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Res. 20822-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/10/2019
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*190186130007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019020822 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MANUEL ELÍAS BADILLA SANCHEZ, cédula de identidad número 3400717, en su condición de Vicealcalde Primero de la Municipalidad de Cartago, contra LA JEFATURA DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas con tres minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Jefatura del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta: que el seis de junio del año en curso, se le remitió el oficio SETENA-DT-ASA-0625-2019, del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, en respuesta a sus consultas referidas al “Proyecto Casa del Talento de la Municipalidad de Cartago”. Sin embargo, no se le responde al criterio jurídico solicitado en cuanto a la viabilidad ambiental, la cual considera debió recibirse de manera inmediata por cumplir con lo señalado en el artículo 2, de la Reforma al Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo N° 34688-MINAE-MOPT-MAG-MEIG. Señala, que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido respuesta del criterio legal de su requerimiento de información por parte del recurrido.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que por medio del oficio N° SETENA-DT-ASA-0625-2019 del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, la Jefatura del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental brindó respuesta a sus consultas referidas al “Proyecto Casa del Talento de la Municipalidad de Cartago”. Sin embargo, no se le responde al criterio jurídico solicitado en cuanto a la viabilidad ambiental, la cual considera debió recibirse de manera inmediata por cumplir con lo señalado en el artículo 2, de la Reforma al Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo N° 34688-MINAE-MOPT-MAG-MEIG.. Señala, que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido respuesta del criterio legal de su requerimiento de información por parte del recurrido.
II.- SOBRE LAS SOLICITUDES TENDENTES A QUE LA ADMINISTRACIÓN BRINDE UN CRITERIO U OPINIÓN JURÍDICA. En cuanto al tema en concreto que aquí se expone, en la Sentencia N° 2018-020700 de las 9:20 horas del 11 de diciembre de 2018, esta Sala se consideró lo siguiente:
“…El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. Así las cosas, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada.
II.- Sin embargo, no debe pensarse que cualquier solicitud o petición que se formule ante las distintas Administraciones Públicas, se encuentra amparada por los artículos 27 y 41 de la Carta Fundamental. En este sentido, en tratándose de consultas, en sentencia número 2014-019938 de las 9:05 horas del 5 de diciembre de 2014, la Sala declaró lo siguiente:
"De la lectura del oficio CC-JARU-166-11-2014 , que obra en autos, se constata que el recurrente no solicitó información pura y simple en poder de la institución accionada, sino que consultó a la Autoridad accionada si era obligatorio para las instituciones educativas de secundaria que se encontraban bajo su jurisdicción, conformar el Comité Asesor de la Dirección. Por consiguiente, la falta de respuesta de la parte accionada a esta consulta no violenta lo tutelado en los ordinales 27 y 41 de la Constitución Política. Ello es así, por cuanto lo requerido por el petente no puede encuadrarse ni en los supuestos de peticiones puras y simples de información —artículo 27—, ni tampoco persigue mover a la Administración a solucionar algún tipo de reclamo o denuncia —artículo 41— (véase en este sentido, la sentencia N° 2014-017155 de las 09:05 horas del 16 de octubre de 2014). En razón de lo anterior, el presente recurso es improcedente y debe rechazarse por el fondo, como al efecto se declara".
A lo que puede añadirse lo dispuesto en el pronunciamiento citado en la resolución transcrita, a saber:
"El recurrente señala que el dieciocho de setiembre de dos mil catorce, remitió —por medio del sistema de fax— una solicitud al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a efecto de que esa autoridad le informara '…si los profesionales, sin patrono fijo tenemos derecho a cobrar doble el día que es feriado. Lo mismo a cobrar horas extras, después de un horario normal…'. Sin embargo, no ha obtenido respuesta a dicha solicitud, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. En relación con lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.
II.- Una vez analizadas las manifestaciones vertidas por el tutelado dentro del escrito de interposición del presente recurso, así como los elementos probatorios aportados al expediente, se infiere que lo pretendido por él es que el Ministro recurrido le solucione algunas dudas en torno al pago del ejercicio profesional liberal en días feriados y el cobro de horas extras que explica, resultan de su interés. En ese sentido, como lo que requiere el recurrente es que se le brinde una asesoría sobre un supuesto en particular, la falta de respuesta de la parte accionada a este respecto no violenta lo tutelado en los ordinales 27 y 41, de la Constitución Política. Ello es así, por cuanto lo requerido por el petente no puede encuadrarse ni en los supuestos de peticiones puras y simples de información -artículo 27-, ni tampoco, con su misiva obliga a la Administración a solucionar algún tipo de reclamo o denuncia, tan siquiera, la conmina a determinar si acoge o no su solicitud -artículo 41-. En razón de lo señalado, el presente recurso es improcedente y procede su rechazo por el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como al efecto se declara…”.
Esas consideraciones que son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.
III.- EL CASO CONCRETO. Según se desprende de las manifestaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, más que una petición simple o solicitud de información, la gestión planteada por el recurrente es en realidad una solicitud de criterio u opinión jurídica sobre la procedencia o no de la viabilidad ambiental para un proyecto denominado “Casa del Talento de la Municipalidad de Cartago”, de manera que cabe concluir que no resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 30, de la Constitución Política. En consecuencia, este amparo debe ser rechazado en los mismos términos que los fallos antes citados.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *J72M7OWTQWO61*
*190186130007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019020822 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MANUEL ELÍAS BADILLA SANCHEZ, cédula de identidad número 3400717, en su condición de Vicealcalde Primero de la Municipalidad de Cartago, contra LA JEFATURA DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas con tres minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Jefatura del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta: que el seis de junio del año en curso, se le remitió el oficio SETENA-DT-ASA-0625-2019, del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, en respuesta a sus consultas referidas al “Proyecto Casa del Talento de la Municipalidad de Cartago”. Sin embargo, no se le responde al criterio jurídico solicitado en cuanto a la viabilidad ambiental, la cual considera debió recibirse de manera inmediata por cumplir con lo señalado en el artículo 2, de la Reforma al Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo N° 34688-MINAE-MOPT-MAG-MEIG. Señala, que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido respuesta del criterio legal de su requerimiento de información por parte del recurrido.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que por medio del oficio N° SETENA-DT-ASA-0625-2019 del veintidós de mayo de dos mil diecinueve, la Jefatura del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental brindó respuesta a sus consultas referidas al “Proyecto Casa del Talento de la Municipalidad de Cartago”. Sin embargo, no se le responde al criterio jurídico solicitado en cuanto a la viabilidad ambiental, la cual considera debió recibirse de manera inmediata por cumplir con lo señalado en el artículo 2, de la Reforma al Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo N° 34688-MINAE-MOPT-MAG-MEIG.. Señala, que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido respuesta del criterio legal de su requerimiento de información por parte del recurrido.
II.- SOBRE LAS SOLICITUDES TENDENTES A QUE LA ADMINISTRACIÓN BRINDE UN CRITERIO U OPINIÓN JURÍDICA. En cuanto al tema en concreto que aquí se expone, en la Sentencia N° 2018-020700 de las 9:20 horas del 11 de diciembre de 2018, esta Sala se consideró lo siguiente:
“…El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. Así las cosas, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada.
II.- Sin embargo, no debe pensarse que cualquier solicitud o petición que se formule ante las distintas Administraciones Públicas, se encuentra amparada por los artículos 27 y 41 de la Carta Fundamental. En este sentido, en tratándose de consultas, en sentencia número 2014-019938 de las 9:05 horas del 5 de diciembre de 2014, la Sala declaró lo siguiente:
"De la lectura del oficio CC-JARU-166-11-2014 , que obra en autos, se constata que el recurrente no solicitó información pura y simple en poder de la institución accionada, sino que consultó a la Autoridad accionada si era obligatorio para las instituciones educativas de secundaria que se encontraban bajo su jurisdicción, conformar el Comité Asesor de la Dirección. Por consiguiente, la falta de respuesta de la parte accionada a esta consulta no violenta lo tutelado en los ordinales 27 y 41 de la Constitución Política. Ello es así, por cuanto lo requerido por el petente no puede encuadrarse ni en los supuestos de peticiones puras y simples de información —artículo 27—, ni tampoco persigue mover a la Administración a solucionar algún tipo de reclamo o denuncia —artículo 41— (véase en este sentido, la sentencia N° 2014-017155 de las 09:05 horas del 16 de octubre de 2014). En razón de lo anterior, el presente recurso es improcedente y debe rechazarse por el fondo, como al efecto se declara".
A lo que puede añadirse lo dispuesto en el pronunciamiento citado en la resolución transcrita, a saber:
"El recurrente señala que el dieciocho de setiembre de dos mil catorce, remitió —por medio del sistema de fax— una solicitud al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a efecto de que esa autoridad le informara '…si los profesionales, sin patrono fijo tenemos derecho a cobrar doble el día que es feriado. Lo mismo a cobrar horas extras, después de un horario normal…'. Sin embargo, no ha obtenido respuesta a dicha solicitud, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. En relación con lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.
II.- Una vez analizadas las manifestaciones vertidas por el tutelado dentro del escrito de interposición del presente recurso, así como los elementos probatorios aportados al expediente, se infiere que lo pretendido por él es que el Ministro recurrido le solucione algunas dudas en torno al pago del ejercicio profesional liberal en días feriados y el cobro de horas extras que explica, resultan de su interés. En ese sentido, como lo que requiere el recurrente es que se le brinde una asesoría sobre un supuesto en particular, la falta de respuesta de la parte accionada a este respecto no violenta lo tutelado en los ordinales 27 y 41, de la Constitución Política. Ello es así, por cuanto lo requerido por el petente no puede encuadrarse ni en los supuestos de peticiones puras y simples de información -artículo 27-, ni tampoco, con su misiva obliga a la Administración a solucionar algún tipo de reclamo o denuncia, tan siquiera, la conmina a determinar si acoge o no su solicitud -artículo 41-. En razón de lo señalado, el presente recurso es improcedente y procede su rechazo por el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como al efecto se declara…”.
Esas consideraciones que son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.
III.- EL CASO CONCRETO. Según se desprende de las manifestaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, más que una petición simple o solicitud de información, la gestión planteada por el recurrente es en realidad una solicitud de criterio u opinión jurídica sobre la procedencia o no de la viabilidad ambiental para un proyecto denominado “Casa del Talento de la Municipalidad de Cartago”, de manera que cabe concluir que no resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 30, de la Constitución Política. En consecuencia, este amparo debe ser rechazado en los mismos términos que los fallos antes citados.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
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