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Res. 20280-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/10/2019
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*190180500007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019020280 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] , contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:51 horas de 27 de septiembre de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA y manifiesta: el mes de junio de 2019 se apersonó al Departamento de Unidad de Gestión Ambiental, para solicitar que se removiera un acopio de basura ubicado frente a su casa de habitación, ya que el mismo genera condiciones insalubres. En aquel momento el funcionario que lo atendió, le solicitó el requerimiento por escrito. El 10 de julio del año en curso, remitió al Gestor Ambiental del ayuntamiento la petición de eliminar la caseta de basura a la cual le depositan los desechos del Hotel Guachipelín, la cual fue colocada frente a su casa de habitación. A la fecha, el municipio no ha brindado respuesta a la solicitud. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución dictada a las 18:25 horas de 30 de septiembre del año en curso, se previno a la parte recurrente lo siguiente: “(…) aporte el recurrente, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, copia con sello o con constancia de recibido de la gestión cuya falta de resolución alega; por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda. (...)” Esto, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere.
3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado a las 16:21 horas del 1 de octubre de 2019, al correo electrónico señalado al efecto.
4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala el 09 de octubre de 2019, del 30 de septiembre del año en curso al 07 de octubre del presente año, no se presentó escrito alguno para el amparo tramitado en el expediente No. 19-18050-0007-CO.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a la resolución de este proceso de amparo, la parte actora debía cumplir la prevención realizada, por medio de la resolución dictada a las 18:25 horas del día 30 de septiembre del año 2019, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, lo anterior, según se verifica a nivel de los autos, la parte no cumplió lo prevenido, conforme se indica en constancia levantada al efecto por el Secretario de esta Sala el 09 de octubre de 2019. En virtud de lo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo esto será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZNGCAEK04IE61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190180500007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019020280 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] , contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:51 horas de 27 de septiembre de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA y manifiesta: el mes de junio de 2019 se apersonó al Departamento de Unidad de Gestión Ambiental, para solicitar que se removiera un acopio de basura ubicado frente a su casa de habitación, ya que el mismo genera condiciones insalubres. En aquel momento el funcionario que lo atendió, le solicitó el requerimiento por escrito. El 10 de julio del año en curso, remitió al Gestor Ambiental del ayuntamiento la petición de eliminar la caseta de basura a la cual le depositan los desechos del Hotel Guachipelín, la cual fue colocada frente a su casa de habitación. A la fecha, el municipio no ha brindado respuesta a la solicitud. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución dictada a las 18:25 horas de 30 de septiembre del año en curso, se previno a la parte recurrente lo siguiente: “(…) aporte el recurrente, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, copia con sello o con constancia de recibido de la gestión cuya falta de resolución alega; por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda. (...)” Esto, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere.
3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado a las 16:21 horas del 1 de octubre de 2019, al correo electrónico señalado al efecto.
4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala el 09 de octubre de 2019, del 30 de septiembre del año en curso al 07 de octubre del presente año, no se presentó escrito alguno para el amparo tramitado en el expediente No. 19-18050-0007-CO.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a la resolución de este proceso de amparo, la parte actora debía cumplir la prevención realizada, por medio de la resolución dictada a las 18:25 horas del día 30 de septiembre del año 2019, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, lo anterior, según se verifica a nivel de los autos, la parte no cumplió lo prevenido, conforme se indica en constancia levantada al efecto por el Secretario de esta Sala el 09 de octubre de 2019. En virtud de lo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo esto será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZNGCAEK04IE61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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