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Res. 20416-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/10/2019

Res. 20416-2019 Sala ConstitucionalRes. 20416-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *190191270007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019020416 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por DEYLING VANESSA ESPINOZA MORALES, cédula de identidad 0801220030; GLADIS MODESTA GARCÍA, cédula de residencia 155811464310; LUIS EMILIO ZELEDÓN GADEA, cédula de residencia 155818031528; SOCORRO DEL CARMEN TREJOS NAVARRETE, cédula de residencia 155810676328;MANUEL GERARDO HERNÁNDEZ, cédula de residencia 155803112201; MARÍA ALICIA CALDERÓN PÉREZ, cédula de residencia 155819433201; y ROSA OBANDO PEÑA, cédula de residencia 1558244273802; contra la COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 13:17 horas del 15 de octubre de 2019, los recurrentes interponen indican que son vecinos del asentamiento Monte Alto, ubicado en Concepción de Alajuelita, desde aproximadamente hace 3 años, en condición de poseedores del inmueble plano SJ-0799792-1989. Apuntan que desde hace 6 meses han solicitado a la recurrida que instale medidores colectivos de electricidad para proveerse del servicio, pues lo han estado haciendo de manera ilegal. Aducen que el 17 de setiembre de 2019 solicitaron respuesta a la nota 4170-0817-2019, mediante la cual se les denegó la instalación requerida con el argumento de que existe prohibición de la Municipalidad de Alajuelita. Solicitan que se acoja este recurso y se ordene la instalación de los medidores aludidos.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acusan que son vecinos del asentamiento Monte Alto, ubicado en Concepción de Alajuelita, en condición de poseedores de una finca, y han solicitado al recurrido la instalación de medidores de electricidad; empero, les ha sido denegado con el argumento de que existe una prohibición por parte del municipio. Por ello, solicitan la intervención de la Sala.

    II.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. Vista la prueba aportada, se evidencia que, mediante oficio 4170-0817-2019 del 30 de setiembre de 2019, la autoridad recurrida les denegó el servicio con base en que “Este asentamiento se encuentra en propiedad privada y en este momento existe manifestación expresa de no conectar ningún servicio eléctrico por parte de los dueños registrales de las propiedades (…) Además no ha presentado los solicitantes ningún documento legalmente válido que haga constar un derecho de posesión o titularidad en los inmuebles (…) se ubica en un sector declarado por la Municipalidad de Alajuelita como de alto riesgo de deslizamiento por las condiciones geológicas y la cercanía con fallas sísmicas (…) ninguna de las construcciones fue realizada con los permisos municipales pertinentes y tampoco cuenta con supervisiones profesionales que aseguren que las instalaciones eléctricas no se convertirán en un riesgo mayor (…) existe una manifestación expresa por parte de la Municipalidad de Alajuelita la prohibición de brindar servicios eléctricos en estos terrenos (…) se ubica en zona de reserva de nacientes y mantos acuíferos por lo que en cumplimiento de la normativa ambiental vigente no podría la CNFL instalar ningún tipo de infraestructura sin mediar previamente los permisos legales respectivos (…)”. Así las cosas, se desprende que no existe una denegatoria sin fundamento del servicio, sino que se basa en una serie de criterios técnicos, legales y ambientales. A partir de lo anterior, a la Sala no le corresponde analizar la procedencia de los mismos. Al respecto, adviértase que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no es de su resorte determinar el cumplimiento o no de los requisitos para optar por lo solicitado. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En razón de lo anterior, el recurso se declara inadmisible.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XC90NSSHNFC61*

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    Revisión del Documento *190191270007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019020416 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por DEYLING VANESSA ESPINOZA MORALES, cédula de identidad 0801220030; GLADIS MODESTA GARCÍA, cédula de residencia 155811464310; LUIS EMILIO ZELEDÓN GADEA, cédula de residencia 155818031528; SOCORRO DEL CARMEN TREJOS NAVARRETE, cédula de residencia 155810676328;MANUEL GERARDO HERNÁNDEZ, cédula de residencia 155803112201; MARÍA ALICIA CALDERÓN PÉREZ, cédula de residencia 155819433201; y ROSA OBANDO PEÑA, cédula de residencia 1558244273802; contra la COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 13:17 horas del 15 de octubre de 2019, los recurrentes interponen indican que son vecinos del asentamiento Monte Alto, ubicado en Concepción de Alajuelita, desde aproximadamente hace 3 años, en condición de poseedores del inmueble plano SJ-0799792-1989. Apuntan que desde hace 6 meses han solicitado a la recurrida que instale medidores colectivos de electricidad para proveerse del servicio, pues lo han estado haciendo de manera ilegal. Aducen que el 17 de setiembre de 2019 solicitaron respuesta a la nota 4170-0817-2019, mediante la cual se les denegó la instalación requerida con el argumento de que existe prohibición de la Municipalidad de Alajuelita. Solicitan que se acoja este recurso y se ordene la instalación de los medidores aludidos.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acusan que son vecinos del asentamiento Monte Alto, ubicado en Concepción de Alajuelita, en condición de poseedores de una finca, y han solicitado al recurrido la instalación de medidores de electricidad; empero, les ha sido denegado con el argumento de que existe una prohibición por parte del municipio. Por ello, solicitan la intervención de la Sala.

    II.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. Vista la prueba aportada, se evidencia que, mediante oficio 4170-0817-2019 del 30 de setiembre de 2019, la autoridad recurrida les denegó el servicio con base en que “Este asentamiento se encuentra en propiedad privada y en este momento existe manifestación expresa de no conectar ningún servicio eléctrico por parte de los dueños registrales de las propiedades (…) Además no ha presentado los solicitantes ningún documento legalmente válido que haga constar un derecho de posesión o titularidad en los inmuebles (…) se ubica en un sector declarado por la Municipalidad de Alajuelita como de alto riesgo de deslizamiento por las condiciones geológicas y la cercanía con fallas sísmicas (…) ninguna de las construcciones fue realizada con los permisos municipales pertinentes y tampoco cuenta con supervisiones profesionales que aseguren que las instalaciones eléctricas no se convertirán en un riesgo mayor (…) existe una manifestación expresa por parte de la Municipalidad de Alajuelita la prohibición de brindar servicios eléctricos en estos terrenos (…) se ubica en zona de reserva de nacientes y mantos acuíferos por lo que en cumplimiento de la normativa ambiental vigente no podría la CNFL instalar ningún tipo de infraestructura sin mediar previamente los permisos legales respectivos (…)”. Así las cosas, se desprende que no existe una denegatoria sin fundamento del servicio, sino que se basa en una serie de criterios técnicos, legales y ambientales. A partir de lo anterior, a la Sala no le corresponde analizar la procedencia de los mismos. Al respecto, adviértase que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no es de su resorte determinar el cumplimiento o no de los requisitos para optar por lo solicitado. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En razón de lo anterior, el recurso se declara inadmisible.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XC90NSSHNFC61*

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