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Res. 20896-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/10/2019
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*190191280007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019020896 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por ELISABETH ANITA HUGUETTE AUBERT MOLINA, cédula de residencia 125000089726, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
La recurrente manifiesta que constituyó una empresa de reciclaje en el 2016 y quedó inscrita como proveedora del ente municipal accionado. Detalla que con ocasión de lo anterior estuvo a cargo del manejo de los residuos sólidos en el distrito de Cóbano. Indica que a finales de enero de 2018 contactó al nuevo gestor ambiental para continuar con la gestión de los residuos; empero, con motivo de las nuevas políticas administrativas de la corporación municipal se dejó de ejecutar tal recolección. Explica que en mayo y octubre de 2018 remitió varias cartas al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano gestionando la autorización de su actividad. Acota que el 28 de noviembre del 2018 recibió un documento de parte de la autoridad accionada sobre el tema del convenio, mediante el cual se le comunicó la realización de una consulta a la Contraloría General de la República y la elaboración de un estudio de factibilidad.
Agrega que, el 8 de marzo de 2019, el gestor ambiental le entregó el oficio DGA-037-2019 en el que alegó un costo alto para el servicio de recolección de los “valorizables”, lo que alega contrario a lo dispuesto en la Ley n.° 8839, atinente a la obligación dar un servicio de recolección separado. Añade que, por oficio DGA-115-2019, el gestor ambiental le contestó que no se podían donar los residuos “valorizables” ya que representa un valor económico para la municipalidad. Menciona que, según el plan nacional de gestión de residuos sólidos, se debe implementar el tratamiento de los desechos “valorizables” por varias razones, entre ellas, la generación de empleo. Alude que se contrató una empresa para la recolección y transporte de los desechos sólidos, mediante licitación 2019-CD-00004-01 con un presupuesto de ¢130.000.000,00, lo que a su juicio evidencia la violación del derecho a la repartición más adecuada de la riqueza.
Arguye que el 12 de marzo del 2019 recibió el oficio ADT-23-2019 sobre el presupuesto de la corporación municipal en cuanto a la basura, en el que pudo observar que durante los años 2017, 2018 y 2019 se dispuso dinero para la recolección de basura, tratamiento y depósito de la misma, sin ser tomada en cuenta como proveedora de centro de acopio para los materiales “valorizables”. Sostiene que la entidad tiene casi 2 años de alegar investigaciones de todo tipo para no cumplir con lo dispuesto en la referida ley, aunado a lo anterior, durante el 2018 y el 2019 no realizó ninguna acción concreta para dar el servicio de recolección, de manera tal que su empresa dejó de recibir un aproximado de 65 toneladas por mes de desechos “valorizables. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Lo expuesto por la parte accionante no se relaciona con una vulneración directa del contenido constitucional de algún derecho, por tal razón no le compete a esta jurisdicción especializada determinar si resulta o no factible la autorización a su empresa del manejo de los residuos sólidos, así como el tratamiento de los desechos “valorizables” que se producen en el Distrito de Cóbano. Conviene acotar que esta Sala no es un contralor de la legalidad de la Administración, de modo que no está llamada a hacer las veces de alzada en la materia y revisar si lo resuelto por la autoridad accionada respecto a la contratación de una empresa para la recolección y transporte de los desechos sólidos, mediante licitación 2019-CD-00004-01, se ajusta o no a la normativa infraconstitucional aplicable. Tampoco le compete a este Tribunal Constitucional definir el grado de cumplimiento o no de la Ley n.° 8839 por parte de la autoridad recurrida ni analizar si el manejo de los residuos sólidos en el distrito de Cóbano se ajusta a las exigencias de tal legislación y sus reglamentos.
Todo lo anterior es una labor propia de la vía común. Por ende, deberá la promovente, si a bien lo tienen, plantear sus disconformidades y reclamos ante las propias autoridades accionadas o en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las que podrá en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Ergo, el recurso se declara inadmisible.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
*XACW9EM4F8S61*
*190191280007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019020896 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por ELISABETH ANITA HUGUETTE AUBERT MOLINA, cédula de residencia 125000089726, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
La recurrente manifiesta que constituyó una empresa de reciclaje en el 2016 y quedó inscrita como proveedora del ente municipal accionado. Detalla que con ocasión de lo anterior estuvo a cargo del manejo de los residuos sólidos en el distrito de Cóbano. Indica que a finales de enero de 2018 contactó al nuevo gestor ambiental para continuar con la gestión de los residuos; empero, con motivo de las nuevas políticas administrativas de la corporación municipal se dejó de ejecutar tal recolección. Explica que en mayo y octubre de 2018 remitió varias cartas al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano gestionando la autorización de su actividad. Acota que el 28 de noviembre del 2018 recibió un documento de parte de la autoridad accionada sobre el tema del convenio, mediante el cual se le comunicó la realización de una consulta a la Contraloría General de la República y la elaboración de un estudio de factibilidad.
Agrega que, el 8 de marzo de 2019, el gestor ambiental le entregó el oficio DGA-037-2019 en el que alegó un costo alto para el servicio de recolección de los “valorizables”, lo que alega contrario a lo dispuesto en la Ley n.° 8839, atinente a la obligación dar un servicio de recolección separado. Añade que, por oficio DGA-115-2019, el gestor ambiental le contestó que no se podían donar los residuos “valorizables” ya que representa un valor económico para la municipalidad. Menciona que, según el plan nacional de gestión de residuos sólidos, se debe implementar el tratamiento de los desechos “valorizables” por varias razones, entre ellas, la generación de empleo. Alude que se contrató una empresa para la recolección y transporte de los desechos sólidos, mediante licitación 2019-CD-00004-01 con un presupuesto de ¢130.000.000,00, lo que a su juicio evidencia la violación del derecho a la repartición más adecuada de la riqueza.
Arguye que el 12 de marzo del 2019 recibió el oficio ADT-23-2019 sobre el presupuesto de la corporación municipal en cuanto a la basura, en el que pudo observar que durante los años 2017, 2018 y 2019 se dispuso dinero para la recolección de basura, tratamiento y depósito de la misma, sin ser tomada en cuenta como proveedora de centro de acopio para los materiales “valorizables”. Sostiene que la entidad tiene casi 2 años de alegar investigaciones de todo tipo para no cumplir con lo dispuesto en la referida ley, aunado a lo anterior, durante el 2018 y el 2019 no realizó ninguna acción concreta para dar el servicio de recolección, de manera tal que su empresa dejó de recibir un aproximado de 65 toneladas por mes de desechos “valorizables. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Lo expuesto por la parte accionante no se relaciona con una vulneración directa del contenido constitucional de algún derecho, por tal razón no le compete a esta jurisdicción especializada determinar si resulta o no factible la autorización a su empresa del manejo de los residuos sólidos, así como el tratamiento de los desechos “valorizables” que se producen en el Distrito de Cóbano. Conviene acotar que esta Sala no es un contralor de la legalidad de la Administración, de modo que no está llamada a hacer las veces de alzada en la materia y revisar si lo resuelto por la autoridad accionada respecto a la contratación de una empresa para la recolección y transporte de los desechos sólidos, mediante licitación 2019-CD-00004-01, se ajusta o no a la normativa infraconstitucional aplicable. Tampoco le compete a este Tribunal Constitucional definir el grado de cumplimiento o no de la Ley n.° 8839 por parte de la autoridad recurrida ni analizar si el manejo de los residuos sólidos en el distrito de Cóbano se ajusta a las exigencias de tal legislación y sus reglamentos.
Todo lo anterior es una labor propia de la vía común. Por ende, deberá la promovente, si a bien lo tienen, plantear sus disconformidades y reclamos ante las propias autoridades accionadas o en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las que podrá en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Ergo, el recurso se declara inadmisible.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
*XACW9EM4F8S61*
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