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Res. 19951-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/10/2019
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*190186590007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019019951 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ, cédula de residencia No. 15580008453, FRANCISCO LEÓN JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 602160340, ADELAYDA DEL CARMEN DÁVILA, cédula de residencia No. 155803724034, FIDENCIO LOBO VARELA, cédula de identidad No. 203460464, contra la ASOCIACIÓN DEL CONSEJO COMUNAL PARA EL DESARROLLO DE LA CARPIO (ASOCODECA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales, ya que la Asociación del Consejo Comunal para el Desarrollo de La Carpio (ASOCODECA) no realiza ninguna rendición de cuentas de los recursos económicos que genera, así como el destino de los mismos.
II.Sobre el caso concreto. En el sub lite, se advierte que no solamente se incumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que los accionantes no puedan ampararse oportuna y efectivamente por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional. Nótese que no le corresponde a este Tribunal determinar el manejo de los recursos económicos que genera dicha asociación, así como el destino de los mismos, puesto que ello es una cuestión de legalidad ordinaria que, en primera instancia, debe zanjarse ante la Asociación recurrida y, eventualmente, en la vía jurisdiccional competente. En consecuencia, el recurso se declara inadmisible.
III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*PLP5JUWRALU61*
*190186590007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019019951 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ, cédula de residencia No. 15580008453, FRANCISCO LEÓN JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 602160340, ADELAYDA DEL CARMEN DÁVILA, cédula de residencia No. 155803724034, FIDENCIO LOBO VARELA, cédula de identidad No. 203460464, contra la ASOCIACIÓN DEL CONSEJO COMUNAL PARA EL DESARROLLO DE LA CARPIO (ASOCODECA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales, ya que la Asociación del Consejo Comunal para el Desarrollo de La Carpio (ASOCODECA) no realiza ninguna rendición de cuentas de los recursos económicos que genera, así como el destino de los mismos.
II.Sobre el caso concreto. En el sub lite, se advierte que no solamente se incumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que los accionantes no puedan ampararse oportuna y efectivamente por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional. Nótese que no le corresponde a este Tribunal determinar el manejo de los recursos económicos que genera dicha asociación, así como el destino de los mismos, puesto que ello es una cuestión de legalidad ordinaria que, en primera instancia, debe zanjarse ante la Asociación recurrida y, eventualmente, en la vía jurisdiccional competente. En consecuencia, el recurso se declara inadmisible.
III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*PLP5JUWRALU61*
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