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Res. 17893-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/11/2017
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*170142960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta y dos minutos de siete de noviembre de dos mil diecisiete.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR VICTOR EMILIO FARULLA CHACÓN, CÉDULA DE IDENTIDAD 0103220228, CONTRA EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
Acusa el accionante lesión al derecho de petición. Indica que el 13 de julio de 2017 presentó una solicitud de información ante la Municipalidad de Pococí. Afirma que a la fecha no ha recibido respuesta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 13 de julio de 2017, el accionante presentó, ante la Municipalidad de Pococí, una solicitud de información sobre irregularidades de permisos de construcción en la región de Buenos Aires, Guápiles. Concretamente, requirió que se le indicara lo siguiente: "(…) si estos permisos de construcción que presuntamente ha dado la municipalidad de Pococí cuentan con el aval y estudio ambiental del MINAET y SENARA (…)" (ver documentación); Por oficio DPCC-0165-2017 de fecha 21 de setiembre de 2017, el Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí comunica al accionante lo siguiente: “Le saludo respetuosamente y en atención a su oficio en donde solicita le sea indicado si una serie de construcciones en la región de Buenos Aires de Guápiles cuentan con los permisos respectivos por parte del MINAE y el SENARA, me permito indicarle que debido a que la zona consultada acerca de la procedencia de los citados permisos constructivos es bastante amplia se requiere sea indicado de su parte una dirección más exacta de los proyectos consultados que permita localizarlos y brindar la información que se solicita.
Preferiblemente y en caso de ser posible indicar además el nombre de los propietarios de los proyectos mencionados, números de finca o planos catastrados en aras de una mejor resolución y atención a su consulta. Aportar la información solicitada y cualquier otra que considere importante dirigida directamente al Departamento de Planificación y Control Constructivo con el fin de brindar una respuesta más ágil y expedita”. Respuesta que fue comunicada al correo electrónico [email protected], a las 9:34 horas de 21 de setiembre de 2017 (ver documentación); Que la resolución de curso de este amparo fue comunicada a la Municipalidad de Pococí el 21 de setiembre de 2017, a las 10:40 horas (ver informe).
III.En lo que atañe a la violación del derecho petición , debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier dependencia o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tienen los entes públicos frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
IV.Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al derecho de petición del amparado. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 13 de julio de 2017, el accionante presentó, ante la Municipalidad de Pococí, una solicitud de información sobre irregularidades de permisos de construcción en la región de Buenos Aires, Guápiles. Concretamente, requirió que se le indicara lo siguiente: "(…) si estos permisos de construcción que presuntamente ha dado la municipalidad de Pococí cuentan con el aval y estudio ambiental del MINAET y SENARA (…)". Por oficio DPCC-0165-2017 de fecha 21 de setiembre de 2017, el Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí comunica al accionante lo siguiente: “Le saludo respetuosamente y en atención a su oficio en donde solicita le sea indicado si una serie de construcciones en la región de Buenos Aires de Guápiles cuentan con los permisos respectivos por parte del MINAE y el SENARA, me permito indicarle que debido a que la zona consultada acerca de la procedencia de los citados permisos constructivos es bastante amplia se requiere sea indicado de su parte una dirección más exacta de los proyectos consultados que permita localizarlos y brindar la información que se solicita.
Preferiblemente y en caso de ser posible indicar además el nombre de los propietarios de los proyectos mencionados, números de finca o planos catastrados en aras de una mejor resolución y atención a su consulta. Aportar la información solicitada y cualquier otra que considere importante dirigida directamente al Departamento de Planificación y Control Constructivo con el fin de brindar una respuesta más ágil y expedita”. Respuesta que fue comunicada al correo electrónico [email protected], a las 9:34 horas de 21 de setiembre de 2017. Que la resolución de curso de este amparo fue comunicada a la Municipalidad de Pococí el 21 de setiembre de 2017, a las 10:40 horas.
De lo anterior, la Sala rechaza la lesión al artículo 27 de la Constitución Política. Al respecto tenemos que el 13 de julio de 2017, el accionante solicitó información referente a los permisos de construcción en la región de Buenos Aires, Guápiles. Se comprueba que el 21 de setiembre de 2017, el Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí procedió a dar respuesta de lo peticionado, mediante correos electrónicos de las 9:34 horas del 21 de setiembre de 2017. En este sentido es importante destacar que la comunicación de la resolución de curso de este amparo a las autoridades recurridas se hizo efectiva el 21 de setiembre de 2017, a las 10:40 horas. Por lo anterior, se observa que la remisión de la respuesta requerida por el accionante se dio con antelación a la notificación de la resolución de curso de este amparo. También se observa que la solicitud de información no es precisa, por lo que la administración recurrida requiere de los datos solicitados para poder evacuarla. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
José P. Hernández G.
Rosa María Abdelnour G.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170142960007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta y dos minutos de siete de noviembre de dos mil diecisiete.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR VICTOR EMILIO FARULLA CHACÓN, CÉDULA DE IDENTIDAD 0103220228, CONTRA EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
Acusa el accionante lesión al derecho de petición. Indica que el 13 de julio de 2017 presentó una solicitud de información ante la Municipalidad de Pococí. Afirma que a la fecha no ha recibido respuesta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 13 de julio de 2017, el accionante presentó, ante la Municipalidad de Pococí, una solicitud de información sobre irregularidades de permisos de construcción en la región de Buenos Aires, Guápiles. Concretamente, requirió que se le indicara lo siguiente: "(…) si estos permisos de construcción que presuntamente ha dado la municipalidad de Pococí cuentan con el aval y estudio ambiental del MINAET y SENARA (…)" (ver documentación); Por oficio DPCC-0165-2017 de fecha 21 de setiembre de 2017, el Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí comunica al accionante lo siguiente: “Le saludo respetuosamente y en atención a su oficio en donde solicita le sea indicado si una serie de construcciones en la región de Buenos Aires de Guápiles cuentan con los permisos respectivos por parte del MINAE y el SENARA, me permito indicarle que debido a que la zona consultada acerca de la procedencia de los citados permisos constructivos es bastante amplia se requiere sea indicado de su parte una dirección más exacta de los proyectos consultados que permita localizarlos y brindar la información que se solicita.
Preferiblemente y en caso de ser posible indicar además el nombre de los propietarios de los proyectos mencionados, números de finca o planos catastrados en aras de una mejor resolución y atención a su consulta. Aportar la información solicitada y cualquier otra que considere importante dirigida directamente al Departamento de Planificación y Control Constructivo con el fin de brindar una respuesta más ágil y expedita”. Respuesta que fue comunicada al correo electrónico [email protected], a las 9:34 horas de 21 de setiembre de 2017 (ver documentación); Que la resolución de curso de este amparo fue comunicada a la Municipalidad de Pococí el 21 de setiembre de 2017, a las 10:40 horas (ver informe).
III.En lo que atañe a la violación del derecho petición , debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier dependencia o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tienen los entes públicos frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
IV.Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al derecho de petición del amparado. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 13 de julio de 2017, el accionante presentó, ante la Municipalidad de Pococí, una solicitud de información sobre irregularidades de permisos de construcción en la región de Buenos Aires, Guápiles. Concretamente, requirió que se le indicara lo siguiente: "(…) si estos permisos de construcción que presuntamente ha dado la municipalidad de Pococí cuentan con el aval y estudio ambiental del MINAET y SENARA (…)". Por oficio DPCC-0165-2017 de fecha 21 de setiembre de 2017, el Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí comunica al accionante lo siguiente: “Le saludo respetuosamente y en atención a su oficio en donde solicita le sea indicado si una serie de construcciones en la región de Buenos Aires de Guápiles cuentan con los permisos respectivos por parte del MINAE y el SENARA, me permito indicarle que debido a que la zona consultada acerca de la procedencia de los citados permisos constructivos es bastante amplia se requiere sea indicado de su parte una dirección más exacta de los proyectos consultados que permita localizarlos y brindar la información que se solicita.
Preferiblemente y en caso de ser posible indicar además el nombre de los propietarios de los proyectos mencionados, números de finca o planos catastrados en aras de una mejor resolución y atención a su consulta. Aportar la información solicitada y cualquier otra que considere importante dirigida directamente al Departamento de Planificación y Control Constructivo con el fin de brindar una respuesta más ágil y expedita”. Respuesta que fue comunicada al correo electrónico [email protected], a las 9:34 horas de 21 de setiembre de 2017. Que la resolución de curso de este amparo fue comunicada a la Municipalidad de Pococí el 21 de setiembre de 2017, a las 10:40 horas.
De lo anterior, la Sala rechaza la lesión al artículo 27 de la Constitución Política. Al respecto tenemos que el 13 de julio de 2017, el accionante solicitó información referente a los permisos de construcción en la región de Buenos Aires, Guápiles. Se comprueba que el 21 de setiembre de 2017, el Departamento de Planificación y Control Constructivo de la Municipalidad de Pococí procedió a dar respuesta de lo peticionado, mediante correos electrónicos de las 9:34 horas del 21 de setiembre de 2017. En este sentido es importante destacar que la comunicación de la resolución de curso de este amparo a las autoridades recurridas se hizo efectiva el 21 de setiembre de 2017, a las 10:40 horas. Por lo anterior, se observa que la remisión de la respuesta requerida por el accionante se dio con antelación a la notificación de la resolución de curso de este amparo. También se observa que la solicitud de información no es precisa, por lo que la administración recurrida requiere de los datos solicitados para poder evacuarla. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
José P. Hernández G.
Rosa María Abdelnour G.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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