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Res. 20755-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/10/2019

Res. 20755-2019 Sala ConstitucionalRes. 20755-2019 Sala Constitucional

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    EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH000.dpj *190180160007CO* Res. Nº 2019020755 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-018016-0007-CO, interpuesto por EDWIN GONZALO MORA MONTERO, cédula de identidad número 01-0620-0558, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:16 horas del 27 de setiembre del 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, y manifiesta que el 04 de setiembre de 2019 presentó ante el municipio recurrido, escrito mediante el cual expresamente requirió "(…) 1- Solicito se me informe si las propiedades que doy a conocimiento invaden las zonas de protección, 2- Solicito copia del informe de lo actuado en cada una de las propiedades 3- Solicito copia de la agenda a seguir con la presente solicitud de información (...)". No obstante, acusa que al momento en que interpuso el amparo, la información no le había sido entregada. Estima que lo descrito vulnera sus derechos fundamentales, por lo que solicita se acoja el presente recurso con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Informa bajo juramento Gilbert Jiménez Siles, en su condición de Alcalde Municipal de Desamparados, que el 4 de setiembre del 2019, se recibió en lo solicitado por el señor Monta Montero. El 9 de setiembre del 2019, se realizó el traslado de correspondencia MD-AM-853-19, para conocimiento de la Gestión de Desarrollo. El 12 de setiembre del 2019, se le informa que su solicitud ha sido remitida a la Unidad correspondiente. Mediante oficio DG-DT-374-2019, se atendió la gestión del recurrente al correo electrónico. Se le indicó:

    “(…) Analizada su gestión no se puede otorgar la información que solicita, ya que la Municipalidad no tiene los datos indicados, dado el nivel de complejidad de la solicitud, es necesario realizar estudios técnicos individualizados, así como inspecciones de campo, disponer del equipo técnico dedicado exclusivamente a esto.

    Es importante acotar que, en cuanto a lo "información de interés público" que si puede ser obtenido por cualquier persona, la Sala Constitucional ha diferenciado entre la petición pura y simple de información que exista o esté disponible en las oficinas públicas y las peticiones y solicitudes que impliquen para la administración una actividad más compleja o que pretendan adquirir derecho, concesiones, o en general, algún tipo de pronunciamiento sobre algún punto específico. Para las primeras, correo el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; en tanto que, para las segundas, corren los plazos fijados para las leyes especiales o el de los dos meses que establece la Ley General de la Administración Pública. Por ello, considera que no es viable suministrar la información. Además, su solicitud no es un simple derecho de petición, dado que no se define cual es el objeto y los fines para los cuales solicita dicha información y sencillamente está haciendo un uso abusivo del Derecho de Petición. En el caso que requiera determinar posibles invasiones por construcciones en el área de protección, habría que realizar estudios más a profundidad, para comprobar lo señalado. Es importante aclararle que las áreas de protección no corresponden a zonas de uso público, dichas áreas (en su mayoría), forman parte del área privada de cada finca.

    Por último le indico que si contamos con un expediente para cada uno de los casos en los cuales lo municipalidad ha detectado invasiones en los áreas de protección de los ríos, quebradas y nacientes. procesos que se encuentran en este momento en el Tribunal Ambiental. o en la Fiscalía.

    No omita manifestarle. que si existe una propiedad específica, con gusto se le brindará lo información solicitada o en su coso se iniciaran los procesos administrativos correspondientes.

    De igual forma en caso de que usted tenga conocimiento de algún caso en específico, puede remitir el mismo a la Municipalidad para su análisis correspondiente o si es de su preferencia puede remitirse directamente o lo fiscalía o al Tribunal Ambiental o interponer su denuncia (…)”.

    Agrega que al recurrente se le propuso una reunión para que conozca la dimensión de lo solicitado, ya que la gestión conlleva identificar absolutamente todas las propiedades que colindan en ambos márgenes de todos los ríos y/o quebradas dentro del cantón de Desamparados considerando adicionalmente que debe tramitar la Administración Municipal el número de plano y el respectivo estudio registral para poder ofrecerte al recurrente el nombre del propietario. Esta gestión tal y como lo plantea el recurrente, requiere de la estructuración de una base de datos completa, misma que demanda cantidad de personal y dedicarse a tiempo completo, cuando es necesario contemplar que por competencias primordiales existen a nivel de Gobierno Central otras entidades encargadas del control y protección del recurso hídrico, como lo hace el Minae, Senara, entre otros entes relacionados con la protección del recurso hídrico. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Mediante escrito presentado por el recurrente el 7 de octubre del 2019, manifiesta que no se le dio una respuesta concreta a su gestión, sino que fue un traslado de solicitud ante lo planteado. Considera que la Municipalidad se contradice y manifiesta su disconformidad con la respuesta brindada.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa - con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, toda vez que está de por medio la posible afectación de zonas de protección en el cantón de Desamparados. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que el 04 de setiembre de 2019, presentó ante el municipio recurrido, un escrito mediante el cual expresamente requirió información que considera de acceso público. No obstante, acusa que al momento en que interpuso el presente recurso de amparo, la autoridad recurrida no le había dado respuesta a su gestión.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 4 de setiembre de 2019, el recurrente presentó ante el municipio recurrido, un escrito mediante el cual expresamente requirió "(…) 1- Solicito se me informe si las propiedades que doy a conocimiento invaden las zonas de protección, 2- Solicito copia del informe de lo actuado en cada una de las propiedades 3- Solicito copia de la agenda a seguir con la presente solicitud de información (...)". (ver prueba adjunta).
    • b)Mediante oficio DG-DT-374-2019 del 1° de octubre del 2019, se brindó respuesta a la gestión del recurrente, la cual se envió en esa misma fecha al correo electrónico [email protected], señalado por el recurrente para esos efectos. En esa oportunidad se le indicó:

    “(…) En atención al traslado de correspondencia de la Alcaldía mediante oficia MDAM-853-2019 recibido el día 11 de Setiembre 2019, en cual se adjunta nota suscrita por su persona. solicitando que de acuerdo con el plano del Distrito de Son Antonio, facilitado por este Municipio, en el cual se marcó por completo con amarillo resaltando todas las propiedades colindantes con los ríos Damas y Tiribí me permito indicarle:

    Analizada su gestión no se puede otorgar la información que solicita, ya que la Municipalidad no tiene los datos indicados, dado el nivel de complejidad de la solicitud, es necesario realizar estudios técnicos individualizados, así como inspecciones de campo, disponer del equipo técnico dedicado exclusivamente a esto.

    Es importante acotar que, en cuanto a lo "información de interés público" que si puede ser obtenido por cualquier persona, la Sala Constitucional ha diferenciado entre la petición pura y simple de información que exista o esté disponible en las oficinas públicas y las peticiones y solicitudes que impliquen para la administración una actividad más compleja o que pretendan adquirir derecho, concesiones, o en general, algún tipo de pronunciamiento sobre algún punto específico. Para las primeras, correo el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; en tanto que, para las segundas, corren los plazos fijados para las leyes especiales o el de los dos meses que establece la Ley General de la Administración Pública. Por ello, considera que no es viable suministrar la información. Además, su solicitud no es un simple derecho de petición, dado que no se define cual es el objeto y los fines para los cuales solicita dicha información y sencillamente está haciendo un uso abusivo del Derecho de Petición. En el caso que requiera determinar posibles invasiones por construcciones en el área de protección, habría que realizar estudios más a profundidad, para comprobar lo señalado. Es importante aclararle que las áreas de protección no corresponden a zonas de uso público, dichas áreas (en su mayoría), forman parte del área privada de cada finca.

    Por último le indico que si contamos con un expediente para cada uno de los casos en los cuales lo municipalidad ha detectado invasiones en los áreas de protección de los ríos, quebradas y nacientes. procesos que se encuentran en este momento en el Tribunal Ambiental. o en la Fiscalía.

    No omita manifestarle. que si existe una propiedad específica, con gusto se le brindará lo información solicitada o en su coso se iniciaran los procesos administrativos correspondientes.

    De igual forma en caso de que usted tenga conocimiento de algún caso en específico, puede remitir el mismo a la Municipalidad para su análisis correspondiente o si es de su preferencia puede remitirse directamente o lo fiscalía o al Tribunal Ambiental o interponer su denuncia (…)”. (ver informe y prueba adjunta).

    IV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del tutelado. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que el 4 de setiembre de 2019, el recurrente presentó ante el municipio recurrido, un escrito mediante el cual expresamente requirió: "(…) 1- Solicito se me informe si las propiedades que doy a conocimiento invaden las zonas de protección, 2- Solicito copia del informe de lo actuado en cada una de las propiedades 3- Solicito copia de la agenda a seguir con la presente solicitud de información (...)". En atención a dicha gestión, mediante oficio DG-DT-374-2019 del 1° de octubre del 2019, se le brindó respuesta, la cual se envió en esa misma fecha al correo electrónico [email protected], señalado por el recurrente para esos efectos. En esa oportunidad se le indicó: “(…) En atención al traslado de correspondencia de la Alcaldía mediante oficia MDAM-853-2019 recibido el día 11 de Setiembre 2019, en cual se adjunta nota suscrita por su persona. solicitando que de acuerdo con el plano del Distrito de Son Antonio, facilitado por este Municipio, en el cual se marcó por completo con amarillo resaltando todas las propiedades colindantes con los ríos Damas y Tiribí me permito indicarle:

    Analizada su gestión no se puede otorgar la información que solicita, ya que la Municipalidad no tiene los datos indicados, dado el nivel de complejidad de la solicitud, es necesario realizar estudios técnicos individualizados, así como inspecciones de campo, disponer del equipo técnico dedicado exclusivamente a esto.

    Es importante acotar que, en cuanto a lo "información de interés público" que si puede ser obtenido por cualquier persona, la Sala Constitucional ha diferenciado entre la petición pura y simple de información que exista o esté disponible en las oficinas públicas y las peticiones y solicitudes que impliquen para la administración una actividad más compleja o que pretendan adquirir derecho, concesiones, o en general, algún tipo de pronunciamiento sobre algún punto específico. Para las primeras, correo el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; en tanto que, para las segundas, corren los plazos fijados para las leyes especiales o el de los dos meses que establece la Ley General de la Administración Pública. Por ello, considera que no es viable suministrar la información. Además, su solicitud no es un simple derecho de petición, dado que no se define cual es el objeto y los fines para los cuales solicita dicha información y sencillamente está haciendo un uso abusivo del Derecho de Petición. En el caso que requiera determinar posibles invasiones por construcciones en el área de protección, habría que realizar estudios más a profundidad, para comprobar lo señalado. Es importante aclararle que las áreas de protección no corresponden a zonas de uso público, dichas áreas (en su mayoría), forman parte del área privada de cada finca.

    Por último le indico que si contamos con un expediente para cada uno de los casos en los cuales lo municipalidad ha detectado invasiones en los áreas de protección de los ríos, quebradas y nacientes. procesos que se encuentran en este momento en el Tribunal Ambiental. o en la Fiscalía.

    No omito manifestarle que si existe una propiedad específica, con gusto se le brindará lo información solicitada o en su coso se iniciaran los procesos administrativos correspondientes.

    De igual forma en caso de que usted tenga conocimiento de algún caso en específico, puede remitir el mismo a la Municipalidad para su análisis correspondiente o si es de su preferencia puede remitirse directamente o lo fiscalía o al Tribunal Ambiental o interponer su denuncia (…)”.

    V.- En primer término, cabe advertir al petente que, a efecto de resolver su gestión, la Administración requiere un proceso investigativo y de estudio que la lleve a dictar un criterio técnico-legal de manera fundada. Por consiguiente, la gestión de referencia no es una petición pura y simple de información -como lo entiende el recurrente-, amparada por el artículo 27, de la Constitución Política; pues la norma aplicable en estos casos es el numeral 41, Constitucional. Atinente a este tipo de asuntos, corresponde dilucidarse en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, al plantearse un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, al estar de por medio la posible afectación de zonas de protección en el cantón de Desamparados, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso de amparo, como se indicó en el Considerando I, de esta Sentencia. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala aprecia que al amparado se le brindó respuesta en un plazo razonable -menos de un mes-, se le indicó que la Municipalidad no tiene los datos indicados, y dado el nivel de complejidad de la solicitud, es necesario realizar estudios técnicos individualizados, así como inspecciones de campo, y se debe disponer del equipo técnico dedicado exclusivamente a esto. Adicionalmente, el gobierno local recurrido indicó que la gestión conlleva identificar absolutamente todas las propiedades que colindan en ambos márgenes de todos los ríos y quebradas dentro del cantón de Desamparados, considerando adicionalmente, que la Administración Municipal tendría que tramitar el número de plano y el respectivo estudio registral para poder ofrecerte al recurrente el nombre de cada propietario. Esta gestión tal y como lo plantea el recurrente, requiere de la estructuración de una base de datos completa, misma que demanda una gran cantidad de personal, así como dedicarse a tiempo completo. Asimismo, esta Sala observa que lo planteado es una denuncia genérica o abstracta, por lo que la Municipalidad recurrida le indicó que en caso de que tenga conocimiento de algún caso en específico, puede remitirlo a ese ente municipal para su análisis correspondiente, o si es de su preferencia, puede dirigirse ante la Fiscalía o el Tribunal Ambiental a interponer su denuncia. Sin embargo, el recurrente manifiesta su disconformidad con la respuesta brindada, aspecto que escapa de la tutela la jurisdicción Constitucional. Por las razones expuestas, dado que no se tuvo por acreditada lesión alguna a los derechos fundamentales del tutelado, el amparo resulta improcedente, como en efecto se declara.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *247RGDSQPCW61*

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    EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH000.dpj *190180160007CO* Res. Nº 2019020755 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-018016-0007-CO, interpuesto por EDWIN GONZALO MORA MONTERO, cédula de identidad número 01-0620-0558, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:16 horas del 27 de setiembre del 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, y manifiesta que el 04 de setiembre de 2019 presentó ante el municipio recurrido, escrito mediante el cual expresamente requirió "(…) 1- Solicito se me informe si las propiedades que doy a conocimiento invaden las zonas de protección, 2- Solicito copia del informe de lo actuado en cada una de las propiedades 3- Solicito copia de la agenda a seguir con la presente solicitud de información (...)". No obstante, acusa que al momento en que interpuso el amparo, la información no le había sido entregada. Estima que lo descrito vulnera sus derechos fundamentales, por lo que solicita se acoja el presente recurso con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Informa bajo juramento Gilbert Jiménez Siles, en su condición de Alcalde Municipal de Desamparados, que el 4 de setiembre del 2019, se recibió en lo solicitado por el señor Monta Montero. El 9 de setiembre del 2019, se realizó el traslado de correspondencia MD-AM-853-19, para conocimiento de la Gestión de Desarrollo. El 12 de setiembre del 2019, se le informa que su solicitud ha sido remitida a la Unidad correspondiente. Mediante oficio DG-DT-374-2019, se atendió la gestión del recurrente al correo electrónico. Se le indicó:

    “(…) Analizada su gestión no se puede otorgar la información que solicita, ya que la Municipalidad no tiene los datos indicados, dado el nivel de complejidad de la solicitud, es necesario realizar estudios técnicos individualizados, así como inspecciones de campo, disponer del equipo técnico dedicado exclusivamente a esto.

    Es importante acotar que, en cuanto a lo "información de interés público" que si puede ser obtenido por cualquier persona, la Sala Constitucional ha diferenciado entre la petición pura y simple de información que exista o esté disponible en las oficinas públicas y las peticiones y solicitudes que impliquen para la administración una actividad más compleja o que pretendan adquirir derecho, concesiones, o en general, algún tipo de pronunciamiento sobre algún punto específico. Para las primeras, correo el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; en tanto que, para las segundas, corren los plazos fijados para las leyes especiales o el de los dos meses que establece la Ley General de la Administración Pública. Por ello, considera que no es viable suministrar la información. Además, su solicitud no es un simple derecho de petición, dado que no se define cual es el objeto y los fines para los cuales solicita dicha información y sencillamente está haciendo un uso abusivo del Derecho de Petición. En el caso que requiera determinar posibles invasiones por construcciones en el área de protección, habría que realizar estudios más a profundidad, para comprobar lo señalado. Es importante aclararle que las áreas de protección no corresponden a zonas de uso público, dichas áreas (en su mayoría), forman parte del área privada de cada finca.

    Por último le indico que si contamos con un expediente para cada uno de los casos en los cuales lo municipalidad ha detectado invasiones en los áreas de protección de los ríos, quebradas y nacientes. procesos que se encuentran en este momento en el Tribunal Ambiental. o en la Fiscalía.

    No omita manifestarle. que si existe una propiedad específica, con gusto se le brindará lo información solicitada o en su coso se iniciaran los procesos administrativos correspondientes.

    De igual forma en caso de que usted tenga conocimiento de algún caso en específico, puede remitir el mismo a la Municipalidad para su análisis correspondiente o si es de su preferencia puede remitirse directamente o lo fiscalía o al Tribunal Ambiental o interponer su denuncia (…)”.

    Agrega que al recurrente se le propuso una reunión para que conozca la dimensión de lo solicitado, ya que la gestión conlleva identificar absolutamente todas las propiedades que colindan en ambos márgenes de todos los ríos y/o quebradas dentro del cantón de Desamparados considerando adicionalmente que debe tramitar la Administración Municipal el número de plano y el respectivo estudio registral para poder ofrecerte al recurrente el nombre del propietario. Esta gestión tal y como lo plantea el recurrente, requiere de la estructuración de una base de datos completa, misma que demanda cantidad de personal y dedicarse a tiempo completo, cuando es necesario contemplar que por competencias primordiales existen a nivel de Gobierno Central otras entidades encargadas del control y protección del recurso hídrico, como lo hace el Minae, Senara, entre otros entes relacionados con la protección del recurso hídrico. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Mediante escrito presentado por el recurrente el 7 de octubre del 2019, manifiesta que no se le dio una respuesta concreta a su gestión, sino que fue un traslado de solicitud ante lo planteado. Considera que la Municipalidad se contradice y manifiesta su disconformidad con la respuesta brindada.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa - con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, toda vez que está de por medio la posible afectación de zonas de protección en el cantón de Desamparados. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que el 04 de setiembre de 2019, presentó ante el municipio recurrido, un escrito mediante el cual expresamente requirió información que considera de acceso público. No obstante, acusa que al momento en que interpuso el presente recurso de amparo, la autoridad recurrida no le había dado respuesta a su gestión.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 4 de setiembre de 2019, el recurrente presentó ante el municipio recurrido, un escrito mediante el cual expresamente requirió "(…) 1- Solicito se me informe si las propiedades que doy a conocimiento invaden las zonas de protección, 2- Solicito copia del informe de lo actuado en cada una de las propiedades 3- Solicito copia de la agenda a seguir con la presente solicitud de información (...)". (ver prueba adjunta).
    • b)Mediante oficio DG-DT-374-2019 del 1° de octubre del 2019, se brindó respuesta a la gestión del recurrente, la cual se envió en esa misma fecha al correo electrónico [email protected], señalado por el recurrente para esos efectos. En esa oportunidad se le indicó:

    “(…) En atención al traslado de correspondencia de la Alcaldía mediante oficia MDAM-853-2019 recibido el día 11 de Setiembre 2019, en cual se adjunta nota suscrita por su persona. solicitando que de acuerdo con el plano del Distrito de Son Antonio, facilitado por este Municipio, en el cual se marcó por completo con amarillo resaltando todas las propiedades colindantes con los ríos Damas y Tiribí me permito indicarle:

    Analizada su gestión no se puede otorgar la información que solicita, ya que la Municipalidad no tiene los datos indicados, dado el nivel de complejidad de la solicitud, es necesario realizar estudios técnicos individualizados, así como inspecciones de campo, disponer del equipo técnico dedicado exclusivamente a esto.

    Es importante acotar que, en cuanto a lo "información de interés público" que si puede ser obtenido por cualquier persona, la Sala Constitucional ha diferenciado entre la petición pura y simple de información que exista o esté disponible en las oficinas públicas y las peticiones y solicitudes que impliquen para la administración una actividad más compleja o que pretendan adquirir derecho, concesiones, o en general, algún tipo de pronunciamiento sobre algún punto específico. Para las primeras, correo el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; en tanto que, para las segundas, corren los plazos fijados para las leyes especiales o el de los dos meses que establece la Ley General de la Administración Pública. Por ello, considera que no es viable suministrar la información. Además, su solicitud no es un simple derecho de petición, dado que no se define cual es el objeto y los fines para los cuales solicita dicha información y sencillamente está haciendo un uso abusivo del Derecho de Petición. En el caso que requiera determinar posibles invasiones por construcciones en el área de protección, habría que realizar estudios más a profundidad, para comprobar lo señalado. Es importante aclararle que las áreas de protección no corresponden a zonas de uso público, dichas áreas (en su mayoría), forman parte del área privada de cada finca.

    Por último le indico que si contamos con un expediente para cada uno de los casos en los cuales lo municipalidad ha detectado invasiones en los áreas de protección de los ríos, quebradas y nacientes. procesos que se encuentran en este momento en el Tribunal Ambiental. o en la Fiscalía.

    No omita manifestarle. que si existe una propiedad específica, con gusto se le brindará lo información solicitada o en su coso se iniciaran los procesos administrativos correspondientes.

    De igual forma en caso de que usted tenga conocimiento de algún caso en específico, puede remitir el mismo a la Municipalidad para su análisis correspondiente o si es de su preferencia puede remitirse directamente o lo fiscalía o al Tribunal Ambiental o interponer su denuncia (…)”. (ver informe y prueba adjunta).

    IV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del tutelado. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que el 4 de setiembre de 2019, el recurrente presentó ante el municipio recurrido, un escrito mediante el cual expresamente requirió: "(…) 1- Solicito se me informe si las propiedades que doy a conocimiento invaden las zonas de protección, 2- Solicito copia del informe de lo actuado en cada una de las propiedades 3- Solicito copia de la agenda a seguir con la presente solicitud de información (...)". En atención a dicha gestión, mediante oficio DG-DT-374-2019 del 1° de octubre del 2019, se le brindó respuesta, la cual se envió en esa misma fecha al correo electrónico [email protected], señalado por el recurrente para esos efectos. En esa oportunidad se le indicó: “(…) En atención al traslado de correspondencia de la Alcaldía mediante oficia MDAM-853-2019 recibido el día 11 de Setiembre 2019, en cual se adjunta nota suscrita por su persona. solicitando que de acuerdo con el plano del Distrito de Son Antonio, facilitado por este Municipio, en el cual se marcó por completo con amarillo resaltando todas las propiedades colindantes con los ríos Damas y Tiribí me permito indicarle:

    Analizada su gestión no se puede otorgar la información que solicita, ya que la Municipalidad no tiene los datos indicados, dado el nivel de complejidad de la solicitud, es necesario realizar estudios técnicos individualizados, así como inspecciones de campo, disponer del equipo técnico dedicado exclusivamente a esto.

    Es importante acotar que, en cuanto a lo "información de interés público" que si puede ser obtenido por cualquier persona, la Sala Constitucional ha diferenciado entre la petición pura y simple de información que exista o esté disponible en las oficinas públicas y las peticiones y solicitudes que impliquen para la administración una actividad más compleja o que pretendan adquirir derecho, concesiones, o en general, algún tipo de pronunciamiento sobre algún punto específico. Para las primeras, correo el plazo de diez días hábiles que establece el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; en tanto que, para las segundas, corren los plazos fijados para las leyes especiales o el de los dos meses que establece la Ley General de la Administración Pública. Por ello, considera que no es viable suministrar la información. Además, su solicitud no es un simple derecho de petición, dado que no se define cual es el objeto y los fines para los cuales solicita dicha información y sencillamente está haciendo un uso abusivo del Derecho de Petición. En el caso que requiera determinar posibles invasiones por construcciones en el área de protección, habría que realizar estudios más a profundidad, para comprobar lo señalado. Es importante aclararle que las áreas de protección no corresponden a zonas de uso público, dichas áreas (en su mayoría), forman parte del área privada de cada finca.

    Por último le indico que si contamos con un expediente para cada uno de los casos en los cuales lo municipalidad ha detectado invasiones en los áreas de protección de los ríos, quebradas y nacientes. procesos que se encuentran en este momento en el Tribunal Ambiental. o en la Fiscalía.

    No omito manifestarle que si existe una propiedad específica, con gusto se le brindará lo información solicitada o en su coso se iniciaran los procesos administrativos correspondientes.

    De igual forma en caso de que usted tenga conocimiento de algún caso en específico, puede remitir el mismo a la Municipalidad para su análisis correspondiente o si es de su preferencia puede remitirse directamente o lo fiscalía o al Tribunal Ambiental o interponer su denuncia (…)”.

    V.- En primer término, cabe advertir al petente que, a efecto de resolver su gestión, la Administración requiere un proceso investigativo y de estudio que la lleve a dictar un criterio técnico-legal de manera fundada. Por consiguiente, la gestión de referencia no es una petición pura y simple de información -como lo entiende el recurrente-, amparada por el artículo 27, de la Constitución Política; pues la norma aplicable en estos casos es el numeral 41, Constitucional. Atinente a este tipo de asuntos, corresponde dilucidarse en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, al plantearse un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, al estar de por medio la posible afectación de zonas de protección en el cantón de Desamparados, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso de amparo, como se indicó en el Considerando I, de esta Sentencia. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala aprecia que al amparado se le brindó respuesta en un plazo razonable -menos de un mes-, se le indicó que la Municipalidad no tiene los datos indicados, y dado el nivel de complejidad de la solicitud, es necesario realizar estudios técnicos individualizados, así como inspecciones de campo, y se debe disponer del equipo técnico dedicado exclusivamente a esto. Adicionalmente, el gobierno local recurrido indicó que la gestión conlleva identificar absolutamente todas las propiedades que colindan en ambos márgenes de todos los ríos y quebradas dentro del cantón de Desamparados, considerando adicionalmente, que la Administración Municipal tendría que tramitar el número de plano y el respectivo estudio registral para poder ofrecerte al recurrente el nombre de cada propietario. Esta gestión tal y como lo plantea el recurrente, requiere de la estructuración de una base de datos completa, misma que demanda una gran cantidad de personal, así como dedicarse a tiempo completo. Asimismo, esta Sala observa que lo planteado es una denuncia genérica o abstracta, por lo que la Municipalidad recurrida le indicó que en caso de que tenga conocimiento de algún caso en específico, puede remitirlo a ese ente municipal para su análisis correspondiente, o si es de su preferencia, puede dirigirse ante la Fiscalía o el Tribunal Ambiental a interponer su denuncia. Sin embargo, el recurrente manifiesta su disconformidad con la respuesta brindada, aspecto que escapa de la tutela la jurisdicción Constitucional. Por las razones expuestas, dado que no se tuvo por acreditada lesión alguna a los derechos fundamentales del tutelado, el amparo resulta improcedente, como en efecto se declara.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *247RGDSQPCW61*

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