← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 19714-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/10/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*190160020007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019019714 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR SEQUEIRA BADILLA, cédula de identidad No. 109000346, contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA y la EMRESA NACIENTE VITAE S.A.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que es propietario de los inmuebles del partido de Heredia, matrícula de folio real No. 180260-000 y 180262-000, ubicados en San Rafael de Heredia. Afirma que ha realizado solicitudes de disponibilidad de agua potable ante la Empresa de Servicios Públicos de Heredia; no obstante, han sido rechazadas. Reclama que tiene más de 2 años de no tener acceso al servicio de agua en dichas propiedades. Estimado violentados sus derechos fundamentales.
II.Sobre la denegatoria del servicio de agua potable y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua por el cual, debe concederse a todas las personas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable ya que resulta esencial para la vida y la salud humanas. De igual manera, ha dicho este Tribunal que no obstante lo anterior, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales, de necesario cumplimiento, por cada solicitante para valorar su particular requerimiento (ver en tal sentido sentencia número 2018-004915 de las 9 horas 30 minutos del 23 de marzo del 2018, entre otras). De igual manera, se ha señalado por este Tribunal que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud (ver sentencias números 2009-003825 de las 16 horas 49 minutos del 10 de marzo del 2009 y 2018-004915 de las 9 horas 30 minutos del 23 de marzo del 2018, entre otras).
III.Sobre el caso concreto. De la prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que, contrario al criterio del recurrente, no hay una conducta arbitraria de la Empresa Servicios Públicos de Heredia, ya que no es factible brindar el servicio porque existe una imposibilidad hidráulica en la zona. Aunado a lo anterior, según se desprende del expediente, el Gerente General de la Empresa recurrida señaló por oficio No. GG- 272-2018 del 7 de mayo de 2018, que: “no es posible legalmente que la ESPH realice la extensión de tuberías nuevas en esta calle, ya que las zonas abastecidas por los tanques Breña Mora y Ciénaga Norte se encuentran desde el año 2014 bajo restricción de servicios nuevos y además los abonados actuales de estas zonas sufren de racionamientos de agua potable durante la época seca”. En consecuencia, por existir una imposibilidad técnica en los términos en que lo ha manifestado la Sala en anteriores ocasiones, según lo dicho supra, por estimarse que en el caso concreto, no se ha dado vulneración de derechos fundamentales del recurrente, lo procedente es rechazar este recurso.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*NMT47JH8C3JM61*
*190160020007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019019714 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR SEQUEIRA BADILLA, cédula de identidad No. 109000346, contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA y la EMRESA NACIENTE VITAE S.A.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que es propietario de los inmuebles del partido de Heredia, matrícula de folio real No. 180260-000 y 180262-000, ubicados en San Rafael de Heredia. Afirma que ha realizado solicitudes de disponibilidad de agua potable ante la Empresa de Servicios Públicos de Heredia; no obstante, han sido rechazadas. Reclama que tiene más de 2 años de no tener acceso al servicio de agua en dichas propiedades. Estimado violentados sus derechos fundamentales.
II.Sobre la denegatoria del servicio de agua potable y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua por el cual, debe concederse a todas las personas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable ya que resulta esencial para la vida y la salud humanas. De igual manera, ha dicho este Tribunal que no obstante lo anterior, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales, de necesario cumplimiento, por cada solicitante para valorar su particular requerimiento (ver en tal sentido sentencia número 2018-004915 de las 9 horas 30 minutos del 23 de marzo del 2018, entre otras). De igual manera, se ha señalado por este Tribunal que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud (ver sentencias números 2009-003825 de las 16 horas 49 minutos del 10 de marzo del 2009 y 2018-004915 de las 9 horas 30 minutos del 23 de marzo del 2018, entre otras).
III.Sobre el caso concreto. De la prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que, contrario al criterio del recurrente, no hay una conducta arbitraria de la Empresa Servicios Públicos de Heredia, ya que no es factible brindar el servicio porque existe una imposibilidad hidráulica en la zona. Aunado a lo anterior, según se desprende del expediente, el Gerente General de la Empresa recurrida señaló por oficio No. GG- 272-2018 del 7 de mayo de 2018, que: “no es posible legalmente que la ESPH realice la extensión de tuberías nuevas en esta calle, ya que las zonas abastecidas por los tanques Breña Mora y Ciénaga Norte se encuentran desde el año 2014 bajo restricción de servicios nuevos y además los abonados actuales de estas zonas sufren de racionamientos de agua potable durante la época seca”. En consecuencia, por existir una imposibilidad técnica en los términos en que lo ha manifestado la Sala en anteriores ocasiones, según lo dicho supra, por estimarse que en el caso concreto, no se ha dado vulneración de derechos fundamentales del recurrente, lo procedente es rechazar este recurso.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*NMT47JH8C3JM61*
Document not found. Documento no encontrado.