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Res. 04573-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2018

Res. 04573-2018 Sala ConstitucionalRes. 04573-2018 Sala Constitucional

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    Res. N° 2018-004573 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas veinticinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018790-0007-CC), interpuesto por ALVARO ANTONIO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203650227, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA).

    RESULTANDO:

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de noviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) y manifiesta, en resumen, que el INCOPESCA, mediante acuerdo No. AJDIP/474, de 10 de noviembre de 2017, dispuso autorizar el establecimiento de una nueva licencia de pesca comercial para el aprovechamiento sostenible del recurso camarón. No obstante, esto implica que, de nuevo, se de la pesca por arrastre del camarón, a pesar de que la Sala Constitucional la había declarado inconstitucional, mediante el voto No. 2013-10540. Indica, como relevante, que el acuerdo de INCOPESCA señala, expresamente, que es de aplicación inmediata, por lo que estima urgente la suspensión de su ejecución, antes que comience el otorgamiento de las nuevas licencias de pesca de arrastre del camarón. Aduce que, lo acordado configura una situación de peligro inminente de daños a la biodiversidad. En este sentido acota que, el Centro de Investigación en Ciencias del Mar y Limnología (CIMAR), de la Universidad de Costa Rica, ha dejado claro que no existen estudios científicos que puedan señalar a este arte de pesca como sostenible, por el contrario, ha generado daños serios al ecosistema marino. Alega que, con el acuerdo cuestionado se transgreden derechos y principios constitucionales, además se genera contaminación marina descontrolada, por sedimentos en suspensión, cada vez que se lanza una red al mar, para hacer pesca de arrastre del camarón. Asimismo, considera que lo acordado por la Junta Directiva de la referida institución, atenta contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conculca el principio de seguridad alimentaria, en relación con el principio intra y extra generacional y el principio precautorio, relacionado con el de objetivación o tutela científica. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    Informa bajo juramento Gustavo Meneses Castro, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura que 1. La norma jurídica impugnada constituye una acción inequívoca de acatamiento de la resolución N°10540-2013 del 7 de agosto de 2013 de la Sala Constitucional. Aclara que no se oponen a la pesca de camarón como actividad económica, lo que cuestionan es la técnica de pesca por arrastre que atenta contra la sostenibilidad del recurso de camarón y el resto de recursos hidrobiológicos, lo que produce devastadoras consecuencias en el ambiente marino, tal y como consta en los considerandos de dicha resolución. Indica que el acuerdo de la Junta Directiva de INCOPESCA, AJDIP/474-2017, no tuvo por objeto reinstaurar las categorías A y B anuladas por este Tribunal, tal y como de modo erróneo alega el recurrente, lo cual hubiera devenido en una violación del principio de legalidad y de la propia resolución N’° 10540-2013 de la Sala Constitucional. Así las cosas, a la fecha ambas categorías son inconstitucionales, en tanto no han sido objeto de reforma legal para exigir expresamente la utilización obligatoria de dispositivos para la diminución de capturas incidentales en la pesca de arrastre de camarón. Debe entenderse que la exigencia de una reforma legal de ambas categorías fue la consecuencia lógica de la declaratoria de inconstitucionalidad de dichas categorías reguladas en una ley ordinaria. Desde luego que la única vía para la reinstauración de ambas categorías no podía ser otra que la de una ley en sentido estricto, en pleno cumplimiento del principio de legalidad, y en consecuencia un instrumento infra legal no podía revivir dichas categorías de ley. Sobre este punto concluye que; a. INCOPESCA a la fecha ha cumplido a cabalidad con la resolución N° 2013-010540, al no haber otorgado ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre al amparo de las categorías A y B declaradas inconstitucionales; b. INCOPESCA actuó dentro del marco de competencias otorgadas por ley al generar un nuevo tipo de licencias (ajenas a las categorías A y B); c. INCOPESCA adoptó, motu proprio, el criterio de la Sala Constitucional derivado de la resolución N°2013-010540 en el acuerdo N°AJDIP/474-2017, pese a que se trata de nuevas categorías de licencias, todo con el objeto de asegurar la fiel preservación del mandato emitido por la Sala Constitucional, d. INCOPESCA en el acuerdo AJDIP/474-2017, incorporó a la licencia de pesca para el aprovechamiento sostenible del recurso camarón, los requerimientos que la Sala estableció la resolución N°2013-010540, a lo que adicionalmente se suman más de 20 características de orden legal, científico y técnico, para garantizar la sostenibilidad del recurso pesquero y garantizar el principio de acceso democrático al desarrollo sostenible, con el objeto de asegurar la fiel preservación del mandato emitido por la Sala Constitucional. 2. Sobre el previo. Es falso que el acuerdo AJDIP/474-2017, aprobado en la sesión 046-2017 del día 01 de diciembre de 2017, por parte de la Junta Directiva del Incopesca, diga de manera expresa que el mismo es de "aplicación inmediata”, como lo afirma el recurrente. Basta leer el artículo 16 del acuerdo de marras, que determina que el mismo rige a partir de su publicación; sea el mismo, tal y como corresponde en derecho, comienza a surtir sus efectos a partir de esa fecha. Sin embargo, para el momento de interposición del recurso, el día 29 de noviembre de 2017, la norma recurrida ni siquiera había entrado en vigencia, ya que no había sido publicado aún; por lo que resulta extraña la afirmación del recurrente de querer dar efectos jurídicos a una norma que ni siquiera había entrado en vigencia, y estaba a la espera de ser publica en el Diario oficial La Gaceta. Del mismo modo, trata de justificar su afirmación subjetiva ante lo que él llama un "inminente daño a la biodiversidad", sustentado en una manifestación que utiliza de "ejemplo", del Centro de Investigación en Ciencias del Mar y Limnología (CIMAR), calificando a este órgano de la Universidad de Costa Rica como "la autoridad científica nacional", lo cual tampoco resulta cierto, ya que la autoridad científica en materia de Pesca y Acuicultura es el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), tal y como lo determina la Ley 7384 Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, la Ley 8436, ley de Pesca y Acuicultura y reciente reafirmado por medio del Decreto Ejecutivo Numero 40379-MINAE-MAG. Dichas normas, determinan que INCOPESCA es la Autoridad Científica de la Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), siendo que la misma aplica en materia de Recursos Pesqueros, al ser todas las especies objetivo de la pesca, especies de la fauna silvestre. Siendo así, las consideraciones previas del recurrente para tratar de justificar una acción cautelar de parte de la Honorable Sala Constitucional, no es acertada y está fundamentada en apreciaciones de mera interpretación subjetiva, por lo que deben ser rechazadas ad-portas. a. SOBRE EL HECHO PRIMERO: Se rechaza. El recurrente hace una trascripción literal de lo dispone el considerando 10- del acuerdo AJDIP/474-2017; de manera que lo que resulta totalmente carente de sentido y lógica jurídica, es la afirmación que él hace, en el sentido de que la Junta Directiva del INCOPESCA, "autoriza la pesca de camarón por medio del arrastre por disposición administrativa". Ante esta afirmación subjetiva y equivocada, del actor, es claro que no hace un análisis pormenorizado de hermenéutica jurídica de los actos que son propios del INCOPESCA, en virtud de las facultades que le ha dado el ordenamiento jurídico al INCOPESCA, por medio de la Ley 7384, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, LCICPA, y la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, LPA. Siendo así, no existe ni se puede permitir, tan siquiera la insinuación y menos la afirmación del recurrente, de que INCOPESCA utiliza el "argumento engañoso detenerse competencias legales", para el ejercicio de las competencias legales que le otorga y obliga el ordenamiento jurídico a cumplir. Resulta correcto y totalmente realizado conforme a derecho, el análisis que se ha hecho por parte del INCOPESCA, en cuanto a las competencias que le brinda el ordenamiento jurídico; ya que no se inventan y menos se induce a error al administrado, ni a la sana apreciación y aplicación del ordenamiento jurídico. Refiere que nunca ha sido la intención del INCOPESCA, confrontar los alcances del Voto de la Sala Constitucional 2013-10540, incluso utilizando el mismo considerando 10- de mención del recurrente, al afirmar que: " ... En tal sentido, debe estarse a lo dispuesto en dicha resolución, amén de que para hacerlo debe actuar dentro del ámbito de la legalidad que determina el ordenamiento jurídico para el establecimiento de nuevas licencias de pesca, competencia que le ha sido dada al INCOPESCA, por el ordenamiento jurídico Por lo anterior, la afirmación de este hecho primero es carente de valor y prueba, y no logra demostrar que lo hecho por INCOPESCA, resulte contrario a lo que dispuso la Sala Constitucional con el voto 2013-10540; ya que el acuerdo AJDIP/474-2017, no solo incorpora el dispositivo excluidor de peces que manda la Sala Constitucional, sino que incorpora más de 20 elementos técnicos y jurídicos para garantizar el ejercicio sostenible de la pesquería de camarón, b. SOBRE EL HECHO SEGUNDO: Se rechaza. Nuevamente utiliza el recurrente un considerando del acuerdo impugnado, mismo que lleva a corroborar que lo hecho ha sido conforme a derecho y en claro respeto al orden constitucional. El recurrente trata de generar confusión y división en los criterios del colectivo, que se han manifestado de manera abundante en programas de radio y redes sociales, con posiciones alejadas de la realidad que vive el sector pesquero, y que son más de corte ideológico que técnicas y jurídicas ante las actuaciones de la Institución competente, y la cual es la autoridad científica en la materia y autoridad ejecutora de la ley de Pesca y Acuicultura -según lo determina el ordenamiento jurídico- para el otorgamiento de licencias de pesca. Nuevamente debemos afirmar que nunca es la intención del INCOPESCA violentar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que enuncia el artículo 50 de la Constitución Política, y el recurrente acepta de manera expresa que el INCOPESCA reconoce los alcances del voto 2013-10540; sin embargo, no son las autoridades de INCOPESCA quienes definen quién puede autorizar el otorgamiento de licencias, ya que eso se encuentra establecido en el mismo ordenamiento jurídico desde que se creó al INCOPESCA. La entidad está facultada para que, por medio de normas jurídicas que se denominan acuerdos, se apruebe la creación y el otorgamiento de esta licencias, permisos y autorizaciones, en relación con las distintas actividades que se derivan del ejercicio de la pesa y la acuicultura, así como cualquiera otras que se determine se pueda autorizar, claro está, respetando los ámbitos que impone el ordenamiento jurídico. No es cierto que el INCOPESCA, cambie el nombre a las licencias, ya que no se puede cambiar lo que no existía con anterioridad. Las licencias de las categorías A y B, a que hace alusión el voto de la Sala Constitucional 2013-10540, no han sido reinstauradas mediante el acuerdo de Incopesca. Dichas categorías, aún hoy, se mantienen anuladas por la resolución de la Sala. El acuerdo de INCOPESCA está creando otro tipo de licencias (no A ni B), siendo que con la creación de estas licencias se cumple, según los criterios técnicos, con la disminución de la captura incidental. Fue esa exigencia y no otra, la que la Sala estableció, y a la que se adicionan todos los nuevos elementos que, conforme con el criterio científico y técnico, se establecen para las nuevas licencias de pesca de camarón que determina el acuerdo AJDIP/474-2017. Se trata entonces de un nuevo tipo de licencias de pesca, dentro de las categorías de pesca comercial, y según las facultades que el legislador dio al INCOPESCA; y este nuevo tipo de licencia es muy diferente a las licencias de pesca de camarón que existían con anterioridad. Precisamente, del análisis objetivo que se debe hacer del voto constitucional 2013-10540, se concluye objetivamente que nunca se pretendió establecer una prohibición absoluta de la pesquería de camarón; y que corresponde a la Junta Directiva de INCOPESCA establecer la normativa que rige el ordenamiento jurídico pesquero, por medio de acuerdos de Junta Directiva, según las facultades que ha dado el mismo ordenamiento jurídico otorga al Instituto. Reitera que, en ningún momento, el acuerdo de INCOPESCA oculta el tipo de artes de pesca de las nuevas licencias de pesca de camarón, siendo que son licencias para pesca de camarón con técnica de arrastre, pero a la cual se han adicionado los elementos técnicos y normativa necesaria para regular la actividad y garantizarla sostenibilidad del recurso pesquero en cumplimiento al principio de acceso democrático al desarrollo sostenible. Ello por cuanto el criterio de la Sala no es que la técnica per se fuera inconstitucional, sino que lo eran las categorías A y B, por cuanto no había estudios técnicos que dieran muestras de una reducción en la pesca incidental. Es por ello, precisamente, que el INCOPESCA no restableció las categorías A y B, afectadas por el voto de la Sala Constitucional, debido a que afectaban la captura incidental de peces; sino que con los estudios y criterios técnico científicos y sociales, se determinó que se debía crear un nuevo tipo de licencia de pesca que cumpla con todos los requerimientos que el voto 2013-10540 estableció, así como toda la normativa necesaria y criterios técnico científicos necesarios para disminuir el efecto sobre el medio ambiente y para garantizar el principio de acceso democrático al desarrollo sostenible, situación que se demuestra con los soportes técnico científicos, legales y sociales que se aportan en el expediente administrativo, c. SOBRE EL HECHO TERCERO: Se rechaza. Afirma el recurrente que "una habilitación de la pesca de arrastre del camarón solo era y es viable por medio de una ley que permita que existan nuevamente este tipo de licencias específicas", lo cual es falso, ya que deja de lado las atribuciones que le ha dado el ordenamiento jurídico al INCOPESCA, las cuales están vigentes; y por ello el Instituto, como autoridad ejecutora de La ley de Pesca y Acuicultura y autoridad científica en materia de pesca y acuicultura, resulta ser la única con competencias claramente definidas por el ordenamiento jurídico para promulgar por medio de normas jurídicas, denominadas acuerdos de Junta Directiva, que tienen la misma escala que un Decreto Ejecutivo, la aprobación y creación de las licencias de pesca. Para citar un ejemplo, en la actualidad se estudia la posibilidad de establecer un tipo de licencia de pesca con un arte denominado Creen Stick o Palo Verde, para la pesquería con palangreo con otra denominada Suripera, que podría ser utilizada la flota pesquera pequeña escala para pesca de camarón, con lo cual, bajo la tesis del recurrente, el INCOPESCA tendría que recurrir a la Asamblea Legislativa para que por medio de ley se autoricen y aprueben las mismas. Tampoco menciona el recurrente el principio de acceso democrático al desarrollo sostenible, que introdujo la Sala Constitución al ordenamiento jurídico, el cual se ve reflejado precisamente en el voto de la Sala Constitucional 2013-10540, y cuyos alcances dimensiona el INCOPESCA en el considerando 12, cuando trae a colación que: "Con lo dicho principio la Sala no ordena únicamente salvaguardar los recursos naturales. sino también el bienestar común que garantizarlas condiciones de desarrollo social a quienes se dedican a la pesca de camarón, para lo cual. deja abierta la posibilidad de crear un nuevo tipo de licencias...", d. SOBRE EL HECHO CUARTO: Se rechaza, por cuanto el recurrente trata de ajustar a sus pretensiones indebidas, el considerando 14 del acuerdo impugnado. Explica que técnicamente lo que ocurrió fue la anulación de dos categorías creadas por ley ordinaria; pero que no existe una reserva de ley para el otorgamiento de nuevas licencias de pesca. INCOPESCA ostenta las competencias legales, y con el debido cumplimiento de los parámetros técnico-científicos, económicos y sociales, que garanticen el principio de acceso democrático al desarrollo sostenible, puede emitir nuevas modalidades. El recurrente sustenta sus argumentos en elementos que no forman parte de la sentencia 2013-10540 ya citada, mostrando claramente que desconoce de los efectos de las pesquerías tanto el entorno natural como social y económico del país. El concepto de Acceso Democrático al Desarrollo Sostenible implica que se provoque el menor impacto posible al medio natural -siendo que ninguna técnica pesquera podría dar garantía absoluta de protección al medio ambiente-, a la vez que se garantiza el desarrollo social de quienes de manera directa o indirecta, se beneficien con estas actividades. Por ello, reitera, el acuerdo de Junta Directiva AJ0IP/474-2017, incorpora no solamente el dispositivo excluidor de peces tal y como lo requirió la Sala Constitucional; sino que en total son 21 características de orden técnico científico y jurídico que se incorporan a la actividad pesquera de camarón, para garantizar el desarrollo sostenible de la pesquería de camarón. Se asegura así el acceso democrático a los recursos pesqueros, no solo a los pescadores de camarón de la flota semi-industrial, sino también a los pescadores de pequeña escala llamados artesanales -que con las zonas de exclusión no competirán de manera desigual con los semi-industriales en el Océano Pacifico-, a la vez que se garantiza el ejercicio de la pesca de camarón artesanal en el Mar Caribe. Resulta relevante mencionar la gran cantidad de empleos indirectos que se generan con esta pesquería, entre ellos la gran cantidad de mujeres jefas de hogar que se denominan peladoras de camarón, los rederos y suplidores de servicios, que se benefician de esta actividad, sin dejar de lado el abastecimiento a mejores precios para los restaurantes y hoteles del país y consumo en general de la población. Visto así, el recurrente no demuestra cuál es la afectación que sufre con esta norma jurídica emitida por el INCOPESCA, ni demuestra quiénes se ven afectados con ella. e. SOBRE EL HECHO QUINTO: Se rechaza. El nombre o la denominación que se da a la licencia de pesca en nada tiene que ver con el objetivo de la misma. A mayor explicación, la técnica de pesca conocida como suripera es también de arrastre. Enfatiza que la nueva licencia de pesca de camarón va dirigida al aprovechamiento sostenible del recurso camarón, y que no existe una reserva de ley para el otorgamiento de nuevas licencias de pesca. Reitera que el acuerdo de Junta Directiva del INCOPESCA AJDIP/474-2017, ni siquiera ha sido publicado y que, para el otorgamiento de las nuevas licencias de pesca, los pescadores deben cumplir en su totalidad todas las disposiciones técnicas y científicas que exige dicha normativa. Aunado a ello, con la no renovación de las licencias de pesca de camarón, el INCOPESCA eventualmente deberá indemnizar a los titulares de las licencias de camarón afectadas, lo que provocaría pagos millonarios por pane del Estado Costarricense, f. SOBRE EL HECHO SEXTO: La no inclusión de un estudio de impacto ambiental no es un asunto que sea discutible en esta sede Constitucional, y constituye más bien un reclamo administrativo. Reitera que el acuerdo cuestionado fue aprobado conforme a derecho, de acuerdo con el orden constitucional y con criterios técnico científico, social y jurídico, que procuran el desarrollo sostenible de la pesca de camarón, por lo que solicita se rechace en todos sus extremos el presente recurso.

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 30 de noviembre de Helven Naranjo Madrigal, cédula de identidad 109830615, interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y manifiesta, en resumen, que la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, al aprobar el Acuerdo No. AJDIP/474-2017, vulneró el artículo 50 de la Constitución Política y el numeral 5 de la Ley de Pesca y Acuicultura, ya que, permitió la creación de nuevas licencias de pesca de arrastre semi-industrial, pese a no haber realizado, previamente, la debida reforma legal o los estudios científico-técnicos que la respalden. Añade que las autoridades recurridas incumplieron con lo estipulado por este Tribunal Constitucional, mediante sentencia No. 2013-010540, en la cual se estableció que el INCOPESCA, no podría otorgar permisos, autorizaciones o licencias nuevas, ni renovar las existentes, para la pesca de camarón con redes de arrastre. Aduce que el acuerdo carece de los requerimientos científico-técnicos indispensables para el otorgamiento de nuevas licencias, como el espacio a la recuperación de los distintos tipos de fondos marinos, los cuales fueron afectados por la actividad de la flota de arrastre semi-industrial costarricense, durante más de 6 décadas. Añade que el periodo de recuperación de los fondos marinos es de 4 a óaños, en tanto exista la ausencia de actividad por arrastre. Recalca que el estado de la estructura y complejidad de los hábitats de las especies, objetivo de pesca, es un factor determinante en su diversidad y abundancia. No obstante, reclama que las autoridades recurridas omitieron tomar en consideración la recuperación de fondos (hábitats) y de las especies objetivo y no objetivo, a fin de fundamentar el otorgamiento de las nuevas licencias, contraviniendo el principio precautorio. Reclama que, el número de nuevas licencias se estableció sin la cuantificación previa de la cantidad de biomasa por especie, objetivo de pesca, disponible. Explica que se desconoce si la cantidad de licencias a otorgar se ajusta al ritmo de la capacidad de renovación de las especies en las áreas de pesca, ya que, no se especifican cuotas de captura límite por especie, siendo que, aumenta el riesgo de sobre explotación o colapso. Explica que los estudios técnicos mencionados en el acuerdo cuestionado fueron realizados por medio del programa REBYC I y REBYC II, pero, se enfocaron en aspectos de selectividad de las redes de arrastre para la flota de arrastre semi-industrial. De ahí que no tienen incidencia en la sostenibilidad de la actividad pesquera a largo plazo, toda vez que, carecen de los alcances científico-técnicos mínimos indispensables para confirmar la restauración de hábitats y especies objetivo e incidentales afectados por tanto tiempo. Por otra parte, agrega que los estudios de selectividad del arte de pesca, tampoco, tienen relación con la recuperación de stocks de camarón sobreexplotados, ni con la recuperación de fondos marinos degradados, siendo que, no son capaces de establecer cuotas de captura por especie, ni anular el efecto mecánico de las estructuras que barren los fondos marinos no aptos. Aunado a lo anterior, añade que los mapas presentes en el acuerdo No. AJDIP/474-2017, no representan la distribución geográfica de hábitats y especies en los sitios de pesca, ya que no son mapas biogeográficos científicos, sino que, únicamente, son mapas que describen una sectorizando marina, sin fundamentos ecológicos ni simbología batimétrica. Explica que en la confección de dichos mapas, no se utilizó la tecnología ni la metodología apropiada para identificar y evaluar los tipos y la diversidad de los fondos marinos, su estado y sensibilidad, la abundancia de especies, objetivo de pesca y la diversidad y abundancia comunitaria a profundidades mayores a 70 metros. Manifiesta que los mapas carecen de validez científica, ya que, no fueron, debidamente, publicados en las revistas científicas y sometidos a revisión por sus pares, a fin de asegurar el escrutinio de la aplicación metodológica, tanto por la comunidad científica, como por el público en general. Expone que la información biogeográfica ausente en los mapas, imposibilita que estos sean utilizados para una zonificación efectiva que permita la identificación de los fondos blandos o fangosos (hábitats de las especies objetivo de pesca), en los cuales debería ser circunscrita la asignación espacial de la flota de arrastre semi-industrial costarricense. Por lo cual aduce que se desprotegen los fondos de zonas profundas de alta fragilidad y las especies vulnerables presentes en la fauna de acompañamiento. Apunta que las actividades mencionadas en el acuerdo, fueron desarrolladas mediante las mesas de diálogo, sin tomar en consideración los parámetros científicos necesarios, a fin de comprobar los procesos de recuperación de hábitats, especies -objetivo de pesca- y los puntos de referencia, para el posterior aprovechamiento. Recalca que las particularidades socioeconómicas y demográficas del sector pesquero, indicados en los numerales 19 y 20 del acuerdo, no pueden constituir justificación para otorgar nuevas licencias, que contra vengan, de forma directa, el principio precautorio, el desarrollo y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos. Asimismo, la recurrida no puede utilizarla como justificación para omitir la búsqueda de nuevas alternativas laborales para el sector pesquero. Reitera que dicho acuerdo omite asegurar la restauración de los distintos tipos de fondos marinos, la recuperación de especies de camarón y langostino, la renovación de estructura y complejidad y las pautas para iniciar el aprovechamiento sostenible de las especies de camarón, objetivo de la flota de arrastre semi-industrial. Explica que es fundamental tomar en consideración, no solo las técnicas del arte de la pesca (reducción de fauna de acompañamiento), sino que también se deben estimar los aspectos científicos técnicos relacionados con el estado de los stocks de camarón, diversidad y composición de captura incidental, así como la información biogeográfica y otros aspectos que corroboren los tipos de fondos afectados por el arrastre. Aduce la importancia de diferenciar tipos de artes de pesca de arrastre; los de pequeña escala con suri pera y pesca de arrastre semi-industrial. Aclara que las nuevas licencias otorgadas por las autoridades recurridas, fomentan el riesgo de colapso de las especies, objetivo de pesca, remanentes en el corto plazo y aumenta el potencial deterioro de los fondos marinos, por lo que considera vulnerado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso de amparo.

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 08 de diciembre de 2017, el Concejo Municipal de Curridabat comunicó a la Sala el acuerdo (artículo 2, capítulo 6) que dicho órgano colegiado tomó en la sesión ordinaria N°86-2017 del 05 de diciembre de 2017, relativo a que “el Gobierno de la República a través del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura aprobó recientemente un acuerdo para permitir nuevas licencias de pesca semi-industrial de arrastre de camarón’'. En virtud de lo anterior y en mérito de un recurso de amparo que se encuentra en estudio en la Sala Constitucional y que de forma temporal ha suspendido la aplicación del acuerdo que autoriza nuevas licencias por parte de INCOPESCA, el Concejo “solicitar fehacientemente a los Honorables Magistrados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que prohíban en forma permanente la utilización de la técnica de pesca de arrastre de camarón, en procura del indubio pro natura y en resguardo de los futuros habitantes de Costa Rica”.

    Por resolución de las 09:15 horas del 09 de enero de 2018, se acumula este recurso que se encuentra bajo el expediente número 17-018877-0007-CC), al expediente número 17-018790-0007-CC) que se tramita ante esta Sala.

    Informa bajo juramento Gustavo Meneses Castro, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, informa bajo términos similares oficio que se desarrolló anteriormente en el resultando número 3.

    Por resolución de las 12:19 horas del 15 de enero de 2018, se tiene por ampliadas las partes consignadas en este recurso y se da audiencia al Ministro de Ambiente y Energía.

    Por resolución de las 09:15 horas del 16 de enero de 2017, se acumula el escrito presentado por el Concejo Municipal de Curridabat el 08 de diciembre de 2017 dentro del expediente N° 12-0010016-0007-CC), que es la posición del Concejo de Curridabat sobre la pesca de arrastre.

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de enero de 2018, el Concejo Municipal de San Carlos comunica que, mediante artículo 12, Acta N°02, acordó brindar un voto de apoyo a la iniciativa planteada por el Concejo Municipal de Curridabat de rechazar cualquier iniciativa gubernamental para implantar en suelo costarricense la pesca de arrastre de camarón; lo cual ponen en conocimiento de la Presidencia de la República, la Presidencia de la Asamblea Legislativa, y la Sala Constitucional.

    Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía que, emitió un comunicado de prensa donde señalo; este Ministerio es consciente de la necesidad de atención de las familias y personas asociadas con las actividades de esta pesquería, sin embargo, hace un llamado enérgico a reflexionar que su atención no puede valerse del impacto negativo sobre el recurso marino. Reitera a INCOPESCA el necesario cumplimiento del Voto 10540-2013 de la Sala Constitucional, el cual declaró inconstitucional la pesca semi-industrial de arrastre de camarón y condiciona cualquier reinstauración de las categorías a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la captura incidental previo sustento científico y tecnológico que garantice su efectividad previa a una reforma legal." Sobre lo manifestado por INCOPESCA indica que, existe divergencia de interpretación jurídica entre INCOPESCA y el recurrente, especialmente en la interpretación y alcances de la sentencia de la Sala Constitucional vs las potestades dadas al INCOPESCA por el Legislador. Agrega que INCOPESCA en el acuerdo de la Junta Directiva AJDIP/474 no tiene por objeto reinstaurar las categorías A y B anuladas por la Sala y que tampoco la Sala manifestó que la técnica de arrastre fuera inconstitucional, por eso consideran que lo actuado por la Junta Directiva no es inconstitucional en razón que cumplen con el dispositivo excluidor de peces, además incorporan más de 20 elementos técnicos y jurídicos que garantizan el ejercicio sostenible de la pesquería del camarón. Sin embargo, omite INCOPESCA demostrar con claridad científica que el procedimiento señalado, efectivamente cumple con lo ordenado por la Sala. Concluye que deben existir estudios científicos comprobados que demuestren que los parámetros establecidos son acordes a lo señalado en el artículo 50 constitucional y a los principios que este artículo se derivan, así como el cumplimiento en su totalidad, de lo ordenado por la Sala Constitucional en el caso en particular, es decir se debe tener por demostrado que existen estudios calificados que determinen niveles de captura máxima de camarón de tal forma que la población de esta especie no se vea disminuida a un nivel inferior al de la capacidad de reproducción.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 04 de diciembre de 2017, Carlos Andrés Al varado Quesada, cédula de identidad 110600078, pide se le tenga como coadyuvante activo en este proceso, pues considera que se violenta el principio precautorio y el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado. Considera que las acciones tomadas por INCOPESCA violentan lo expresado en el voto constitucional N°2013-010540, que indica claramente la necesidad expresa de estudios técnico-científico y reformas legales fundamentales para poder habilitar este tipo de arte de pesca. Refiere que no se ha evidenciado la sostenibilidad de dicha pesquería, ni tampoco que se cumplan las condiciones expuestas en el fallo citado. Por ello, y en virtud de la preocupación fundamental sobre las implicaciones que la pesca de arrastre tiene en los ecosistemas marinos y en las afectaciones socioeconómicas que derivan e impactan a sectores de pesca artesanales, solicita que se declare con lugar el recurso de amparo.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 07 de diciembre de 2017, José Antonio Chaves Villalobos, cédula de identidad 2-396-191, pide se le tenga como coadyuvante activo en este proceso. Manifiesta que, INCOPESCA emitió el acuerdo 474-2014, pese a lo dispuesto por la Sala Constitucional (que declaró inconstitucionales los incisos a y b del artículo 47), bajo el argumento siguiente: “Que en cumplimiento de lo anterior, el presente acuerdo no tiene por objeto rehabilitar los tipos de licencias A y B anuladas por la Sala Constitucional en dicha resolución. Lo anterior no impide que, dentro de las competencias genéricas del INCOPESCA. se puedan generar nuevos tipos de licencias (ajenas a las licencias A y B. actualmente inconstitucionales) que cumplan con los parámetros ambientales adecuados y que garanticen el cumplimiento del principio constitucional de acceso democrático al medio ambiente .’. Señala que, INCOPESCA dice que, “se han realizado estudios técnicos", pero tales estudios no dan cuenta de avances o cambios significativos. Indica que, INCOPESCA utiliza como fundamento el estudio “Diagnóstico socio-económico de los tripulantes de la flota de arrastre de camarón de Costa Rica”, elaborado este año dentro del Proyecto Gestión sostenible de la captura incidental en la pesca de arrastre de América Latina y el Caribe REBYC-II LAC/GCP/RLA/201/GFF, pero que no incluye las principales conclusiones del Estudio en tales fundamentos, como son el hecho de la disminución significativa del camarón, el incremento de la captura incidental de escama y el poco impacto que tiene esta actividad en la población puntarenense. Expone que, INCOPESCA aprueba una nueva licencia en el acuerdo, pese a que le está expresamente prohibido por la sentencia constitucional 10540-2013. Afirma que, INCOPESCA se atribuye potestades que le están expresamente prohibidas y con ello violenta los derechos a un ambiente sano, así como los artículos señalados por la misma sentencia 10540-2013: art. 21 derecho a la vida y 89, derecho a las bellezas naturales, para el caso los ecosistemas marinos del fondo, como desarrolla dicha sentencia. Manifiesta que existen falsedades en la fundamentación utilizada por INCOPESCA en el acuerdo de marras, que van de los argumentos sociales al punto de vista técnico, basándose en la Evaluación del uso de dispositivos excluidores de peces (DEP's) en redes de arrastre de camarón, Pacífico Costa Rica, 2007-2008 Informe Técnico FAO, del año 2008, elaborada por Antonio Porras y en el informe de la Universidad Nacional- Marviva; caracterización socioeconómica del sector de pesca de arrastre semi-industrial de camarón en el Pacífico Central Costarricense, del año 2016 y en la propuesta para el uso de suripera en el Golfo Dulce. Solicita se declare con lugar el recurso de amparo.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de diciembre de 2017, Arturo Carballo Madrigal, cédula de identidad 1-1038-0496, pide se le tenga como coadyuvante activo en este proceso. Manifiesta su voluntad en adherirse al recurso de amparo y a los argumentos del recurrente, especialmente en lo referente a la solicitud de medidas cautelares, por cuanto las decisiones de INCOPESCA referentes a las licencias para pesca de arrastre de camarón son violatorias del derecho constitucional a un ambiente saho y ecológicamente equilibrado; además de violatorias de la sentencia 2013-10540 de la Sala Constitucional. Solicita se declare con lugar el recurso de amparo.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de diciembre de 2017, Marcela Aguilar Bruno, cédula de identidad 106640129, y pide se le tenga como coadyuvante activo en este proceso. Considera que se está violentando el derecho a un ambiente sano, y el artículo 89 constitucional, en tanto la pesca de arrastre afecta la biodiversidad y el paisaje marino. Además, violenta el principio precautorio y la sentencia constitucional emitida por esta Sala en el 2013. Solicita se declare con lugar el recurso en todos sus extremos.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de diciembre de 2017, Jorge Alberto Serendo Hülssner, cédula de residencia 115200011317 pide se le tenga como coadyuvante activo en este proceso. Considera que se está violentando el derecho a un ambiente sano, y el artículo 89 constitucional, en tanto la pesca de arrastre afecta la biodiversidad y el paisaje marino. Además, violenta el principio precautorio y la sentencia constitucional emitida por esta Sala en el 2013. Solicita se declare con lugar el recurso en todos sus extremos.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de diciembre de 2017, Kembly Mora Vargas, y cuarenta y ocho firmantes más (no aportan número de cédula), quienes dicen ser de la comunidad de El Lobo, La Cruz, Guanacaste, piden se les tenga como coadyuvantes activos en este proceso. Manifiestan que, los daños ambientales al ecosistema marino podrían ser grandes y no existen estudios. Añaden que es claro que se obliga a que, por medio de una ley, se habilite la pesca de arrastre y en este caso fue INCOPESCA con un acuerdo que violenta lo dicho por esta Sala. Solicitan se declare con lugar el recurso de amparo.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de diciembre de 2017, Francisco San Lee Campos, cédula de identidad 107500349, pide se le tenga como coadyuvante activo en este proceso. Manifiesta que, los estudios y pronunciamientos de la Escuela de Biología de la Universidad Nacional y de la Universidad de Costa Rica son claros y reafirman lo establecido por la Sala Constitucional, al señalar que no existe pesca de arrastre sostenible. Indica que, del 100% que se pesca, el 80% es la Fauna Acompañante de Camarón (FACA) (tortugas, peces y otras especies) que se desecha, produciendo una destrucción significativa del lecho marino, del ecosistema, de los ciclos de reproducción de especies en su conjunto, además de dañar la pesca de los productores artesanales. Expone que, las nuevas licencias de pesca de arrastre que se pretenden otorgar van en contra de los compromisos asumidos por Costa Rica en el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América, aprobado por ley N°7938 del 19 de octubre de 1999. La pesca de arrastre afecta directamente el patrimonio público, a la vez la biodiversidad marina y su capacidad de regeneración, lo cual incide directamente y negativamente en las especies que son aprovechadas por los pescadores artesanales y reduce sus ingresos, con el respectivo impacto en la calidad de vida de sus familias, no dándose un aprovechamiento sostenible que sea la base de un desarrollo sustentable de las comunidades pesqueras. Solicita se declare con lugar el recurso.

    Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 20 de diciembre de 2017, Elizabeth Jiménez Mora, cédula de identidad 1-1533-0489, pide se le tenga como coadyuvante activa en este proceso. Manifiesta su voluntad de adherirse al recurso y a los argumentos del recurrente, especialmente en lo referente a la solicitud de medidas cautelares, por cuanto las decisiones de la Junta Directiva de INCOPESCA, contenidas en el acuerdo AJDIP-474-2017, referentes a nuevas licencias para pesca de arrastre de camarón, son violatorias del derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo dicho acuerdo también violatorio de la sentencia 2013-10540 de la Sala Constitucional. Considera que, sin medidas de protección y conservación, es imposible realizar la explotación razonable de ningún recurso natural. Refiere que existe amplia documentación científica que demuestra la ¡nsostenibilidad de la pesca de arrastre. Añade que el uso de pesca propuesto por INCOPESCA es incompatible con varios tratados internacionales debidamente ratificados por Costa Rica, tales como la Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas Marinas, el Convenio de Diversidad Biológica, el Convenio para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los países de América. Solicita se declara con lugar el recurso.

    Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 25 de enero de 2018, Randall Michael Arauz Vargas, cédula de identidad 9-0078-0475, pide se le tenga como coadyuvante activa en este proceso. Indica que el AJDIP 474-2017 emitido por INCOPESCA no ha cumplido con una reforma legal, ni cuenta entre la emisión de requisitos para la construcción y uso de tecnologías que reducen la fauna acompañante con el correspondiente respaldo científico y tecnológico que demuestre una reducción significativa de dicha captura. En particular, se establece la obligatoriedad de utilizar tecnología, sin el respaldo científico que demuestre una reducción significativa de esa captura; todo lo contrario, se promueve el uso de tecnología que aumenta la retención de fauna acompañante. Agrega que los estudios del proyecto REBYC-I no han sido expuestos al escrutinio público. Habla de reducción "considerable" e importante", y muestran porcentajes de exclusión sin mencionar la significancia estadística de las mismas. Tampoco menciona si las pruebas comparativas se realizaron entre dos redes modificadas o se compararon contra redes sin modificar. Sin acceso a los métodos utilizados para obtener y analizar la información, así como a la discusión técnica emitida para alcanzar las conclusiones en base a los resultados obtenidos, es difícil verificar y brindar credibilidad a la información supra citada. Mencionan que Costa Rica es el único país en el mundo al cual el Gobierno de los Estados Unidos autoriza el uso de espacio de 6 pulgadas entre las barras verticales del DET, siendo 4 pulgadas la norma. Los E.E.U.U. no solo imponen un embargo comercial a las importaciones de camarón silvestre proveniente de países en cuya flotando se ha certificado oficialmente el uso de DETs, sino que certifica el tipo de DETs que se pueden utilizar. Las investigaciones sobre la eficiencia de esta modificación (6 pulgadas entre barras verticales) se realizaron solicitud del sector pesquero nacional entre 1995 y 1997 demostraron que una mayor apertura entre las barras deflectoras reducía significativamente pérdida de camarón y mejoraba la retención de fauna acompañante. Ahora bien, es un hecho bien conocido que la apertura entre las barras verticales del DETs influyen sobre la cantidad y composición de la fauna acompañante. Entre mayor sea el espacio, más será la cantidad de animales que quedan atrapados en el copo de la red. Por el contrario, entre menor sea la apertura, las barras verticales actúan como un "colador", y mayor es la exclusión de fauna acompañante. Sin embargo, INCOPESCA permite el uso de espacio entre barras verticales de 6 pulgadas para la Ilota nacional, cuyo fin es mejorar la retención de fauna acompañante (o dicho en otras palabras, aumentar la captura incidental), para luego añadir más tecnología, cuya eficiencia no ha sido comprobada, para excluir luego a los peces (o dicho en otras palabras, disminuir la captura incidental). Simplemente, no tiene sentido utilizar tecnologías antagónicas. Estima que mediante el Acuerdo de Junta Directiva en cuestión, INCOPESCA expone la ignorancia técnica de sus profesionales sobre la operación de los DETs, y solo busca perpetuar la actividad sin el sustento científico y técnico que exige esta Sala Constitucional para continuar con la actividad. Solicita se declare con lugar el recurso.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de febrero de 2018, Ernesto Berrocal Méndez, y ciento cuarenta y nueve firmantes más (no aportan número de cédula), quienes dicen ser estudiantes, piden se les tenga como coadyuvantes activos en este proceso. Manifiestan que la Universidad de Costa Rica y la Universidad Nacional de Costa Rica nunca han participado en ningún estudio para avalar la pesca de arrastre de camarón. Indican que INCOPESCA miente al decir que existen estudios, y dicen que esto quedó constatado en noticia que el Diario La Nación diera y que es un hecho público. Solicitan se declare con lugar el recurso de amparo.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de diciembre de 2017, Jesús Chaves Vidurre, cédula de identidad 7-0065-0947 quien dice ser representante de la Asociación de Pescadores Artesanos de Pequeña Escala Unidos de Barra del Colorado Caribe Norte, y Lilia Victoria Briones Bermúdez, cédula de identidad 7-0085-0354, quien dice ser representante de la Asociación de Mujeres Pescadoras y Procesadoras de Barra Colorado, piden se les tenga como coadyuvantes pasivos. 1. La supuesta incompetencia de INCOPESCA.

    Consideran que el argumento del recurrente no es materia de constitucionalidad, puesto que la competencia o incompetencia de una entidad pública para dictar determinado acto administrativo debe ser dirimida en la jurisdicción contencioso-administrativa; por cuanto se trata de una discusión a propósito de si la entidad actúa conforme a sus facultades legales. Añaden que, la creación y regulación de licencias de pesca es competencia legal y exclusiva de INCOPESCA, siendo que la Sala indica como sujeto a reserva de Ley únicamente "(...) que mediante la correspondiente reforma legal, en el futuro se pueden reinstaurar las categorías A y B anuladas (...) " cosa que no se está haciendo, pues se trata de una regulación de la pesca de camarón con condiciones, marco regulatorio y requerimientos distintos a los que planteaba la Ley de Pesca y Acuicultura en las categorías anuladas. Señalan que el Instituto actúa conforme a sus potestades legales, creando una normativa responsable con el ambiente y que atiende a las condiciones socio-económicas de quienes laboran en el sector. 2. El cambio en el régimen de pesca de camarón únicamente es un cambio normativo. Explican que pertenecen al sector artesanal de pesca de camarón, por lo que la actividad es cualitativamente distinta de la pesca semi- industrial de camarón con redes de arrastre. Las actividades se diferencian no solo por la magnitud de las operaciones, sino porque se llevan a cabo en sectores distintos, el arte de pesca es diferente y el sector de pesca artesanal si cuenta con estudios que dan fe de la sostenibilidad de la actividad. Con respecto a este punto, concluyen que, no es cierto que no existan estudios a propósito del impacto ambiental, social y económico de la pesca de arrastre artesanal en el Caribe; que la pesca artesanal de arrastre carece de los problemas graves con los que sí cuenta la pesca semi-industrial de arrastre, a saber, el tratamiento de la fauna de acompañamiento y la afectación de los suelos marinos; aunado a que la FACA que sí se captura mediante la pesca artesanal de arrastre es consumida prácticamente en su totalidad por las comunidades de Barra del Colorado, siendo que en este caso no se trata de un elemento indeseable, sino uno que sustenta la seguridad alimentaria de las comunidades. 3. La aprobación de SETENA para las licencias de arrastre. Indican que SETENA no tiene competencia sobre las actividades de pesca, y la sostenibilidad de la actividad pesquera es definida por INCOPESCA atendiendo a sus órganos técnicos. Es decir, SETENA es incompetente para solicitar estudios de impacto ambiental al administrado para el desarrollo de las actividades pesqueras. Solicitan se rechace el recurso de amparo, y que se tome en cuenta la diferenciación entre pesca de arrastre semi-industrial y pesca de arrastre artesanal para el dictado de la sentencia, a fin que se permita la pesca de arrastre artesanal en cuanto sea una práctica ajustada al desarrollo sostenible democrático de las comunidades de Barra del Colorado.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de diciembre de 2017, Samuel Manley Abrahams, cédula de identidad 1-180-614 y Oscar Rodríguez Reyes, cédula de identidad 6-0265-0656, piden se le tengan como coadyuvantes pasivos en este proceso. 1. Legitimación. Señalan que el efecto material de la anulación del acuerdo de Junta Directiva sería la extinción de la pesca de camarón con flota semi-industrial en Costa Rica, consideran que el cese de esta actividad económica repercutiría de manera nefasta para sus negocios, resultando con ello el desempleo en la cantidad de puntarenenses. 2. De los derechos y garantías. Consideran que se ven afectados los derechos al trabajo, al desarrollo y a un adecuado reparto de la riqueza, así como el principio de confianza legítima, intangibilidad de los actos propios, legalidad e igualdad. La principal -y podría afirmarse que casi la única- fuente de trabajo en la provincia de Puntarenas es la pesca, al girarse esta tutela cautelar son miles las personas que se ven afectados, dado que es el único ingreso salarial que reciben. Añaden que, de este sector no solo dependen los pescadores, sino que a partir de esta actividad surgen otras, tales como la astillería, pescaderías, jefas de hogar cuyo único sustento proviene de pelar camarones, y quienes, como nosotros, se dedican al a actividad de restaurantes, y de todos los núcleos familiares que de esta labor dependen. Refieren que, además, existen numerosos estudios técnicos y científicos que comprueban que, al utilizar el nuevo equipo semi-industrial, no se provoca ningún tipo de daño o impacto al medio ambiente y al ecosistema marino. Solicitan se rechace el recurso de amparo.

    Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 19 de diciembre del 2017, Randall Chavarría Matarrita, cédula de identidad 602270303, en su condición personal y de alcalde de Puntarenas y varios firmantes más, todos ciudadanos de Puntarenas, piden se les tenga como coadyuvantes pasivos en este proceso. 1. Sobre el motivo, inadmisibilidad y rechazo ad portas del recurso de amparo planteado. Indican que es inadmisible formular alegatos o reclamos de legalidad bajo la figura del recurso de amparo, siendo la jurisdicción contenciosa administrativa la vía procesal correcta. Considera pertinente traer a colación el voto salvado de la Magistrada Hernández López consignado dentro del voto N°2017-008899, que plantea que temas con ese nivel de complejidad deben discutirse en un escenario procesal más amplio y con mayor acervo probatorio y pericial. 2. Sobre la violación del derecho a un trabajo, artículo 56 constitucional y al desarrollo que permita una vida digna. Si procede este recurso, consideran que se está violentando el derecho al trabajo y a un desarrollo que permita una vida digna, debido a que, se estaría desprotegiendo a todas las personas que dependen de la pesca de camarón; desde sus dueños, el capitán y marineros del barco, hasta muchas de avanzada edad, que llevan más de treinta años dedicándose a la actividad, para las cuales sin lugar a dudas se volverán nulas sus posibilidades de adquirir un nuevo empleo, sumado a qué no saben desempeñar otra labor más que esa. Además, se vería afectado también el sector de turismo y de comercio. Sumado a lo anterior, consideran que, el derecho a un desarrollo que permita una vida digna implica que el Estado debe garantizar que toda persona y sus dependientes tendrán satisfechas al menos sus necesidades básicas, ello mediante un trabajo loable. Solicitan se declara sin lugar el recurso.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de diciembre de 2017, Germán Castro Venegas, cédula de identidad 601880149, Ana Georgina Castro Campos, cédula de identidad 603520304, Fabricio David Alvarado Aguilar, cédula de identidad 602570529, y Jonny Quirós Trujillo, cédula de identidad 501870334, piden se les tenga como coadyuvantes pasivos en este proceso. 1. Legitimación. Señalan que el efecto material de la anulación del acuerdo de Junta Directiva, es la extinción de la pesca de camarón con flota semi-industrial en Costa Rica, y el cese de esta actividad económica repercutiría de manera nefasta para sus negocios y todos aquellos que se puedan ver afectados por este motivo. 2. De los derechos y garantías. Consideran que se ven afectados los derechos al trabajo, al desarrollo y a un adecuado reparto de la riqueza, así como el principio de confianza legítima, intangibilidad de los actos propios, legalidad e igualdad. La principal -y podría afirmarse que casi la única- fuente de trabajo en la provincia de Puntarenas es la pesca, al girarse esta tutela cautelar son miles las personas que se ven afectados, dado que es el único ingreso salarial que reciben. Añaden que, de este sector no solo dependen los pescadores, sino que a partir de esta actividad surgen otras, tales como la astillería, pescaderías, jefas de hogar cuyo único sustento proviene de pelar camarones, y quienes, como nosotros, se dedican al a actividad de restaurantes, y de todos los núcleos familiares que de esta labor dependen. Refieren que, además, existen numerosos estudios técnicos y científicos que comprueban que, al utilizar el nuevo equipo semi-industrial, no se provoca ningún tipo de daño o impacto al medio ambiente y al ecosistema marino. Solicitan se rechace el recurso de amparo.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de diciembre de 2017, Roy Mauricio Carranza Lostalo, cédula de identidad 602990178, Minor Enrique Bonilla Jiménez, cédula de identidad 600850838, Jacinto González Vásquez, cédula de identidad 601380195, y Merlyn Xiomara Herrera Sinisterra, cédula de identidad 801000287, piden se les tenga como coadyuvantes pasivos en este proceso. Manifiestan que, 1. Sobre la legitimidad. Indican que los efectos materiales de la anulación del acuerdo de Junta Directiva desconformado, es la extinción de la pesca de camarón con flota semi-industrial en Costa Rica. La proscripción de esta actividad económica repercutiría de manera nefasta en una amplia concatenación de encadenamientos productivos, de la que son parte. 2. Sobre la inviabilidad jurídica del instrumento procesal accionado. Señalan que en el diseño de la Jurisdicción Constitucional, es jurídicamente imposible atacar la validez constitucional de un acto administrativo de alcances generales por vía del amparo. Exponen que el acuerdo de Junta Directiva es un acto de efectos generales, siendo un recurso de amparo inadmisible; distinto si se hubiese impugnado el acto que otorga una licencia, pues en ese caso si se hubiese discutido un acto de efectos concretos. Expresan que este punto es tan notorio que el mismo recurrente se percata y en el octavo punto del recurso, solicita a la Sala que le indique si debe realizar una conversión del amparo a una acción de inconstitucionalidad, por la vía del recurso de amparo fingiendo como asunto previo. Indican que, no se extrae de los motivos del recurso un derecho de esta estirpe que se vea puesto en riesgo o amenaza, y que el reclamo se fundamenta en aspectos meramente adjetivos y de pura legalidad. Es decir, en la especie no se pretende la tutela de derecho fundamental alguno; se habla de un vicio en el contenido del acto, por violación al principio de reserva legal. 3. Sobre los mal llamados “motivos” del recurso de amparo incoado. Señalan que el acuerdo nace de potestades vigentes y no roza con la sentencia constitucional, y aún en caso de hacerlo, no es esta vía para reclamarlo. Afirma que el espíritu del voto N°2013-10540 no era prohibir la actividad, sino garantizar que desde el sector público hubiese más y mejores regulaciones. Al día de hoy ese movimiento jurídico, social y político ha dado frutos, y se cuenta con una actividad de un sumamente reducido impacto ambiental, y un enorme aprovechamiento humano. 4. Sobre los aspectos meramente técnicos y científicos de la cuestión tratada: eje del sustrato de razonabilidad y racionalidad constitucional. Para realizar un análisis del tema se basan en la Guía para reducir la captura de Fauna Incidental en las Pesquerías por Arrastre de Camarón Tropical, realizado por la Organización de las Naciones Unidades para la Agricultura y la Alimentación en el año 2007, la Guía del Administrador Pesquero elaborado y publicada por la FAO, en el Informe final: Caracterización socioeconómica del sector de pesca de arrastre semi-industrial de camarón en el Pacífico Central costarricense, de la Escuela de Economía de la Universidad Nacional - Fundación Mar Viva, del año 2015; el informe N°DFOE-EC-IF-14-2012 del 27 de noviembre del 2012 de la Contraloría General de la República, emitiendo un criterio técnico sobre la pesca de arrastre, sus beneficios naturales y sociales. 5. Sobre la carencia de daño ambiental debido a las bondades técnicas del nuevo acuerdo AJDIP/474-2017. La pesca semi-industrial se realiza lejos de la costa, y en aguas muy profundas. Ya con esto una parte importante del supuesto daño ambiental se mitiga. Existen cuatro imputaciones que con mayor frecuencia se realizan al sector son: a. El daño al suelo marítimo; el cual debe rechazarse para este caso, debido a que en primer lugar la pesca “de arrastre” no arrastra. Es decir, la red no va en contacto con el suelo marítimo. La red va suspendida a 25 centímetros del suelo por una relinga y por la profundidad en que se realiza la pesca, ya no hay arrecifes ni corales ni un suelo marítimo con vida, solo hay barro, lodo y más fango, b. El daño a la fauna acompañante; del 100% de fauna que viene en las redes, solo hay de un 5 a 7% de fauna acompañante no apta para el consumo humano. El 95% restante es o camarón o pescados de gran tamaño. Nótese que el impacto ambiental es bajísimo, incluso menor al de la tala, ganadería o pesca artesanal que sí se da más cerca de la costa, c. Sobre la explotación del recurso. No se da una sobre explotación del recurso, además de que ya hay una veda parcial de 4 meses y el acuerdo impugnado adiciona a esos 4 meses, 1 mes de veda total. Sí hay camarón, pero en ocasiones migra por los cambios climáticos, y d. El daño a los sectores de la pesca. La flota semi-industrial no pesca camarón blanco o jumbo. Ese es un producto de aguas someras que se le ha entregado en monopolio a la flota semi-industrial. Al día de hoy existe un acuerdo de zonificación consensuado por todos los sectores que garantiza que todos comamos y vivamos bien y con dignidad. No hay una sola impugnación que hacerle a la pesca de arrastre tal y como se estaba haciendo antes del acuerdo, y ahora mucho menos. El acuerdo es un avance ambiental enorme. No solo por los requisitos incorporados, sino por los elementos de control y vigilancia añadidos. A nivel comparativo somos el único país de América Latina que discute la viabilidad de esta actividad. Ello a pesar de que la nuestra, es una de las pescas más limpias de todo el continente. Solicita se rechace el recurso de amparo.

    Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 22 de diciembre de 2017, Enrique Rojas Franco, cédula de identidad 1-03090-1250, pide se le tenga como coadyuvante pasivo en este proceso. Indica que con esta medida se atenta gravemente contra el principio de derecho al desarrollo sostenible democrático, concomitantemente contra el derecho al trabajo para más de dos mil puntarenenses y limonenses. Manifiesta que 1. Sobre el acuerdo ADJIP/474-2017 de la Junta Directiva de INCOPESCA, no lesiona ni transgrede lo consignado por la sentencia N°2013-10540 de la Sala Constitucional. Señala que INCOPESCA lo que hizo fue adecuarse al marco legal vigente, basándose en la propia regulación regular que le permite actuar en esta temática, al estar atribuido de las respectivas competencias legales para la emisión y sanción de este acuerdo. Expone que la Sala en su voto prohibió la entrega de nuevas licencias para pesca de arrastre por el fondo en la Categoría A y B, y que lo que INCOPESCA otorgó fueron licencias de conformidad a los artículos 38, 45 y 103 de la Ley de Pesca y Acuicultura, sin necesidad de recurrir para su otorgamiento a las categorías que fueron anuladas por la Sala Constitucional. 2. Sobre las nuevas licencias para pesca sostenible del camarón respetan el equilibrio de los ecosistemas y el principio de la conservación sostenible del medio ambiente. Reitera que INCOPESCA se amparó en sus competencias legales, las cuales están y pennanecen inalteradas. Añade que, la pesca del camarón con redes de arrastre es una actividad productiva como todas las otras, y esta pesca se efectúa con redes de arrastre porque no es posible ejecutarla de ninguna otra manera, es decir, se trata de la única opción viable para pescar camarones según el estado de la ciencia y de la técnica; y como la actividad productiva que es, implica la extracción de recursos naturales, por lo que al igual que la agricultura y la explotación forestal, si se ejecutan sin medida general daños sensibles al ambiente y por ello es necesaria su debida regulación más no su prohibición absoluta y sin excepciones. 3. Sobre la existencia de razones y motivaciones de interés social, que justifican el acuerdo adoptado por INCOPESCA de crear una nueva categoría de licencias para la pesca sostenible del recurso de camarón. Rechaza que las nuevas licencias de pesca del camarón sostenible aprobadas por INCOPESCA, vayan a afectar las faenas de pesca y los intereses económicos de los pescadores artesanales; prueba de ello es que los acuerdos delimitan sabiamente las área de influencia de cada una de las pesquerías, y a lo largo de todos estos años las dos maneras de pesca han podido coexistir de una manera armoniosa, por lo cual ningún peligro de daño existe con la nueva regulación que es mucha más gravosa para los empresarios del camarón sostenible. Añade que se debe resaltar la idea de que las organizaciones no gubernamentales de corte ambientalista no cuentan con ninguna especie de control ni de fiscalización. Y que ciertas autoridades del Estado muchas veces proceden a otorgándoles carta blanca en materia de protección medioambiental, lo cual es problemático en muchos casos. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.

    Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 19 de febrero de 2018, Gerardo Marin Rojas, cédula de identidad 6-105-415, pide se le tenga como coadyuvante pasivo en este proceso. Indica que el acuerdo de Junta Directiva N°AJDIP/474-2017 se tomó con el suficiente y adecuado fundamento técnico y científico; lo mismo que amparado en las potestades que le confiere la Ley Orgánica N°7384, reafirmada por la Ley de Pesca N8436, actuando en todo momento con total y estricto apego a su marco de legalidad. Señala que el recurrente menciona la violación al artículo 50 y 89 de la Constitución Política, pero va en la dirección de reforzar el incumplimiento de esos dos artículos de las leyes supra citadas, lo cual es totalmente improcedente conforme al principio de jerarquía de las normas. Agrega que el recurrente no ha aportado menor prueba de que el INCOPESCA haya actuado de forma contraria u omitiendo esas dos normas constitucionales. Señala que con la prohibición de pescar en esa gran cantidad de zonas marinas, así como el aumento en cuanto a la profundidad permitida para faenar, se asegura que las bellezas naturales nunca se podrían ver afectadas por la pesca del camarón, de manera que se están dando cabal cumplimiento al numeral 89 constitucional. Añade que existen especiales características que debe reunir el suelo marino, para ejercer la pesca del camarón de manera exitosa, pues se trata de suelos areno-fangosos despejados de toda clase de obstáculos o accidentes naturales. Debido a que Costa Rica cuenta con una plataforma continental muy estrecha, son pocos los lugares en que se presentan esas condiciones naturales, para la pesca exitosa del camarón. Solicitan se rechace el recurso de amparo.

    Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 23 de febrero de 2018, Jesús Chaves Vidurre, cédula de identidad 7-0065-0947 quien dice ser representante de la Asociación de Pescadores Artesanos de Pequeña Escala Unidos de Barra del Colorado Caribe Norte, y Lilia Victoria Briones Bermúdez, cédula de identidad 7-0085-0354, quien dice ser representante de la Asociación de Mujeres Pescadoras y Procesadoras de Barra Colorado, se presentan a aportar el libro denominado “Un comité local con alma, vida y corazón'’ La comunidad de Barra de Colorado Caribe Norte de Costa Rica, con el objetivo de mostrar el trabajo realizado con la pesca de camarón en Barro de Colorado.

    Mediante resoluciones de las 15:36 y de las 15:51 horas del 12 de marzo de 2018, se solicitó prueba para mejor resolver al Rector de la Universidad Nacional y al Rector de la Universidad de Costa Rica.

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    CONSIDERANDO:

    CUESTIÓN PREVIA. Si bien mediante resolución de las 15:36 y de las 15:51 horas del 12 de marzo de 2018, se solicitó prueba para mejor resolver a los Rectores de las Universidades Nacional y de Costa Rica, por economía procesal y en virtud de los elementos que constan en autos, se prescinde de dicha prueba.

    SOBRE LAS SOLICITUDES DE COADYUVANCIA PRESENTADAS. La coadyuvancia es una forma de intervención procesal que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; empero, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se aceptan las gestiones planteadas y se admiten las coadyuvancias solicitadas.

    - OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama la violación a derechos fundamentales, y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte del INCOPESCA, que adoptó el acuerdo No. AJDIP/474, de 10 de noviembre de 2017, mediante el que dispuso autorizar el establecimiento de una nueva licencia de pesca comercial para el aprovechamiento sostenible del recurso camarón, lo que significa pesca por arrastre del camarón, a pesar de que la Sala Constitucional la había declarado inconstitucional, mediante el voto No. 2013-10540. A su criterio, lo acordado configura una situación de peligro inminente de daños a la biodiversidad y no existen estudios científicos que puedan señalar a este arte de pesca como sostenible, por el contrario, ha generado daños serios al ecosistema marino. Pide se declare con lugar el recurso.

    - PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA EXTRACCIÓN DE CAMARÓN CON RED DE ARRASTRE. Por sentencia número 2013010540 de las 15:50 horas del 07 de agosto de 2013, esta Sala acogió la acción de inconstitucionalidad planteada contra los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b), expresamente en lo que se refiere a la extracción de camarón con red de arrastre en la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de Io de marzo de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 de 25 de abril de 2005, y prohibió categóricamente al INCOPESCA otorgar ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre. Textualmente dispuso:

    VI.- Sobre el fondo de la acción. En este punto, se examinan cada uno de los alegatos de inconstitucionalidad que sustentan las pretensiones de los accionantes y coadyuvantes en el proceso.

    6.1.- Violación del artículo 7 constitucional y con él otras normas internacionales suscritas por Costa Rica. Los accionantes alegan que las normas impugnadas violan varios convenios o instrumentos internacionales de protección de la flora y fauna marina, amén que se transgrede el artículo 7 de la Constitución Política, que concede a esos instrumentos valor superior a las leyes, convirtiendo aquellos en parámetro de constitucionalidad. Entre los instrumentos internacionales citados por accionantes y coadyuvantes se encuentran: el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Tranzonales y de las Poblaciones de Peces Migratorios, Ley No. 8059 de 22 de diciembre de 2000, La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprobada mediante Ley No. 7291 de 23 de marzo de 1992, la Primera y Segunda Conferencia internacional sobre la Protección del Mar del Norte y la Declaración Final de la Tercera Conferencia Internacional sobre la protección del Mar del Norte, la Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas Marinas, aprobada por Costa Rica mediante Ley No. 7906 de 23 de agosto de 1999, y el Código de Conducta par la pesca responsable de la FAO, Decreto Ejecutivo número 27919-MAG de 16 de diciembre de 1998.

    Sin perjuicio de la aplicación del artículo 7, la Sala también advierte una lesión al artículo 6 constitucional, que al efecto expresa:

    "El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.

    Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios. " Se desprende de tal norma constitucional, que toda actividad relativa a la protección, conservación y explotación de los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo marino, dentro de las zonas descritas por la norma y por los tratados internacionales, se regirá por los principios del Derecho Internacional.

    El propio constituyente incorporó el Derecho Internacional sobre el Mar al ordenamiento jurídico interno: dicho de otra manera, los principios del Derecho Internacional sobre la materia se aplican directamente y la norma o principio internacional tiene el valor de la norma constitucional, incluso superior en caso de insuficiencia o ausencia de esta. Además. el párrafo segundo hace alusión directa al deber del Estado de proteger y conservar todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de la zona de la jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea citada en el párrafo primero. Como se puede apreciar, dos son las excepciones al rango dispensado por el artículo 7 constitucional a las normas y principios del Derecho Internacional: a) el artículo 48 de la Constitución Política en relación con los instrumentos jurídicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reconocido así por la jurisprudencia constitucional; b) lo dispuesto por el artículo 6 en cuanto a la regulación internacional sobre el Derecho del Mar. En consecuencia, en este punto confrontaremos las normas legales impugnadas con las normas y principios del Derecho Internacional sobre el mar, conforme lo establece el artículo 6 constitucional.

    La actividad pesquera ha sido desarrollada por el hombre desde tiempos antiguos. Por esa razón, en el análisis del sub índice resulta de especial interés hacer un somero repaso de la evolución del Derecho Internacional sobre el mar, dado que en los últimos 30 años este Derecho ha dado un giro de ciento ochenta grados, un cambio de dirección provocado principalmente por el Derecho Internacional Ambiental. Prácticas que otrora se consideraron lícitas y recomendables, hoy se oponen abiertamente a estos nuevos principios.

    En efecto, hubo un tiempo en el que los mares y océanos del mundo eran de libre acceso y explotación, a excepción de una estrecha franja marítima que constituía las denominadas aguas territoriales. Durante esa época era posible el acceso y la explotación de sus recursos pesqueros por los buques de cualquier nacionalidad y prácticamente con cualquier técnica o arte de pescar. En la época clásica del Derecho Internacional, las flotas pesqueras de altura ejercían su actividad prácticamente sin limitaciones, ya que existía la creencia errónea de que el mar era una fuente inagotable de recursos.

    Así, la libertad de pesca en alta mar se consagró como norma consuetudinaria de alcance universal. Este régimen pesquero provocó el agotamiento de algunas especies dado el avance de la tecnología pesquera: introducción de fibras sintéticas en la construcción de las redes de pesca, mecanización del manejo de las artes de pesca, motorización de los buques pesqueros, todo lo cual facilitó el desarrollo de la pesca de arrastre en aguas poco profundas o zonas costeras. A este proceso hay que agregarle la introducción de técnicas de congelamiento a bordo y la utilización del sonar para la identificación de bancos pesqueros, lo que permitió la pesca a grandes distancias de ¡a costa. En dicho periodo, se podía pescar cualquier especie comerciable, utilizando todo arte de pesca prácticamente en cualquier lugar del mar, con las salvedades descritas. Es en esta fase que comienza la pesca de camarón con redes de arrastre.

    Los Convenios de Ginebra sobre el Derecho del Mar de 1958 confirmaron el principio de la libertad de pesca más allá del mar territorial, con arreglo a tres ideas: el aprovechamiento racional de los recursos, la salvaguardia de los derechos e intereses de los Estados ribereños, y la utilización de un mecanismo obligatorio de solución de controversias, en caso de que las negociaciones emprendidas para lograr los objetivos anteriores no hubieran concluido en un plazo de doce meses. A pesar de la libertad de pesca, propia de la época, se comenzó a evidenciar un incipiente principio de contención y conservación. Empero, con el paso de los años se demostró que este Convenio no era eficaz para la conservación del recurso marino: veinte años después de su vigencia, las capturas mundiales de pesca se habían triplicado y se evidenciaba un empobrecimiento de los recursos marinos. Además, el desarrollo de la pesca industrial trajo consigo un reparto desigual de las capturas a tal grado que a fínales de la década de los setenta, seis estados acaparaban el 50% de las capturas mundiales, obtenidas en su mayoría en las aguas cercanas a las costas de los países en desarrollo, los que debían contemplar impotentes el empobrecimiento de los recursos biológicos por obra de buques de otros Estados.

    Con la finalidad de asegurar la viabilidad futura de los sectores económicos dedicados a la pesca, se idearon dos tipos de soluciones: por un lado, los Estados ribereños reclamaron la ampliación del reducido mar territorial, un área mayor en la que se reconociese el derecho soberano y exclusivo a explorar, explotar, conservar y administrar los recursos biológicos. En ese momento no se perseguía tanto proteger ecológicamente esos recursos. Tal tipo de valores y principios todavía no habían permeado el Derecho Internacional sobre el mar. Más bien se buscaba asegurar que dichos recursos fueran aprovechados mayor itaña mente por los Estados ribereños, incluidos los países en vías de desarrollo, y no por los Estados industrializados con grandes flotas de pesca a distancia. Estos principios fueron incorporados en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Ahora bien, en alta mar se proclamó la obligación genérica de todos los Estados relativa a la conservación de las especies marinas y, de este modo, se empezó a limitar la libertad de pesca. No obstante, en realidad, las medidas indicadas no perseguían la protección de especies marinas, ni regular las artes de pesca. La Convención no se sustentaba en principios de protección ambiental, sino que procuraba regular los intereses económicos y comerciales de los Estados sobre el recurso marino, lo que no obsta para resaltar que aunque fuera por razones económicas y no hubiera mayor profundización, lo cierto es que estaba empezando a introducir la idea de un desarrollo sostenible y sustentable del recurso marino.

    De conformidad con el artículo 61 de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, corresponde al Estado ribereño asegurar la preservación o restablecer las reservas pesqueras a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales, científicos y económicos pertinentes:

    “Artículo 61.- Conservación de los recursos vivos. 1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva. 2. El Estado ribereño teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vean amenazada por un exceso de explotación. El Estado ribereño y las organizaciones internacionales competentes, sea subregionales, regionales o mundiales, cooperarán según proceda, con ese fin. 3. Tales medidas tendrá asimismo la finalidad de presentar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales. 4. Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada (...) ” De la norma se infieren varias obligaciones para los Estados, también para Costa Rica. entre las que destacamos las siguientes: a) la administración del Estado de los recursos marinos existentes en esa zona, con arreglo a los siguientes principios y finalidades: b) conservación de los recursos vivos marinos; c) impedir la sobreexplotación: d) velar por una explotación dentro del marco de desarrollo sostenible, es lo que quiere decir la frase: "preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca "; e) para lograr esos objetivos, el Estado tomará medidas en relación con las “modalidades de la pesca ", j) esas medidas tienen que tomar en cuenta los efectos sobre las especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.

    Hasta aquí, se aprecia una separación entre el Derecho del Mar y el Derecho Ambiental. Este último, ciertamente, es un límite externo del Derecho del Mar: sin embargo, todavía no regula sus actividades.

    El punto principal de inflexión en el planteamiento clásico de la pesca se encuentra en la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982. Desde su Preámbulo hace referencia a la necesidad de utilizar los recursos naturales en forma tal que se preserven las especies y los ecosistemas en beneficio de las generaciones presentes y futuras. Entre sus principios generales se establece el mantenimiento de todas las especies a un grado por lo menos suficiente para garantizar su supervivencia y sin que se amenace la viabilidad genética de la tierra. Además, se prevé expresamente que estos principios de conservación no solo se aplican en la tierra, sino también en el mar, con la añadidura de que se concederá una protección especial a los ejemplares representativos de todas las diferentes tipos de ecosistemas y a los hábitat de las especies escasas o en peligro, amén que se establece que los recursos y los ecosistemas deben administrarse de forma que se consiga una productividad óptima, sin poner en peligro la integridad de otros ecosistemas y especies con los que coexisten.

    Principios generales: l. Se respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales. 2. No se amenazará la viabilidad genética en la tierra: la población de todas las especies, silvestres y domesticadas, se mantendrá a un nivel por lo menos suficiente para garantizar su pervivencia: asimismo, se salvaguardarán los hábitats necesarios para este fin. 3. Estos principios de conservación se aplicarán a todas las partes de la superficie terrestre, tanto en la tierra como en el mar: se concederá protección especial a aquellas de carácter singular, a los ejemplares representativos de todos los diferentes grupos de ecosistemas y al hábitat de las especies escasas o en peligro. 4. Los ecosistemas y los organismos, así como los recursos terrestres, marinos y atmosféricos que son utilizados por el hombre, se administrarán de manera tal de lograr y mantener su productividad óptima y continua sin por ello poner en peligro la integridad de los otros ecosistemas y especies con los que coexisten (...). II. Funciones. 6.

    En los procesos de adopción de decisiones se reconocerá que no es posible satisfacer las necesidades de todos a menos que se asegure el funcionamiento adecuado de los sistemas naturales y se respeten los principios enunciados en la presente Carta. 7. En la planificación y realización de las actividades de desarrollo social y económico, se tendrá debidamente en cuenta el hecho de que la conservación de la naturaleza es parte integrante de esas actividades. " Con posterioridad a su adopción comenzaron a multiplicarse los tratados internacionales con finalidades proteccionistas del ambiente, en los que se adopta un planteamiento global y omnicomprensivo de resguardo de la naturaleza en procura de superar las limitaciones del método de conservación adoptado en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Estos tratados contenían medidas correctoras que consideraban por primera vez las relaciones existentes entre todas las especies y los hábitat en que viven, integrando el ecosistema marino en su conjunto. Dichas medidas tendían hacia la utilización sostenible de todos sus componentes, planteamiento que pretendía integrar el logro del desarrollo económico con la necesidad de proteger el ambiente, visualizando el ambiente marino como un todo integrado. De este modo, se fueron acercando progresivamente dos sectores del ordenamiento jurídico internacional que habían nacido separados: el relativo a la pesca como explotación comercial y el referido a la protección al ambiente marino.

    Este proceso culminó con la celebración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de Río de Janeiro (1992). En la Declaración de Río se reconoce la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra (Preámbulo) y se establece el principio de conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad de su ecosistema en un marco de responsabilidades comunes pero diferentes (Principio 7). Se señala que los Estados deben recudir y eliminar los sistemas de producción y consumo insostenibles (Principio 8). Asimismo, el Programa 21 consagra su Capítulo 17 a la protección de todos los océanos y mares del mundo, así como los recursos vivos marinos. A firma que el Estado reconoce la necesidad de desarrollar y aumentar el potencial de los recursos marinos vivos para satisfacer necesidades de nutrición de los seres humanos, así como para alcanzar los objetivos sociales, económicos y de desarrollo. Se alude también a la obligación de mantener o restablecer las poblaciones de especies marinas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a factores ambientales y económicos pertinentes, teniendo en consideración las relaciones entre las especies. A partir de estos principios se empieza a promover y estatuir la creación y uso de artes de pesca selectivas y la adopción de prácticas que reduzcan al mínimo las pérdidas de las especies que se desea pescar y las capturas incidentales de otras especies: asimismo, se tiene que resaltar la obligación de proteger y reponer las especies marinas en peligro y conservar los hábitat y otras zonas ecológicamente expuestas.

    Los principios sobre diversidad biológica y el Convenio sobre ese tema adoptado en Río en 1992 se aplican también a los mares. En ese sentido, el artículo del Convenio sobre Diversidad Biológica establece entre sus objetivos (artículo I):

    “...la conservación de ¡a diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada. " Esta norma fue desarrollada por la legislación nacional. Precisamente, en el artículo 1 de la Ley de Biodiversidad, Ley número 7788 de 30 de abril de 1998, se expresa:

    "El objeto de la presente ley es conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los beneficios y costos derivados. " El Convenio se aplica igualmente con respecto a la naturaleza marina, puesto que constituye una regulación directa a toda actividad humana que incida en los recursos marinos. En ese sentido, el artículo 2 del Convenio expresa:

    Por "" se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos, y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. " El Convenio se inclina por el principio de sostenibilidad en el uso de los recursos y obliga a los Estados Partes a implementar medidas para la efectiva realización de tal principio. Al respecto el artículo 10 del Convenio estatuye:

    “Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica.

    Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones; b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica; c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible: d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos. ” Estos principios están plenamente desarrollados en nuestro ordenamiento jurídico infraconstitucional. Así, la Ley de Biodiversidad dispone en el artículo 11 cuatro criterios que afectan toda actividad pública o privada susceptible de lesionar el ambiente:

    “Criterios para aplicar esta ley Son criterios para aplicar esta ley:

    - Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.

    - Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.

    - Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.

    - Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.

    Estos principios, provenientes del Derecho Ambiental Internacional, son directamente aplicables a la actividad humana sobre el mar, entre las que destaca la actividad pesquera, que a partir de entonces vino a quedar sometida a tales disposiciones por cuyo cumplimiento corresponde velar a los Estados.

    Dentro de este marco normativo es que debe entenderse el principio de pesca responsable, y que obliga a los Estados a ajustar su legislación y políticas públicas a ese conjunto de principios, valores y normas en constante evolución, dada la finalidad proteccionista y conservacionista de la normativa supra citada, en el marco de la cual el ser humano asume responsabilidad por la supervivencia y calidad de vida de las generaciones futuras, así como por garantizar un desarrollo sostenible; democrático y solidario.

    Desde la Carta Mundial de la Naturaleza y con mayor influencia a partir de la Declaración de Río, los principios del Derecho Ambiental cumplen la función transversal de informar y regular la actividad económica sobre el mar. Esta rama del derecho deja de ser un mero límite externo, puesto que en adelante, toda actividad económica, social y cultural relacionada con el mar y sus riquezas naturales queda sujeta deforma creciente al Derecho Ambiental.

    En el marco de estos nuevos principios, progresivamente se ha reglamentado la actividad pesquera, a la que se le ha impuesto la obligación de utilizar artes y prácticas de pesca selectivas. Se ha entendido que las artes de pesca no selectivas son un problema de dimensión mundial por el peligro para la conservación de los recursos marinos. La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas ha adoptado por consenso diversas resoluciones en un esfuerzo por poner fin a esa modalidad pesquera, como las resoluciones 46/215 de 20 de diciembre de 1991 y 57/142 de 12 de diciembre de 2002. En esta última, la Organización de la Naciones Unidas expresa esta preocupación:

    "por la cantidad considerable de capturas incidentales, en particular de peces jóvenes, y descartes en la pesca en varias de las pesquerías del mundo, y reconociendo que el desarrollo y la utilización de aparejos y técnicas de pesca selectivos que sean ecológicamente idóneos y eficaces en Junción de los costos serán importantes para reducir o eliminar las capturas incidentales y los descartes en la pesca, y destacando el efecto que esta actividad puede tener en los esfuerzos encaminados a conservar y ordenar las poblaciones de peces, incluido el restablecimiento de algunas poblaciones a niveles sostenibles. " Fruto de esta nueva corriente jurídica normativa es el Convenio para la prohibición de la pesca con redes de enmalle y deriva en el Pacífico Meridional (1989), el cual, aunque se refiere a la pesca a gran escala, prohíbe la utilización de estas redes en la zona sometida a la jurisdicción de los Estados. Con este mismo sentido protector se aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativa a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (1995), el cual, pese a que se aplica a la pesca en alta mar. lo cierto es que contempla los principios generales (art. 5), el principio precautorio (art. 6) y la compatibilidad de las medidas de conservación y de ordenación (art. 7), aplicables a todos los Estados dentro de las zonas sometidas a su jurisdicción, a lo que se debe añadir la Convención Inter americana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas y el Código de Conducta para la pesca responsable de la FAO.

    Este último instrumento internacional transita por el camino de protección al ambiente y la protección y conservación de los ecosistemas marinos en su conjunto, a partir del principio de la pesca responsable. El Código pretende la utilización sostenible de los recursos pesqueros de manera armónica con el ambiente, así como el uso de prácticas de captura y acuicultura que no dañen los ecosistemas, los recursos o su calidad. La pesca responsable debe llevarse a cabo tanto en las zonas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, como en alta mar. En este último supuesto, el principio fundamental consiste en que el derecho a pescar en estas aguas no significa una total y absoluta libertad de pesca como en antaño. El Código se enmarca dentro de la tendencia ya descrita de permeabilidad del Derecho Internacional Ambiental al Derecho del Mar.

    El Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la FAO en octubre de 1995, considera la pesca como una actividad de gran relevancia para la humanidad. En efecto, destaca la importancia de la pesca como fuente de alimento, empleo, recreo, comercio y bienestar económico, tanto para las generaciones presentes como para las futuras. Por ello, impone una práctica responsable de la pesca, que respete los ecosistemas y la diversidad biológica. La idea es sujetar la pesca a los aspectos biológicos, técnicos, sociales, económicos y comerciales pertinentes (art. 2). Por otra parte, pretende abarcar todos los aspectos relacionados con la conservación y ordenación de las pesquerías. Así, no solamente cubre la actividad extractiva en sí misma considerada, sino también la elaboración y comercialización del pescado, la acuicultura, la investigación pesquera, etc. (Art. 13).

    Además, el Código no solo se aplica a los Estados, sean o no miembros de la FAO. y a las organizaciones de pesca interesados, sino también a las personas físicas que entren a formar parte de alguna manera en el proceso de manipulación de los productos marinos (art.

    12). Entre el amplio listado de principios generales cabe destacar la obligación de pescar en forma responsable para asegurar la conservación y ordenación efectiva de los recursos acuáticos vivos (Art.

    6.1); el mantenimiento de la diversidad, el desarrollo sostenible y la adopción de un enfoque ecosistémico, que tenga en cuenta las relaciones inter-especies (art. 6.2); evita la sobreexplotación, la sobrecapitalización y el exceso de capacidad pesquera (art. 6.3); aplica el enfoque precautorio (Art. 6.5); señala el uso de artes selectivas que no dañen el ambiente (art. 6.6); promueve la protección y rehabilitación de los hábitat críticos para la pesca (art. 6.8); subraya el control eficaz del Estado sobre los buques que enarbolen su pabellón (art. 6.11); fomenta la cooperación internacional para promover la ordenación y la conservación de los recursos acuáticos vivos en toda su zona de distribución y el establecimiento de medidas compatibles y coordinadas, tanto dentro como fuera de las zonas sometidas a jurisdicción nacional (art. 6.12); determina la adopción de prácticas y políticas pesqueras que no supongan un obstáculo a dicho comercio, ni tengan efectos de degradación ambiental (art. 6.14); entre muchas otras regulaciones. En lo que interesa, el artículo 6 expresa; "6.1 Los Estados y los usuarios de los recursos acuáticos vivos deberían conservar los ecosistemas acuáticos. El derecho a pescar lleva consigo la obligación de hacerlo de forma responsable a fin de asegurar la conservación y la gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos.

    La ordenación de la pesca debería fomentar el mantenimiento de la calidad, la diversidad y disponibilidad de los recursos pesqueros en cantidad suficiente para las generaciones presentes y futuras, en el contexto de la seguridad alimentaria, el alivio de la pobreza, y el desarrollo sostenible. Las medidas de ordenación deberían asegurar la conservación no sólo de las especies objetivo, sino también de aquellas especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de ellas o que están asociadas con ellas.

    6.3 Los Estados deberían evitar la sobreexplotación. y el exceso de capacidad de pesca y deberían aplicar medidas de ordenación con el fin de asegurar que el esfuerzo de pesca sea proporcionado a la capacidad de producción de los recursos pesqueros y al aprovechamiento sostenible de los mismos. Los Estados deberían tomar medidas para rehabilitar las poblaciones en la medida de lo posible y cuando proceda (...)

    Los Estados y las organizaciones subregionales y regionales de ordenación pesquera deberían aplicar ampliamente el criterio de precaución en la conservación, la ordenación y la explotación de los recursos acuáticos vivos con el fin de protegerlos y de preservar el medio ambiente acuático, tomando en consideración los datos científicos más fidedignos disponibles. La falta de información científica adecuada no debería utilizarse como razón para aplazar o dejar de tomar medidas para conservar las especies que son objeto de la pesca, las especies asociadas o dependientes y aquéllas que no son objeto de la pesca, así como su medio ambiente.

    Deberían continuar perfeccionándose y aplicándose, en la medida de lo posible, artes y prácticas de pesca selectivas y ambientalmente seguras a fin de mantener la biodiversidad y conservar la estructura de las poblaciones, los ecosistemas acuáticos y la calidad del pescado. Donde existan adecuados artes y prácticas de pesca selectiva y ambientalmente segura, las mismas deberían ser reconocidas y debería asignárseles una prioridad al establecerse medidas de conservación y ordenación aplicables a las pesquerías. Los Estados y los usuarios de los ecosistemas acuáticos deberían reducir al mínimo el desperdicio de las capturas tanto de las especies que son el objeto de la pesca como de las que no lo son, de peces y otras especies así como los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, la captura incidental de especies no utilizadas y de otros recursos vivos. (...)

    Los Estados deberían velar porque las instalaciones y equipos de pesca, así como todas las actividades pesqueras, ofrezcan condiciones de trabajo y de vidas seguras, sanas y justas y cumplan las normas internacionalmente acordadas adoptadas por las organizaciones internacionales pertinentes.

    Reconociendo la importante contribución de la pesca artesanal y en pequeña escala al empleo, los ingresos y la seguridad alimentaria, los Estados deberían proteger apropiadamente el derecho de los trabajadores y pescadores, especialmente aquellos que se dedican a ¡a pesca de subsistencia, artesanal y en pequeña escala, a un sustento seguro y justo, y proporcionar acceso preferencial. cuando proceda, a los recursos pesqueros que explotan tradicionalmente así como a las zonas tradicionales de pesca en las aguas de su jurisdicción nacional.

    Los Estados deberían considerar a la acuicultura. incluidas las pesquerías basadas en el cultivo, como una forma de promover una diversifícación en el ingreso y la dieta. Al hacerlo, los Estados deberían velar por que los recursos sean usados de forma responsable y los impactos adversos sobre el ambiente y las comunidades locales sean minimizados." Se debe resaltar que los contenidos de este Código de conducta suponen un paso trascendental en la protección de los recursos marinos vivos, al introducir la noción de responsabilidad en la pesca y, por tanto, la obligación para todos los Estados de responder por el cumplimiento de esa obligación.

    Aprobado por la Reunión de Ministros Competentes de las Actividades Pesqueras y Acuícolas del Istmo Centroamericano, integrantes de OPESCA (Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano, del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) mediante Resolución número cuatro: Reglamento OSP-()4-11 relativo al Código de Etica para la Pesca y Acuicultura Responsable en los Estados del Istmo Centroamericano, suscrita en San Salvador el 27 de abril de 2011, vigente a partir del 01 de julio de 2011.

    En los considerando del Código se expresa que el objetivo es garantizar "la sostenibilidad de los recursos pesqueros y acuícolas ”, para ello se fundan en los principios de “precaución y prevención " contenidos en el ordenamiento jurídico de los Estados Centroamericanos y en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y complementariamente en las disposiciones de la Alianza para el desarrollo Sostenible de Centroamérica (ALDES); los objetivos de la Cumbre del Milenio; la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Ahora bien, respecto del Istmo Centroamericano existe norma especial: el Código de Ética para la Pesca y Acuicultura Responsable en los Estados del Istmo Centroamericano, instrumento ciertamente de aplicación voluntaria para los Estados Parte, según lo dispone el artículo l. pero que sin duda constituye un marco jurídico de referencia relevante en virtud de su incidencia en una adecuada protección al ambiente. El Código alcanza a los Estados Parte del SICA, las organizaciones pertinentes del SICA y las personas físicas y jurídicas que desarrollan las actividades y procesos de la pesca y acuicultura (art. 2). El ámbito espacial de aplicación se extiende a toda zona territorial o marítima, donde los Estados Parte ejerzan soberanía o jurisdicción. El ámbito material se circunscribe a la conservación, ordenación y desarrollo sostenible de las pesquerías, cultivo y reproducción de especies de uso acuícola en todas sus fases, incluyendo la extracción, transformación, procesamiento, comercio interno y externo de productos pesqueros y cicuícolas hasta llegar al consumidor final, así como la investigación científica y tecnológica y las medidas de sanidad e inocuidad (art. 3). Tiene por finalidad “Establecer, promover, inculcar y divulgar valores, conductas y principios éticos y morales que propicien el manejo, aprovechamiento y utilización sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas. " El artículo 6 enumera ¡os valores, conductas y principios éticos morales que informan la actividad pesquera en el Istmo Centroamericano, en lo que interesa expresa:

    “6.1. Reconocer el valor de los conocimientos y prácticas tradicionales de los pescadores artesanales y las comunidades indígenas que propicien la sostenibilidad de los recursos pesqueros y acuícolas.

    Realizar las actividades de la pesca y la acuicultura de manera responsable, garantizando la sostenibilidad y disponibilidad, para las generaciones actuales y futuras, de los recursos pesqueros y acuícolas.

    Promover acciones y actividades alternativas en el sector pesquero y acuícola, que contribuyan a la seguridad alimentaria y nutricional, la protección y el acceso a la biodiversidad, la reducción de la pobreza y las metas que se ha fijado la región en A LIDES, los Objetivos de la Cumbre del Milenio, así como el Código de Conducta para la Pesca Responsable de FAO (...)

    Cooperar en el marco de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera, de las cuales participen los Estados del Istmo Centroamericano.

    Promover el respeto a las leyes nacionales, a las normativas centroamericanas y al derecho internacional aplicable, incluyendo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las Convenciones pertinentes de la O IT en las que los Estados sean Parte (...)

    Promover sistemas de protección de los ecosistemas, incluyendo las medidas necesarias para prevenir la contaminación y combatir los efectos negativos del cambio climático en las actividades de la pesca y acuicultura.

    Promover la elaboración y utilización de artes, aparejos, métodos de pesca que protejan el hábitat marino y disminuyan la pesca incidental . así como sistemas de producción de acuicultura, que garanticen el desarrollo sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas (...)

    6.13. Los principios contenidos en la Política de Integración de Pesca y Acuicultura en el Istmo Centroamericano, dentro de los que se destacan: La Sostenibilidad. la Precaución, la Integración Centroamericana, la Responsabilidad Regional, la Participación Ciudadana, la Solidaridad Regional y la Buena Vecindad (...). ” (El subrayado no es del original) Del artículo 6 se infieren los siguientes principios centrales de la Pesca y Acuicultura en los Estados del Istmo Centroamericano: el principio de desarrollo sostenible y más específicamente el principio de desarrollo sostenible democrático, los principios de prevención y precaución, el principio de solidaridad y de justicia social, y el principio de responsabilidad en la actividad pesquera y de acuicultura.

    En virtud del primero, le corresponde a Costa Rica (actividad pública y privada relacionada con la Pesca) entre otras acciones, utilizar las artes o métodos de pesca que permitan aprovechar racionalmente los recursos marinos presentes, sin comprometer el pleno desarrollo de las generaciones futuras. Para lograrlo, deben hacer uso de los principios precautorio y preventivo, en aras de los cuales se tiende a disminuir o incluso eliminar el riesgo que para el logro de ese objetivo pueda ocasionar una actividad económica como la pesca del camarón por arrastre; para ello, deben atender a los conocimientos científicos disponibles y en caso de ausencia, considerar las medidas precautorias necesarias para garantizar a las generaciones futuras el pleno desarrollo. En la realización de esta actividad económica se tiene que tener presente la erradicación de la pobreza, por tanto la distribución justa del ingreso proveniente de la actividad, la eliminación de discriminaciones fundadas en el género, y la generación de empleo decente donde se garantice la calidad de vida del sector (principio de solidaridad y justicia social). La unión del primero y del tercer principio, es lo que esta Sala denomina "principio del desarrollo sostenible democrático ", a partir cual no solo se trata de garantizar el aprovechamiento de los recursos existentes por las presentes generaciones, y de asegurar la subsistencia de las futuras, sino que para lograrlo, también se debe asegurar que el acceso a esos recursos y a la riqueza generada por las actividades económicas relacionadas con la pesca y acuicultura se distribuya equitativamente en la Sociedad, de modo que alcance al mayor número posible de personas y permita el progreso solidario de las familias que componen ese sector social y productivo. La responsabilidad es el principio que garantiza la efectiva aplicación de los otros.

    1 Estas obligaciones derivadas de los principios que informan los instrumentos del Derecho Internacional sobre el Mar y el Ambiente y del Derecho Comunitario no solo son de aplicación por las Administraciones Públicas o por los particulares como en este caso, también informan la actividad del juez constitucional a la luz de lo dispuesto en el artículo I de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:

    "La presente ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional y Comunitario vigente en la República... ".

    En definitiva, confrontando las normas impugnadas con los principios expuestos del derecho internacional y comunitario, se observa una flagrante violación, toda vez que la pesca del camarón con redes de arrastre en el contexto actual costarricense, causa serios daños al ecosistema marino, pone en grave riesgo la existencia y reproducción de especies comerciables y del propio camarón, y atenta contra la supervivencia del sector pesquero artesanal socialmente vulnerable.

    Mientras el arte de pesca de camarón por arrastre no cuente con dispositivos "eficientes " para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas), esa técnica será contraria a los principios y contenidos de ambos Códigos de Etica, especialmente a los establecidos en el articulo 6 de ambos instrumentos, relacionados con la conservación y ordenación efectiva de los recursos acuáticos vivos, el mantenimiento de la diversidad, el desarrollo sostenible y la adopción de un enfoque ecosistémico. que tenga en cuenta las relaciones inter-especies evitar la sobreexplotación, la sobrecapitalización y la aplicación del enfoque precautorio, la obligación del uso de artes selectivas que no dañen el ambiente, la protección y rehabilitación de los hábitat críticos para la pesca.

    Los Códigos de Etica en cuestión refieren a formas de "proteger, conservar y explotar " "los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo " marino, a los que también aludo el ordinal 6 constitucional, razón por la cual las normas y principios del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO sirven para la interpretación de la norma constitucional, máxime que su contenido concuerda con los principios del Derecho Internacional del Mar y el Derecho Internacional Ambiental y del Derecho Comunitario, incorporados a nuestro ordenamiento por el Derecho de la Constitución, lo que fomenta la pesca responsable y la protección al ambiente marino.

    Dentro de este marco de principios recogidos por los instrumentos internacionales, tanto del Derecho del Mar como del Derecho Ambiental y Comunitario, es que debe leerse la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley 8436 de Io de marzo de 2005. En el artículo 1, este cuerpo legal dispone:

    "La presente Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Se garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la actividad. " Destaca el sometimiento de la actividad económica de marras a principios ambientales, que específicamente garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, para cuyo efecto se deben utilizar “métodos adecuados y aptos que garanticen la permanencia de las generaciones actuales y futuras.

    1 Lamentablemente, no todas las normas y técnicas, métodos o artes de pesca satisfacen esas exigencias ambientales internacionales y constitucionales. Algunas actividades legalmente protegidas siguen ancladas a épocas y principios anteriores, todavía divorciados de los principios del Derecho Ambiental. Un ejemplo de ello es el arte de pesca de camarón con redes de arrastre que no cuenta con dispositivos “eficientes ” para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas). La Sala observa como ciertas técnicas, artes o prácticas de pesca, válidas a la luz de otra cultura jurídica y fines sociales, quienes las utilizan y practican no han sabido adaptarse al tenor de los nuevos tiempos y se han quedado anclados en el pasado. Preocupa que el Estado y sus instituciones con mayor conocimiento de los avances jurídicos internacionales, no hayan ajustado sus programas y políticas a esos nuevos principios y. en virtud de ellos, hubieran fomentado la reconversión de estos sectores productivos para adaptarlos a técnicas selectivas compatibles con el Derecho Internacional y el Derecho de la Constitución.

    En el expediente se citan estudios de organismos internacionales como la FAO, así como estudios de instituciones universitarias y de investigadores nacionales ligados a la academia, que ponen de manifiesto el daño que la pesca de camarón con redes de arrastre ocasiona al ecosistema marino.

    Por ejemplo, en un estudio del año 2011 realizado por la Unidad de Investigación Pesquera y Acuicultura de la Universidad de Costa Rica, se determinó que la pesca de camarón con red de arrastre pone en peligro los hábitat de tiburones y rayas, por lo que se emitió la siguiente recomendación: "Se recomienda la protección de los hábitat esenciales identificados para tiburones y rayas en este estudio. El sitio de mayor prioridad fue la zona entre la desembocadura de los ríos Térraba y Sierpe y la Isla del Caño. Por tanto, se recomienda prohibir la pesca de arrastre entre esta zona y el Parque Nacional Marino Ballena. ” De otro lado, en un estudio reciente de la FAO, denominado “Estudio Mundial sobre las Pesquerías del Camarón " (Roma, 2010), este organismo de las Naciones Unidas pone de manifiesto los múltiples daños que la pesca del camarón con redes de arrastre causa al lecho marino. el ecosistema. la economía y la vida social de las costas. Sobre el particular, la FAO resalta:

    “Efectos sobre las especies consideradas singularmente. Si junto con las capturas incidentales del camarón se remueve una gran proporción de la abundancia de individuos de una determinada especie, el efecto resultante es el mismo que si esa especie fuese la buscada. Más allá de un cierto nivel de remoción. aquella especie puede verse amenazada.

    Por ejemplo, en los decenios de 1980 y 1990, se reconoció que las capturas incidentales de pargos juveniles en la pesca de arrastre del camarón en el Golfo de México eran la causa de que el pargo, especie comercialmente valiosa, no consiguiera recuperase de los efectos de las obre pesca (Casvorbi, 2004b). Los tiburones y rayas son especies asociadas comunes en la captura de arrastre del camarón y particularmente vulnerables.

    .Efectos sobre especies en peligro. El efecto antes descrito es muy preocupante cuando una especie que ya está en peligro es objeto de pesca o es amenazada por la contaminación o la destrucción de las playas de anidamiento. La mortalidad de las tortugas en las redes camaroneras es un fenómeno bien conocido (véase a continuación la sección. «Problemas relacionados con las capturas incidentales en la pesca de arrastre del camarón en aguas templadas»), pero otras especies amenazadas o carismáticas, como los delfines, caballitos de mar. dugones, albatros y pingüinosó. también sufren impactos.

    .Efectos en el ecosistema. Si de resultas de las capturas incidentales la abundancia de las especies clave llegase a sufrir merma, la cadena alimentaria podría alterarse de forma grave e impredecible. La intensidad de este impacto sería análoga, ya sea que la remoción fuese producto de la captura objetivo o de capturas incidentales (...)

    .Repercusiones en las aves necrófagas. Se sabe que las aves marinas y delfines consumen el pescado que es descartado en la pesca del camarón: el índice de reproducción de estos animales puede por consiguiente aumentar. pero también puede ocurrir que los animales se vuelvan dependientes de los descartes o sufran heridas al agarrar las piezas.

    .Descomposición de los descartes. Las repercusiones que puedan tener los descartes en los deglutidores de detritus presentes en el fondo marino y en la fauna microbiana no son suficientemente conocidas. La comunidad bentónica puede verse afectada por el agotamiento del oxígeno que ocurre cuando los descartes se hunden en un fondo poco profundo en zonas litorales con escasas corrientes.

    .Conflictos causados por las capturas incidentales. Los descartes que tienen lugar en la pesca camaronera de arrastre en gran escala se componen de juveniles y adultos de especies importantes para las pesquerías en pequeña escala: y esto puede traducirse en una menor disponibilidad de dichos individuos para estas últimas pesquerías. La situación es motivo de particulares controversias. " (Pag. 54).

    Específicamente sobre el impacto de este tipo de arte de pesca, siguiendo a Johnson (2000), en el estudio se propone la siguiente categorización:

    Alteraciones de la estructura física. Los efectos físicos de los artes de pesca pueden incluir el rascado y arado de la superficie marina, el enterramiento de montículos, el suavizado de las ondulaciones de la arena, la remoción de piedras o el dragado y volteado de rocas, la eliminación de los taxones que producen organismos estructurados, y la remoción o trituración de la vegetación acuática sumergida.

    Suspensión de sedimentos. La resuspensión de los sedimentos es consecuencia del arrastre de los artes por el fondo marino. Los efectos de la suspensión de sedimentos pueden incluir: la reducción de la luz disponible para los organismos fotosintéticos; el enterramiento de la biota bentónica; el recubrimiento de las áreas de puesta; y efectos negativos sobre la tasa de nutrición y la tasa metabólica de los organismos.

    Alteraciones químicas. Los artes de pesca pueden determinar cambios en la composición química tanto de los sedimentos como de la masa de las aguas superpuestas debido a la mezcla de sedimentos subterráneos con aguas intersticiales. Este proceso podría facilitar la movilización de las sustancias contaminantes.

    Cambios en las comunidades bentónicas. Las comunidades bentónicas se ven afectadas por los artes de pesca debido a los daños que éstos causan al benton en la senda por donde transitan y a perturbaciones al lecho marino hasta una proj'undidad de 30 cm. Muchos animales epibentónicos son aplastados o enterrados, mientras que la infauna es excavada quedando expuesta sobre el lecho marino, habiendo ya a menudo sido dañada.

    Cambios en el ecosistema. El uso de algunos tipos de artes de pesca puede afectar a la composición y hábitat de la comunidad bentónica. Es posible que, a nivel de la comunidad, estos cambios tengan a su vez consecuencias en las poblaciones cosechadas y en el ecosistema. (Pág.104).

    En relación con las capturas incidentales y el descarte de especies de acompañamiento (FACA), la FAO arriba a la conclusión que la pesca de camarón por arrastre es la más dilapidadora del mundo y compara la pesca por arrastre a la tala rasa de un bosque:

    “Un estudio reciente de la FAO (Kelleher, 2005) ha mostrado que la pesquería del camarón de arrastre suele tener altas tasas de descartes que representan más del 21 por ciento del total estimado de los descartes de todas las pesquerías marinas mundiales, y equivalen a unos 1,8 millones de toneladas al año. La pesca de arrastre, incluida la del camarón, se ha comparado a la tala rasa de los bosques, y los despilfarros a que da lugar la señalan como la pesca más dilapidadora del mundo. " (Pág. 25).

    Entre las especies que la FAO señala como seriamente afectadas por la pesca incidental y el descarte están: jureles, pámpanos, salmonetes, lagartos, mojarras, barbudos, motambos dentudos, lenguados, rayas, truchas marinas y corvinas, bagres, pargos, macarelas, lenguas, roncos, barracudas, calamares, sepias, peces sables, agujetas, sardinas, anchoas, sábalos y meros (pág. 63). Concluye la FAO que los descartes comprenden mayoritariamente especies inmaduras de tamaños inferiores a 20 cm. y peso menor a 100g., con perjuicio incluso a la actividad comercial futura de muchas de esas especies.

    En un estudio anterior (2006), la FAO había advertido de las consecuencias de la captura incidental por la pesca de camarón:

    'La captura de ejemplares jóvenes de especies cotizadas antes de que tengan oportunidad de reproducirse supone una amenaza para la salvaguarda de las reservas ícticas. Por otro lado, la eliminación a gran escala de peces capturados de forma accidental también amenaza la biodiversidad marina, con impacto sobre la productividad pesquera. " Concordante con las investigaciones de la FAO. múltiples estudios por país y zonales confirman los daños que las redes de arrastre ocasionan al ecosistema marino. En este sentido, el Instituto Nacional de Pesca de México determinó en un trabajo de junio de 2010 que:

    "El proceso de captura de camarón con el sistema de arrastre en el litoral del Océano Pacífico se caracteriza por el alto porcentaje de capturas incidentales denominada bycatch, con valores promedio de %; así también, por el bajo nivel de captura de camarón, cuyo promedio global es de 9.9 %; el resto 0.9 % se registra como Fauna de Acompañamiento Fina o Comercial. Los resultados obtenidos muestran que existen diferencias sustanciales por efecto de la zona de pesca y conforme avanza la temporada de pesca. " (Dictamen “Incorporación de aditamentos selectivos a las redes de arrastre camaroneras en el Océano pacifico mexicano ", junio, 2010).

    En idéntico sentido, la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera del Ministerio del Ambiente del Ecuador describe los inconvenientes de la pesca de camarón con redes de arrastre en su país y menciona que a la pesca por arrastre se le denomina “la barrera de la muerte " por el daño que ocasiona a las demás especies marinas.

    "La flota arrastrera captura gran diversidad y cantidad de fauna acompañante. Esto es un marcado problema para el mantenimiento de los stocks de los peces demersales (e.g., corvina, róbalo. pargos, camotillos) por la reducción en el reclutamiento de juveniles y daños al fondo marino. Little & Herrera (1991) estimaron que entre Marzo y Noviembre de 1991 la flota camaronera capturó ca., 15700 t de pesca acompañante, de las cuales se descartó al mar el 75 %. A la pesca de arrastre se le ha denominado ”la barrera de la muerte", porque captura todo lo que encuentran las redes en su camino. " (La pesquería de arrastre camaronero en Ecuador. Análisis situacional, 17 de febrero de 2012, Ministerio del Ambiente. Subsecretaría de Gestión Marina y Costera).

    En ese mismo informe, el Ministerio de Ambiente de Ecuador hace mención a la lesión que la pesca por arrastre causa al fondo y ecosistema marinos.

    “Intervención del lecho marino. Cuando las pesadas redes y puertas son arrastradas a lo largo del lecho marino, todo en su paso es intervenido o destruido incluyendo pastos marinos, arrecifes, o lechos rocosos donde los peces se esconden de sus depredadores. Así como importantes alteraciones de las comunidades bentónicas.

    “No sólo se ve afectada la macro fauna, sino que también existen organismos que son microscópicos, tales como bacterias, fitoplancton (algas microscópicas), zooplancton (estadios laicales de peces y otras especies marinas), y la meiofauna (pequeños invertebrados que habitan en el suelo oceánico) cuya importancia es el mantener el equilibrio ecológico encargándose del flujo de materia y energía en el ecosistema global mediante la remineralización de la materia orgánica y la regeneración de nutrientes. Este ecosistema en particular, es el más afectado directamente por la remoción del fondo marino a causa de las cadenas y redes de arrastre. " Los datos sobre descartes, menciona otro trabajo, son alarmantes:

    “En promedio 20 millones de toneladas de capturas de pesca marina son desechadas a nivel mundial cada año. Los pescadores prefieren desechar estas especies antes de guardarlas porque estas toman el espacio que puede ser usado por las más valiosas. La preocupación no es acerca de los desechos, sino de la conservación de individuos potencialmente sensibles " (Horsten y Kirkegaard, 2002).

    Costa Rica no es la excepción, los estudios demuestran que la fauna de acompañamiento que está siendo capturada por las redes de arrastre es también sexualmente inmadura, aspecto que confirma el propio INCOPESCA en su informe. A todas luces, esta técnica es incompatible con el desarrollo sostenible de los recursos marinos, está ocasionando problemas serios de agotamiento del recurso, a tal punto que citan estudios realizados por esa entidad en conjunto con la Universidad Nacional de Costa Rica, en los que se concluyó la necesidad de reducir las embarcaciones con redes de arrastre para permitir la recuperación gradual de la especies en el Golfo de Nicoya hasta alcanzar la sostenibilidad. Esa no es la única área afectada, el INCOPESCA ha tenido que excluir de la pesca ciertas zonas o áreas marinas en aras de su recuperación, por ejemplo, el Golfo Dulce, la desembocadura del río Tárcoles convertida en área de pesca responsable, al igual que las zonas de Palito y Montero en la Isla de Chira, Isla Caballos y Puerto Níspero, así como el área marina de San Juanillo Guanacaste.

    En el “Estudio Mundial sobre las Pesquerías del Camarón " del la FAO menciona varias medidas de ordenación, algunas de ellas han sido ensayadas en un país y otras han sido implementadas por otros, tratando de ajustar, aunque por lo general con escaso éxito, las medidas a su situación particular. Entre las medidas se citan la imposición de límites de captura, reducción del esfuerzo de pesca, (restricción de la oferta), restringiendo o limitando el número de embarcaciones, elevando la tasa por concepto de licencia (restricciones de acceso), vedas temporales, aumento de la luz de malla, uso obligatorio de dispositivos para exclusión de especies en peligro de extinción, límites a la captura incidental de ciertas especies, restricción en el uso de ciertos aparejos, proclamando áreas cerradas, los planes de zonificación (restricciones técnicas). También se han lanzado campañas de concientización de los pescadores, planes nacionales de ordenación pesquera y planes específicos sobre la pesquería del camarón con el claro propósito de disminuir los efectos ambientales negativos que ocasiona la actividad.

    Dado el impacto ambiental producido por la pesca por arrastre del camarón, la preocupación internacional por minimizarlos o reducirlos se incrementa, intentando una diversidad de medidas para lograrlo.

    “El impacto del arrastre efectuado por las redes camaroneras ha sido un tema de gran relevancia y preocupación en el ámbito internacional y nacional y se han hecho y se siguen haciendo diversos intentos para tratar de minimizar los impactos adversos. " (LOPEZ MARTINEZ Juana y otros, Efectos ecológicos de la pesca de arrastre de camarón en el Golfo de California. Estado del arte de desarrollo tecnológico de las artes de pesca, Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste) Dentro de este esfuerzo también se encuentra Costa Rica. Las medidas enunciadas por la FAO se han venido ensayando en el ámbito nacional. El Presidente Ejecutivo del INCOPESCA cita la negativa a otorgar licencias de pesca en áreas protegidas o sujetas a regulaciones especiales, como por ejemplo áreas de parques nacionales marinos, monumentos naturales, reservas biológicas en todo el litoral pacífico costarricense, excluidos desde hace muchísimos años del área autorizada de pesca, y desde hace dos años toda la zona que comprende el Golfo Dulce; así como en las Áreas Marinas de pesca Responsable, como son las áreas de Palito y Montero de la Isla de Chira, Isla Caballo, Puerto Níspero. Igualmente refiere restricciones espaciales y temporales en el Área Marina de Pesca Responsable de Tárcoles y en el Area Marina Responsable de San Juanillo en Guanacaste. Las licencias están limitadas también por la veda adicional que se establece para el Golfo de Nicoya, veda temporal completa al menos por tres meses al año y que se extiende hasta la desembocadura del río Tempisque en. Guanacaste. Los camaroneros con redes de arrastre están obligados para mantener su licencia, a portar y utilizar los dispositivos para la exclusión de la tortuga, exigidos primeramente por las autoridades de los Estados Unidos y luego por la reglamentación interna.

    También, en el marco de la cooperación internacional el INCOPESCA participa en un estudio más amplio que elabora la FAO, denominado "Proyecto de reducción de los impactos ambientales de la pesca de arrastre del camarón tropical a través de la introducción de tecnologías para la reducción de pesca de descarte y cambio de manejo " del 2012, todavía en ejecución.

    Sin embargo, son muy escasos los países donde las medidas de ordenación han dado resultado (Australia, por ejemplo), mientras que son más aquellos donde a pesar de las medidas, continúa la presencia de significativos problemas, como márgenes de captura incidental superiores al 50% -incluyendo la pesca de otras especies importantes- y el consecuente impacto ambiental (Estados Unidos, México, Kuwait, Nigeria, Madagascar, Trinidad y Tobago, etc.). Según la FAO "En muchos países, los fracasos en la ordenación son causados por la inope rancia de los organismos pesqueros. la carencia de voluntad política y un marco normativo inapropiado. " (Pág. 23 y problemas detectados en esos países en los capítulos específicos del citado estudio).

    Con respecto a Costa Rica, algunas autores afirman que a pesar de las medidas tomadas, la recuperación de las especies resulta difícil: "Curiosamente, un crucero de investigación llevado a cabo en marzo de cubriendo toda la costa pacífica de Costa Rica, reveló la presencia masiva de sifonóforos en las redes de arrastre que pescaban en profundidades entre los 150 y 350 metros. Este descubrimiento puede indicar cambios significantes en este ecosistema, donde la pesca de arrastre pudo haber eliminado comederos de filtros y detritos, aumentando la escasez de organismo que se alimentan de fitoplancton y nieve marina. Se especula que esa condición pudo favorecer el brote de sifonóforos observado en la costa pacífica de Costa Rica. ” (Wehrtmann, 1.; Nielsen-Muñoz, V. The deepwater fishery along the Pacific coast of Costa Rica, Central America. Latin American Journal of Aquatic Research, 37(3): 543-554, 2009, p. 507, traducción libre).

    En igual sentido este mismo autor expresa:

    "Probablemente como consecuencia de la falta de regulaciones apropiadas de pesca, la pesca profunda está a punto de colapsar en Costa Rica (...). Sin embargo, aun si se implementaran planes de manejo, la falta de mecanismos eficientes de control parece ser un problema típico de los países en desarrollo. ” (p. 526) "La situación de las tres especies de agua profunda comercialmente explotadas ( H. affinis , H. vicarius, and S. agassizii) es alarmante en Costa Rica. Actualmente, la pesca comercial de dos de los camarones pandólidos, H. affinis y H. vicarius, se ha detenido. Esto no ha sido producto de un adecuado y consecuente plan de manejo, sino que está relacionado a la casi completa desaparición de estos recursos en los actuales suelos pesqueros, lo que ha forzado al sector pesquero a seguir adelante con otros recursos o abandonar la pesca, provocando consecuencias sociales y económicas importantes. " (p. 551) Otros autores afirman que en Costa Rica, la pesquería de camarón es Ia que tiene el mayor volumen de captura incidental, lo que resulta concordante con los datos de la FAO. sobre este tipo de pesquerías a nivel mundial. Al respecto. Trujillo, P.; Cisneros-Monte mayor y otros sostienen:

    “La pesquería de camarón tiene el mayor número de captura incidental de cualquier sector pesquero de Costa Rica. Dado el hecho de que la captura incidental en la pesca de arrastre de camarón de agua profunda se descarta completamente, es particularmente preocupante la cantidad de captura incidental relativa a los camarones. En 2008. por ejemplo, la captura anual de esta pesquería consistía en aproximadamente 5% del camarón meta (casi exclusivamente S. agassizzi), 55% estomatópodos y 40% pescado, descartándose los dos últimos ". (Trujillo, P.: Cisneros-Montemayor. A.; Harper. S.: Zeller, D. Reconstruction of Costa Rica s marine ftsheries catches (1950-2008). Working paper # 2012-03, Fisheries Centre. University of British Columbio. 2012. p. 6. Traducción libre).

    En las conclusiones del estudio de Trujillo y otros, cuyo análisis llegó hasta el año 2008. se indicó que la pesca de arrastre de camarón había sido la fuente más significativa de la mortalidad por pesca en el ecosistema marino de Costa Rica. Más aún. la tendencia visible en aquel entonces, de pasar progresivamente de las aguas costeras poco profundas a las aguas profundas en alta mar sin que hubiera recuperaciones visibles en las poblaciones de camarón. evidenciaba que no había ningún lugar nuevo para ir. Ponen de manifiesto en dicho estudio, que el camarón de arrastre en Costa Rica era muy impopular entre los pescadores artesanales, no empleaba una gran cantidad de personas, había tenido impactos ambientales significativos sobre las poblaciones y los hábitat marinos, y había agotado las poblaciones de camarón al punto que su importancia comercial se veía comprometida.

    El estudio urgía a la reforma de la pesquería, (ver pág. 14).

    Dado el fracaso prácticamente generalizado de las medidas de ordenación, varios países han optado por prohibiciones con diferente alcance, llegando incluso a la prohibición total de la actividad de pesca del camarón con redes de arrastre. Entre los países que ha implementado prohibiciones a la actividad se encuentran Indonesia, JJong Kong, Ecuador, Venezuela, Belice, Palaos; otros implementan prohibiciones solo en ciertas zonas, como Estados Unidos (costas de Hawai y Alaska, los Consejos de Administración Pesquera del Pacífico y Pacífico Norte de Estados como la Florida, Georgia, Carolina del Norte y Carolina del Sur prohibieron la pesca de arrastre de fondo en más de 840.000 millas cuadradas de fondo marino en el Pacífico, Mar de Bering y el Artico. California prohibió la pesca de arrastre de fondo de camarón a fin de reducir el descarte y aumentar la captura de camarones para los pescadores que utilizan equipo más selectivo; también el Consejo de Administración Pesquera del Pacífico Occidental prohibió la pesca de arrastre de fondo en 1.5 millones de millas cuadradas alrededor de Hawai y otras islas del pacífico en aguas estadounidenses. La pesca de arrastre de fondo también está prohibida en más de 330.000 millas cuadradas de las islas del pacífico, de Samoa a las Fosas de las Marianas, lo que se protege como monumento nacional.), Canadá, Brasil y Malasia. En similar sentido: Azores, Madeira y las Islas Canarias (La pesca de arrastre de fondo está prohibida en más de 500.000 millas cuadradas de aguas atlánticas que rodean las Islas Canarias, Madeira y las Azores); Nueva Zelanda (El gobierno de Nueva Zelanda prohibió la pesca de arrastre de fondo en grandes áreas de montes submarinos y respiraderos hidrotérmicos): Europa y Africa del Norte (La Comisión General Pesquera del Mediterráneo prohibió la pesca de arrastre de fondo en aproximadamente 630.000 millas cuadradas de aguas marinas profundas). (Sobre estos temas puede consultarse Stiler, M.; Stockbridge, J.; Lande, M.; Hirshfíeld, M. ímpacts of Bottom Trawling on Fisheries, Tourism, and the Marine Environment. OCEANA, 2010).

    Por otra lado, el año pasado, la Comisión Europea presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de “Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el atlántico Nordeste y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nordeste, y se deroga el Reglamento (CE) No. 2347/2002”. La Comisión recomienda la paulatina erradicación de las artes de arrastre de fondo debido al impacto destructivo que causan: A fin de reducir el impacto destructivo que tiene en el ecosistema marino, debe erradicarse paulatinamente la utilización de redes de arrastre de fondo en esta pesquería, pues son las que más daño ocasionan a los ecosistemas marinos vulnerables, además de generar elevados niveles de capturas no deseadas de especies de aguas profundas. Las restricciones transitorias para las redes de enmalle de fondo en las pesquerías por debajo de los 600 m de profundidad y en la franja batimétrica comprendida entre los 200 y los 600 m deben complementarse con la prohibición de la pesca dirigida a las especies de aguas profundas. " “De entre los distintos artes de pesca utilizados en la pesca en aguas profundas, las redes de arrastre de fondo son las que representan el mayor riesgo para los ecosistemas marinos vulnerables y generan los mayores porcentajes de capturas no deseadas de especies de aguas profundas. Por consiguiente. las redes de arrastre de fondo deben prohibirse permanentemente en la pesca dirigida a especies de aguas profundas." En consecuencia propone: "Las autorizaciones de pesca mencionadas en el artículo 4, apartado l, para buques que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de enmalle de fondo expirarán, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Después de esa fecha, ya no se expedirán ni renovarán las autorizaciones de pesca dirigida a especies de aguas profundas con utilización de esos artes. " (Art. 9). Las recomendaciones tienen por objetivo “garantizar la explotación sostenible de las especies de aguas profundas, minimizando al mismo tiempo el impacto en el ambiente marino... " (art. I inciso a). Se funda para ello en que: "Las medidas adoptadas hasta ahora no han resultado eficaces para resolver los problemas principales de la pesquería, a saber: l) la gran vulnerabilidad a la pesca de estas poblaciones: muchas de ellas únicamente pueden soportar una presión pesquera baja a lo largo de un periodo más prolongado, lo que no resulta viable económicamente; 2) las redes de arrastre de fondo son el arte que representa el mayor riesgo de destrucción, como consecuencia de la pesca, de ecosistemas marinos vulnerables e insustituibles; se desconoce el alcance de la destrucción que ya se ha producido; 3) la pesca de especies de aguas profundas con artes de arrastre genera unos niveles altos de capturas no deseadas de especies de aguas profundas (en promedio, entre el 20 y el 40 % en peso, con picos individuales muy superiores): 4) la determinación, sobre la base de los dictámenes científicos, del nivel sostenible de la presión pesquera resulta especialmente difícil. " Estas medidas se sugieren y en el propio preámbulo del Reglamento se reconoce la insuficiencia del conocimiento sobre el tema regulado: "Es probable que los datos biológicos de los estudios científicos sigan siendo insuficientes en los próximos años para permitir que se realice una evaluación analítica completa de las poblaciones. " De manera que aun en países desarrollados se han tenido que tomar medidas contundentes contra el arte de pesca por arrastre, todo lo cual haya pleno sustento en los principios precautorio y preventivo.

    La FAO en el Estudio del año 2010, de reiterada cita, comenta la experiencia de Indonesia, país que padecía un fuerte conflicto social entre la flota industrial y semiindustrial con los pescadores artesanales que se fue agravando en la década de los 70. Para mitigarlo se establecieron limitaciones y regulaciones intensas, que no dieron el resultado esperado al punto que surgieron conflictos con pérdida de vidas humanas. Esto llevó a Indonesia a la prohibición total de la pesca por arrastre desde 1980. Como consecuencia de tal prohibición. en un inicio Indonesia perdió 25 mil empleos y dejó de percibir más de 13 millones de dólares anuales por concepto de ingresos generados por la actividad. Empero, el gobierno de ese país implemento programas de ayuda a la pesca artesanal, la cual se encargó de suplir el vacío dejado por las grandes embarcaciones tanto en empleo como en divisas.

    "Pareciera que una lección importante sacada de la prohibición de la pesca de arrastre impuesta en Indonesia ha sido que las regulaciones que limitan el acceso a los arrastreros a ciertas zonas son mucho más difíciles de imponer que las vedas totales, cuyo cumplimiento en algunos pocos puertos pesqueros puede ser controlado por las autoridades costeras. Una prohibición del uso de los aparejos de pesca es factible, pero su implantación requiere gran voluntad política. Ningún otro país ha demostrado una determinación o facultad comparables a ¡a de Indonesia para reasignar a los pequeños pescadores el acceso a un recurso importante. La segunda lección aprendida es que las poblaciones demersales en los trópicos parecieran tener la capacidad de reconstituirse tras haber sido sobreexplotadas.

    La tercera lección es que la eliminación de los arrastreros no significa necesariamente que a largo plazo los desembarques o las exportaciones hayan de declinar. Los pequeños pescadores que utilizan unos artes relativamente simples son igualmente duchos que los pescadores de arrastre en aprovechar plenamente los recursos demersales. Esta habilidad es, por cierto, una espada de doble filo, ya que no se conseguirá poner orden en los recursos eliminando los arrastreros. La necesidad de que el desarrollo rural y nacional atraiga mano de obra y capital, desviándolos del sector de la pesca, sigue en pie. " Fuente: Bailey, 1997. (FAO, 2010, p. 130).

    La prohibición de la pesca del camarón por arrastre en Indonesia llevó al desarrollo de la pesca artesanal, que hoy representa el 95% de los desembarques en este campo. El consumidor no fue desatendido en el mediano plazo, mejoró la distribución del ingreso. se redujeron los conflictos sociales y se protegió mejor el ambiente, aunque señalan como factores determinantes la voluntad política, la implementación de políticas públicas dirigidas a los pescadores artesanales, y el fortalecimiento de las instituciones de vigilancia, requisitos ineludibles para alcanzar el éxito y evitar que prácticas antiguas se introduzcan a través de la flota artesanal.

    “Las pesquerías en pequeña escala son sumamente importantes en Indonesia. Alrededor del 94,6 por ciento de los desembarques marinos totales son realizados por pescadores que pescan en zonas costeras utilizando líneas, trampas, chinchorros de playa o redes elevadoras, con cañas y líneas, con curricanes y redes de enmalle pequeñas para atún y peces pelágicos menudos (Flewwelling y Hosch. 2004a). ” (Pág. 272 Estudio de la FAO) Como se indicó supra, varios países han seguido el camino de la prohibición de la pesca del camarón con redes de arrastre.

    El Ministerio del Ambiente de Ecuador, después de un análisis situacional sobre la pesquería de arrastre camaronero en ese país (17 de febrero de 2012), concluyó:

    “A nivel mundial, y no solo en Ecuador, se ha demostrado que la Pesca de Arrastre de Camarón:

    Es un tipo de pesca no selectiva, es decir atrapa todo por donde pasa sin considerar especie, tamaño.

    Produce grandes cantidades de descarte (75%), que incluye peces de tamaño no comercial o juveniles que no alcanzaran edad reproductiva, es decir se desperdicia una gran cantidad de individuos de especies no comerciales e individuos juveniles de especies comerciales que afectan a otras pesquerías. Causa conflictos con otros sectores pesqueros nacionales.

    Las capturas de camarón blanco, rojo y café presenta un gran porcentaje de camarones juveniles o solo juveniles (Rojo y Cajé) en sus capturas, indicación que la pesca no es sostenible.

    Ingresa dentro de las Áreas Protegidas y dentro la milla de protección de forma Ilegal a realizar sus actividades de pesca, de lo cual existen los informes pertinentes. " Conforme a las conclusiones sobre la situación antedichas, se emitió la siguiente recomendación:

    “Por lo expuesto, el Ministerio del Ambiente recomienda que se viabilice la actual propuesta de prohibir la Pesca de Arrastre de Camarón " De la literatura consultada se desprende un mayor consenso de diversas organizaciones internacionales, universidades, institutos de investigación, sociedad civil y científicos sobre la necesidad de prohibir la pesca con redes de arrastre por los graves daños que causa al ecosistema, la reproducción de las especies, la sostenibilidad del recurso marino y las relaciones sociales entre pescadores. El daño que estas artes de pesca causan al ambiente está fehacientemente comprobado. Estamos en presencia de un arte de pesca no selectivo que arrasa con todo lo que encuentra a su paso, capturando múltiples especies que no son objetivo de la pesca, afectando la reproducción de múltiples especies merced a una pesca incidental cargada de especies inmaduras, y causando daños severos en el fondo marino. Señala la FAO:

    "La pesca del camarón ocupa un lugar de excepción por la cantidad de controversias que ha podido generar. Un estudio reciente de la FAO (Kelleher, 2005) ha mostrado que la pesquería del camarón de arrastre suele tener altas tasas de descartes que representan más del 27 por ciento del total estimado de los descartes de todas las pesquerías marinas mundiales, y equivalen a unos 1.8 millones de toneladas al año.

    La pesca de arrastre, incluida la del camarón, se ha comparado a la tala rasa de los bosques, y los despilfarros a que da lugar la señalan como la pesca más dilapidadora del mundo. García (1989) observa que, en las zonas tropicales, las pesquerías del camarón son las que hacen brotar el mayor número de conflictos y problemas." En consecuencia, la pesca de camarón con redes de arrastre, mientras no se cuenta con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con lo que salvan a ¡as tortugas), se opone a los principios consagrados en los instrumentos internacionales sobre los recursos marinos, aplicables en nuestro medio de forma directa al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 como ya se dijo, sin perjuicio de la aplicación supletoria y subsidiaria del artículo 7 constitucional. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de nuestra Carta Magna, los principios del Derecho Internacional se aplican directamente, de manera que los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b) de la Ley 8436 de 1 ° de marzo de 2005, en cuanto reconoce como lícita el arte de pesca de camarón con redes de arrastre, resultan violatorios de esta norma constitucional y de los principios del Derecho Internacional sobre la materia que la norma reconoce y que exigen la adopción de técnicas de pesca selectivas, la conservación del recurso y ecosistemas marinos, prohíben la sobreexplotación e imponen ¡a aplicación de principios de técnicas y prácticas de pesca y comerciales acordes con la sostenibilidad de recurso y los principios precautorio y preventivo propios del Derecho Ambiental, entre ellos: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derechos del Mar de 1982. la Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas Marinas, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982. La Convención sobre Diversidad Biológica y la Declaración de Río.

    - Violación del artículo 21 constitucional y los derechos a la vida y la salud. El numeral expresa: “La vida humana es inviolable ".

    De esta norma, la Sala ha derivado el derecho a la salud, como derecho conexo:

    "...si bien nuestra Constitución Política no contempla en forma expresa ese derecho -aunque sí se preocupa de regular expresamente los aspectos con ella relacionados, catalogados como parte de los derechos constitucionales sociales. como el derecho a la seguridad social-, no se puede negar su existencia, por ser derivado directo del derecho a la vida protegido en el artículo 21 de nuestra Constitución, ya que éste -el derecho a la vida- es la razón de ser y explicación última del derecho a la salud. La conexión existente entre ambos es innegable, el derecho a la salud tiene como propósito fundamental hacer efectivo el derecho a la vida, porque éste no protege únicamente la existencia biológica de la persona, sino también los demás aspectos que de ella se derivan. Se dice con razón, que el ser humano es el único ser de la naturaleza con conducta ideológica, porque vive de acuerdo a sus ideas, fines y aspiraciones espirituales, en esa condición de ser cultural radica la explicación sobre la necesaria protección que, en un mundo civilizado, se le debe otorgar a su derecho a la vida en toda su extensión, en consecuencia a una vida sana. Si dentro de las extensiones que tiene éste derecho está, como se explicó, el derecho a la salud o de atención a la salud ello incluye el deber del Estado de garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades" (sentencia No. 6061-96) " Sentencia de la Sala Constitucional No. 2001-927.

    El INCOPESCA estima que la interpretación del artículo 21 constitucional a la luz del caso concreto es distinta a la que hacen los accionantes, toda vez que las embarcaciones de camarón traen alimento a la mesa de los costarricenses y por medio de la alimentación contribuyen a la vida humana.

    Sin embargo, la Sala entiende que no basta traer alimento a la mesa y contribuir con la alimentación de la población para que una actividad sea conforme al derecho a la vida, la salud y el ambiente; además, se requiere que la actividad sea en sí misma respetuosa de la vida y contribuya a la subsistencia, alimentación y salud de la población tanto en el presente como en el futuro, de lo contrario la actividad en cuestión compromete la seguridad alimentaria de las nuevas generaciones.

    En ese sentido, la pesca de camarón con redes de arrastre deviene violatoria de los derechos a la vida y la salud consagrados en el ordinal 21 constitucional, toda vez que la evidencia científica, aportada por los organismos internacionales encargados de la materia y los órganos de investigación universitarios, demuestra que esa técnica no selectiva compromete los ecosistemas marinos, la sostenibilidad del recurso marino y atenta directamente contra la seguridad alimentaria de la población y su supervivencia futura, razón por la que debe ser declarada inconstitucional mientras no se cuenta con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas).

    - Violación del artículo 50 constitucional, el derecho a u n ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el desarrollo sostenible y l a justa distribución de la riqueza. Los accionantes invocan la violación de la norma y principios contenidos en el artículo 50 constitucional.

    "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. ” La vida humana solo es posible en solidaridad con la naturaleza.

    El artículo 50 reconoce un modelo de desarrollo económico y social absolutamente respetuoso y coherente con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, la Sala Constitucional ha dicho en su jurisprudencia:

    “La accionante invoca la violación del principio constitucional de desarrollo sostenible derivado del artículo 50 de la Carta Magna (...)

    Para la Sala no es casualidad que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se haya regulado en el artículo 50 constitucional, numeral que le otorga al legislador las potestades para la organización y estímulo de la producción y para el más adecuado reparto de la riqueza, potestades que de conformidad con la norma deben ser ejercidas en procura de un fin definido constitucionalmente: el mayor bienestar de todos los habitantes. Dentro del término “mayor bienestar " encontramos no solo una política orientada a un mayor desarrollo económico, sino también una política redistributiva, dirigida a lograr la distribución de la riqueza producto de la cooperación social. Tanto la una como la otra, deben realizarse con absoluto respeto al equilibrio ecológico y la sanidad ambiental, sólo así. la vida y toda actividad humana serán posibles. En ese sentido, el principio 8 de la Declaración de Río de 1992, establece que “Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberán reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas " (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1594-2013) Al amparo de lo dispuesto en el numeral 50 constitucional, la jurisprudencia de la Sala y el Derecho Internacional Ambiental, es obligación imperativa del Estado reducir o eliminar toda modalidad de producción que atente contra el desarrollo sostenible.

    Siguiendo ese orden de ideas, la Declaración de Río de Janeiro (1992), dispone:

    "Principio 1.- Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tiene derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (...) Principio 3El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras; Principio 4.- A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada. (...) Principio 8. Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y la transferencia de tecnologías, entre estas, tecnologías nuevas e innovadoras. (...) Principio 15. Con el jin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución... " Uno de los elementos esenciales para el desarrollo sostenible es la prevención. Los daños ambientales son de difícil o imposible reparación. De esta forma, en caso de que exista certeza acerca de un riesgo de daño grave o irreversible al ambiente, se deben adoptar medidas de prevención, que incluso pueden significar la prohibición de una actividad comercial, toda vez que en materia ambiental resulta ineficaz la coacción a posteriori. por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables o de muy difícil reparación. Esas también son formas de cumplimiento del Estado de los deberes de defensa y presentación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado conforme lo dispone el párrafo tercero del artículo 50 constitucional.

    “ V- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 21, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una f unción tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. ”(Sentencia 2013-008341 de las 9: l O horas del 21 de junio de 2013).

    En el marco del ordinal 50 de la Constitución Política destaca la relación entre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el desarrollo sostenible. Conforme lo dispone el principio 8 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, es deber de los Estados para alcanzar ese nivel de desarrollo y calidad de vida "...reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles... " De ahí que la pesca de camarón con redes de arrastre sea contraria al principio de desarrollo sostenible, toda vez que el deterioro del ecosistema marino que causa, resulta superior a su regeneración, lo que pone en grave riesgo la seguridad alimentaria de las generaciones futuras. Queda demostrado en el expediente que este arte de pesca no selectivo captura indiscriminadamente enormes cantidades de especies que no son objeto de la pesca que luego son desechadas y devueltas al mar. En el caso de Costa Rica, la mayoría de esas especies son sexualmente inmaduras, impidiendo la reproducción de las especies marinas. Del informe del INCOPESCA se deduce que esta técnica, mientras que no cuente con dispositivos “ eficientes" para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas), es incompatible con el desarrollo sostenible de los recursos marinos. Estudios realizados por esa dependencia en conjunto con la Universidad Nacional concluyen en la necesidad de reducir las embarcaciones con redes de arrastre para permitir la recuperación gradual de la especies en el Golfo de Ni coya hasta alcanzar la sostenibilidad. En igual sentido, informan acerca de cómo han venido estableciendo zonas o áreas excluidas de este tipo de pesca para permitir su recuperación. El mismo informe expresa claramente que la captura de la llamada fauna de acompañamiento se debe a que el arte de pesca no es selectivo. Informa el INCOPESCA que la FAO ha apoyado a pescadores de camarón de redes de arrastre, pescadores artesanales locales y a organizaciones de pescadores de diversos países para introducir diferentes tecnologías selectivas para reducir la pesca de descarte, expresa en el informe que la FAO está impulsando proyectos y nuevas regulaciones tendientes a "reducir de la pesca de descarte...sin menos peces jóvenes y especies no deseadas son capturados sin intención, pueden dejarse madurar para el beneficio del pescador, su sustento y para millones de personas en países en desarrollo... " (Proyecto de "reducción de los impactos ambientales de la pesca de arrastre del camarón tropical a través de la introducción de tecnologías para la reducción de pesca de descarte y cambio de manejo ” 2012). El INCOPESCA también acepta que la pesca de arrastre genera captura de especies juveniles. Por consiguiente, se observa que organismos internacionales, universidades e investigadores privados concuerdan con que el arte de pesca por arrastre constituye una técnica no selectiva que ocasiona grave daño al ecosistema marino, la sostenibilidad de los recursos marinos y, con ello, a la seguridad alimentaria y economía de subsistencia de los habitantes de las costas que pescan artesanalmente. Con respecto a esto último, resulta de utilidad extender el concepto de "" que tiene asidero en el artículo 50 constitucional, al de "desarrollo sostenible democrático ".

    En efecto, hasta ahora, al tratar temas ecológicos, usual mente se hace énfasis en la escasez de los recursos naturales, la necesidad de reducir el consumo de los recursos no renovables, el aumento la producción de los renovables, y el manejo de los desechos contaminantes producidos por la sociedad. De ahí que el término que se mantuvo en boga durante las últimas décadas fue el de desarrollo sostenible, que se centra en el manejo de las variables anteriormente citadas y otras más, a fin de propiciar un desarrollo que no riña con el ambiente. El concepto hasta entonces elaborado abarcaba un componente ambiental -la protección del ambiente-, uno económico -el desarrollo económico basado en la explotación sustentable del ambiente-, y uno social -se consideraba que el desarrollo económico y la conservación del ambiente conllevaban automáticamente el bienestar social. Sin embargo, el énjásis del concepto "desarrollo sostenible ” se centraba en los primeros dos elementos, el económico y el ambiental. El tercero, como se dijo, era una consecuencia casi natural de los dos anteriores. En años más recientes, la evolución del término de desarrollo sostenible ha llevado a poner nuevamente énfasis en el elemento social que se encuentra en él y que, en el fondo, viene a servir de contrapeso al elemento económico predominante hasta hoy. No se pretende afirmar que el elemento social sea un avance novedoso del término desarrollo sostenible. Por el contrario, se puede apreciar que ese ha sido un factor que constantemente ha estado presente en la discusión, pero que ha sido relegado en la práctica a un segundo plano ante la preponderancia de los otros elementos citados. Asi, por ejemplo, el informe rendido en 1987 por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo ante las Naciones Unidas señaló que el desarrollo sostenible implica satisfacer las necesidades básicas de todas las personas y proveer a todos de la oportunidad de aspirar a una mejor vida, pues un mundo en el que la pobreza sea endémica será siempre propenso a catástrofes ecológicas y de otro tipo. La satisfacción de las necesidades básicas -nos dice el informe- significa no solo una nueva era de crecimiento económico, sino también asegurarles a las personas en pobreza que van a obtener una parte justa de los recursos requeridos para mantener el crecimiento.

    El elemento social del desarrollo sostenible se verifica también en el componente de justicia social propio del Estado de Derecho y que ha sido recogido por nuestra Constitución Política. En efecto, el artículo 50 constitucional establece que: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. ” En un mismo artículo, el legislador constitucional ha incluido los tres elementos del desarrollo sostenible: la estimulación de la producción (elemento económico), el ambiente ecológicamente equilibrado (elemento ecológico) y, además, el reparto más adecuado de la riqueza y el ambiente sano (elemento social). La lectura del artículo también debe hacerse en conjunto con el artículo 74 de la Constitución, que explícitamente establece el deber de procurar una política permanente de solidaridad nacional con asidero en el principio cristiano de justicia social. Ya en la resolución número 1441-92 de las 15:45 horas del 2 de junio de 1992, la Sala observó en ambos artículos la base del Estado Social de Derecho costarricense:

    "El principio general básico de la Constitución Política está plasmado en el artículo 50, al disponer que "el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza" lo que unido a la declaración de adhesión del Estado costarricense al principio cristiano de justicia social, incluido en el artículo 74 ib ídem, determina la esencia misma del sistema político y social que hemos escogido para nuestro país y que lo definen como un Estado Social de Derecho. Esos postulados constitucionales han sido desarrollados a su vez en la legislación nacional. De ahí que en materia ambiental se hayan promulgado la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley Forestal, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, entre muchas otras. De hecho, esta última también contiene un desarrollo del elemento social del desarrollo sostenible. En su artículo 9 se lee lo siguiente:

    *'ARTÍCULO 9.- Principios Generales Constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de esta ley, entre otros, los siguientes:

    (...)

    4.- Equidad intra e intergeneracional. El Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras. " Como se ve, el elemento democrático del desarrollo sostenible, que se encuentra amparado en los numerales 50 y 74 de la Constitución Política, conlleva intrínsecamente la distribución justa tanto de los beneficios como de las cargas ambientales. En el Estado Social de Derecho, esto implica la preservación de la naturaleza para las generaciones futuras y el aprovechamiento solidario del ambiente.

    Con base en lo expuesto, emergen las siguientes objeciones a la pesca de arrastre que carece de dispositivos “eficientes" para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que "significativamente" disminuyan la captura incidental. Por un lado, el desgaste ecológico insostenible que implica ese tipo de pesca, lo que se ha discutido profusamente en otras secciones de esta resolución y, por otro, el irrespeto total al elemento democrático y solidario del desarrollo sostenible. En cuanto a este último punto, en el estudio "Indicadores macroeconómicos del sector pesquero y acuícola del istmo centroamericano. Periodo 2000 - 2007" OSPESCA 2009), se estableció que la pesca industrial de camarón comprendía en ese entonces 73 naves, lo que generaba 365 empleos, mientras que la pesca artesanal se extendía a 4.065 naves con un total de 16.502 empleos. De otro lado, con base en el censo nacional de 2011, con datos que no toman en cuenta la generación indirecta de empleos, se tiene que 6.899 personas de 15 años o más se encuentran dedicados a la pesca y acuicultura. Tal cantidad es considerablemente superior a la que emplea el arte de pesca por arrastre. En efecto, los mismos empresarios del camarón expresan en el escrito de solicitud de coadyuvancia que cada embarcación requiere una tripulación de 6 personas. Tomando en cuenta que INCOPESCA informa que en la actualidad solo existen 38 licencias vigentes, se obtiene un total de 224 empleos directos generados por este tipo de industria. Si a ese total se le suma el personal en tierra, que según su propio escrito no supera las cuatro personas por barco, tenemos que la generación máxima de empleos directos por el sector sería de 380. Por consiguiente, resulta evidente que el empleo generado por la pesca artesanal es mucho mayor que el generado por la pesca por arrastre. Así las cosas, deviene claro que la explotación de recursos marinos mediante la pesca por arrastre significa la captura indiscriminada de las especies marinas que las redes de arrastre encuentran en su camino; esto vulnera las posibilidades laborales de los pescadores artesanales y su derecho a participar en los beneficios de la explotación sostenible del ambiente.

    I El método utilizado en la pesca de arrastre de camarón, al capturar todo tipo de especie marina, no solo afecta los intereses de las personas dedicadas a la pesca artesanal de camarón, sino también los intereses de todos los pescadores artesanales. Así no se logra un desarrollo sostenible democrático, uno al que todos tengan acceso real: menos aún se puede hablar de un desarrollo sostenible solidario, puesto que el beneficio de unos pocos afecta severamente a una gran mayoría de pescadores. Adviértase que cuanto el artículo 5 de la Ley de Pesca y Acuicultura declara la actividad pesquera de utilidad pública e interés social y de interés nacional, el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín, lo hace bajo el contexto de que democráticamente todas las personas pueden tener acceso en un régimen de equidad a los beneficios de tal actividad. De esta manera, los efectos negativas de la pesca de camarón por arrastre en el estado actual contravienen abiertamente los artículos 50 y 74 de la Constitución Política. Debe subrayarse que la experiencia de Indonesia, ya comentada, pone de manifiesto que tras la prohibición, la pesca artesanal se desarrolló a tal grado que se pudo llenar el vacío dejado por al industrial generando el empleo y las divisas requeridas por el sector y el país.

    Por consiguiente, los artículos 2 inciso 2 7 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b) de la Ley de Pesca y Acuicultura, No. 8436 de Io de marzo de 2005, específicamente las frases que se refieren a la pesca con redes de arrastre, mientras no se cuenta con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas), son contrarios al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al principio de desarrollo sostenible y al principio de desarrollo sostenible democrático, que se deduce de la interpretación sistémica y sistemática de los numerales 50, 69 y 89, y al principio de justa distribución de la riqueza derivado de los artículos 50, 74 y 89 de la Carta Fundamental del Estado costarricense.

    - Violación del artículo 89 de la Constitución Política . Esta norma constitucional dispone en lo que interesa: "Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales... " Respecto de esta norma, el INCOPESCA afirma que no guarda relación alguna con la pesca de camarón por medio de redes de arrastre en los fondos marinos. Los accionantes, por su parte, estiman que la belleza escénica marina está siendo destruida y convertida en aguas turbias por la arremetida de la red de arrastre.

    La Sala concuerda con esta última apreciación. La belleza natural no se limita al entorno que aprecian nuestros ojos ni mucho menos a la faz externa de la tierra. Belleza natural no se reduce a un concepto estético. Como bien lo ha puesto de relieve la Sala a través de una interpretación material y evolutiva en su jurisprudencia, el concepto de bellezas naturales utilizado por los constituyentes de 1949 está comprendido en la requerida protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado:

    "XIII- (...) El término "bellezas naturales" era el empleado al momento de promulgarse la Constitución (7 de noviembre de 1949) que hoy se ha desarrollado como una especialidad del derecho: el derecho ambiental que reconoce la necesidad de preservar el entorno no como un fin cultural únicamente, sino como una necesidad vital de todo ser humano. En este sentido, el concepto de derecho al ambiente sano, supera los intereses recreativos o culturales que también son aspectos importantes de la vida en sociedad, sino que además constituye un requisito capital para la vida misma (...) (Sentencia 9193-2000 de las 16:28 horas del 17 de octubre de 2000).

    El concepto de bellezas naturales guarda estrecha relación con el concepto de patrimonio natural. No por casualidad la norma se refiere al patrimonio histórico y artístico, de manera que la norma regula tres tipos de patrimonio esenciales para conservar la identidad de una Nación y su subsistencia física, cultural y social. Dentro del concepto de bellezas naturales se incluyen los recursos hidrobiológicos. La protección de las bellezas naturales comprende velar por la preservación del ambiente y los ecosistemas, porque si estos últimos son destruidos o severamente dañados, irremediablemente se ven perjudicadas las primeras. El concepto de bellezas naturales está estrechamente ligado a un modelo de desarrollo sostenible. respetuoso de las riquezas naturales y de nuestro patrimonio natural. La finalidad de la norma es proteger, conservar y desarrollar esas tres formas de patrimonio y sujetar la iniciativa privada a esa finalidad constitucional.

    En virtud de lo expuesto, a diferencia de lo que considera el INCOPESCA en su informe, el deterioro de los ecosistemas marinos a causa de la pesca con red de arrastre y mientras no se cuenta con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas), viola directamente el patrimonio natural protegido en el numeral 69 por medio del concepto de bellezas naturales.

    VIL- Corolario. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar con lugar esta acción de inconstitucionalidad, toda vez que de la confrontación de las normas impugnadas con el Derecho de la Constitución, se constató la vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de la obligación de proteger las bellezas naturales, así como de los principios al desarrollo sostenible democrático y el principio preventivo, lo que implica una lesión a los numerales 6, 7, 21, 50, 69 y 89 constitucionales y a los principios contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (1982) y su desarrollo posterior, el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Tranzonales y de la Población de Peces Migratorios, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, La Declaración de Río de Janeiro aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992) y el Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO (1995).

    En consecuencia se declara inconstitucional la frase “deI camarón con red de arrastre, ” del punto d) inciso 2 7 del artículo 2 y del inciso d) del artículo 43, así como los incisos a) y b) del ordinal 4 7 todos de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley 8436 de Io de marzo de 2005. En consecuencia, a partir de la notificación de esta sentencia, el INCOPESCA no podrá otorgar ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre. En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA: una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas. Adviértase que una sentencia de inconstitucional debe respetar los derechos adquiridos de buena fe (art. 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), lo que constituye una excepción de acatamiento obligatorio a los efectos ex tune de las sentencias declarativas de inconstitucionalidad, cuestión que no se advierte en el voto parcialmente disidente de los magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro. Literalmente, el numeral 91 señala: “La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. " (Lo destacado no corresponde al original). En igual sentido, el numeral 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estatuye que, entre otros casos, la disposición contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, cuya reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe. Estas normas se sustentan en principios elementales de justicia y seguridad jurídica, puesto que los pescadores de camarón con redes de arrastre previamente obtuvieron sus licencias al amparo de una legislación vigente, incurriendo en inversiones dada las expectativas que ese ordenamiento les generaba: además, la declaratoria de nulidad de tales licencias a partir de la notificación de esta sentencia, ocasionaría dislocaciones en la paz social, toda vez que un grupo relevante de familias se vería seria y repentinamente afectadado si no se respetan los derechos adquiridos.

    Lo anterior no obsta que mediante la correspondiente reforma legal, en el futuro se puedan reinstaurar las categorías A y B anuladas condicionado a que se haga referencia expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices), respecto de los cuales de manera previa a una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico, se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático.

    Al respecto, se debe advertir que en el estado actual de la tecnología, no todo dispositivo de este tipo cumple tal requerimiento ni tiene la misma efectividad.

    Por tanto:

    Se declara con lugar la acción. En consecuencia se declara inconstitucional la frase “del camarón con red de arrastre, " del punto d) inciso 21 del artículo 2 y del inciso d) del artículo 43, así como los incisos a) y b) del ordinal 47 todos de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley 8436 de 1° de marzo de 2005. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas citadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En consecuencia, a partir de la notificación de esta sentencia, el INCOPESCA no podrá otorgar ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre.

    En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA ; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas. Lo anterior no obsta que mediante la correspondiente reforma legal, en el futuro se puedan reinstaurar las categorías A y B anuladas condicionado a que se haga referencia expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices), respecto de los cuales de manera previa a una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico, se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático. Al respecto, se debe advertir que en el estado actual de la tecnología, no todo dispositivo de este tipo cumple tal requerimiento ni tiene la misma efectividad. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta Digital.

    Los magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto en cuanto al dimensionamiento de los efectos de esta sentencia y anulan los permisos, autorizaciones y licencias vigentes. El magistrado Castillo Víquez declara sin lugar la acción y considera que la norma no es inconstitucional, siempre y cuando el uso de las técnicas de arrastre sean aquellas admitidas por organismos internacionales de reconocido prestigio, tales como la FAO. Notifiquese. " A la luz de la sentencia anterior, procede acoger el recurso por cuanto el acuerdo No. AJDIP/474, de 10 de noviembre de 2017, que dispuso autorizar el establecimiento de una nueva licencia de pesca comercial para el aprovechamiento del recurso camarón, es contrario al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de la obligación de proteger las bellezas naturales, así como de los principios al desarrollo sostenible democrático y principio preventivo. Pese a que han pasado más de cuatro años desde que esta Sala declaró que la actividad en cuestión, contradice las normas constitucionales citadas; mediante el acuerdo de Incopesca No. AJD1P/474-2017 que se cuestiona, se desatiende el cumplimiento de las dos condiciones necesarias indicadas por esta Sala en la sentencia N° 2013-010540 para desarrollar tal actividad de conformidad con el bloque de constitucionalidad. La primera condición que se desatiende es la falta del correspondiente respaldo científico y tecnológico, que procure y demuestre la disminución significativa de la captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático. La segunda necesidad que se echa en falta, es que a la fecha de adoptarse el acuerdo cuestionado, en noviembre de 2017, no se había aun dictado la ley de regulación de la pesca de arrastre, dentro de los parámetros indicados en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013 y conforme a los estudios técnicos necesarios para atender la situación de vulnerabilidad socio-económica de las personas que dependen de las actividades irregularmente autorizadas por el INCOPESCA. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede acoger el recurso y anular el acuerdo AJDIP/474-2017 de la sesión 046-2017 del 10 de noviembre de 2017 del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. La autoridad recurrida deberá diseñar un plan que incluya la asistencia socio-económica a todas las personas en condiciones de vulnerabilidad, que dependan de la pesca de arrastre, en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia, lo que en efecto se ordena.

    - EL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ SALVA EL VOTO Y DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO.

    Con motivo de la sentencia n.° 2013-010540, declaré sin lugar la acción de inconstitucionalidad con fundamento en las siguientes consideraciones:

    “Me decanto por declarar sin lugar la acción y considero que la norma no es inconstitucional, siempre y cuando el uso de las técnicas de arrastre sean aquellas admitidas por organismos internacionales de reconocido prestigio, tales como la FAO. Coincido con el voto de mayoría de que hay abundante evidencia científica del daño que se causa al medio ambiente con ciertas técnicas de arrastre. En este punto no hay mayor discusión. Donde el tema sí es debatible, es si se debe prohibir del todo esta técnica, tal y como lo han hecho algunos Estados, o si es factible su uso, siempre y cuando tengan un menor impacto ambiental. En esta dirección, la FAO, en el Estudio Mundial sobre la Pesquería de Camarón del 2010, no aboga por la prohibición de la pesca de arrastre, sino por su ordenación. Sobre el particular, en su resumen, se indica lo siguiente:

    "Este informe resume los resultados de un estudio mundial del desarrollo y estado actual de las pesquerías del camarón, y se enfoca hacia las repercusiones sociales, económicas y ambientales directas e indirectas de dichas pesquerías. El estudio pasa en revista la situación presente, problemas y cuestiones. así como ¡as soluciones que se han encontrado y las compensaciones recíprocas por que se ha optado. Los temas importantes relacionados con las pesquerías del camarón se examinan en diez países representativos de varias regiones geográficas y en diversas condiciones de pesca significativas. Los diez países seleccionados son: Australia, Camboya. Estados Unidos de América. Indonesia, Kuwait, Madagascar, México, Nigeria, Noruega y Trinidad y Tobago. Los resultados de los estudios nacionales, combinados con estudios especializados sobre temas importantes relacionados con las pesquerías del camarón, han dado origen a las principales conclusiones del estudio general. Las capturas mundiales recientes de camarón ascienden a alrededor de 3.4 millones de toneladas por año, siendo Asia el área de pesca del camarón más relevante. La producción camaronera mundial, tanto de captura como de criadero, es de aproximadamente 6 millones de toneladas, de las cuales alrededor del 60 por ciento entra en el mercado mundial. En términos de valor, el camarón es hoy el producto pesquero comercializado internacionalmente más importante. En muchos países tropicales en desarrollo es el producto de exportación pesquero más valioso; y su efecto en el empleo también es considerable. La importancia económica del camarón debe ser conciliada con las grandes preocupaciones que despierta el impacto ambiental ocasionado por su pesca. Las observaciones que se formulan en este estudio acerca de las pesquerías del camarón cubren muchos aspectos, e incluyen el desarrollo de la pesca camaronera; la estructura de las pesquerías; las especies objetivo; las capturas y el esfuerzo de pesca; la contribución económica de la pesca: el comercio; la captura incidental; el combustible; los aspectos biológicos; los impactos en el ambiente físico; las repercusiones de la pesca del camarón en gran escala en las pesquerías en pequeña escala; la ordenación; la observancia de las normas; la investigación; y las repercusiones del cultivo de camarón en la pesca del camarón. Una de las principales conclusiones a las que se llega en el estudio es que existen mecanismos, instrumentos y modelos que permiten mitigar eficazmente muchas de las dificultades asociadas con la pesca del camarón cuando se adopta un enfoque precautorio y ecos is té mico. Se deduce de ello que f existiendo una capacidad de implementación apropiada, la pesca del camarón , incluida la de arrastre , puede, en efecto, ser objeto de ordenación. Sin embargo, en muchos países, la debilidad de los organismos encargados de la pesca, la falta de voluntad política y de una base jurídica adecuada han sido los factores responsables del fracaso de las actuaciones de ordenación. El informe formula recomendaciones específicas sobre algunos asuntos clave: la ordenación de las pesquerías de camarón en pequeña escala, la reducción de la capacidad y el acceso a la pesquería ", (Las negritas no corresponden al original). Por su parte, en el informe de la FAO del Estado Mundial de la Pesca y la Acuicultura del 2012, se resalta la necesidad de recurrir a la pesca de arrastre inteligente, como un medio para reducir los daños causados al lecho marino por la pesca de arrastre de fondo. Ergo, si la FAO no aboga por la prohibición absoluta de las técnicas de arrastre, no encuentro razón alguna para declarar inconstitucional la norma, máxime de que hay técnicas de arrastre que son compatibles con una explotación racional de los recursos naturales, lo que es acorde con el principio del desarrollo sostenible.

    Como es bien sabido, el principio de desarrollo sostenible fue recogido en la Declaración de Río sobre el medio. La idea central es que las actividades económicas satisfagan las necesidades de la presente generación, sin comprometer las posibilidades de las futuras generaciones. Este principio ha sido reconocido, de forma reiterada, por la Sala Constitucional. En efecto, no es casualidad que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se haya regulado en el artículo 50 constitucional, numeral que le otorga al legislador las potestades para la organización y estímulo de la producción y para el más adecuado reparto de la riqueza, potestades que de conformidad con la norma deben ser ejercidas en procura de un fin definido constitucionalmente: el mayor bienestar de todos los habitantes. Dentro del término “mayor bienestar" encontramos no solo una política orientada a un mayor desarrollo económico, sino también una política redistributiva, dirigida a lograr la distribución de la riqueza producto de la cooperación social. Tanto la una como la otra, deben realizarse con absoluto respeto al equilibrio ecológico y la sanidad ambiental, sólo así, la vida y toda actividad humana serán posibles. En ese sentido, el principio 8 de la Declaración de Río de 1992, establece que: “Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas. los Estados deberán reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas En otro orden de ideas, pero estrechamente relacionado con lo que venimos afirmando, no podemos dejar de lado el hecho de que la provincia de Puntarenas tiene, según datos del último censo nacional, un desempleo de 12.5% del total de la población económica activa -es la tasa de desempleo más alta del país-, y hay un 23.6% de los hogares puntarenenses que viven en la pobreza, por lo que una prohibición absoluta, en un futuro no muy lejano -cuando venzan los permisos según el dimensionamiento de la sentencia-, podría agravar aún más el problema. Son muchas las personas que de forma directa o indirecta dependen de la pesca del camarón, incluso muchas mujeres jefas de familia que se dedican a las labores de pelar los camarones. Por otra parte, no hay evidencia científica que la técnica de arrastre sea la causa del agotamiento del recurso marino y, debido a esta, se reduzca el empleo en la pesca artesanal. Dicho de otra forma, no hay un estudio serio que permita concluir que al prohibirse las técnicas de arrastre la consecuencia será un mayor empleo en la actividad de pesca artesanal.

    » Dicho lo anterior, si es posible el uso de técnicas de arrastre que permiten un menor impacto ambiental y la explotación racional de un recurso natural, y ante la necesidad que tiene la provincia de Puntarenas de preservar la fuentes de empleo, pues la prohibición de esta técnica creará mayor desempleo en esa región, no encuentro razón alguna para prohibirla, por lo que me inclino por salvar el voto y declarar sin lugar la acción”.

    En el presente asunto, también debo salvar el voto por las razones que a continuación paso a explicar: En primer lugar, no tengo la menor duda que no hay prohibición alguna para pescar el camarón. En segundo término, tampoco hay una prohibición absoluta del uso de la técnica de pesca de arrastre, pues, según se explica en la sentencia n.° 010540-2013, ello es posible sí se dan dos condiciones: que se haga por ley formal y hayan estudios técnicos que justifiquen que el uso de esa técnica no impactará el medio. Ahora bien, es jurídicamente posible que este Tribunal, en aplicación del numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, module su postura, en el tanto y cuando ello no conlleve dejar sin efecto la sentencia anulatoria -no se puede revivir las normas que fueron anuladas- y los efectos del voto posterior tenga como basamento estudios técnicos que garanticen un desarrollo sostenible. En esta dirección, si a causa del desarrollo científico y tecnológico se logra demostrar que las nuevas técnicas de pesca de arrastre logran conciliar el respeto al medio con la satisfacción de las necesidades de la población de una provincia que está en una situación social realmente grave, tal y como se expresa en el considerando 19 del acto impugnado y, por ende, no se están estableciendo limitaciones a un derecho fundamental, ni ampliando los derechos fundamentales u otorgando beneficios con cargo al presupuesto nacional, bien puede este Tribunal validar este tipo de actos sin necesidad de esperar que se emita una ley formal. En esta dirección, se hace necesario contar con los estudios pertinentes, los cuales por la forma en que se resuelve este amparo se han prescindido por quienes concurren con su voto a conformar la mayoría. Ergo, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso de amparo incoado en todos sus extremos.

    - DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Por mayoría se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo AJDIP/474-2017 de la sesión 046-2017 del 10 de noviembre de 2017 del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, toda vez que la regulación de la licencia de pesca de arrastre de camarón debe realizarse mediante ley, como se indicó en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. Se advierte a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, que deberán abstenerse de realizar nuevamente los hechos que dieron lugar a esta declaratoria, con la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo. Además, se les ordena a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, lo siguiente: A) tomar las medidas necesarias y oportunas para que se les brinde asistencia socio-económica a todas las personas en condiciones de vulnerabilidad, que dependan de la pesca de arrastre, mientras no se emita la ley referida en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. B) Para tales efectos, deberán elaborar en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, un plan de asistencia socio-económica sobre este particular, sin poder autorizar, en ausencia de ley, nuevas modalidades de pesca de arrastre de camarón. C) Asimismo, deberán tomar las medidas necesarias para que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura coordine, de manera inmediata, con todas las instancias del gobierno e instituciones descentralizadas competentes ese plan de asistencia socio-económica. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, de forma personal. Comuníquese a la Defensoría de los Habitantes para que fiscalice y acompañe a las medidas de asistencia indicadas. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. / / Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A. José P. Hernández G.

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    Res. N° 2018-004573 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas veinticinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018790-0007-CC), interpuesto por ALVARO ANTONIO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203650227, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA).

    RESULTANDO:

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de noviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) y manifiesta, en resumen, que el INCOPESCA, mediante acuerdo No. AJDIP/474, de 10 de noviembre de 2017, dispuso autorizar el establecimiento de una nueva licencia de pesca comercial para el aprovechamiento sostenible del recurso camarón. No obstante, esto implica que, de nuevo, se de la pesca por arrastre del camarón, a pesar de que la Sala Constitucional la había declarado inconstitucional, mediante el voto No. 2013-10540. Indica, como relevante, que el acuerdo de INCOPESCA señala, expresamente, que es de aplicación inmediata, por lo que estima urgente la suspensión de su ejecución, antes que comience el otorgamiento de las nuevas licencias de pesca de arrastre del camarón. Aduce que, lo acordado configura una situación de peligro inminente de daños a la biodiversidad. En este sentido acota que, el Centro de Investigación en Ciencias del Mar y Limnología (CIMAR), de la Universidad de Costa Rica, ha dejado claro que no existen estudios científicos que puedan señalar a este arte de pesca como sostenible, por el contrario, ha generado daños serios al ecosistema marino. Alega que, con el acuerdo cuestionado se transgreden derechos y principios constitucionales, además se genera contaminación marina descontrolada, por sedimentos en suspensión, cada vez que se lanza una red al mar, para hacer pesca de arrastre del camarón. Asimismo, considera que lo acordado por la Junta Directiva de la referida institución, atenta contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conculca el principio de seguridad alimentaria, en relación con el principio intra y extra generacional y el principio precautorio, relacionado con el de objetivación o tutela científica. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    Informa bajo juramento Gustavo Meneses Castro, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura que 1. La norma jurídica impugnada constituye una acción inequívoca de acatamiento de la resolución N°10540-2013 del 7 de agosto de 2013 de la Sala Constitucional. Aclara que no se oponen a la pesca de camarón como actividad económica, lo que cuestionan es la técnica de pesca por arrastre que atenta contra la sostenibilidad del recurso de camarón y el resto de recursos hidrobiológicos, lo que produce devastadoras consecuencias en el ambiente marino, tal y como consta en los considerandos de dicha resolución. Indica que el acuerdo de la Junta Directiva de INCOPESCA, AJDIP/474-2017, no tuvo por objeto reinstaurar las categorías A y B anuladas por este Tribunal, tal y como de modo erróneo alega el recurrente, lo cual hubiera devenido en una violación del principio de legalidad y de la propia resolución N’° 10540-2013 de la Sala Constitucional. Así las cosas, a la fecha ambas categorías son inconstitucionales, en tanto no han sido objeto de reforma legal para exigir expresamente la utilización obligatoria de dispositivos para la diminución de capturas incidentales en la pesca de arrastre de camarón. Debe entenderse que la exigencia de una reforma legal de ambas categorías fue la consecuencia lógica de la declaratoria de inconstitucionalidad de dichas categorías reguladas en una ley ordinaria. Desde luego que la única vía para la reinstauración de ambas categorías no podía ser otra que la de una ley en sentido estricto, en pleno cumplimiento del principio de legalidad, y en consecuencia un instrumento infra legal no podía revivir dichas categorías de ley. Sobre este punto concluye que; a. INCOPESCA a la fecha ha cumplido a cabalidad con la resolución N° 2013-010540, al no haber otorgado ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre al amparo de las categorías A y B declaradas inconstitucionales; b. INCOPESCA actuó dentro del marco de competencias otorgadas por ley al generar un nuevo tipo de licencias (ajenas a las categorías A y B); c. INCOPESCA adoptó, motu proprio, el criterio de la Sala Constitucional derivado de la resolución N°2013-010540 en el acuerdo N°AJDIP/474-2017, pese a que se trata de nuevas categorías de licencias, todo con el objeto de asegurar la fiel preservación del mandato emitido por la Sala Constitucional, d. INCOPESCA en el acuerdo AJDIP/474-2017, incorporó a la licencia de pesca para el aprovechamiento sostenible del recurso camarón, los requerimientos que la Sala estableció la resolución N°2013-010540, a lo que adicionalmente se suman más de 20 características de orden legal, científico y técnico, para garantizar la sostenibilidad del recurso pesquero y garantizar el principio de acceso democrático al desarrollo sostenible, con el objeto de asegurar la fiel preservación del mandato emitido por la Sala Constitucional. 2. Sobre el previo. Es falso que el acuerdo AJDIP/474-2017, aprobado en la sesión 046-2017 del día 01 de diciembre de 2017, por parte de la Junta Directiva del Incopesca, diga de manera expresa que el mismo es de "aplicación inmediata”, como lo afirma el recurrente. Basta leer el artículo 16 del acuerdo de marras, que determina que el mismo rige a partir de su publicación; sea el mismo, tal y como corresponde en derecho, comienza a surtir sus efectos a partir de esa fecha. Sin embargo, para el momento de interposición del recurso, el día 29 de noviembre de 2017, la norma recurrida ni siquiera había entrado en vigencia, ya que no había sido publicado aún; por lo que resulta extraña la afirmación del recurrente de querer dar efectos jurídicos a una norma que ni siquiera había entrado en vigencia, y estaba a la espera de ser publica en el Diario oficial La Gaceta. Del mismo modo, trata de justificar su afirmación subjetiva ante lo que él llama un "inminente daño a la biodiversidad", sustentado en una manifestación que utiliza de "ejemplo", del Centro de Investigación en Ciencias del Mar y Limnología (CIMAR), calificando a este órgano de la Universidad de Costa Rica como "la autoridad científica nacional", lo cual tampoco resulta cierto, ya que la autoridad científica en materia de Pesca y Acuicultura es el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), tal y como lo determina la Ley 7384 Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, la Ley 8436, ley de Pesca y Acuicultura y reciente reafirmado por medio del Decreto Ejecutivo Numero 40379-MINAE-MAG. Dichas normas, determinan que INCOPESCA es la Autoridad Científica de la Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), siendo que la misma aplica en materia de Recursos Pesqueros, al ser todas las especies objetivo de la pesca, especies de la fauna silvestre. Siendo así, las consideraciones previas del recurrente para tratar de justificar una acción cautelar de parte de la Honorable Sala Constitucional, no es acertada y está fundamentada en apreciaciones de mera interpretación subjetiva, por lo que deben ser rechazadas ad-portas. a. SOBRE EL HECHO PRIMERO: Se rechaza. El recurrente hace una trascripción literal de lo dispone el considerando 10- del acuerdo AJDIP/474-2017; de manera que lo que resulta totalmente carente de sentido y lógica jurídica, es la afirmación que él hace, en el sentido de que la Junta Directiva del INCOPESCA, "autoriza la pesca de camarón por medio del arrastre por disposición administrativa". Ante esta afirmación subjetiva y equivocada, del actor, es claro que no hace un análisis pormenorizado de hermenéutica jurídica de los actos que son propios del INCOPESCA, en virtud de las facultades que le ha dado el ordenamiento jurídico al INCOPESCA, por medio de la Ley 7384, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, LCICPA, y la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, LPA. Siendo así, no existe ni se puede permitir, tan siquiera la insinuación y menos la afirmación del recurrente, de que INCOPESCA utiliza el "argumento engañoso detenerse competencias legales", para el ejercicio de las competencias legales que le otorga y obliga el ordenamiento jurídico a cumplir. Resulta correcto y totalmente realizado conforme a derecho, el análisis que se ha hecho por parte del INCOPESCA, en cuanto a las competencias que le brinda el ordenamiento jurídico; ya que no se inventan y menos se induce a error al administrado, ni a la sana apreciación y aplicación del ordenamiento jurídico. Refiere que nunca ha sido la intención del INCOPESCA, confrontar los alcances del Voto de la Sala Constitucional 2013-10540, incluso utilizando el mismo considerando 10- de mención del recurrente, al afirmar que: " ... En tal sentido, debe estarse a lo dispuesto en dicha resolución, amén de que para hacerlo debe actuar dentro del ámbito de la legalidad que determina el ordenamiento jurídico para el establecimiento de nuevas licencias de pesca, competencia que le ha sido dada al INCOPESCA, por el ordenamiento jurídico Por lo anterior, la afirmación de este hecho primero es carente de valor y prueba, y no logra demostrar que lo hecho por INCOPESCA, resulte contrario a lo que dispuso la Sala Constitucional con el voto 2013-10540; ya que el acuerdo AJDIP/474-2017, no solo incorpora el dispositivo excluidor de peces que manda la Sala Constitucional, sino que incorpora más de 20 elementos técnicos y jurídicos para garantizar el ejercicio sostenible de la pesquería de camarón, b. SOBRE EL HECHO SEGUNDO: Se rechaza. Nuevamente utiliza el recurrente un considerando del acuerdo impugnado, mismo que lleva a corroborar que lo hecho ha sido conforme a derecho y en claro respeto al orden constitucional. El recurrente trata de generar confusión y división en los criterios del colectivo, que se han manifestado de manera abundante en programas de radio y redes sociales, con posiciones alejadas de la realidad que vive el sector pesquero, y que son más de corte ideológico que técnicas y jurídicas ante las actuaciones de la Institución competente, y la cual es la autoridad científica en la materia y autoridad ejecutora de la ley de Pesca y Acuicultura -según lo determina el ordenamiento jurídico- para el otorgamiento de licencias de pesca. Nuevamente debemos afirmar que nunca es la intención del INCOPESCA violentar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que enuncia el artículo 50 de la Constitución Política, y el recurrente acepta de manera expresa que el INCOPESCA reconoce los alcances del voto 2013-10540; sin embargo, no son las autoridades de INCOPESCA quienes definen quién puede autorizar el otorgamiento de licencias, ya que eso se encuentra establecido en el mismo ordenamiento jurídico desde que se creó al INCOPESCA. La entidad está facultada para que, por medio de normas jurídicas que se denominan acuerdos, se apruebe la creación y el otorgamiento de esta licencias, permisos y autorizaciones, en relación con las distintas actividades que se derivan del ejercicio de la pesa y la acuicultura, así como cualquiera otras que se determine se pueda autorizar, claro está, respetando los ámbitos que impone el ordenamiento jurídico. No es cierto que el INCOPESCA, cambie el nombre a las licencias, ya que no se puede cambiar lo que no existía con anterioridad. Las licencias de las categorías A y B, a que hace alusión el voto de la Sala Constitucional 2013-10540, no han sido reinstauradas mediante el acuerdo de Incopesca. Dichas categorías, aún hoy, se mantienen anuladas por la resolución de la Sala. El acuerdo de INCOPESCA está creando otro tipo de licencias (no A ni B), siendo que con la creación de estas licencias se cumple, según los criterios técnicos, con la disminución de la captura incidental. Fue esa exigencia y no otra, la que la Sala estableció, y a la que se adicionan todos los nuevos elementos que, conforme con el criterio científico y técnico, se establecen para las nuevas licencias de pesca de camarón que determina el acuerdo AJDIP/474-2017. Se trata entonces de un nuevo tipo de licencias de pesca, dentro de las categorías de pesca comercial, y según las facultades que el legislador dio al INCOPESCA; y este nuevo tipo de licencia es muy diferente a las licencias de pesca de camarón que existían con anterioridad. Precisamente, del análisis objetivo que se debe hacer del voto constitucional 2013-10540, se concluye objetivamente que nunca se pretendió establecer una prohibición absoluta de la pesquería de camarón; y que corresponde a la Junta Directiva de INCOPESCA establecer la normativa que rige el ordenamiento jurídico pesquero, por medio de acuerdos de Junta Directiva, según las facultades que ha dado el mismo ordenamiento jurídico otorga al Instituto. Reitera que, en ningún momento, el acuerdo de INCOPESCA oculta el tipo de artes de pesca de las nuevas licencias de pesca de camarón, siendo que son licencias para pesca de camarón con técnica de arrastre, pero a la cual se han adicionado los elementos técnicos y normativa necesaria para regular la actividad y garantizarla sostenibilidad del recurso pesquero en cumplimiento al principio de acceso democrático al desarrollo sostenible. Ello por cuanto el criterio de la Sala no es que la técnica per se fuera inconstitucional, sino que lo eran las categorías A y B, por cuanto no había estudios técnicos que dieran muestras de una reducción en la pesca incidental. Es por ello, precisamente, que el INCOPESCA no restableció las categorías A y B, afectadas por el voto de la Sala Constitucional, debido a que afectaban la captura incidental de peces; sino que con los estudios y criterios técnico científicos y sociales, se determinó que se debía crear un nuevo tipo de licencia de pesca que cumpla con todos los requerimientos que el voto 2013-10540 estableció, así como toda la normativa necesaria y criterios técnico científicos necesarios para disminuir el efecto sobre el medio ambiente y para garantizar el principio de acceso democrático al desarrollo sostenible, situación que se demuestra con los soportes técnico científicos, legales y sociales que se aportan en el expediente administrativo, c. SOBRE EL HECHO TERCERO: Se rechaza. Afirma el recurrente que "una habilitación de la pesca de arrastre del camarón solo era y es viable por medio de una ley que permita que existan nuevamente este tipo de licencias específicas", lo cual es falso, ya que deja de lado las atribuciones que le ha dado el ordenamiento jurídico al INCOPESCA, las cuales están vigentes; y por ello el Instituto, como autoridad ejecutora de La ley de Pesca y Acuicultura y autoridad científica en materia de pesca y acuicultura, resulta ser la única con competencias claramente definidas por el ordenamiento jurídico para promulgar por medio de normas jurídicas, denominadas acuerdos de Junta Directiva, que tienen la misma escala que un Decreto Ejecutivo, la aprobación y creación de las licencias de pesca. Para citar un ejemplo, en la actualidad se estudia la posibilidad de establecer un tipo de licencia de pesca con un arte denominado Creen Stick o Palo Verde, para la pesquería con palangreo con otra denominada Suripera, que podría ser utilizada la flota pesquera pequeña escala para pesca de camarón, con lo cual, bajo la tesis del recurrente, el INCOPESCA tendría que recurrir a la Asamblea Legislativa para que por medio de ley se autoricen y aprueben las mismas. Tampoco menciona el recurrente el principio de acceso democrático al desarrollo sostenible, que introdujo la Sala Constitución al ordenamiento jurídico, el cual se ve reflejado precisamente en el voto de la Sala Constitucional 2013-10540, y cuyos alcances dimensiona el INCOPESCA en el considerando 12, cuando trae a colación que: "Con lo dicho principio la Sala no ordena únicamente salvaguardar los recursos naturales. sino también el bienestar común que garantizarlas condiciones de desarrollo social a quienes se dedican a la pesca de camarón, para lo cual. deja abierta la posibilidad de crear un nuevo tipo de licencias...", d. SOBRE EL HECHO CUARTO: Se rechaza, por cuanto el recurrente trata de ajustar a sus pretensiones indebidas, el considerando 14 del acuerdo impugnado. Explica que técnicamente lo que ocurrió fue la anulación de dos categorías creadas por ley ordinaria; pero que no existe una reserva de ley para el otorgamiento de nuevas licencias de pesca. INCOPESCA ostenta las competencias legales, y con el debido cumplimiento de los parámetros técnico-científicos, económicos y sociales, que garanticen el principio de acceso democrático al desarrollo sostenible, puede emitir nuevas modalidades. El recurrente sustenta sus argumentos en elementos que no forman parte de la sentencia 2013-10540 ya citada, mostrando claramente que desconoce de los efectos de las pesquerías tanto el entorno natural como social y económico del país. El concepto de Acceso Democrático al Desarrollo Sostenible implica que se provoque el menor impacto posible al medio natural -siendo que ninguna técnica pesquera podría dar garantía absoluta de protección al medio ambiente-, a la vez que se garantiza el desarrollo social de quienes de manera directa o indirecta, se beneficien con estas actividades. Por ello, reitera, el acuerdo de Junta Directiva AJ0IP/474-2017, incorpora no solamente el dispositivo excluidor de peces tal y como lo requirió la Sala Constitucional; sino que en total son 21 características de orden técnico científico y jurídico que se incorporan a la actividad pesquera de camarón, para garantizar el desarrollo sostenible de la pesquería de camarón. Se asegura así el acceso democrático a los recursos pesqueros, no solo a los pescadores de camarón de la flota semi-industrial, sino también a los pescadores de pequeña escala llamados artesanales -que con las zonas de exclusión no competirán de manera desigual con los semi-industriales en el Océano Pacifico-, a la vez que se garantiza el ejercicio de la pesca de camarón artesanal en el Mar Caribe. Resulta relevante mencionar la gran cantidad de empleos indirectos que se generan con esta pesquería, entre ellos la gran cantidad de mujeres jefas de hogar que se denominan peladoras de camarón, los rederos y suplidores de servicios, que se benefician de esta actividad, sin dejar de lado el abastecimiento a mejores precios para los restaurantes y hoteles del país y consumo en general de la población. Visto así, el recurrente no demuestra cuál es la afectación que sufre con esta norma jurídica emitida por el INCOPESCA, ni demuestra quiénes se ven afectados con ella. e. SOBRE EL HECHO QUINTO: Se rechaza. El nombre o la denominación que se da a la licencia de pesca en nada tiene que ver con el objetivo de la misma. A mayor explicación, la técnica de pesca conocida como suripera es también de arrastre. Enfatiza que la nueva licencia de pesca de camarón va dirigida al aprovechamiento sostenible del recurso camarón, y que no existe una reserva de ley para el otorgamiento de nuevas licencias de pesca. Reitera que el acuerdo de Junta Directiva del INCOPESCA AJDIP/474-2017, ni siquiera ha sido publicado y que, para el otorgamiento de las nuevas licencias de pesca, los pescadores deben cumplir en su totalidad todas las disposiciones técnicas y científicas que exige dicha normativa. Aunado a ello, con la no renovación de las licencias de pesca de camarón, el INCOPESCA eventualmente deberá indemnizar a los titulares de las licencias de camarón afectadas, lo que provocaría pagos millonarios por pane del Estado Costarricense, f. SOBRE EL HECHO SEXTO: La no inclusión de un estudio de impacto ambiental no es un asunto que sea discutible en esta sede Constitucional, y constituye más bien un reclamo administrativo. Reitera que el acuerdo cuestionado fue aprobado conforme a derecho, de acuerdo con el orden constitucional y con criterios técnico científico, social y jurídico, que procuran el desarrollo sostenible de la pesca de camarón, por lo que solicita se rechace en todos sus extremos el presente recurso.

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 30 de noviembre de Helven Naranjo Madrigal, cédula de identidad 109830615, interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y manifiesta, en resumen, que la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, al aprobar el Acuerdo No. AJDIP/474-2017, vulneró el artículo 50 de la Constitución Política y el numeral 5 de la Ley de Pesca y Acuicultura, ya que, permitió la creación de nuevas licencias de pesca de arrastre semi-industrial, pese a no haber realizado, previamente, la debida reforma legal o los estudios científico-técnicos que la respalden. Añade que las autoridades recurridas incumplieron con lo estipulado por este Tribunal Constitucional, mediante sentencia No. 2013-010540, en la cual se estableció que el INCOPESCA, no podría otorgar permisos, autorizaciones o licencias nuevas, ni renovar las existentes, para la pesca de camarón con redes de arrastre. Aduce que el acuerdo carece de los requerimientos científico-técnicos indispensables para el otorgamiento de nuevas licencias, como el espacio a la recuperación de los distintos tipos de fondos marinos, los cuales fueron afectados por la actividad de la flota de arrastre semi-industrial costarricense, durante más de 6 décadas. Añade que el periodo de recuperación de los fondos marinos es de 4 a óaños, en tanto exista la ausencia de actividad por arrastre. Recalca que el estado de la estructura y complejidad de los hábitats de las especies, objetivo de pesca, es un factor determinante en su diversidad y abundancia. No obstante, reclama que las autoridades recurridas omitieron tomar en consideración la recuperación de fondos (hábitats) y de las especies objetivo y no objetivo, a fin de fundamentar el otorgamiento de las nuevas licencias, contraviniendo el principio precautorio. Reclama que, el número de nuevas licencias se estableció sin la cuantificación previa de la cantidad de biomasa por especie, objetivo de pesca, disponible. Explica que se desconoce si la cantidad de licencias a otorgar se ajusta al ritmo de la capacidad de renovación de las especies en las áreas de pesca, ya que, no se especifican cuotas de captura límite por especie, siendo que, aumenta el riesgo de sobre explotación o colapso. Explica que los estudios técnicos mencionados en el acuerdo cuestionado fueron realizados por medio del programa REBYC I y REBYC II, pero, se enfocaron en aspectos de selectividad de las redes de arrastre para la flota de arrastre semi-industrial. De ahí que no tienen incidencia en la sostenibilidad de la actividad pesquera a largo plazo, toda vez que, carecen de los alcances científico-técnicos mínimos indispensables para confirmar la restauración de hábitats y especies objetivo e incidentales afectados por tanto tiempo. Por otra parte, agrega que los estudios de selectividad del arte de pesca, tampoco, tienen relación con la recuperación de stocks de camarón sobreexplotados, ni con la recuperación de fondos marinos degradados, siendo que, no son capaces de establecer cuotas de captura por especie, ni anular el efecto mecánico de las estructuras que barren los fondos marinos no aptos. Aunado a lo anterior, añade que los mapas presentes en el acuerdo No. AJDIP/474-2017, no representan la distribución geográfica de hábitats y especies en los sitios de pesca, ya que no son mapas biogeográficos científicos, sino que, únicamente, son mapas que describen una sectorizando marina, sin fundamentos ecológicos ni simbología batimétrica. Explica que en la confección de dichos mapas, no se utilizó la tecnología ni la metodología apropiada para identificar y evaluar los tipos y la diversidad de los fondos marinos, su estado y sensibilidad, la abundancia de especies, objetivo de pesca y la diversidad y abundancia comunitaria a profundidades mayores a 70 metros. Manifiesta que los mapas carecen de validez científica, ya que, no fueron, debidamente, publicados en las revistas científicas y sometidos a revisión por sus pares, a fin de asegurar el escrutinio de la aplicación metodológica, tanto por la comunidad científica, como por el público en general. Expone que la información biogeográfica ausente en los mapas, imposibilita que estos sean utilizados para una zonificación efectiva que permita la identificación de los fondos blandos o fangosos (hábitats de las especies objetivo de pesca), en los cuales debería ser circunscrita la asignación espacial de la flota de arrastre semi-industrial costarricense. Por lo cual aduce que se desprotegen los fondos de zonas profundas de alta fragilidad y las especies vulnerables presentes en la fauna de acompañamiento. Apunta que las actividades mencionadas en el acuerdo, fueron desarrolladas mediante las mesas de diálogo, sin tomar en consideración los parámetros científicos necesarios, a fin de comprobar los procesos de recuperación de hábitats, especies -objetivo de pesca- y los puntos de referencia, para el posterior aprovechamiento. Recalca que las particularidades socioeconómicas y demográficas del sector pesquero, indicados en los numerales 19 y 20 del acuerdo, no pueden constituir justificación para otorgar nuevas licencias, que contra vengan, de forma directa, el principio precautorio, el desarrollo y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos. Asimismo, la recurrida no puede utilizarla como justificación para omitir la búsqueda de nuevas alternativas laborales para el sector pesquero. Reitera que dicho acuerdo omite asegurar la restauración de los distintos tipos de fondos marinos, la recuperación de especies de camarón y langostino, la renovación de estructura y complejidad y las pautas para iniciar el aprovechamiento sostenible de las especies de camarón, objetivo de la flota de arrastre semi-industrial. Explica que es fundamental tomar en consideración, no solo las técnicas del arte de la pesca (reducción de fauna de acompañamiento), sino que también se deben estimar los aspectos científicos técnicos relacionados con el estado de los stocks de camarón, diversidad y composición de captura incidental, así como la información biogeográfica y otros aspectos que corroboren los tipos de fondos afectados por el arrastre. Aduce la importancia de diferenciar tipos de artes de pesca de arrastre; los de pequeña escala con suri pera y pesca de arrastre semi-industrial. Aclara que las nuevas licencias otorgadas por las autoridades recurridas, fomentan el riesgo de colapso de las especies, objetivo de pesca, remanentes en el corto plazo y aumenta el potencial deterioro de los fondos marinos, por lo que considera vulnerado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso de amparo.

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 08 de diciembre de 2017, el Concejo Municipal de Curridabat comunicó a la Sala el acuerdo (artículo 2, capítulo 6) que dicho órgano colegiado tomó en la sesión ordinaria N°86-2017 del 05 de diciembre de 2017, relativo a que “el Gobierno de la República a través del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura aprobó recientemente un acuerdo para permitir nuevas licencias de pesca semi-industrial de arrastre de camarón’'. En virtud de lo anterior y en mérito de un recurso de amparo que se encuentra en estudio en la Sala Constitucional y que de forma temporal ha suspendido la aplicación del acuerdo que autoriza nuevas licencias por parte de INCOPESCA, el Concejo “solicitar fehacientemente a los Honorables Magistrados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que prohíban en forma permanente la utilización de la técnica de pesca de arrastre de camarón, en procura del indubio pro natura y en resguardo de los futuros habitantes de Costa Rica”.

    Por resolución de las 09:15 horas del 09 de enero de 2018, se acumula este recurso que se encuentra bajo el expediente número 17-018877-0007-CC), al expediente número 17-018790-0007-CC) que se tramita ante esta Sala.

    Informa bajo juramento Gustavo Meneses Castro, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, informa bajo términos similares oficio que se desarrolló anteriormente en el resultando número 3.

    Por resolución de las 12:19 horas del 15 de enero de 2018, se tiene por ampliadas las partes consignadas en este recurso y se da audiencia al Ministro de Ambiente y Energía.

    Por resolución de las 09:15 horas del 16 de enero de 2017, se acumula el escrito presentado por el Concejo Municipal de Curridabat el 08 de diciembre de 2017 dentro del expediente N° 12-0010016-0007-CC), que es la posición del Concejo de Curridabat sobre la pesca de arrastre.

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de enero de 2018, el Concejo Municipal de San Carlos comunica que, mediante artículo 12, Acta N°02, acordó brindar un voto de apoyo a la iniciativa planteada por el Concejo Municipal de Curridabat de rechazar cualquier iniciativa gubernamental para implantar en suelo costarricense la pesca de arrastre de camarón; lo cual ponen en conocimiento de la Presidencia de la República, la Presidencia de la Asamblea Legislativa, y la Sala Constitucional.

    Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía que, emitió un comunicado de prensa donde señalo; este Ministerio es consciente de la necesidad de atención de las familias y personas asociadas con las actividades de esta pesquería, sin embargo, hace un llamado enérgico a reflexionar que su atención no puede valerse del impacto negativo sobre el recurso marino. Reitera a INCOPESCA el necesario cumplimiento del Voto 10540-2013 de la Sala Constitucional, el cual declaró inconstitucional la pesca semi-industrial de arrastre de camarón y condiciona cualquier reinstauración de las categorías a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la captura incidental previo sustento científico y tecnológico que garantice su efectividad previa a una reforma legal." Sobre lo manifestado por INCOPESCA indica que, existe divergencia de interpretación jurídica entre INCOPESCA y el recurrente, especialmente en la interpretación y alcances de la sentencia de la Sala Constitucional vs las potestades dadas al INCOPESCA por el Legislador. Agrega que INCOPESCA en el acuerdo de la Junta Directiva AJDIP/474 no tiene por objeto reinstaurar las categorías A y B anuladas por la Sala y que tampoco la Sala manifestó que la técnica de arrastre fuera inconstitucional, por eso consideran que lo actuado por la Junta Directiva no es inconstitucional en razón que cumplen con el dispositivo excluidor de peces, además incorporan más de 20 elementos técnicos y jurídicos que garantizan el ejercicio sostenible de la pesquería del camarón. Sin embargo, omite INCOPESCA demostrar con claridad científica que el procedimiento señalado, efectivamente cumple con lo ordenado por la Sala. Concluye que deben existir estudios científicos comprobados que demuestren que los parámetros establecidos son acordes a lo señalado en el artículo 50 constitucional y a los principios que este artículo se derivan, así como el cumplimiento en su totalidad, de lo ordenado por la Sala Constitucional en el caso en particular, es decir se debe tener por demostrado que existen estudios calificados que determinen niveles de captura máxima de camarón de tal forma que la población de esta especie no se vea disminuida a un nivel inferior al de la capacidad de reproducción.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 04 de diciembre de 2017, Carlos Andrés Al varado Quesada, cédula de identidad 110600078, pide se le tenga como coadyuvante activo en este proceso, pues considera que se violenta el principio precautorio y el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado. Considera que las acciones tomadas por INCOPESCA violentan lo expresado en el voto constitucional N°2013-010540, que indica claramente la necesidad expresa de estudios técnico-científico y reformas legales fundamentales para poder habilitar este tipo de arte de pesca. Refiere que no se ha evidenciado la sostenibilidad de dicha pesquería, ni tampoco que se cumplan las condiciones expuestas en el fallo citado. Por ello, y en virtud de la preocupación fundamental sobre las implicaciones que la pesca de arrastre tiene en los ecosistemas marinos y en las afectaciones socioeconómicas que derivan e impactan a sectores de pesca artesanales, solicita que se declare con lugar el recurso de amparo.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 07 de diciembre de 2017, José Antonio Chaves Villalobos, cédula de identidad 2-396-191, pide se le tenga como coadyuvante activo en este proceso. Manifiesta que, INCOPESCA emitió el acuerdo 474-2014, pese a lo dispuesto por la Sala Constitucional (que declaró inconstitucionales los incisos a y b del artículo 47), bajo el argumento siguiente: “Que en cumplimiento de lo anterior, el presente acuerdo no tiene por objeto rehabilitar los tipos de licencias A y B anuladas por la Sala Constitucional en dicha resolución. Lo anterior no impide que, dentro de las competencias genéricas del INCOPESCA. se puedan generar nuevos tipos de licencias (ajenas a las licencias A y B. actualmente inconstitucionales) que cumplan con los parámetros ambientales adecuados y que garanticen el cumplimiento del principio constitucional de acceso democrático al medio ambiente .’. Señala que, INCOPESCA dice que, “se han realizado estudios técnicos", pero tales estudios no dan cuenta de avances o cambios significativos. Indica que, INCOPESCA utiliza como fundamento el estudio “Diagnóstico socio-económico de los tripulantes de la flota de arrastre de camarón de Costa Rica”, elaborado este año dentro del Proyecto Gestión sostenible de la captura incidental en la pesca de arrastre de América Latina y el Caribe REBYC-II LAC/GCP/RLA/201/GFF, pero que no incluye las principales conclusiones del Estudio en tales fundamentos, como son el hecho de la disminución significativa del camarón, el incremento de la captura incidental de escama y el poco impacto que tiene esta actividad en la población puntarenense. Expone que, INCOPESCA aprueba una nueva licencia en el acuerdo, pese a que le está expresamente prohibido por la sentencia constitucional 10540-2013. Afirma que, INCOPESCA se atribuye potestades que le están expresamente prohibidas y con ello violenta los derechos a un ambiente sano, así como los artículos señalados por la misma sentencia 10540-2013: art. 21 derecho a la vida y 89, derecho a las bellezas naturales, para el caso los ecosistemas marinos del fondo, como desarrolla dicha sentencia. Manifiesta que existen falsedades en la fundamentación utilizada por INCOPESCA en el acuerdo de marras, que van de los argumentos sociales al punto de vista técnico, basándose en la Evaluación del uso de dispositivos excluidores de peces (DEP's) en redes de arrastre de camarón, Pacífico Costa Rica, 2007-2008 Informe Técnico FAO, del año 2008, elaborada por Antonio Porras y en el informe de la Universidad Nacional- Marviva; caracterización socioeconómica del sector de pesca de arrastre semi-industrial de camarón en el Pacífico Central Costarricense, del año 2016 y en la propuesta para el uso de suripera en el Golfo Dulce. Solicita se declare con lugar el recurso de amparo.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de diciembre de 2017, Arturo Carballo Madrigal, cédula de identidad 1-1038-0496, pide se le tenga como coadyuvante activo en este proceso. Manifiesta su voluntad en adherirse al recurso de amparo y a los argumentos del recurrente, especialmente en lo referente a la solicitud de medidas cautelares, por cuanto las decisiones de INCOPESCA referentes a las licencias para pesca de arrastre de camarón son violatorias del derecho constitucional a un ambiente saho y ecológicamente equilibrado; además de violatorias de la sentencia 2013-10540 de la Sala Constitucional. Solicita se declare con lugar el recurso de amparo.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de diciembre de 2017, Marcela Aguilar Bruno, cédula de identidad 106640129, y pide se le tenga como coadyuvante activo en este proceso. Considera que se está violentando el derecho a un ambiente sano, y el artículo 89 constitucional, en tanto la pesca de arrastre afecta la biodiversidad y el paisaje marino. Además, violenta el principio precautorio y la sentencia constitucional emitida por esta Sala en el 2013. Solicita se declare con lugar el recurso en todos sus extremos.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de diciembre de 2017, Jorge Alberto Serendo Hülssner, cédula de residencia 115200011317 pide se le tenga como coadyuvante activo en este proceso. Considera que se está violentando el derecho a un ambiente sano, y el artículo 89 constitucional, en tanto la pesca de arrastre afecta la biodiversidad y el paisaje marino. Además, violenta el principio precautorio y la sentencia constitucional emitida por esta Sala en el 2013. Solicita se declare con lugar el recurso en todos sus extremos.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de diciembre de 2017, Kembly Mora Vargas, y cuarenta y ocho firmantes más (no aportan número de cédula), quienes dicen ser de la comunidad de El Lobo, La Cruz, Guanacaste, piden se les tenga como coadyuvantes activos en este proceso. Manifiestan que, los daños ambientales al ecosistema marino podrían ser grandes y no existen estudios. Añaden que es claro que se obliga a que, por medio de una ley, se habilite la pesca de arrastre y en este caso fue INCOPESCA con un acuerdo que violenta lo dicho por esta Sala. Solicitan se declare con lugar el recurso de amparo.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de diciembre de 2017, Francisco San Lee Campos, cédula de identidad 107500349, pide se le tenga como coadyuvante activo en este proceso. Manifiesta que, los estudios y pronunciamientos de la Escuela de Biología de la Universidad Nacional y de la Universidad de Costa Rica son claros y reafirman lo establecido por la Sala Constitucional, al señalar que no existe pesca de arrastre sostenible. Indica que, del 100% que se pesca, el 80% es la Fauna Acompañante de Camarón (FACA) (tortugas, peces y otras especies) que se desecha, produciendo una destrucción significativa del lecho marino, del ecosistema, de los ciclos de reproducción de especies en su conjunto, además de dañar la pesca de los productores artesanales. Expone que, las nuevas licencias de pesca de arrastre que se pretenden otorgar van en contra de los compromisos asumidos por Costa Rica en el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines entre la República de Costa Rica y Estados Unidos de América, aprobado por ley N°7938 del 19 de octubre de 1999. La pesca de arrastre afecta directamente el patrimonio público, a la vez la biodiversidad marina y su capacidad de regeneración, lo cual incide directamente y negativamente en las especies que son aprovechadas por los pescadores artesanales y reduce sus ingresos, con el respectivo impacto en la calidad de vida de sus familias, no dándose un aprovechamiento sostenible que sea la base de un desarrollo sustentable de las comunidades pesqueras. Solicita se declare con lugar el recurso.

    Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 20 de diciembre de 2017, Elizabeth Jiménez Mora, cédula de identidad 1-1533-0489, pide se le tenga como coadyuvante activa en este proceso. Manifiesta su voluntad de adherirse al recurso y a los argumentos del recurrente, especialmente en lo referente a la solicitud de medidas cautelares, por cuanto las decisiones de la Junta Directiva de INCOPESCA, contenidas en el acuerdo AJDIP-474-2017, referentes a nuevas licencias para pesca de arrastre de camarón, son violatorias del derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo dicho acuerdo también violatorio de la sentencia 2013-10540 de la Sala Constitucional. Considera que, sin medidas de protección y conservación, es imposible realizar la explotación razonable de ningún recurso natural. Refiere que existe amplia documentación científica que demuestra la ¡nsostenibilidad de la pesca de arrastre. Añade que el uso de pesca propuesto por INCOPESCA es incompatible con varios tratados internacionales debidamente ratificados por Costa Rica, tales como la Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas Marinas, el Convenio de Diversidad Biológica, el Convenio para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los países de América. Solicita se declara con lugar el recurso.

    Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 25 de enero de 2018, Randall Michael Arauz Vargas, cédula de identidad 9-0078-0475, pide se le tenga como coadyuvante activa en este proceso. Indica que el AJDIP 474-2017 emitido por INCOPESCA no ha cumplido con una reforma legal, ni cuenta entre la emisión de requisitos para la construcción y uso de tecnologías que reducen la fauna acompañante con el correspondiente respaldo científico y tecnológico que demuestre una reducción significativa de dicha captura. En particular, se establece la obligatoriedad de utilizar tecnología, sin el respaldo científico que demuestre una reducción significativa de esa captura; todo lo contrario, se promueve el uso de tecnología que aumenta la retención de fauna acompañante. Agrega que los estudios del proyecto REBYC-I no han sido expuestos al escrutinio público. Habla de reducción "considerable" e importante", y muestran porcentajes de exclusión sin mencionar la significancia estadística de las mismas. Tampoco menciona si las pruebas comparativas se realizaron entre dos redes modificadas o se compararon contra redes sin modificar. Sin acceso a los métodos utilizados para obtener y analizar la información, así como a la discusión técnica emitida para alcanzar las conclusiones en base a los resultados obtenidos, es difícil verificar y brindar credibilidad a la información supra citada. Mencionan que Costa Rica es el único país en el mundo al cual el Gobierno de los Estados Unidos autoriza el uso de espacio de 6 pulgadas entre las barras verticales del DET, siendo 4 pulgadas la norma. Los E.E.U.U. no solo imponen un embargo comercial a las importaciones de camarón silvestre proveniente de países en cuya flotando se ha certificado oficialmente el uso de DETs, sino que certifica el tipo de DETs que se pueden utilizar. Las investigaciones sobre la eficiencia de esta modificación (6 pulgadas entre barras verticales) se realizaron solicitud del sector pesquero nacional entre 1995 y 1997 demostraron que una mayor apertura entre las barras deflectoras reducía significativamente pérdida de camarón y mejoraba la retención de fauna acompañante. Ahora bien, es un hecho bien conocido que la apertura entre las barras verticales del DETs influyen sobre la cantidad y composición de la fauna acompañante. Entre mayor sea el espacio, más será la cantidad de animales que quedan atrapados en el copo de la red. Por el contrario, entre menor sea la apertura, las barras verticales actúan como un "colador", y mayor es la exclusión de fauna acompañante. Sin embargo, INCOPESCA permite el uso de espacio entre barras verticales de 6 pulgadas para la Ilota nacional, cuyo fin es mejorar la retención de fauna acompañante (o dicho en otras palabras, aumentar la captura incidental), para luego añadir más tecnología, cuya eficiencia no ha sido comprobada, para excluir luego a los peces (o dicho en otras palabras, disminuir la captura incidental). Simplemente, no tiene sentido utilizar tecnologías antagónicas. Estima que mediante el Acuerdo de Junta Directiva en cuestión, INCOPESCA expone la ignorancia técnica de sus profesionales sobre la operación de los DETs, y solo busca perpetuar la actividad sin el sustento científico y técnico que exige esta Sala Constitucional para continuar con la actividad. Solicita se declare con lugar el recurso.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de febrero de 2018, Ernesto Berrocal Méndez, y ciento cuarenta y nueve firmantes más (no aportan número de cédula), quienes dicen ser estudiantes, piden se les tenga como coadyuvantes activos en este proceso. Manifiestan que la Universidad de Costa Rica y la Universidad Nacional de Costa Rica nunca han participado en ningún estudio para avalar la pesca de arrastre de camarón. Indican que INCOPESCA miente al decir que existen estudios, y dicen que esto quedó constatado en noticia que el Diario La Nación diera y que es un hecho público. Solicitan se declare con lugar el recurso de amparo.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de diciembre de 2017, Jesús Chaves Vidurre, cédula de identidad 7-0065-0947 quien dice ser representante de la Asociación de Pescadores Artesanos de Pequeña Escala Unidos de Barra del Colorado Caribe Norte, y Lilia Victoria Briones Bermúdez, cédula de identidad 7-0085-0354, quien dice ser representante de la Asociación de Mujeres Pescadoras y Procesadoras de Barra Colorado, piden se les tenga como coadyuvantes pasivos. 1. La supuesta incompetencia de INCOPESCA.

    Consideran que el argumento del recurrente no es materia de constitucionalidad, puesto que la competencia o incompetencia de una entidad pública para dictar determinado acto administrativo debe ser dirimida en la jurisdicción contencioso-administrativa; por cuanto se trata de una discusión a propósito de si la entidad actúa conforme a sus facultades legales. Añaden que, la creación y regulación de licencias de pesca es competencia legal y exclusiva de INCOPESCA, siendo que la Sala indica como sujeto a reserva de Ley únicamente "(...) que mediante la correspondiente reforma legal, en el futuro se pueden reinstaurar las categorías A y B anuladas (...) " cosa que no se está haciendo, pues se trata de una regulación de la pesca de camarón con condiciones, marco regulatorio y requerimientos distintos a los que planteaba la Ley de Pesca y Acuicultura en las categorías anuladas. Señalan que el Instituto actúa conforme a sus potestades legales, creando una normativa responsable con el ambiente y que atiende a las condiciones socio-económicas de quienes laboran en el sector. 2. El cambio en el régimen de pesca de camarón únicamente es un cambio normativo. Explican que pertenecen al sector artesanal de pesca de camarón, por lo que la actividad es cualitativamente distinta de la pesca semi- industrial de camarón con redes de arrastre. Las actividades se diferencian no solo por la magnitud de las operaciones, sino porque se llevan a cabo en sectores distintos, el arte de pesca es diferente y el sector de pesca artesanal si cuenta con estudios que dan fe de la sostenibilidad de la actividad. Con respecto a este punto, concluyen que, no es cierto que no existan estudios a propósito del impacto ambiental, social y económico de la pesca de arrastre artesanal en el Caribe; que la pesca artesanal de arrastre carece de los problemas graves con los que sí cuenta la pesca semi-industrial de arrastre, a saber, el tratamiento de la fauna de acompañamiento y la afectación de los suelos marinos; aunado a que la FACA que sí se captura mediante la pesca artesanal de arrastre es consumida prácticamente en su totalidad por las comunidades de Barra del Colorado, siendo que en este caso no se trata de un elemento indeseable, sino uno que sustenta la seguridad alimentaria de las comunidades. 3. La aprobación de SETENA para las licencias de arrastre. Indican que SETENA no tiene competencia sobre las actividades de pesca, y la sostenibilidad de la actividad pesquera es definida por INCOPESCA atendiendo a sus órganos técnicos. Es decir, SETENA es incompetente para solicitar estudios de impacto ambiental al administrado para el desarrollo de las actividades pesqueras. Solicitan se rechace el recurso de amparo, y que se tome en cuenta la diferenciación entre pesca de arrastre semi-industrial y pesca de arrastre artesanal para el dictado de la sentencia, a fin que se permita la pesca de arrastre artesanal en cuanto sea una práctica ajustada al desarrollo sostenible democrático de las comunidades de Barra del Colorado.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de diciembre de 2017, Samuel Manley Abrahams, cédula de identidad 1-180-614 y Oscar Rodríguez Reyes, cédula de identidad 6-0265-0656, piden se le tengan como coadyuvantes pasivos en este proceso. 1. Legitimación. Señalan que el efecto material de la anulación del acuerdo de Junta Directiva sería la extinción de la pesca de camarón con flota semi-industrial en Costa Rica, consideran que el cese de esta actividad económica repercutiría de manera nefasta para sus negocios, resultando con ello el desempleo en la cantidad de puntarenenses. 2. De los derechos y garantías. Consideran que se ven afectados los derechos al trabajo, al desarrollo y a un adecuado reparto de la riqueza, así como el principio de confianza legítima, intangibilidad de los actos propios, legalidad e igualdad. La principal -y podría afirmarse que casi la única- fuente de trabajo en la provincia de Puntarenas es la pesca, al girarse esta tutela cautelar son miles las personas que se ven afectados, dado que es el único ingreso salarial que reciben. Añaden que, de este sector no solo dependen los pescadores, sino que a partir de esta actividad surgen otras, tales como la astillería, pescaderías, jefas de hogar cuyo único sustento proviene de pelar camarones, y quienes, como nosotros, se dedican al a actividad de restaurantes, y de todos los núcleos familiares que de esta labor dependen. Refieren que, además, existen numerosos estudios técnicos y científicos que comprueban que, al utilizar el nuevo equipo semi-industrial, no se provoca ningún tipo de daño o impacto al medio ambiente y al ecosistema marino. Solicitan se rechace el recurso de amparo.

    Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 19 de diciembre del 2017, Randall Chavarría Matarrita, cédula de identidad 602270303, en su condición personal y de alcalde de Puntarenas y varios firmantes más, todos ciudadanos de Puntarenas, piden se les tenga como coadyuvantes pasivos en este proceso. 1. Sobre el motivo, inadmisibilidad y rechazo ad portas del recurso de amparo planteado. Indican que es inadmisible formular alegatos o reclamos de legalidad bajo la figura del recurso de amparo, siendo la jurisdicción contenciosa administrativa la vía procesal correcta. Considera pertinente traer a colación el voto salvado de la Magistrada Hernández López consignado dentro del voto N°2017-008899, que plantea que temas con ese nivel de complejidad deben discutirse en un escenario procesal más amplio y con mayor acervo probatorio y pericial. 2. Sobre la violación del derecho a un trabajo, artículo 56 constitucional y al desarrollo que permita una vida digna. Si procede este recurso, consideran que se está violentando el derecho al trabajo y a un desarrollo que permita una vida digna, debido a que, se estaría desprotegiendo a todas las personas que dependen de la pesca de camarón; desde sus dueños, el capitán y marineros del barco, hasta muchas de avanzada edad, que llevan más de treinta años dedicándose a la actividad, para las cuales sin lugar a dudas se volverán nulas sus posibilidades de adquirir un nuevo empleo, sumado a qué no saben desempeñar otra labor más que esa. Además, se vería afectado también el sector de turismo y de comercio. Sumado a lo anterior, consideran que, el derecho a un desarrollo que permita una vida digna implica que el Estado debe garantizar que toda persona y sus dependientes tendrán satisfechas al menos sus necesidades básicas, ello mediante un trabajo loable. Solicitan se declara sin lugar el recurso.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de diciembre de 2017, Germán Castro Venegas, cédula de identidad 601880149, Ana Georgina Castro Campos, cédula de identidad 603520304, Fabricio David Alvarado Aguilar, cédula de identidad 602570529, y Jonny Quirós Trujillo, cédula de identidad 501870334, piden se les tenga como coadyuvantes pasivos en este proceso. 1. Legitimación. Señalan que el efecto material de la anulación del acuerdo de Junta Directiva, es la extinción de la pesca de camarón con flota semi-industrial en Costa Rica, y el cese de esta actividad económica repercutiría de manera nefasta para sus negocios y todos aquellos que se puedan ver afectados por este motivo. 2. De los derechos y garantías. Consideran que se ven afectados los derechos al trabajo, al desarrollo y a un adecuado reparto de la riqueza, así como el principio de confianza legítima, intangibilidad de los actos propios, legalidad e igualdad. La principal -y podría afirmarse que casi la única- fuente de trabajo en la provincia de Puntarenas es la pesca, al girarse esta tutela cautelar son miles las personas que se ven afectados, dado que es el único ingreso salarial que reciben. Añaden que, de este sector no solo dependen los pescadores, sino que a partir de esta actividad surgen otras, tales como la astillería, pescaderías, jefas de hogar cuyo único sustento proviene de pelar camarones, y quienes, como nosotros, se dedican al a actividad de restaurantes, y de todos los núcleos familiares que de esta labor dependen. Refieren que, además, existen numerosos estudios técnicos y científicos que comprueban que, al utilizar el nuevo equipo semi-industrial, no se provoca ningún tipo de daño o impacto al medio ambiente y al ecosistema marino. Solicitan se rechace el recurso de amparo.

    Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de diciembre de 2017, Roy Mauricio Carranza Lostalo, cédula de identidad 602990178, Minor Enrique Bonilla Jiménez, cédula de identidad 600850838, Jacinto González Vásquez, cédula de identidad 601380195, y Merlyn Xiomara Herrera Sinisterra, cédula de identidad 801000287, piden se les tenga como coadyuvantes pasivos en este proceso. Manifiestan que, 1. Sobre la legitimidad. Indican que los efectos materiales de la anulación del acuerdo de Junta Directiva desconformado, es la extinción de la pesca de camarón con flota semi-industrial en Costa Rica. La proscripción de esta actividad económica repercutiría de manera nefasta en una amplia concatenación de encadenamientos productivos, de la que son parte. 2. Sobre la inviabilidad jurídica del instrumento procesal accionado. Señalan que en el diseño de la Jurisdicción Constitucional, es jurídicamente imposible atacar la validez constitucional de un acto administrativo de alcances generales por vía del amparo. Exponen que el acuerdo de Junta Directiva es un acto de efectos generales, siendo un recurso de amparo inadmisible; distinto si se hubiese impugnado el acto que otorga una licencia, pues en ese caso si se hubiese discutido un acto de efectos concretos. Expresan que este punto es tan notorio que el mismo recurrente se percata y en el octavo punto del recurso, solicita a la Sala que le indique si debe realizar una conversión del amparo a una acción de inconstitucionalidad, por la vía del recurso de amparo fingiendo como asunto previo. Indican que, no se extrae de los motivos del recurso un derecho de esta estirpe que se vea puesto en riesgo o amenaza, y que el reclamo se fundamenta en aspectos meramente adjetivos y de pura legalidad. Es decir, en la especie no se pretende la tutela de derecho fundamental alguno; se habla de un vicio en el contenido del acto, por violación al principio de reserva legal. 3. Sobre los mal llamados “motivos” del recurso de amparo incoado. Señalan que el acuerdo nace de potestades vigentes y no roza con la sentencia constitucional, y aún en caso de hacerlo, no es esta vía para reclamarlo. Afirma que el espíritu del voto N°2013-10540 no era prohibir la actividad, sino garantizar que desde el sector público hubiese más y mejores regulaciones. Al día de hoy ese movimiento jurídico, social y político ha dado frutos, y se cuenta con una actividad de un sumamente reducido impacto ambiental, y un enorme aprovechamiento humano. 4. Sobre los aspectos meramente técnicos y científicos de la cuestión tratada: eje del sustrato de razonabilidad y racionalidad constitucional. Para realizar un análisis del tema se basan en la Guía para reducir la captura de Fauna Incidental en las Pesquerías por Arrastre de Camarón Tropical, realizado por la Organización de las Naciones Unidades para la Agricultura y la Alimentación en el año 2007, la Guía del Administrador Pesquero elaborado y publicada por la FAO, en el Informe final: Caracterización socioeconómica del sector de pesca de arrastre semi-industrial de camarón en el Pacífico Central costarricense, de la Escuela de Economía de la Universidad Nacional - Fundación Mar Viva, del año 2015; el informe N°DFOE-EC-IF-14-2012 del 27 de noviembre del 2012 de la Contraloría General de la República, emitiendo un criterio técnico sobre la pesca de arrastre, sus beneficios naturales y sociales. 5. Sobre la carencia de daño ambiental debido a las bondades técnicas del nuevo acuerdo AJDIP/474-2017. La pesca semi-industrial se realiza lejos de la costa, y en aguas muy profundas. Ya con esto una parte importante del supuesto daño ambiental se mitiga. Existen cuatro imputaciones que con mayor frecuencia se realizan al sector son: a. El daño al suelo marítimo; el cual debe rechazarse para este caso, debido a que en primer lugar la pesca “de arrastre” no arrastra. Es decir, la red no va en contacto con el suelo marítimo. La red va suspendida a 25 centímetros del suelo por una relinga y por la profundidad en que se realiza la pesca, ya no hay arrecifes ni corales ni un suelo marítimo con vida, solo hay barro, lodo y más fango, b. El daño a la fauna acompañante; del 100% de fauna que viene en las redes, solo hay de un 5 a 7% de fauna acompañante no apta para el consumo humano. El 95% restante es o camarón o pescados de gran tamaño. Nótese que el impacto ambiental es bajísimo, incluso menor al de la tala, ganadería o pesca artesanal que sí se da más cerca de la costa, c. Sobre la explotación del recurso. No se da una sobre explotación del recurso, además de que ya hay una veda parcial de 4 meses y el acuerdo impugnado adiciona a esos 4 meses, 1 mes de veda total. Sí hay camarón, pero en ocasiones migra por los cambios climáticos, y d. El daño a los sectores de la pesca. La flota semi-industrial no pesca camarón blanco o jumbo. Ese es un producto de aguas someras que se le ha entregado en monopolio a la flota semi-industrial. Al día de hoy existe un acuerdo de zonificación consensuado por todos los sectores que garantiza que todos comamos y vivamos bien y con dignidad. No hay una sola impugnación que hacerle a la pesca de arrastre tal y como se estaba haciendo antes del acuerdo, y ahora mucho menos. El acuerdo es un avance ambiental enorme. No solo por los requisitos incorporados, sino por los elementos de control y vigilancia añadidos. A nivel comparativo somos el único país de América Latina que discute la viabilidad de esta actividad. Ello a pesar de que la nuestra, es una de las pescas más limpias de todo el continente. Solicita se rechace el recurso de amparo.

    Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 22 de diciembre de 2017, Enrique Rojas Franco, cédula de identidad 1-03090-1250, pide se le tenga como coadyuvante pasivo en este proceso. Indica que con esta medida se atenta gravemente contra el principio de derecho al desarrollo sostenible democrático, concomitantemente contra el derecho al trabajo para más de dos mil puntarenenses y limonenses. Manifiesta que 1. Sobre el acuerdo ADJIP/474-2017 de la Junta Directiva de INCOPESCA, no lesiona ni transgrede lo consignado por la sentencia N°2013-10540 de la Sala Constitucional. Señala que INCOPESCA lo que hizo fue adecuarse al marco legal vigente, basándose en la propia regulación regular que le permite actuar en esta temática, al estar atribuido de las respectivas competencias legales para la emisión y sanción de este acuerdo. Expone que la Sala en su voto prohibió la entrega de nuevas licencias para pesca de arrastre por el fondo en la Categoría A y B, y que lo que INCOPESCA otorgó fueron licencias de conformidad a los artículos 38, 45 y 103 de la Ley de Pesca y Acuicultura, sin necesidad de recurrir para su otorgamiento a las categorías que fueron anuladas por la Sala Constitucional. 2. Sobre las nuevas licencias para pesca sostenible del camarón respetan el equilibrio de los ecosistemas y el principio de la conservación sostenible del medio ambiente. Reitera que INCOPESCA se amparó en sus competencias legales, las cuales están y pennanecen inalteradas. Añade que, la pesca del camarón con redes de arrastre es una actividad productiva como todas las otras, y esta pesca se efectúa con redes de arrastre porque no es posible ejecutarla de ninguna otra manera, es decir, se trata de la única opción viable para pescar camarones según el estado de la ciencia y de la técnica; y como la actividad productiva que es, implica la extracción de recursos naturales, por lo que al igual que la agricultura y la explotación forestal, si se ejecutan sin medida general daños sensibles al ambiente y por ello es necesaria su debida regulación más no su prohibición absoluta y sin excepciones. 3. Sobre la existencia de razones y motivaciones de interés social, que justifican el acuerdo adoptado por INCOPESCA de crear una nueva categoría de licencias para la pesca sostenible del recurso de camarón. Rechaza que las nuevas licencias de pesca del camarón sostenible aprobadas por INCOPESCA, vayan a afectar las faenas de pesca y los intereses económicos de los pescadores artesanales; prueba de ello es que los acuerdos delimitan sabiamente las área de influencia de cada una de las pesquerías, y a lo largo de todos estos años las dos maneras de pesca han podido coexistir de una manera armoniosa, por lo cual ningún peligro de daño existe con la nueva regulación que es mucha más gravosa para los empresarios del camarón sostenible. Añade que se debe resaltar la idea de que las organizaciones no gubernamentales de corte ambientalista no cuentan con ninguna especie de control ni de fiscalización. Y que ciertas autoridades del Estado muchas veces proceden a otorgándoles carta blanca en materia de protección medioambiental, lo cual es problemático en muchos casos. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.

    Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 19 de febrero de 2018, Gerardo Marin Rojas, cédula de identidad 6-105-415, pide se le tenga como coadyuvante pasivo en este proceso. Indica que el acuerdo de Junta Directiva N°AJDIP/474-2017 se tomó con el suficiente y adecuado fundamento técnico y científico; lo mismo que amparado en las potestades que le confiere la Ley Orgánica N°7384, reafirmada por la Ley de Pesca N8436, actuando en todo momento con total y estricto apego a su marco de legalidad. Señala que el recurrente menciona la violación al artículo 50 y 89 de la Constitución Política, pero va en la dirección de reforzar el incumplimiento de esos dos artículos de las leyes supra citadas, lo cual es totalmente improcedente conforme al principio de jerarquía de las normas. Agrega que el recurrente no ha aportado menor prueba de que el INCOPESCA haya actuado de forma contraria u omitiendo esas dos normas constitucionales. Señala que con la prohibición de pescar en esa gran cantidad de zonas marinas, así como el aumento en cuanto a la profundidad permitida para faenar, se asegura que las bellezas naturales nunca se podrían ver afectadas por la pesca del camarón, de manera que se están dando cabal cumplimiento al numeral 89 constitucional. Añade que existen especiales características que debe reunir el suelo marino, para ejercer la pesca del camarón de manera exitosa, pues se trata de suelos areno-fangosos despejados de toda clase de obstáculos o accidentes naturales. Debido a que Costa Rica cuenta con una plataforma continental muy estrecha, son pocos los lugares en que se presentan esas condiciones naturales, para la pesca exitosa del camarón. Solicitan se rechace el recurso de amparo.

    Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 23 de febrero de 2018, Jesús Chaves Vidurre, cédula de identidad 7-0065-0947 quien dice ser representante de la Asociación de Pescadores Artesanos de Pequeña Escala Unidos de Barra del Colorado Caribe Norte, y Lilia Victoria Briones Bermúdez, cédula de identidad 7-0085-0354, quien dice ser representante de la Asociación de Mujeres Pescadoras y Procesadoras de Barra Colorado, se presentan a aportar el libro denominado “Un comité local con alma, vida y corazón'’ La comunidad de Barra de Colorado Caribe Norte de Costa Rica, con el objetivo de mostrar el trabajo realizado con la pesca de camarón en Barro de Colorado.

    Mediante resoluciones de las 15:36 y de las 15:51 horas del 12 de marzo de 2018, se solicitó prueba para mejor resolver al Rector de la Universidad Nacional y al Rector de la Universidad de Costa Rica.

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    CONSIDERANDO:

    CUESTIÓN PREVIA. Si bien mediante resolución de las 15:36 y de las 15:51 horas del 12 de marzo de 2018, se solicitó prueba para mejor resolver a los Rectores de las Universidades Nacional y de Costa Rica, por economía procesal y en virtud de los elementos que constan en autos, se prescinde de dicha prueba.

    SOBRE LAS SOLICITUDES DE COADYUVANCIA PRESENTADAS. La coadyuvancia es una forma de intervención procesal que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; empero, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se aceptan las gestiones planteadas y se admiten las coadyuvancias solicitadas.

    - OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama la violación a derechos fundamentales, y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte del INCOPESCA, que adoptó el acuerdo No. AJDIP/474, de 10 de noviembre de 2017, mediante el que dispuso autorizar el establecimiento de una nueva licencia de pesca comercial para el aprovechamiento sostenible del recurso camarón, lo que significa pesca por arrastre del camarón, a pesar de que la Sala Constitucional la había declarado inconstitucional, mediante el voto No. 2013-10540. A su criterio, lo acordado configura una situación de peligro inminente de daños a la biodiversidad y no existen estudios científicos que puedan señalar a este arte de pesca como sostenible, por el contrario, ha generado daños serios al ecosistema marino. Pide se declare con lugar el recurso.

    - PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA EXTRACCIÓN DE CAMARÓN CON RED DE ARRASTRE. Por sentencia número 2013010540 de las 15:50 horas del 07 de agosto de 2013, esta Sala acogió la acción de inconstitucionalidad planteada contra los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b), expresamente en lo que se refiere a la extracción de camarón con red de arrastre en la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de Io de marzo de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 de 25 de abril de 2005, y prohibió categóricamente al INCOPESCA otorgar ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre. Textualmente dispuso:

    VI.- Sobre el fondo de la acción. En este punto, se examinan cada uno de los alegatos de inconstitucionalidad que sustentan las pretensiones de los accionantes y coadyuvantes en el proceso.

    6.1.- Violación del artículo 7 constitucional y con él otras normas internacionales suscritas por Costa Rica. Los accionantes alegan que las normas impugnadas violan varios convenios o instrumentos internacionales de protección de la flora y fauna marina, amén que se transgrede el artículo 7 de la Constitución Política, que concede a esos instrumentos valor superior a las leyes, convirtiendo aquellos en parámetro de constitucionalidad. Entre los instrumentos internacionales citados por accionantes y coadyuvantes se encuentran: el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Tranzonales y de las Poblaciones de Peces Migratorios, Ley No. 8059 de 22 de diciembre de 2000, La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprobada mediante Ley No. 7291 de 23 de marzo de 1992, la Primera y Segunda Conferencia internacional sobre la Protección del Mar del Norte y la Declaración Final de la Tercera Conferencia Internacional sobre la protección del Mar del Norte, la Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas Marinas, aprobada por Costa Rica mediante Ley No. 7906 de 23 de agosto de 1999, y el Código de Conducta par la pesca responsable de la FAO, Decreto Ejecutivo número 27919-MAG de 16 de diciembre de 1998.

    Sin perjuicio de la aplicación del artículo 7, la Sala también advierte una lesión al artículo 6 constitucional, que al efecto expresa:

    "El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.

    Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios. " Se desprende de tal norma constitucional, que toda actividad relativa a la protección, conservación y explotación de los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo marino, dentro de las zonas descritas por la norma y por los tratados internacionales, se regirá por los principios del Derecho Internacional.

    El propio constituyente incorporó el Derecho Internacional sobre el Mar al ordenamiento jurídico interno: dicho de otra manera, los principios del Derecho Internacional sobre la materia se aplican directamente y la norma o principio internacional tiene el valor de la norma constitucional, incluso superior en caso de insuficiencia o ausencia de esta. Además. el párrafo segundo hace alusión directa al deber del Estado de proteger y conservar todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de la zona de la jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea citada en el párrafo primero. Como se puede apreciar, dos son las excepciones al rango dispensado por el artículo 7 constitucional a las normas y principios del Derecho Internacional: a) el artículo 48 de la Constitución Política en relación con los instrumentos jurídicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reconocido así por la jurisprudencia constitucional; b) lo dispuesto por el artículo 6 en cuanto a la regulación internacional sobre el Derecho del Mar. En consecuencia, en este punto confrontaremos las normas legales impugnadas con las normas y principios del Derecho Internacional sobre el mar, conforme lo establece el artículo 6 constitucional.

    La actividad pesquera ha sido desarrollada por el hombre desde tiempos antiguos. Por esa razón, en el análisis del sub índice resulta de especial interés hacer un somero repaso de la evolución del Derecho Internacional sobre el mar, dado que en los últimos 30 años este Derecho ha dado un giro de ciento ochenta grados, un cambio de dirección provocado principalmente por el Derecho Internacional Ambiental. Prácticas que otrora se consideraron lícitas y recomendables, hoy se oponen abiertamente a estos nuevos principios.

    En efecto, hubo un tiempo en el que los mares y océanos del mundo eran de libre acceso y explotación, a excepción de una estrecha franja marítima que constituía las denominadas aguas territoriales. Durante esa época era posible el acceso y la explotación de sus recursos pesqueros por los buques de cualquier nacionalidad y prácticamente con cualquier técnica o arte de pescar. En la época clásica del Derecho Internacional, las flotas pesqueras de altura ejercían su actividad prácticamente sin limitaciones, ya que existía la creencia errónea de que el mar era una fuente inagotable de recursos.

    Así, la libertad de pesca en alta mar se consagró como norma consuetudinaria de alcance universal. Este régimen pesquero provocó el agotamiento de algunas especies dado el avance de la tecnología pesquera: introducción de fibras sintéticas en la construcción de las redes de pesca, mecanización del manejo de las artes de pesca, motorización de los buques pesqueros, todo lo cual facilitó el desarrollo de la pesca de arrastre en aguas poco profundas o zonas costeras. A este proceso hay que agregarle la introducción de técnicas de congelamiento a bordo y la utilización del sonar para la identificación de bancos pesqueros, lo que permitió la pesca a grandes distancias de ¡a costa. En dicho periodo, se podía pescar cualquier especie comerciable, utilizando todo arte de pesca prácticamente en cualquier lugar del mar, con las salvedades descritas. Es en esta fase que comienza la pesca de camarón con redes de arrastre.

    Los Convenios de Ginebra sobre el Derecho del Mar de 1958 confirmaron el principio de la libertad de pesca más allá del mar territorial, con arreglo a tres ideas: el aprovechamiento racional de los recursos, la salvaguardia de los derechos e intereses de los Estados ribereños, y la utilización de un mecanismo obligatorio de solución de controversias, en caso de que las negociaciones emprendidas para lograr los objetivos anteriores no hubieran concluido en un plazo de doce meses. A pesar de la libertad de pesca, propia de la época, se comenzó a evidenciar un incipiente principio de contención y conservación. Empero, con el paso de los años se demostró que este Convenio no era eficaz para la conservación del recurso marino: veinte años después de su vigencia, las capturas mundiales de pesca se habían triplicado y se evidenciaba un empobrecimiento de los recursos marinos. Además, el desarrollo de la pesca industrial trajo consigo un reparto desigual de las capturas a tal grado que a fínales de la década de los setenta, seis estados acaparaban el 50% de las capturas mundiales, obtenidas en su mayoría en las aguas cercanas a las costas de los países en desarrollo, los que debían contemplar impotentes el empobrecimiento de los recursos biológicos por obra de buques de otros Estados.

    Con la finalidad de asegurar la viabilidad futura de los sectores económicos dedicados a la pesca, se idearon dos tipos de soluciones: por un lado, los Estados ribereños reclamaron la ampliación del reducido mar territorial, un área mayor en la que se reconociese el derecho soberano y exclusivo a explorar, explotar, conservar y administrar los recursos biológicos. En ese momento no se perseguía tanto proteger ecológicamente esos recursos. Tal tipo de valores y principios todavía no habían permeado el Derecho Internacional sobre el mar. Más bien se buscaba asegurar que dichos recursos fueran aprovechados mayor itaña mente por los Estados ribereños, incluidos los países en vías de desarrollo, y no por los Estados industrializados con grandes flotas de pesca a distancia. Estos principios fueron incorporados en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Ahora bien, en alta mar se proclamó la obligación genérica de todos los Estados relativa a la conservación de las especies marinas y, de este modo, se empezó a limitar la libertad de pesca. No obstante, en realidad, las medidas indicadas no perseguían la protección de especies marinas, ni regular las artes de pesca. La Convención no se sustentaba en principios de protección ambiental, sino que procuraba regular los intereses económicos y comerciales de los Estados sobre el recurso marino, lo que no obsta para resaltar que aunque fuera por razones económicas y no hubiera mayor profundización, lo cierto es que estaba empezando a introducir la idea de un desarrollo sostenible y sustentable del recurso marino.

    De conformidad con el artículo 61 de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982, corresponde al Estado ribereño asegurar la preservación o restablecer las reservas pesqueras a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales, científicos y económicos pertinentes:

    “Artículo 61.- Conservación de los recursos vivos. 1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva. 2. El Estado ribereño teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vean amenazada por un exceso de explotación. El Estado ribereño y las organizaciones internacionales competentes, sea subregionales, regionales o mundiales, cooperarán según proceda, con ese fin. 3. Tales medidas tendrá asimismo la finalidad de presentar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales. 4. Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada (...) ” De la norma se infieren varias obligaciones para los Estados, también para Costa Rica. entre las que destacamos las siguientes: a) la administración del Estado de los recursos marinos existentes en esa zona, con arreglo a los siguientes principios y finalidades: b) conservación de los recursos vivos marinos; c) impedir la sobreexplotación: d) velar por una explotación dentro del marco de desarrollo sostenible, es lo que quiere decir la frase: "preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca "; e) para lograr esos objetivos, el Estado tomará medidas en relación con las “modalidades de la pesca ", j) esas medidas tienen que tomar en cuenta los efectos sobre las especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.

    Hasta aquí, se aprecia una separación entre el Derecho del Mar y el Derecho Ambiental. Este último, ciertamente, es un límite externo del Derecho del Mar: sin embargo, todavía no regula sus actividades.

    El punto principal de inflexión en el planteamiento clásico de la pesca se encuentra en la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982. Desde su Preámbulo hace referencia a la necesidad de utilizar los recursos naturales en forma tal que se preserven las especies y los ecosistemas en beneficio de las generaciones presentes y futuras. Entre sus principios generales se establece el mantenimiento de todas las especies a un grado por lo menos suficiente para garantizar su supervivencia y sin que se amenace la viabilidad genética de la tierra. Además, se prevé expresamente que estos principios de conservación no solo se aplican en la tierra, sino también en el mar, con la añadidura de que se concederá una protección especial a los ejemplares representativos de todas las diferentes tipos de ecosistemas y a los hábitat de las especies escasas o en peligro, amén que se establece que los recursos y los ecosistemas deben administrarse de forma que se consiga una productividad óptima, sin poner en peligro la integridad de otros ecosistemas y especies con los que coexisten.

    Principios generales: l. Se respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales. 2. No se amenazará la viabilidad genética en la tierra: la población de todas las especies, silvestres y domesticadas, se mantendrá a un nivel por lo menos suficiente para garantizar su pervivencia: asimismo, se salvaguardarán los hábitats necesarios para este fin. 3. Estos principios de conservación se aplicarán a todas las partes de la superficie terrestre, tanto en la tierra como en el mar: se concederá protección especial a aquellas de carácter singular, a los ejemplares representativos de todos los diferentes grupos de ecosistemas y al hábitat de las especies escasas o en peligro. 4. Los ecosistemas y los organismos, así como los recursos terrestres, marinos y atmosféricos que son utilizados por el hombre, se administrarán de manera tal de lograr y mantener su productividad óptima y continua sin por ello poner en peligro la integridad de los otros ecosistemas y especies con los que coexisten (...). II. Funciones. 6.

    En los procesos de adopción de decisiones se reconocerá que no es posible satisfacer las necesidades de todos a menos que se asegure el funcionamiento adecuado de los sistemas naturales y se respeten los principios enunciados en la presente Carta. 7. En la planificación y realización de las actividades de desarrollo social y económico, se tendrá debidamente en cuenta el hecho de que la conservación de la naturaleza es parte integrante de esas actividades. " Con posterioridad a su adopción comenzaron a multiplicarse los tratados internacionales con finalidades proteccionistas del ambiente, en los que se adopta un planteamiento global y omnicomprensivo de resguardo de la naturaleza en procura de superar las limitaciones del método de conservación adoptado en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Estos tratados contenían medidas correctoras que consideraban por primera vez las relaciones existentes entre todas las especies y los hábitat en que viven, integrando el ecosistema marino en su conjunto. Dichas medidas tendían hacia la utilización sostenible de todos sus componentes, planteamiento que pretendía integrar el logro del desarrollo económico con la necesidad de proteger el ambiente, visualizando el ambiente marino como un todo integrado. De este modo, se fueron acercando progresivamente dos sectores del ordenamiento jurídico internacional que habían nacido separados: el relativo a la pesca como explotación comercial y el referido a la protección al ambiente marino.

    Este proceso culminó con la celebración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de Río de Janeiro (1992). En la Declaración de Río se reconoce la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra (Preámbulo) y se establece el principio de conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad de su ecosistema en un marco de responsabilidades comunes pero diferentes (Principio 7). Se señala que los Estados deben recudir y eliminar los sistemas de producción y consumo insostenibles (Principio 8). Asimismo, el Programa 21 consagra su Capítulo 17 a la protección de todos los océanos y mares del mundo, así como los recursos vivos marinos. A firma que el Estado reconoce la necesidad de desarrollar y aumentar el potencial de los recursos marinos vivos para satisfacer necesidades de nutrición de los seres humanos, así como para alcanzar los objetivos sociales, económicos y de desarrollo. Se alude también a la obligación de mantener o restablecer las poblaciones de especies marinas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a factores ambientales y económicos pertinentes, teniendo en consideración las relaciones entre las especies. A partir de estos principios se empieza a promover y estatuir la creación y uso de artes de pesca selectivas y la adopción de prácticas que reduzcan al mínimo las pérdidas de las especies que se desea pescar y las capturas incidentales de otras especies: asimismo, se tiene que resaltar la obligación de proteger y reponer las especies marinas en peligro y conservar los hábitat y otras zonas ecológicamente expuestas.

    Los principios sobre diversidad biológica y el Convenio sobre ese tema adoptado en Río en 1992 se aplican también a los mares. En ese sentido, el artículo del Convenio sobre Diversidad Biológica establece entre sus objetivos (artículo I):

    “...la conservación de ¡a diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada. " Esta norma fue desarrollada por la legislación nacional. Precisamente, en el artículo 1 de la Ley de Biodiversidad, Ley número 7788 de 30 de abril de 1998, se expresa:

    "El objeto de la presente ley es conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los beneficios y costos derivados. " El Convenio se aplica igualmente con respecto a la naturaleza marina, puesto que constituye una regulación directa a toda actividad humana que incida en los recursos marinos. En ese sentido, el artículo 2 del Convenio expresa:

    Por "" se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos, y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. " El Convenio se inclina por el principio de sostenibilidad en el uso de los recursos y obliga a los Estados Partes a implementar medidas para la efectiva realización de tal principio. Al respecto el artículo 10 del Convenio estatuye:

    “Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica.

    Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones; b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica; c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible: d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos. ” Estos principios están plenamente desarrollados en nuestro ordenamiento jurídico infraconstitucional. Así, la Ley de Biodiversidad dispone en el artículo 11 cuatro criterios que afectan toda actividad pública o privada susceptible de lesionar el ambiente:

    “Criterios para aplicar esta ley Son criterios para aplicar esta ley:

    - Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.

    - Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.

    - Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.

    - Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.

    Estos principios, provenientes del Derecho Ambiental Internacional, son directamente aplicables a la actividad humana sobre el mar, entre las que destaca la actividad pesquera, que a partir de entonces vino a quedar sometida a tales disposiciones por cuyo cumplimiento corresponde velar a los Estados.

    Dentro de este marco normativo es que debe entenderse el principio de pesca responsable, y que obliga a los Estados a ajustar su legislación y políticas públicas a ese conjunto de principios, valores y normas en constante evolución, dada la finalidad proteccionista y conservacionista de la normativa supra citada, en el marco de la cual el ser humano asume responsabilidad por la supervivencia y calidad de vida de las generaciones futuras, así como por garantizar un desarrollo sostenible; democrático y solidario.

    Desde la Carta Mundial de la Naturaleza y con mayor influencia a partir de la Declaración de Río, los principios del Derecho Ambiental cumplen la función transversal de informar y regular la actividad económica sobre el mar. Esta rama del derecho deja de ser un mero límite externo, puesto que en adelante, toda actividad económica, social y cultural relacionada con el mar y sus riquezas naturales queda sujeta deforma creciente al Derecho Ambiental.

    En el marco de estos nuevos principios, progresivamente se ha reglamentado la actividad pesquera, a la que se le ha impuesto la obligación de utilizar artes y prácticas de pesca selectivas. Se ha entendido que las artes de pesca no selectivas son un problema de dimensión mundial por el peligro para la conservación de los recursos marinos. La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas ha adoptado por consenso diversas resoluciones en un esfuerzo por poner fin a esa modalidad pesquera, como las resoluciones 46/215 de 20 de diciembre de 1991 y 57/142 de 12 de diciembre de 2002. En esta última, la Organización de la Naciones Unidas expresa esta preocupación:

    "por la cantidad considerable de capturas incidentales, en particular de peces jóvenes, y descartes en la pesca en varias de las pesquerías del mundo, y reconociendo que el desarrollo y la utilización de aparejos y técnicas de pesca selectivos que sean ecológicamente idóneos y eficaces en Junción de los costos serán importantes para reducir o eliminar las capturas incidentales y los descartes en la pesca, y destacando el efecto que esta actividad puede tener en los esfuerzos encaminados a conservar y ordenar las poblaciones de peces, incluido el restablecimiento de algunas poblaciones a niveles sostenibles. " Fruto de esta nueva corriente jurídica normativa es el Convenio para la prohibición de la pesca con redes de enmalle y deriva en el Pacífico Meridional (1989), el cual, aunque se refiere a la pesca a gran escala, prohíbe la utilización de estas redes en la zona sometida a la jurisdicción de los Estados. Con este mismo sentido protector se aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativa a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (1995), el cual, pese a que se aplica a la pesca en alta mar. lo cierto es que contempla los principios generales (art. 5), el principio precautorio (art. 6) y la compatibilidad de las medidas de conservación y de ordenación (art. 7), aplicables a todos los Estados dentro de las zonas sometidas a su jurisdicción, a lo que se debe añadir la Convención Inter americana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas y el Código de Conducta para la pesca responsable de la FAO.

    Este último instrumento internacional transita por el camino de protección al ambiente y la protección y conservación de los ecosistemas marinos en su conjunto, a partir del principio de la pesca responsable. El Código pretende la utilización sostenible de los recursos pesqueros de manera armónica con el ambiente, así como el uso de prácticas de captura y acuicultura que no dañen los ecosistemas, los recursos o su calidad. La pesca responsable debe llevarse a cabo tanto en las zonas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, como en alta mar. En este último supuesto, el principio fundamental consiste en que el derecho a pescar en estas aguas no significa una total y absoluta libertad de pesca como en antaño. El Código se enmarca dentro de la tendencia ya descrita de permeabilidad del Derecho Internacional Ambiental al Derecho del Mar.

    El Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la FAO en octubre de 1995, considera la pesca como una actividad de gran relevancia para la humanidad. En efecto, destaca la importancia de la pesca como fuente de alimento, empleo, recreo, comercio y bienestar económico, tanto para las generaciones presentes como para las futuras. Por ello, impone una práctica responsable de la pesca, que respete los ecosistemas y la diversidad biológica. La idea es sujetar la pesca a los aspectos biológicos, técnicos, sociales, económicos y comerciales pertinentes (art. 2). Por otra parte, pretende abarcar todos los aspectos relacionados con la conservación y ordenación de las pesquerías. Así, no solamente cubre la actividad extractiva en sí misma considerada, sino también la elaboración y comercialización del pescado, la acuicultura, la investigación pesquera, etc. (Art. 13).

    Además, el Código no solo se aplica a los Estados, sean o no miembros de la FAO. y a las organizaciones de pesca interesados, sino también a las personas físicas que entren a formar parte de alguna manera en el proceso de manipulación de los productos marinos (art.

    12). Entre el amplio listado de principios generales cabe destacar la obligación de pescar en forma responsable para asegurar la conservación y ordenación efectiva de los recursos acuáticos vivos (Art.

    6.1); el mantenimiento de la diversidad, el desarrollo sostenible y la adopción de un enfoque ecosistémico, que tenga en cuenta las relaciones inter-especies (art. 6.2); evita la sobreexplotación, la sobrecapitalización y el exceso de capacidad pesquera (art. 6.3); aplica el enfoque precautorio (Art. 6.5); señala el uso de artes selectivas que no dañen el ambiente (art. 6.6); promueve la protección y rehabilitación de los hábitat críticos para la pesca (art. 6.8); subraya el control eficaz del Estado sobre los buques que enarbolen su pabellón (art. 6.11); fomenta la cooperación internacional para promover la ordenación y la conservación de los recursos acuáticos vivos en toda su zona de distribución y el establecimiento de medidas compatibles y coordinadas, tanto dentro como fuera de las zonas sometidas a jurisdicción nacional (art. 6.12); determina la adopción de prácticas y políticas pesqueras que no supongan un obstáculo a dicho comercio, ni tengan efectos de degradación ambiental (art. 6.14); entre muchas otras regulaciones. En lo que interesa, el artículo 6 expresa; "6.1 Los Estados y los usuarios de los recursos acuáticos vivos deberían conservar los ecosistemas acuáticos. El derecho a pescar lleva consigo la obligación de hacerlo de forma responsable a fin de asegurar la conservación y la gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos.

    La ordenación de la pesca debería fomentar el mantenimiento de la calidad, la diversidad y disponibilidad de los recursos pesqueros en cantidad suficiente para las generaciones presentes y futuras, en el contexto de la seguridad alimentaria, el alivio de la pobreza, y el desarrollo sostenible. Las medidas de ordenación deberían asegurar la conservación no sólo de las especies objetivo, sino también de aquellas especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de ellas o que están asociadas con ellas.

    6.3 Los Estados deberían evitar la sobreexplotación. y el exceso de capacidad de pesca y deberían aplicar medidas de ordenación con el fin de asegurar que el esfuerzo de pesca sea proporcionado a la capacidad de producción de los recursos pesqueros y al aprovechamiento sostenible de los mismos. Los Estados deberían tomar medidas para rehabilitar las poblaciones en la medida de lo posible y cuando proceda (...)

    Los Estados y las organizaciones subregionales y regionales de ordenación pesquera deberían aplicar ampliamente el criterio de precaución en la conservación, la ordenación y la explotación de los recursos acuáticos vivos con el fin de protegerlos y de preservar el medio ambiente acuático, tomando en consideración los datos científicos más fidedignos disponibles. La falta de información científica adecuada no debería utilizarse como razón para aplazar o dejar de tomar medidas para conservar las especies que son objeto de la pesca, las especies asociadas o dependientes y aquéllas que no son objeto de la pesca, así como su medio ambiente.

    Deberían continuar perfeccionándose y aplicándose, en la medida de lo posible, artes y prácticas de pesca selectivas y ambientalmente seguras a fin de mantener la biodiversidad y conservar la estructura de las poblaciones, los ecosistemas acuáticos y la calidad del pescado. Donde existan adecuados artes y prácticas de pesca selectiva y ambientalmente segura, las mismas deberían ser reconocidas y debería asignárseles una prioridad al establecerse medidas de conservación y ordenación aplicables a las pesquerías. Los Estados y los usuarios de los ecosistemas acuáticos deberían reducir al mínimo el desperdicio de las capturas tanto de las especies que son el objeto de la pesca como de las que no lo son, de peces y otras especies así como los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, la captura incidental de especies no utilizadas y de otros recursos vivos. (...)

    Los Estados deberían velar porque las instalaciones y equipos de pesca, así como todas las actividades pesqueras, ofrezcan condiciones de trabajo y de vidas seguras, sanas y justas y cumplan las normas internacionalmente acordadas adoptadas por las organizaciones internacionales pertinentes.

    Reconociendo la importante contribución de la pesca artesanal y en pequeña escala al empleo, los ingresos y la seguridad alimentaria, los Estados deberían proteger apropiadamente el derecho de los trabajadores y pescadores, especialmente aquellos que se dedican a ¡a pesca de subsistencia, artesanal y en pequeña escala, a un sustento seguro y justo, y proporcionar acceso preferencial. cuando proceda, a los recursos pesqueros que explotan tradicionalmente así como a las zonas tradicionales de pesca en las aguas de su jurisdicción nacional.

    Los Estados deberían considerar a la acuicultura. incluidas las pesquerías basadas en el cultivo, como una forma de promover una diversifícación en el ingreso y la dieta. Al hacerlo, los Estados deberían velar por que los recursos sean usados de forma responsable y los impactos adversos sobre el ambiente y las comunidades locales sean minimizados." Se debe resaltar que los contenidos de este Código de conducta suponen un paso trascendental en la protección de los recursos marinos vivos, al introducir la noción de responsabilidad en la pesca y, por tanto, la obligación para todos los Estados de responder por el cumplimiento de esa obligación.

    Aprobado por la Reunión de Ministros Competentes de las Actividades Pesqueras y Acuícolas del Istmo Centroamericano, integrantes de OPESCA (Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano, del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) mediante Resolución número cuatro: Reglamento OSP-()4-11 relativo al Código de Etica para la Pesca y Acuicultura Responsable en los Estados del Istmo Centroamericano, suscrita en San Salvador el 27 de abril de 2011, vigente a partir del 01 de julio de 2011.

    En los considerando del Código se expresa que el objetivo es garantizar "la sostenibilidad de los recursos pesqueros y acuícolas ”, para ello se fundan en los principios de “precaución y prevención " contenidos en el ordenamiento jurídico de los Estados Centroamericanos y en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y complementariamente en las disposiciones de la Alianza para el desarrollo Sostenible de Centroamérica (ALDES); los objetivos de la Cumbre del Milenio; la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Ahora bien, respecto del Istmo Centroamericano existe norma especial: el Código de Ética para la Pesca y Acuicultura Responsable en los Estados del Istmo Centroamericano, instrumento ciertamente de aplicación voluntaria para los Estados Parte, según lo dispone el artículo l. pero que sin duda constituye un marco jurídico de referencia relevante en virtud de su incidencia en una adecuada protección al ambiente. El Código alcanza a los Estados Parte del SICA, las organizaciones pertinentes del SICA y las personas físicas y jurídicas que desarrollan las actividades y procesos de la pesca y acuicultura (art. 2). El ámbito espacial de aplicación se extiende a toda zona territorial o marítima, donde los Estados Parte ejerzan soberanía o jurisdicción. El ámbito material se circunscribe a la conservación, ordenación y desarrollo sostenible de las pesquerías, cultivo y reproducción de especies de uso acuícola en todas sus fases, incluyendo la extracción, transformación, procesamiento, comercio interno y externo de productos pesqueros y cicuícolas hasta llegar al consumidor final, así como la investigación científica y tecnológica y las medidas de sanidad e inocuidad (art. 3). Tiene por finalidad “Establecer, promover, inculcar y divulgar valores, conductas y principios éticos y morales que propicien el manejo, aprovechamiento y utilización sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas. " El artículo 6 enumera ¡os valores, conductas y principios éticos morales que informan la actividad pesquera en el Istmo Centroamericano, en lo que interesa expresa:

    “6.1. Reconocer el valor de los conocimientos y prácticas tradicionales de los pescadores artesanales y las comunidades indígenas que propicien la sostenibilidad de los recursos pesqueros y acuícolas.

    Realizar las actividades de la pesca y la acuicultura de manera responsable, garantizando la sostenibilidad y disponibilidad, para las generaciones actuales y futuras, de los recursos pesqueros y acuícolas.

    Promover acciones y actividades alternativas en el sector pesquero y acuícola, que contribuyan a la seguridad alimentaria y nutricional, la protección y el acceso a la biodiversidad, la reducción de la pobreza y las metas que se ha fijado la región en A LIDES, los Objetivos de la Cumbre del Milenio, así como el Código de Conducta para la Pesca Responsable de FAO (...)

    Cooperar en el marco de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera, de las cuales participen los Estados del Istmo Centroamericano.

    Promover el respeto a las leyes nacionales, a las normativas centroamericanas y al derecho internacional aplicable, incluyendo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las Convenciones pertinentes de la O IT en las que los Estados sean Parte (...)

    Promover sistemas de protección de los ecosistemas, incluyendo las medidas necesarias para prevenir la contaminación y combatir los efectos negativos del cambio climático en las actividades de la pesca y acuicultura.

    Promover la elaboración y utilización de artes, aparejos, métodos de pesca que protejan el hábitat marino y disminuyan la pesca incidental . así como sistemas de producción de acuicultura, que garanticen el desarrollo sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas (...)

    6.13. Los principios contenidos en la Política de Integración de Pesca y Acuicultura en el Istmo Centroamericano, dentro de los que se destacan: La Sostenibilidad. la Precaución, la Integración Centroamericana, la Responsabilidad Regional, la Participación Ciudadana, la Solidaridad Regional y la Buena Vecindad (...). ” (El subrayado no es del original) Del artículo 6 se infieren los siguientes principios centrales de la Pesca y Acuicultura en los Estados del Istmo Centroamericano: el principio de desarrollo sostenible y más específicamente el principio de desarrollo sostenible democrático, los principios de prevención y precaución, el principio de solidaridad y de justicia social, y el principio de responsabilidad en la actividad pesquera y de acuicultura.

    En virtud del primero, le corresponde a Costa Rica (actividad pública y privada relacionada con la Pesca) entre otras acciones, utilizar las artes o métodos de pesca que permitan aprovechar racionalmente los recursos marinos presentes, sin comprometer el pleno desarrollo de las generaciones futuras. Para lograrlo, deben hacer uso de los principios precautorio y preventivo, en aras de los cuales se tiende a disminuir o incluso eliminar el riesgo que para el logro de ese objetivo pueda ocasionar una actividad económica como la pesca del camarón por arrastre; para ello, deben atender a los conocimientos científicos disponibles y en caso de ausencia, considerar las medidas precautorias necesarias para garantizar a las generaciones futuras el pleno desarrollo. En la realización de esta actividad económica se tiene que tener presente la erradicación de la pobreza, por tanto la distribución justa del ingreso proveniente de la actividad, la eliminación de discriminaciones fundadas en el género, y la generación de empleo decente donde se garantice la calidad de vida del sector (principio de solidaridad y justicia social). La unión del primero y del tercer principio, es lo que esta Sala denomina "principio del desarrollo sostenible democrático ", a partir cual no solo se trata de garantizar el aprovechamiento de los recursos existentes por las presentes generaciones, y de asegurar la subsistencia de las futuras, sino que para lograrlo, también se debe asegurar que el acceso a esos recursos y a la riqueza generada por las actividades económicas relacionadas con la pesca y acuicultura se distribuya equitativamente en la Sociedad, de modo que alcance al mayor número posible de personas y permita el progreso solidario de las familias que componen ese sector social y productivo. La responsabilidad es el principio que garantiza la efectiva aplicación de los otros.

    1 Estas obligaciones derivadas de los principios que informan los instrumentos del Derecho Internacional sobre el Mar y el Ambiente y del Derecho Comunitario no solo son de aplicación por las Administraciones Públicas o por los particulares como en este caso, también informan la actividad del juez constitucional a la luz de lo dispuesto en el artículo I de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:

    "La presente ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional y Comunitario vigente en la República... ".

    En definitiva, confrontando las normas impugnadas con los principios expuestos del derecho internacional y comunitario, se observa una flagrante violación, toda vez que la pesca del camarón con redes de arrastre en el contexto actual costarricense, causa serios daños al ecosistema marino, pone en grave riesgo la existencia y reproducción de especies comerciables y del propio camarón, y atenta contra la supervivencia del sector pesquero artesanal socialmente vulnerable.

    Mientras el arte de pesca de camarón por arrastre no cuente con dispositivos "eficientes " para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas), esa técnica será contraria a los principios y contenidos de ambos Códigos de Etica, especialmente a los establecidos en el articulo 6 de ambos instrumentos, relacionados con la conservación y ordenación efectiva de los recursos acuáticos vivos, el mantenimiento de la diversidad, el desarrollo sostenible y la adopción de un enfoque ecosistémico. que tenga en cuenta las relaciones inter-especies evitar la sobreexplotación, la sobrecapitalización y la aplicación del enfoque precautorio, la obligación del uso de artes selectivas que no dañen el ambiente, la protección y rehabilitación de los hábitat críticos para la pesca.

    Los Códigos de Etica en cuestión refieren a formas de "proteger, conservar y explotar " "los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo " marino, a los que también aludo el ordinal 6 constitucional, razón por la cual las normas y principios del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO sirven para la interpretación de la norma constitucional, máxime que su contenido concuerda con los principios del Derecho Internacional del Mar y el Derecho Internacional Ambiental y del Derecho Comunitario, incorporados a nuestro ordenamiento por el Derecho de la Constitución, lo que fomenta la pesca responsable y la protección al ambiente marino.

    Dentro de este marco de principios recogidos por los instrumentos internacionales, tanto del Derecho del Mar como del Derecho Ambiental y Comunitario, es que debe leerse la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley 8436 de Io de marzo de 2005. En el artículo 1, este cuerpo legal dispone:

    "La presente Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Se garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la actividad. " Destaca el sometimiento de la actividad económica de marras a principios ambientales, que específicamente garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, para cuyo efecto se deben utilizar “métodos adecuados y aptos que garanticen la permanencia de las generaciones actuales y futuras.

    1 Lamentablemente, no todas las normas y técnicas, métodos o artes de pesca satisfacen esas exigencias ambientales internacionales y constitucionales. Algunas actividades legalmente protegidas siguen ancladas a épocas y principios anteriores, todavía divorciados de los principios del Derecho Ambiental. Un ejemplo de ello es el arte de pesca de camarón con redes de arrastre que no cuenta con dispositivos “eficientes ” para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas). La Sala observa como ciertas técnicas, artes o prácticas de pesca, válidas a la luz de otra cultura jurídica y fines sociales, quienes las utilizan y practican no han sabido adaptarse al tenor de los nuevos tiempos y se han quedado anclados en el pasado. Preocupa que el Estado y sus instituciones con mayor conocimiento de los avances jurídicos internacionales, no hayan ajustado sus programas y políticas a esos nuevos principios y. en virtud de ellos, hubieran fomentado la reconversión de estos sectores productivos para adaptarlos a técnicas selectivas compatibles con el Derecho Internacional y el Derecho de la Constitución.

    En el expediente se citan estudios de organismos internacionales como la FAO, así como estudios de instituciones universitarias y de investigadores nacionales ligados a la academia, que ponen de manifiesto el daño que la pesca de camarón con redes de arrastre ocasiona al ecosistema marino.

    Por ejemplo, en un estudio del año 2011 realizado por la Unidad de Investigación Pesquera y Acuicultura de la Universidad de Costa Rica, se determinó que la pesca de camarón con red de arrastre pone en peligro los hábitat de tiburones y rayas, por lo que se emitió la siguiente recomendación: "Se recomienda la protección de los hábitat esenciales identificados para tiburones y rayas en este estudio. El sitio de mayor prioridad fue la zona entre la desembocadura de los ríos Térraba y Sierpe y la Isla del Caño. Por tanto, se recomienda prohibir la pesca de arrastre entre esta zona y el Parque Nacional Marino Ballena. ” De otro lado, en un estudio reciente de la FAO, denominado “Estudio Mundial sobre las Pesquerías del Camarón " (Roma, 2010), este organismo de las Naciones Unidas pone de manifiesto los múltiples daños que la pesca del camarón con redes de arrastre causa al lecho marino. el ecosistema. la economía y la vida social de las costas. Sobre el particular, la FAO resalta:

    “Efectos sobre las especies consideradas singularmente. Si junto con las capturas incidentales del camarón se remueve una gran proporción de la abundancia de individuos de una determinada especie, el efecto resultante es el mismo que si esa especie fuese la buscada. Más allá de un cierto nivel de remoción. aquella especie puede verse amenazada.

    Por ejemplo, en los decenios de 1980 y 1990, se reconoció que las capturas incidentales de pargos juveniles en la pesca de arrastre del camarón en el Golfo de México eran la causa de que el pargo, especie comercialmente valiosa, no consiguiera recuperase de los efectos de las obre pesca (Casvorbi, 2004b). Los tiburones y rayas son especies asociadas comunes en la captura de arrastre del camarón y particularmente vulnerables.

    .Efectos sobre especies en peligro. El efecto antes descrito es muy preocupante cuando una especie que ya está en peligro es objeto de pesca o es amenazada por la contaminación o la destrucción de las playas de anidamiento. La mortalidad de las tortugas en las redes camaroneras es un fenómeno bien conocido (véase a continuación la sección. «Problemas relacionados con las capturas incidentales en la pesca de arrastre del camarón en aguas templadas»), pero otras especies amenazadas o carismáticas, como los delfines, caballitos de mar. dugones, albatros y pingüinosó. también sufren impactos.

    .Efectos en el ecosistema. Si de resultas de las capturas incidentales la abundancia de las especies clave llegase a sufrir merma, la cadena alimentaria podría alterarse de forma grave e impredecible. La intensidad de este impacto sería análoga, ya sea que la remoción fuese producto de la captura objetivo o de capturas incidentales (...)

    .Repercusiones en las aves necrófagas. Se sabe que las aves marinas y delfines consumen el pescado que es descartado en la pesca del camarón: el índice de reproducción de estos animales puede por consiguiente aumentar. pero también puede ocurrir que los animales se vuelvan dependientes de los descartes o sufran heridas al agarrar las piezas.

    .Descomposición de los descartes. Las repercusiones que puedan tener los descartes en los deglutidores de detritus presentes en el fondo marino y en la fauna microbiana no son suficientemente conocidas. La comunidad bentónica puede verse afectada por el agotamiento del oxígeno que ocurre cuando los descartes se hunden en un fondo poco profundo en zonas litorales con escasas corrientes.

    .Conflictos causados por las capturas incidentales. Los descartes que tienen lugar en la pesca camaronera de arrastre en gran escala se componen de juveniles y adultos de especies importantes para las pesquerías en pequeña escala: y esto puede traducirse en una menor disponibilidad de dichos individuos para estas últimas pesquerías. La situación es motivo de particulares controversias. " (Pag. 54).

    Específicamente sobre el impacto de este tipo de arte de pesca, siguiendo a Johnson (2000), en el estudio se propone la siguiente categorización:

    Alteraciones de la estructura física. Los efectos físicos de los artes de pesca pueden incluir el rascado y arado de la superficie marina, el enterramiento de montículos, el suavizado de las ondulaciones de la arena, la remoción de piedras o el dragado y volteado de rocas, la eliminación de los taxones que producen organismos estructurados, y la remoción o trituración de la vegetación acuática sumergida.

    Suspensión de sedimentos. La resuspensión de los sedimentos es consecuencia del arrastre de los artes por el fondo marino. Los efectos de la suspensión de sedimentos pueden incluir: la reducción de la luz disponible para los organismos fotosintéticos; el enterramiento de la biota bentónica; el recubrimiento de las áreas de puesta; y efectos negativos sobre la tasa de nutrición y la tasa metabólica de los organismos.

    Alteraciones químicas. Los artes de pesca pueden determinar cambios en la composición química tanto de los sedimentos como de la masa de las aguas superpuestas debido a la mezcla de sedimentos subterráneos con aguas intersticiales. Este proceso podría facilitar la movilización de las sustancias contaminantes.

    Cambios en las comunidades bentónicas. Las comunidades bentónicas se ven afectadas por los artes de pesca debido a los daños que éstos causan al benton en la senda por donde transitan y a perturbaciones al lecho marino hasta una proj'undidad de 30 cm. Muchos animales epibentónicos son aplastados o enterrados, mientras que la infauna es excavada quedando expuesta sobre el lecho marino, habiendo ya a menudo sido dañada.

    Cambios en el ecosistema. El uso de algunos tipos de artes de pesca puede afectar a la composición y hábitat de la comunidad bentónica. Es posible que, a nivel de la comunidad, estos cambios tengan a su vez consecuencias en las poblaciones cosechadas y en el ecosistema. (Pág.104).

    En relación con las capturas incidentales y el descarte de especies de acompañamiento (FACA), la FAO arriba a la conclusión que la pesca de camarón por arrastre es la más dilapidadora del mundo y compara la pesca por arrastre a la tala rasa de un bosque:

    “Un estudio reciente de la FAO (Kelleher, 2005) ha mostrado que la pesquería del camarón de arrastre suele tener altas tasas de descartes que representan más del 21 por ciento del total estimado de los descartes de todas las pesquerías marinas mundiales, y equivalen a unos 1,8 millones de toneladas al año. La pesca de arrastre, incluida la del camarón, se ha comparado a la tala rasa de los bosques, y los despilfarros a que da lugar la señalan como la pesca más dilapidadora del mundo. " (Pág. 25).

    Entre las especies que la FAO señala como seriamente afectadas por la pesca incidental y el descarte están: jureles, pámpanos, salmonetes, lagartos, mojarras, barbudos, motambos dentudos, lenguados, rayas, truchas marinas y corvinas, bagres, pargos, macarelas, lenguas, roncos, barracudas, calamares, sepias, peces sables, agujetas, sardinas, anchoas, sábalos y meros (pág. 63). Concluye la FAO que los descartes comprenden mayoritariamente especies inmaduras de tamaños inferiores a 20 cm. y peso menor a 100g., con perjuicio incluso a la actividad comercial futura de muchas de esas especies.

    En un estudio anterior (2006), la FAO había advertido de las consecuencias de la captura incidental por la pesca de camarón:

    'La captura de ejemplares jóvenes de especies cotizadas antes de que tengan oportunidad de reproducirse supone una amenaza para la salvaguarda de las reservas ícticas. Por otro lado, la eliminación a gran escala de peces capturados de forma accidental también amenaza la biodiversidad marina, con impacto sobre la productividad pesquera. " Concordante con las investigaciones de la FAO. múltiples estudios por país y zonales confirman los daños que las redes de arrastre ocasionan al ecosistema marino. En este sentido, el Instituto Nacional de Pesca de México determinó en un trabajo de junio de 2010 que:

    "El proceso de captura de camarón con el sistema de arrastre en el litoral del Océano Pacífico se caracteriza por el alto porcentaje de capturas incidentales denominada bycatch, con valores promedio de %; así también, por el bajo nivel de captura de camarón, cuyo promedio global es de 9.9 %; el resto 0.9 % se registra como Fauna de Acompañamiento Fina o Comercial. Los resultados obtenidos muestran que existen diferencias sustanciales por efecto de la zona de pesca y conforme avanza la temporada de pesca. " (Dictamen “Incorporación de aditamentos selectivos a las redes de arrastre camaroneras en el Océano pacifico mexicano ", junio, 2010).

    En idéntico sentido, la Subsecretaría de Gestión Marina y Costera del Ministerio del Ambiente del Ecuador describe los inconvenientes de la pesca de camarón con redes de arrastre en su país y menciona que a la pesca por arrastre se le denomina “la barrera de la muerte " por el daño que ocasiona a las demás especies marinas.

    "La flota arrastrera captura gran diversidad y cantidad de fauna acompañante. Esto es un marcado problema para el mantenimiento de los stocks de los peces demersales (e.g., corvina, róbalo. pargos, camotillos) por la reducción en el reclutamiento de juveniles y daños al fondo marino. Little & Herrera (1991) estimaron que entre Marzo y Noviembre de 1991 la flota camaronera capturó ca., 15700 t de pesca acompañante, de las cuales se descartó al mar el 75 %. A la pesca de arrastre se le ha denominado ”la barrera de la muerte", porque captura todo lo que encuentran las redes en su camino. " (La pesquería de arrastre camaronero en Ecuador. Análisis situacional, 17 de febrero de 2012, Ministerio del Ambiente. Subsecretaría de Gestión Marina y Costera).

    En ese mismo informe, el Ministerio de Ambiente de Ecuador hace mención a la lesión que la pesca por arrastre causa al fondo y ecosistema marinos.

    “Intervención del lecho marino. Cuando las pesadas redes y puertas son arrastradas a lo largo del lecho marino, todo en su paso es intervenido o destruido incluyendo pastos marinos, arrecifes, o lechos rocosos donde los peces se esconden de sus depredadores. Así como importantes alteraciones de las comunidades bentónicas.

    “No sólo se ve afectada la macro fauna, sino que también existen organismos que son microscópicos, tales como bacterias, fitoplancton (algas microscópicas), zooplancton (estadios laicales de peces y otras especies marinas), y la meiofauna (pequeños invertebrados que habitan en el suelo oceánico) cuya importancia es el mantener el equilibrio ecológico encargándose del flujo de materia y energía en el ecosistema global mediante la remineralización de la materia orgánica y la regeneración de nutrientes. Este ecosistema en particular, es el más afectado directamente por la remoción del fondo marino a causa de las cadenas y redes de arrastre. " Los datos sobre descartes, menciona otro trabajo, son alarmantes:

    “En promedio 20 millones de toneladas de capturas de pesca marina son desechadas a nivel mundial cada año. Los pescadores prefieren desechar estas especies antes de guardarlas porque estas toman el espacio que puede ser usado por las más valiosas. La preocupación no es acerca de los desechos, sino de la conservación de individuos potencialmente sensibles " (Horsten y Kirkegaard, 2002).

    Costa Rica no es la excepción, los estudios demuestran que la fauna de acompañamiento que está siendo capturada por las redes de arrastre es también sexualmente inmadura, aspecto que confirma el propio INCOPESCA en su informe. A todas luces, esta técnica es incompatible con el desarrollo sostenible de los recursos marinos, está ocasionando problemas serios de agotamiento del recurso, a tal punto que citan estudios realizados por esa entidad en conjunto con la Universidad Nacional de Costa Rica, en los que se concluyó la necesidad de reducir las embarcaciones con redes de arrastre para permitir la recuperación gradual de la especies en el Golfo de Nicoya hasta alcanzar la sostenibilidad. Esa no es la única área afectada, el INCOPESCA ha tenido que excluir de la pesca ciertas zonas o áreas marinas en aras de su recuperación, por ejemplo, el Golfo Dulce, la desembocadura del río Tárcoles convertida en área de pesca responsable, al igual que las zonas de Palito y Montero en la Isla de Chira, Isla Caballos y Puerto Níspero, así como el área marina de San Juanillo Guanacaste.

    En el “Estudio Mundial sobre las Pesquerías del Camarón " del la FAO menciona varias medidas de ordenación, algunas de ellas han sido ensayadas en un país y otras han sido implementadas por otros, tratando de ajustar, aunque por lo general con escaso éxito, las medidas a su situación particular. Entre las medidas se citan la imposición de límites de captura, reducción del esfuerzo de pesca, (restricción de la oferta), restringiendo o limitando el número de embarcaciones, elevando la tasa por concepto de licencia (restricciones de acceso), vedas temporales, aumento de la luz de malla, uso obligatorio de dispositivos para exclusión de especies en peligro de extinción, límites a la captura incidental de ciertas especies, restricción en el uso de ciertos aparejos, proclamando áreas cerradas, los planes de zonificación (restricciones técnicas). También se han lanzado campañas de concientización de los pescadores, planes nacionales de ordenación pesquera y planes específicos sobre la pesquería del camarón con el claro propósito de disminuir los efectos ambientales negativos que ocasiona la actividad.

    Dado el impacto ambiental producido por la pesca por arrastre del camarón, la preocupación internacional por minimizarlos o reducirlos se incrementa, intentando una diversidad de medidas para lograrlo.

    “El impacto del arrastre efectuado por las redes camaroneras ha sido un tema de gran relevancia y preocupación en el ámbito internacional y nacional y se han hecho y se siguen haciendo diversos intentos para tratar de minimizar los impactos adversos. " (LOPEZ MARTINEZ Juana y otros, Efectos ecológicos de la pesca de arrastre de camarón en el Golfo de California. Estado del arte de desarrollo tecnológico de las artes de pesca, Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste) Dentro de este esfuerzo también se encuentra Costa Rica. Las medidas enunciadas por la FAO se han venido ensayando en el ámbito nacional. El Presidente Ejecutivo del INCOPESCA cita la negativa a otorgar licencias de pesca en áreas protegidas o sujetas a regulaciones especiales, como por ejemplo áreas de parques nacionales marinos, monumentos naturales, reservas biológicas en todo el litoral pacífico costarricense, excluidos desde hace muchísimos años del área autorizada de pesca, y desde hace dos años toda la zona que comprende el Golfo Dulce; así como en las Áreas Marinas de pesca Responsable, como son las áreas de Palito y Montero de la Isla de Chira, Isla Caballo, Puerto Níspero. Igualmente refiere restricciones espaciales y temporales en el Área Marina de Pesca Responsable de Tárcoles y en el Area Marina Responsable de San Juanillo en Guanacaste. Las licencias están limitadas también por la veda adicional que se establece para el Golfo de Nicoya, veda temporal completa al menos por tres meses al año y que se extiende hasta la desembocadura del río Tempisque en. Guanacaste. Los camaroneros con redes de arrastre están obligados para mantener su licencia, a portar y utilizar los dispositivos para la exclusión de la tortuga, exigidos primeramente por las autoridades de los Estados Unidos y luego por la reglamentación interna.

    También, en el marco de la cooperación internacional el INCOPESCA participa en un estudio más amplio que elabora la FAO, denominado "Proyecto de reducción de los impactos ambientales de la pesca de arrastre del camarón tropical a través de la introducción de tecnologías para la reducción de pesca de descarte y cambio de manejo " del 2012, todavía en ejecución.

    Sin embargo, son muy escasos los países donde las medidas de ordenación han dado resultado (Australia, por ejemplo), mientras que son más aquellos donde a pesar de las medidas, continúa la presencia de significativos problemas, como márgenes de captura incidental superiores al 50% -incluyendo la pesca de otras especies importantes- y el consecuente impacto ambiental (Estados Unidos, México, Kuwait, Nigeria, Madagascar, Trinidad y Tobago, etc.). Según la FAO "En muchos países, los fracasos en la ordenación son causados por la inope rancia de los organismos pesqueros. la carencia de voluntad política y un marco normativo inapropiado. " (Pág. 23 y problemas detectados en esos países en los capítulos específicos del citado estudio).

    Con respecto a Costa Rica, algunas autores afirman que a pesar de las medidas tomadas, la recuperación de las especies resulta difícil: "Curiosamente, un crucero de investigación llevado a cabo en marzo de cubriendo toda la costa pacífica de Costa Rica, reveló la presencia masiva de sifonóforos en las redes de arrastre que pescaban en profundidades entre los 150 y 350 metros. Este descubrimiento puede indicar cambios significantes en este ecosistema, donde la pesca de arrastre pudo haber eliminado comederos de filtros y detritos, aumentando la escasez de organismo que se alimentan de fitoplancton y nieve marina. Se especula que esa condición pudo favorecer el brote de sifonóforos observado en la costa pacífica de Costa Rica. ” (Wehrtmann, 1.; Nielsen-Muñoz, V. The deepwater fishery along the Pacific coast of Costa Rica, Central America. Latin American Journal of Aquatic Research, 37(3): 543-554, 2009, p. 507, traducción libre).

    En igual sentido este mismo autor expresa:

    "Probablemente como consecuencia de la falta de regulaciones apropiadas de pesca, la pesca profunda está a punto de colapsar en Costa Rica (...). Sin embargo, aun si se implementaran planes de manejo, la falta de mecanismos eficientes de control parece ser un problema típico de los países en desarrollo. ” (p. 526) "La situación de las tres especies de agua profunda comercialmente explotadas ( H. affinis , H. vicarius, and S. agassizii) es alarmante en Costa Rica. Actualmente, la pesca comercial de dos de los camarones pandólidos, H. affinis y H. vicarius, se ha detenido. Esto no ha sido producto de un adecuado y consecuente plan de manejo, sino que está relacionado a la casi completa desaparición de estos recursos en los actuales suelos pesqueros, lo que ha forzado al sector pesquero a seguir adelante con otros recursos o abandonar la pesca, provocando consecuencias sociales y económicas importantes. " (p. 551) Otros autores afirman que en Costa Rica, la pesquería de camarón es Ia que tiene el mayor volumen de captura incidental, lo que resulta concordante con los datos de la FAO. sobre este tipo de pesquerías a nivel mundial. Al respecto. Trujillo, P.; Cisneros-Monte mayor y otros sostienen:

    “La pesquería de camarón tiene el mayor número de captura incidental de cualquier sector pesquero de Costa Rica. Dado el hecho de que la captura incidental en la pesca de arrastre de camarón de agua profunda se descarta completamente, es particularmente preocupante la cantidad de captura incidental relativa a los camarones. En 2008. por ejemplo, la captura anual de esta pesquería consistía en aproximadamente 5% del camarón meta (casi exclusivamente S. agassizzi), 55% estomatópodos y 40% pescado, descartándose los dos últimos ". (Trujillo, P.: Cisneros-Montemayor. A.; Harper. S.: Zeller, D. Reconstruction of Costa Rica s marine ftsheries catches (1950-2008). Working paper # 2012-03, Fisheries Centre. University of British Columbio. 2012. p. 6. Traducción libre).

    En las conclusiones del estudio de Trujillo y otros, cuyo análisis llegó hasta el año 2008. se indicó que la pesca de arrastre de camarón había sido la fuente más significativa de la mortalidad por pesca en el ecosistema marino de Costa Rica. Más aún. la tendencia visible en aquel entonces, de pasar progresivamente de las aguas costeras poco profundas a las aguas profundas en alta mar sin que hubiera recuperaciones visibles en las poblaciones de camarón. evidenciaba que no había ningún lugar nuevo para ir. Ponen de manifiesto en dicho estudio, que el camarón de arrastre en Costa Rica era muy impopular entre los pescadores artesanales, no empleaba una gran cantidad de personas, había tenido impactos ambientales significativos sobre las poblaciones y los hábitat marinos, y había agotado las poblaciones de camarón al punto que su importancia comercial se veía comprometida.

    El estudio urgía a la reforma de la pesquería, (ver pág. 14).

    Dado el fracaso prácticamente generalizado de las medidas de ordenación, varios países han optado por prohibiciones con diferente alcance, llegando incluso a la prohibición total de la actividad de pesca del camarón con redes de arrastre. Entre los países que ha implementado prohibiciones a la actividad se encuentran Indonesia, JJong Kong, Ecuador, Venezuela, Belice, Palaos; otros implementan prohibiciones solo en ciertas zonas, como Estados Unidos (costas de Hawai y Alaska, los Consejos de Administración Pesquera del Pacífico y Pacífico Norte de Estados como la Florida, Georgia, Carolina del Norte y Carolina del Sur prohibieron la pesca de arrastre de fondo en más de 840.000 millas cuadradas de fondo marino en el Pacífico, Mar de Bering y el Artico. California prohibió la pesca de arrastre de fondo de camarón a fin de reducir el descarte y aumentar la captura de camarones para los pescadores que utilizan equipo más selectivo; también el Consejo de Administración Pesquera del Pacífico Occidental prohibió la pesca de arrastre de fondo en 1.5 millones de millas cuadradas alrededor de Hawai y otras islas del pacífico en aguas estadounidenses. La pesca de arrastre de fondo también está prohibida en más de 330.000 millas cuadradas de las islas del pacífico, de Samoa a las Fosas de las Marianas, lo que se protege como monumento nacional.), Canadá, Brasil y Malasia. En similar sentido: Azores, Madeira y las Islas Canarias (La pesca de arrastre de fondo está prohibida en más de 500.000 millas cuadradas de aguas atlánticas que rodean las Islas Canarias, Madeira y las Azores); Nueva Zelanda (El gobierno de Nueva Zelanda prohibió la pesca de arrastre de fondo en grandes áreas de montes submarinos y respiraderos hidrotérmicos): Europa y Africa del Norte (La Comisión General Pesquera del Mediterráneo prohibió la pesca de arrastre de fondo en aproximadamente 630.000 millas cuadradas de aguas marinas profundas). (Sobre estos temas puede consultarse Stiler, M.; Stockbridge, J.; Lande, M.; Hirshfíeld, M. ímpacts of Bottom Trawling on Fisheries, Tourism, and the Marine Environment. OCEANA, 2010).

    Por otra lado, el año pasado, la Comisión Europea presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de “Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el atlántico Nordeste y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nordeste, y se deroga el Reglamento (CE) No. 2347/2002”. La Comisión recomienda la paulatina erradicación de las artes de arrastre de fondo debido al impacto destructivo que causan: A fin de reducir el impacto destructivo que tiene en el ecosistema marino, debe erradicarse paulatinamente la utilización de redes de arrastre de fondo en esta pesquería, pues son las que más daño ocasionan a los ecosistemas marinos vulnerables, además de generar elevados niveles de capturas no deseadas de especies de aguas profundas. Las restricciones transitorias para las redes de enmalle de fondo en las pesquerías por debajo de los 600 m de profundidad y en la franja batimétrica comprendida entre los 200 y los 600 m deben complementarse con la prohibición de la pesca dirigida a las especies de aguas profundas. " “De entre los distintos artes de pesca utilizados en la pesca en aguas profundas, las redes de arrastre de fondo son las que representan el mayor riesgo para los ecosistemas marinos vulnerables y generan los mayores porcentajes de capturas no deseadas de especies de aguas profundas. Por consiguiente. las redes de arrastre de fondo deben prohibirse permanentemente en la pesca dirigida a especies de aguas profundas." En consecuencia propone: "Las autorizaciones de pesca mencionadas en el artículo 4, apartado l, para buques que utilicen redes de arrastre de fondo o redes de enmalle de fondo expirarán, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Después de esa fecha, ya no se expedirán ni renovarán las autorizaciones de pesca dirigida a especies de aguas profundas con utilización de esos artes. " (Art. 9). Las recomendaciones tienen por objetivo “garantizar la explotación sostenible de las especies de aguas profundas, minimizando al mismo tiempo el impacto en el ambiente marino... " (art. I inciso a). Se funda para ello en que: "Las medidas adoptadas hasta ahora no han resultado eficaces para resolver los problemas principales de la pesquería, a saber: l) la gran vulnerabilidad a la pesca de estas poblaciones: muchas de ellas únicamente pueden soportar una presión pesquera baja a lo largo de un periodo más prolongado, lo que no resulta viable económicamente; 2) las redes de arrastre de fondo son el arte que representa el mayor riesgo de destrucción, como consecuencia de la pesca, de ecosistemas marinos vulnerables e insustituibles; se desconoce el alcance de la destrucción que ya se ha producido; 3) la pesca de especies de aguas profundas con artes de arrastre genera unos niveles altos de capturas no deseadas de especies de aguas profundas (en promedio, entre el 20 y el 40 % en peso, con picos individuales muy superiores): 4) la determinación, sobre la base de los dictámenes científicos, del nivel sostenible de la presión pesquera resulta especialmente difícil. " Estas medidas se sugieren y en el propio preámbulo del Reglamento se reconoce la insuficiencia del conocimiento sobre el tema regulado: "Es probable que los datos biológicos de los estudios científicos sigan siendo insuficientes en los próximos años para permitir que se realice una evaluación analítica completa de las poblaciones. " De manera que aun en países desarrollados se han tenido que tomar medidas contundentes contra el arte de pesca por arrastre, todo lo cual haya pleno sustento en los principios precautorio y preventivo.

    La FAO en el Estudio del año 2010, de reiterada cita, comenta la experiencia de Indonesia, país que padecía un fuerte conflicto social entre la flota industrial y semiindustrial con los pescadores artesanales que se fue agravando en la década de los 70. Para mitigarlo se establecieron limitaciones y regulaciones intensas, que no dieron el resultado esperado al punto que surgieron conflictos con pérdida de vidas humanas. Esto llevó a Indonesia a la prohibición total de la pesca por arrastre desde 1980. Como consecuencia de tal prohibición. en un inicio Indonesia perdió 25 mil empleos y dejó de percibir más de 13 millones de dólares anuales por concepto de ingresos generados por la actividad. Empero, el gobierno de ese país implemento programas de ayuda a la pesca artesanal, la cual se encargó de suplir el vacío dejado por las grandes embarcaciones tanto en empleo como en divisas.

    "Pareciera que una lección importante sacada de la prohibición de la pesca de arrastre impuesta en Indonesia ha sido que las regulaciones que limitan el acceso a los arrastreros a ciertas zonas son mucho más difíciles de imponer que las vedas totales, cuyo cumplimiento en algunos pocos puertos pesqueros puede ser controlado por las autoridades costeras. Una prohibición del uso de los aparejos de pesca es factible, pero su implantación requiere gran voluntad política. Ningún otro país ha demostrado una determinación o facultad comparables a ¡a de Indonesia para reasignar a los pequeños pescadores el acceso a un recurso importante. La segunda lección aprendida es que las poblaciones demersales en los trópicos parecieran tener la capacidad de reconstituirse tras haber sido sobreexplotadas.

    La tercera lección es que la eliminación de los arrastreros no significa necesariamente que a largo plazo los desembarques o las exportaciones hayan de declinar. Los pequeños pescadores que utilizan unos artes relativamente simples son igualmente duchos que los pescadores de arrastre en aprovechar plenamente los recursos demersales. Esta habilidad es, por cierto, una espada de doble filo, ya que no se conseguirá poner orden en los recursos eliminando los arrastreros. La necesidad de que el desarrollo rural y nacional atraiga mano de obra y capital, desviándolos del sector de la pesca, sigue en pie. " Fuente: Bailey, 1997. (FAO, 2010, p. 130).

    La prohibición de la pesca del camarón por arrastre en Indonesia llevó al desarrollo de la pesca artesanal, que hoy representa el 95% de los desembarques en este campo. El consumidor no fue desatendido en el mediano plazo, mejoró la distribución del ingreso. se redujeron los conflictos sociales y se protegió mejor el ambiente, aunque señalan como factores determinantes la voluntad política, la implementación de políticas públicas dirigidas a los pescadores artesanales, y el fortalecimiento de las instituciones de vigilancia, requisitos ineludibles para alcanzar el éxito y evitar que prácticas antiguas se introduzcan a través de la flota artesanal.

    “Las pesquerías en pequeña escala son sumamente importantes en Indonesia. Alrededor del 94,6 por ciento de los desembarques marinos totales son realizados por pescadores que pescan en zonas costeras utilizando líneas, trampas, chinchorros de playa o redes elevadoras, con cañas y líneas, con curricanes y redes de enmalle pequeñas para atún y peces pelágicos menudos (Flewwelling y Hosch. 2004a). ” (Pág. 272 Estudio de la FAO) Como se indicó supra, varios países han seguido el camino de la prohibición de la pesca del camarón con redes de arrastre.

    El Ministerio del Ambiente de Ecuador, después de un análisis situacional sobre la pesquería de arrastre camaronero en ese país (17 de febrero de 2012), concluyó:

    “A nivel mundial, y no solo en Ecuador, se ha demostrado que la Pesca de Arrastre de Camarón:

    Es un tipo de pesca no selectiva, es decir atrapa todo por donde pasa sin considerar especie, tamaño.

    Produce grandes cantidades de descarte (75%), que incluye peces de tamaño no comercial o juveniles que no alcanzaran edad reproductiva, es decir se desperdicia una gran cantidad de individuos de especies no comerciales e individuos juveniles de especies comerciales que afectan a otras pesquerías. Causa conflictos con otros sectores pesqueros nacionales.

    Las capturas de camarón blanco, rojo y café presenta un gran porcentaje de camarones juveniles o solo juveniles (Rojo y Cajé) en sus capturas, indicación que la pesca no es sostenible.

    Ingresa dentro de las Áreas Protegidas y dentro la milla de protección de forma Ilegal a realizar sus actividades de pesca, de lo cual existen los informes pertinentes. " Conforme a las conclusiones sobre la situación antedichas, se emitió la siguiente recomendación:

    “Por lo expuesto, el Ministerio del Ambiente recomienda que se viabilice la actual propuesta de prohibir la Pesca de Arrastre de Camarón " De la literatura consultada se desprende un mayor consenso de diversas organizaciones internacionales, universidades, institutos de investigación, sociedad civil y científicos sobre la necesidad de prohibir la pesca con redes de arrastre por los graves daños que causa al ecosistema, la reproducción de las especies, la sostenibilidad del recurso marino y las relaciones sociales entre pescadores. El daño que estas artes de pesca causan al ambiente está fehacientemente comprobado. Estamos en presencia de un arte de pesca no selectivo que arrasa con todo lo que encuentra a su paso, capturando múltiples especies que no son objetivo de la pesca, afectando la reproducción de múltiples especies merced a una pesca incidental cargada de especies inmaduras, y causando daños severos en el fondo marino. Señala la FAO:

    "La pesca del camarón ocupa un lugar de excepción por la cantidad de controversias que ha podido generar. Un estudio reciente de la FAO (Kelleher, 2005) ha mostrado que la pesquería del camarón de arrastre suele tener altas tasas de descartes que representan más del 27 por ciento del total estimado de los descartes de todas las pesquerías marinas mundiales, y equivalen a unos 1.8 millones de toneladas al año.

    La pesca de arrastre, incluida la del camarón, se ha comparado a la tala rasa de los bosques, y los despilfarros a que da lugar la señalan como la pesca más dilapidadora del mundo. García (1989) observa que, en las zonas tropicales, las pesquerías del camarón son las que hacen brotar el mayor número de conflictos y problemas." En consecuencia, la pesca de camarón con redes de arrastre, mientras no se cuenta con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con lo que salvan a ¡as tortugas), se opone a los principios consagrados en los instrumentos internacionales sobre los recursos marinos, aplicables en nuestro medio de forma directa al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 como ya se dijo, sin perjuicio de la aplicación supletoria y subsidiaria del artículo 7 constitucional. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de nuestra Carta Magna, los principios del Derecho Internacional se aplican directamente, de manera que los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b) de la Ley 8436 de 1 ° de marzo de 2005, en cuanto reconoce como lícita el arte de pesca de camarón con redes de arrastre, resultan violatorios de esta norma constitucional y de los principios del Derecho Internacional sobre la materia que la norma reconoce y que exigen la adopción de técnicas de pesca selectivas, la conservación del recurso y ecosistemas marinos, prohíben la sobreexplotación e imponen ¡a aplicación de principios de técnicas y prácticas de pesca y comerciales acordes con la sostenibilidad de recurso y los principios precautorio y preventivo propios del Derecho Ambiental, entre ellos: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derechos del Mar de 1982. la Convención Interamericana para la Protección de las Tortugas Marinas, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982. La Convención sobre Diversidad Biológica y la Declaración de Río.

    - Violación del artículo 21 constitucional y los derechos a la vida y la salud. El numeral expresa: “La vida humana es inviolable ".

    De esta norma, la Sala ha derivado el derecho a la salud, como derecho conexo:

    "...si bien nuestra Constitución Política no contempla en forma expresa ese derecho -aunque sí se preocupa de regular expresamente los aspectos con ella relacionados, catalogados como parte de los derechos constitucionales sociales. como el derecho a la seguridad social-, no se puede negar su existencia, por ser derivado directo del derecho a la vida protegido en el artículo 21 de nuestra Constitución, ya que éste -el derecho a la vida- es la razón de ser y explicación última del derecho a la salud. La conexión existente entre ambos es innegable, el derecho a la salud tiene como propósito fundamental hacer efectivo el derecho a la vida, porque éste no protege únicamente la existencia biológica de la persona, sino también los demás aspectos que de ella se derivan. Se dice con razón, que el ser humano es el único ser de la naturaleza con conducta ideológica, porque vive de acuerdo a sus ideas, fines y aspiraciones espirituales, en esa condición de ser cultural radica la explicación sobre la necesaria protección que, en un mundo civilizado, se le debe otorgar a su derecho a la vida en toda su extensión, en consecuencia a una vida sana. Si dentro de las extensiones que tiene éste derecho está, como se explicó, el derecho a la salud o de atención a la salud ello incluye el deber del Estado de garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades" (sentencia No. 6061-96) " Sentencia de la Sala Constitucional No. 2001-927.

    El INCOPESCA estima que la interpretación del artículo 21 constitucional a la luz del caso concreto es distinta a la que hacen los accionantes, toda vez que las embarcaciones de camarón traen alimento a la mesa de los costarricenses y por medio de la alimentación contribuyen a la vida humana.

    Sin embargo, la Sala entiende que no basta traer alimento a la mesa y contribuir con la alimentación de la población para que una actividad sea conforme al derecho a la vida, la salud y el ambiente; además, se requiere que la actividad sea en sí misma respetuosa de la vida y contribuya a la subsistencia, alimentación y salud de la población tanto en el presente como en el futuro, de lo contrario la actividad en cuestión compromete la seguridad alimentaria de las nuevas generaciones.

    En ese sentido, la pesca de camarón con redes de arrastre deviene violatoria de los derechos a la vida y la salud consagrados en el ordinal 21 constitucional, toda vez que la evidencia científica, aportada por los organismos internacionales encargados de la materia y los órganos de investigación universitarios, demuestra que esa técnica no selectiva compromete los ecosistemas marinos, la sostenibilidad del recurso marino y atenta directamente contra la seguridad alimentaria de la población y su supervivencia futura, razón por la que debe ser declarada inconstitucional mientras no se cuenta con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas).

    - Violación del artículo 50 constitucional, el derecho a u n ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el desarrollo sostenible y l a justa distribución de la riqueza. Los accionantes invocan la violación de la norma y principios contenidos en el artículo 50 constitucional.

    "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. ” La vida humana solo es posible en solidaridad con la naturaleza.

    El artículo 50 reconoce un modelo de desarrollo económico y social absolutamente respetuoso y coherente con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, la Sala Constitucional ha dicho en su jurisprudencia:

    “La accionante invoca la violación del principio constitucional de desarrollo sostenible derivado del artículo 50 de la Carta Magna (...)

    Para la Sala no es casualidad que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se haya regulado en el artículo 50 constitucional, numeral que le otorga al legislador las potestades para la organización y estímulo de la producción y para el más adecuado reparto de la riqueza, potestades que de conformidad con la norma deben ser ejercidas en procura de un fin definido constitucionalmente: el mayor bienestar de todos los habitantes. Dentro del término “mayor bienestar " encontramos no solo una política orientada a un mayor desarrollo económico, sino también una política redistributiva, dirigida a lograr la distribución de la riqueza producto de la cooperación social. Tanto la una como la otra, deben realizarse con absoluto respeto al equilibrio ecológico y la sanidad ambiental, sólo así. la vida y toda actividad humana serán posibles. En ese sentido, el principio 8 de la Declaración de Río de 1992, establece que “Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberán reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas " (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1594-2013) Al amparo de lo dispuesto en el numeral 50 constitucional, la jurisprudencia de la Sala y el Derecho Internacional Ambiental, es obligación imperativa del Estado reducir o eliminar toda modalidad de producción que atente contra el desarrollo sostenible.

    Siguiendo ese orden de ideas, la Declaración de Río de Janeiro (1992), dispone:

    "Principio 1.- Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tiene derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (...) Principio 3El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras; Principio 4.- A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada. (...) Principio 8. Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y la transferencia de tecnologías, entre estas, tecnologías nuevas e innovadoras. (...) Principio 15. Con el jin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución... " Uno de los elementos esenciales para el desarrollo sostenible es la prevención. Los daños ambientales son de difícil o imposible reparación. De esta forma, en caso de que exista certeza acerca de un riesgo de daño grave o irreversible al ambiente, se deben adoptar medidas de prevención, que incluso pueden significar la prohibición de una actividad comercial, toda vez que en materia ambiental resulta ineficaz la coacción a posteriori. por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables o de muy difícil reparación. Esas también son formas de cumplimiento del Estado de los deberes de defensa y presentación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado conforme lo dispone el párrafo tercero del artículo 50 constitucional.

    “ V- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 21, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una f unción tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. ”(Sentencia 2013-008341 de las 9: l O horas del 21 de junio de 2013).

    En el marco del ordinal 50 de la Constitución Política destaca la relación entre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el desarrollo sostenible. Conforme lo dispone el principio 8 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, es deber de los Estados para alcanzar ese nivel de desarrollo y calidad de vida "...reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles... " De ahí que la pesca de camarón con redes de arrastre sea contraria al principio de desarrollo sostenible, toda vez que el deterioro del ecosistema marino que causa, resulta superior a su regeneración, lo que pone en grave riesgo la seguridad alimentaria de las generaciones futuras. Queda demostrado en el expediente que este arte de pesca no selectivo captura indiscriminadamente enormes cantidades de especies que no son objeto de la pesca que luego son desechadas y devueltas al mar. En el caso de Costa Rica, la mayoría de esas especies son sexualmente inmaduras, impidiendo la reproducción de las especies marinas. Del informe del INCOPESCA se deduce que esta técnica, mientras que no cuente con dispositivos “ eficientes" para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas), es incompatible con el desarrollo sostenible de los recursos marinos. Estudios realizados por esa dependencia en conjunto con la Universidad Nacional concluyen en la necesidad de reducir las embarcaciones con redes de arrastre para permitir la recuperación gradual de la especies en el Golfo de Ni coya hasta alcanzar la sostenibilidad. En igual sentido, informan acerca de cómo han venido estableciendo zonas o áreas excluidas de este tipo de pesca para permitir su recuperación. El mismo informe expresa claramente que la captura de la llamada fauna de acompañamiento se debe a que el arte de pesca no es selectivo. Informa el INCOPESCA que la FAO ha apoyado a pescadores de camarón de redes de arrastre, pescadores artesanales locales y a organizaciones de pescadores de diversos países para introducir diferentes tecnologías selectivas para reducir la pesca de descarte, expresa en el informe que la FAO está impulsando proyectos y nuevas regulaciones tendientes a "reducir de la pesca de descarte...sin menos peces jóvenes y especies no deseadas son capturados sin intención, pueden dejarse madurar para el beneficio del pescador, su sustento y para millones de personas en países en desarrollo... " (Proyecto de "reducción de los impactos ambientales de la pesca de arrastre del camarón tropical a través de la introducción de tecnologías para la reducción de pesca de descarte y cambio de manejo ” 2012). El INCOPESCA también acepta que la pesca de arrastre genera captura de especies juveniles. Por consiguiente, se observa que organismos internacionales, universidades e investigadores privados concuerdan con que el arte de pesca por arrastre constituye una técnica no selectiva que ocasiona grave daño al ecosistema marino, la sostenibilidad de los recursos marinos y, con ello, a la seguridad alimentaria y economía de subsistencia de los habitantes de las costas que pescan artesanalmente. Con respecto a esto último, resulta de utilidad extender el concepto de "" que tiene asidero en el artículo 50 constitucional, al de "desarrollo sostenible democrático ".

    En efecto, hasta ahora, al tratar temas ecológicos, usual mente se hace énfasis en la escasez de los recursos naturales, la necesidad de reducir el consumo de los recursos no renovables, el aumento la producción de los renovables, y el manejo de los desechos contaminantes producidos por la sociedad. De ahí que el término que se mantuvo en boga durante las últimas décadas fue el de desarrollo sostenible, que se centra en el manejo de las variables anteriormente citadas y otras más, a fin de propiciar un desarrollo que no riña con el ambiente. El concepto hasta entonces elaborado abarcaba un componente ambiental -la protección del ambiente-, uno económico -el desarrollo económico basado en la explotación sustentable del ambiente-, y uno social -se consideraba que el desarrollo económico y la conservación del ambiente conllevaban automáticamente el bienestar social. Sin embargo, el énjásis del concepto "desarrollo sostenible ” se centraba en los primeros dos elementos, el económico y el ambiental. El tercero, como se dijo, era una consecuencia casi natural de los dos anteriores. En años más recientes, la evolución del término de desarrollo sostenible ha llevado a poner nuevamente énfasis en el elemento social que se encuentra en él y que, en el fondo, viene a servir de contrapeso al elemento económico predominante hasta hoy. No se pretende afirmar que el elemento social sea un avance novedoso del término desarrollo sostenible. Por el contrario, se puede apreciar que ese ha sido un factor que constantemente ha estado presente en la discusión, pero que ha sido relegado en la práctica a un segundo plano ante la preponderancia de los otros elementos citados. Asi, por ejemplo, el informe rendido en 1987 por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo ante las Naciones Unidas señaló que el desarrollo sostenible implica satisfacer las necesidades básicas de todas las personas y proveer a todos de la oportunidad de aspirar a una mejor vida, pues un mundo en el que la pobreza sea endémica será siempre propenso a catástrofes ecológicas y de otro tipo. La satisfacción de las necesidades básicas -nos dice el informe- significa no solo una nueva era de crecimiento económico, sino también asegurarles a las personas en pobreza que van a obtener una parte justa de los recursos requeridos para mantener el crecimiento.

    El elemento social del desarrollo sostenible se verifica también en el componente de justicia social propio del Estado de Derecho y que ha sido recogido por nuestra Constitución Política. En efecto, el artículo 50 constitucional establece que: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. ” En un mismo artículo, el legislador constitucional ha incluido los tres elementos del desarrollo sostenible: la estimulación de la producción (elemento económico), el ambiente ecológicamente equilibrado (elemento ecológico) y, además, el reparto más adecuado de la riqueza y el ambiente sano (elemento social). La lectura del artículo también debe hacerse en conjunto con el artículo 74 de la Constitución, que explícitamente establece el deber de procurar una política permanente de solidaridad nacional con asidero en el principio cristiano de justicia social. Ya en la resolución número 1441-92 de las 15:45 horas del 2 de junio de 1992, la Sala observó en ambos artículos la base del Estado Social de Derecho costarricense:

    "El principio general básico de la Constitución Política está plasmado en el artículo 50, al disponer que "el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza" lo que unido a la declaración de adhesión del Estado costarricense al principio cristiano de justicia social, incluido en el artículo 74 ib ídem, determina la esencia misma del sistema político y social que hemos escogido para nuestro país y que lo definen como un Estado Social de Derecho. Esos postulados constitucionales han sido desarrollados a su vez en la legislación nacional. De ahí que en materia ambiental se hayan promulgado la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley Forestal, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, entre muchas otras. De hecho, esta última también contiene un desarrollo del elemento social del desarrollo sostenible. En su artículo 9 se lee lo siguiente:

    *'ARTÍCULO 9.- Principios Generales Constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de esta ley, entre otros, los siguientes:

    (...)

    4.- Equidad intra e intergeneracional. El Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras. " Como se ve, el elemento democrático del desarrollo sostenible, que se encuentra amparado en los numerales 50 y 74 de la Constitución Política, conlleva intrínsecamente la distribución justa tanto de los beneficios como de las cargas ambientales. En el Estado Social de Derecho, esto implica la preservación de la naturaleza para las generaciones futuras y el aprovechamiento solidario del ambiente.

    Con base en lo expuesto, emergen las siguientes objeciones a la pesca de arrastre que carece de dispositivos “eficientes" para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que "significativamente" disminuyan la captura incidental. Por un lado, el desgaste ecológico insostenible que implica ese tipo de pesca, lo que se ha discutido profusamente en otras secciones de esta resolución y, por otro, el irrespeto total al elemento democrático y solidario del desarrollo sostenible. En cuanto a este último punto, en el estudio "Indicadores macroeconómicos del sector pesquero y acuícola del istmo centroamericano. Periodo 2000 - 2007" OSPESCA 2009), se estableció que la pesca industrial de camarón comprendía en ese entonces 73 naves, lo que generaba 365 empleos, mientras que la pesca artesanal se extendía a 4.065 naves con un total de 16.502 empleos. De otro lado, con base en el censo nacional de 2011, con datos que no toman en cuenta la generación indirecta de empleos, se tiene que 6.899 personas de 15 años o más se encuentran dedicados a la pesca y acuicultura. Tal cantidad es considerablemente superior a la que emplea el arte de pesca por arrastre. En efecto, los mismos empresarios del camarón expresan en el escrito de solicitud de coadyuvancia que cada embarcación requiere una tripulación de 6 personas. Tomando en cuenta que INCOPESCA informa que en la actualidad solo existen 38 licencias vigentes, se obtiene un total de 224 empleos directos generados por este tipo de industria. Si a ese total se le suma el personal en tierra, que según su propio escrito no supera las cuatro personas por barco, tenemos que la generación máxima de empleos directos por el sector sería de 380. Por consiguiente, resulta evidente que el empleo generado por la pesca artesanal es mucho mayor que el generado por la pesca por arrastre. Así las cosas, deviene claro que la explotación de recursos marinos mediante la pesca por arrastre significa la captura indiscriminada de las especies marinas que las redes de arrastre encuentran en su camino; esto vulnera las posibilidades laborales de los pescadores artesanales y su derecho a participar en los beneficios de la explotación sostenible del ambiente.

    I El método utilizado en la pesca de arrastre de camarón, al capturar todo tipo de especie marina, no solo afecta los intereses de las personas dedicadas a la pesca artesanal de camarón, sino también los intereses de todos los pescadores artesanales. Así no se logra un desarrollo sostenible democrático, uno al que todos tengan acceso real: menos aún se puede hablar de un desarrollo sostenible solidario, puesto que el beneficio de unos pocos afecta severamente a una gran mayoría de pescadores. Adviértase que cuanto el artículo 5 de la Ley de Pesca y Acuicultura declara la actividad pesquera de utilidad pública e interés social y de interés nacional, el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín, lo hace bajo el contexto de que democráticamente todas las personas pueden tener acceso en un régimen de equidad a los beneficios de tal actividad. De esta manera, los efectos negativas de la pesca de camarón por arrastre en el estado actual contravienen abiertamente los artículos 50 y 74 de la Constitución Política. Debe subrayarse que la experiencia de Indonesia, ya comentada, pone de manifiesto que tras la prohibición, la pesca artesanal se desarrolló a tal grado que se pudo llenar el vacío dejado por al industrial generando el empleo y las divisas requeridas por el sector y el país.

    Por consiguiente, los artículos 2 inciso 2 7 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b) de la Ley de Pesca y Acuicultura, No. 8436 de Io de marzo de 2005, específicamente las frases que se refieren a la pesca con redes de arrastre, mientras no se cuenta con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas), son contrarios al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al principio de desarrollo sostenible y al principio de desarrollo sostenible democrático, que se deduce de la interpretación sistémica y sistemática de los numerales 50, 69 y 89, y al principio de justa distribución de la riqueza derivado de los artículos 50, 74 y 89 de la Carta Fundamental del Estado costarricense.

    - Violación del artículo 89 de la Constitución Política . Esta norma constitucional dispone en lo que interesa: "Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales... " Respecto de esta norma, el INCOPESCA afirma que no guarda relación alguna con la pesca de camarón por medio de redes de arrastre en los fondos marinos. Los accionantes, por su parte, estiman que la belleza escénica marina está siendo destruida y convertida en aguas turbias por la arremetida de la red de arrastre.

    La Sala concuerda con esta última apreciación. La belleza natural no se limita al entorno que aprecian nuestros ojos ni mucho menos a la faz externa de la tierra. Belleza natural no se reduce a un concepto estético. Como bien lo ha puesto de relieve la Sala a través de una interpretación material y evolutiva en su jurisprudencia, el concepto de bellezas naturales utilizado por los constituyentes de 1949 está comprendido en la requerida protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado:

    "XIII- (...) El término "bellezas naturales" era el empleado al momento de promulgarse la Constitución (7 de noviembre de 1949) que hoy se ha desarrollado como una especialidad del derecho: el derecho ambiental que reconoce la necesidad de preservar el entorno no como un fin cultural únicamente, sino como una necesidad vital de todo ser humano. En este sentido, el concepto de derecho al ambiente sano, supera los intereses recreativos o culturales que también son aspectos importantes de la vida en sociedad, sino que además constituye un requisito capital para la vida misma (...) (Sentencia 9193-2000 de las 16:28 horas del 17 de octubre de 2000).

    El concepto de bellezas naturales guarda estrecha relación con el concepto de patrimonio natural. No por casualidad la norma se refiere al patrimonio histórico y artístico, de manera que la norma regula tres tipos de patrimonio esenciales para conservar la identidad de una Nación y su subsistencia física, cultural y social. Dentro del concepto de bellezas naturales se incluyen los recursos hidrobiológicos. La protección de las bellezas naturales comprende velar por la preservación del ambiente y los ecosistemas, porque si estos últimos son destruidos o severamente dañados, irremediablemente se ven perjudicadas las primeras. El concepto de bellezas naturales está estrechamente ligado a un modelo de desarrollo sostenible. respetuoso de las riquezas naturales y de nuestro patrimonio natural. La finalidad de la norma es proteger, conservar y desarrollar esas tres formas de patrimonio y sujetar la iniciativa privada a esa finalidad constitucional.

    En virtud de lo expuesto, a diferencia de lo que considera el INCOPESCA en su informe, el deterioro de los ecosistemas marinos a causa de la pesca con red de arrastre y mientras no se cuenta con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que salvan a las tortugas), viola directamente el patrimonio natural protegido en el numeral 69 por medio del concepto de bellezas naturales.

    VIL- Corolario. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar con lugar esta acción de inconstitucionalidad, toda vez que de la confrontación de las normas impugnadas con el Derecho de la Constitución, se constató la vulneración del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de la obligación de proteger las bellezas naturales, así como de los principios al desarrollo sostenible democrático y el principio preventivo, lo que implica una lesión a los numerales 6, 7, 21, 50, 69 y 89 constitucionales y a los principios contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (1982) y su desarrollo posterior, el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Tranzonales y de la Población de Peces Migratorios, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, La Declaración de Río de Janeiro aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992) y el Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO (1995).

    En consecuencia se declara inconstitucional la frase “deI camarón con red de arrastre, ” del punto d) inciso 2 7 del artículo 2 y del inciso d) del artículo 43, así como los incisos a) y b) del ordinal 4 7 todos de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley 8436 de Io de marzo de 2005. En consecuencia, a partir de la notificación de esta sentencia, el INCOPESCA no podrá otorgar ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre. En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA: una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas. Adviértase que una sentencia de inconstitucional debe respetar los derechos adquiridos de buena fe (art. 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), lo que constituye una excepción de acatamiento obligatorio a los efectos ex tune de las sentencias declarativas de inconstitucionalidad, cuestión que no se advierte en el voto parcialmente disidente de los magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro. Literalmente, el numeral 91 señala: “La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. " (Lo destacado no corresponde al original). En igual sentido, el numeral 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estatuye que, entre otros casos, la disposición contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, cuya reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe. Estas normas se sustentan en principios elementales de justicia y seguridad jurídica, puesto que los pescadores de camarón con redes de arrastre previamente obtuvieron sus licencias al amparo de una legislación vigente, incurriendo en inversiones dada las expectativas que ese ordenamiento les generaba: además, la declaratoria de nulidad de tales licencias a partir de la notificación de esta sentencia, ocasionaría dislocaciones en la paz social, toda vez que un grupo relevante de familias se vería seria y repentinamente afectadado si no se respetan los derechos adquiridos.

    Lo anterior no obsta que mediante la correspondiente reforma legal, en el futuro se puedan reinstaurar las categorías A y B anuladas condicionado a que se haga referencia expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices), respecto de los cuales de manera previa a una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico, se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático.

    Al respecto, se debe advertir que en el estado actual de la tecnología, no todo dispositivo de este tipo cumple tal requerimiento ni tiene la misma efectividad.

    Por tanto:

    Se declara con lugar la acción. En consecuencia se declara inconstitucional la frase “del camarón con red de arrastre, " del punto d) inciso 21 del artículo 2 y del inciso d) del artículo 43, así como los incisos a) y b) del ordinal 47 todos de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley 8436 de 1° de marzo de 2005. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas citadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En consecuencia, a partir de la notificación de esta sentencia, el INCOPESCA no podrá otorgar ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre.

    En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA ; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas. Lo anterior no obsta que mediante la correspondiente reforma legal, en el futuro se puedan reinstaurar las categorías A y B anuladas condicionado a que se haga referencia expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices), respecto de los cuales de manera previa a una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico, se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático. Al respecto, se debe advertir que en el estado actual de la tecnología, no todo dispositivo de este tipo cumple tal requerimiento ni tiene la misma efectividad. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta Digital.

    Los magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto en cuanto al dimensionamiento de los efectos de esta sentencia y anulan los permisos, autorizaciones y licencias vigentes. El magistrado Castillo Víquez declara sin lugar la acción y considera que la norma no es inconstitucional, siempre y cuando el uso de las técnicas de arrastre sean aquellas admitidas por organismos internacionales de reconocido prestigio, tales como la FAO. Notifiquese. " A la luz de la sentencia anterior, procede acoger el recurso por cuanto el acuerdo No. AJDIP/474, de 10 de noviembre de 2017, que dispuso autorizar el establecimiento de una nueva licencia de pesca comercial para el aprovechamiento del recurso camarón, es contrario al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de la obligación de proteger las bellezas naturales, así como de los principios al desarrollo sostenible democrático y principio preventivo. Pese a que han pasado más de cuatro años desde que esta Sala declaró que la actividad en cuestión, contradice las normas constitucionales citadas; mediante el acuerdo de Incopesca No. AJD1P/474-2017 que se cuestiona, se desatiende el cumplimiento de las dos condiciones necesarias indicadas por esta Sala en la sentencia N° 2013-010540 para desarrollar tal actividad de conformidad con el bloque de constitucionalidad. La primera condición que se desatiende es la falta del correspondiente respaldo científico y tecnológico, que procure y demuestre la disminución significativa de la captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático. La segunda necesidad que se echa en falta, es que a la fecha de adoptarse el acuerdo cuestionado, en noviembre de 2017, no se había aun dictado la ley de regulación de la pesca de arrastre, dentro de los parámetros indicados en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013 y conforme a los estudios técnicos necesarios para atender la situación de vulnerabilidad socio-económica de las personas que dependen de las actividades irregularmente autorizadas por el INCOPESCA. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede acoger el recurso y anular el acuerdo AJDIP/474-2017 de la sesión 046-2017 del 10 de noviembre de 2017 del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. La autoridad recurrida deberá diseñar un plan que incluya la asistencia socio-económica a todas las personas en condiciones de vulnerabilidad, que dependan de la pesca de arrastre, en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia, lo que en efecto se ordena.

    - EL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ SALVA EL VOTO Y DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO.

    Con motivo de la sentencia n.° 2013-010540, declaré sin lugar la acción de inconstitucionalidad con fundamento en las siguientes consideraciones:

    “Me decanto por declarar sin lugar la acción y considero que la norma no es inconstitucional, siempre y cuando el uso de las técnicas de arrastre sean aquellas admitidas por organismos internacionales de reconocido prestigio, tales como la FAO. Coincido con el voto de mayoría de que hay abundante evidencia científica del daño que se causa al medio ambiente con ciertas técnicas de arrastre. En este punto no hay mayor discusión. Donde el tema sí es debatible, es si se debe prohibir del todo esta técnica, tal y como lo han hecho algunos Estados, o si es factible su uso, siempre y cuando tengan un menor impacto ambiental. En esta dirección, la FAO, en el Estudio Mundial sobre la Pesquería de Camarón del 2010, no aboga por la prohibición de la pesca de arrastre, sino por su ordenación. Sobre el particular, en su resumen, se indica lo siguiente:

    "Este informe resume los resultados de un estudio mundial del desarrollo y estado actual de las pesquerías del camarón, y se enfoca hacia las repercusiones sociales, económicas y ambientales directas e indirectas de dichas pesquerías. El estudio pasa en revista la situación presente, problemas y cuestiones. así como ¡as soluciones que se han encontrado y las compensaciones recíprocas por que se ha optado. Los temas importantes relacionados con las pesquerías del camarón se examinan en diez países representativos de varias regiones geográficas y en diversas condiciones de pesca significativas. Los diez países seleccionados son: Australia, Camboya. Estados Unidos de América. Indonesia, Kuwait, Madagascar, México, Nigeria, Noruega y Trinidad y Tobago. Los resultados de los estudios nacionales, combinados con estudios especializados sobre temas importantes relacionados con las pesquerías del camarón, han dado origen a las principales conclusiones del estudio general. Las capturas mundiales recientes de camarón ascienden a alrededor de 3.4 millones de toneladas por año, siendo Asia el área de pesca del camarón más relevante. La producción camaronera mundial, tanto de captura como de criadero, es de aproximadamente 6 millones de toneladas, de las cuales alrededor del 60 por ciento entra en el mercado mundial. En términos de valor, el camarón es hoy el producto pesquero comercializado internacionalmente más importante. En muchos países tropicales en desarrollo es el producto de exportación pesquero más valioso; y su efecto en el empleo también es considerable. La importancia económica del camarón debe ser conciliada con las grandes preocupaciones que despierta el impacto ambiental ocasionado por su pesca. Las observaciones que se formulan en este estudio acerca de las pesquerías del camarón cubren muchos aspectos, e incluyen el desarrollo de la pesca camaronera; la estructura de las pesquerías; las especies objetivo; las capturas y el esfuerzo de pesca; la contribución económica de la pesca: el comercio; la captura incidental; el combustible; los aspectos biológicos; los impactos en el ambiente físico; las repercusiones de la pesca del camarón en gran escala en las pesquerías en pequeña escala; la ordenación; la observancia de las normas; la investigación; y las repercusiones del cultivo de camarón en la pesca del camarón. Una de las principales conclusiones a las que se llega en el estudio es que existen mecanismos, instrumentos y modelos que permiten mitigar eficazmente muchas de las dificultades asociadas con la pesca del camarón cuando se adopta un enfoque precautorio y ecos is té mico. Se deduce de ello que f existiendo una capacidad de implementación apropiada, la pesca del camarón , incluida la de arrastre , puede, en efecto, ser objeto de ordenación. Sin embargo, en muchos países, la debilidad de los organismos encargados de la pesca, la falta de voluntad política y de una base jurídica adecuada han sido los factores responsables del fracaso de las actuaciones de ordenación. El informe formula recomendaciones específicas sobre algunos asuntos clave: la ordenación de las pesquerías de camarón en pequeña escala, la reducción de la capacidad y el acceso a la pesquería ", (Las negritas no corresponden al original). Por su parte, en el informe de la FAO del Estado Mundial de la Pesca y la Acuicultura del 2012, se resalta la necesidad de recurrir a la pesca de arrastre inteligente, como un medio para reducir los daños causados al lecho marino por la pesca de arrastre de fondo. Ergo, si la FAO no aboga por la prohibición absoluta de las técnicas de arrastre, no encuentro razón alguna para declarar inconstitucional la norma, máxime de que hay técnicas de arrastre que son compatibles con una explotación racional de los recursos naturales, lo que es acorde con el principio del desarrollo sostenible.

    Como es bien sabido, el principio de desarrollo sostenible fue recogido en la Declaración de Río sobre el medio. La idea central es que las actividades económicas satisfagan las necesidades de la presente generación, sin comprometer las posibilidades de las futuras generaciones. Este principio ha sido reconocido, de forma reiterada, por la Sala Constitucional. En efecto, no es casualidad que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se haya regulado en el artículo 50 constitucional, numeral que le otorga al legislador las potestades para la organización y estímulo de la producción y para el más adecuado reparto de la riqueza, potestades que de conformidad con la norma deben ser ejercidas en procura de un fin definido constitucionalmente: el mayor bienestar de todos los habitantes. Dentro del término “mayor bienestar" encontramos no solo una política orientada a un mayor desarrollo económico, sino también una política redistributiva, dirigida a lograr la distribución de la riqueza producto de la cooperación social. Tanto la una como la otra, deben realizarse con absoluto respeto al equilibrio ecológico y la sanidad ambiental, sólo así, la vida y toda actividad humana serán posibles. En ese sentido, el principio 8 de la Declaración de Río de 1992, establece que: “Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas. los Estados deberán reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas En otro orden de ideas, pero estrechamente relacionado con lo que venimos afirmando, no podemos dejar de lado el hecho de que la provincia de Puntarenas tiene, según datos del último censo nacional, un desempleo de 12.5% del total de la población económica activa -es la tasa de desempleo más alta del país-, y hay un 23.6% de los hogares puntarenenses que viven en la pobreza, por lo que una prohibición absoluta, en un futuro no muy lejano -cuando venzan los permisos según el dimensionamiento de la sentencia-, podría agravar aún más el problema. Son muchas las personas que de forma directa o indirecta dependen de la pesca del camarón, incluso muchas mujeres jefas de familia que se dedican a las labores de pelar los camarones. Por otra parte, no hay evidencia científica que la técnica de arrastre sea la causa del agotamiento del recurso marino y, debido a esta, se reduzca el empleo en la pesca artesanal. Dicho de otra forma, no hay un estudio serio que permita concluir que al prohibirse las técnicas de arrastre la consecuencia será un mayor empleo en la actividad de pesca artesanal.

    » Dicho lo anterior, si es posible el uso de técnicas de arrastre que permiten un menor impacto ambiental y la explotación racional de un recurso natural, y ante la necesidad que tiene la provincia de Puntarenas de preservar la fuentes de empleo, pues la prohibición de esta técnica creará mayor desempleo en esa región, no encuentro razón alguna para prohibirla, por lo que me inclino por salvar el voto y declarar sin lugar la acción”.

    En el presente asunto, también debo salvar el voto por las razones que a continuación paso a explicar: En primer lugar, no tengo la menor duda que no hay prohibición alguna para pescar el camarón. En segundo término, tampoco hay una prohibición absoluta del uso de la técnica de pesca de arrastre, pues, según se explica en la sentencia n.° 010540-2013, ello es posible sí se dan dos condiciones: que se haga por ley formal y hayan estudios técnicos que justifiquen que el uso de esa técnica no impactará el medio. Ahora bien, es jurídicamente posible que este Tribunal, en aplicación del numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, module su postura, en el tanto y cuando ello no conlleve dejar sin efecto la sentencia anulatoria -no se puede revivir las normas que fueron anuladas- y los efectos del voto posterior tenga como basamento estudios técnicos que garanticen un desarrollo sostenible. En esta dirección, si a causa del desarrollo científico y tecnológico se logra demostrar que las nuevas técnicas de pesca de arrastre logran conciliar el respeto al medio con la satisfacción de las necesidades de la población de una provincia que está en una situación social realmente grave, tal y como se expresa en el considerando 19 del acto impugnado y, por ende, no se están estableciendo limitaciones a un derecho fundamental, ni ampliando los derechos fundamentales u otorgando beneficios con cargo al presupuesto nacional, bien puede este Tribunal validar este tipo de actos sin necesidad de esperar que se emita una ley formal. En esta dirección, se hace necesario contar con los estudios pertinentes, los cuales por la forma en que se resuelve este amparo se han prescindido por quienes concurren con su voto a conformar la mayoría. Ergo, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso de amparo incoado en todos sus extremos.

    - DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Por mayoría se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo AJDIP/474-2017 de la sesión 046-2017 del 10 de noviembre de 2017 del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, toda vez que la regulación de la licencia de pesca de arrastre de camarón debe realizarse mediante ley, como se indicó en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. Se advierte a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, que deberán abstenerse de realizar nuevamente los hechos que dieron lugar a esta declaratoria, con la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo. Además, se les ordena a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, lo siguiente: A) tomar las medidas necesarias y oportunas para que se les brinde asistencia socio-económica a todas las personas en condiciones de vulnerabilidad, que dependan de la pesca de arrastre, mientras no se emita la ley referida en la sentencia 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013. B) Para tales efectos, deberán elaborar en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, un plan de asistencia socio-económica sobre este particular, sin poder autorizar, en ausencia de ley, nuevas modalidades de pesca de arrastre de camarón. C) Asimismo, deberán tomar las medidas necesarias para que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura coordine, de manera inmediata, con todas las instancias del gobierno e instituciones descentralizadas competentes ese plan de asistencia socio-económica. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, así como a los miembros de la Junta Directiva de dicho ente, de forma personal. Comuníquese a la Defensoría de los Habitantes para que fiscalice y acompañe a las medidas de asistencia indicadas. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. / / Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A. José P. Hernández G.

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