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Res. 09807-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/06/2018
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Res. N°2018009807 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con cincuenta minutos del diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Gestión de inejecución promovida por SARA COGNUK GONZÁLEZ, contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 9 de abril de 2018, la señora Sara Cognuck González, estudiante de Gestión de Recursos Naturales, acusó desobediencia a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el Voto No. 2008-018894 de las 13:44 horas del 19 de diciembre de 2008, bajo el argumento que varios medios informativos habían anunciado la reapertura del camino.
- Mediante resolución de las 11:53 horas del 27 de abril de 2018, se le dio traslado de la presente gestión al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Pococí.
- Informó bajo juramento, Elibeth Venegas Villalobos, Alcaldesa de la Municipalidad de Pococí, que en el presente asunto el tema subyace en una orden para paralizar de inmediato toda construcción y reparación de caminos que faciliten el ingreso de personas al parque Nacional Tortuguero, por sectores no autorizados por el Ministerio de Ambiente y Energía”. Por esa razón, arguye, el municipio se vio impedido a continuar con los trabajos de mantenimiento en la red vial a ese sector del camino público en Caño Chiquero. Sin embargo, esa omisión de no dar mantenimiento a este camino, fue precisamente la razón por la cual el Comité de Caminos de Caño Chiquero, planteó Demanda de Conocimiento contra la municipal, ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Menciona que en el año 2013, el Comité de Caminos de Caño Chiquero, presentó Demanda de Conocimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo, no solo contra esa Municipalidad, sino también, contra el Estado (Minae-Sinac, ICE, Japdeva) y contra la Fundación Neo Trópica; misma en la que se encuentra pendiente un nuevo señalamiento a la Audiencia Preliminar (la que se había señalado para el 10 de abril fue suspendida). Posteriormente, señala, en el año 2015, el Comité de Caminos gestionó en la vía administrativa el Procedimiento de Reapertura de Camino Público, de conformidad con los ordinales 30 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos. Como parte de ese Procedimiento administrativo, el Órgano Decisor emitió el Acto Final, ordenando la reapertura del camino público con código No. 7-02-464, el cual tiene una longitud de 22.9 kilómetros, con un derecho de vía de 14 metros de ancho, camino que empieza en el entronque con la ruta nacional NQ814 y finaliza en la Laguna Penitencia. Este camino existe desde 1970, según la base de datos que custodia la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal. Antes de esa fecha tenía otro código, el número 7-02-464. Sin embargo, esgrime, el área de conflicto es de los últimos 600 metros del camino, los cuales colindan con la Laguna Penitencia. Ahora bien, afirma que en marzo del 2015, la Sala Constitucional, volvió a referirse a este tema, pues el recurrente acudió nuevamente, alegando desobediencia a lo ordenado en el 2008, por parte de ese municipio (al igual que lo hace aquí la recurrente), ya que en algunas ocasiones se ingresó a realizar algunas mejoras para que los vecinos que colindan con ese camino público, pudieran ingresar a sus fincas con al menos las condiciones mínimas propias de un Camino Público no Clasificado. Explica que ante la acusación del recurrente, de desobediencia municipal a lo ordenado por la Sala Constitucional, la misma resolvió mediante Resolución No. 2015-003151 de las 09:30 horas del 6 de marzo 2015, en el Considerando cuarto la Sala señala textualmente lo siguiente: "IV- Dadas ¡as aclaraciones, no hay razón para decretar el incumplimiento. En efecto, cuando esta Sala declaró con lugar el recurso, no había ningún proceso judicial pendiente sobre la naturaleza del camino en cuestión. En virtud del principio precautorio en materia ambiental, se ordenó la paralización de obras de construcción y reparación de caminos en la zona. Será en la sede Contenciosa Administrativa, donde ya radica la discusión, donde se discuta si procede o no ¡a apertura del camino en cuestión. El Área de Conservación podrá oponerse, como lo ha hecho, ante los tribunales respectivos”. Aunado a ello, en el 2017, la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo, del II Circuito Judicial de San José, confirmó en todo, lo resuelto por esa autoridad municipal. Por resolución No. 382-2Q17, de las 13:33 horas del 29 de septiembre de 2017, realizó un análisis amplio en el que se concluyó declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Área de Conservación Tortuguero, confirmando con ello la resolución emitida por el despacho de la Alcaldía de Pococí, ND DA-561-2014, en calidad de Órgano Decisor y, consecuentemente, la resolución recomendativa de Servicios Jurídicos Internos SJI-DA-17-2017, en su calidad de Órgano Director. Parte de ese análisis que realiza el Tribunal, para este caso en concreto, se enfoca en dejar claro que estamos ante un camino público municipal, pues señala que, los planos que aporta la Municipalidad de Pococí son documentos públicos los cuales demuestran la existencia de un camino público y que el Minae no aportó “prueba plena en contrario” para contradecir lo alegado por la municipalidad, en lo tocante a que la vía en discusión es camino público cuyo código es el número 7-02-464. Aunado a ello, asegura que si bien el Parque Nacional Tortuguero se creó mediante Decreto en el año 1975, las fechas de los planos en donde además constan los sellos del Minae, datan desde el año 1987, lo que prueba que el Minae sí tiene conocimiento de la existencia de la calle pública. En razón de las consideraciones expuestas, resulta indefectible para este Tribunal rechazar este extremo del recurso de apelación. Sigue diciendo la resolución, que “En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se tiene que el camino en discusión es público u parte de la Red Vial Cantonal de la Municipalidad de Pococí, por lo que la recurrente no puede pretender justificar las obstrucciones realizadas en votos de la Sala Constitucional, las cuales hace referencia evitar el tránsito por zonas no autorizadas, Sin embargo, no estamos en presencia de zonas no autorizadas pues como se explicó supra la vía es calle pública y le pertenece a la Municipalidad de Pococí velar por el mantenimiento y libre tránsito del camino en cuestión". De otra parte, arguye que en marzo 2018, María Lourdes Echandi Gurdián, formuló recurso de amparo contra esa municipalidad (Exp. 18-005785-0007-CC)), por los mismos argumentos que los aquí recurrentes, además, solicitó como medida cautelar, que se le ordenara a esa municipalidad, suspender en forma inmediata, las obras de reapertura del camino público 7-02-464, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia. Dicha medida fue otorgada desde el 16 de abril 2018. En relación con ese amparo, dice, se encuentran a la espera de la sentencia. Lo anteriormente expuesto, en su criterio, sirve de fundamento a ese Gobierno Local de mantener su posición, respecto al camino público que pasa por Caño Chiquero, pues, tanto la Resolución ND2015-003151 de las 09:30 horas del 6 de marzo 2015, de la Sala Constitucional, como la Resolución No382-2017, de las 13:33 horas del 29 de septiembre de 2017, de la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo, respaldan su actuar. Indudablemente en el Parque Nacional Tortuguero, se debe proteger toda su biodiversidad, su abundante y exuberante flora y su fauna. Sin embargo el camino público no forma parte del parque, pues, existe mucho antes de haberse ampliado el parque en las colindancias de este camino público. Explica que en el año 1975, cuando se da la creación del Parque Nacional de Tortuguero, mediante Ley 5680, éste tenía una medida mayor a 9.818 hectáreas y, no abarcaba el área de Caño Chiquero, por ello, es que en los planos catastrados y visados de los finqueros de esa zona se indica como colindancias “frente a calle pública”. De ahí, la publicidad registral que fue demostrada en el procedimiento administrativo y confirmado así por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso y, se indica la calle pública hasta la Laguna Penitencia, por ser ese el fin de camino. Posteriormente, el parque se amplía en el año 1980, mediante Decreto Ejecutivo No. 11148; luego, se vuelve a ampliar en 1995, mediante Decreto Ejecutivo No. 24428-MIRENEM, y; finalmente, en 1998, por Decreto Ejecutivo No. 27223-MINAE, se agranda el área. Tomando en cuenta que cuando la Notaría del Estado realiza la inscripción de las fincas donadas por la Fundación Neotrópica, en diciembre del año de 1996, la reunión de fincas cuyo total asciende a poco más de 278 hectáreas, por un error notarial y registral se incluyó también la calle pública municipal de Caño Chiquero. Así las cosas, no es cierto que este municipio esté invadiendo el Parque Nacional de Tortuguero, sino brindando trabajos propios de mantenimiento vial, pero además, no existe prohibición alguna para nuestra representada -a excepción de la actual medida cautelar ordenada por esta autoridad- para seguir mejorando la red vial en este sector. Así las cosas, indica que deberá tener claro que no es como erróneamente lo está haciendo parecer algún sector de la población e incluso la prensa, dando información distorsionada con el fin de confundir a la ciudadanía, haciéndoles creer que este municipio está construyendo “una trocha" dentro del Parque Nacional Tortuguero, al margen de la ley; siendo que en realidad están, ante un camino público debidamente registrado ante el MOPT, que tiene más de 40 años de existir en la comunidad de Caño Chiquero. Además, esgrime, tal como quedó demostrado ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso, los vecinos que colindan frente a esa calle pública, tienen sus planos catastrados debidamente visados tanto por la municipalidad como por el Minae y, además, dichas fincas generaron, escritura, por lo que se encuentran debidamente inscritas en el Registro Nacional.
- Por escrito de 14 de mayo de 2018, el Magistrado Rueda Leal solicita inhibitoria para conocer del presente asunto.
- Por resolución de las 14:12 horas del 15 de mayo de 2018, la Presidencia de la Sala, acepta la gestión del Magistrado Rueda Leal y, lo tiene por separado del conocimiento de este amparo.
- Por solicitud 6174 la Presidencia de la Corte efectúa el sorteo 6121, donde el Magistrado suplente seleccionado para conocer de este proceso es Alejandro Delgado Faith.
- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Hernández Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
ÚNICO.- En el presente asunto, la recurrente aduce que la autoridad recurrida ha incumplido lo ordenado por esta Sala en el Voto No. 2008-018894 de las 13:44 horas del 19 de diciembre de 2008, que dispuso: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Enrique Alfar o Vargas y a Eva Torres Marín o a quienes en su lugar ejerzan los cargos, respectivamente de Alcalde y de Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, paralizar de inmediato toda construcción y reparación de caminos que faciliten el ingreso de personas al Parque Nacional Tortuguero por sectores no autorizados por el Ministerio de Ambiente y Energía, bajo apercibimiento que, de conformidad con ¡o establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifiquese esta resolución, de manera personal, a Enrique Alfaro Vargas y a Eva Torres Marín o a quienes ejerzan, respectivamente, los cargos de Alcalde y Presidenta del Consejo ambos de la Municipal de Pococí, ambos de la Municipalidad de Pococí. Alegó que varios medios informativos habían anunciado la reapertura del camino y, en detalle "(...) paralizar de inmediato toda construcción y reparación de caminos que faciliten el ingreso de personas al Parque Nacional Tortuguero por sectores no autorizados por el Ministerio de Ambiente y Energía". Ahora bien, para resolver este planteamiento se deben tener en cuenta varios extremos. El primero, que ante otra gestión de desobediencia, este Tribunal dictó la Resolución No. 2015-003151 de las 09:30 horas del 6 de marzo 2015, dentro de la cual, en su Considerando cuarto, se señaló textualmente que: "IV.- Dadas las aclaraciones, no hay razón para decretar el incumplimiento. En efecto, cuando esta Sala declaró con lugar el recurso, no había ningún proceso judicial pendiente sobre la naturaleza del camino en cuestión. En virtud del principio precautorio en materia ambiental, se ordenó la paralización de obras de construcción y reparación de caminos en la zona. Será en la sede Contenciosa Administrativa, donde ya radica la discusión, donde se discuta si procede o no la apertura del camino en cuestión.
El Área de Conservación podrá oponerse, como lo ha hecho, ante los tribunales respectivos". Lo anterior, toda vez que, en el año 2013 el Comité de Caminos de Caño Chiquero, planteó Demanda de Conocimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo contra la municipalidad y, el Estado (Minae-Sinac, ICE, Japdeva) y la Fundación Neo Trópica. Asimismo, detalla la recurrida que "(…) en el 2017, la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo, del II Circuito Judicial de San José, confirmó en todo, lo resuelto por esa autoridad municipal. Por resolución No. 382-2Q17, de las 13:33 horas del 29 de septiembre de 2017, realizó un análisis amplio en el que se concluyó declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Área de Conservación Tortuguero, confirmando con ello la resolución emitida por el despacho de la Alcaldía de Pococí, ND DA-561-2014, en calidad de Órgano Decisor y, consecuentemente, la resolución recomendativa de Servicios Jurídicos Internos SJI-DA-17-2017, en su calidad de Órgano Director" y, se determinó que "Parte de ese análisis que realiza el Tribunal, para este caso en concreto, se enfoca en dejar claro que estamos ante un camino público municipal, pues señala que, los planos que aporta la Municipalidad de Pococí son documentos públicos los cuales demuestran la existencia de un camino público y que el Minae no aportó “prueba plena en contrario” para contradecir lo alegado por la municipalidad, en lo tocante a que la vía en discusión es camino público cuyo código es el número 7-02-464". A lo mencionado, se suma que en este Tribunal fue interpuesto otro recurso de amparo sobre hechos en estrecha relación con los acá conocidos, el que, se encuentra, actualmente, en trámite. Al respecto, la recurrida asevera que "De otra parte, arguye que en marzo 2018, María Lourdes Echandi Gurdián, formuló recurso de amparo contra esa municipalidad (Exp. 18-005785-0007-CO), por los mismos argumentos que los aquí recurrentes, además, solicitó como medida cautelar, que se le ordenara a esa municipalidad, suspender en forma inmediata, las obras de reapertura del camino público 7-02-464, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia. Dicha medida fue otorgada desde el 16 de abril 2018. En relación con ese amparo, dice, se encuentran a la espera de la sentencia". Bajo esa inteligencia y, tomando no solo en cuenta que desde el dictado de la sentencia que, acusa la recurrente, fue desobedecida, hasta ahora, han pasado no solo gran cantidad de años, sino que también, se han suscitado desde procesos jurisdiccionales, hasta otros recursos de amparo, donde se discute la facultad de la Municipalidad recurrida de proceder conforme lo ha hecho. De modo tal que, en criterio de esta Sala, la gestión de desobediencia bajo estudio no es procedente. Bajo ese entendido, habrá que esperar las resoluciones que se dicten dentro de las demás gestiones, ahora, pendientes y en trámite.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Luis Fdo. Salazar A.
Nancy Hernández L. José P. Hernández G.
Marta E. Esquivel R. Alejandro Delgado F.
Res. N°2018009807 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con cincuenta minutos del diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Gestión de inejecución promovida por SARA COGNUK GONZÁLEZ, contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 9 de abril de 2018, la señora Sara Cognuck González, estudiante de Gestión de Recursos Naturales, acusó desobediencia a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el Voto No. 2008-018894 de las 13:44 horas del 19 de diciembre de 2008, bajo el argumento que varios medios informativos habían anunciado la reapertura del camino.
- Mediante resolución de las 11:53 horas del 27 de abril de 2018, se le dio traslado de la presente gestión al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Pococí.
- Informó bajo juramento, Elibeth Venegas Villalobos, Alcaldesa de la Municipalidad de Pococí, que en el presente asunto el tema subyace en una orden para paralizar de inmediato toda construcción y reparación de caminos que faciliten el ingreso de personas al parque Nacional Tortuguero, por sectores no autorizados por el Ministerio de Ambiente y Energía”. Por esa razón, arguye, el municipio se vio impedido a continuar con los trabajos de mantenimiento en la red vial a ese sector del camino público en Caño Chiquero. Sin embargo, esa omisión de no dar mantenimiento a este camino, fue precisamente la razón por la cual el Comité de Caminos de Caño Chiquero, planteó Demanda de Conocimiento contra la municipal, ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Menciona que en el año 2013, el Comité de Caminos de Caño Chiquero, presentó Demanda de Conocimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo, no solo contra esa Municipalidad, sino también, contra el Estado (Minae-Sinac, ICE, Japdeva) y contra la Fundación Neo Trópica; misma en la que se encuentra pendiente un nuevo señalamiento a la Audiencia Preliminar (la que se había señalado para el 10 de abril fue suspendida). Posteriormente, señala, en el año 2015, el Comité de Caminos gestionó en la vía administrativa el Procedimiento de Reapertura de Camino Público, de conformidad con los ordinales 30 y 33 de la Ley General de Caminos Públicos. Como parte de ese Procedimiento administrativo, el Órgano Decisor emitió el Acto Final, ordenando la reapertura del camino público con código No. 7-02-464, el cual tiene una longitud de 22.9 kilómetros, con un derecho de vía de 14 metros de ancho, camino que empieza en el entronque con la ruta nacional NQ814 y finaliza en la Laguna Penitencia. Este camino existe desde 1970, según la base de datos que custodia la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal. Antes de esa fecha tenía otro código, el número 7-02-464. Sin embargo, esgrime, el área de conflicto es de los últimos 600 metros del camino, los cuales colindan con la Laguna Penitencia. Ahora bien, afirma que en marzo del 2015, la Sala Constitucional, volvió a referirse a este tema, pues el recurrente acudió nuevamente, alegando desobediencia a lo ordenado en el 2008, por parte de ese municipio (al igual que lo hace aquí la recurrente), ya que en algunas ocasiones se ingresó a realizar algunas mejoras para que los vecinos que colindan con ese camino público, pudieran ingresar a sus fincas con al menos las condiciones mínimas propias de un Camino Público no Clasificado. Explica que ante la acusación del recurrente, de desobediencia municipal a lo ordenado por la Sala Constitucional, la misma resolvió mediante Resolución No. 2015-003151 de las 09:30 horas del 6 de marzo 2015, en el Considerando cuarto la Sala señala textualmente lo siguiente: "IV- Dadas ¡as aclaraciones, no hay razón para decretar el incumplimiento. En efecto, cuando esta Sala declaró con lugar el recurso, no había ningún proceso judicial pendiente sobre la naturaleza del camino en cuestión. En virtud del principio precautorio en materia ambiental, se ordenó la paralización de obras de construcción y reparación de caminos en la zona. Será en la sede Contenciosa Administrativa, donde ya radica la discusión, donde se discuta si procede o no ¡a apertura del camino en cuestión. El Área de Conservación podrá oponerse, como lo ha hecho, ante los tribunales respectivos”. Aunado a ello, en el 2017, la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo, del II Circuito Judicial de San José, confirmó en todo, lo resuelto por esa autoridad municipal. Por resolución No. 382-2Q17, de las 13:33 horas del 29 de septiembre de 2017, realizó un análisis amplio en el que se concluyó declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Área de Conservación Tortuguero, confirmando con ello la resolución emitida por el despacho de la Alcaldía de Pococí, ND DA-561-2014, en calidad de Órgano Decisor y, consecuentemente, la resolución recomendativa de Servicios Jurídicos Internos SJI-DA-17-2017, en su calidad de Órgano Director. Parte de ese análisis que realiza el Tribunal, para este caso en concreto, se enfoca en dejar claro que estamos ante un camino público municipal, pues señala que, los planos que aporta la Municipalidad de Pococí son documentos públicos los cuales demuestran la existencia de un camino público y que el Minae no aportó “prueba plena en contrario” para contradecir lo alegado por la municipalidad, en lo tocante a que la vía en discusión es camino público cuyo código es el número 7-02-464. Aunado a ello, asegura que si bien el Parque Nacional Tortuguero se creó mediante Decreto en el año 1975, las fechas de los planos en donde además constan los sellos del Minae, datan desde el año 1987, lo que prueba que el Minae sí tiene conocimiento de la existencia de la calle pública. En razón de las consideraciones expuestas, resulta indefectible para este Tribunal rechazar este extremo del recurso de apelación. Sigue diciendo la resolución, que “En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se tiene que el camino en discusión es público u parte de la Red Vial Cantonal de la Municipalidad de Pococí, por lo que la recurrente no puede pretender justificar las obstrucciones realizadas en votos de la Sala Constitucional, las cuales hace referencia evitar el tránsito por zonas no autorizadas, Sin embargo, no estamos en presencia de zonas no autorizadas pues como se explicó supra la vía es calle pública y le pertenece a la Municipalidad de Pococí velar por el mantenimiento y libre tránsito del camino en cuestión". De otra parte, arguye que en marzo 2018, María Lourdes Echandi Gurdián, formuló recurso de amparo contra esa municipalidad (Exp. 18-005785-0007-CC)), por los mismos argumentos que los aquí recurrentes, además, solicitó como medida cautelar, que se le ordenara a esa municipalidad, suspender en forma inmediata, las obras de reapertura del camino público 7-02-464, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia. Dicha medida fue otorgada desde el 16 de abril 2018. En relación con ese amparo, dice, se encuentran a la espera de la sentencia. Lo anteriormente expuesto, en su criterio, sirve de fundamento a ese Gobierno Local de mantener su posición, respecto al camino público que pasa por Caño Chiquero, pues, tanto la Resolución ND2015-003151 de las 09:30 horas del 6 de marzo 2015, de la Sala Constitucional, como la Resolución No382-2017, de las 13:33 horas del 29 de septiembre de 2017, de la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo, respaldan su actuar. Indudablemente en el Parque Nacional Tortuguero, se debe proteger toda su biodiversidad, su abundante y exuberante flora y su fauna. Sin embargo el camino público no forma parte del parque, pues, existe mucho antes de haberse ampliado el parque en las colindancias de este camino público. Explica que en el año 1975, cuando se da la creación del Parque Nacional de Tortuguero, mediante Ley 5680, éste tenía una medida mayor a 9.818 hectáreas y, no abarcaba el área de Caño Chiquero, por ello, es que en los planos catastrados y visados de los finqueros de esa zona se indica como colindancias “frente a calle pública”. De ahí, la publicidad registral que fue demostrada en el procedimiento administrativo y confirmado así por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso y, se indica la calle pública hasta la Laguna Penitencia, por ser ese el fin de camino. Posteriormente, el parque se amplía en el año 1980, mediante Decreto Ejecutivo No. 11148; luego, se vuelve a ampliar en 1995, mediante Decreto Ejecutivo No. 24428-MIRENEM, y; finalmente, en 1998, por Decreto Ejecutivo No. 27223-MINAE, se agranda el área. Tomando en cuenta que cuando la Notaría del Estado realiza la inscripción de las fincas donadas por la Fundación Neotrópica, en diciembre del año de 1996, la reunión de fincas cuyo total asciende a poco más de 278 hectáreas, por un error notarial y registral se incluyó también la calle pública municipal de Caño Chiquero. Así las cosas, no es cierto que este municipio esté invadiendo el Parque Nacional de Tortuguero, sino brindando trabajos propios de mantenimiento vial, pero además, no existe prohibición alguna para nuestra representada -a excepción de la actual medida cautelar ordenada por esta autoridad- para seguir mejorando la red vial en este sector. Así las cosas, indica que deberá tener claro que no es como erróneamente lo está haciendo parecer algún sector de la población e incluso la prensa, dando información distorsionada con el fin de confundir a la ciudadanía, haciéndoles creer que este municipio está construyendo “una trocha" dentro del Parque Nacional Tortuguero, al margen de la ley; siendo que en realidad están, ante un camino público debidamente registrado ante el MOPT, que tiene más de 40 años de existir en la comunidad de Caño Chiquero. Además, esgrime, tal como quedó demostrado ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso, los vecinos que colindan frente a esa calle pública, tienen sus planos catastrados debidamente visados tanto por la municipalidad como por el Minae y, además, dichas fincas generaron, escritura, por lo que se encuentran debidamente inscritas en el Registro Nacional.
- Por escrito de 14 de mayo de 2018, el Magistrado Rueda Leal solicita inhibitoria para conocer del presente asunto.
- Por resolución de las 14:12 horas del 15 de mayo de 2018, la Presidencia de la Sala, acepta la gestión del Magistrado Rueda Leal y, lo tiene por separado del conocimiento de este amparo.
- Por solicitud 6174 la Presidencia de la Corte efectúa el sorteo 6121, donde el Magistrado suplente seleccionado para conocer de este proceso es Alejandro Delgado Faith.
- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Hernández Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
ÚNICO.- En el presente asunto, la recurrente aduce que la autoridad recurrida ha incumplido lo ordenado por esta Sala en el Voto No. 2008-018894 de las 13:44 horas del 19 de diciembre de 2008, que dispuso: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Enrique Alfar o Vargas y a Eva Torres Marín o a quienes en su lugar ejerzan los cargos, respectivamente de Alcalde y de Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, paralizar de inmediato toda construcción y reparación de caminos que faciliten el ingreso de personas al Parque Nacional Tortuguero por sectores no autorizados por el Ministerio de Ambiente y Energía, bajo apercibimiento que, de conformidad con ¡o establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifiquese esta resolución, de manera personal, a Enrique Alfaro Vargas y a Eva Torres Marín o a quienes ejerzan, respectivamente, los cargos de Alcalde y Presidenta del Consejo ambos de la Municipal de Pococí, ambos de la Municipalidad de Pococí. Alegó que varios medios informativos habían anunciado la reapertura del camino y, en detalle "(...) paralizar de inmediato toda construcción y reparación de caminos que faciliten el ingreso de personas al Parque Nacional Tortuguero por sectores no autorizados por el Ministerio de Ambiente y Energía". Ahora bien, para resolver este planteamiento se deben tener en cuenta varios extremos. El primero, que ante otra gestión de desobediencia, este Tribunal dictó la Resolución No. 2015-003151 de las 09:30 horas del 6 de marzo 2015, dentro de la cual, en su Considerando cuarto, se señaló textualmente que: "IV.- Dadas las aclaraciones, no hay razón para decretar el incumplimiento. En efecto, cuando esta Sala declaró con lugar el recurso, no había ningún proceso judicial pendiente sobre la naturaleza del camino en cuestión. En virtud del principio precautorio en materia ambiental, se ordenó la paralización de obras de construcción y reparación de caminos en la zona. Será en la sede Contenciosa Administrativa, donde ya radica la discusión, donde se discuta si procede o no la apertura del camino en cuestión.
El Área de Conservación podrá oponerse, como lo ha hecho, ante los tribunales respectivos". Lo anterior, toda vez que, en el año 2013 el Comité de Caminos de Caño Chiquero, planteó Demanda de Conocimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo contra la municipalidad y, el Estado (Minae-Sinac, ICE, Japdeva) y la Fundación Neo Trópica. Asimismo, detalla la recurrida que "(…) en el 2017, la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo, del II Circuito Judicial de San José, confirmó en todo, lo resuelto por esa autoridad municipal. Por resolución No. 382-2Q17, de las 13:33 horas del 29 de septiembre de 2017, realizó un análisis amplio en el que se concluyó declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Área de Conservación Tortuguero, confirmando con ello la resolución emitida por el despacho de la Alcaldía de Pococí, ND DA-561-2014, en calidad de Órgano Decisor y, consecuentemente, la resolución recomendativa de Servicios Jurídicos Internos SJI-DA-17-2017, en su calidad de Órgano Director" y, se determinó que "Parte de ese análisis que realiza el Tribunal, para este caso en concreto, se enfoca en dejar claro que estamos ante un camino público municipal, pues señala que, los planos que aporta la Municipalidad de Pococí son documentos públicos los cuales demuestran la existencia de un camino público y que el Minae no aportó “prueba plena en contrario” para contradecir lo alegado por la municipalidad, en lo tocante a que la vía en discusión es camino público cuyo código es el número 7-02-464". A lo mencionado, se suma que en este Tribunal fue interpuesto otro recurso de amparo sobre hechos en estrecha relación con los acá conocidos, el que, se encuentra, actualmente, en trámite. Al respecto, la recurrida asevera que "De otra parte, arguye que en marzo 2018, María Lourdes Echandi Gurdián, formuló recurso de amparo contra esa municipalidad (Exp. 18-005785-0007-CO), por los mismos argumentos que los aquí recurrentes, además, solicitó como medida cautelar, que se le ordenara a esa municipalidad, suspender en forma inmediata, las obras de reapertura del camino público 7-02-464, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia. Dicha medida fue otorgada desde el 16 de abril 2018. En relación con ese amparo, dice, se encuentran a la espera de la sentencia". Bajo esa inteligencia y, tomando no solo en cuenta que desde el dictado de la sentencia que, acusa la recurrente, fue desobedecida, hasta ahora, han pasado no solo gran cantidad de años, sino que también, se han suscitado desde procesos jurisdiccionales, hasta otros recursos de amparo, donde se discute la facultad de la Municipalidad recurrida de proceder conforme lo ha hecho. De modo tal que, en criterio de esta Sala, la gestión de desobediencia bajo estudio no es procedente. Bajo ese entendido, habrá que esperar las resoluciones que se dicten dentro de las demás gestiones, ahora, pendientes y en trámite.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V. Luis Fdo. Salazar A.
Nancy Hernández L. José P. Hernández G.
Marta E. Esquivel R. Alejandro Delgado F.
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