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Res. 13575-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/07/2019
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*190060630007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y diez minutos del veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.° 19-006063-0007-CO, interpuesto por NATALIA DÍAZ QUINTANA, cédula de identidad 0112260846, contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO (RECOPE) y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa que los accionados pretenden sustituir la gasolina súper por una mezcla de gasolina con etanol, lo que eventualmente deterioraría los empaques, inyectores y tanque de combustible de los automóviles. Alega la inexistencia de estudios técnicos sobre la viabilidad de la medida. Refiere que se desconoce quiénes serán los proveedores y cuál es el origen del etanol.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Hecho no probado. La Sala no tiene por probado que la amparada presentara alguna solicitud de información a la parte accionada.
IV.Sobre el caso concreto. De previo a conocer los reclamos planteados por la accionante, la Sala recuerda la decisión tomada por mayoría al momento de ordenar el curso de este proceso:
“…la mayoría de la Sala considera que el amparo debe admitirse a fin de requerir los informes respectivos a las autoridades involucradas y determinar, con base en mayores elementos de juicio, si se cumplen los presupuestos del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:
‘Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.
El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.’ Por el momento, no hay certeza acerca de la decisión que se adoptaría en relación con la introducción del producto en cuestión, ni de si esta podría vulnerar los derechos invocados por la parte recurrente, toda vez que la amenaza sigue siendo cierta pues lo que se ha planteado no pasa de ser una postergación, de modo que será con este expediente instruido integralmente que se podrán abordar los agravios formulados en el amparo y se analizarán los informes correspondientes de las autoridades de las entidades recurridas.” (Resolución n.° 2019-006540 de las 12:05 horas del 10 de abril de 2019).
La Sala destaca que dicha resolución tenía como premisa la necesidad de obtener más elementos de juicio y determinar así la procedencia del amparo en sede constitucional. En el caso de marras, la Sala tuvo por probado que la Presidencia de la República anunció a principios de abril de 2019 que RECOPE iniciaría en meses futuros la sustitución de la gasolina súper por gasolina ECO95, la cual contiene etanol. Luego, el 8 de abril de 2019, RECOPE comunicó la suspensión de la entrada en vigencia de la utilización del combustible denominado como ECO95, como una decisión coordinada y avalada por el Presidente de la República. Tal decisión tenía la intención de extender o ampliar la fase experimental de utilización de la mezcla de gasolina y etanol. A partir de estos nuevos elementos, la Sala estima que el reclamo planteado pierde mérito, toda vez que la amenaza aludida carece de certeza e inmediatez, visto que se efectuará una fase experimental sobre el uso de la mezcla de gasolina y etanol.
Es decir, la suspensión de la entrada en vigencia no era una mera postergación, sino que viene aparejada a una extensión o ampliación de pruebas experimentales, con base en las cuales se decidiría sobre la eventual implementación del plan. Abonado a lo anterior, la Sala también encuentra motivos vinculados al caso concreto de la tutelada que llevan a declarar sin lugar el recurso. En efecto, según las manifestaciones del representante de RECOPE, quien se basó en el respectivo manual del fabricante, el vehículo de la recurrente no debe utilizar combustible de 95 o más octanos en Costa Rica, sino combustible normal sin plomo de 90 o mayor octanaje, por lo que se recomienda la gasolina PLUS 91. De ahí que este Tribunal no observe una afectación o lesión directa a la amparada, derivada de la eventual sustitución de la gasolina súper por ECO95. En cuanto al derecho a la información, este Tribunal acota que no pudo tener por probado que la tutelada presentara alguna solicitud de información a la parte accionada, de manera que tampoco se observa una omisión de los recurridos en ese sentido.
Por otro lado, la parte recurrida señaló que RECOPE informó al público acerca del cambio mediante los protocolos para dueños de vehículos, transportistas y estaciones de servicio, disponibles en la página https//www.recope.go.cr/productos/gasolina-etanol/. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
V.Nota separada de la Magistrada Hernández López y el Magistrado Fernández Argüello, con redacción de la primera. En la sentencia Nº2019-006539 de las 12:04 horas del 10 de abril de 2019, junto con el Magistrado Cruz Castro, salvamos el voto y rechazamos de plano el recurso por falta de interés actual. En el referido voto indicamos:
“El recurso de amparo costarricense tiene la característica de que procede contra actos administrativos emanados de sujetos de derecho público, no sólo cuando el acto ya está produciendo y desplegando sus efectos con capacidad de afectar derechos fundamentales, sino también de forma preventiva, frente a amenazas a los mismos. No obstante, la protección de derechos fundamentales -según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (a manera de ejemplo sentencia 2018-3662)-, no se produce frente a cualquier amenaza o a los simples temores percibidos por los amparados, sino solo respecto de aquella que tenga las características de ser cierta, real e inminente. Ello es así, porque ejercer la competencia otorgada a este Tribunal para revisar hechos futuros, sin mayor requisito, implicaría una desnaturalización de sus competencias constitucionales y una flagrante violación al principio de separación de poderes. La característica de la existencia de una amenaza a los derechos fundamentales que sea además, cierta, real e inminente, es necesaria para garantizar la protección de los derechos fundamentales a que está obligado este Tribunal como guardián de la Constitución Política, pero sin invadir otras competencias constitucionales y legales de otros órganos o poderes.
Así, más que una simple posibilidad de afectación, debe existir una conducta u omisión plausible de materializarse en el tiempo y que –por ende- requiere la actuación preventiva del Tribunal Constitucional, con el fin de evitar que al hacerlo, el gravamen a las libertades fundamentales de los habitantes, sea difícil de revertir, o sea de mayor magnitud, si no se actúa con anterioridad para minimizar la materialización del acto dañino. Tal es el caso, por ejemplo, que se presentó hace unos años ante el Tribunal sobre el anuncio de un gobierno de construir un parque de diversiones permanente en el Parque Metropolitano La Sabana, reduciendo significativamente el área de bosque y esparcimiento y recreo de los habitantes, para lo cual ya había iniciado los concursos respectivos para la contratación administrativa. En ese caso, esperar a que se hicieran las primeras talas de árboles y movimientos de tierra para actuar, habría sido muy gravoso y los eventuales daños, difíciles de revertir. Es por eso que la jurisprudencia exige sabiamente que el acto anunciado -con potencialidad de afectar las libertades públicas-, sea además de cierto, probable, pero más que eso posea una “inminencia”, es decir, la característica de que su materialización será a corto plazo o en forma prácticamente inmediata.
Las anteriores características no se observan en el caso en estudio en el cual, si bien es cierto Recope anunció que tenía intenciones de introducir el etanol en uno de los tipos de gasolina que se consume en el país y que había iniciado algunas actividades en torno a ese objetivo, lo cierto es que el Presidente de la República, públicamente, en reacción a los distintas voces que desde varios frentes cuestionaron la decisión, afirmó, -antes de que se tramitaran los recursos de amparo interpuestos-, que tal decisión se dejaba en total suspenso hasta finales de año, mientras se recababan más estudios. Este último elemento, elimina, a juicio de los suscritos, una de las características principales al amparo por amenaza de derechos fundamentales, cual es su inminencia. En ese sentido, la decisión de cursar este amparo existiendo una clara e inequívoca decisión de suspender una decisión que además estaba a meses de ser materializada, según se anunció, ignora, a juicio de los suscritos, la ausencia de la apropiada configuración de las condiciones que – según la propia jurisprudencia constitucional-, deben darse para justificar el ejercicio de las competencias de este Tribunal en este momento; pero además, podría entenderse como un abierto desprecio de esta Sala, tanto respecto de la utilidad y eficacia de los mecanismos en poder de los ciudadanos para el control del ejercicio del poder estatal, como respecto de la capacidad de las autoridades para escuchar y atender las demandas de sus ciudadanos.
En todos los sentidos anteriores, la decisión de dar curso al amparo excede los sanos límites que tiene este Tribunal para ejercer sus competencias, frente a los planes o proyectos de las autoridades públicas.
Lo anterior no significa que la ciudadanía quede desprotegida en sus derechos fundamentales, en caso de que exista una potencial afectación (tema no determinado aún), ya que transcurrido el plazo anunciado por el Presidente, a fin de año, puede suceder que el plan sea abandonado o sustituido por otro y, si no lo es, será en el momento que se anuncie su reactivación, que puede proceder un amparo por amenaza o bien frente a actos concretos, si se llegaren a materializar y éstos fueran capaces de afectar algún derecho fundamental. En ese momento, la Sala, estará obligada por ley a actuar, si es requerida su intervención por las gestiones concretas de los habitantes.
En las democracias constitucionales como la nuestra, los Tribunales Constitucionales no deben ser tímidos ni temerosos de ejercer sus competencias o mandatos en protección de los derechos fundamentales de los habitantes frente a los actos arbitrarios de los gobiernos o autoridades de turno, pero sin duda les corresponde ejercer una sana cautela y autocontención frente a planes o proyectos que no tengan las características de ser amenazas ciertas e inminentes a los habitantes, so pena de convertirse en un censurador de las autoridades y órganos constitucionales, con la consecuente afectación a los sanos equilibrios que deben existir en nuestro estado de derecho.
Tales consideraciones son plenamente aplicables por lo que declaramos sin lugar el recurso estimando que el recurso no debió ser admitido.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Fernández Argüello ponen nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G. Hubert Fernández A.
Carpeta # 19-006063-0007-CO Res. # 2019013575 de 10.10 horas de 23 de julio de 2019 Nota del Magistrado HERNANDEZ GUTIERREZ He concurrido con mi voto para declarar sin lugar el recurso, pues no otra solución se impone luego de revisar los antecedentes de que se hizo acopio, una vez instruido el caso. Sin embargo, del propio expediente se infiere que bien pudo rechazarse de plano, por falta de interés actual, en la medida que la actuación contra la cual se reclama y que, a juicio de la amparada, amenazaba con afectar sus derechos, había sido suspendida desde el día siguiente a la interposición del recurso, y desde luego, mucho antes de la resolución de curso y su notificación.
JOSE PAULINO HERNANDEZ G.
*190060630007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y diez minutos del veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.° 19-006063-0007-CO, interpuesto por NATALIA DÍAZ QUINTANA, cédula de identidad 0112260846, contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO (RECOPE) y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa que los accionados pretenden sustituir la gasolina súper por una mezcla de gasolina con etanol, lo que eventualmente deterioraría los empaques, inyectores y tanque de combustible de los automóviles. Alega la inexistencia de estudios técnicos sobre la viabilidad de la medida. Refiere que se desconoce quiénes serán los proveedores y cuál es el origen del etanol.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Hecho no probado. La Sala no tiene por probado que la amparada presentara alguna solicitud de información a la parte accionada.
IV.Sobre el caso concreto. De previo a conocer los reclamos planteados por la accionante, la Sala recuerda la decisión tomada por mayoría al momento de ordenar el curso de este proceso:
“…la mayoría de la Sala considera que el amparo debe admitirse a fin de requerir los informes respectivos a las autoridades involucradas y determinar, con base en mayores elementos de juicio, si se cumplen los presupuestos del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:
‘Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.
El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.’ Por el momento, no hay certeza acerca de la decisión que se adoptaría en relación con la introducción del producto en cuestión, ni de si esta podría vulnerar los derechos invocados por la parte recurrente, toda vez que la amenaza sigue siendo cierta pues lo que se ha planteado no pasa de ser una postergación, de modo que será con este expediente instruido integralmente que se podrán abordar los agravios formulados en el amparo y se analizarán los informes correspondientes de las autoridades de las entidades recurridas.” (Resolución n.° 2019-006540 de las 12:05 horas del 10 de abril de 2019).
La Sala destaca que dicha resolución tenía como premisa la necesidad de obtener más elementos de juicio y determinar así la procedencia del amparo en sede constitucional. En el caso de marras, la Sala tuvo por probado que la Presidencia de la República anunció a principios de abril de 2019 que RECOPE iniciaría en meses futuros la sustitución de la gasolina súper por gasolina ECO95, la cual contiene etanol. Luego, el 8 de abril de 2019, RECOPE comunicó la suspensión de la entrada en vigencia de la utilización del combustible denominado como ECO95, como una decisión coordinada y avalada por el Presidente de la República. Tal decisión tenía la intención de extender o ampliar la fase experimental de utilización de la mezcla de gasolina y etanol. A partir de estos nuevos elementos, la Sala estima que el reclamo planteado pierde mérito, toda vez que la amenaza aludida carece de certeza e inmediatez, visto que se efectuará una fase experimental sobre el uso de la mezcla de gasolina y etanol.
Es decir, la suspensión de la entrada en vigencia no era una mera postergación, sino que viene aparejada a una extensión o ampliación de pruebas experimentales, con base en las cuales se decidiría sobre la eventual implementación del plan. Abonado a lo anterior, la Sala también encuentra motivos vinculados al caso concreto de la tutelada que llevan a declarar sin lugar el recurso. En efecto, según las manifestaciones del representante de RECOPE, quien se basó en el respectivo manual del fabricante, el vehículo de la recurrente no debe utilizar combustible de 95 o más octanos en Costa Rica, sino combustible normal sin plomo de 90 o mayor octanaje, por lo que se recomienda la gasolina PLUS 91. De ahí que este Tribunal no observe una afectación o lesión directa a la amparada, derivada de la eventual sustitución de la gasolina súper por ECO95. En cuanto al derecho a la información, este Tribunal acota que no pudo tener por probado que la tutelada presentara alguna solicitud de información a la parte accionada, de manera que tampoco se observa una omisión de los recurridos en ese sentido.
Por otro lado, la parte recurrida señaló que RECOPE informó al público acerca del cambio mediante los protocolos para dueños de vehículos, transportistas y estaciones de servicio, disponibles en la página https//www.recope.go.cr/productos/gasolina-etanol/. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
V.Nota separada de la Magistrada Hernández López y el Magistrado Fernández Argüello, con redacción de la primera. En la sentencia Nº2019-006539 de las 12:04 horas del 10 de abril de 2019, junto con el Magistrado Cruz Castro, salvamos el voto y rechazamos de plano el recurso por falta de interés actual. En el referido voto indicamos:
“El recurso de amparo costarricense tiene la característica de que procede contra actos administrativos emanados de sujetos de derecho público, no sólo cuando el acto ya está produciendo y desplegando sus efectos con capacidad de afectar derechos fundamentales, sino también de forma preventiva, frente a amenazas a los mismos. No obstante, la protección de derechos fundamentales -según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (a manera de ejemplo sentencia 2018-3662)-, no se produce frente a cualquier amenaza o a los simples temores percibidos por los amparados, sino solo respecto de aquella que tenga las características de ser cierta, real e inminente. Ello es así, porque ejercer la competencia otorgada a este Tribunal para revisar hechos futuros, sin mayor requisito, implicaría una desnaturalización de sus competencias constitucionales y una flagrante violación al principio de separación de poderes. La característica de la existencia de una amenaza a los derechos fundamentales que sea además, cierta, real e inminente, es necesaria para garantizar la protección de los derechos fundamentales a que está obligado este Tribunal como guardián de la Constitución Política, pero sin invadir otras competencias constitucionales y legales de otros órganos o poderes.
Así, más que una simple posibilidad de afectación, debe existir una conducta u omisión plausible de materializarse en el tiempo y que –por ende- requiere la actuación preventiva del Tribunal Constitucional, con el fin de evitar que al hacerlo, el gravamen a las libertades fundamentales de los habitantes, sea difícil de revertir, o sea de mayor magnitud, si no se actúa con anterioridad para minimizar la materialización del acto dañino. Tal es el caso, por ejemplo, que se presentó hace unos años ante el Tribunal sobre el anuncio de un gobierno de construir un parque de diversiones permanente en el Parque Metropolitano La Sabana, reduciendo significativamente el área de bosque y esparcimiento y recreo de los habitantes, para lo cual ya había iniciado los concursos respectivos para la contratación administrativa. En ese caso, esperar a que se hicieran las primeras talas de árboles y movimientos de tierra para actuar, habría sido muy gravoso y los eventuales daños, difíciles de revertir. Es por eso que la jurisprudencia exige sabiamente que el acto anunciado -con potencialidad de afectar las libertades públicas-, sea además de cierto, probable, pero más que eso posea una “inminencia”, es decir, la característica de que su materialización será a corto plazo o en forma prácticamente inmediata.
Las anteriores características no se observan en el caso en estudio en el cual, si bien es cierto Recope anunció que tenía intenciones de introducir el etanol en uno de los tipos de gasolina que se consume en el país y que había iniciado algunas actividades en torno a ese objetivo, lo cierto es que el Presidente de la República, públicamente, en reacción a los distintas voces que desde varios frentes cuestionaron la decisión, afirmó, -antes de que se tramitaran los recursos de amparo interpuestos-, que tal decisión se dejaba en total suspenso hasta finales de año, mientras se recababan más estudios. Este último elemento, elimina, a juicio de los suscritos, una de las características principales al amparo por amenaza de derechos fundamentales, cual es su inminencia. En ese sentido, la decisión de cursar este amparo existiendo una clara e inequívoca decisión de suspender una decisión que además estaba a meses de ser materializada, según se anunció, ignora, a juicio de los suscritos, la ausencia de la apropiada configuración de las condiciones que – según la propia jurisprudencia constitucional-, deben darse para justificar el ejercicio de las competencias de este Tribunal en este momento; pero además, podría entenderse como un abierto desprecio de esta Sala, tanto respecto de la utilidad y eficacia de los mecanismos en poder de los ciudadanos para el control del ejercicio del poder estatal, como respecto de la capacidad de las autoridades para escuchar y atender las demandas de sus ciudadanos.
En todos los sentidos anteriores, la decisión de dar curso al amparo excede los sanos límites que tiene este Tribunal para ejercer sus competencias, frente a los planes o proyectos de las autoridades públicas.
Lo anterior no significa que la ciudadanía quede desprotegida en sus derechos fundamentales, en caso de que exista una potencial afectación (tema no determinado aún), ya que transcurrido el plazo anunciado por el Presidente, a fin de año, puede suceder que el plan sea abandonado o sustituido por otro y, si no lo es, será en el momento que se anuncie su reactivación, que puede proceder un amparo por amenaza o bien frente a actos concretos, si se llegaren a materializar y éstos fueran capaces de afectar algún derecho fundamental. En ese momento, la Sala, estará obligada por ley a actuar, si es requerida su intervención por las gestiones concretas de los habitantes.
En las democracias constitucionales como la nuestra, los Tribunales Constitucionales no deben ser tímidos ni temerosos de ejercer sus competencias o mandatos en protección de los derechos fundamentales de los habitantes frente a los actos arbitrarios de los gobiernos o autoridades de turno, pero sin duda les corresponde ejercer una sana cautela y autocontención frente a planes o proyectos que no tengan las características de ser amenazas ciertas e inminentes a los habitantes, so pena de convertirse en un censurador de las autoridades y órganos constitucionales, con la consecuente afectación a los sanos equilibrios que deben existir en nuestro estado de derecho.
Tales consideraciones son plenamente aplicables por lo que declaramos sin lugar el recurso estimando que el recurso no debió ser admitido.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Fernández Argüello ponen nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G. Hubert Fernández A.
Carpeta # 19-006063-0007-CO Res. # 2019013575 de 10.10 horas de 23 de julio de 2019 Nota del Magistrado HERNANDEZ GUTIERREZ He concurrido con mi voto para declarar sin lugar el recurso, pues no otra solución se impone luego de revisar los antecedentes de que se hizo acopio, una vez instruido el caso. Sin embargo, del propio expediente se infiere que bien pudo rechazarse de plano, por falta de interés actual, en la medida que la actuación contra la cual se reclama y que, a juicio de la amparada, amenazaba con afectar sus derechos, había sido suspendida desde el día siguiente a la interposición del recurso, y desde luego, mucho antes de la resolución de curso y su notificación.
JOSE PAULINO HERNANDEZ G.
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