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Res. 20634-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/10/2019
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*190137420007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-013742-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], [Nombre 002]. [Valor 001], [Nombre 003] Y [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 001], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 024], [Nombre 025], [Nombre 026], [Nombre 027], [Nombre 028], [Nombre 029], [Nombre 030], [Nombre 031], [Nombre 032], [Nombre 033], [Nombre 034] Y [Nombre 035], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS y ALCANTARILLADOS (AyA) y la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ (CNFL)
Resultando:
3. Informa bajo juramento Luis Gustavo Godínez Arguedas, en su condición de Jefe de la Unidad, Sucursal Escazú, de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A, que según el Jefe de la Unidad Sucursal Escazú que, no consta que la cantidad de personas enlistadas y firmantes del recurso, sean los habitantes de dicha comunidad. Añade que los petentes no demuestran que ostentan un derecho de posesión desde 16 años algunos y 2 años, otros. Comentan que se indica una supuesta cantidad de personas habitantes de la finca, hecho que no le consta, razón por la cual se rechaza. Se afirma que han llegado a solicitarlos servicios de luz a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, y que el mismo se les ha negado. Comenta que la comunidad conocida como “La Chanchera”, ubicada en Concepción Arriba de Alajuelita; en una finca conocida como “Los Morochos”, es un asentamiento en precario, instaurado en una propiedad privada, inscrita en el Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional en la Provincia de San José matrícula 144458 derecho 000, registrada a nombre de Comunicación Empresarial Moracha Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-306252.
Esta sociedad propietaria actualmente se encuentra activa en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, donde la señora Olga Martha Corrales Jiménez, [Nombre 036] 9-0010215 ostenta el cargo de Presidente con la representación judicial y extrajudicial de la misma. Añade que el día 8 de noviembre del 2018, en una reunión Inter-Institucional, junto con los representantes de la sociedad dueña de la propiedad, el Alcalde de Alajuelita, Licenciado Modesto Alpízar Luna, dio a conocer la problemática en el sector anteriormente mencionado, debido a la construcción de unidades habitacionales (ranchos) de manera ilegal, por lo que solicita la intervención de las diversas instituciones. Por parte de su representada, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, brindará todo el apoyo requerido para desconectar los servicios ilegales, una vez que se ejecuten las órdenes judiciales o administrativas de desalojo, pues se señala la inseguridad para realizar trabajos en la zona y la necesidad de contar con apoyo de la fuerza pública para esos efectos.
En posteriores ocasiones la Municipalidad de Alajuelita ha convocado a los representantes de esa empresa a reuniones y en todo momento se les reiteró la posición de actuar conforme a la Ley y realizar la desconexión de servicios ilegales, en el momento de ejecutar las órdenes de desalojo, y siempre y cuando existan las condiciones de seguridad para nuestros funcionarios. En relación con la solicitud del servicio eléctrico dice que existe una única solicitud de servicio eléctrico presentada por un grupo de vecinos el día 03 de diciembre del 2018, y que es documento de fecha 29 de noviembre de 2019, donde indican que se comprometerán a llevar al día el pago del recibo eléctrico, sin embargo, en el mismo no señalan el cumplimiento de ninguno de los requisitos indicados por la Normativa Técnica “Supervisión de la comercialización del suministro eléctrico en baja y media tensión” AR-NT-SUCOM, que indica en su Artículo 17: Requisitos previos de las instalaciones eléctricas “Las empresas distribuidoras y comercializadoras deberán verificar que las acometidas eléctricas, cumplan con lo que establece la norma “Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas eléctricas" (AR-NT-SUINAC) vigente, así como las demás disposiciones que la ARESEP emita al respecto.
En esa oportunidad, (3 de diciembre de 2018), los interesados se apersonaron a la Sucursal de CNFL en Escazú, donde fueron atendidos por el Jefe de la Unidad, Sucursal Escazú informante, quien les indicó que el servicio no podía brindarse, primero por lo señalado en el artículo 17 de la normativa técnica vigente, segundo, porque existen otras prohibiciones expresas que impiden proporcionar el servicio eléctrico, contenidas en el artículo 32 de la Normativa Técnica Vigente, que indica: “Artículo 32. Impedimentos para brindar un nuevo servicio eléctrico. Serán elementos que impidan a la empresa brindar un nuevo servicio eléctrico los siguientes: a. Cuando la acometida de la edificación o mueble, no cumple con los requisitos mínimos de seguridad y protección establecidos en la norma técnica “Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas eléctricas" (AR-NT-SUINAC). b. Cuando la base del medidor no haya sido suplida por la empresa eléctrica y ésta no cumpla con los requisitos de calidad y confiabilidad establecidos en la norma técnica “Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas eléctricas" (AR-NTSUINAC). c. Cuando el servicio se solicite instalar en terrenos o edificaciones ocupadas en precario y a la empresa se le haya notificado oficialmente por autoridad competente, la prohibición de brindar servicios eléctricos en esos terrenos o edificaciones. d. No exista red de distribución o no se tenga capacidad eléctrica en la red.
En caso de que se pueda subsanar el problema con una extensión de línea o adecuación de la red, la empresa cobrará el costo de realizarla al interesado. e. La edificación para la cual se ha solicitado el nuevo servicio no guarde las distancias mínimas de seguridad entre las redes eléctricas y edificaciones, establecidas en la norma técnica “Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas eléctricas" (AR-NT-SUINAC). f. La edificación para la cual se ha solicitado el servicio se encuentre en una zona geográfica declarada de alto riesgo por las autoridades competentes. g. En edificaciones que estén construidas debajo de líneas de media o alta tensión. h. Fuera de su área de concesión. i. Cuando la persona que solicita el servicio no sea el dueño registral de la edificación para la cual lo solicita, salvo que cuente con autorización escrita del propietario o demuestre el trámite de gestión posesional. j. Cuando el servicio se solicite en la zona marítima terrestre, zona de protección de fronteras nacionales, áreas protegidas y parques nacionales, que no cuenten con la autorización legal respectiva. k. Cuando se requiera pasar la acometida de la empresa eléctrica, por propiedad de terceros.
A menos que se presenten los documentos del permiso necesario. l. Cuando existan impedimentos legales. m. Cuando el solicitante tenga deudas pendientes con la empresa distribuidora, por suministro de electricidad. n. Cuando el inmueble donde se instalará el servicio eléctrico no corresponda a la clasificación tarifa especificada en el contrato de servicio eléctrico.” (lo subrayado y destacado en negrita no es del original). Aunado a lo anterior, las empresas prestadoras del servicio de electricidad, deben acatar lo indicado en el inciso c) del artículo 4 y el inciso 5.1.3 del artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 36979- MEIC “Reglamento de oficialización del código eléctrico de Costa Rica para la seguridad de la vida y de la propiedad.” Por lo anterior, se procedió a archivar la nota sin más trámite. OTROS ASPECTOS DE CARÁCTER NO TÉCNICO QUE IMPIDEN A LA CNFL BRINDAR EL SERVICIO. I. Sobre la inviolabilidad de la propiedad privada: Afirma que el asentamiento se encuentra en una propiedad privada, cuyos propietarios han manifestado reiteradamente en las reuniones sostenidas, la prohibición de no conectar servicio eléctrico alguno en la misma.
II. Acerca del riesgo inminente del asentamiento: La comunidad que pretende verse beneficiada con la instalación del servicio eléctrico se ubica en un sector que por las condiciones geológicas y la cercanía con fallas sísmicas, ha sido declarado por la Municipalidad de Alajuelita como de “alto riesgo de deslizamiento”. Aunado a lo anterior, ninguna de las construcciones fue realizada contando con los permisos municipales pertinentes y tampoco cuentan con supervisiones profesionales que aseguren que las instalaciones eléctricas no se convertirán en un riesgo mayor para los demandantes. Añade que el antecedente recién ocurrido en Barrio Cuba, en donde en un precario, producto de un fallo eléctrico, ocasionó que se quemaran cerca de 40 ranchos, dejando sin techo a un número igual de familias y donde se puso en riesgo, no solo el resto de las infraestructuras existentes, sino también la vida de las personas habitantes del lugar.
III. Denegación expresa de instalar servicios: en el folio 33, del expediente adjunto, se observa la manifestación expresa por parte de la Municipalidad de Alajuelita, de no autorizar la instalación de medidores de energía eléctrica en estos terrenos o edificaciones, siendo este ayuntamiento en su condición de Gobierno Local, la autoridad competente en materia de permisos de construcción y manejo territorial. VI. Del riesgo del daño ambiental: De acuerdo a lo señalado por las autoridades Municipales encargadas de la Gestión Ambiental, dice que el sector donde pretenden asentarse los amparados se ubica en zona de reserva de nacientes y mantos acuíferos, por lo que en cumplimiento de la normativa ambiental vigente, no podría la CNFL instalar ningún tipo de infraestructura, sin mediar previamente los permisos legales respectivos. CONCLUSIONES. De acuerdo al análisis de las circunstancias en las que se asientan estas personas en el sector y tomando en cuenta el derecho a la propiedad privada, la falta de permisos municipales y de requisitos legales en materia de normativa Técnica de Electricidad, aunado al alto riesgo de deslizamientos y el posible daño ambiental manifestado por la Municipalidad de Alajuelita, es que la CNFL se ve imposibilitada para proporcionar el servicio eléctrico a los recurrentes, siendo que el servicio solicitado, lejos de convertirse en una ventaja para los recurrentes, implica un potencial riesgo de un incendio o descarga eléctrica que pone en riesgo la vida de las personas.
En consideración de todo lo aportado y expuesto, afirma que no se está frente a una actuación negligente, arbitraria o ilegal de la CNFL en perjuicio de los derechos fundamentales de los recurrentes. Pide se declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de los servicios de agua y electricidad que involucra a numerosas familias, que presuntamente, no han sido resueltos dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso La recurrente reclama que los amparados conforman 35 familias, a nombre de las que se ha solicitado los servicios de agua -el 3 de mayo de 2018- y de electricidad, el 3 de diciembre de 2018. No obstante, a la fecha, dichos servicios no se les ha brindado, razón por la cual estima lesionados sus derechos fundamentales y los de los amparados.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En relación con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL).
IV.De la Compañía Nacional de Fuerza y Luz . En cuanto el recurso se dirige contra la CNFL, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, se desprende que los motivos por los que se deniega la solicitud de electricidad para las personas que habitan en el sector indicado por la recurrente, presentada el 03 de diciembre de 2018, se debe a que la gestión es para dotar del servicio en un inmueble que está registrado nombre de un particular, que no ha pedido el servicio. Además, faltan permisos municipales y no se han presentado los requisitos legales que exige la normativa técnica de electricidad, lo que significa un potencial riesgo de un incendio o descarga eléctrica que pone en riesgo la vida de las personas. A lo anterior se suma el alto riesgo de deslizamientos y el posible daño ambiental en la zona en cuestión, según fue advertido por la Municipalidad de Alajuelita. No obstante se logra demostrar en este asunto que la denegatoria del servicio tiene fundamento en razones objetivas, no consta que la CNFL haya notificado formalmente a los solicitantes, las razones por las que no se puede proporcionar el servicio eléctrico, como se indica ante esta Sala. La falta de respuesta a una gestión presentada desde diciembre de 2018, lleva a acoger el recurso, en cuanto a tal extremo, como en efecto se dispone.
V.Sobre los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua . La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual, debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, por resultar esencial para la vida y la salud humanas. De igual manera, ha dicho este Tribunal que pese a lo anterior, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la Administración, válidamente, puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante, para valorar su particular requerimiento (ver en tal sentido sentencia No. 2018-004915 de las 09:30 horas de 23 de marzo de 2018). De igual manera, se ha señalado que si bien existe un derecho fundamental al agua, la prestación del servicio puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no pululen situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen brindar el servicio de agua potable (votos 2009-003825 de las 16:49 horas del 10 de marzo de 2009, y 2018-004915 de las 09:30 horas del 23 de marzo de 2018, entre otras).
VI.Del Instituto de Acueductos y Alcantarillados . En cuanto el recurso se dirige contra el AyA, de la revisión de los autos, en relación con el informe dado a esta Sala por parte del Instituto de Acueductos y Alcantarillados recurrido se desprende que dentro del Área Dirección Medición-Micromedición, Centro Técnico Metropolitano, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las solicitudes de servicio a nombre de los amparados [Nombre 047], [Nombre 072], [Nombre 073] ([Nombre 034]), [Nombre 049], [Nombre 050], [Nombre 012], [Nombre 035], [Nombre 007], [Nombre 020], [Nombre 026], [Nombre 051]. [Nombre 069], [Nombre 074], [Nombre 075]. [Nombre 054], [Nombre 055]. [Nombre 015], [Nombre 021]. [Nombre 056], [Nombre 057], [Nombre 058]. [Nombre 059], [Nombre 033], [Nombre 012], [Nombre 006], [Nombre 027], [Nombre 023], [Nombre 011]. [Nombre 028]. [Nombre 061], [Nombre 062], [Nombre 031], [Nombre 030] y [Nombre 010]. [Nombre 032], [Nombre 033], [Nombre 071] y [Nombre 035], planteadas mediante las solicitudes de nuevos servicios de agua potable N° P13152018050001, N°P13152018050002, N° P13152018050003, N° P13152018050004 y la N°P13152018050005, el 10 de mayo de 2018, ante el Centro Técnico Metropolitano del Ay A; fueron respondidas negativamente el 24 de mayo de 2018, por medio de los oficios N° UEN-SCMED-GAM-2018 632.
N° UEN-SCMED-GAM-2018- 633, N° UEN-SCMED-GAM-2018-634, N° UEN-SCMED-GAM-2018-635 y N° UENSCMED- GAM-2018-636. Tales oficios fueron dirigidos a los correos electrónicos indicados por los señores [Nombre 037] , [Nombre 039], [Nombre 043] y [Nombre 044] , como medio de notificación en el formulario de la solicitud de nuevo servicio. Las solicitudes se rechazaron por no cumplir los requisitos indicado en el artículo número 27 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, para la solicitud de un nuevo servicio por parte del poseedor del inmueble sin inscribir, ya que según estudio registral realizado, el terreno para el que se solicita el servicio, corresponde a la finca folio real número 1-144460-000; propiedad que pertenece a Fiduciaria UNIBANC S.A. cédula Jurídica 3- 101-353395, y solo la propietaria del inmueble ante el Registro Público, puede válidamente solicitar el nuevo servicio. En sentido similar, la solicitud de nuevo servicio N° P13152018050006 a nombre de [Nombre 045] fue devuelta por el Centro Técnico Metropolitano a la Sucursal Agencia de Alajuelita mediante el memorando N° UEN-SCMED-GAM-2018-01529, pues la cédula del Sr. [Nombre 046], se anotó de manera errónea en la Declaración Jurada, y presentaba otras inconsistencias.
Del cuadro fáctico descrito no se logra acreditar que las gestiones planteadas ante el AyA sea de los habitantes de la Finca “Los Morochos”, donde indica la recurrente habitan los tutelados, sino en la propiedad inscrita a folio real número 1-144460-000; que pertenece a Fiduciaria UNIBANC S.A. Las distintas gestiones fueron debidamente resueltas y comunicadas, indicándose que no se reúne los requisitos del artículo 27 del Reglamento de Prestación de Servicio de AyA, pues la propiedad sí está inscrita en el Registro Público a nombre de Fiduciaria UNIBANC SA.A como único propietario del inmueble. De lo anteriormente expuesto, aprecia este Tribunal que las gestiones fueron resueltas, por los oficios N°UEN-SCMED-GAM-2018-632. N°UEN-SCMED-GAM-2018-633, N°UEN-SCMED-GAM-2018-634,N°UEN-SCMED-GAM-2018-635 y N° UENSCMED- GAM-2018-636, a los correos electrónicos (consignados por los señores [Nombre 037] , [Nombre 039], [Nombre 043] y [Nombre 044] , como medio de notificación en el formulario de la solicitud de nuevo servicio).
Tales solicitudes fueron rechazadas por tratarse de gestiones sobre un terreno que sí tiene propietario inscrito y del cual no se tiene autorización para solicitar el servicio. A criterio de esta Sala, lo anterior es acorde con lo que dispone el artículo 32 del Reglamento para la Prestación de Servicios de AyA, aprobado mediante la sesión número 2018-048 de 05 de setiembre de 2018, que indica los requisitos para la solicitud de una conexión de agua, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria, que es el caso de los amparados. En el inciso e del artículo 32 del citado reglamento, se dispone textualmente que para gestionar la solicitud del servicio de agua potable, se necesita la autorización del propietario registral del inmueble donde habitan los amparados. Dispone la norma: “Artículo 32. — De los requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria.
Con fundamento en el reconocimiento del acceso al agua como un Derecho Humano, AyA establecerá las condiciones de abastecimiento en el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria y cuando así resulte de un estudio de factibilidad técnica, legal y comercial; que establecerá, entre otros aspectos si el abastecimiento se otorgará de forma colectiva o individual y aplicará la tarifa correspondiente al uso mayoritario. La autorización de este tipo de servicios no aplica ni generará efectos jurídicos para el otorgamiento de disponibilidad de servicios, o autorización de permisos de construcción. Su consideración requiere, además, el cumplimiento y presentación en las Plataformas de Servicio de los siguientes requisitos: a) (…), b), c), d), e) Autorización del propietario registral.”
Así las cosas, y al haberse derogado los artículos 27 y 28 de la señalada reglamentación, que preveían la posibilidad de conexiones fijas y temporales para todos los poseedores u ocupantes de inmuebles en condición precaria, sin que se exigiera la autorización del propietario registral, la denegación del servicio que se cuestiona se encuentra fundamentada de manera suficiente. No obstante, con base en los criterios de esta Sala se debe garantizar el acceso al agua y procede instalar una fuente de agua en el lugar donde habitan los tutelados, en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia; y con ello garantizar el derecho fundamental.
VII Conclusión . Con base en lo anteriormente expuesto, observa esta Sala que, procede acoger el recurso en cuanto se dirige contra la CNFL, que no demuestra haber comunicado lo resuelto en relación con la gestión de electricidad planteada el 03 de diciembre de 2018 a nombre de los habitantes de la finca Los Morochos; pese a que ha transcurrido un plazo de casi un año, desde que se planteó la solicitud. Se aclara que en la resolución que deniega el servicio, además de la falta de un título de propiedad sobre el inmueble donde habitan los tutelados, se describen obstáculos ambientales y de seguridad que justifican de manera suficiente la denegatoria de la conexión del servicio nuevo de electricidad. En cuanto el recurso se dirige contra el AyA se aclara que según informa el representante del AyA la propiedad sobre la que se pide el servicio es distinta a la propiedad en que dice la recurrente habitan los tutelados.
Por otro lado, señalan que la propiedad en cuestión se encuentra inscrita a nombre de un tercero, que es propietario registral del citado inmueble. Así las cosas, al no reunir las gestiones los requisitos actuales vigentes que establece el Reglamento para la Prestación de Servicios de AyA, establecidos en su artículo 32, pues no tienen la autorización del propietario registral para gestionar el servicio hídrico, la denegatoria se encuentra suficientemente fundamentada. Ahora bien, si la parte recurrente está disconforme con lo resuelto puede acudir a cuestionar el rechazo de lo pedido, ante la propia autoridad o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, este Tribunal recuerda al AyA recurrido su deber de garantizar el suministro de agua potable, mediante la instalación de una fuente pública. Como consecuencia, procede desestimar el recurso en cuanto se dirige contra el AyA, debiendo tomar nota de lo indicado en este considerando.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto se dirige contra la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Se ordena a Luis Gustavo Godínez Arguedas, en su condición de Jefe de la Unidad, Sucursal Escazú, de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A o a quien ocupe el cargo, tomar las medidas que correspondan para comunicar a la parte recurrente lo resuelto en relación con la solicitud de servicio de electricidad presentada el 03 de diciembre de 2018, en el plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a lo demás se declara sin lugar el recurso. Tome nota Rebeca Ulloa Mora, en su condición de encargada del punto de atención de Alajuelita del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o, quien ocupe ese cargo de lo expresado en los Considerandos VI y VII de esta sentencia, para que se instale una fuente pública que permita a la parte amparada el suministro de agua potable. Notifíquese personalmente a Luis Gustavo Godínez Arguedas, en su condición de Jefe de la Unidad, Sucursal Escazú, de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A y a Rebeca Ulloa Mora, en su condición de encargada del punto de atención de Alajuelita del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a quienes ocupen tales cargos.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
*MVW47IQN43L0A61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190137420007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-013742-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], [Nombre 002]. [Valor 001], [Nombre 003] Y [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 001], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 024], [Nombre 025], [Nombre 026], [Nombre 027], [Nombre 028], [Nombre 029], [Nombre 030], [Nombre 031], [Nombre 032], [Nombre 033], [Nombre 034] Y [Nombre 035], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS y ALCANTARILLADOS (AyA) y la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ (CNFL)
Resultando:
3. Informa bajo juramento Luis Gustavo Godínez Arguedas, en su condición de Jefe de la Unidad, Sucursal Escazú, de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A, que según el Jefe de la Unidad Sucursal Escazú que, no consta que la cantidad de personas enlistadas y firmantes del recurso, sean los habitantes de dicha comunidad. Añade que los petentes no demuestran que ostentan un derecho de posesión desde 16 años algunos y 2 años, otros. Comentan que se indica una supuesta cantidad de personas habitantes de la finca, hecho que no le consta, razón por la cual se rechaza. Se afirma que han llegado a solicitarlos servicios de luz a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, y que el mismo se les ha negado. Comenta que la comunidad conocida como “La Chanchera”, ubicada en Concepción Arriba de Alajuelita; en una finca conocida como “Los Morochos”, es un asentamiento en precario, instaurado en una propiedad privada, inscrita en el Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional en la Provincia de San José matrícula 144458 derecho 000, registrada a nombre de Comunicación Empresarial Moracha Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-306252.
Esta sociedad propietaria actualmente se encuentra activa en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, donde la señora Olga Martha Corrales Jiménez, [Nombre 036] 9-0010215 ostenta el cargo de Presidente con la representación judicial y extrajudicial de la misma. Añade que el día 8 de noviembre del 2018, en una reunión Inter-Institucional, junto con los representantes de la sociedad dueña de la propiedad, el Alcalde de Alajuelita, Licenciado Modesto Alpízar Luna, dio a conocer la problemática en el sector anteriormente mencionado, debido a la construcción de unidades habitacionales (ranchos) de manera ilegal, por lo que solicita la intervención de las diversas instituciones. Por parte de su representada, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, brindará todo el apoyo requerido para desconectar los servicios ilegales, una vez que se ejecuten las órdenes judiciales o administrativas de desalojo, pues se señala la inseguridad para realizar trabajos en la zona y la necesidad de contar con apoyo de la fuerza pública para esos efectos.
En posteriores ocasiones la Municipalidad de Alajuelita ha convocado a los representantes de esa empresa a reuniones y en todo momento se les reiteró la posición de actuar conforme a la Ley y realizar la desconexión de servicios ilegales, en el momento de ejecutar las órdenes de desalojo, y siempre y cuando existan las condiciones de seguridad para nuestros funcionarios. En relación con la solicitud del servicio eléctrico dice que existe una única solicitud de servicio eléctrico presentada por un grupo de vecinos el día 03 de diciembre del 2018, y que es documento de fecha 29 de noviembre de 2019, donde indican que se comprometerán a llevar al día el pago del recibo eléctrico, sin embargo, en el mismo no señalan el cumplimiento de ninguno de los requisitos indicados por la Normativa Técnica “Supervisión de la comercialización del suministro eléctrico en baja y media tensión” AR-NT-SUCOM, que indica en su Artículo 17: Requisitos previos de las instalaciones eléctricas “Las empresas distribuidoras y comercializadoras deberán verificar que las acometidas eléctricas, cumplan con lo que establece la norma “Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas eléctricas" (AR-NT-SUINAC) vigente, así como las demás disposiciones que la ARESEP emita al respecto.
En esa oportunidad, (3 de diciembre de 2018), los interesados se apersonaron a la Sucursal de CNFL en Escazú, donde fueron atendidos por el Jefe de la Unidad, Sucursal Escazú informante, quien les indicó que el servicio no podía brindarse, primero por lo señalado en el artículo 17 de la normativa técnica vigente, segundo, porque existen otras prohibiciones expresas que impiden proporcionar el servicio eléctrico, contenidas en el artículo 32 de la Normativa Técnica Vigente, que indica: “Artículo 32. Impedimentos para brindar un nuevo servicio eléctrico. Serán elementos que impidan a la empresa brindar un nuevo servicio eléctrico los siguientes: a. Cuando la acometida de la edificación o mueble, no cumple con los requisitos mínimos de seguridad y protección establecidos en la norma técnica “Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas eléctricas" (AR-NT-SUINAC). b. Cuando la base del medidor no haya sido suplida por la empresa eléctrica y ésta no cumpla con los requisitos de calidad y confiabilidad establecidos en la norma técnica “Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas eléctricas" (AR-NTSUINAC). c. Cuando el servicio se solicite instalar en terrenos o edificaciones ocupadas en precario y a la empresa se le haya notificado oficialmente por autoridad competente, la prohibición de brindar servicios eléctricos en esos terrenos o edificaciones. d. No exista red de distribución o no se tenga capacidad eléctrica en la red.
En caso de que se pueda subsanar el problema con una extensión de línea o adecuación de la red, la empresa cobrará el costo de realizarla al interesado. e. La edificación para la cual se ha solicitado el nuevo servicio no guarde las distancias mínimas de seguridad entre las redes eléctricas y edificaciones, establecidas en la norma técnica “Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas eléctricas" (AR-NT-SUINAC). f. La edificación para la cual se ha solicitado el servicio se encuentre en una zona geográfica declarada de alto riesgo por las autoridades competentes. g. En edificaciones que estén construidas debajo de líneas de media o alta tensión. h. Fuera de su área de concesión. i. Cuando la persona que solicita el servicio no sea el dueño registral de la edificación para la cual lo solicita, salvo que cuente con autorización escrita del propietario o demuestre el trámite de gestión posesional. j. Cuando el servicio se solicite en la zona marítima terrestre, zona de protección de fronteras nacionales, áreas protegidas y parques nacionales, que no cuenten con la autorización legal respectiva. k. Cuando se requiera pasar la acometida de la empresa eléctrica, por propiedad de terceros.
A menos que se presenten los documentos del permiso necesario. l. Cuando existan impedimentos legales. m. Cuando el solicitante tenga deudas pendientes con la empresa distribuidora, por suministro de electricidad. n. Cuando el inmueble donde se instalará el servicio eléctrico no corresponda a la clasificación tarifa especificada en el contrato de servicio eléctrico.” (lo subrayado y destacado en negrita no es del original). Aunado a lo anterior, las empresas prestadoras del servicio de electricidad, deben acatar lo indicado en el inciso c) del artículo 4 y el inciso 5.1.3 del artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 36979- MEIC “Reglamento de oficialización del código eléctrico de Costa Rica para la seguridad de la vida y de la propiedad.” Por lo anterior, se procedió a archivar la nota sin más trámite. OTROS ASPECTOS DE CARÁCTER NO TÉCNICO QUE IMPIDEN A LA CNFL BRINDAR EL SERVICIO. I. Sobre la inviolabilidad de la propiedad privada: Afirma que el asentamiento se encuentra en una propiedad privada, cuyos propietarios han manifestado reiteradamente en las reuniones sostenidas, la prohibición de no conectar servicio eléctrico alguno en la misma.
II. Acerca del riesgo inminente del asentamiento: La comunidad que pretende verse beneficiada con la instalación del servicio eléctrico se ubica en un sector que por las condiciones geológicas y la cercanía con fallas sísmicas, ha sido declarado por la Municipalidad de Alajuelita como de “alto riesgo de deslizamiento”. Aunado a lo anterior, ninguna de las construcciones fue realizada contando con los permisos municipales pertinentes y tampoco cuentan con supervisiones profesionales que aseguren que las instalaciones eléctricas no se convertirán en un riesgo mayor para los demandantes. Añade que el antecedente recién ocurrido en Barrio Cuba, en donde en un precario, producto de un fallo eléctrico, ocasionó que se quemaran cerca de 40 ranchos, dejando sin techo a un número igual de familias y donde se puso en riesgo, no solo el resto de las infraestructuras existentes, sino también la vida de las personas habitantes del lugar.
III. Denegación expresa de instalar servicios: en el folio 33, del expediente adjunto, se observa la manifestación expresa por parte de la Municipalidad de Alajuelita, de no autorizar la instalación de medidores de energía eléctrica en estos terrenos o edificaciones, siendo este ayuntamiento en su condición de Gobierno Local, la autoridad competente en materia de permisos de construcción y manejo territorial. VI. Del riesgo del daño ambiental: De acuerdo a lo señalado por las autoridades Municipales encargadas de la Gestión Ambiental, dice que el sector donde pretenden asentarse los amparados se ubica en zona de reserva de nacientes y mantos acuíferos, por lo que en cumplimiento de la normativa ambiental vigente, no podría la CNFL instalar ningún tipo de infraestructura, sin mediar previamente los permisos legales respectivos. CONCLUSIONES. De acuerdo al análisis de las circunstancias en las que se asientan estas personas en el sector y tomando en cuenta el derecho a la propiedad privada, la falta de permisos municipales y de requisitos legales en materia de normativa Técnica de Electricidad, aunado al alto riesgo de deslizamientos y el posible daño ambiental manifestado por la Municipalidad de Alajuelita, es que la CNFL se ve imposibilitada para proporcionar el servicio eléctrico a los recurrentes, siendo que el servicio solicitado, lejos de convertirse en una ventaja para los recurrentes, implica un potencial riesgo de un incendio o descarga eléctrica que pone en riesgo la vida de las personas.
En consideración de todo lo aportado y expuesto, afirma que no se está frente a una actuación negligente, arbitraria o ilegal de la CNFL en perjuicio de los derechos fundamentales de los recurrentes. Pide se declare sin lugar el recurso.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de los servicios de agua y electricidad que involucra a numerosas familias, que presuntamente, no han sido resueltos dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso La recurrente reclama que los amparados conforman 35 familias, a nombre de las que se ha solicitado los servicios de agua -el 3 de mayo de 2018- y de electricidad, el 3 de diciembre de 2018. No obstante, a la fecha, dichos servicios no se les ha brindado, razón por la cual estima lesionados sus derechos fundamentales y los de los amparados.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En relación con la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL).
IV.De la Compañía Nacional de Fuerza y Luz . En cuanto el recurso se dirige contra la CNFL, de los hechos que se tienen por debidamente demostrados en este asunto, se desprende que los motivos por los que se deniega la solicitud de electricidad para las personas que habitan en el sector indicado por la recurrente, presentada el 03 de diciembre de 2018, se debe a que la gestión es para dotar del servicio en un inmueble que está registrado nombre de un particular, que no ha pedido el servicio. Además, faltan permisos municipales y no se han presentado los requisitos legales que exige la normativa técnica de electricidad, lo que significa un potencial riesgo de un incendio o descarga eléctrica que pone en riesgo la vida de las personas. A lo anterior se suma el alto riesgo de deslizamientos y el posible daño ambiental en la zona en cuestión, según fue advertido por la Municipalidad de Alajuelita. No obstante se logra demostrar en este asunto que la denegatoria del servicio tiene fundamento en razones objetivas, no consta que la CNFL haya notificado formalmente a los solicitantes, las razones por las que no se puede proporcionar el servicio eléctrico, como se indica ante esta Sala. La falta de respuesta a una gestión presentada desde diciembre de 2018, lleva a acoger el recurso, en cuanto a tal extremo, como en efecto se dispone.
V.Sobre los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua . La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual, debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, por resultar esencial para la vida y la salud humanas. De igual manera, ha dicho este Tribunal que pese a lo anterior, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la Administración, válidamente, puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante, para valorar su particular requerimiento (ver en tal sentido sentencia No. 2018-004915 de las 09:30 horas de 23 de marzo de 2018). De igual manera, se ha señalado que si bien existe un derecho fundamental al agua, la prestación del servicio puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no pululen situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen brindar el servicio de agua potable (votos 2009-003825 de las 16:49 horas del 10 de marzo de 2009, y 2018-004915 de las 09:30 horas del 23 de marzo de 2018, entre otras).
VI.Del Instituto de Acueductos y Alcantarillados . En cuanto el recurso se dirige contra el AyA, de la revisión de los autos, en relación con el informe dado a esta Sala por parte del Instituto de Acueductos y Alcantarillados recurrido se desprende que dentro del Área Dirección Medición-Micromedición, Centro Técnico Metropolitano, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las solicitudes de servicio a nombre de los amparados [Nombre 047], [Nombre 072], [Nombre 073] ([Nombre 034]), [Nombre 049], [Nombre 050], [Nombre 012], [Nombre 035], [Nombre 007], [Nombre 020], [Nombre 026], [Nombre 051]. [Nombre 069], [Nombre 074], [Nombre 075]. [Nombre 054], [Nombre 055]. [Nombre 015], [Nombre 021]. [Nombre 056], [Nombre 057], [Nombre 058]. [Nombre 059], [Nombre 033], [Nombre 012], [Nombre 006], [Nombre 027], [Nombre 023], [Nombre 011]. [Nombre 028]. [Nombre 061], [Nombre 062], [Nombre 031], [Nombre 030] y [Nombre 010]. [Nombre 032], [Nombre 033], [Nombre 071] y [Nombre 035], planteadas mediante las solicitudes de nuevos servicios de agua potable N° P13152018050001, N°P13152018050002, N° P13152018050003, N° P13152018050004 y la N°P13152018050005, el 10 de mayo de 2018, ante el Centro Técnico Metropolitano del Ay A; fueron respondidas negativamente el 24 de mayo de 2018, por medio de los oficios N° UEN-SCMED-GAM-2018 632.
N° UEN-SCMED-GAM-2018- 633, N° UEN-SCMED-GAM-2018-634, N° UEN-SCMED-GAM-2018-635 y N° UENSCMED- GAM-2018-636. Tales oficios fueron dirigidos a los correos electrónicos indicados por los señores [Nombre 037] , [Nombre 039], [Nombre 043] y [Nombre 044] , como medio de notificación en el formulario de la solicitud de nuevo servicio. Las solicitudes se rechazaron por no cumplir los requisitos indicado en el artículo número 27 del Reglamento de Prestación de Servicios de AyA, para la solicitud de un nuevo servicio por parte del poseedor del inmueble sin inscribir, ya que según estudio registral realizado, el terreno para el que se solicita el servicio, corresponde a la finca folio real número 1-144460-000; propiedad que pertenece a Fiduciaria UNIBANC S.A. cédula Jurídica 3- 101-353395, y solo la propietaria del inmueble ante el Registro Público, puede válidamente solicitar el nuevo servicio. En sentido similar, la solicitud de nuevo servicio N° P13152018050006 a nombre de [Nombre 045] fue devuelta por el Centro Técnico Metropolitano a la Sucursal Agencia de Alajuelita mediante el memorando N° UEN-SCMED-GAM-2018-01529, pues la cédula del Sr. [Nombre 046], se anotó de manera errónea en la Declaración Jurada, y presentaba otras inconsistencias.
Del cuadro fáctico descrito no se logra acreditar que las gestiones planteadas ante el AyA sea de los habitantes de la Finca “Los Morochos”, donde indica la recurrente habitan los tutelados, sino en la propiedad inscrita a folio real número 1-144460-000; que pertenece a Fiduciaria UNIBANC S.A. Las distintas gestiones fueron debidamente resueltas y comunicadas, indicándose que no se reúne los requisitos del artículo 27 del Reglamento de Prestación de Servicio de AyA, pues la propiedad sí está inscrita en el Registro Público a nombre de Fiduciaria UNIBANC SA.A como único propietario del inmueble. De lo anteriormente expuesto, aprecia este Tribunal que las gestiones fueron resueltas, por los oficios N°UEN-SCMED-GAM-2018-632. N°UEN-SCMED-GAM-2018-633, N°UEN-SCMED-GAM-2018-634,N°UEN-SCMED-GAM-2018-635 y N° UENSCMED- GAM-2018-636, a los correos electrónicos (consignados por los señores [Nombre 037] , [Nombre 039], [Nombre 043] y [Nombre 044] , como medio de notificación en el formulario de la solicitud de nuevo servicio).
Tales solicitudes fueron rechazadas por tratarse de gestiones sobre un terreno que sí tiene propietario inscrito y del cual no se tiene autorización para solicitar el servicio. A criterio de esta Sala, lo anterior es acorde con lo que dispone el artículo 32 del Reglamento para la Prestación de Servicios de AyA, aprobado mediante la sesión número 2018-048 de 05 de setiembre de 2018, que indica los requisitos para la solicitud de una conexión de agua, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria, que es el caso de los amparados. En el inciso e del artículo 32 del citado reglamento, se dispone textualmente que para gestionar la solicitud del servicio de agua potable, se necesita la autorización del propietario registral del inmueble donde habitan los amparados. Dispone la norma: “Artículo 32. — De los requisitos para la solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria.
Con fundamento en el reconocimiento del acceso al agua como un Derecho Humano, AyA establecerá las condiciones de abastecimiento en el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria y cuando así resulte de un estudio de factibilidad técnica, legal y comercial; que establecerá, entre otros aspectos si el abastecimiento se otorgará de forma colectiva o individual y aplicará la tarifa correspondiente al uso mayoritario. La autorización de este tipo de servicios no aplica ni generará efectos jurídicos para el otorgamiento de disponibilidad de servicios, o autorización de permisos de construcción. Su consideración requiere, además, el cumplimiento y presentación en las Plataformas de Servicio de los siguientes requisitos: a) (…), b), c), d), e) Autorización del propietario registral.”
Así las cosas, y al haberse derogado los artículos 27 y 28 de la señalada reglamentación, que preveían la posibilidad de conexiones fijas y temporales para todos los poseedores u ocupantes de inmuebles en condición precaria, sin que se exigiera la autorización del propietario registral, la denegación del servicio que se cuestiona se encuentra fundamentada de manera suficiente. No obstante, con base en los criterios de esta Sala se debe garantizar el acceso al agua y procede instalar una fuente de agua en el lugar donde habitan los tutelados, en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia; y con ello garantizar el derecho fundamental.
VII Conclusión . Con base en lo anteriormente expuesto, observa esta Sala que, procede acoger el recurso en cuanto se dirige contra la CNFL, que no demuestra haber comunicado lo resuelto en relación con la gestión de electricidad planteada el 03 de diciembre de 2018 a nombre de los habitantes de la finca Los Morochos; pese a que ha transcurrido un plazo de casi un año, desde que se planteó la solicitud. Se aclara que en la resolución que deniega el servicio, además de la falta de un título de propiedad sobre el inmueble donde habitan los tutelados, se describen obstáculos ambientales y de seguridad que justifican de manera suficiente la denegatoria de la conexión del servicio nuevo de electricidad. En cuanto el recurso se dirige contra el AyA se aclara que según informa el representante del AyA la propiedad sobre la que se pide el servicio es distinta a la propiedad en que dice la recurrente habitan los tutelados.
Por otro lado, señalan que la propiedad en cuestión se encuentra inscrita a nombre de un tercero, que es propietario registral del citado inmueble. Así las cosas, al no reunir las gestiones los requisitos actuales vigentes que establece el Reglamento para la Prestación de Servicios de AyA, establecidos en su artículo 32, pues no tienen la autorización del propietario registral para gestionar el servicio hídrico, la denegatoria se encuentra suficientemente fundamentada. Ahora bien, si la parte recurrente está disconforme con lo resuelto puede acudir a cuestionar el rechazo de lo pedido, ante la propia autoridad o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, este Tribunal recuerda al AyA recurrido su deber de garantizar el suministro de agua potable, mediante la instalación de una fuente pública. Como consecuencia, procede desestimar el recurso en cuanto se dirige contra el AyA, debiendo tomar nota de lo indicado en este considerando.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto se dirige contra la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Se ordena a Luis Gustavo Godínez Arguedas, en su condición de Jefe de la Unidad, Sucursal Escazú, de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A o a quien ocupe el cargo, tomar las medidas que correspondan para comunicar a la parte recurrente lo resuelto en relación con la solicitud de servicio de electricidad presentada el 03 de diciembre de 2018, en el plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a lo demás se declara sin lugar el recurso. Tome nota Rebeca Ulloa Mora, en su condición de encargada del punto de atención de Alajuelita del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o, quien ocupe ese cargo de lo expresado en los Considerandos VI y VII de esta sentencia, para que se instale una fuente pública que permita a la parte amparada el suministro de agua potable. Notifíquese personalmente a Luis Gustavo Godínez Arguedas, en su condición de Jefe de la Unidad, Sucursal Escazú, de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A y a Rebeca Ulloa Mora, en su condición de encargada del punto de atención de Alajuelita del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a quienes ocupen tales cargos.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
*MVW47IQN43L0A61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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