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Res. 08218-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/06/2012
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y cuatro minutos del diecinueve de junio de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-015728-0007-CO, interpuesto por ROBERT EDMUNDO GONZÁLEZ MULLER, a favor de CONDOMINIO VERTICAL RESIDENCIAL ECO RESIDENCIAL SAN VICENTE, cédula jurídica 3109622888, contra la MUNICIPALIDAD DE BELÉN.
Resultando:
4 .- Por escrito recibido a las 14:19 horas del 8 de diciembre de 2011, el recurrente solicitó que se recusara a los Magistrados que estuvieron presentes en la votación de las sentencias 2008-15657 y 2011-16943.
6 .- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Visto que por resolución de la Presidencia de la Sala de las 13:40 horas del 15 de enero de 2019, se dispuso la reposición del voto No. 2012-8218 de las 16:04 horas del 19 de junio de 2012 emitido en este expediente, toda vez que no fue posible localizar la boleta de votación y la sentencia documento de aquel momento, se procede a emitir de nuevo dicha sentencia, de conformidad con lo ordenado.
La simple circunstancia de que determinados Magistrados hayan tomado una decisión respecto de la forma en la cual los procesos de esta jurisdicción deben sustanciarse, no los inhibe para conocer y resolver sobre ese mismo asunto o sobre otro relacionado, toda vez, que esa supuesta causal de abstención no está prevista en el ordenamiento jurídico para los Jueces Constitucionales. Sobre este particular, es preciso recordar que el artículo 4°, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el régimen orgánico de este Tribunal es el establecido en ese cuerpo legislativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial; este último texto normativo, en su artículo 31, reconoce la peculiaridad de la Jurisdicción Constitucional al estatuir que en materia de impedimentos, excusas y recusaciones “(…) se regirá por sus propias normas y principios (…)”. Ver en igual sentido las sentencias No. 2008-9504 de las 10:12 horas del 6 de junio de 2008, 2008-9818 de las 12:23 horas del 13 de junio de 2008, 2008-12903 de las 13:36 horas del 22 de agosto de 2008, 2009-14255 de las 14:46 horas del 9 de setiembre de 2009, 2010-8545 de las 14:55 horas del 11 de mayo de 2010, 2010-21557 de las 10:11 horas del 24 de diciembre de 2010, 2010-16684 de las 11:26 horas del 8 de octubre de 2010 y la 2011-9293 de las 15:43 horas del 19 de julio de 2011, entre otras. En consecuencia, en el Pleno se determina que los magistrados recusados se encuentran habilitados para conocer de este asunto.
De modo, que otra solución dejaría indefensa a la administración sujeta a obedecer una resolución que desconoce. Así que, en el caso concreto la resolución que le dio curso al presente proceso fue notificada a la amparada a las 9:25 horas del 7 de diciembre de 2011, por lo que al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, este proceso no era de conocimiento de la recurrida. Por lo demás, el mismo recurrente alegó que el 6 de diciembre de 2011 “todos los funcionarios se retiraron del lugar”, y en el informe rendido por la accionada el 13 de diciembre de 2011, reiteró tal afirmación, situación por la cual la Sala verifica y concluye que el 6 de diciembre de 2011, los funcionarios municipales acordaron no continuar con el cierre técnico del pozo. Por tal razón, no existe ningún acto administrativo que suspender, por lo que se entra a resolver el fondo del asunto.-
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, el recurrente pretende cuestionar en esta sede el cumplimiento de la sentencia número 2010-11515 de las 17:32 horas del 30 de junio de 2010 de esta misma Sala, en la que con el fin de lograr la ejecución de la sentencia número 2008-15657 de las 11:45 horas del 17 de octubre de 2008, se ordenó a Horacio Alvarado Bogantes y a Francisco Villegas Villalobos, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Belén, o a quienes ocuparan esos cargos, disponer lo necesario para que la clausura del pozo AB 1571 se ejecutara, según los lineamientos establecidos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento en los oficios DIGH-114-09 y DIGH-145-2009 y bajo supervisión del funcionario que designara el Jefe del Área de Investigación y Gestión Hídrica de ese Servicio. Y es que efectivamente, mediante resolución de las 15:52 horas del 5 de diciembre de 2011, la Sala admitió para estudio este recurso de amparo interpuesto por Robert Edmundo González Müller, a favor del Condominio Vertical Residencial Eco Residencial San Vicente, en el que alegó que la autoridad recurrida ingresó a una propiedad privada por la fuerza, sin ninguna orden judicial para clausurar el pozo AB 1571, el cual cuenta con todos los estudios técnicos que garantizan que no se ha puesto en peligro el ambiente.
Además, manifestó que en el recurso de amparo número 08-005315-0007-CO, nunca se les dio audiencia ni se les tuvo como parte. Visto lo anterior, lo que procede es rechazar por inadmisible este nuevo amparo, toda vez que, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. A su vez, el inciso c del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece –consecuentemente- que tampoco procede el amparo en contra de los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, en tanto se actúe en sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad jurisdiccional, como ocurre en la especie. Lo anterior, por cuanto en el artículo 153 de la Constitución Política dispone que en caso que sea necesario, el Poder Judicial ejecutará las resoluciones con la ayuda de la fuerza pública.
Ahora bien, la disconformidad que pueda tener el recurrente con la clausura del pozo AB 1571 ubicado en el Condominio Residencial Eco San Vicente y con la forma en que se ejecutó, así como sus alegatos en cuanto al fondo y a que no se le brindó la audiencia respectiva, debe ser planteado en el expediente número 08-005315-0007-CO, y será allí donde el recurrente o la amparada tendrán la oportunidad procesal pertinente para presentar los reproches y alegatos que estimen relevantes en defensa de sus intereses. En razón de lo anterior procede declarar sin lugar este recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta salvan el voto y declaran con lugar el recurso. El Magistrado Piza pone nota.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Teresita Rodriguez A. Rodolfo Piza R.
slm / azunigag La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el recurso, con base en las siguientes consideraciones:
Este recurso está planteado contra lo actuado por los recurridos a fin de cumplir lo ordenado y dispuesto por esta Sala en la sentencia No. 2010-11515 de las 17:32 horas del 30 de junio de 2010, emitida en el amparo tramitado en el junto con el Magistrado Castillo, e indicamos lo siguiente:
“A diferencia del voto de mayoría, optamos por anular las resoluciones números 2010-11515 de las 17: 12 horas del 30 de junio del 2010 y 2011-2456 de las 20:51 horas del 23 de febrero del 2011, toda vez que en éstas se opta por una única solución, la cual se le impone a la Municipalidad de Belén, cuando el criterio técnico vertido por SENARA señala, de forma clara y contundente, que hay dos posibles soluciones científicamente sostenibles e, incluso, su Gerente General aboga por una de éstas que es, precisamente, la que el Tribunal descarta. Ergo, con base en esta pericia técnica lo que jurídicamente procedía era permitirle al ente corporativo elegir entre una u otra, y no imponer una única solución, máxime que del citado informe se desprende la inocuidad ambiental del proyecto.” Visto lo anterior y que lo actuado por los recurridos y aquí impugnado se fundamenta en una sentencia que estimo debió ser anulada, salvo el voto también en este recurso y declaro con lugar el amparo con todas sus consecuencias.
Ana Virginia Calzada M.Expediente 11-015728-0007-CO El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara con lugar el recurso, por las siguientes consideraciones:
El recurrente plantea este recurso por considerar que lo actuado por las autoridades recurridas, a fin de cumplir lo ordenado y dispuesto por esta Sala en la sentencia No. 2010-11515 de las 17:32 horas del 30 de junio de 2010, emitida en el amparo tramitado en el expediente 08-005315-0007-CO, lesiona los derechos fundamentales de sus representados. No obstante, advierto que precisamente en la sentencia cuya ejecución aquí se cuestiona, salvé el voto indicando en su oportunidad que lo procedente era anular lo resuelto por la Sala, por las siguientes razones:
“El infrascrito Magistrado concurre en el voto salvado acogiendo la gestión de nulidad de los Votos Nos. 11515-2010 y 2456-2011, pero por las razones siguientes:
En mi criterio en los dos votos que dispongo anular se incurrió en un evidente y manifiesto error de hecho, al dejarse de ponderar o valorar ciertos elementos de convicción que determinan una solución jurídica diversa al diferendo planteado. Este Tribunal Constitucional, desde su fundación, ha admitido la gestión de nulidad cuando no se ha valorado o se ha preterido un medio probatorio determinado y se incurre, consecuentemente, en un error de hecho, lo anterior, pese a que el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”.
“Por lo tanto, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica considera que se pueden aplicar dos posibles soluciones para el caso del Pozo AB-1571 1. El sellado por completo del pozo AB-1571 (…)
(…)
3. (sic) La delimitación de campo de la zona de protección (…)
En este oficio, el Gerente General, haciendo referencia al informe técnico de 14 de abril de 2009 (DIGH-145-2009), refiere que según los criterios técnicos de ese ente, caben las dos soluciones ya referidas (sello completo del pozo o la delimitación del campo o perímetro de protección). Finalmente, el Gerente General concluye indicando lo siguiente:
“De conformidad con el estudio técnico aportado y el análisis realizado, esta Gerencia avala y aprueba el perímetro de protección de 15 metros entre el pozo AB-1571 y el proyecto constructivo. Consecuentemente, esta Gerencia ha corroborado que no existe ni ha existido riesgo alguno por contaminación del pozo AB-1571 ni las aguas subterráneas, sea por contaminación bacteriológica, compuestos orgánicos ni ningún tipo de agente contaminante.
Por lo tanto, esta Gerencia General considera que los estudios e informes efectuados han sido realizados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica, por lo que se permite arribar a un estado de certeza científica absoluta acerca de la inocuidad ambiental del proyecto”.
Al haberse preterido tales medios de prueba y, por consiguiente, los hechos arrojados por éstos, debe tomarse una consecuencia o solución jurídica diversa. El Gerente General, claramente, optó por una de las dos opciones técnicamente viables, ambas jurídica e igualmente válidas para enfrentar el problema del pozo AB-1571 y arribó a la clara conclusión de que no existe margen de incertidumbre científica sobre la afectación del referido pozo a las aguas subterráneas. En definitiva, el Gerente General del SENARA, estimó que, por el contrario, hay “certeza científica absoluta de la inocuidad ambiental del proyecto”. Con esta afirmación, respaldada en los estudios técnicos, resulta jurídicamente inválido aplicar el principio precautorio -que encuentra sustento en el ordinal 50 de la Constitución Política-, el que será de aplicación, únicamente, cuando no haya certeza científica sobre la afectación de una actividad o proyecto al medio ambiente. La solución jurídica hubiere sido diferente, si el Gerente General del SENARA se aparta del criterio técnico o crea, motu proprio, antojadiza o arbitrariamente, una alternativa técnica distinta a la recomendada por los peritos, pero no fue así, lo único que hizo fue optar por una de las soluciones técnicas propuestas al despejarse cualquier halo de incertidumbre científico sobre el particular.
Por las razones indicadas, estimo que debe ser acogida la Gestión de nulidad planteada, con todas sus consecuencias, disponiendo la nulidad de los Votos Nos. 11515-2010 y 2456-2011 al haberse incurrido en un claro e inequívoco yerro de hecho y al ser preterida prueba técnica relevante para dirimir el asunto.” Reitero lo que indiqué en esa oportunidad, y estimo que lo ordenado por la Sala en el voto 11515-2010 constituye un error, al igual que la actuación que deriva de los recurridos en su cumplimiento.
Ernesto Jinesta L.Expediente 11-015728-0007-CO Nota separada del Magistrado Piza Rocafort.
Tal como lo indiqué en el expediente No. 08-005315-0007-CO junto el Magistrado Castillo Víquez donde se emitió la resolución cuya ejecución se cuestiona en este amparo, considero que al existir una decisión de este Tribunal, en el sentido de que debe procederse a cerrar el pozo, lo que corresponde es que se ejecute esta decisión, de conformidad con el artículo 153 de la Constitución Política y la ley de esta jurisdicción.
Rodolfo Piza R.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y cuatro minutos del diecinueve de junio de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-015728-0007-CO, interpuesto por ROBERT EDMUNDO GONZÁLEZ MULLER, a favor de CONDOMINIO VERTICAL RESIDENCIAL ECO RESIDENCIAL SAN VICENTE, cédula jurídica 3109622888, contra la MUNICIPALIDAD DE BELÉN.
Resultando:
4 .- Por escrito recibido a las 14:19 horas del 8 de diciembre de 2011, el recurrente solicitó que se recusara a los Magistrados que estuvieron presentes en la votación de las sentencias 2008-15657 y 2011-16943.
6 .- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Visto que por resolución de la Presidencia de la Sala de las 13:40 horas del 15 de enero de 2019, se dispuso la reposición del voto No. 2012-8218 de las 16:04 horas del 19 de junio de 2012 emitido en este expediente, toda vez que no fue posible localizar la boleta de votación y la sentencia documento de aquel momento, se procede a emitir de nuevo dicha sentencia, de conformidad con lo ordenado.
La simple circunstancia de que determinados Magistrados hayan tomado una decisión respecto de la forma en la cual los procesos de esta jurisdicción deben sustanciarse, no los inhibe para conocer y resolver sobre ese mismo asunto o sobre otro relacionado, toda vez, que esa supuesta causal de abstención no está prevista en el ordenamiento jurídico para los Jueces Constitucionales. Sobre este particular, es preciso recordar que el artículo 4°, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el régimen orgánico de este Tribunal es el establecido en ese cuerpo legislativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial; este último texto normativo, en su artículo 31, reconoce la peculiaridad de la Jurisdicción Constitucional al estatuir que en materia de impedimentos, excusas y recusaciones “(…) se regirá por sus propias normas y principios (…)”. Ver en igual sentido las sentencias No. 2008-9504 de las 10:12 horas del 6 de junio de 2008, 2008-9818 de las 12:23 horas del 13 de junio de 2008, 2008-12903 de las 13:36 horas del 22 de agosto de 2008, 2009-14255 de las 14:46 horas del 9 de setiembre de 2009, 2010-8545 de las 14:55 horas del 11 de mayo de 2010, 2010-21557 de las 10:11 horas del 24 de diciembre de 2010, 2010-16684 de las 11:26 horas del 8 de octubre de 2010 y la 2011-9293 de las 15:43 horas del 19 de julio de 2011, entre otras. En consecuencia, en el Pleno se determina que los magistrados recusados se encuentran habilitados para conocer de este asunto.
De modo, que otra solución dejaría indefensa a la administración sujeta a obedecer una resolución que desconoce. Así que, en el caso concreto la resolución que le dio curso al presente proceso fue notificada a la amparada a las 9:25 horas del 7 de diciembre de 2011, por lo que al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, este proceso no era de conocimiento de la recurrida. Por lo demás, el mismo recurrente alegó que el 6 de diciembre de 2011 “todos los funcionarios se retiraron del lugar”, y en el informe rendido por la accionada el 13 de diciembre de 2011, reiteró tal afirmación, situación por la cual la Sala verifica y concluye que el 6 de diciembre de 2011, los funcionarios municipales acordaron no continuar con el cierre técnico del pozo. Por tal razón, no existe ningún acto administrativo que suspender, por lo que se entra a resolver el fondo del asunto.-
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, el recurrente pretende cuestionar en esta sede el cumplimiento de la sentencia número 2010-11515 de las 17:32 horas del 30 de junio de 2010 de esta misma Sala, en la que con el fin de lograr la ejecución de la sentencia número 2008-15657 de las 11:45 horas del 17 de octubre de 2008, se ordenó a Horacio Alvarado Bogantes y a Francisco Villegas Villalobos, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Belén, o a quienes ocuparan esos cargos, disponer lo necesario para que la clausura del pozo AB 1571 se ejecutara, según los lineamientos establecidos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento en los oficios DIGH-114-09 y DIGH-145-2009 y bajo supervisión del funcionario que designara el Jefe del Área de Investigación y Gestión Hídrica de ese Servicio. Y es que efectivamente, mediante resolución de las 15:52 horas del 5 de diciembre de 2011, la Sala admitió para estudio este recurso de amparo interpuesto por Robert Edmundo González Müller, a favor del Condominio Vertical Residencial Eco Residencial San Vicente, en el que alegó que la autoridad recurrida ingresó a una propiedad privada por la fuerza, sin ninguna orden judicial para clausurar el pozo AB 1571, el cual cuenta con todos los estudios técnicos que garantizan que no se ha puesto en peligro el ambiente.
Además, manifestó que en el recurso de amparo número 08-005315-0007-CO, nunca se les dio audiencia ni se les tuvo como parte. Visto lo anterior, lo que procede es rechazar por inadmisible este nuevo amparo, toda vez que, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. A su vez, el inciso c del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece –consecuentemente- que tampoco procede el amparo en contra de los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, en tanto se actúe en sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad jurisdiccional, como ocurre en la especie. Lo anterior, por cuanto en el artículo 153 de la Constitución Política dispone que en caso que sea necesario, el Poder Judicial ejecutará las resoluciones con la ayuda de la fuerza pública.
Ahora bien, la disconformidad que pueda tener el recurrente con la clausura del pozo AB 1571 ubicado en el Condominio Residencial Eco San Vicente y con la forma en que se ejecutó, así como sus alegatos en cuanto al fondo y a que no se le brindó la audiencia respectiva, debe ser planteado en el expediente número 08-005315-0007-CO, y será allí donde el recurrente o la amparada tendrán la oportunidad procesal pertinente para presentar los reproches y alegatos que estimen relevantes en defensa de sus intereses. En razón de lo anterior procede declarar sin lugar este recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta salvan el voto y declaran con lugar el recurso. El Magistrado Piza pone nota.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Teresita Rodriguez A. Rodolfo Piza R.
slm / azunigag La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el recurso, con base en las siguientes consideraciones:
Este recurso está planteado contra lo actuado por los recurridos a fin de cumplir lo ordenado y dispuesto por esta Sala en la sentencia No. 2010-11515 de las 17:32 horas del 30 de junio de 2010, emitida en el amparo tramitado en el junto con el Magistrado Castillo, e indicamos lo siguiente:
“A diferencia del voto de mayoría, optamos por anular las resoluciones números 2010-11515 de las 17: 12 horas del 30 de junio del 2010 y 2011-2456 de las 20:51 horas del 23 de febrero del 2011, toda vez que en éstas se opta por una única solución, la cual se le impone a la Municipalidad de Belén, cuando el criterio técnico vertido por SENARA señala, de forma clara y contundente, que hay dos posibles soluciones científicamente sostenibles e, incluso, su Gerente General aboga por una de éstas que es, precisamente, la que el Tribunal descarta. Ergo, con base en esta pericia técnica lo que jurídicamente procedía era permitirle al ente corporativo elegir entre una u otra, y no imponer una única solución, máxime que del citado informe se desprende la inocuidad ambiental del proyecto.” Visto lo anterior y que lo actuado por los recurridos y aquí impugnado se fundamenta en una sentencia que estimo debió ser anulada, salvo el voto también en este recurso y declaro con lugar el amparo con todas sus consecuencias.
Ana Virginia Calzada M.Expediente 11-015728-0007-CO El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara con lugar el recurso, por las siguientes consideraciones:
El recurrente plantea este recurso por considerar que lo actuado por las autoridades recurridas, a fin de cumplir lo ordenado y dispuesto por esta Sala en la sentencia No. 2010-11515 de las 17:32 horas del 30 de junio de 2010, emitida en el amparo tramitado en el expediente 08-005315-0007-CO, lesiona los derechos fundamentales de sus representados. No obstante, advierto que precisamente en la sentencia cuya ejecución aquí se cuestiona, salvé el voto indicando en su oportunidad que lo procedente era anular lo resuelto por la Sala, por las siguientes razones:
“El infrascrito Magistrado concurre en el voto salvado acogiendo la gestión de nulidad de los Votos Nos. 11515-2010 y 2456-2011, pero por las razones siguientes:
En mi criterio en los dos votos que dispongo anular se incurrió en un evidente y manifiesto error de hecho, al dejarse de ponderar o valorar ciertos elementos de convicción que determinan una solución jurídica diversa al diferendo planteado. Este Tribunal Constitucional, desde su fundación, ha admitido la gestión de nulidad cuando no se ha valorado o se ha preterido un medio probatorio determinado y se incurre, consecuentemente, en un error de hecho, lo anterior, pese a que el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”.
“Por lo tanto, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica considera que se pueden aplicar dos posibles soluciones para el caso del Pozo AB-1571 1. El sellado por completo del pozo AB-1571 (…)
(…)
3. (sic) La delimitación de campo de la zona de protección (…)
En este oficio, el Gerente General, haciendo referencia al informe técnico de 14 de abril de 2009 (DIGH-145-2009), refiere que según los criterios técnicos de ese ente, caben las dos soluciones ya referidas (sello completo del pozo o la delimitación del campo o perímetro de protección). Finalmente, el Gerente General concluye indicando lo siguiente:
“De conformidad con el estudio técnico aportado y el análisis realizado, esta Gerencia avala y aprueba el perímetro de protección de 15 metros entre el pozo AB-1571 y el proyecto constructivo. Consecuentemente, esta Gerencia ha corroborado que no existe ni ha existido riesgo alguno por contaminación del pozo AB-1571 ni las aguas subterráneas, sea por contaminación bacteriológica, compuestos orgánicos ni ningún tipo de agente contaminante.
Por lo tanto, esta Gerencia General considera que los estudios e informes efectuados han sido realizados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica, por lo que se permite arribar a un estado de certeza científica absoluta acerca de la inocuidad ambiental del proyecto”.
Al haberse preterido tales medios de prueba y, por consiguiente, los hechos arrojados por éstos, debe tomarse una consecuencia o solución jurídica diversa. El Gerente General, claramente, optó por una de las dos opciones técnicamente viables, ambas jurídica e igualmente válidas para enfrentar el problema del pozo AB-1571 y arribó a la clara conclusión de que no existe margen de incertidumbre científica sobre la afectación del referido pozo a las aguas subterráneas. En definitiva, el Gerente General del SENARA, estimó que, por el contrario, hay “certeza científica absoluta de la inocuidad ambiental del proyecto”. Con esta afirmación, respaldada en los estudios técnicos, resulta jurídicamente inválido aplicar el principio precautorio -que encuentra sustento en el ordinal 50 de la Constitución Política-, el que será de aplicación, únicamente, cuando no haya certeza científica sobre la afectación de una actividad o proyecto al medio ambiente. La solución jurídica hubiere sido diferente, si el Gerente General del SENARA se aparta del criterio técnico o crea, motu proprio, antojadiza o arbitrariamente, una alternativa técnica distinta a la recomendada por los peritos, pero no fue así, lo único que hizo fue optar por una de las soluciones técnicas propuestas al despejarse cualquier halo de incertidumbre científico sobre el particular.
Por las razones indicadas, estimo que debe ser acogida la Gestión de nulidad planteada, con todas sus consecuencias, disponiendo la nulidad de los Votos Nos. 11515-2010 y 2456-2011 al haberse incurrido en un claro e inequívoco yerro de hecho y al ser preterida prueba técnica relevante para dirimir el asunto.” Reitero lo que indiqué en esa oportunidad, y estimo que lo ordenado por la Sala en el voto 11515-2010 constituye un error, al igual que la actuación que deriva de los recurridos en su cumplimiento.
Ernesto Jinesta L.Expediente 11-015728-0007-CO Nota separada del Magistrado Piza Rocafort.
Tal como lo indiqué en el expediente No. 08-005315-0007-CO junto el Magistrado Castillo Víquez donde se emitió la resolución cuya ejecución se cuestiona en este amparo, considero que al existir una decisión de este Tribunal, en el sentido de que debe procederse a cerrar el pozo, lo que corresponde es que se ejecute esta decisión, de conformidad con el artículo 153 de la Constitución Política y la ley de esta jurisdicción.
Rodolfo Piza R.
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