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Res. 20650-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/10/2019

Res. 20650-2019 Sala ConstitucionalRes. 20650-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190155240007CO* Res. Nº 2019020650 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-015524-0007-CO, interpuesto por LUIS EDUARDO ARREDONDO JIMÉNEZ, cédula de identidad 0115970036, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:00 horas del 27 de agosto del 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE SALUD, ÁREA RECTORA DE TIBÁS, y manifiesta que en las afueras de una propiedad dedicada al almacenaje de chatarra y recuperación de residuos sólidos valorizables que le pertenece a la Sociedad Wifela SA y Complejo de Inversiones Araica SA, sita en Cinco Esquinas de Tibás, durante meses han permanecido una gran cantidad de desechos y residuos sólidos que obstruyen el paso peatonal y vehicular, lo cual atenta contra la salud pública. Indica que el 14 de febrero de 2019, se presentó en las instalaciones de la recurrida con el fin de presentar una denuncia formal en contra de dichas sociedades y solicitó que se girara una orden sanitaria para que los desechos fueran retirados por los responsables de la propiedad o por las autoridades del Ministerio de Salud, pues dicha basura o chatarra está constituyendo una obstrucción de la vía pública, contaminación ambiental, contaminación visual, malos olores, reproducción de insectos y roedores, así como la creación de potenciales criaderos de mosquitos transmisores de enfermedades como el dengue, el zika, chikungunya, entre otras. Manifiesta que con la interposición de la denuncia se adjuntaron fotografías y croquis que dan fe de la situación y le fue asignado al caso el número expediente 034-2019. Narra que a pesar de la peligrosidad que implica para la salud pública la situación descrita, la solución del problema se ha limitado a la comunicación entre él y la funcionaria Lucrecia Ulate González, del Área Rectora de Salud de Tibás, quien vía correo electrónico le ha informado sobre inspecciones, dificultades de notificación y acuerdos desacatados por parte de los supuestos responsables de la recolección de los residuos sólidos. Agrega que muestra de ellos son los correos electrónicos de 18 de marzo de 2019, 23 de mayo de 2019, 18 de junio de 2019, 04 de julio de 2019, 22 de julio de 2019 y 23 de julio de 2019 (ver prueba aportada). Reclama que luego de seis meses de haber interpuesto la denuncia, no se ha hecho nada para resolver la situación lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, que detalla lo actuado por esta Área Rectora: El 14 de febrero del 2019 se recibió, en esta Área Redora, la denuncia N°034-19 interpuesta por Luis Eduardo Arredondo Jiménez, contra Wifela S.A. y Complejo de Inversiones Araica S.A. por obstrucción de la vía pública, tratamiento inadecuado a materiales que almacena, malos olores, riesgo a la salud por plagas y por supuesto funcionamiento sin el debido permiso sanitario de funcionamiento. El 18 de febrero 2019, según consta en Acta de Inspección Ocular N' CS-ARS-T-379-2019 e Informe Técnico de Saneamiento Ambiental CS-ARS-T-391-2019 del 19 de febrero, se visita el lugar denunciado y no se logra comprobar que se esté llevando a cabo la actividad de recuperación de residuos ni de venta de repuestos. Lo que si se evidenció fue gran cantidad de residuos obstruyendo la acera y la calle pública. El 18 de marzo 2019, consta en Acta de Inspección Ocular N' CS-ARS-T-547-2019 que se realizó visita al lugar y no se logró encontrar a nadie en el sitio (cerrado). Mediante correo electrónico del 18 de marzo 2019, se le informó al señor Luis Arredondo Jiménez, por parte de la funcionaria Lucrecia Ulate González, que en las dos visitas realizadas no se ha logrado encontrar a los encargados del lugar. Se le indica que el establecimiento tiene colocados sellos municipales de clausura, y que por lo tanto se estaría consultando en la Municipalidad de Tibás para conocer si se lleva algún trámite en contra del lugar denunciado. Mediante oficio CS-ARS-T-619-2019, suscrito por la Licda. Ulate González y dirigido a su persona, se le informa que el establecimiento se encuentra moroso en la municipalidad en relación con la patente, motivo por el cual se le colocaron los respectivos sellos de clausura. Además, se me indica consultar al departamento de urbanismo para poder ubicar al representante legal para iniciar el proceso de notificación. El 25 de marzo 2019, según consta en Acta de Inspección Ocular N° CS-ARS-T-652-2019 se realizó visita al lugar y no se logró encontrar a nadie en el mismo (cerrado). Se deja nota en el lugar para que se comuniquen en esta Área Rectora con Lucrecia Ulate. El 01 de abril 2019, consta en Acta de Inspección Ocular N° CS-ARS-T-729-2019 que se vuelve a realizar visita al lugar y no se logra encontrar a nadie en el mismo (cerrado). Mediante oficio CS-ARS-T-0831-2019, se solicitó al Registro Nacional la personería jurídica de WIFELA S.A. para de esta forma conocer el nombre del representante legal. Según Ada de Inspección Ocular MS-DRRCS-DARST-AIO-2003-2019, suscrita por la Licda. Ulate González, el 10 de junio 2019, se vuelve a visitar el lugar denunciado y se encuentra una persona cuidando del mismo. Se le dejó copia al cuidador del lugar (no se quiso identificar), para que se la entregara al dueño del establecimiento. El 12 de junio se recibe llamada telefónica del señor Wilberth Cordero Chinchilla (presidente de WIFELA S.A. según lo certificado por el Registro Nacional) para coordinar visita al lugar el lunes 17 de junio 2019. Mediante correo electrónico del 14 de junio 2019 se le informa al señor Luis Arredondo Jiménez por parte de la funcionaria Lucrecia Ulate González que se contactó al señor Wilberth Cordero quien mostró su anuencia en la remoción del material sobre la vía pública. El 17 de junio 2019 según consta en Acta de Inspección Ocular N° MS-DRRCS-AIO-2069-2019 e Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-DRRCS-DARST-IT-959-2019 del 18 de junio se le brinda un plazo de 15 días hábiles al señor Wilberth Cordero para que retire los residuos sólidos de la vía pública. Según Acta de Inspección Ocular MS-DRRCS-DARST-AIO-2070-2019 elaborada por la Licda. Ulate González el 15 de julio 2019 se realiza visita al lugar y se comprueba que no se cumplió con lo solicitado. Según Actas de Inspección Ocular MS-DRRCS-DARST-AIO-2018-2019 y MS-DRRCS~DARST-AIO-2020-2019 se comprueba que no se logró notificar la orden sanitaria respectiva ya que, el lugar se encontraba cerrado. Se deja en expediente constancias de llamadas telefónicas sin respuesta al señor Wilberth Cordero, las mismas para coordinar la notificación del respectivo acto administrativo. Según Acta de Inspección Ocular MS-DRRCS-DARST-AIO-2021-2019 elaborada por la Licda. Ulate González el 08 de agosto de 2019 se realiza visita al lugar y tampoco se logra notificar la orden sanitaria. Mediante Acta de Inspección Ocular MS-DRRCS-DARST-AIO-2306-2019 elaborada por la Licda. Ulate González el 05 de setiembre de 2019 se realiza visita al lugar y tampoco se logra notificar la orden sanitaria. Sin embargo, se observa que ya se han removido gran parte de los residuos que estaban sobre la vía pública. Según Acta de Inspección Ocular MS-DRRCS-DARST-AIO-2312-2019 e informe técnico MSDRRSCS-DARST-lT-1118-2019, suscritos por la Licda. Ulate González, se informa que en inspección realizada el 09 de setiembre de 2019, se removieron todos los residuos sólidos que estaban sobre la calle pública, únicamente quedan algunas llantas y partes de maquinaria en la acera. Mediante correo electrónico del 10 de setiembre de 2019 se le comunica al señor Luis Arredondo Jiménez, por parte de la Licda. Lucrecia Ulate González, el seguimiento del caso y se le indica que solamente queda por retirar algunas llantas y partes de maquinaria que se encontraban sobre la acera de la bodega. De las actuaciones realizadas por parte de esta autoridad de salud, se evidencia que la denuncia a la que hace referencia la recurrente fue debidamente atendida. según la prueba documental que se aporta para la resolución del presente asunto, que esta autoridad de salud no ha sido omisa en el cumplimiento de sus funciones como pretende hacerlo ver el amparado, se han realizado visitas de inspección, con el fin de darle una solución al problema denunciado, por tanto, al no existir ninguna violación a derechos fundamentales del recurrente, por parte de ese ministerio, solicito a esa autoridad judicial, declarar sin lugar -en todos sus extremos-, el recurso de amparo interpuesto en contra de este despacho, y se exima de toda responsabilidad a esta área rectora de salud. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– , aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que involucra tanto la salud pública como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que el 14 de febrero de 2019, presentó ante el Ministerio de Salud, una denuncia formal, en contra de Sociedad Wifela SA y Complejo de Inversiones Araica SA, sita en Cinco Esquinas de Tibás, porque durante meses han mantenido en la vía pública una gran cantidad de desechos y residuos sólidos que obstruyen el paso peatonal y vehicular, lo cual atenta contra la salud pública. Indica que le fue asignado al caso el número expediente 034-2019; sin embargo, reclama que luego de seis meses de haber interpuesto la denuncia, no se ha hecho nada para resolver la situación lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 14 de febrero de 2019, el recurrente presentó ante el Ministerio de Salud, una denuncia formal, en contra de Sociedad Wifela SA y Complejo de Inversiones Araica SA, ubicada en Cinco Esquinas de Tibás, porque durante meses han mantenido en la vía pública una gran cantidad de desechos y residuos sólidos que obstruyen el paso peatonal y vehicular, lo cual atenta contra la salud pública. Al caso le fue asignado el número expediente 034-2019 (ver informe y prueba adjunta).
    • b)El 18 de febrero 2019, según consta en Acta de Inspección Ocular N° CS-ARS-T-379-2019 e Informe Técnico de Saneamiento Ambiental CS-ARS-T-391-2019 del 19 de febrero, se visitó el lugar denunciado, y no se logra comprobar que se esté llevando a cabo la actividad de recuperación de residuos ni de venta de repuestos. Lo que si se evidenció fue gran cantidad de residuos obstruyendo la acera y la calle pública (ver informe y prueba adjunta).
    • c)El 18 de marzo 2019, consta en Acta de Inspección Ocular N° CS-ARS-T-547-2019 que se realizó visita al lugar y no se logró encontrar a nadie en el sitio (cerrado). Mediante correo electrónico de esa misma fecha -18 de marzo 2019-, se le informó al señor Luis Arredondo Jiménez, por parte de la funcionaria Lucrecia Ulate González, que en las dos visitas realizadas no se ha logrado encontrar a los encargados del lugar. Se le indica que el establecimiento tiene colocados sellos municipales de clausura, y que por lo tanto se estaría consultando en la Municipalidad de Tibás para conocer si se lleva algún trámite en contra del lugar denunciado (ver informe y prueba adjunta).
    • d)El 25 de marzo 2019, según consta en Acta de Inspección Ocular N° CS-ARS-T-652-2019, se realizó visita al lugar y no se logró encontrar a nadie en el mismo (cerrado). Se dejó nota en el lugar para que se comuniquen en el Área Rectora de Salud de Tibás (ver informe y prueba adjunta).
    • e)El 1° de abril 2019, consta en Acta de Inspección Ocular N° CS-ARS-T-729-2019 que se vuelve a realizar visita al lugar y no se logra encontrar a nadie en el mismo (cerrado). Mediante oficio CS-ARS-T-0831-2019, se solicitó al Registro Nacional la personería jurídica de WIFELA S.A. para de esta forma conocer el nombre del representante legal (ver informe y prueba adjunta).
    • f)Según Acta de Inspección Ocular N° MS-DRRCS-DARST-AIO-2003-2019, del 10 de junio 2019, se visitó nuevamente el lugar denunciado, y se encontró una persona cuidando. Se le dejó copia al cuidador del lugar (no se quiso identificar), para que se la entregara al dueño del establecimiento (ver informe y prueba adjunta).
    • g)El 12 de junio del 2019, el señor Wilberth Cordero Chinchilla (Presidente de WIFELA S.A. según lo certificado por el Registro Nacional) se comunicó con el Área Rectora de Salud de Tibás, para coordinar visita al lugar el lunes 17 de junio 2019 (ver informe y prueba adjunta).
    • h)Mediante correo electrónico del 14 de junio 2019, el Área Rectora de Salud de Tibás, le informa al señor Luis Arredondo Jiménez que se contactó al señor Wilberth Cordero quien mostró su anuencia en la remoción del material sobre la vía pública (ver informe y prueba adjunta).
    • i)El 17 de junio 2019, según consta en Acta de Inspección Ocular N° MS-DRRCS-AIO-2069-2019 e Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-DRRCS-DARST-IT-959-2019 del 18 de junio pasado, se le brinda un plazo de 15 días hábiles al señor Wilberth Cordero para que retire los residuos sólidos de la vía pública (ver informe y prueba adjunta).
    • j)Según Acta de Inspección Ocular N° MS-DRRCS-DARST-AIO-2070-2019, elaborada el 15 de julio 2019 se realiza visita al lugar y se comprueba que no se cumplió lo ordenado (ver informe y prueba adjunta).
    • k)Según Actas de Inspección Ocular N° MS-DRRCS-DARST-AIO-2018-2019 y N° MS-DRRCS-DARST-AIO-2020-2019, se comprueba que no se logró notificar la orden sanitaria respectiva ya que, el lugar se encontraba cerrado. Se deja en expediente constancias de llamadas telefónicas sin respuesta al señor Wilberth Cordero, para coordinar la notificación del respectivo acto administrativo (ver informe y prueba adjunta).
    • l)Según Acta de Inspección Ocular MS-DRRCS-DARST-AIO-2021-2019 elaborada el 08 de agosto de 2019, se realiza visita al lugar y tampoco se logra notificar la orden sanitaria (ver informe y prueba adjunta).
    • m)Mediante Acta de Inspección Ocular N° MS-DRRCS-DARST-AIO-2306-2019 elaborada el 05 de setiembre de 2019, se realiza visita al lugar y tampoco se logra notificar la orden sanitaria. Sin embargo, se observa que ya se han removido gran parte de los residuos que estaban sobre la vía pública (ver informe y prueba adjunta).
    • n)Según Acta de Inspección Ocular MS-DRRCS-DARST-AIO-2312-2019 e informe técnico MSDRRSCS-DARST-lT-1118-2019, suscritos por la Licda. Ulate González, se informa que en inspección realizada el 09 de setiembre de 2019, se removieron todos los residuos sólidos que estaban sobre la calle pública, únicamente quedan algunas llantas y partes de maquinaria en la acera (ver informe y prueba adjunta).
    • o)Mediante correo electrónico del 10 de setiembre de 2019, se le comunicó al señor Luis Arredondo Jiménez, por parte del Área Rectora de Salud de Tibás, el seguimiento del caso y se le indica que solamente queda por retirar algunas llantas y partes de maquinaria que se encontraban sobre la acera de la bodega (ver informe y prueba adjunta).

    IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89, de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la Sentencia N° 4830-2002 de las 16:00 horas de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    "(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

    Asimismo, este Tribunal, en la Sentencia N° 17552-2007 de las 12:22 horas del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:

    “(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.

    Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50, Constitucionales, los cuales, constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos (véase sentencia N° 2014-11376 de las 10:05 hrs. del 11 de julio de 2014).

    V.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por acreditado que, efectivamente, el 14 de febrero de 2019, el recurrente presentó ante el Ministerio de Salud, una denuncia formal, en contra de Sociedad Wifela SA y Complejo de Inversiones Araica SA, ubicada en Cinco Esquinas de Tibás, porque durante meses han mantenido en la vía pública una gran cantidad de desechos y residuos sólidos que obstruyen el paso peatonal y vehicular. Al caso le fue asignado el número expediente 034-2019. Esta Sala aprecia que el Área Rectora de Salud de Tibás, ha atendido y ha venido tramitando la denuncia, se han realizado múltiples visitas, inspecciones oculares, y se han presentado dificultades de notificación, así como acuerdos con los responsables de las empresas denunciadas, que han sido acatados parcialmente. De igual manera, se acredita que las autoridades del Ministerio de Salud han mantenido informado al recurrente de todo lo anterior, así como del avance de su gestión. No obstante, los funcionarios accionados indican que aun está pendiente el retiro de algunas llantas y partes de maquinaria que se encuentran sobre la acera de la bodega, y de las fotografías aportadas como prueba, se desprende que persiste la obstaculización de la vía pública, así como el riesgo a la salud, especialmente tratándose de llantas de camión -que son de gran tamaño-, que el propio Ministerio de Salud ha insistido en campañas informativas a nivel nacional, son potenciales criaderos de mosquitos transmisores de enfermedades como el Dengue, Zika, Chikungunya, entre otras. Por lo expuesto, la Sala estima que ha quedado en evidencia que aun cuando el Ministerio de Salud ha dado atención a la denuncia planteada por el recurrente, existe un déficit en la tutela de los derechos fundamentales del recurrente, al haberse omitido adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones tomadas en el marco de la investigación realizada con motivo de los hechos denunciados desde hace más de ocho meses. La autoridad recurrida no ha adoptado resoluciones precisas para dar solución a los problemas ambientales que se están presentado. En razón de lo anterior, a criterio de la Sala, lleva razón el recurrente al manifestar que ha existido un retardo de justicia administrativa; omisión que está afectando el ambiente en la zona denunciada. En consecuencia, el amparo resulta procedente, ordenándose a la autoridad accionada que, dentro del improrrogable plazo de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se culmine la investigación que se está realizando a partir de la denuncia del recurrente, se adopten medidas que sean procedentes en atención a lo que se logre comprobar y se notifique todo lo resuelto al denunciante.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que gran cantidad de desechos y residuos sólidos obstruyen el paso peatonal y vehicular, lo cual atenta contra la salud pública, y constituye una violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, o a quien ocupe ese cargo, que de forma inmediata adopte las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para que dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se brinde una solución efectiva a los hechos denunciados por el recurrente. Además, deberá notificar a la parte recurrente las actuaciones llevadas a cabo en seguimiento de la denuncia. Se le advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a los recurridos. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EJDHXLDYEV861*

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    Revisión del Documento *190155240007CO* Res. Nº 2019020650 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-015524-0007-CO, interpuesto por LUIS EDUARDO ARREDONDO JIMÉNEZ, cédula de identidad 0115970036, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:00 horas del 27 de agosto del 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE SALUD, ÁREA RECTORA DE TIBÁS, y manifiesta que en las afueras de una propiedad dedicada al almacenaje de chatarra y recuperación de residuos sólidos valorizables que le pertenece a la Sociedad Wifela SA y Complejo de Inversiones Araica SA, sita en Cinco Esquinas de Tibás, durante meses han permanecido una gran cantidad de desechos y residuos sólidos que obstruyen el paso peatonal y vehicular, lo cual atenta contra la salud pública. Indica que el 14 de febrero de 2019, se presentó en las instalaciones de la recurrida con el fin de presentar una denuncia formal en contra de dichas sociedades y solicitó que se girara una orden sanitaria para que los desechos fueran retirados por los responsables de la propiedad o por las autoridades del Ministerio de Salud, pues dicha basura o chatarra está constituyendo una obstrucción de la vía pública, contaminación ambiental, contaminación visual, malos olores, reproducción de insectos y roedores, así como la creación de potenciales criaderos de mosquitos transmisores de enfermedades como el dengue, el zika, chikungunya, entre otras. Manifiesta que con la interposición de la denuncia se adjuntaron fotografías y croquis que dan fe de la situación y le fue asignado al caso el número expediente 034-2019. Narra que a pesar de la peligrosidad que implica para la salud pública la situación descrita, la solución del problema se ha limitado a la comunicación entre él y la funcionaria Lucrecia Ulate González, del Área Rectora de Salud de Tibás, quien vía correo electrónico le ha informado sobre inspecciones, dificultades de notificación y acuerdos desacatados por parte de los supuestos responsables de la recolección de los residuos sólidos. Agrega que muestra de ellos son los correos electrónicos de 18 de marzo de 2019, 23 de mayo de 2019, 18 de junio de 2019, 04 de julio de 2019, 22 de julio de 2019 y 23 de julio de 2019 (ver prueba aportada). Reclama que luego de seis meses de haber interpuesto la denuncia, no se ha hecho nada para resolver la situación lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, que detalla lo actuado por esta Área Rectora: El 14 de febrero del 2019 se recibió, en esta Área Redora, la denuncia N°034-19 interpuesta por Luis Eduardo Arredondo Jiménez, contra Wifela S.A. y Complejo de Inversiones Araica S.A. por obstrucción de la vía pública, tratamiento inadecuado a materiales que almacena, malos olores, riesgo a la salud por plagas y por supuesto funcionamiento sin el debido permiso sanitario de funcionamiento. El 18 de febrero 2019, según consta en Acta de Inspección Ocular N' CS-ARS-T-379-2019 e Informe Técnico de Saneamiento Ambiental CS-ARS-T-391-2019 del 19 de febrero, se visita el lugar denunciado y no se logra comprobar que se esté llevando a cabo la actividad de recuperación de residuos ni de venta de repuestos. Lo que si se evidenció fue gran cantidad de residuos obstruyendo la acera y la calle pública. El 18 de marzo 2019, consta en Acta de Inspección Ocular N' CS-ARS-T-547-2019 que se realizó visita al lugar y no se logró encontrar a nadie en el sitio (cerrado). Mediante correo electrónico del 18 de marzo 2019, se le informó al señor Luis Arredondo Jiménez, por parte de la funcionaria Lucrecia Ulate González, que en las dos visitas realizadas no se ha logrado encontrar a los encargados del lugar. Se le indica que el establecimiento tiene colocados sellos municipales de clausura, y que por lo tanto se estaría consultando en la Municipalidad de Tibás para conocer si se lleva algún trámite en contra del lugar denunciado. Mediante oficio CS-ARS-T-619-2019, suscrito por la Licda. Ulate González y dirigido a su persona, se le informa que el establecimiento se encuentra moroso en la municipalidad en relación con la patente, motivo por el cual se le colocaron los respectivos sellos de clausura. Además, se me indica consultar al departamento de urbanismo para poder ubicar al representante legal para iniciar el proceso de notificación. El 25 de marzo 2019, según consta en Acta de Inspección Ocular N° CS-ARS-T-652-2019 se realizó visita al lugar y no se logró encontrar a nadie en el mismo (cerrado). Se deja nota en el lugar para que se comuniquen en esta Área Rectora con Lucrecia Ulate. El 01 de abril 2019, consta en Acta de Inspección Ocular N° CS-ARS-T-729-2019 que se vuelve a realizar visita al lugar y no se logra encontrar a nadie en el mismo (cerrado). Mediante oficio CS-ARS-T-0831-2019, se solicitó al Registro Nacional la personería jurídica de WIFELA S.A. para de esta forma conocer el nombre del representante legal. Según Ada de Inspección Ocular MS-DRRCS-DARST-AIO-2003-2019, suscrita por la Licda. Ulate González, el 10 de junio 2019, se vuelve a visitar el lugar denunciado y se encuentra una persona cuidando del mismo. Se le dejó copia al cuidador del lugar (no se quiso identificar), para que se la entregara al dueño del establecimiento. El 12 de junio se recibe llamada telefónica del señor Wilberth Cordero Chinchilla (presidente de WIFELA S.A. según lo certificado por el Registro Nacional) para coordinar visita al lugar el lunes 17 de junio 2019. Mediante correo electrónico del 14 de junio 2019 se le informa al señor Luis Arredondo Jiménez por parte de la funcionaria Lucrecia Ulate González que se contactó al señor Wilberth Cordero quien mostró su anuencia en la remoción del material sobre la vía pública. El 17 de junio 2019 según consta en Acta de Inspección Ocular N° MS-DRRCS-AIO-2069-2019 e Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-DRRCS-DARST-IT-959-2019 del 18 de junio se le brinda un plazo de 15 días hábiles al señor Wilberth Cordero para que retire los residuos sólidos de la vía pública. Según Acta de Inspección Ocular MS-DRRCS-DARST-AIO-2070-2019 elaborada por la Licda. Ulate González el 15 de julio 2019 se realiza visita al lugar y se comprueba que no se cumplió con lo solicitado. Según Actas de Inspección Ocular MS-DRRCS-DARST-AIO-2018-2019 y MS-DRRCS~DARST-AIO-2020-2019 se comprueba que no se logró notificar la orden sanitaria respectiva ya que, el lugar se encontraba cerrado. Se deja en expediente constancias de llamadas telefónicas sin respuesta al señor Wilberth Cordero, las mismas para coordinar la notificación del respectivo acto administrativo. Según Acta de Inspección Ocular MS-DRRCS-DARST-AIO-2021-2019 elaborada por la Licda. Ulate González el 08 de agosto de 2019 se realiza visita al lugar y tampoco se logra notificar la orden sanitaria. Mediante Acta de Inspección Ocular MS-DRRCS-DARST-AIO-2306-2019 elaborada por la Licda. Ulate González el 05 de setiembre de 2019 se realiza visita al lugar y tampoco se logra notificar la orden sanitaria. Sin embargo, se observa que ya se han removido gran parte de los residuos que estaban sobre la vía pública. Según Acta de Inspección Ocular MS-DRRCS-DARST-AIO-2312-2019 e informe técnico MSDRRSCS-DARST-lT-1118-2019, suscritos por la Licda. Ulate González, se informa que en inspección realizada el 09 de setiembre de 2019, se removieron todos los residuos sólidos que estaban sobre la calle pública, únicamente quedan algunas llantas y partes de maquinaria en la acera. Mediante correo electrónico del 10 de setiembre de 2019 se le comunica al señor Luis Arredondo Jiménez, por parte de la Licda. Lucrecia Ulate González, el seguimiento del caso y se le indica que solamente queda por retirar algunas llantas y partes de maquinaria que se encontraban sobre la acera de la bodega. De las actuaciones realizadas por parte de esta autoridad de salud, se evidencia que la denuncia a la que hace referencia la recurrente fue debidamente atendida. según la prueba documental que se aporta para la resolución del presente asunto, que esta autoridad de salud no ha sido omisa en el cumplimiento de sus funciones como pretende hacerlo ver el amparado, se han realizado visitas de inspección, con el fin de darle una solución al problema denunciado, por tanto, al no existir ninguna violación a derechos fundamentales del recurrente, por parte de ese ministerio, solicito a esa autoridad judicial, declarar sin lugar -en todos sus extremos-, el recurso de amparo interpuesto en contra de este despacho, y se exima de toda responsabilidad a esta área rectora de salud. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– , aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que involucra tanto la salud pública como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que el 14 de febrero de 2019, presentó ante el Ministerio de Salud, una denuncia formal, en contra de Sociedad Wifela SA y Complejo de Inversiones Araica SA, sita en Cinco Esquinas de Tibás, porque durante meses han mantenido en la vía pública una gran cantidad de desechos y residuos sólidos que obstruyen el paso peatonal y vehicular, lo cual atenta contra la salud pública. Indica que le fue asignado al caso el número expediente 034-2019; sin embargo, reclama que luego de seis meses de haber interpuesto la denuncia, no se ha hecho nada para resolver la situación lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 14 de febrero de 2019, el recurrente presentó ante el Ministerio de Salud, una denuncia formal, en contra de Sociedad Wifela SA y Complejo de Inversiones Araica SA, ubicada en Cinco Esquinas de Tibás, porque durante meses han mantenido en la vía pública una gran cantidad de desechos y residuos sólidos que obstruyen el paso peatonal y vehicular, lo cual atenta contra la salud pública. Al caso le fue asignado el número expediente 034-2019 (ver informe y prueba adjunta).
    • b)El 18 de febrero 2019, según consta en Acta de Inspección Ocular N° CS-ARS-T-379-2019 e Informe Técnico de Saneamiento Ambiental CS-ARS-T-391-2019 del 19 de febrero, se visitó el lugar denunciado, y no se logra comprobar que se esté llevando a cabo la actividad de recuperación de residuos ni de venta de repuestos. Lo que si se evidenció fue gran cantidad de residuos obstruyendo la acera y la calle pública (ver informe y prueba adjunta).
    • c)El 18 de marzo 2019, consta en Acta de Inspección Ocular N° CS-ARS-T-547-2019 que se realizó visita al lugar y no se logró encontrar a nadie en el sitio (cerrado). Mediante correo electrónico de esa misma fecha -18 de marzo 2019-, se le informó al señor Luis Arredondo Jiménez, por parte de la funcionaria Lucrecia Ulate González, que en las dos visitas realizadas no se ha logrado encontrar a los encargados del lugar. Se le indica que el establecimiento tiene colocados sellos municipales de clausura, y que por lo tanto se estaría consultando en la Municipalidad de Tibás para conocer si se lleva algún trámite en contra del lugar denunciado (ver informe y prueba adjunta).
    • d)El 25 de marzo 2019, según consta en Acta de Inspección Ocular N° CS-ARS-T-652-2019, se realizó visita al lugar y no se logró encontrar a nadie en el mismo (cerrado). Se dejó nota en el lugar para que se comuniquen en el Área Rectora de Salud de Tibás (ver informe y prueba adjunta).
    • e)El 1° de abril 2019, consta en Acta de Inspección Ocular N° CS-ARS-T-729-2019 que se vuelve a realizar visita al lugar y no se logra encontrar a nadie en el mismo (cerrado). Mediante oficio CS-ARS-T-0831-2019, se solicitó al Registro Nacional la personería jurídica de WIFELA S.A. para de esta forma conocer el nombre del representante legal (ver informe y prueba adjunta).
    • f)Según Acta de Inspección Ocular N° MS-DRRCS-DARST-AIO-2003-2019, del 10 de junio 2019, se visitó nuevamente el lugar denunciado, y se encontró una persona cuidando. Se le dejó copia al cuidador del lugar (no se quiso identificar), para que se la entregara al dueño del establecimiento (ver informe y prueba adjunta).
    • g)El 12 de junio del 2019, el señor Wilberth Cordero Chinchilla (Presidente de WIFELA S.A. según lo certificado por el Registro Nacional) se comunicó con el Área Rectora de Salud de Tibás, para coordinar visita al lugar el lunes 17 de junio 2019 (ver informe y prueba adjunta).
    • h)Mediante correo electrónico del 14 de junio 2019, el Área Rectora de Salud de Tibás, le informa al señor Luis Arredondo Jiménez que se contactó al señor Wilberth Cordero quien mostró su anuencia en la remoción del material sobre la vía pública (ver informe y prueba adjunta).
    • i)El 17 de junio 2019, según consta en Acta de Inspección Ocular N° MS-DRRCS-AIO-2069-2019 e Informe Técnico de Saneamiento Ambiental MS-DRRCS-DARST-IT-959-2019 del 18 de junio pasado, se le brinda un plazo de 15 días hábiles al señor Wilberth Cordero para que retire los residuos sólidos de la vía pública (ver informe y prueba adjunta).
    • j)Según Acta de Inspección Ocular N° MS-DRRCS-DARST-AIO-2070-2019, elaborada el 15 de julio 2019 se realiza visita al lugar y se comprueba que no se cumplió lo ordenado (ver informe y prueba adjunta).
    • k)Según Actas de Inspección Ocular N° MS-DRRCS-DARST-AIO-2018-2019 y N° MS-DRRCS-DARST-AIO-2020-2019, se comprueba que no se logró notificar la orden sanitaria respectiva ya que, el lugar se encontraba cerrado. Se deja en expediente constancias de llamadas telefónicas sin respuesta al señor Wilberth Cordero, para coordinar la notificación del respectivo acto administrativo (ver informe y prueba adjunta).
    • l)Según Acta de Inspección Ocular MS-DRRCS-DARST-AIO-2021-2019 elaborada el 08 de agosto de 2019, se realiza visita al lugar y tampoco se logra notificar la orden sanitaria (ver informe y prueba adjunta).
    • m)Mediante Acta de Inspección Ocular N° MS-DRRCS-DARST-AIO-2306-2019 elaborada el 05 de setiembre de 2019, se realiza visita al lugar y tampoco se logra notificar la orden sanitaria. Sin embargo, se observa que ya se han removido gran parte de los residuos que estaban sobre la vía pública (ver informe y prueba adjunta).
    • n)Según Acta de Inspección Ocular MS-DRRCS-DARST-AIO-2312-2019 e informe técnico MSDRRSCS-DARST-lT-1118-2019, suscritos por la Licda. Ulate González, se informa que en inspección realizada el 09 de setiembre de 2019, se removieron todos los residuos sólidos que estaban sobre la calle pública, únicamente quedan algunas llantas y partes de maquinaria en la acera (ver informe y prueba adjunta).
    • o)Mediante correo electrónico del 10 de setiembre de 2019, se le comunicó al señor Luis Arredondo Jiménez, por parte del Área Rectora de Salud de Tibás, el seguimiento del caso y se le indica que solamente queda por retirar algunas llantas y partes de maquinaria que se encontraban sobre la acera de la bodega (ver informe y prueba adjunta).

    IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89, de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la Sentencia N° 4830-2002 de las 16:00 horas de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    "(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

    Asimismo, este Tribunal, en la Sentencia N° 17552-2007 de las 12:22 horas del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:

    “(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.

    Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50, Constitucionales, los cuales, constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos (véase sentencia N° 2014-11376 de las 10:05 hrs. del 11 de julio de 2014).

    V.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por acreditado que, efectivamente, el 14 de febrero de 2019, el recurrente presentó ante el Ministerio de Salud, una denuncia formal, en contra de Sociedad Wifela SA y Complejo de Inversiones Araica SA, ubicada en Cinco Esquinas de Tibás, porque durante meses han mantenido en la vía pública una gran cantidad de desechos y residuos sólidos que obstruyen el paso peatonal y vehicular. Al caso le fue asignado el número expediente 034-2019. Esta Sala aprecia que el Área Rectora de Salud de Tibás, ha atendido y ha venido tramitando la denuncia, se han realizado múltiples visitas, inspecciones oculares, y se han presentado dificultades de notificación, así como acuerdos con los responsables de las empresas denunciadas, que han sido acatados parcialmente. De igual manera, se acredita que las autoridades del Ministerio de Salud han mantenido informado al recurrente de todo lo anterior, así como del avance de su gestión. No obstante, los funcionarios accionados indican que aun está pendiente el retiro de algunas llantas y partes de maquinaria que se encuentran sobre la acera de la bodega, y de las fotografías aportadas como prueba, se desprende que persiste la obstaculización de la vía pública, así como el riesgo a la salud, especialmente tratándose de llantas de camión -que son de gran tamaño-, que el propio Ministerio de Salud ha insistido en campañas informativas a nivel nacional, son potenciales criaderos de mosquitos transmisores de enfermedades como el Dengue, Zika, Chikungunya, entre otras. Por lo expuesto, la Sala estima que ha quedado en evidencia que aun cuando el Ministerio de Salud ha dado atención a la denuncia planteada por el recurrente, existe un déficit en la tutela de los derechos fundamentales del recurrente, al haberse omitido adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones tomadas en el marco de la investigación realizada con motivo de los hechos denunciados desde hace más de ocho meses. La autoridad recurrida no ha adoptado resoluciones precisas para dar solución a los problemas ambientales que se están presentado. En razón de lo anterior, a criterio de la Sala, lleva razón el recurrente al manifestar que ha existido un retardo de justicia administrativa; omisión que está afectando el ambiente en la zona denunciada. En consecuencia, el amparo resulta procedente, ordenándose a la autoridad accionada que, dentro del improrrogable plazo de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se culmine la investigación que se está realizando a partir de la denuncia del recurrente, se adopten medidas que sean procedentes en atención a lo que se logre comprobar y se notifique todo lo resuelto al denunciante.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que gran cantidad de desechos y residuos sólidos obstruyen el paso peatonal y vehicular, lo cual atenta contra la salud pública, y constituye una violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, o a quien ocupe ese cargo, que de forma inmediata adopte las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para que dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se brinde una solución efectiva a los hechos denunciados por el recurrente. Además, deberá notificar a la parte recurrente las actuaciones llevadas a cabo en seguimiento de la denuncia. Se le advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a los recurridos. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Ileana Sánchez N.

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