← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 03319-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/02/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180195200007CO* Res. Nº 2019003319 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos de veintiseis de febrero de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-019520-0007-CO, interpuesto por LUIS ROBERTO ZAMORA BOLAÑOS, cédula de identidad 0110860159, a favor de KARIN ANNE HOAD, cédula de residencia 184000405031 Y LORENA VICTORIA SAN ROMÁN JOHANNING, cédula de identidad 0104151007, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:28 horas de 04 de diciembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA y manifiesta que la amparada vive en Cerro Dantas de San Rafael de Heredia, en propiedad que colinda con el Parque Nacional Braulio Carrillo. Indica que se ha apersonado en reiteradas ocasiones a solicitar se le de mantenimiento al camino que llega hasta sus propiedades, siendo que se le ha indicado siempre, verbalmente, que no se puede por estar en zona de protección ambiental. Manifiesta que ambas amparadas son adultas mayores. Narra que por nota sin número consultó a la municipalidad recurrida lo siguiente: "a) copia del acuerdo del concejo que autorizó la construcción de la torre del ICE al norte del Monte de la Cruz, en el Cerro Dantas; b) indicar la identificación de la calle que va de la entrada al Monte de la Cruz hasta la torre del ICE en Cerro Dantas; c) indique desde cuándo existe tal calle; d) indique si tal calle es Nacional o Municipal; e) adjunte mapa cartográfico de la zona; f) indique la naturaleza jurídica de la zona y la normativa ambiental a la que están sujetas las fincas Matrículas de Folio Real 4-118599, 4-040706, 4-107822, 4-118600 y 4-03485, todas del partido de Heredia y ubicadas cerca del Cerro Dantas". Agrega que la municipalidad respondió por correos electrónicos adjuntando los oficios 243-2018-AMSRH, 348-2018-AMSRH, MSRH-DPUT-039-2018 y 075-E-DCT-MSRH-2018, en los que se indicó que la calle se llama "Monte de la Cruz" y responde al código municipal No. 405042; que la calle data de 1952 y que la administración corresponde al municipio. Indica que en tales condiciones, corresponde a la Municipalidad de San Rafael de Heredia dar mantenimiento al camino y mantenerlo transitable. Manifiesta que durante años la amparada ha sufragado los gastos de mantenimiento del camino a fin de tener acceso a su casa de habitación, pero, tal labor es insostenible en el tiempo, por lo que actualmente está intransitable. Narra que la amparada sufrió una neumonía y su salida al hospital fue casi imposible, pues, tardó mucho más tiempo del que hubiera requerido de estar la calle transitable. Estima que tales actuaciones resultan lesivas de sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Verny Valerio Hernández, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que el recurrente presenta varios números de propiedad sin especificar claramente cuál es el domicilio exacto de las amparadas. Señala que, efectivamente el camino objeto del recurso se encuentra dentro de la zona montañosa determinada en el Decreto No. 65 de 1888. Indica, que al recurrente se le ha contestado en tiempo y forma todas las consultas que ha realizado ante ese municipio. Refiere que, si bien el camino se ubica dentro de un área montañosa parte del cantón de San Rafael de Heredia, lo cierto es que el mismo se encuentra dentro de la zona del Decreto No. 65 de 30 de junio de 1888. obra en el camino sin la autorización previa de ese municipio, pues en el voto 2008-12109, este Tribunal indicó la prohibición de ejecutar obras y otorgar permisos en la zona del Decreto No. 65 de 30 de junio de 1888. Aclara que no existe una negativa negligente y desinteresada por parte de ese municipio, pues la referida negativa obedece a que el camino se encuentra dentro de la zona inalienable del Decreto No. 65 de 30 de junio de 1888 y, en virtud del principio protector Indubio Pro Natura, no se puede intervenir. Estima que con lo actuado, no se está violentado ningún derecho fundamental al goce y disfrute del derecho de propiedad de las amparadas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
3.- Mediante nota de fecha 13 de febrero de 2019, la Magistrada Esquivel Rodríguez, solicita la inhibitoria en este asunto, pues su familia tiene una propiedad que colinda con la calle objeto del recurso.
4.- Mediante resolución de las 10:48 horas de 15 de febrero de 2019, se tuvo por separado del conocimiento de este asunto a la Magistrada Esquivel Rodríguez.
5.-La Presidencia de la Corte, nombró a la Magistrada Suplente Alicia María Salas Torres, en sustitución de la Magistrada Esquivel Rodríguez.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que las amparadas son vecinas de Cerro Dantas de San Rafael de Heredia, propiedad que colinda con el Parque Nacional Braulio Carrillo. Indica que en reiteradas ocasiones, ha solicitado a la municipalidad recurrida que le de mantenimiento al camino que llega hasta sus propiedades, pero siempre le indican que no se puede por estar en zona de protección ambiental. En virtud de lo expuesto, indica que mediante nota presentada ante el gobierno local accionado, solicitó información de su interés referente a la calle que va de la entrada al Monte de la Cruz hasta la torre del ICE en Cerro Dantas. En respuesta a su gestión, refiere que la municipalidad recurrida le contestó que la administración corresponde al municipio. Pese a lo anterior, acusa que la autoridad recurrida no ha hecho nada para dar mantenimiento al camino y mantenerlo transitable.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Las amparadas son vecinas de Cerro Dantas de San Rafael de Heredia, propiedad que colinda con el Parque Nacional Braulio Carrillo (hecho no controvertido).
Mediante oficio No. 075-E-DCT-MSRH-2018 de 13 de febrero de 2018, José Rafael Chaves Hernández, Topógrafo Municipal, le indicó al recurrente que el camino de la entrada al Monte de la Cruz hacia Cerro Dantas “corresponde a una vía cantonal, cuya administración le corresponde al Municipio” (véase la prueba adjunta).
Parte del camino de la entrada al Monte de la Cruz hacia Cerro Dantas, se encuentra dentro de la zona montañosa determinada en el Decreto No. 65 de 1888, razón por la cual la municipalidad accionada se ve imposibilitada a brindarle mantenimiento (véase el informe y la prueba adjunta).
El sector del camino de la entrada al Monte de la Cruz hacia Cerro Dantas, que se encuentra fuera del Decreto No. 65 de 1888, ha recibido mantenimiento y, actualmente se encuentra transitable (véase la prueba adjunta).
III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Que las amparadas hayan sufragado los gastos de mantenimiento del camino.
Que todo el camino de la entrada al Monte de la Cruz hacia Cerro Dantas se encuentre intransitable.
Que una de las amparadas sufriera de neumonía y su salida al hospital fuera casi imposible debido al estado de la calle.
IV.- PRECENDENTE. Esta sala en un asunto similar al que ahora se plantea, mediante Sentencia No. 2018-011414 de las 14:30 horas de 17 de julio de 2018, resolvió sobre el caso concreto, lo siguiente:
“(…) Asimismo, según informó la autoridad recurrida y tuvo por demostrado esta Sala, el último tramo de dicho camino se encuentra en la zona del Decreto 65 de 1888, la cual se determina como una “zona inalienable”, razón por la cual la Municipalidad recurrida cuenta con una prohibición para realizar una serie de obras de mantenimiento en la zona. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, analizó el alcance del decreto de ley número 65 dentro de la sentencia No. 2008-12109 de las 15:16 horas del 5 de agosto de 2008, en el cual determinó:
“V.-Sobre el decreto ley número 65. Por medio del decreto ley número 65 del veintiocho de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, el legislador ordenó proteger una de las zonas en las que se encuentran las nacientes de agua que abastecen a los habitantes de las provincias de Heredia, Alajuela y parte de San José, disponiendo para tal efecto en lo que interesa lo siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, Siendo de utilidad pública la conservación de las montañas en que tienen origen los arroyos y manantiales que abastecen de agua a la provincia de Heredia y a una parte de la de Alajuela,
DECRETA:
Art. 1°—Se declara inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho, a uno y otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del Volcán de Barba, desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona de propiedad nacional ó municipal.
Art. 2°—Se autoriza al Poder Ejecutivo para aumentar ó disminuir la extensión de la zona a que se refiere el artículo anterior si después de practicado el reconocimiento respectivo por medio de una comisión científica, juzga conveniente modificarla en el sentido que dicha comisión indique.
Tal y como se desprende de la lectura de la norma de cita, la intención del legislador del siglo antepasado era la de asegurar que las provincias de Alajuela, Heredia y San José pudieran garantizarse en el futuro el recurso hídrico necesario para satisfacer las necesidades de la población. Para lograr lo anterior, el legislador dispuso la creación de una zona inalienable, la cual no podía ser objeto de ningún tipo de posesión en razón de su naturaleza pública, tal y como lo ha sostenido este Tribunal en una serie de pronunciamientos, como es el caso de la sentencia número 422-96 del veintidós de enero de dos mil seis, en la que se señaló en lo que interesa:
“(…)El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Se trata de bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Por ello, son sus características el ser inalienables, imprescriptibles, inembargables; no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, no un derecho a la propiedad.(…)”.
En congruencia con lo anterior, si bien esta Sala pudo comprobar que la autoridad recurrida ha realizado una serie de acciones para atender los problemas del mal estado de la Calle Charquillo y sobre ese extremo técnico procede la desestimatoria de este amparo, lo cierto del caso es que, determinar si la zona que se encuentra pendiente de atención cuenta con alguna prohibición para que realicen mejoras en virtud de la aplicación del Decreto # 65 del 30 de junio de 1888, es un extremo que excede a las competencias de este Tribunal Constitucional, razón por lo cual, lo propio es que sobre este punto, acudan los recurrentes, si a bien lo tienen ante las vías de legalidad ordinaria respectiva, para hacer valer allí sus derechos. Así las cosas, procede la desestimatoria de este recurso, como en efecto se dispone (…)”.
En ese mismo sentido, el accionante reclama, que la municipalidad recurrida se niega a darle mantenimiento al camino que lleva hasta la propiedad de las amparadas por estar en una zona de protección ambiental, pese a que dicha función le corresponde a ese municipio. Al respecto, ha tenido por acreditado esta Sala, con base en el informe dado por la autoridad recurrida, que la propiedad de las amparadas, ubicada en Cerro Dantas de San Rafael de Heredia, es parte de la zona montañosa determinada en el Decreto No. 65 de 1888, situación que imposibilita a la municipalidad accionada brindarle mantenimiento. Asimismo, se logró determinar, que el sector del camino de la entrada al Monte de la Cruz hacia Cerro Dantas, que se encuentra fuera del Decreto No. 65 de 1888, ha recibido mantenimiento y, actualmente se encuentra transitable. Así las cosas, como el precedente citado es aplicable al caso bajo estudio, procede desestimar el recurso, pues no le corresponde a este Tribunal determinar si el sector de calle que lleva a la propiedad de las amparadas cuenta con alguna prohibición para que realice el mantenimiento acusado, en virtud de la aplicación del Decreto No. 65 del 30 de junio de 1888. Por lo anterior, deberá la parte recurrente, si a bien lo tiene, acudir ante la vía de legalidad que corresponda, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. En conclusión, el recurso es improcedente y así se declara.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado ponen nota.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Mauricio Chacón J. Alicia Salas T.
NOTA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ Y EL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, CONR EDACCION DEL SEGUNDO. En tesis de principio, consideramos que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administracion Publica en la reparacion, construccion, modificacion o demolicion de cualquier obra de infraestructura , deben ser desestimados, por constituir, esa omision, un tema de legalidad, cuya discusion corresponde a la jurisdiccion ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violacion a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdiccion constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, si entramos a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situacion una excepcion a nuestra posicion en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente indicó, que las autoridades de la Municipalidad de San Rafael de Heredia se han negado a dar mantenimiento al camino que llega a su casa de habitacion, lo que se le ha dificultado salir para acudir al hospital.
Nancy Hernandez Lopez Luis Fdo. Salazar A.
*180195200007CO* Res. Nº 2019003319 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cero minutos de veintiseis de febrero de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-019520-0007-CO, interpuesto por LUIS ROBERTO ZAMORA BOLAÑOS, cédula de identidad 0110860159, a favor de KARIN ANNE HOAD, cédula de residencia 184000405031 Y LORENA VICTORIA SAN ROMÁN JOHANNING, cédula de identidad 0104151007, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:28 horas de 04 de diciembre de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA y manifiesta que la amparada vive en Cerro Dantas de San Rafael de Heredia, en propiedad que colinda con el Parque Nacional Braulio Carrillo. Indica que se ha apersonado en reiteradas ocasiones a solicitar se le de mantenimiento al camino que llega hasta sus propiedades, siendo que se le ha indicado siempre, verbalmente, que no se puede por estar en zona de protección ambiental. Manifiesta que ambas amparadas son adultas mayores. Narra que por nota sin número consultó a la municipalidad recurrida lo siguiente: "a) copia del acuerdo del concejo que autorizó la construcción de la torre del ICE al norte del Monte de la Cruz, en el Cerro Dantas; b) indicar la identificación de la calle que va de la entrada al Monte de la Cruz hasta la torre del ICE en Cerro Dantas; c) indique desde cuándo existe tal calle; d) indique si tal calle es Nacional o Municipal; e) adjunte mapa cartográfico de la zona; f) indique la naturaleza jurídica de la zona y la normativa ambiental a la que están sujetas las fincas Matrículas de Folio Real 4-118599, 4-040706, 4-107822, 4-118600 y 4-03485, todas del partido de Heredia y ubicadas cerca del Cerro Dantas". Agrega que la municipalidad respondió por correos electrónicos adjuntando los oficios 243-2018-AMSRH, 348-2018-AMSRH, MSRH-DPUT-039-2018 y 075-E-DCT-MSRH-2018, en los que se indicó que la calle se llama "Monte de la Cruz" y responde al código municipal No. 405042; que la calle data de 1952 y que la administración corresponde al municipio. Indica que en tales condiciones, corresponde a la Municipalidad de San Rafael de Heredia dar mantenimiento al camino y mantenerlo transitable. Manifiesta que durante años la amparada ha sufragado los gastos de mantenimiento del camino a fin de tener acceso a su casa de habitación, pero, tal labor es insostenible en el tiempo, por lo que actualmente está intransitable. Narra que la amparada sufrió una neumonía y su salida al hospital fue casi imposible, pues, tardó mucho más tiempo del que hubiera requerido de estar la calle transitable. Estima que tales actuaciones resultan lesivas de sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Verny Valerio Hernández, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, que el recurrente presenta varios números de propiedad sin especificar claramente cuál es el domicilio exacto de las amparadas. Señala que, efectivamente el camino objeto del recurso se encuentra dentro de la zona montañosa determinada en el Decreto No. 65 de 1888. Indica, que al recurrente se le ha contestado en tiempo y forma todas las consultas que ha realizado ante ese municipio. Refiere que, si bien el camino se ubica dentro de un área montañosa parte del cantón de San Rafael de Heredia, lo cierto es que el mismo se encuentra dentro de la zona del Decreto No. 65 de 30 de junio de 1888. obra en el camino sin la autorización previa de ese municipio, pues en el voto 2008-12109, este Tribunal indicó la prohibición de ejecutar obras y otorgar permisos en la zona del Decreto No. 65 de 30 de junio de 1888. Aclara que no existe una negativa negligente y desinteresada por parte de ese municipio, pues la referida negativa obedece a que el camino se encuentra dentro de la zona inalienable del Decreto No. 65 de 30 de junio de 1888 y, en virtud del principio protector Indubio Pro Natura, no se puede intervenir. Estima que con lo actuado, no se está violentado ningún derecho fundamental al goce y disfrute del derecho de propiedad de las amparadas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
3.- Mediante nota de fecha 13 de febrero de 2019, la Magistrada Esquivel Rodríguez, solicita la inhibitoria en este asunto, pues su familia tiene una propiedad que colinda con la calle objeto del recurso.
4.- Mediante resolución de las 10:48 horas de 15 de febrero de 2019, se tuvo por separado del conocimiento de este asunto a la Magistrada Esquivel Rodríguez.
5.-La Presidencia de la Corte, nombró a la Magistrada Suplente Alicia María Salas Torres, en sustitución de la Magistrada Esquivel Rodríguez.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que las amparadas son vecinas de Cerro Dantas de San Rafael de Heredia, propiedad que colinda con el Parque Nacional Braulio Carrillo. Indica que en reiteradas ocasiones, ha solicitado a la municipalidad recurrida que le de mantenimiento al camino que llega hasta sus propiedades, pero siempre le indican que no se puede por estar en zona de protección ambiental. En virtud de lo expuesto, indica que mediante nota presentada ante el gobierno local accionado, solicitó información de su interés referente a la calle que va de la entrada al Monte de la Cruz hasta la torre del ICE en Cerro Dantas. En respuesta a su gestión, refiere que la municipalidad recurrida le contestó que la administración corresponde al municipio. Pese a lo anterior, acusa que la autoridad recurrida no ha hecho nada para dar mantenimiento al camino y mantenerlo transitable.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Las amparadas son vecinas de Cerro Dantas de San Rafael de Heredia, propiedad que colinda con el Parque Nacional Braulio Carrillo (hecho no controvertido).
Mediante oficio No. 075-E-DCT-MSRH-2018 de 13 de febrero de 2018, José Rafael Chaves Hernández, Topógrafo Municipal, le indicó al recurrente que el camino de la entrada al Monte de la Cruz hacia Cerro Dantas “corresponde a una vía cantonal, cuya administración le corresponde al Municipio” (véase la prueba adjunta).
Parte del camino de la entrada al Monte de la Cruz hacia Cerro Dantas, se encuentra dentro de la zona montañosa determinada en el Decreto No. 65 de 1888, razón por la cual la municipalidad accionada se ve imposibilitada a brindarle mantenimiento (véase el informe y la prueba adjunta).
El sector del camino de la entrada al Monte de la Cruz hacia Cerro Dantas, que se encuentra fuera del Decreto No. 65 de 1888, ha recibido mantenimiento y, actualmente se encuentra transitable (véase la prueba adjunta).
III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Que las amparadas hayan sufragado los gastos de mantenimiento del camino.
Que todo el camino de la entrada al Monte de la Cruz hacia Cerro Dantas se encuentre intransitable.
Que una de las amparadas sufriera de neumonía y su salida al hospital fuera casi imposible debido al estado de la calle.
IV.- PRECENDENTE. Esta sala en un asunto similar al que ahora se plantea, mediante Sentencia No. 2018-011414 de las 14:30 horas de 17 de julio de 2018, resolvió sobre el caso concreto, lo siguiente:
“(…) Asimismo, según informó la autoridad recurrida y tuvo por demostrado esta Sala, el último tramo de dicho camino se encuentra en la zona del Decreto 65 de 1888, la cual se determina como una “zona inalienable”, razón por la cual la Municipalidad recurrida cuenta con una prohibición para realizar una serie de obras de mantenimiento en la zona. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, analizó el alcance del decreto de ley número 65 dentro de la sentencia No. 2008-12109 de las 15:16 horas del 5 de agosto de 2008, en el cual determinó:
“V.-Sobre el decreto ley número 65. Por medio del decreto ley número 65 del veintiocho de julio de mil ochocientos ochenta y ocho, el legislador ordenó proteger una de las zonas en las que se encuentran las nacientes de agua que abastecen a los habitantes de las provincias de Heredia, Alajuela y parte de San José, disponiendo para tal efecto en lo que interesa lo siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, Siendo de utilidad pública la conservación de las montañas en que tienen origen los arroyos y manantiales que abastecen de agua a la provincia de Heredia y a una parte de la de Alajuela,
DECRETA:
Art. 1°—Se declara inalienable una zona de terreno de dos kilómetros de ancho, a uno y otro lado de la cima de la montaña conocida con el nombre de Montaña del Volcán de Barba, desde el cerro llamado el Zurquí hasta el que se conoce con el nombre de Concordia, ya sea dicha zona de propiedad nacional ó municipal.
Art. 2°—Se autoriza al Poder Ejecutivo para aumentar ó disminuir la extensión de la zona a que se refiere el artículo anterior si después de practicado el reconocimiento respectivo por medio de una comisión científica, juzga conveniente modificarla en el sentido que dicha comisión indique.
Tal y como se desprende de la lectura de la norma de cita, la intención del legislador del siglo antepasado era la de asegurar que las provincias de Alajuela, Heredia y San José pudieran garantizarse en el futuro el recurso hídrico necesario para satisfacer las necesidades de la población. Para lograr lo anterior, el legislador dispuso la creación de una zona inalienable, la cual no podía ser objeto de ningún tipo de posesión en razón de su naturaleza pública, tal y como lo ha sostenido este Tribunal en una serie de pronunciamientos, como es el caso de la sentencia número 422-96 del veintidós de enero de dos mil seis, en la que se señaló en lo que interesa:
“(…)El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Se trata de bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Por ello, son sus características el ser inalienables, imprescriptibles, inembargables; no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, no un derecho a la propiedad.(…)”.
En congruencia con lo anterior, si bien esta Sala pudo comprobar que la autoridad recurrida ha realizado una serie de acciones para atender los problemas del mal estado de la Calle Charquillo y sobre ese extremo técnico procede la desestimatoria de este amparo, lo cierto del caso es que, determinar si la zona que se encuentra pendiente de atención cuenta con alguna prohibición para que realicen mejoras en virtud de la aplicación del Decreto # 65 del 30 de junio de 1888, es un extremo que excede a las competencias de este Tribunal Constitucional, razón por lo cual, lo propio es que sobre este punto, acudan los recurrentes, si a bien lo tienen ante las vías de legalidad ordinaria respectiva, para hacer valer allí sus derechos. Así las cosas, procede la desestimatoria de este recurso, como en efecto se dispone (…)”.
En ese mismo sentido, el accionante reclama, que la municipalidad recurrida se niega a darle mantenimiento al camino que lleva hasta la propiedad de las amparadas por estar en una zona de protección ambiental, pese a que dicha función le corresponde a ese municipio. Al respecto, ha tenido por acreditado esta Sala, con base en el informe dado por la autoridad recurrida, que la propiedad de las amparadas, ubicada en Cerro Dantas de San Rafael de Heredia, es parte de la zona montañosa determinada en el Decreto No. 65 de 1888, situación que imposibilita a la municipalidad accionada brindarle mantenimiento. Asimismo, se logró determinar, que el sector del camino de la entrada al Monte de la Cruz hacia Cerro Dantas, que se encuentra fuera del Decreto No. 65 de 1888, ha recibido mantenimiento y, actualmente se encuentra transitable. Así las cosas, como el precedente citado es aplicable al caso bajo estudio, procede desestimar el recurso, pues no le corresponde a este Tribunal determinar si el sector de calle que lleva a la propiedad de las amparadas cuenta con alguna prohibición para que realice el mantenimiento acusado, en virtud de la aplicación del Decreto No. 65 del 30 de junio de 1888. Por lo anterior, deberá la parte recurrente, si a bien lo tiene, acudir ante la vía de legalidad que corresponda, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. En conclusión, el recurso es improcedente y así se declara.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado ponen nota.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Mauricio Chacón J. Alicia Salas T.
NOTA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ Y EL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, CONR EDACCION DEL SEGUNDO. En tesis de principio, consideramos que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administracion Publica en la reparacion, construccion, modificacion o demolicion de cualquier obra de infraestructura , deben ser desestimados, por constituir, esa omision, un tema de legalidad, cuya discusion corresponde a la jurisdiccion ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violacion a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdiccion constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, si entramos a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situacion una excepcion a nuestra posicion en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente indicó, que las autoridades de la Municipalidad de San Rafael de Heredia se han negado a dar mantenimiento al camino que llega a su casa de habitacion, lo que se le ha dificultado salir para acudir al hospital.
Nancy Hernandez Lopez Luis Fdo. Salazar A.
Document not found. Documento no encontrado.