (conforme indicando que las instalaciones. sistemas y accesorios utilizados cumplen la legislación y la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios), será de 2 años.

    La Vigencia de dicho Informe Técnico de Gas LP dependerá de que no se realice, durante el periodo mencionado, ningún cambio en la instalación de Gas LP o en las condiciones arquitectónicas de la edificación que tengan un efecto sobre dicha instalación.

    En el caso de actividades de fabricación de alimentos o expendio de alimentos al público (los cuales dichos permisos tienen una vigencia de un año según el Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud), para la próxima renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento, efectuada dentro del plazo de vigencia del Informe Técnico de Gas LP mencionado se debe presentar al Área Rectora de Salud una declaración Jurada por parte del propietario del establecimiento, que indique que la instalación de Gas LP y la edificación se encuentran sin cambios, así mismo debe presentar los registros de mantenimiento del sistema, accesorios y equipos de la instalación de Gas LP, firmado por un técnico certificado, por lo que esta certificación deberá ser presentada ante esta Área Rectora de Salud antes del 14 de mayo del 2020 (fecha de vencimiento del PSF vigente), siendo esto que el administrado todavía está en regla con lo normado por la legislación ateniente. (Folios 00833 a 00838).

    En lo que respecta a las plagas de ratas, no se visualizó ningún tipo de plagas en el establecimiento comercial ni en la casa del recurrente, se verificaron los recibos de las fumigaciones realizadas recientemente, las últimas fumigaciones para control de plagas fueron llevadas a cabo en los meses de mayo, julio y setiembre, verificando una periodicidad bimensual en cuanto al control de plagas, no pudiéndose adjudicar la supuesta afección de ratas en la casa del señor Juan Carlos por negligencia del establecimiento Ticoburguesas.

    El Ing. Gustavo Ramírez Gaucherand, procedió a realizar prueba de coloración en el fregadero de la cocina para verificar que no se viertan las aguas residuales ni grasas diluidas al cordón pluvial, obteniéndose un resultado negativo, las aguas residuales del establecimiento son tratadas por una trampa de grasas, para finalmente ser dispuestas al alcantarillado sanitario, cuyos parámetros de vertido son regulados en los reportes operacionales de aguas residuales presentados semestralmente a esta Área Rectora de Salud según lo normado en el "Decreto Ejecutivo 33601-S Reglamento de venido y Reuso de Aguas Residuales". (Folios 00829 a 0008321 8. Que es prudente contextualizar que la vivienda del recurrente se encuentra ubicada en zona catalogada por la Municipalidad de Curridabat en su Plan Regulador, como de comercio y servicios cantonales, en dicha cuadra donde vive el recurrente, existen comercios desde supermercados, centros de lavados de vehículos, restaurantes, taller mecánico y carnicería, entre otros.

    9. Que como antecedentes, el 24 de enero del 2017, el Dr. Manuel Rosales Caamaño, Director de esta oficina en su momento, le notificó por medio de correo electrónico al Sr Juan Carlos Montenegro, el oficio CS-ARS-CU-RS-024-17, atendiendo el mismo tipo de denuncias, indicándole que mediante prueba de coloración se había descartado una inadecuada disposición de aceites diluidas por el cordón pluvial y que entre el año 2016 y 2017, se había solicitado una inspección a la Unidad de Ingeniería del Cuerpo de Bomberos, donde producto de las recomendaciones del Cuerpo de Bomberos y las órdenes sanitarias giradas por esta oficina, los cilindros de gas fueron reubicados en el patio trasero del local comercial, donde tuvieran una ventilación adecuada. (Folios 00522 a 00551. 000582 a 00568, 00610 a 0061 1)”.

    Considera, que el Área Rectora de Salud de Curridabat ha atendido y realizado diversas acciones para darle seguimiento a las denuncias interpuestas por el Sr. Juan Carlos Montenegro Solís y, en los casos donde se han detectado no conformidades a los reglamentos correspondientes para el adecuado funcionamiento del establecimiento comercial, se han girado los respectivos actos administrativos para su pronta corrección, logrado corregir las deficiencias operativas del establecimiento Ticoburguesas y, en aquellos casos en que no se logró comprobar lo denunciado, igualmente se informó al recurrente sobre los motivos del cierre de la denuncia.

    De lo expuesto, considera que su actuación se realizó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en estricto apego al bloque de legalidad consagrado en el artículo 11, de la Ley General de Administración Pública, por lo que se solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito presentado el 18 de octubre de 2019, el recurrente el recurrente indicó lo siguiente:

    “1. Cuestión previa. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se podrán tener por ciertos los hechos invocados al interponerlo, y la Sala declarará con lugar el recurso, si procediere en derecho. En el caso concreto, el Acta de Notificación de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del II Circuito Judicial de San José dentro del Expediente de Marras, establece: Notifiqué mediante cédula, la resolución de las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del Siete de Octubre del Dos Mil Diecinueve.

    2. El Informe presentado por el Ministerio de Salud, claramente muestra un Sello de RECIBIDO con fecha 15 de Octubre de 2019, es decir 6 días hábiles luego de ser debidamente Notificado.

    3. La Resolución de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cincuenta y nueve minutos de siete de octubre de dos mil diecinueve, claramente establece: El informe deberá rendirse una sola vez, en cualquiera de los formatos que se especifican más adelante, dentro de los TRES DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de esta resolución.

    4. El pasado Jueves 10 de Octubre de 2019, el Inspector del Ministerio de Salud, Gustavo Ramírez se presentó en la Casa de Habitación del Suscrito y en presencia de sus Padres se realizaron una serie de manifestaciones relativos al caso impugnado.

    5. La Madre del Suscrito: María Cecilia Solís Montoya, Adulta Mayor, claramente le manifestó al Inspector del Ministerio que se han puesto varias denuncias, pero que las Consecuencias y las Amenazas a la Salud Pública se han mantenido e incluso incrementado a lo largo del tiempo.

    6. El Padre del Suscrito, el Señor Juan Ricardo Montenegro Méndez, Adulto Mayor, le explicó al Inspector la afección respiratoria que lo aqueja a partir de una Trombosis Pulmonar.

    7. Al Inspector se le mostró el Medicamento APO Warfarina al que está sometido el Señor Juan Ricardo Montenegro Méndez: La warfarina se utiliza para prevenir que se formen coágulos de sangre o que crezcan más grandes en la sangre o los vasos sanguíneos. La warfarina también se usa para tratar o prevenir la trombosis venosa (hinchazón y coágulo de sangre en una vena) y embolia pulmonar (un coágulo de sangre en el pulmón).

    8. Al Inspector también se le indicó que los vectores, en este caso ratas, son atraídos por la gran cantidad de residuos sólidos a lo largo del cordón del caño, producto del creciente número de negocios, especialmente de Soda/Restaurante, así como Supermercados y Panaderías y el Servicio de Aseo de Vías no se brinda periódicamente, por lo que se acumulan los restos de alimentos en vía pública.

    9. El problema aumenta con Ticoburguesas por ser el único Restaurante Abierto 24 horas, de esta forma por las noches la acera frente a la propiedad del Denunciante es usada para dejar despojos humanos como orina y heces que contribuyen a atraer los vectores antes mencionados, el local no cuenta con rotulación en la entrada para que los clientes usen el baño del mismo y el guarda de la entrada no los dirige a usar el baño. El personal de Ticoburguesas tampoco limpia la basura del caño a pesar de que la basura proviene de ese establecimiento.

    10. Sobre la Colindancia de la Casa de los Afectados con el Galerón utilizado para almacenar la basura, se le hicieron varias observaciones al Inspector del Ministerio de Salud, sin embargo, a diferencia de otras ocasiones, este funcionario adelantó criterio y estableció que todo estaba en orden, no tomó notas ni un acta haciendo constar las observaciones de la visita a la Propiedad del Suscrito. Más aún el propio Inspector reconoció que la visita realizada el jueves corresponde al día en que ya pasó la basura en la madrugada, el recinto está vacío y por lo tanto no se puede establecer lo que ocurre en este recinto en momentos previos a que el Camión Municipal recoja dichos residuos sólidos.

    11. La siguiente imagen muestra en el Cuadro Verde la Casa del Suscrito, mientras que el Rojo el Galerón de Basura utilizado por Ticoburguesas, claramente se establece como la casa colinda con el Basurero, el punto 1 es donde se han colocado cilindros de gas, el punto 3 ubica la gran cantidad de basura colocada dentro del mismo recinto de los cilindros de Gas, mientras que los puntos 2 y 4 muestran la ubicación de las habitaciones de los afectados.

    12. Al ser consultado el Inspector sobre la amenaza de tener el combustible y la basura tan cerca y de forma tan desordenada, el Funcionario se limitó a indicar que esto se debe a un criterio técnico, mismo al que ninguno de los Afectados han tenido acceso, pero realmente extraña que exista un Criterio Técnico que haya valorado y aprobado una situación que a todas luces es altamente riesgosa, sobre todo tomando en cuenta el creciente historial de tragedias en establecimientos que usan este tipo de cilindros de gas.

    13. La siguiente fotografía, captada el Domingo 6 de Octubre muestra la cantidad de basura almacenada, que sobrepasa la capacidad del recinto, se colocan los desechos inclusive en el suelo y otros permanecen a cielo abierto.

    14. La siguiente imagen de la RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD del 19 de Julio de 2012, muestra lo que Ticoburguesas está supuesto a almacenar en el recinto contiguo a la propiedad del Suscrito, en ese documento se establece que las bolsas se colocan en altura. No obstante, la fotografía del lado derecho, tomada el Domingo 13 de Octubre de 2019, días después de la visita del Inspector Sanitario, demuestra lo que realmente hacen los Empleados del negocio, colocando la basura de forma desordenada, muy próxima a los cilindros de gas.

    Las fotografías previas demuestran un tema fundamentalmente importante, cuando se trata de obtener permisos o recibir a Inspectores entre semana, las instalaciones de Ticoburguesas aparecen con instalaciones limpias y conforme a las regulaciones (foto de la izquierda contenida en el Plan Remedial de 2012). Sin embargo, en días en que es obvio que no hay supervisión de funcionario público alguno, se presentan abusos como los que se evidencian en la foto de la derecha.

    En las fotos previas se puede comprobar que los cilindros de gas están contiguo a las bolsas de basura, no hay una barrera entre uno y otro en caso de una explosión o fuga.

    A esto se debe agregar que la visita del Inspector a la Casa de los Afectados el 10 de octubre de 2019 fue una mera entrevista, sin que se tomara acta ni declaración alguna por escrito, el Inspector Sanitario tampoco realizó un recorrido por la propiedad, ni tomó fotos, tampoco permitió que se le mostrara toda la instalación de trampas contra roedores en el cielo raso y colocación de veneno para combatir la plaga. Se le indicó al Inspector la presencia de grupos de roedores dentro de la propiedad, pero no se hicieron constar estas manifestaciones dentro del informe. De igual manera se le hizo ver al Inspector de Salud, que los vectores ratas tienen un olfato desarrollado mayor al de los humanos, así que estos animales tienen la capacidad de detectar residuos de alimento a grandes distancias y el cordón de caño, así como los tejados, sirven como puentes de tránsito para el traslado de los roedores.

    No se hace constar en el informe la presentación del tratamiento, no se verificaron los documentos relativos a las dolencias y tratamiento médico de los afectados. Simplemente el Inspector de Salud manifestó: que el Suscrito explicó que su Padre es susceptible a las heces de rata, cosa a la que todos los seres humanos están expuestos. El informe carece de objetividad y se presenta dando toda la oportunidad al negocio, se hace basado en una sola visita y a pesar de que le mostraron las fotos con la basura en el piso y a cielo abierto, estos hechos no se hicieron constar en el Informe, claramente se deja a los Afectados en un Estado de Indefensión ante las amenazas contra su salud.

    Nótese el informe escueto presentado por el Inspector de Salud sobre la visita a la casa de los afectados, consta sólo de 2 párrafos, no contiene firma de los presentes, como si se había solicitado en otras oportunidades. Ni siquiera se consigna manifestación alguna por parte de la Pareja de Adultos Mayores que si le hablaron con el Inspector Sanitario y le confirmaron todos los abusos y amenazas a la salud pública, tan sólo se indica que estaban presentes (resaltado del original).

    Nótese como las fotografías aportadas por el Inspector sobre el Negocio confirman una presentación apropiada el día de la visita, justamente después de que la Municipalidad recogió la basura y no se podían confirmar los abusos. Esto contrasta con la acumulación correspondiente a los días previos a la recolección de basura Municipal:

    Se confirma que efectivamente el 14 de Agosto de 2019 se agradeció el esfuerzo de los Funcionarios de Salud para terminar con el problema de ruido y de buena fe se le indicó al Ministerio de Salud que cerrara el expediente en cuanto a ruido porque tanto la Denuncia 35927 como el Recurso de Amparo Constitucional versaban sobre ese tema específico. No omito manifestar que a los funcionarios anteriormente se les había mencionado también el tema de la denuncia 35614 sobre contaminación, es natural entender que su prioridad en ese momento tenía que ver con el cumplimiento del mandato Constitucional relativo al ruido.

    15. Se destaca la desatención Administrativa ante las Denuncias interpuestas en el Área de Salud de Curridabat. En el caso específico del suscrito, se interpusieron de forma separada los casos 35614 Denuncia por Contaminación recibida el 22 de Octubre de 2018 y 35927 Denuncia por Ruido recibida el 20 de Noviembre de 2018. En ambos casos se ha tenido que recurrir por separado a la Sala Constitucional debido a la inatención de las denuncias y por el incremento de la amenaza para los afectados, especialmente los casos de los Adultos Mayores. El Área de Salud de Curridabat únicamente ha reaccionado al verse accionada por el Requerimiento de Informe de la Sala Constitucional.

    16. El expediente de marras claramente trata de un problema de contaminación ambiental, de mala gestión de residuos sólidos en una riesgosa cercanía con cilindros y tubería de gas. Los afectados no han recibido a la fecha notificación alguna por parte de la Autoridad Administrativa de Salud del Cantón relativa al seguimiento, investigación o conclusiones de la denuncia por contaminación de Octubre de 2018. El caso de marras nada tiene que ver con la denuncia por ruido.

    17. Ticoburguesas se encuentra dentro de la Finca 132016 de San José del Registro Nacional de la Propiedad que mide 369 metros cuadrados, cuenta con 2 casas, 1 de las cuáles fue acondicionada para convertirla en Soda/Restaurante, este edificio al menos cuenta con un área de 185 metros cuadrados y tan sólo la tercera parte del frente (Cuadro Blanco) es la que se utiliza para el negocio. Extraña entonces el principio de razonabilidad y proporcionalidad aplicado por las autoridades de salud para permitir un basurero e instalación de gas (Círculo Rojo) en colindancia con la casa de habitación de los afectados, teniéndose otros 120 metros disponibles dentro de la propiedad para almacenar los residuos sólidos con el debido resguardo”.

    Finalmente, en vista de las consideraciones expuestas, solicitó:

    “Por todas las razones anteriores y además por tratarse de los Derechos de Personas Adultas Mayores, es que se solicita respetuosamente a la Sala Constitucional que acoja el Recurso interpuesto para que el Ministerio de Salud garantice el cumplimiento de la Ley:

    1. Solicito respetuosamente que se proceda conforme lo establecido por el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional por el incumplimiento del Ministerio de Salud en entregar el Informe dentro de los 3 días otorgados.

    2. Claramente nos encontramos ante una desobediencia de la RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD del 19 de Julio de 2012 por parte del negocio Ticoburguesas, por cuanto la basura se almacena de forma desordenada, en el suelo, en peligrosa proximidad con tubería y cilindros de gas, incluso con residuos a cielo abierto, atrayendo vectores ratas que transitan y hacen madrigueras entre Ticoburguesas y la casa de los afectados, adultos mayores. La capacidad del recinto para almacenar bolsas de basura ha sido rebasada y por consiguiente se solicita se acoja el presente recurso, especialmente por la amenaza y el riesgo a la salud que representa esta situación para los colindantes, pero sobre todo para los Adultos Mayores que ahí habitan, especialmente el Señor Juan Ricardo Montenegro Méndez que sufrió Trombosis venosa profunda y presenta Hipertensión Pulmonar, actualmente recibe tratamiento con Warfarina, por lo que el riesgo de adquirir la Leptospirosis transmitida por las ratas es una amenaza que se incrementa progresivamente”.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento de denuncia por contaminación, que involucra el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, que alega el recurrente no ha sido resuelta en forma definitiva.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que no se ha dado seguimiento de denuncia al Problema de Olores, Humos y Manejo de Desechos, en los términos ordenados por el Área de Salud de Curridabat desde el 19 de julio de 2012 –oficio CS-ARS-CU-RS-0824-12-. Explica, que a la fecha, en el negocio en cuestión hay basura almacenada que produce olores nauseabundos, una tubería de gas en mal estado y plagas de ratas, que afecta la salud de su familia, especialmente los adultos mayores. Sin embargo la denuncia no ha sido atendida, y el problema persiste, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    Por oficio N° CS-ARS-CU-RS-0824-12 de 19 de julio de 2012, en seguimiento de la denuncia por problemas de ruido, olores, humo y manejo de desechos denunciada por el recurrente, el Área Rectora de Salud de Curridabat, le comunicó al señor Montenegro Solís, las mejoras implementadas por establecimiento comercial Ticoburguesas respecto a la disposición de residuos sólidos, medidas para evitar el acceso de roedores y plagas y la adecuada ventilación del área donde se ubican los cilindros de gas (véase al respecto copia del documento agregado en autos).

    Por oficio CS-ARS-CU-445-16 de 26 de julio de 2016, en seguimiento de la denuncia del recurrente contra el establecimiento comercial Ticoburguesas el Área Rectora de Salud de Curridabat, le comunicó al señor Montenegro Solís, que se realizó una inspección el 14 de julio de 2016 y se concluyó: “Por lo tanto el Proceso de Regulación de la Salud considerando las cuestiones de hecho y derecho aquí consignadas, con fundamento en el acta de inspección N°296-16, se indica que debido a que se realizó un cambio del sistema de extracción se solicitara la medición sónica para comprobar que el problema de ruido mermo. Igualmente se le indica que se estará notificando al representante legal para que se realice un manejo adecuado de los residuos del aceite usado. Además se le recuerda que el problema sobre la recolección de residuos sólidos ordinarios ya fue trasladado a la Municipalidad de Curridabat para mejor resolver ya que los cambios de horario y recolección son competencia de dicha institución” (véase al respecto copia del documento agregado en autos).

    El 4 de agosto de 2016, por orden sanitaria N° CS-ARS-CU-RS-OS-076-2016, el Área Rectora de Salud de Curridabat, le ordenó al representante legal de Ticoburguesas, que en el plazo de veinticinco días hábiles, debía realizar las siguientes mejoras: “1. No se permite la ubicación de cilindros de GLP dentro de la edificación, por lo que deberán ser reubicados. 2. Se deben proteger los conductores eléctricos. 3 Cambiar la posición del regulador, según criterios del fabricante. 4. La instalación deberá cumplir con todos los requerimientos del capítulo 6 de la norma NFPA-58, con un diseño realizado por un profesional autorizado. 5. Se deberá establecer un procedimiento de seguridad para casos de emergencia y sustitución de los cilindros y que solo personal autorizado ejecute esa labor. 6. Cambiar el extintor no certificado por uno que sea aprobado e instalado con la capacidad de 4.5 Kg de polvo químico polivalente” (véase al respecto copia de la orden sanitaria visible en autos).

    Por oficio CS-ARS-CU-RS-793-16 del 1 de diciembre de 2016, el Área Rectora de Salud de Curridabat le comunicó al recurrente que en atención a su denuncia N° 26046, del 18 de noviembre de 2016, que se realizó una inspección el 25 de noviembre de 2016, se determinó que los residuos de aceite se recogían dos veces por semana y, no se aprecian residuos en el cordón de caño pluvial. Además, que se aplicó prueba de fluoresceína al sistema de lavaplatos, dando como resultado negativo, lo que significa que la conexión de las aguas servidas va hacia el alcantarillado sanitario (véase al respecto copia del documento agregado en autos).

    Por oficio N° CS-ARS-CU-RS-004-17 del 4 de enero de 2017, el Área Rectora de Salud de Curridabat le comunicó al recurrente que: “En lo que respecta al supuesto desagüe del establecimiento denunciado, se le indica que en fecha del 25 de noviembre en atención a la denuncia arriba en mención, se procedió a realizar prueba de fluoresceína al sistema de desagüe de aguas servidas del comercio en cuestión siendo que el resultado fue NEGATIVO, igualmente se indicó que en dicho sector existe alcantarillado sanitario y que el establecimiento supra no vierte aguas servidas hacia el cordón de caño pluvial. … 4.Referente al área de almacenamiento temporal de residuos sólidos, se indica que el Decreto Ejecutivo de Servicios de Alimentación a Público en su artículo 63 inciso c), no indica donde deben ser colocados los espacios destinados al almacenamiento temporal de residuos, ni distancias entre colindancias soto que deben ser protegidos de plagas y evitar contaminación, sin embargo bajo este aspecto las veces en que se ha visitado no se ha observado mala disposición de los residuos ni plagas, y que estos se depositan en recipientes plásticos y se mantienen en dicha área para luego ser llevados fuera del local en las horas de recolección. Siendo esto además se indica que la Municipalidad debe implementar el articulo 8 para la Gestión Integral de Residuos y los administrados deben acatar lo dispuesto en el artículo 38 y 39 de la misma Ley” (véase al respecto copia del documento agregado en autos).

    El 24 de enero del 2017, el Dr. Manuel Rosales Caamaño, Director del Área de Salud de Curridabat, le notificó por medio de correo electrónico al Sr Juan Carlos Montenegro, el oficio CS-ARS-CU-RS-024-17, atendiendo el mismo tipo de denuncias referidas en este recurso, indicándole que mediante prueba de coloración se había descartado una inadecuada disposición de aceites diluidas por el cordón pluvial y que entre el año 2016 y 2017, se había solicitado una inspección a la Unidad de Ingeniería del Cuerpo de Bomberos, donde producto de las recomendaciones del Cuerpo de Bomberos y las órdenes sanitarias giradas por esa oficina, los cilindros de gas fueron reubicados en el patio trasero del local comercial, donde tuvieran una ventilación adecuada (véase al respecto el informe rendido por la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Curridabat).

    El 22 de octubre de 2018, el recurrente denunció ante el Área de Salud de Curridabat, olores, humos y gases producto del local comercial Ticoburguesas (véase al respecto copia del documento agregado en autos).

    El 27 de mayo de 2019, el Área de Salud de Curridabat realizó una inspección en el establecimiento Ticoburguesas y en el acta N° 260-19, firmada por el recurrente, se consignó que no se percibieron malos olores ni plagas (véase al respecto copia del documento agregado en autos).

    El 10 de octubre del 2019, el Área de Salud de Curridabat realizó una inspección en el establecimiento Ticoburguesas y en la casa de habitación del recurrente y, en el informe rendido por el inspector, se indicó 1) que no se percibieron malos olores en el patio posterior del recinto, no se encontraron bolsas con residuos en dicha área. En cuanto al área destinada para el almacenaje temporal de los residuos, se observó que la misma consiste de un soporte con ganchos metálicos, para que el almacenamiento sea aéreo y las bolsas con los residuos no estén en el suelo. Esta área se encuentra techada, por lo que las bolsas de residuos no se ven expuestas a las lluvias cuando se encuentran temporalmente almacenadas en este sector. Además, se encontraron cuatro recipientes plásticos vacios y tapados, los cuales no representaban un foco de contaminación. 2) Tampoco se visualizó ningún tipo de plagas en el establecimiento comercial ni en la casa del recurrente y, además, se verificaron los recibos de las fumigaciones realizadas recientemente –mayo, julio y setiembre-. 3) Adicionalmente, se realizaron pruebas de coloración en el fregadero de la cocina para verificar que no se viertan las aguas residuales ni grasas diluidas al cordón pluvial, obteniéndose un resultado negativo (véase al respecto el informe rendido por la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Curridabat y copia del acta de inspección 19-618 del 10 de octubre de 2019).

    Para la renovación del permiso sanitario de funcionamiento –vigente hasta el 14 de 2020-, los responsables del establecimiento comercial presentaron un informe técnico que hace constar que el establecimiento comercial Ticoburguesas cumple con la legislación y la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios de acuerdo con lo establecido en el citado reglamento, descartando que las instalaciones de gas se encuentren deterioradas (véase al respecto el informe rendido por la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Curridabat).

    IV.- SOBRE EL FONDO. En este caso, respecto a algún problema de contaminación sónica, el propio recurrente asegura en su escrito de interposición que con ocasión a otro recurso de amparo –N° 19-007696-0007-CO-, resuelto por Sentencia N° 2019-9824 de las 9:20 horas de 31 de mayo de 2019, se logró solventar la situación, por lo que este extremo no será analizado por este Tribunal en esta sentencia. Ahora bien, en cuanto al resto de extremos denunciados, contrario a lo afirmado por el recurrente, considera este Tribunal que el Área Rectora de Salud de Curridabat, ha dado seguimiento a las diversas denuncias presentada por él en cuanto a malos olores, humos y manejo de desechos –entre ellas una del 22 de octubre de 2018-. Nótese, que el propio recurrente asegura que se dictaron algunas directrices desde el 2012 y, con posterioridad a ese momento, se han realizado diversas inspecciones de seguimiento (oficio N° CS-ARS-CU-RS-0824-12 de 19 de julio de 2012, oficio N° CS-ARS-CU-445-16 de 26 de julio de 2016, oficio N° CS-ARS-CU-RS-793-16 del 1 de diciembre de 2016, oficio N° CS-ARS-CU-RS-004-17 de 4 de enero de 2017, oficio N° CS-ARS-CU-RS-024-17 de 24 de enero del 2017, inspección del 27 de mayo de 2019, cuya acta N° 2016-19 fue firmada por el recurrente). Adicionalmente, se han dictado órdenes al representante legal del local comercial para adecuar circunstancias irregulares, entre ellas, la orden sanitaria N° CS-ARS-CU-RS-OS-076-2016, de 4 de agosto de 2016. Finalmente, en la última inspección, realizada con ocasión a la notificación de la resolución de curso de este recurso –sea el 10 de octubre de 2019-, tanto en el establecimiento comercial como en la casa del recurrente, se consignó que 1) que no se percibieron malos olores en el patio posterior del recinto, no se encontraron bolsas con residuos en dicha área. En cuanto al área destinada para el almacenaje temporal de los residuos, se observó que la misma consiste de un soporte con ganchos metálicos, para que el almacenamiento sea aéreo y las bolsas con los residuos no estén en el suelo. Esta área se encuentra techada, por lo que las bolsas de residuos no se ven expuestas a las lluvias cuando se encuentran temporalmente almacenadas en este sector. Además, se encontraron cuatro recipientes plásticos vacios y tapados, los cuales no representaban un foco de contaminación. 2) Tampoco se visualizó ningún tipo de plagas en el establecimiento comercial ni en la casa del recurrente y, además, se verificaron los recibos de las fumigaciones realizadas recientemente –mayo, julio y setiembre-. 3) Adicionalmente, se realizaron pruebas de coloración en el fregadero de la cocina para verificar que no se viertan las aguas residuales ni grasas diluidas al cordón pluvial, obteniéndose un resultado negativo. Finalmente, según se indica bajo juramento, para la renovación del permiso sanitario de funcionamiento –vigente hasta el 14 de 2020-, los responsables del establecimiento comercial presentaron un informe técnico que hace constar que el establecimiento comercial Ticoburguesas cumple con la legislación y la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y protección contra incendios de acuerdo con lo establecido en el citado reglamento, descartando que las instalaciones de gas se encuentren deterioradas.

    Así, en este caso, se descarta que la autoridad recurrida haya incurrido en alguna violación del derecho a una justicia administrativa pronta del recurrente, ya que ha actuado en forma diligente con respecto a sus denuncias. Además, cuanto ha sido necesario, ha dictado las órdenes necesarias y ha realizado las inspecciones de seguimiento pertinentes, para descartar la posible violación del derecho del recurrente y su familia a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Finalmente, le ha comunicado en diversas ocasiones que se ha descartado la existencia de los problemas denunciados. En vista de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.

    V.- Por otra parte, por escrito presentado por el recurrente el 18 de octubre de 2019, el recurrente solicita que se aplique lo dispuesto en el artículo 23, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, respecto a tener por ciertos los hechos al haber rendido la autoridad recurrida su informe fuera de plazo. En cuanto a ese extremo, en primer lugar, conviene indicarle al recurrente que el artículo en cuestión regula lo correspondiente a recursos de hábeas corpus y no de recursos de amparo, como el presente. En el caso de recursos de amparo, el legislador dispuso el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que indica lo siguiente: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe”. No obstante, la no presentación del informe por parte de la autoridad recurrida, no implica de manera automática que los hechos objetados se deban de tener por acreditados. El precepto legal establece a favor de esta Sala, una discrecionalidad o facultad, e incluso, declarar sin lugar un recurso, a pesar de la ausencia del informe de la accionada, tomando en cuenta los elementos aportados en autos. En este caso, este Tribunal considera que resulta necesario para resolver el informe rendido por la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Curridabat, por lo que se rechaza la pretensión del recurrente.

    VI.- Finalmente, el recurrente se muestra inconforme con la inspección realizada por el Ministerio de Salud el 10 de octubre de 2019, ya que se le indicó que todo estaba en orden y que existían criterios técnicos para la ubicación del combustible y basura. En su opinión, la diligencia del inspector fue una mera entrevista, sin que se tomara declaración alguna por escrito, no se tomaron fotos, ni se realizó un recorrido por toda la propiedad. Tampoco, se consignó en el informe la acusación por plagas, ni los padecimientos de sus padres, afectados por toda la situación. Explicó el denunciante, que el expediente actual claramente trata de un problema de contaminación ambiental, de mala gestión de residuos sólidos en una riesgosa cercanía con cilindros y tubería de gas. Refiere, que los afectados no han recibido a la fecha notificación alguna por parte la autoridad recurrida relativa al seguimiento, investigación o conclusiones de la denuncia por contaminación de octubre de 2018. En cuanto a las referidas manifestaciones, resulta claro que lo que el recurrente está es inconforme con los criterios técnicos aplicados a su caso y con las valoraciones del mismo que ha realizado la autoridad recurrida, sin embargo, tal acusación no puede ser dilucidada en la vía constitucional por no se parte del ámbito de competencias de este Tribunal. Así, lo procedente es desestimar el recurso, en cuanto a estos extremos también se refieren.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa un problema de contaminación por el funcionamiento del local comercial denominado Tico Burquesas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Q43CV8O47NAM861*

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