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Res. 20650-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/10/2019
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Revisión del Documento *190155240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-015524-0007-CO, interpuesto por LUIS EDUARDO ARREDONDO JIMÉNEZ, cédula de identidad 0115970036, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– , aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que involucra tanto la salud pública como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que el 14 de febrero de 2019, presentó ante el Ministerio de Salud, una denuncia formal, en contra de Sociedad Wifela SA y Complejo de Inversiones Araica SA, sita en Cinco Esquinas de Tibás, porque durante meses han mantenido en la vía pública una gran cantidad de desechos y residuos sólidos que obstruyen el paso peatonal y vehicular, lo cual atenta contra la salud pública. Indica que le fue asignado al caso el número expediente 034-2019; sin embargo, reclama que luego de seis meses de haber interpuesto la denuncia, no se ha hecho nada para resolver la situación lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89, de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la Sentencia N° 4830-2002 de las 16:00 horas de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Asimismo, este Tribunal, en la Sentencia N° 17552-2007 de las 12:22 horas del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50, Constitucionales, los cuales, constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos (véase sentencia N° 2014-11376 de las 10:05 hrs. del 11 de julio de 2014).
V.Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por acreditado que, efectivamente, el 14 de febrero de 2019, el recurrente presentó ante el Ministerio de Salud, una denuncia formal, en contra de Sociedad Wifela SA y Complejo de Inversiones Araica SA, ubicada en Cinco Esquinas de Tibás, porque durante meses han mantenido en la vía pública una gran cantidad de desechos y residuos sólidos que obstruyen el paso peatonal y vehicular. Al caso le fue asignado el número expediente 034-2019. Esta Sala aprecia que el Área Rectora de Salud de Tibás, ha atendido y ha venido tramitando la denuncia, se han realizado múltiples visitas, inspecciones oculares, y se han presentado dificultades de notificación, así como acuerdos con los responsables de las empresas denunciadas, que han sido acatados parcialmente. De igual manera, se acredita que las autoridades del Ministerio de Salud han mantenido informado al recurrente de todo lo anterior, así como del avance de su gestión.
No obstante, los funcionarios accionados indican que aun está pendiente el retiro de algunas llantas y partes de maquinaria que se encuentran sobre la acera de la bodega, y de las fotografías aportadas como prueba, se desprende que persiste la obstaculización de la vía pública, así como el riesgo a la salud, especialmente tratándose de llantas de camión -que son de gran tamaño-, que el propio Ministerio de Salud ha insistido en campañas informativas a nivel nacional, son potenciales criaderos de mosquitos transmisores de enfermedades como el Dengue, Zika, Chikungunya, entre otras. Por lo expuesto, la Sala estima que ha quedado en evidencia que aun cuando el Ministerio de Salud ha dado atención a la denuncia planteada por el recurrente, existe un déficit en la tutela de los derechos fundamentales del recurrente, al haberse omitido adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones tomadas en el marco de la investigación realizada con motivo de los hechos denunciados desde hace más de ocho meses.
La autoridad recurrida no ha adoptado resoluciones precisas para dar solución a los problemas ambientales que se están presentado. En razón de lo anterior, a criterio de la Sala, lleva razón el recurrente al manifestar que ha existido un retardo de justicia administrativa; omisión que está afectando el ambiente en la zona denunciada. En consecuencia, el amparo resulta procedente, ordenándose a la autoridad accionada que, dentro del improrrogable plazo de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se culmine la investigación que se está realizando a partir de la denuncia del recurrente, se adopten medidas que sean procedentes en atención a lo que se logre comprobar y se notifique todo lo resuelto al denunciante.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que gran cantidad de desechos y residuos sólidos obstruyen el paso peatonal y vehicular, lo cual atenta contra la salud pública, y constituye una violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, o a quien ocupe ese cargo, que de forma inmediata adopte las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para que dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se brinde una solución efectiva a los hechos denunciados por el recurrente. Además, deberá notificar a la parte recurrente las actuaciones llevadas a cabo en seguimiento de la denuncia. Se le advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a los recurridos. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
*EJDHXLDYEV861*
Revisión del Documento *190155240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-015524-0007-CO, interpuesto por LUIS EDUARDO ARREDONDO JIMÉNEZ, cédula de identidad 0115970036, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– , aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que involucra tanto la salud pública como el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las cuales, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que el 14 de febrero de 2019, presentó ante el Ministerio de Salud, una denuncia formal, en contra de Sociedad Wifela SA y Complejo de Inversiones Araica SA, sita en Cinco Esquinas de Tibás, porque durante meses han mantenido en la vía pública una gran cantidad de desechos y residuos sólidos que obstruyen el paso peatonal y vehicular, lo cual atenta contra la salud pública. Indica que le fue asignado al caso el número expediente 034-2019; sin embargo, reclama que luego de seis meses de haber interpuesto la denuncia, no se ha hecho nada para resolver la situación lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89, de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en la Sentencia N° 4830-2002 de las 16:00 horas de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Asimismo, este Tribunal, en la Sentencia N° 17552-2007 de las 12:22 horas del 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.
En la jurisprudencia constitucional el concepto de ‘ambiente’, no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto ‘macro-ambiental’, al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: ‘Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50, Constitucionales, los cuales, constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos (véase sentencia N° 2014-11376 de las 10:05 hrs. del 11 de julio de 2014).
V.Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por acreditado que, efectivamente, el 14 de febrero de 2019, el recurrente presentó ante el Ministerio de Salud, una denuncia formal, en contra de Sociedad Wifela SA y Complejo de Inversiones Araica SA, ubicada en Cinco Esquinas de Tibás, porque durante meses han mantenido en la vía pública una gran cantidad de desechos y residuos sólidos que obstruyen el paso peatonal y vehicular. Al caso le fue asignado el número expediente 034-2019. Esta Sala aprecia que el Área Rectora de Salud de Tibás, ha atendido y ha venido tramitando la denuncia, se han realizado múltiples visitas, inspecciones oculares, y se han presentado dificultades de notificación, así como acuerdos con los responsables de las empresas denunciadas, que han sido acatados parcialmente. De igual manera, se acredita que las autoridades del Ministerio de Salud han mantenido informado al recurrente de todo lo anterior, así como del avance de su gestión.
No obstante, los funcionarios accionados indican que aun está pendiente el retiro de algunas llantas y partes de maquinaria que se encuentran sobre la acera de la bodega, y de las fotografías aportadas como prueba, se desprende que persiste la obstaculización de la vía pública, así como el riesgo a la salud, especialmente tratándose de llantas de camión -que son de gran tamaño-, que el propio Ministerio de Salud ha insistido en campañas informativas a nivel nacional, son potenciales criaderos de mosquitos transmisores de enfermedades como el Dengue, Zika, Chikungunya, entre otras. Por lo expuesto, la Sala estima que ha quedado en evidencia que aun cuando el Ministerio de Salud ha dado atención a la denuncia planteada por el recurrente, existe un déficit en la tutela de los derechos fundamentales del recurrente, al haberse omitido adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones tomadas en el marco de la investigación realizada con motivo de los hechos denunciados desde hace más de ocho meses.
La autoridad recurrida no ha adoptado resoluciones precisas para dar solución a los problemas ambientales que se están presentado. En razón de lo anterior, a criterio de la Sala, lleva razón el recurrente al manifestar que ha existido un retardo de justicia administrativa; omisión que está afectando el ambiente en la zona denunciada. En consecuencia, el amparo resulta procedente, ordenándose a la autoridad accionada que, dentro del improrrogable plazo de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se culmine la investigación que se está realizando a partir de la denuncia del recurrente, se adopten medidas que sean procedentes en atención a lo que se logre comprobar y se notifique todo lo resuelto al denunciante.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que gran cantidad de desechos y residuos sólidos obstruyen el paso peatonal y vehicular, lo cual atenta contra la salud pública, y constituye una violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, o a quien ocupe ese cargo, que de forma inmediata adopte las medidas pertinentes dentro de la esfera de sus competencias para que dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se brinde una solución efectiva a los hechos denunciados por el recurrente. Además, deberá notificar a la parte recurrente las actuaciones llevadas a cabo en seguimiento de la denuncia. Se le advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a los recurridos. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
*EJDHXLDYEV861*
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