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Res. 21411-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/11/2019
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Revisión del Documento *190186110007CO* Res. Nº 2019021411 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente n.° 19-018611-0007-CO, interpuesto por MANUEL ELÍAS BADILLA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0304000717, en su condición de Vicealcalde Primero de la Municipalidad de Cartago, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:03 horas del 4 de octubre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo. Indica, en su condición de vicealcalde de Cartago, que a las 10:04 horas del 9 de julio de 2019, se otorgó respuesta al oficio n.° SETENA-DT-ASA-0625-2019, el cual fue aportado ante SETENA. Acusa que, al día de interposición de este recurso de amparo, no había recibido respuesta a su solicitud de información, superándose con ello el tiempo que brinda la ley para ello.
2.- Mediante resolución de la Sala de las 18:55 horas del 9 de octubre de 2019, se le previene al recurrente que aporte copia completa de la gestión cuya falta de resolución alega; por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:07 horas del 10 de octubre de 2019, el recurrente manifiesta en atención a lo prevenido que la consulta pendiente de resolución por parte de SETENA se refiere a lo siguiente: "La viabilidad ambiental RVLA-0555-2015-SETENA fue otorgada por 2 años y su vigencia era hasta el 17 de junio de 2017, me surge la inquietud cuál es la diferencia entre la viabilidad ambiental RVLA-0555-2015-SETENA y la viabilidad ambiental del Plan Regulador del Cantón Central de Cartago”. (...) Al estar supuestamente vigente la viabilidad ambiental del Plan Regulador del Cantón Central de Cartago, es requerido solicitar un análisis de formulario de evaluación ambiental D1 o D2 para un proyecto en específico en este Cantón o se puede omitir hacerlo.". Asimismo, aportó la documentación requerida por la Sala.
4.- Mediante resolución de la Sala de las 16:26 horas del 15 de octubre de 2019, se dio curso al proceso.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:57 horas del 22 de octubre de 2019, informa bajo juramento Cynthia Barzuna Gutiérrez en su condición de Secretaria General de SETENA. Indica que, por medio de oficio n.º SETENA-DT-EAE-0164-2019 del 11 de octubre de 2019, notificado al recurrente el 14 de octubre al correo electrónico [email protected], se dio respuesta a la consulta, indicándose: "(...) La VLA del Plan Regulador es sobre una planificación de uso potencial del uso del suelo y en los que respecta a esta Secretaría, nuestra labor se base (sic) en la inclusión de la variable ambiental en el proceso de ordenamiento territorial sobre el área de estudio delimitada por el proponente; esta Secretaria no aprueba el plan regulador, sino más bien da el aval ambiental sobre la planificación u ordenamiento territorial propuesto y correspondiente inclusión de la variable ambiental. Este tipo de evaluación es a nivel macro sobre áreas muy grandes, y define las características con las características con las que los nuevos proyectos a (sic) realizarán deberán ser gestionados por las instituciones correspondientes, y por su puesto (sic) por los desarrolladores. Por otro lado, en lo que respecta a la VLA otorgada por medio de la resolución RVLA-0555-2015-SETENA, está por el contrario es sobre un proyecto en su mínima expresión, que, según la normativa actual y vigente, se cataloga según los parámetros o umbrales de construcción, corresponde a un proyecto de bajo impacto ambiental, por lo que le corresponde la presentación de un D2, como instrumento de EIA (...)". Arguye que, según los expedientes administrativos D2-15217-15-SETENA, denominado "Casa de Talentos" y D1-0208-19-SETENA, denominado "Casa del Talento", que la solicitud gestionada por el recurrente ha sido atendida y contestada de acuerdo a las actuaciones llevadas a cabo en cada uno de los expedientes mencionados. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente, en su condición de Vicealcalde Primero de la Municipalidad de Cartago, acusa que la SETENA no ha atendida la solicitud que presentó el 9 de julio de 2019.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la Sala tuvo por probado que el recurrente, en su condición de Vicealcalde Primero de la Municipalidad de Cartago, respondió al oficio SETENA-DT-ASA-0625-2019. En dicha respuesta, también indicó lo siguiente: “Nueva consulta. La viabilidad ambiental RVLA-0555-2015-SETENA fue otorgada por 2 años y su vigencia era hasta el 17 de junio de 2017, me surge la inquietud cuál es la diferencia entre la viabilidad ambiental RVLA-0555-2015-SETENA y la viabilidad ambiental del Plan Regulador del Cantón Central de Cartago. Al estar supuestamente vigente la viabilidad ambiental del Plan Regulador del Cantón Central de Cartago, es requerido solicitar un análisis de formulario de evaluación ambiental D1 o D2 para un proyecto en específico en este Cantón o se puede omitir hacerlo.” La Sala corroboró, asimismo, que la SETENA atendió esa consulta mediante oficio SETENA-DT-EAE-0164-2019 del 11 de octubre de 2019. Ahora bien, la Sala destaca la función de representación popular que ejercen los alcaldes, vicealcaldes, regidores, diputados, entre otros funcionarios públicos. Por ese mismo carácter representativo, la Sala ha reconocido excepcionalmente su legitimación para accionar en amparo. Sin embargo, dicha legitimación es, precisamente, excepcional y nace a raíz de intereses constitucionalmente relevantes, como la defensa de la comunidad, el control político, etc. La regla general, empero, es que el recurso de amparo constituya un remedio jurisdiccional para los individuos frente al abuso de poder, mas no una instancia para que los funcionarios públicos solventen los problemas administrativos. Así lo ha indicado la Sala desde su inicio:
“I).- El amparo pretende, en realidad, reivindicar los derechos constitucionales de las municipalidades, específicamente la del Cantón Central de San José, que a juicio del recurrente, se violan con los actos promovidos por el Poder Ejecutivo, legitimando sus actuaciones en que ostenta la condición de regidor de esta última Municipalidad. El recurso así planteado resulta improcedente, puesto que como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, "...el Estado en su sentido más amplio, no es titular de legitimación activa para acudir a la vía del amparo. Al Estado y demás entidades públicas, para defender su autonomía o competencia se les conceden otros remedios jurisdiccionales, pero no el amparo que queda reservado para proteccion de los individuos frente al abuso del poder". (Véanse entre otros Votos 2890-92 de las 9:06 horas del 11 de setiembre de 1992 y 2451-93 de las 16:33 horas del 2 de junio de 1993).” (Sentencia n.° 3278-93 de las 10:03 horas del 9 de julio de 1993).
“UNICO. Este recurso de amparo planteado por el Alcalde Municipal en contra de una decisión del Juzgado de Trabajo en función administrativa debe rechazarse por el fondo al no existir ningún derecho fundamental involucrado.- En efecto, el propio recurrente inicia su gestión señalando que se apersona a la Sala en su condición de Alcalde de Upala, de manera que se debe entender que es la figura del Alcalde quien plantea la queja ante la Sala por considerar lesionados los intereses de la corporación municipal para la que labora; ahora bien, por principio, las investiduras para el ejercicio de funciones públicas que han sido normativamente establecidas, tal y como es este caso, carecen de derechos fundamentales y por ello no pueden ser protegidas a través de la vía del recurso de amparo.- Los derechos fundamentales son por definición derechos cuyos destinatarios son, y deben ser siempre, seres humanos de manera que si, como es el caso, las actuaciones reclamadas no afectan a la persona que ha sido nombrada Alcalde, sino revierten en supuesto perjuicio de la entidad que él representa, el tema es ajeno al recurso de amparo y debe reclamarse en la vía judicial ordinaria, tal y como se reclama contra cualquier acto administrativo.” (Resolución n.° 2015-2096 de las 9:05 horas del 13 de febrero de 2015).
Este Tribunal determina que tanto la gestión objeto del recurso como el propio escrito de interposición de este proceso han sido presentados por el recurrente en su condición de Vicealcalde Primero de la Municipalidad de Cartago. Incluso, la gestión del 9 de julio de 2019 se dio en una respuesta que dicha Municipalidad estaba brindando al oficio SETENA-DT-ASA-0625-2019 de la SETENA. En el caso de marras, dado que el accionante actúa en su condición de Vicealcalde y su gestión tiene que ver con temas municipales, sin que se vislumbre o se haya alegado un supuesto de excepción de los mencionados anteriormente, carece de legitimación para interponer el recurso de amparo. En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8MFPDFWD1WG61*
Revisión del Documento *190186110007CO* Res. Nº 2019021411 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del uno de noviembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente n.° 19-018611-0007-CO, interpuesto por MANUEL ELÍAS BADILLA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0304000717, en su condición de Vicealcalde Primero de la Municipalidad de Cartago, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:03 horas del 4 de octubre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo. Indica, en su condición de vicealcalde de Cartago, que a las 10:04 horas del 9 de julio de 2019, se otorgó respuesta al oficio n.° SETENA-DT-ASA-0625-2019, el cual fue aportado ante SETENA. Acusa que, al día de interposición de este recurso de amparo, no había recibido respuesta a su solicitud de información, superándose con ello el tiempo que brinda la ley para ello.
2.- Mediante resolución de la Sala de las 18:55 horas del 9 de octubre de 2019, se le previene al recurrente que aporte copia completa de la gestión cuya falta de resolución alega; por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:07 horas del 10 de octubre de 2019, el recurrente manifiesta en atención a lo prevenido que la consulta pendiente de resolución por parte de SETENA se refiere a lo siguiente: "La viabilidad ambiental RVLA-0555-2015-SETENA fue otorgada por 2 años y su vigencia era hasta el 17 de junio de 2017, me surge la inquietud cuál es la diferencia entre la viabilidad ambiental RVLA-0555-2015-SETENA y la viabilidad ambiental del Plan Regulador del Cantón Central de Cartago”. (...) Al estar supuestamente vigente la viabilidad ambiental del Plan Regulador del Cantón Central de Cartago, es requerido solicitar un análisis de formulario de evaluación ambiental D1 o D2 para un proyecto en específico en este Cantón o se puede omitir hacerlo.". Asimismo, aportó la documentación requerida por la Sala.
4.- Mediante resolución de la Sala de las 16:26 horas del 15 de octubre de 2019, se dio curso al proceso.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:57 horas del 22 de octubre de 2019, informa bajo juramento Cynthia Barzuna Gutiérrez en su condición de Secretaria General de SETENA. Indica que, por medio de oficio n.º SETENA-DT-EAE-0164-2019 del 11 de octubre de 2019, notificado al recurrente el 14 de octubre al correo electrónico [email protected], se dio respuesta a la consulta, indicándose: "(...) La VLA del Plan Regulador es sobre una planificación de uso potencial del uso del suelo y en los que respecta a esta Secretaría, nuestra labor se base (sic) en la inclusión de la variable ambiental en el proceso de ordenamiento territorial sobre el área de estudio delimitada por el proponente; esta Secretaria no aprueba el plan regulador, sino más bien da el aval ambiental sobre la planificación u ordenamiento territorial propuesto y correspondiente inclusión de la variable ambiental. Este tipo de evaluación es a nivel macro sobre áreas muy grandes, y define las características con las características con las que los nuevos proyectos a (sic) realizarán deberán ser gestionados por las instituciones correspondientes, y por su puesto (sic) por los desarrolladores. Por otro lado, en lo que respecta a la VLA otorgada por medio de la resolución RVLA-0555-2015-SETENA, está por el contrario es sobre un proyecto en su mínima expresión, que, según la normativa actual y vigente, se cataloga según los parámetros o umbrales de construcción, corresponde a un proyecto de bajo impacto ambiental, por lo que le corresponde la presentación de un D2, como instrumento de EIA (...)". Arguye que, según los expedientes administrativos D2-15217-15-SETENA, denominado "Casa de Talentos" y D1-0208-19-SETENA, denominado "Casa del Talento", que la solicitud gestionada por el recurrente ha sido atendida y contestada de acuerdo a las actuaciones llevadas a cabo en cada uno de los expedientes mencionados. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Monge Pizarro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente, en su condición de Vicealcalde Primero de la Municipalidad de Cartago, acusa que la SETENA no ha atendida la solicitud que presentó el 9 de julio de 2019.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la Sala tuvo por probado que el recurrente, en su condición de Vicealcalde Primero de la Municipalidad de Cartago, respondió al oficio SETENA-DT-ASA-0625-2019. En dicha respuesta, también indicó lo siguiente: “Nueva consulta. La viabilidad ambiental RVLA-0555-2015-SETENA fue otorgada por 2 años y su vigencia era hasta el 17 de junio de 2017, me surge la inquietud cuál es la diferencia entre la viabilidad ambiental RVLA-0555-2015-SETENA y la viabilidad ambiental del Plan Regulador del Cantón Central de Cartago. Al estar supuestamente vigente la viabilidad ambiental del Plan Regulador del Cantón Central de Cartago, es requerido solicitar un análisis de formulario de evaluación ambiental D1 o D2 para un proyecto en específico en este Cantón o se puede omitir hacerlo.” La Sala corroboró, asimismo, que la SETENA atendió esa consulta mediante oficio SETENA-DT-EAE-0164-2019 del 11 de octubre de 2019. Ahora bien, la Sala destaca la función de representación popular que ejercen los alcaldes, vicealcaldes, regidores, diputados, entre otros funcionarios públicos. Por ese mismo carácter representativo, la Sala ha reconocido excepcionalmente su legitimación para accionar en amparo. Sin embargo, dicha legitimación es, precisamente, excepcional y nace a raíz de intereses constitucionalmente relevantes, como la defensa de la comunidad, el control político, etc. La regla general, empero, es que el recurso de amparo constituya un remedio jurisdiccional para los individuos frente al abuso de poder, mas no una instancia para que los funcionarios públicos solventen los problemas administrativos. Así lo ha indicado la Sala desde su inicio:
“I).- El amparo pretende, en realidad, reivindicar los derechos constitucionales de las municipalidades, específicamente la del Cantón Central de San José, que a juicio del recurrente, se violan con los actos promovidos por el Poder Ejecutivo, legitimando sus actuaciones en que ostenta la condición de regidor de esta última Municipalidad. El recurso así planteado resulta improcedente, puesto que como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, "...el Estado en su sentido más amplio, no es titular de legitimación activa para acudir a la vía del amparo. Al Estado y demás entidades públicas, para defender su autonomía o competencia se les conceden otros remedios jurisdiccionales, pero no el amparo que queda reservado para proteccion de los individuos frente al abuso del poder". (Véanse entre otros Votos 2890-92 de las 9:06 horas del 11 de setiembre de 1992 y 2451-93 de las 16:33 horas del 2 de junio de 1993).” (Sentencia n.° 3278-93 de las 10:03 horas del 9 de julio de 1993).
“UNICO. Este recurso de amparo planteado por el Alcalde Municipal en contra de una decisión del Juzgado de Trabajo en función administrativa debe rechazarse por el fondo al no existir ningún derecho fundamental involucrado.- En efecto, el propio recurrente inicia su gestión señalando que se apersona a la Sala en su condición de Alcalde de Upala, de manera que se debe entender que es la figura del Alcalde quien plantea la queja ante la Sala por considerar lesionados los intereses de la corporación municipal para la que labora; ahora bien, por principio, las investiduras para el ejercicio de funciones públicas que han sido normativamente establecidas, tal y como es este caso, carecen de derechos fundamentales y por ello no pueden ser protegidas a través de la vía del recurso de amparo.- Los derechos fundamentales son por definición derechos cuyos destinatarios son, y deben ser siempre, seres humanos de manera que si, como es el caso, las actuaciones reclamadas no afectan a la persona que ha sido nombrada Alcalde, sino revierten en supuesto perjuicio de la entidad que él representa, el tema es ajeno al recurso de amparo y debe reclamarse en la vía judicial ordinaria, tal y como se reclama contra cualquier acto administrativo.” (Resolución n.° 2015-2096 de las 9:05 horas del 13 de febrero de 2015).
Este Tribunal determina que tanto la gestión objeto del recurso como el propio escrito de interposición de este proceso han sido presentados por el recurrente en su condición de Vicealcalde Primero de la Municipalidad de Cartago. Incluso, la gestión del 9 de julio de 2019 se dio en una respuesta que dicha Municipalidad estaba brindando al oficio SETENA-DT-ASA-0625-2019 de la SETENA. En el caso de marras, dado que el accionante actúa en su condición de Vicealcalde y su gestión tiene que ver con temas municipales, sin que se vislumbre o se haya alegado un supuesto de excepción de los mencionados anteriormente, carece de legitimación para interponer el recurso de amparo. En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8MFPDFWD1WG61*
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