Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 17893-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/11/2017

Res. 17893-2017 Sala ConstitucionalRes. 17893-2017 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Sections

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    *170142960007CO* Res. Nº 2017017893 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta y dos minutos de siete de noviembre de dos mil diecisiete.

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR VICTOR EMILIO FARULLA CHACÓN, CÉDULA DE IDENTIDAD 0103220228, CONTRA EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de setiembre de 2017, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Pococí. Indica que el 13 de julio de 2017 presentó, ante la municipalidad, una solicitud de información relacionada con ciertas irregularidades en los permisos de construcción en la región de Buenos Aires, Guápiles. Concretamente, requirió que se le indicara lo siguiente: "(…) si estos permisos de construcción que presuntamente ha dado la municipalidad de Pococí cuentan con el aval y estudio ambiental del MINAET y SENARA (…)". Acusa que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha obtenido respuesta a su gestión, omisión que estima lesiona sus derechos fundamentales.

    2.- Que el 11 de setiembre de 2017, el Magistrado Rueda Leal presentó inhibitoria por lo siguiente: “En virtud de que mi suegra, Elibeth Venegas Villalobos, es la Alcaldesa de Pococí, considero que me asiste motivo de inhibitoria para conocer el mismo, toda vez que ella tiene interés directo en este asunto, ya que la autoridad recurrida es el Municipio al que representa”.

    3.- Por resolución de las 15:24 horas de 12 de setiembre de 2017, el Presidente de la Sala Constitucional resolvió lo siguiente: “III.- En el presente caso, el Magistrado Rueda Leal señala que “en virtud de que mi suegra, Elibeth Venegas Villalobos, es la Alcaldesa de Pococí, considero que me asiste motivo de inhibitoria para conocer del mismo, toda vez que ella tiene interés directo en este asunto, ya que la autoridad aquí recurrida, es el Municipio al que representa, y el artículo 49 inciso 2 del Código Procesal Civil”. En virtud de las características propias de la jurisdicción constitucional, las normas de la legislación procesal ordinaria, como el artículo 49, inciso 2, del Código Procesal Civil, no resultan aplicables en este caso. No obstante, en el concepto jurídico indeterminado de “interés directo”, interpretado en sentido estricto, sí encuadra en el caso de la suegra. Siendo atendible su razón, se le debe tener por separado del conocimiento de este amparo. POR TANTO: Se tiene por separado del conocimiento de este recurso de amparo al Magistrado Paul Rueda Leal. Comuníquese lo pertinente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que se proceda a su sustitución, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.

    4.- Mediante escrito presentado el 22 de setiembre de 2017, Elibeth Venegas Villalobos, Alcaldesa Municipal de Pococí informa que antes de la notificación del presente Recurso de Amparo, ésta Corporación Municipal brindó respuesta al recurrente al correo electrónico [email protected], mediante Oficio DPCC-0165-2017 del Departamento de Planificación y Control Constructivo de esta municipalidad.

    5.- Que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia establece que por haberse inhibido en éste recurso de amparo el Magistrado Rueda Leal, y de conformidad con el sorteo 5586, se seleccionó a la Magistrada Suplente Rosa María Abdelnour Granados para conocer este proceso.

    6.- Mediante escritos presentados a la Sala el 20 y 24 de octubre de 2017, el accionante solicita se le comunique una copia del informe rendido por la autoridad recurrida. Además reitera los argumentos esbozados en el escrito de interposición del recurso.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión al derecho de petición. Indica que el 13 de julio de 2017 presentó una solicitud de información ante la Municipalidad de Pococí. Afirma que a la fecha no ha recibido respuesta.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El 13 de julio de 2017, el accionante presentó, ante la Municipalidad de Pococí, una solicitud de información sobre irregularidades de permisos de construcción en la región de Buenos Aires, Guápiles. Concretamente, requirió que se le indicara lo siguiente: "(…) si estos permisos de construcción que presuntamente ha dado la municipalidad de Pococí cuentan con el aval y estudio ambiental del MINAET y SENARA (…)" (ver documentación); Por oficio DPCC-0165-2017 de fecha 21 de setiembre de 2017, el Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí comunica al accionante lo siguiente: “Le saludo respetuosamente y en atención a su oficio en donde solicita le sea indicado si una serie de construcciones en la región de Buenos Aires de Guápiles cuentan con los permisos respectivos por parte del MINAE y el SENARA, me permito indicarle que debido a que la zona consultada acerca de la procedencia de los citados permisos constructivos es bastante amplia se requiere sea indicado de su parte una dirección más exacta de los proyectos consultados que permita localizarlos y brindar la información que se solicita. Preferiblemente y en caso de ser posible indicar además el nombre de los propietarios de los proyectos mencionados, números de finca o planos catastrados en aras de una mejor resolución y atención a su consulta. Aportar la información solicitada y cualquier otra que considere importante dirigida directamente al Departamento de Planificación y Control Constructivo con el fin de brindar una respuesta más ágil y expedita”. Respuesta que fue comunicada al correo electrónico [email protected], a las 9:34 horas de 21 de setiembre de 2017 (ver documentación); Que la resolución de curso de este amparo fue comunicada a la Municipalidad de Pococí el 21 de setiembre de 2017, a las 10:40 horas (ver informe).

    III.- En lo que atañe a la violación del derecho petición , debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier dependencia o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tienen los entes públicos frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    IV.- Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al derecho de petición del amparado. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 13 de julio de 2017, el accionante presentó, ante la Municipalidad de Pococí, una solicitud de información sobre irregularidades de permisos de construcción en la región de Buenos Aires, Guápiles. Concretamente, requirió que se le indicara lo siguiente: "(…) si estos permisos de construcción que presuntamente ha dado la municipalidad de Pococí cuentan con el aval y estudio ambiental del MINAET y SENARA (…)". Por oficio DPCC-0165-2017 de fecha 21 de setiembre de 2017, el Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí comunica al accionante lo siguiente: “Le saludo respetuosamente y en atención a su oficio en donde solicita le sea indicado si una serie de construcciones en la región de Buenos Aires de Guápiles cuentan con los permisos respectivos por parte del MINAE y el SENARA, me permito indicarle que debido a que la zona consultada acerca de la procedencia de los citados permisos constructivos es bastante amplia se requiere sea indicado de su parte una dirección más exacta de los proyectos consultados que permita localizarlos y brindar la información que se solicita. Preferiblemente y en caso de ser posible indicar además el nombre de los propietarios de los proyectos mencionados, números de finca o planos catastrados en aras de una mejor resolución y atención a su consulta. Aportar la información solicitada y cualquier otra que considere importante dirigida directamente al Departamento de Planificación y Control Constructivo con el fin de brindar una respuesta más ágil y expedita”. Respuesta que fue comunicada al correo electrónico [email protected], a las 9:34 horas de 21 de setiembre de 2017. Que la resolución de curso de este amparo fue comunicada a la Municipalidad de Pococí el 21 de setiembre de 2017, a las 10:40 horas.

    De lo anterior, la Sala rechaza la lesión al artículo 27 de la Constitución Política. Al respecto tenemos que el 13 de julio de 2017, el accionante solicitó información referente a los permisos de construcción en la región de Buenos Aires, Guápiles. Se comprueba que el 21 de setiembre de 2017, el Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí procedió a dar respuesta de lo peticionado, mediante correos electrónicos de las 9:34 horas del 21 de setiembre de 2017. En este sentido es importante destacar que la comunicación de la resolución de curso de este amparo a las autoridades recurridas se hizo efectiva el 21 de setiembre de 2017, a las 10:40 horas. Por lo anterior, se observa que la remisión de la respuesta requerida por el accionante se dio con antelación a la notificación de la resolución de curso de este amparo. También se observa que la solicitud de información no es precisa, por lo que la administración recurrida requiere de los datos solicitados para poder evacuarla. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    V.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    José P. Hernández G.

    Rosa María Abdelnour G.

    www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Secciones

    Marcadores

    *170142960007CO* Res. Nº 2017017893 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta y dos minutos de siete de noviembre de dos mil diecisiete.

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR VICTOR EMILIO FARULLA CHACÓN, CÉDULA DE IDENTIDAD 0103220228, CONTRA EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de setiembre de 2017, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Pococí. Indica que el 13 de julio de 2017 presentó, ante la municipalidad, una solicitud de información relacionada con ciertas irregularidades en los permisos de construcción en la región de Buenos Aires, Guápiles. Concretamente, requirió que se le indicara lo siguiente: "(…) si estos permisos de construcción que presuntamente ha dado la municipalidad de Pococí cuentan con el aval y estudio ambiental del MINAET y SENARA (…)". Acusa que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha obtenido respuesta a su gestión, omisión que estima lesiona sus derechos fundamentales.

    2.- Que el 11 de setiembre de 2017, el Magistrado Rueda Leal presentó inhibitoria por lo siguiente: “En virtud de que mi suegra, Elibeth Venegas Villalobos, es la Alcaldesa de Pococí, considero que me asiste motivo de inhibitoria para conocer el mismo, toda vez que ella tiene interés directo en este asunto, ya que la autoridad recurrida es el Municipio al que representa”.

    3.- Por resolución de las 15:24 horas de 12 de setiembre de 2017, el Presidente de la Sala Constitucional resolvió lo siguiente: “III.- En el presente caso, el Magistrado Rueda Leal señala que “en virtud de que mi suegra, Elibeth Venegas Villalobos, es la Alcaldesa de Pococí, considero que me asiste motivo de inhibitoria para conocer del mismo, toda vez que ella tiene interés directo en este asunto, ya que la autoridad aquí recurrida, es el Municipio al que representa, y el artículo 49 inciso 2 del Código Procesal Civil”. En virtud de las características propias de la jurisdicción constitucional, las normas de la legislación procesal ordinaria, como el artículo 49, inciso 2, del Código Procesal Civil, no resultan aplicables en este caso. No obstante, en el concepto jurídico indeterminado de “interés directo”, interpretado en sentido estricto, sí encuadra en el caso de la suegra. Siendo atendible su razón, se le debe tener por separado del conocimiento de este amparo. POR TANTO: Se tiene por separado del conocimiento de este recurso de amparo al Magistrado Paul Rueda Leal. Comuníquese lo pertinente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que se proceda a su sustitución, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.

    4.- Mediante escrito presentado el 22 de setiembre de 2017, Elibeth Venegas Villalobos, Alcaldesa Municipal de Pococí informa que antes de la notificación del presente Recurso de Amparo, ésta Corporación Municipal brindó respuesta al recurrente al correo electrónico [email protected], mediante Oficio DPCC-0165-2017 del Departamento de Planificación y Control Constructivo de esta municipalidad.

    5.- Que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia establece que por haberse inhibido en éste recurso de amparo el Magistrado Rueda Leal, y de conformidad con el sorteo 5586, se seleccionó a la Magistrada Suplente Rosa María Abdelnour Granados para conocer este proceso.

    6.- Mediante escritos presentados a la Sala el 20 y 24 de octubre de 2017, el accionante solicita se le comunique una copia del informe rendido por la autoridad recurrida. Además reitera los argumentos esbozados en el escrito de interposición del recurso.

    7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión al derecho de petición. Indica que el 13 de julio de 2017 presentó una solicitud de información ante la Municipalidad de Pococí. Afirma que a la fecha no ha recibido respuesta.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El 13 de julio de 2017, el accionante presentó, ante la Municipalidad de Pococí, una solicitud de información sobre irregularidades de permisos de construcción en la región de Buenos Aires, Guápiles. Concretamente, requirió que se le indicara lo siguiente: "(…) si estos permisos de construcción que presuntamente ha dado la municipalidad de Pococí cuentan con el aval y estudio ambiental del MINAET y SENARA (…)" (ver documentación); Por oficio DPCC-0165-2017 de fecha 21 de setiembre de 2017, el Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí comunica al accionante lo siguiente: “Le saludo respetuosamente y en atención a su oficio en donde solicita le sea indicado si una serie de construcciones en la región de Buenos Aires de Guápiles cuentan con los permisos respectivos por parte del MINAE y el SENARA, me permito indicarle que debido a que la zona consultada acerca de la procedencia de los citados permisos constructivos es bastante amplia se requiere sea indicado de su parte una dirección más exacta de los proyectos consultados que permita localizarlos y brindar la información que se solicita. Preferiblemente y en caso de ser posible indicar además el nombre de los propietarios de los proyectos mencionados, números de finca o planos catastrados en aras de una mejor resolución y atención a su consulta. Aportar la información solicitada y cualquier otra que considere importante dirigida directamente al Departamento de Planificación y Control Constructivo con el fin de brindar una respuesta más ágil y expedita”. Respuesta que fue comunicada al correo electrónico [email protected], a las 9:34 horas de 21 de setiembre de 2017 (ver documentación); Que la resolución de curso de este amparo fue comunicada a la Municipalidad de Pococí el 21 de setiembre de 2017, a las 10:40 horas (ver informe).

    III.- En lo que atañe a la violación del derecho petición , debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier dependencia o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tienen los entes públicos frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    IV.- Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al derecho de petición del amparado. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 13 de julio de 2017, el accionante presentó, ante la Municipalidad de Pococí, una solicitud de información sobre irregularidades de permisos de construcción en la región de Buenos Aires, Guápiles. Concretamente, requirió que se le indicara lo siguiente: "(…) si estos permisos de construcción que presuntamente ha dado la municipalidad de Pococí cuentan con el aval y estudio ambiental del MINAET y SENARA (…)". Por oficio DPCC-0165-2017 de fecha 21 de setiembre de 2017, el Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí comunica al accionante lo siguiente: “Le saludo respetuosamente y en atención a su oficio en donde solicita le sea indicado si una serie de construcciones en la región de Buenos Aires de Guápiles cuentan con los permisos respectivos por parte del MINAE y el SENARA, me permito indicarle que debido a que la zona consultada acerca de la procedencia de los citados permisos constructivos es bastante amplia se requiere sea indicado de su parte una dirección más exacta de los proyectos consultados que permita localizarlos y brindar la información que se solicita. Preferiblemente y en caso de ser posible indicar además el nombre de los propietarios de los proyectos mencionados, números de finca o planos catastrados en aras de una mejor resolución y atención a su consulta. Aportar la información solicitada y cualquier otra que considere importante dirigida directamente al Departamento de Planificación y Control Constructivo con el fin de brindar una respuesta más ágil y expedita”. Respuesta que fue comunicada al correo electrónico [email protected], a las 9:34 horas de 21 de setiembre de 2017. Que la resolución de curso de este amparo fue comunicada a la Municipalidad de Pococí el 21 de setiembre de 2017, a las 10:40 horas.

    De lo anterior, la Sala rechaza la lesión al artículo 27 de la Constitución Política. Al respecto tenemos que el 13 de julio de 2017, el accionante solicitó información referente a los permisos de construcción en la región de Buenos Aires, Guápiles. Se comprueba que el 21 de setiembre de 2017, el Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí procedió a dar respuesta de lo peticionado, mediante correos electrónicos de las 9:34 horas del 21 de setiembre de 2017. En este sentido es importante destacar que la comunicación de la resolución de curso de este amparo a las autoridades recurridas se hizo efectiva el 21 de setiembre de 2017, a las 10:40 horas. Por lo anterior, se observa que la remisión de la respuesta requerida por el accionante se dio con antelación a la notificación de la resolución de curso de este amparo. También se observa que la solicitud de información no es precisa, por lo que la administración recurrida requiere de los datos solicitados para poder evacuarla. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    V.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    José P. Hernández G.

    Rosa María Abdelnour G.

    www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏