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Res. 19902-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/10/2019
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Revisión del Documento *190183110007CO* Res. Nº 2019019902 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-018311-0007-CO, interpuesto por ADRIANA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ OCAMPO, cédula de identidad 0207130984, AGAPITO RUIZ PONCE, ALFONSO PADILLA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0202440232, ÁLVARO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0900850408, ANA DELARY CASCANTE MORA, cédula de identidad 0604210798, ANA YANCI DURÁN HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0117520697, ANGELICA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTANA, cédula de identidad 0701990665, ANGIE PAOLA PÉREZ ZAMORA, cédula de identidad 0504190686, ANTHONNY STEVEN GONZÁLEZ ORTIZ, cédula de identidad 0504220417, ARNOLDO QUINTANA GUADAMUZ, cédula de residencia 155817698911, AURORA ELENA LÓPEZ OBANDO, cédula de identidad 0203740606, BELKIN MARÍA SOTO ARIAS, cédula de identidad 0503080628, BENIGNA SILVA NARVÁEZ, cédula de identidad 0801180494, BERNAL DEMETRIO SALDAÑA GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0602380143, BERNARDO SALAS FUENTES, cédula de identidad 0203020353, BETSY YULIANA JUÁREZ GARCÍA, cédula de identidad 0207900516, BLANCA ROSA ACEVEDO RUIZ, cédula de residencia 155802210633, CARLOS ANDRÉS ESCOBÁR ORTIZ, cédula de identidad 0504100812, CARLOS CONCEPCIÓN NOGUERA GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0204660016, CAROLINNA DE LOS ÁNGELES PASOS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0503810921, CELIA MARÍA CORTÉS GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0205720509, CHENZAN YORJANNY ESPINOZA TELLES, cédula de identidad 0207900784, CHRISTIAN VICENTE VALLE SUÁREZ, cédula de identidad 0604180336, CRISTOBAL ANTONIO VALLES OBANDO, cédula de identidad 0206900210, DAMARIS LUCÍA PÉREZ NOGUERA, cédula de identidad 0203740083, DAN COULSON PÉREZ, DANILO GUTIÉRREZ ZEAS, cédula de identidad 0801190077, DARLIN VANEGAS OBREGÓN, cédula de identidad 0207060122, DEYLER ARGELIO MARTÍNEZ SALDAÑA, cédula de identidad 0208030388, DIEGO MANUEL CERDAS CASTILLO, cédula de identidad 0503800675, DORIS MARIA AVILES TALABERA, cédula de identidad 0205300513, DORIS PAMELA UMAÑA AVILÉS, cédula de identidad 0604520331, DORIS ZOBEIDA POTOY NAVAS, cédula de identidad 0206780855, EDGAR LUIS JUÁREZ GARCÍA, cédula de identidad 0503810341, EDWIN NAVAS BARRIOS, cédula de identidad 0206770357, EILER DE LOS ÁNGELES RIVAS ARGUEDAS, cédula de identidad 0205140469, ELISA SAMANTHA LANZA GRIJALBA, cédula de identidad 0503670790, EMILIO ORTIZ RUIZ, cédula de identidad 0203120486, ENRIQUE DE LA CRUZ GONZÁLEZ OPORTA, cédula de identidad 0901190024, ERICKSON DAVID JUÁREZ MARTÍNEZ, cédula de identidad 0207320109, EVELYN DEL SOCORRO TRAÑA MARTÍNEZ, cédula de identidad 0503820823, FÉLIX RAMÓN VALLEJOS ROSALES, cédula de identidad 0204500283, FRANCISCA ANTONIA SALDAÑA GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0602690741, FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ ROBLETO, cédula de identidad 0900850815, GREGORIO GUITIÉRREZ, cédula de residencia 155811533808, GREGORY MEJICANO SANTOS, GREYSI LIDIET MONTANO CUENDIS, cédula de identidad 0206810069, HEYDI GISELLE VALERIO ZAMBRANA, cédula de identidad 0503270566, IAN ALBERTO MORALES PÉREZ, cédula de identidad 0117470122, IDALIE DEL CARMEN MORERA UGALDE, cédula de identidad 0502590425, ISAMANDA ZÚÑIGA BENAVIDEZ, cédula de residencia 155815476035, IVÁN LÓPEZ VARGAS, ninguno, JACQUELINE DEL CARMEN CHAVARRÍA DÁVILA, cédula de identidad 0205280795, JAIME JOSUÉ PÉREZ LINARTE, cédula de identidad 0504140368, JAROL ALEXANDER QUINTANA CASCANTE, cédula de identidad 0206810691, JEANNETTE DE LOS ÁNGELES MAIRENA POMARES, cédula de identidad 0601160607, JECEMY TALAVERA FLORES, ninguno, JEFERSO STEVE , ninguno, JENSY DE LOS ÁNGELES ROMERO LÓPEZ, cédula de identidad 0206800676, JOHAN MAURICIO ROMERO LÓPEZ, cédula de identidad 0504090358, JOHANNY JAVIER GARCÍA ORTIZ, cédula de identidad 0504240820, JONATHAN DAVID GÓMEZ BARRIOS, cédula de identidad 0504350802, JONATHAN HERNÁNDEZ G., JONATHAN VIANEY QUINTANA CASCANTE, cédula de identidad 0207750616, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0118030481, JOSE ANTONIO RAMÓN LÓPEZ DELGADO, cédula de identidad 0601110558, JOSÉ BELLO SUBARA, JOSÉ BISMAR CANO PÉREZ, ninguno, JOSEPH YASDANY MARTÍNEZ ZAMORA, cédula de identidad 0207670700, JUAN CARLOS MENESES GONZÁLEZ, cédula de identidad 0205760164, JUAN DANIEL POTOY QUINTANA, cédula de identidad 0207640990, JUAN DE LOS SANTOS ALVARADO GRILLO, cédula de identidad 0202771103, JUAN PASTOR OBREGÓN MARTÍNEZ, cédula de identidad 0203710452, JUAN POTOY CRUZ, cédula de identidad 0900790913, JULIO CÉSAR CRUZ LÓPEZ, cédula de residencia 155807012626, JULIO DANIEL NARVÁEZ, KEIRIT STEPHANIE SÁNCHEZ MORERA, cédula de identidad 0113660292, KEVIN RAUL ARROLIGA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0207970475, LEONEL EVENOR NAVAS BARRIOS, cédula de identidad 0204840269, LILLIAM V, cédula de residencia 155818644507, LUIS FRANCISCO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0206610354, MAILYN GERARDA MORALES HERRERA, cédula de identidad 0502000106, MAIRENA STEVEN, MARÍA DELIA NEIRA BETANCO, cédula de residencia 155820466100, MARÍA JOSEFA GÓMEZ CALERO, cédula de identidad 0206000259, MARÍA ODILIE GARCÍA DUARTE, cédula de identidad 0108710802, MARIO JARQUÍN ESPINOSA, MARTÍN CRUZ C., cédula de residencia 156809294808, MAYELA DE LA CRUZ GARCÍA PÉREZ, cédula de identidad 0205600855, MELIZA LORENA MAIRENA BERMUDEZ, cédula de identidad 0207740563, MILEIDY DE LOS ÁNGELES VEGA CASCANTE, cédula de identidad 0603410272, MILENA UGARTE MIRANDA, cédula de identidad 0207760596, MÓNICA PATRICIA GARCÍA MAYORQUÍN, cédula de identidad 0205480476, NAIDELYN DE LOS ÁNGELES MAIRENA BERMUDEZ, cédula de identidad 0208340135, NICOLAS ANTONIO LÓPEZ CRUZ, cédula de identidad 0503950017, PETRONA OPORTA COREA, cédula de identidad 0900570853, PRISILIA LISET HERNÁNDEZ ESPINOZA, cédula de identidad 0208290048, RANDALL MANFREDO GONZÁLEZ OPORTA, cédula de identidad 0207350176, REYNA ISABEL BELLO SALDAÑA, cédula de identidad 0206310822, ROLDÁN RADAMES GONZÁLEZ OPORTA, cédula de identidad 0207650699, ROSA ESMERALDA CRUZ MOLINARES, cédula de identidad 0206550555, ROSEMARY ANTONIA HERNÁNDEZ MORALES, cédula de identidad 0502170565, ROXANA DE LOS ÁNGELES CALVO ZÚÑIGA, cédula de identidad 0602800636, RUDDY NOEMY CASCANTE HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0602540932, SALVADORA LENINA ORTIZ , cédula de residencia 155800857618, SEYDI MARIANA ARANA ARCÍA, cédula de identidad 0207420169, SHARON NAOMI GONZÁLEZ OPORTA, cédula de identidad 0504370084, SONIA ELIZABETH OPORTA PÉREZ, cédula de identidad 0203830002, SONIA MARIA HERNÁNDEZ CERDAS, cédula de identidad 0502730427, STEVEN GERARDO MAIRENA BERMUDEZ, cédula de identidad 0503920048, TAICO ESPINOZA ZAPATA, VIRGINIA RODRÍGUEZ CASTILLO, cédula de identidad 0204530903, WARNER GABRIEL SALGADO TIJERINO, cédula de identidad 0702300285, WIDIER MEDARDO VILLACHICA SALDAÑA, cédula de identidad 0206410977, YADIRA DEL CARMEN OROZCO VARGAS, cédula de identidad 0204000309, YANNETH MARÍA VALLE MAIRENA, cédula de identidad 0207980249, YEFERSON CARLOS ALVARADO MARTÍNEZ, cédula de identidad 0207760595, YELBA NUVIA GARCÍA MAYORQUÍN, cédula de residencia 155808831330, YELTSIN ACEVEDO TIJERINO, cédula de identidad 0207570539, YIRLANE NÚÑEZ MOXEY, cédula de identidad 0204870883, YISELDA DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0204720542, YOSELIN DEL CARMEN LÓPEZ ARROLIGA, cédula de identidad 0207650945 y ZORAIDA DEL CARMEN LANZA GRIJALBA, cédula de identidad 0205840583, contra LA MUNIPALIDAD DE UPALA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala, a las 12:03 horas del 1° de octubre de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA MUNIPALIDAD DE UPALA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Manifiestan que en el 2019, se dieron cuenta del levantamiento de estructuras de un proyecto de construcción en el distrito de Upala, cantón de Upala de la provincia de Alajuela, que se ubica muy cerca del Río Zapote. Explican que debido a que desconocían que clase de constricción se realizaría, acudieron a la Municipalidad de Upala y solicitaron información. El gobierno local les indicó, que el proyecto se trataba de la futura construcción de una gasolinera, y que tiene el nombre de "JSM Upala". Asimismo, les informó que el representante de la sociedad desarrolladora es el señor Esteban Piedra Garro. Además, que existía un expediente en SETENA. Sostienen que a partir de la información que les suministró, procedieron a apersonarse a las oficinas de SETENA, en donde solicitaron copia del expediente administrativo No. Dl- 18949-2016-SETENA. Añaden que luego de revisarlo, se percataron que ese mismo proyecto se había intentado tramitar en el 2013, con otro número de expediente –No. Dl-974l-2013-SETENA-, y a nombre del Proyecto Servicentro, impulsado por la sociedad La Rivera S.A. Señalan que les llamó, poderosamente la atención que el expediente No. D1-9741-2013-SETENA incluyera la resolución No. 230-2015-SETENA del 3 de febrero de 2015, en la que se negó la viabilidad ambiental del citado proyecto, toda vez que la Secretaría Técnica concluyó que no se cumplían las condiciones técnicas que la normativa establece, después de analizar los criterios e informes emitidos por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Sostienen que SENARA fue muy clara al indicar, que de conformidad con la matriz de criterios de uso del suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación del agua (recurso hídrico), la actividad propuesta se calificaba como de alta vulnerabilidad. Por esta razón fue que no se permitió dicha actividad. Aseguran que otro motivo por el cual, se archivo este proyecto, fue precisamente, por la protección al principio “in dubio pro natura”. Exponen que, posteriormente, en el 2016 intentaron realizar nuevos estudios para ese mismo proyecto, pero con otro nombre y por otra empresa, a través del expediente No. Dl-18949-2016 -SETENA. Consideran que el actual proyecto se encuentra muy cerca del Río Zapote, el cual podría ser contaminado, lo que sería desastroso para su comunidad, ya que dependen de ese afluente. Refieren que el Río Zapote ha tenido un papel muy importante, ya que es navegable y tiene un uso comercial importante, pues muchos habitantes de la zona se dedican a la pesca artesanal para llevar sustento a sus hogares. Destacan que las aguas del río también se utilizan para generar energía hidroeléctrica, por lo que tienen importante función ambiental, no solamente, por ser una cuenca que permite la subsistencia de muchas familias, si no para la producción de energía limpia. Especifican que cerca de la zona donde se pretende construir la gasolinera, existen pozos registrados, incluyendo los de uso habitacional. Sin embargo, los vecinos conocen de la existencia de más pozos, también de uso habitacional, pero que no se encuentran registrados. Les preocupa que si llegara a ocurrir un derrame de combustible, existe un alto riesgo de que la tierra adsorba los químicos, así como otras sustancias contaminantes, lo que tendría incidencia en las aguas sub terráneas y por ende, en los pozos de uso habitacional. Indican que como no todos los pozos se encuentran registrados, no es posible calcular cuántos habitantes se podrían ver afectados por la situación descrita. Relatan que existen estudios técnicos, que señalan la posibilidad de contaminación media o extrema del río Zapote. Destacan que en el informe técnico No. DEA-0613-201 7, se describió lo siguiente: "… no obstante, la vulnerabilidad intrínseca del acuífero analizado, se tiene como media (0.45) y al considerar un factor de 1,7 (debido al tiempo de tránsito en la vertical de 0,82 días), la vulnerabilidad específica final es EXTREMA (0,76). Se debe advertir que una vulnerabilidad específica extrema, significa un peligro alto de contaminación de los acuíferos encontrados en el lugar. ". "De conformidad con la matriz de criterios de uso del suelo según vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos y el procedimiento técnico para análisis de trámites de hidrocarburos del SENARA, en casos de vulnerabilidad extrema no se recomienda el desarrollo de este tipo de proyectos.". Manifiestan que también, el estudio llamado "Estudio Técnico de Geología Básica, Hidrogeología Básica y Amenazas Naturales del Terreno" realizado en el 2016 por la geóloga Daniela Fernández Agüero de la empresa Consultorías Geológicas y Topográficas, que se encuentra en el expediente No. DI- 18949-2016-SETENA, se indicó que: "… El índice de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación calculado para el acuífero interior utilizando el método G.O.D. lo clasifica con vulnerabilidad MEDIA a la contaminación. ".
Exclaman que no entiende cómo, si la vulnerabilidad es media o extrema y se recomendó no construir la gasolinera, se continuó con el proyecto, otorgándose inclusive, el permiso de construcción. Finalmente, alegan que a pesar de que las autoridades recurridas tenían conocimiento de la negativa de la comunidad para que se desarrollara el referido proyecto, se irrespetó el derecho de participación ciudadana al otorgar los permisos sin previa audiencia a la comunidad. Consideran que se les está violentando sus derechos fundamentales.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y, *190183110007CO* Res. Nº 2019019902 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-018311-0007-CO, interpuesto por ADRIANA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ OCAMPO, cédula de identidad 0207130984, AGAPITO RUIZ PONCE, ALFONSO PADILLA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0202440232, ÁLVARO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0900850408, ANA DELARY CASCANTE MORA, cédula de identidad 0604210798, ANA YANCI DURÁN HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0117520697, ANGELICA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTANA, cédula de identidad 0701990665, ANGIE PAOLA PÉREZ ZAMORA, cédula de identidad 0504190686, ANTHONNY STEVEN GONZÁLEZ ORTIZ, cédula de identidad 0504220417, ARNOLDO QUINTANA GUADAMUZ, cédula de residencia 155817698911, AURORA ELENA LÓPEZ OBANDO, cédula de identidad 0203740606, BELKIN MARÍA SOTO ARIAS, cédula de identidad 0503080628, BENIGNA SILVA NARVÁEZ, cédula de identidad 0801180494, BERNAL DEMETRIO SALDAÑA GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0602380143, BERNARDO SALAS FUENTES, cédula de identidad 0203020353, BETSY YULIANA JUÁREZ GARCÍA, cédula de identidad 0207900516, BLANCA ROSA ACEVEDO RUIZ, cédula de residencia 155802210633, CARLOS ANDRÉS ESCOBÁR ORTIZ, cédula de identidad 0504100812, CARLOS CONCEPCIÓN NOGUERA GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0204660016, CAROLINNA DE LOS ÁNGELES PASOS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0503810921, CELIA MARÍA CORTÉS GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0205720509, CHENZAN YORJANNY ESPINOZA TELLES, cédula de identidad 0207900784, CHRISTIAN VICENTE VALLE SUÁREZ, cédula de identidad 0604180336, CRISTOBAL ANTONIO VALLES OBANDO, cédula de identidad 0206900210, DAMARIS LUCÍA PÉREZ NOGUERA, cédula de identidad 0203740083, DAN COULSON PÉREZ, DANILO GUTIÉRREZ ZEAS, cédula de identidad 0801190077, DARLIN VANEGAS OBREGÓN, cédula de identidad 0207060122, DEYLER ARGELIO MARTÍNEZ SALDAÑA, cédula de identidad 0208030388, DIEGO MANUEL CERDAS CASTILLO, cédula de identidad 0503800675, DORIS MARIA AVILES TALABERA, cédula de identidad 0205300513, DORIS PAMELA UMAÑA AVILÉS, cédula de identidad 0604520331, DORIS ZOBEIDA POTOY NAVAS, cédula de identidad 0206780855, EDGAR LUIS JUÁREZ GARCÍA, cédula de identidad 0503810341, EDWIN NAVAS BARRIOS, cédula de identidad 0206770357, EILER DE LOS ÁNGELES RIVAS ARGUEDAS, cédula de identidad 0205140469, ELISA SAMANTHA LANZA GRIJALBA, cédula de identidad 0503670790, EMILIO ORTIZ RUIZ, cédula de identidad 0203120486, ENRIQUE DE LA CRUZ GONZÁLEZ OPORTA, cédula de identidad 0901190024, ERICKSON DAVID JUÁREZ MARTÍNEZ, cédula de identidad 0207320109, EVELYN DEL SOCORRO TRAÑA MARTÍNEZ, cédula de identidad 0503820823, FÉLIX RAMÓN VALLEJOS ROSALES, cédula de identidad 0204500283, FRANCISCA ANTONIA SALDAÑA GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0602690741, FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ ROBLETO, cédula de identidad 0900850815, GREGORIO GUITIÉRREZ, cédula de residencia 155811533808, GREGORY MEJICANO SANTOS, GREYSI LIDIET MONTANO CUENDIS, cédula de identidad 0206810069, HEYDI GISELLE VALERIO ZAMBRANA, cédula de identidad 0503270566, IAN ALBERTO MORALES PÉREZ, cédula de identidad 0117470122, IDALIE DEL CARMEN MORERA UGALDE, cédula de identidad 0502590425, ISAMANDA ZÚÑIGA BENAVIDEZ, cédula de residencia 155815476035, IVÁN LÓPEZ VARGAS, ninguno, JACQUELINE DEL CARMEN CHAVARRÍA DÁVILA, cédula de identidad 0205280795, JAIME JOSUÉ PÉREZ LINARTE, cédula de identidad 0504140368, JAROL ALEXANDER QUINTANA CASCANTE, cédula de identidad 0206810691, JEANNETTE DE LOS ÁNGELES MAIRENA POMARES, cédula de identidad 0601160607, JECEMY TALAVERA FLORES, ninguno, JEFERSO STEVE , ninguno, JENSY DE LOS ÁNGELES ROMERO LÓPEZ, cédula de identidad 0206800676, JOHAN MAURICIO ROMERO LÓPEZ, cédula de identidad 0504090358, JOHANNY JAVIER GARCÍA ORTIZ, cédula de identidad 0504240820, JONATHAN DAVID GÓMEZ BARRIOS, cédula de identidad 0504350802, JONATHAN HERNÁNDEZ G., JONATHAN VIANEY QUINTANA CASCANTE, cédula de identidad 0207750616, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0118030481, JOSE ANTONIO RAMÓN LÓPEZ DELGADO, cédula de identidad 0601110558, JOSÉ BELLO SUBARA, JOSÉ BISMAR CANO PÉREZ, ninguno, JOSEPH YASDANY MARTÍNEZ ZAMORA, cédula de identidad 0207670700, JUAN CARLOS MENESES GONZÁLEZ, cédula de identidad 0205760164, JUAN DANIEL POTOY QUINTANA, cédula de identidad 0207640990, JUAN DE LOS SANTOS ALVARADO GRILLO, cédula de identidad 0202771103, JUAN PASTOR OBREGÓN MARTÍNEZ, cédula de identidad 0203710452, JUAN POTOY CRUZ, cédula de identidad 0900790913, JULIO CÉSAR CRUZ LÓPEZ, cédula de residencia 155807012626, JULIO DANIEL NARVÁEZ, KEIRIT STEPHANIE SÁNCHEZ MORERA, cédula de identidad 0113660292, KEVIN RAUL ARROLIGA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0207970475, LEONEL EVENOR NAVAS BARRIOS, cédula de identidad 0204840269, LILLIAM V, cédula de residencia 155818644507, LUIS FRANCISCO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0206610354, MAILYN GERARDA MORALES HERRERA, cédula de identidad 0502000106, MAIRENA STEVEN, MARÍA DELIA NEIRA BETANCO, cédula de residencia 155820466100, MARÍA JOSEFA GÓMEZ CALERO, cédula de identidad 0206000259, MARÍA ODILIE GARCÍA DUARTE, cédula de identidad 0108710802, MARIO JARQUÍN ESPINOSA, MARTÍN CRUZ C., cédula de residencia 156809294808, MAYELA DE LA CRUZ GARCÍA PÉREZ, cédula de identidad 0205600855, MELIZA LORENA MAIRENA BERMUDEZ, cédula de identidad 0207740563, MILEIDY DE LOS ÁNGELES VEGA CASCANTE, cédula de identidad 0603410272, MILENA UGARTE MIRANDA, cédula de identidad 0207760596, MÓNICA PATRICIA GARCÍA MAYORQUÍN, cédula de identidad 0205480476, NAIDELYN DE LOS ÁNGELES MAIRENA BERMUDEZ, cédula de identidad 0208340135, NICOLAS ANTONIO LÓPEZ CRUZ, cédula de identidad 0503950017, PETRONA OPORTA COREA, cédula de identidad 0900570853, PRISILIA LISET HERNÁNDEZ ESPINOZA, cédula de identidad 0208290048, RANDALL MANFREDO GONZÁLEZ OPORTA, cédula de identidad 0207350176, REYNA ISABEL BELLO SALDAÑA, cédula de identidad 0206310822, ROLDÁN RADAMES GONZÁLEZ OPORTA, cédula de identidad 0207650699, ROSA ESMERALDA CRUZ MOLINARES, cédula de identidad 0206550555, ROSEMARY ANTONIA HERNÁNDEZ MORALES, cédula de identidad 0502170565, ROXANA DE LOS ÁNGELES CALVO ZÚÑIGA, cédula de identidad 0602800636, RUDDY NOEMY CASCANTE HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0602540932, SALVADORA LENINA ORTIZ , cédula de residencia 155800857618, SEYDI MARIANA ARANA ARCÍA, cédula de identidad 0207420169, SHARON NAOMI GONZÁLEZ OPORTA, cédula de identidad 0504370084, SONIA ELIZABETH OPORTA PÉREZ, cédula de identidad 0203830002, SONIA MARIA HERNÁNDEZ CERDAS, cédula de identidad 0502730427, STEVEN GERARDO MAIRENA BERMUDEZ, cédula de identidad 0503920048, TAICO ESPINOZA ZAPATA, VIRGINIA RODRÍGUEZ CASTILLO, cédula de identidad 0204530903, WARNER GABRIEL SALGADO TIJERINO, cédula de identidad 0702300285, WIDIER MEDARDO VILLACHICA SALDAÑA, cédula de identidad 0206410977, YADIRA DEL CARMEN OROZCO VARGAS, cédula de identidad 0204000309, YANNETH MARÍA VALLE MAIRENA, cédula de identidad 0207980249, YEFERSON CARLOS ALVARADO MARTÍNEZ, cédula de identidad 0207760595, YELBA NUVIA GARCÍA MAYORQUÍN, cédula de residencia 155808831330, YELTSIN ACEVEDO TIJERINO, cédula de identidad 0207570539, YIRLANE NÚÑEZ MOXEY, cédula de identidad 0204870883, YISELDA DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0204720542, YOSELIN DEL CARMEN LÓPEZ ARROLIGA, cédula de identidad 0207650945 y ZORAIDA DEL CARMEN LANZA GRIJALBA, cédula de identidad 0205840583, contra LA MUNIPALIDAD DE UPALA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala, a las 12:03 horas del 1° de octubre de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA MUNIPALIDAD DE UPALA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Manifiestan que en el 2019, se dieron cuenta del levantamiento de estructuras de un proyecto de construcción en el distrito de Upala, cantón de Upala de la provincia de Alajuela, que se ubica muy cerca del Río Zapote. Explican que debido a que desconocían que clase de constricción se realizaría, acudieron a la Municipalidad de Upala y solicitaron información. El gobierno local les indicó, que el proyecto se trataba de la futura construcción de una gasolinera, y que tiene el nombre de "JSM Upala". Asimismo, les informó que el representante de la sociedad desarrolladora es el señor Esteban Piedra Garro. Además, que existía un expediente en SETENA. Sostienen que a partir de la información que les suministró, procedieron a apersonarse a las oficinas de SETENA, en donde solicitaron copia del expediente administrativo No. Dl- 18949-2016-SETENA. Añaden que luego de revisarlo, se percataron que ese mismo proyecto se había intentado tramitar en el 2013, con otro número de expediente –No. Dl-974l-2013-SETENA-, y a nombre del Proyecto Servicentro, impulsado por la sociedad La Rivera S.A. Señalan que les llamó, poderosamente la atención que el expediente No. D1-9741-2013-SETENA incluyera la resolución No. 230-2015-SETENA del 3 de febrero de 2015, en la que se negó la viabilidad ambiental del citado proyecto, toda vez que la Secretaría Técnica concluyó que no se cumplían las condiciones técnicas que la normativa establece, después de analizar los criterios e informes emitidos por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Sostienen que SENARA fue muy clara al indicar, que de conformidad con la matriz de criterios de uso del suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación del agua (recurso hídrico), la actividad propuesta se calificaba como de alta vulnerabilidad. Por esta razón fue que no se permitió dicha actividad. Aseguran que otro motivo por el cual, se archivo este proyecto, fue precisamente, por la protección al principio “in dubio pro natura”. Exponen que, posteriormente, en el 2016 intentaron realizar nuevos estudios para ese mismo proyecto, pero con otro nombre y por otra empresa, a través del expediente No. Dl-18949-2016 -SETENA. Consideran que el actual proyecto se encuentra muy cerca del Río Zapote, el cual podría ser contaminado, lo que sería desastroso para su comunidad, ya que dependen de ese afluente. Refieren que el Río Zapote ha tenido un papel muy importante, ya que es navegable y tiene un uso comercial importante, pues muchos habitantes de la zona se dedican a la pesca artesanal para llevar sustento a sus hogares. Destacan que las aguas del río también se utilizan para generar energía hidroeléctrica, por lo que tienen importante función ambiental, no solamente, por ser una cuenca que permite la subsistencia de muchas familias, si no para la producción de energía limpia. Especifican que cerca de la zona donde se pretende construir la gasolinera, existen pozos registrados, incluyendo los de uso habitacional. Sin embargo, los vecinos conocen de la existencia de más pozos, también de uso habitacional, pero que no se encuentran registrados. Les preocupa que si llegara a ocurrir un derrame de combustible, existe un alto riesgo de que la tierra adsorba los químicos, así como otras sustancias contaminantes, lo que tendría incidencia en las aguas sub terráneas y por ende, en los pozos de uso habitacional. Indican que como no todos los pozos se encuentran registrados, no es posible calcular cuántos habitantes se podrían ver afectados por la situación descrita. Relatan que existen estudios técnicos, que señalan la posibilidad de contaminación media o extrema del río Zapote. Destacan que en el informe técnico No. DEA-0613-201 7, se describió lo siguiente: "… no obstante, la vulnerabilidad intrínseca del acuífero analizado, se tiene como media (0.45) y al considerar un factor de 1,7 (debido al tiempo de tránsito en la vertical de 0,82 días), la vulnerabilidad específica final es EXTREMA (0,76). Se debe advertir que una vulnerabilidad específica extrema, significa un peligro alto de contaminación de los acuíferos encontrados en el lugar. ". "De conformidad con la matriz de criterios de uso del suelo según vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos y el procedimiento técnico para análisis de trámites de hidrocarburos del SENARA, en casos de vulnerabilidad extrema no se recomienda el desarrollo de este tipo de proyectos.". Manifiestan que también, el estudio llamado "Estudio Técnico de Geología Básica, Hidrogeología Básica y Amenazas Naturales del Terreno" realizado en el 2016 por la geóloga Daniela Fernández Agüero de la empresa Consultorías Geológicas y Topográficas, que se encuentra en el expediente No. DI- 18949-2016-SETENA, se indicó que: "… El índice de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación calculado para el acuífero interior utilizando el método G.O.D. lo clasifica con vulnerabilidad MEDIA a la contaminación. ".
Exclaman que no entiende cómo, si la vulnerabilidad es media o extrema y se recomendó no construir la gasolinera, se continuó con el proyecto, otorgándose inclusive, el permiso de construcción. Finalmente, alegan que a pesar de que las autoridades recurridas tenían conocimiento de la negativa de la comunidad para que se desarrollara el referido proyecto, se irrespetó el derecho de participación ciudadana al otorgar los permisos sin previa audiencia a la comunidad. Consideran que se les está violentando sus derechos fundamentales.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales. Indican que las autoridades recurridas aprobaron los permisos del proyecto de la futura construcción de una gasolinera, que tiene el nombre de “JSM Upala”, lo que ocasionaría un potencial riesgo de contaminación del río Zapote, en caso de que ocurriera un derrame de combustible en el afluente. Además, alegan que no se les concedió, de previo al otorgamiento de las autorizaciones otorgadas a la empresa desarrolladora del proyecto, audiencia pública para que se manifestaran al respecto.
II.- SOBRE LOS PERMISOS OTORGADOS POR LAS AUTORIDADES RECURRIDAS. Respecto a los agravios expuestos, es preciso indicar que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si los permisos otorgados por las autoridades públicas accionadas para la construcción de la gasolinera se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, pues ello implicaría sustituir a la Administración en sus funciones y, además, obviar la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Vistos los agravios expuestos por los recurrentes, es preciso señalar que, no corresponde a esta Sala determinar los requisitos previstos en la ley ordinaria o el reglamento respectivo que deben cumplirse por parte de “JSM Upala”, ni establecer si la estación de servicio podría, eventualmente, contaminar el río Zapote. Las manifestaciones argüidas por los accionantes, constituyen supuestos que podrán ser presentados -si a bien lo tienen los gestionantes- ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, en cuanto a este aspecto, el presente recurso es inadmisible.
III.- SOBRE LAS INFRACCIONES AL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE OTORGAMIENTOS DE PERMISOS. Los recurrentes cuestionan que se les irrespetó el derecho de participación ciudadana al otorgar los permisos sin previa audiencia a la comunidad. No obstante, es preciso indicar que este Tribunal, a partir de una mejor ponderación, estimó en la sentencia No. 6773-2014 de las 11:41 hrs. de 16 de mayo de 2014, que la sede natural para vigilar el cumplimiento del principio de participación ciudadana es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. En la referida resolución, se consideró lo siguiente:
“IV.- BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN. DISCUSIÓN DE LEGALIDAD. Al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. Por esa razón, son ajenas y lejanas a la competencia de este Tribunal, las cuestiones que se plantean en el caso concreto, a saber, el mecanismo alternativo ordenado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –a raíz de la violencia y la situación de intimidación generada en las audiencias de 9 de noviembre de 2013 y 25 de enero de 2014– a fin de garantizar la fase de comentarios de los interesados y réplicas del desarrollador en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de una nueva Terminal de Contenedores en Moín, a nombre de APM Terminals Moín S.A. En el caso específico, precisamente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, no define si esa participación es a viva voz, por escrito o de qué manera se satisface la exigencia de la participación, lo cual requiere ser analizado en un proceso que permita la amplitud de prueba y contradictorio que, desde nuestro punto de vista, no encuadra en el amparo como proceso rápido, sencillo, sumario y especial de protección de derechos humanos fundamentales. Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional. Por las razones indicadas, estimamos que el tema planteado está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional. (…)” A partir de lo expuesto, no le corresponde a este Tribunal definir –como lo pretenden los recurrentes– cuál debió ser el mecanismo para que, en el caso concreto, se garantizara de forma óptima la participación ciudadana, máxime que se pretende revisar la legalidad de las actuaciones administrativas. De este modo y conforme el precedente de cita, no le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si las conductas administrativas desplegadas (activas u omisas) por las autoridades recurridas en el caso concreto se ajustan o no al ordenamiento jurídico infra constitucional, todo lo cual deberá ser cuestionado por los recurrentes en las vías ordinarias de legalidad. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
IV.- LOS MAGISTRADOS RUEDA LEAL, CHACÓN JIMÉNEZ Y FERNÁNDEZ ARGÜELLO SALVAN EL VOTO Y ORDENAN DAR CURSO AL AMPARO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. A diferencia del criterio de la mayoría, los suscritos consideramos que el asunto en cuestión podría implicar una lesión a los derechos constitucionales de las personas amparadas, toda vez que se cuestiona la aprobación de los permisos de la futura construcción de una gasolinera, que eventualmente generaría un potencial riesgo de contaminación del río Zapote, la posible afectación de recarga acuífera cercana a varias nacientes, así como probables daños a la salud de los vecinos del lugar.
Por otra parte, en el sub lite lo aludido por los promoventes también podría involucrar la violación al derecho de la participación ciudadana en la toma de decisiones de interés general o colectivo, cobijado en el artículo 9 de la Constitución Política, y la tutela del in dubio pro natura, aspectos que consideramos competen ser verificados por esta jurisdicción.
Por tales razones, estimamos que se requiere de mayores elementos de conocimiento para descartar la violación a los derechos constitucionales invocados por los accionantes. Ergo, consideramos que debe continuarse con la tramitación de este recurso.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Rueda Leal, Chacón Jiménez y Fernández Argüello salvan el voto y ordenan cursar el amparo.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
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Revisión del Documento *190183110007CO* Res. Nº 2019019902 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-018311-0007-CO, interpuesto por ADRIANA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ OCAMPO, cédula de identidad 0207130984, AGAPITO RUIZ PONCE, ALFONSO PADILLA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0202440232, ÁLVARO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0900850408, ANA DELARY CASCANTE MORA, cédula de identidad 0604210798, ANA YANCI DURÁN HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0117520697, ANGELICA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTANA, cédula de identidad 0701990665, ANGIE PAOLA PÉREZ ZAMORA, cédula de identidad 0504190686, ANTHONNY STEVEN GONZÁLEZ ORTIZ, cédula de identidad 0504220417, ARNOLDO QUINTANA GUADAMUZ, cédula de residencia 155817698911, AURORA ELENA LÓPEZ OBANDO, cédula de identidad 0203740606, BELKIN MARÍA SOTO ARIAS, cédula de identidad 0503080628, BENIGNA SILVA NARVÁEZ, cédula de identidad 0801180494, BERNAL DEMETRIO SALDAÑA GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0602380143, BERNARDO SALAS FUENTES, cédula de identidad 0203020353, BETSY YULIANA JUÁREZ GARCÍA, cédula de identidad 0207900516, BLANCA ROSA ACEVEDO RUIZ, cédula de residencia 155802210633, CARLOS ANDRÉS ESCOBÁR ORTIZ, cédula de identidad 0504100812, CARLOS CONCEPCIÓN NOGUERA GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0204660016, CAROLINNA DE LOS ÁNGELES PASOS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0503810921, CELIA MARÍA CORTÉS GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0205720509, CHENZAN YORJANNY ESPINOZA TELLES, cédula de identidad 0207900784, CHRISTIAN VICENTE VALLE SUÁREZ, cédula de identidad 0604180336, CRISTOBAL ANTONIO VALLES OBANDO, cédula de identidad 0206900210, DAMARIS LUCÍA PÉREZ NOGUERA, cédula de identidad 0203740083, DAN COULSON PÉREZ, DANILO GUTIÉRREZ ZEAS, cédula de identidad 0801190077, DARLIN VANEGAS OBREGÓN, cédula de identidad 0207060122, DEYLER ARGELIO MARTÍNEZ SALDAÑA, cédula de identidad 0208030388, DIEGO MANUEL CERDAS CASTILLO, cédula de identidad 0503800675, DORIS MARIA AVILES TALABERA, cédula de identidad 0205300513, DORIS PAMELA UMAÑA AVILÉS, cédula de identidad 0604520331, DORIS ZOBEIDA POTOY NAVAS, cédula de identidad 0206780855, EDGAR LUIS JUÁREZ GARCÍA, cédula de identidad 0503810341, EDWIN NAVAS BARRIOS, cédula de identidad 0206770357, EILER DE LOS ÁNGELES RIVAS ARGUEDAS, cédula de identidad 0205140469, ELISA SAMANTHA LANZA GRIJALBA, cédula de identidad 0503670790, EMILIO ORTIZ RUIZ, cédula de identidad 0203120486, ENRIQUE DE LA CRUZ GONZÁLEZ OPORTA, cédula de identidad 0901190024, ERICKSON DAVID JUÁREZ MARTÍNEZ, cédula de identidad 0207320109, EVELYN DEL SOCORRO TRAÑA MARTÍNEZ, cédula de identidad 0503820823, FÉLIX RAMÓN VALLEJOS ROSALES, cédula de identidad 0204500283, FRANCISCA ANTONIA SALDAÑA GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0602690741, FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ ROBLETO, cédula de identidad 0900850815, GREGORIO GUITIÉRREZ, cédula de residencia 155811533808, GREGORY MEJICANO SANTOS, GREYSI LIDIET MONTANO CUENDIS, cédula de identidad 0206810069, HEYDI GISELLE VALERIO ZAMBRANA, cédula de identidad 0503270566, IAN ALBERTO MORALES PÉREZ, cédula de identidad 0117470122, IDALIE DEL CARMEN MORERA UGALDE, cédula de identidad 0502590425, ISAMANDA ZÚÑIGA BENAVIDEZ, cédula de residencia 155815476035, IVÁN LÓPEZ VARGAS, ninguno, JACQUELINE DEL CARMEN CHAVARRÍA DÁVILA, cédula de identidad 0205280795, JAIME JOSUÉ PÉREZ LINARTE, cédula de identidad 0504140368, JAROL ALEXANDER QUINTANA CASCANTE, cédula de identidad 0206810691, JEANNETTE DE LOS ÁNGELES MAIRENA POMARES, cédula de identidad 0601160607, JECEMY TALAVERA FLORES, ninguno, JEFERSO STEVE , ninguno, JENSY DE LOS ÁNGELES ROMERO LÓPEZ, cédula de identidad 0206800676, JOHAN MAURICIO ROMERO LÓPEZ, cédula de identidad 0504090358, JOHANNY JAVIER GARCÍA ORTIZ, cédula de identidad 0504240820, JONATHAN DAVID GÓMEZ BARRIOS, cédula de identidad 0504350802, JONATHAN HERNÁNDEZ G., JONATHAN VIANEY QUINTANA CASCANTE, cédula de identidad 0207750616, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0118030481, JOSE ANTONIO RAMÓN LÓPEZ DELGADO, cédula de identidad 0601110558, JOSÉ BELLO SUBARA, JOSÉ BISMAR CANO PÉREZ, ninguno, JOSEPH YASDANY MARTÍNEZ ZAMORA, cédula de identidad 0207670700, JUAN CARLOS MENESES GONZÁLEZ, cédula de identidad 0205760164, JUAN DANIEL POTOY QUINTANA, cédula de identidad 0207640990, JUAN DE LOS SANTOS ALVARADO GRILLO, cédula de identidad 0202771103, JUAN PASTOR OBREGÓN MARTÍNEZ, cédula de identidad 0203710452, JUAN POTOY CRUZ, cédula de identidad 0900790913, JULIO CÉSAR CRUZ LÓPEZ, cédula de residencia 155807012626, JULIO DANIEL NARVÁEZ, KEIRIT STEPHANIE SÁNCHEZ MORERA, cédula de identidad 0113660292, KEVIN RAUL ARROLIGA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0207970475, LEONEL EVENOR NAVAS BARRIOS, cédula de identidad 0204840269, LILLIAM V, cédula de residencia 155818644507, LUIS FRANCISCO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0206610354, MAILYN GERARDA MORALES HERRERA, cédula de identidad 0502000106, MAIRENA STEVEN, MARÍA DELIA NEIRA BETANCO, cédula de residencia 155820466100, MARÍA JOSEFA GÓMEZ CALERO, cédula de identidad 0206000259, MARÍA ODILIE GARCÍA DUARTE, cédula de identidad 0108710802, MARIO JARQUÍN ESPINOSA, MARTÍN CRUZ C., cédula de residencia 156809294808, MAYELA DE LA CRUZ GARCÍA PÉREZ, cédula de identidad 0205600855, MELIZA LORENA MAIRENA BERMUDEZ, cédula de identidad 0207740563, MILEIDY DE LOS ÁNGELES VEGA CASCANTE, cédula de identidad 0603410272, MILENA UGARTE MIRANDA, cédula de identidad 0207760596, MÓNICA PATRICIA GARCÍA MAYORQUÍN, cédula de identidad 0205480476, NAIDELYN DE LOS ÁNGELES MAIRENA BERMUDEZ, cédula de identidad 0208340135, NICOLAS ANTONIO LÓPEZ CRUZ, cédula de identidad 0503950017, PETRONA OPORTA COREA, cédula de identidad 0900570853, PRISILIA LISET HERNÁNDEZ ESPINOZA, cédula de identidad 0208290048, RANDALL MANFREDO GONZÁLEZ OPORTA, cédula de identidad 0207350176, REYNA ISABEL BELLO SALDAÑA, cédula de identidad 0206310822, ROLDÁN RADAMES GONZÁLEZ OPORTA, cédula de identidad 0207650699, ROSA ESMERALDA CRUZ MOLINARES, cédula de identidad 0206550555, ROSEMARY ANTONIA HERNÁNDEZ MORALES, cédula de identidad 0502170565, ROXANA DE LOS ÁNGELES CALVO ZÚÑIGA, cédula de identidad 0602800636, RUDDY NOEMY CASCANTE HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0602540932, SALVADORA LENINA ORTIZ , cédula de residencia 155800857618, SEYDI MARIANA ARANA ARCÍA, cédula de identidad 0207420169, SHARON NAOMI GONZÁLEZ OPORTA, cédula de identidad 0504370084, SONIA ELIZABETH OPORTA PÉREZ, cédula de identidad 0203830002, SONIA MARIA HERNÁNDEZ CERDAS, cédula de identidad 0502730427, STEVEN GERARDO MAIRENA BERMUDEZ, cédula de identidad 0503920048, TAICO ESPINOZA ZAPATA, VIRGINIA RODRÍGUEZ CASTILLO, cédula de identidad 0204530903, WARNER GABRIEL SALGADO TIJERINO, cédula de identidad 0702300285, WIDIER MEDARDO VILLACHICA SALDAÑA, cédula de identidad 0206410977, YADIRA DEL CARMEN OROZCO VARGAS, cédula de identidad 0204000309, YANNETH MARÍA VALLE MAIRENA, cédula de identidad 0207980249, YEFERSON CARLOS ALVARADO MARTÍNEZ, cédula de identidad 0207760595, YELBA NUVIA GARCÍA MAYORQUÍN, cédula de residencia 155808831330, YELTSIN ACEVEDO TIJERINO, cédula de identidad 0207570539, YIRLANE NÚÑEZ MOXEY, cédula de identidad 0204870883, YISELDA DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0204720542, YOSELIN DEL CARMEN LÓPEZ ARROLIGA, cédula de identidad 0207650945 y ZORAIDA DEL CARMEN LANZA GRIJALBA, cédula de identidad 0205840583, contra LA MUNIPALIDAD DE UPALA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala, a las 12:03 horas del 1° de octubre de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA MUNIPALIDAD DE UPALA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Manifiestan que en el 2019, se dieron cuenta del levantamiento de estructuras de un proyecto de construcción en el distrito de Upala, cantón de Upala de la provincia de Alajuela, que se ubica muy cerca del Río Zapote. Explican que debido a que desconocían que clase de constricción se realizaría, acudieron a la Municipalidad de Upala y solicitaron información. El gobierno local les indicó, que el proyecto se trataba de la futura construcción de una gasolinera, y que tiene el nombre de "JSM Upala". Asimismo, les informó que el representante de la sociedad desarrolladora es el señor Esteban Piedra Garro. Además, que existía un expediente en SETENA. Sostienen que a partir de la información que les suministró, procedieron a apersonarse a las oficinas de SETENA, en donde solicitaron copia del expediente administrativo No. Dl- 18949-2016-SETENA. Añaden que luego de revisarlo, se percataron que ese mismo proyecto se había intentado tramitar en el 2013, con otro número de expediente –No. Dl-974l-2013-SETENA-, y a nombre del Proyecto Servicentro, impulsado por la sociedad La Rivera S.A. Señalan que les llamó, poderosamente la atención que el expediente No. D1-9741-2013-SETENA incluyera la resolución No. 230-2015-SETENA del 3 de febrero de 2015, en la que se negó la viabilidad ambiental del citado proyecto, toda vez que la Secretaría Técnica concluyó que no se cumplían las condiciones técnicas que la normativa establece, después de analizar los criterios e informes emitidos por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Sostienen que SENARA fue muy clara al indicar, que de conformidad con la matriz de criterios de uso del suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación del agua (recurso hídrico), la actividad propuesta se calificaba como de alta vulnerabilidad. Por esta razón fue que no se permitió dicha actividad. Aseguran que otro motivo por el cual, se archivo este proyecto, fue precisamente, por la protección al principio “in dubio pro natura”. Exponen que, posteriormente, en el 2016 intentaron realizar nuevos estudios para ese mismo proyecto, pero con otro nombre y por otra empresa, a través del expediente No. Dl-18949-2016 -SETENA. Consideran que el actual proyecto se encuentra muy cerca del Río Zapote, el cual podría ser contaminado, lo que sería desastroso para su comunidad, ya que dependen de ese afluente. Refieren que el Río Zapote ha tenido un papel muy importante, ya que es navegable y tiene un uso comercial importante, pues muchos habitantes de la zona se dedican a la pesca artesanal para llevar sustento a sus hogares. Destacan que las aguas del río también se utilizan para generar energía hidroeléctrica, por lo que tienen importante función ambiental, no solamente, por ser una cuenca que permite la subsistencia de muchas familias, si no para la producción de energía limpia. Especifican que cerca de la zona donde se pretende construir la gasolinera, existen pozos registrados, incluyendo los de uso habitacional. Sin embargo, los vecinos conocen de la existencia de más pozos, también de uso habitacional, pero que no se encuentran registrados. Les preocupa que si llegara a ocurrir un derrame de combustible, existe un alto riesgo de que la tierra adsorba los químicos, así como otras sustancias contaminantes, lo que tendría incidencia en las aguas sub terráneas y por ende, en los pozos de uso habitacional. Indican que como no todos los pozos se encuentran registrados, no es posible calcular cuántos habitantes se podrían ver afectados por la situación descrita. Relatan que existen estudios técnicos, que señalan la posibilidad de contaminación media o extrema del río Zapote. Destacan que en el informe técnico No. DEA-0613-201 7, se describió lo siguiente: "… no obstante, la vulnerabilidad intrínseca del acuífero analizado, se tiene como media (0.45) y al considerar un factor de 1,7 (debido al tiempo de tránsito en la vertical de 0,82 días), la vulnerabilidad específica final es EXTREMA (0,76). Se debe advertir que una vulnerabilidad específica extrema, significa un peligro alto de contaminación de los acuíferos encontrados en el lugar. ". "De conformidad con la matriz de criterios de uso del suelo según vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos y el procedimiento técnico para análisis de trámites de hidrocarburos del SENARA, en casos de vulnerabilidad extrema no se recomienda el desarrollo de este tipo de proyectos.". Manifiestan que también, el estudio llamado "Estudio Técnico de Geología Básica, Hidrogeología Básica y Amenazas Naturales del Terreno" realizado en el 2016 por la geóloga Daniela Fernández Agüero de la empresa Consultorías Geológicas y Topográficas, que se encuentra en el expediente No. DI- 18949-2016-SETENA, se indicó que: "… El índice de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación calculado para el acuífero interior utilizando el método G.O.D. lo clasifica con vulnerabilidad MEDIA a la contaminación. ".
Exclaman que no entiende cómo, si la vulnerabilidad es media o extrema y se recomendó no construir la gasolinera, se continuó con el proyecto, otorgándose inclusive, el permiso de construcción. Finalmente, alegan que a pesar de que las autoridades recurridas tenían conocimiento de la negativa de la comunidad para que se desarrollara el referido proyecto, se irrespetó el derecho de participación ciudadana al otorgar los permisos sin previa audiencia a la comunidad. Consideran que se les está violentando sus derechos fundamentales.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y, *190183110007CO* Res. Nº 2019019902 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-018311-0007-CO, interpuesto por ADRIANA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ OCAMPO, cédula de identidad 0207130984, AGAPITO RUIZ PONCE, ALFONSO PADILLA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0202440232, ÁLVARO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0900850408, ANA DELARY CASCANTE MORA, cédula de identidad 0604210798, ANA YANCI DURÁN HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0117520697, ANGELICA MARÍA RODRÍGUEZ QUINTANA, cédula de identidad 0701990665, ANGIE PAOLA PÉREZ ZAMORA, cédula de identidad 0504190686, ANTHONNY STEVEN GONZÁLEZ ORTIZ, cédula de identidad 0504220417, ARNOLDO QUINTANA GUADAMUZ, cédula de residencia 155817698911, AURORA ELENA LÓPEZ OBANDO, cédula de identidad 0203740606, BELKIN MARÍA SOTO ARIAS, cédula de identidad 0503080628, BENIGNA SILVA NARVÁEZ, cédula de identidad 0801180494, BERNAL DEMETRIO SALDAÑA GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0602380143, BERNARDO SALAS FUENTES, cédula de identidad 0203020353, BETSY YULIANA JUÁREZ GARCÍA, cédula de identidad 0207900516, BLANCA ROSA ACEVEDO RUIZ, cédula de residencia 155802210633, CARLOS ANDRÉS ESCOBÁR ORTIZ, cédula de identidad 0504100812, CARLOS CONCEPCIÓN NOGUERA GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0204660016, CAROLINNA DE LOS ÁNGELES PASOS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0503810921, CELIA MARÍA CORTÉS GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0205720509, CHENZAN YORJANNY ESPINOZA TELLES, cédula de identidad 0207900784, CHRISTIAN VICENTE VALLE SUÁREZ, cédula de identidad 0604180336, CRISTOBAL ANTONIO VALLES OBANDO, cédula de identidad 0206900210, DAMARIS LUCÍA PÉREZ NOGUERA, cédula de identidad 0203740083, DAN COULSON PÉREZ, DANILO GUTIÉRREZ ZEAS, cédula de identidad 0801190077, DARLIN VANEGAS OBREGÓN, cédula de identidad 0207060122, DEYLER ARGELIO MARTÍNEZ SALDAÑA, cédula de identidad 0208030388, DIEGO MANUEL CERDAS CASTILLO, cédula de identidad 0503800675, DORIS MARIA AVILES TALABERA, cédula de identidad 0205300513, DORIS PAMELA UMAÑA AVILÉS, cédula de identidad 0604520331, DORIS ZOBEIDA POTOY NAVAS, cédula de identidad 0206780855, EDGAR LUIS JUÁREZ GARCÍA, cédula de identidad 0503810341, EDWIN NAVAS BARRIOS, cédula de identidad 0206770357, EILER DE LOS ÁNGELES RIVAS ARGUEDAS, cédula de identidad 0205140469, ELISA SAMANTHA LANZA GRIJALBA, cédula de identidad 0503670790, EMILIO ORTIZ RUIZ, cédula de identidad 0203120486, ENRIQUE DE LA CRUZ GONZÁLEZ OPORTA, cédula de identidad 0901190024, ERICKSON DAVID JUÁREZ MARTÍNEZ, cédula de identidad 0207320109, EVELYN DEL SOCORRO TRAÑA MARTÍNEZ, cédula de identidad 0503820823, FÉLIX RAMÓN VALLEJOS ROSALES, cédula de identidad 0204500283, FRANCISCA ANTONIA SALDAÑA GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0602690741, FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ ROBLETO, cédula de identidad 0900850815, GREGORIO GUITIÉRREZ, cédula de residencia 155811533808, GREGORY MEJICANO SANTOS, GREYSI LIDIET MONTANO CUENDIS, cédula de identidad 0206810069, HEYDI GISELLE VALERIO ZAMBRANA, cédula de identidad 0503270566, IAN ALBERTO MORALES PÉREZ, cédula de identidad 0117470122, IDALIE DEL CARMEN MORERA UGALDE, cédula de identidad 0502590425, ISAMANDA ZÚÑIGA BENAVIDEZ, cédula de residencia 155815476035, IVÁN LÓPEZ VARGAS, ninguno, JACQUELINE DEL CARMEN CHAVARRÍA DÁVILA, cédula de identidad 0205280795, JAIME JOSUÉ PÉREZ LINARTE, cédula de identidad 0504140368, JAROL ALEXANDER QUINTANA CASCANTE, cédula de identidad 0206810691, JEANNETTE DE LOS ÁNGELES MAIRENA POMARES, cédula de identidad 0601160607, JECEMY TALAVERA FLORES, ninguno, JEFERSO STEVE , ninguno, JENSY DE LOS ÁNGELES ROMERO LÓPEZ, cédula de identidad 0206800676, JOHAN MAURICIO ROMERO LÓPEZ, cédula de identidad 0504090358, JOHANNY JAVIER GARCÍA ORTIZ, cédula de identidad 0504240820, JONATHAN DAVID GÓMEZ BARRIOS, cédula de identidad 0504350802, JONATHAN HERNÁNDEZ G., JONATHAN VIANEY QUINTANA CASCANTE, cédula de identidad 0207750616, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0118030481, JOSE ANTONIO RAMÓN LÓPEZ DELGADO, cédula de identidad 0601110558, JOSÉ BELLO SUBARA, JOSÉ BISMAR CANO PÉREZ, ninguno, JOSEPH YASDANY MARTÍNEZ ZAMORA, cédula de identidad 0207670700, JUAN CARLOS MENESES GONZÁLEZ, cédula de identidad 0205760164, JUAN DANIEL POTOY QUINTANA, cédula de identidad 0207640990, JUAN DE LOS SANTOS ALVARADO GRILLO, cédula de identidad 0202771103, JUAN PASTOR OBREGÓN MARTÍNEZ, cédula de identidad 0203710452, JUAN POTOY CRUZ, cédula de identidad 0900790913, JULIO CÉSAR CRUZ LÓPEZ, cédula de residencia 155807012626, JULIO DANIEL NARVÁEZ, KEIRIT STEPHANIE SÁNCHEZ MORERA, cédula de identidad 0113660292, KEVIN RAUL ARROLIGA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0207970475, LEONEL EVENOR NAVAS BARRIOS, cédula de identidad 0204840269, LILLIAM V, cédula de residencia 155818644507, LUIS FRANCISCO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0206610354, MAILYN GERARDA MORALES HERRERA, cédula de identidad 0502000106, MAIRENA STEVEN, MARÍA DELIA NEIRA BETANCO, cédula de residencia 155820466100, MARÍA JOSEFA GÓMEZ CALERO, cédula de identidad 0206000259, MARÍA ODILIE GARCÍA DUARTE, cédula de identidad 0108710802, MARIO JARQUÍN ESPINOSA, MARTÍN CRUZ C., cédula de residencia 156809294808, MAYELA DE LA CRUZ GARCÍA PÉREZ, cédula de identidad 0205600855, MELIZA LORENA MAIRENA BERMUDEZ, cédula de identidad 0207740563, MILEIDY DE LOS ÁNGELES VEGA CASCANTE, cédula de identidad 0603410272, MILENA UGARTE MIRANDA, cédula de identidad 0207760596, MÓNICA PATRICIA GARCÍA MAYORQUÍN, cédula de identidad 0205480476, NAIDELYN DE LOS ÁNGELES MAIRENA BERMUDEZ, cédula de identidad 0208340135, NICOLAS ANTONIO LÓPEZ CRUZ, cédula de identidad 0503950017, PETRONA OPORTA COREA, cédula de identidad 0900570853, PRISILIA LISET HERNÁNDEZ ESPINOZA, cédula de identidad 0208290048, RANDALL MANFREDO GONZÁLEZ OPORTA, cédula de identidad 0207350176, REYNA ISABEL BELLO SALDAÑA, cédula de identidad 0206310822, ROLDÁN RADAMES GONZÁLEZ OPORTA, cédula de identidad 0207650699, ROSA ESMERALDA CRUZ MOLINARES, cédula de identidad 0206550555, ROSEMARY ANTONIA HERNÁNDEZ MORALES, cédula de identidad 0502170565, ROXANA DE LOS ÁNGELES CALVO ZÚÑIGA, cédula de identidad 0602800636, RUDDY NOEMY CASCANTE HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0602540932, SALVADORA LENINA ORTIZ , cédula de residencia 155800857618, SEYDI MARIANA ARANA ARCÍA, cédula de identidad 0207420169, SHARON NAOMI GONZÁLEZ OPORTA, cédula de identidad 0504370084, SONIA ELIZABETH OPORTA PÉREZ, cédula de identidad 0203830002, SONIA MARIA HERNÁNDEZ CERDAS, cédula de identidad 0502730427, STEVEN GERARDO MAIRENA BERMUDEZ, cédula de identidad 0503920048, TAICO ESPINOZA ZAPATA, VIRGINIA RODRÍGUEZ CASTILLO, cédula de identidad 0204530903, WARNER GABRIEL SALGADO TIJERINO, cédula de identidad 0702300285, WIDIER MEDARDO VILLACHICA SALDAÑA, cédula de identidad 0206410977, YADIRA DEL CARMEN OROZCO VARGAS, cédula de identidad 0204000309, YANNETH MARÍA VALLE MAIRENA, cédula de identidad 0207980249, YEFERSON CARLOS ALVARADO MARTÍNEZ, cédula de identidad 0207760595, YELBA NUVIA GARCÍA MAYORQUÍN, cédula de residencia 155808831330, YELTSIN ACEVEDO TIJERINO, cédula de identidad 0207570539, YIRLANE NÚÑEZ MOXEY, cédula de identidad 0204870883, YISELDA DEL SOCORRO LÓPEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0204720542, YOSELIN DEL CARMEN LÓPEZ ARROLIGA, cédula de identidad 0207650945 y ZORAIDA DEL CARMEN LANZA GRIJALBA, cédula de identidad 0205840583, contra LA MUNIPALIDAD DE UPALA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala, a las 12:03 horas del 1° de octubre de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA MUNIPALIDAD DE UPALA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Manifiestan que en el 2019, se dieron cuenta del levantamiento de estructuras de un proyecto de construcción en el distrito de Upala, cantón de Upala de la provincia de Alajuela, que se ubica muy cerca del Río Zapote. Explican que debido a que desconocían que clase de constricción se realizaría, acudieron a la Municipalidad de Upala y solicitaron información. El gobierno local les indicó, que el proyecto se trataba de la futura construcción de una gasolinera, y que tiene el nombre de "JSM Upala". Asimismo, les informó que el representante de la sociedad desarrolladora es el señor Esteban Piedra Garro. Además, que existía un expediente en SETENA. Sostienen que a partir de la información que les suministró, procedieron a apersonarse a las oficinas de SETENA, en donde solicitaron copia del expediente administrativo No. Dl- 18949-2016-SETENA. Añaden que luego de revisarlo, se percataron que ese mismo proyecto se había intentado tramitar en el 2013, con otro número de expediente –No. Dl-974l-2013-SETENA-, y a nombre del Proyecto Servicentro, impulsado por la sociedad La Rivera S.A. Señalan que les llamó, poderosamente la atención que el expediente No. D1-9741-2013-SETENA incluyera la resolución No. 230-2015-SETENA del 3 de febrero de 2015, en la que se negó la viabilidad ambiental del citado proyecto, toda vez que la Secretaría Técnica concluyó que no se cumplían las condiciones técnicas que la normativa establece, después de analizar los criterios e informes emitidos por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Sostienen que SENARA fue muy clara al indicar, que de conformidad con la matriz de criterios de uso del suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación del agua (recurso hídrico), la actividad propuesta se calificaba como de alta vulnerabilidad. Por esta razón fue que no se permitió dicha actividad. Aseguran que otro motivo por el cual, se archivo este proyecto, fue precisamente, por la protección al principio “in dubio pro natura”. Exponen que, posteriormente, en el 2016 intentaron realizar nuevos estudios para ese mismo proyecto, pero con otro nombre y por otra empresa, a través del expediente No. Dl-18949-2016 -SETENA. Consideran que el actual proyecto se encuentra muy cerca del Río Zapote, el cual podría ser contaminado, lo que sería desastroso para su comunidad, ya que dependen de ese afluente. Refieren que el Río Zapote ha tenido un papel muy importante, ya que es navegable y tiene un uso comercial importante, pues muchos habitantes de la zona se dedican a la pesca artesanal para llevar sustento a sus hogares. Destacan que las aguas del río también se utilizan para generar energía hidroeléctrica, por lo que tienen importante función ambiental, no solamente, por ser una cuenca que permite la subsistencia de muchas familias, si no para la producción de energía limpia. Especifican que cerca de la zona donde se pretende construir la gasolinera, existen pozos registrados, incluyendo los de uso habitacional. Sin embargo, los vecinos conocen de la existencia de más pozos, también de uso habitacional, pero que no se encuentran registrados. Les preocupa que si llegara a ocurrir un derrame de combustible, existe un alto riesgo de que la tierra adsorba los químicos, así como otras sustancias contaminantes, lo que tendría incidencia en las aguas sub terráneas y por ende, en los pozos de uso habitacional. Indican que como no todos los pozos se encuentran registrados, no es posible calcular cuántos habitantes se podrían ver afectados por la situación descrita. Relatan que existen estudios técnicos, que señalan la posibilidad de contaminación media o extrema del río Zapote. Destacan que en el informe técnico No. DEA-0613-201 7, se describió lo siguiente: "… no obstante, la vulnerabilidad intrínseca del acuífero analizado, se tiene como media (0.45) y al considerar un factor de 1,7 (debido al tiempo de tránsito en la vertical de 0,82 días), la vulnerabilidad específica final es EXTREMA (0,76). Se debe advertir que una vulnerabilidad específica extrema, significa un peligro alto de contaminación de los acuíferos encontrados en el lugar. ". "De conformidad con la matriz de criterios de uso del suelo según vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos y el procedimiento técnico para análisis de trámites de hidrocarburos del SENARA, en casos de vulnerabilidad extrema no se recomienda el desarrollo de este tipo de proyectos.". Manifiestan que también, el estudio llamado "Estudio Técnico de Geología Básica, Hidrogeología Básica y Amenazas Naturales del Terreno" realizado en el 2016 por la geóloga Daniela Fernández Agüero de la empresa Consultorías Geológicas y Topográficas, que se encuentra en el expediente No. DI- 18949-2016-SETENA, se indicó que: "… El índice de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación calculado para el acuífero interior utilizando el método G.O.D. lo clasifica con vulnerabilidad MEDIA a la contaminación. ".
Exclaman que no entiende cómo, si la vulnerabilidad es media o extrema y se recomendó no construir la gasolinera, se continuó con el proyecto, otorgándose inclusive, el permiso de construcción. Finalmente, alegan que a pesar de que las autoridades recurridas tenían conocimiento de la negativa de la comunidad para que se desarrollara el referido proyecto, se irrespetó el derecho de participación ciudadana al otorgar los permisos sin previa audiencia a la comunidad. Consideran que se les está violentando sus derechos fundamentales.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales. Indican que las autoridades recurridas aprobaron los permisos del proyecto de la futura construcción de una gasolinera, que tiene el nombre de “JSM Upala”, lo que ocasionaría un potencial riesgo de contaminación del río Zapote, en caso de que ocurriera un derrame de combustible en el afluente. Además, alegan que no se les concedió, de previo al otorgamiento de las autorizaciones otorgadas a la empresa desarrolladora del proyecto, audiencia pública para que se manifestaran al respecto.
II.- SOBRE LOS PERMISOS OTORGADOS POR LAS AUTORIDADES RECURRIDAS. Respecto a los agravios expuestos, es preciso indicar que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si los permisos otorgados por las autoridades públicas accionadas para la construcción de la gasolinera se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, pues ello implicaría sustituir a la Administración en sus funciones y, además, obviar la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Vistos los agravios expuestos por los recurrentes, es preciso señalar que, no corresponde a esta Sala determinar los requisitos previstos en la ley ordinaria o el reglamento respectivo que deben cumplirse por parte de “JSM Upala”, ni establecer si la estación de servicio podría, eventualmente, contaminar el río Zapote. Las manifestaciones argüidas por los accionantes, constituyen supuestos que podrán ser presentados -si a bien lo tienen los gestionantes- ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, en cuanto a este aspecto, el presente recurso es inadmisible.
III.- SOBRE LAS INFRACCIONES AL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE OTORGAMIENTOS DE PERMISOS. Los recurrentes cuestionan que se les irrespetó el derecho de participación ciudadana al otorgar los permisos sin previa audiencia a la comunidad. No obstante, es preciso indicar que este Tribunal, a partir de una mejor ponderación, estimó en la sentencia No. 6773-2014 de las 11:41 hrs. de 16 de mayo de 2014, que la sede natural para vigilar el cumplimiento del principio de participación ciudadana es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. En la referida resolución, se consideró lo siguiente:
“IV.- BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN. DISCUSIÓN DE LEGALIDAD. Al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. Por esa razón, son ajenas y lejanas a la competencia de este Tribunal, las cuestiones que se plantean en el caso concreto, a saber, el mecanismo alternativo ordenado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –a raíz de la violencia y la situación de intimidación generada en las audiencias de 9 de noviembre de 2013 y 25 de enero de 2014– a fin de garantizar la fase de comentarios de los interesados y réplicas del desarrollador en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de una nueva Terminal de Contenedores en Moín, a nombre de APM Terminals Moín S.A. En el caso específico, precisamente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, no define si esa participación es a viva voz, por escrito o de qué manera se satisface la exigencia de la participación, lo cual requiere ser analizado en un proceso que permita la amplitud de prueba y contradictorio que, desde nuestro punto de vista, no encuadra en el amparo como proceso rápido, sencillo, sumario y especial de protección de derechos humanos fundamentales. Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional. Por las razones indicadas, estimamos que el tema planteado está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional. (…)” A partir de lo expuesto, no le corresponde a este Tribunal definir –como lo pretenden los recurrentes– cuál debió ser el mecanismo para que, en el caso concreto, se garantizara de forma óptima la participación ciudadana, máxime que se pretende revisar la legalidad de las actuaciones administrativas. De este modo y conforme el precedente de cita, no le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si las conductas administrativas desplegadas (activas u omisas) por las autoridades recurridas en el caso concreto se ajustan o no al ordenamiento jurídico infra constitucional, todo lo cual deberá ser cuestionado por los recurrentes en las vías ordinarias de legalidad. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
IV.- LOS MAGISTRADOS RUEDA LEAL, CHACÓN JIMÉNEZ Y FERNÁNDEZ ARGÜELLO SALVAN EL VOTO Y ORDENAN DAR CURSO AL AMPARO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. A diferencia del criterio de la mayoría, los suscritos consideramos que el asunto en cuestión podría implicar una lesión a los derechos constitucionales de las personas amparadas, toda vez que se cuestiona la aprobación de los permisos de la futura construcción de una gasolinera, que eventualmente generaría un potencial riesgo de contaminación del río Zapote, la posible afectación de recarga acuífera cercana a varias nacientes, así como probables daños a la salud de los vecinos del lugar.
Por otra parte, en el sub lite lo aludido por los promoventes también podría involucrar la violación al derecho de la participación ciudadana en la toma de decisiones de interés general o colectivo, cobijado en el artículo 9 de la Constitución Política, y la tutela del in dubio pro natura, aspectos que consideramos competen ser verificados por esta jurisdicción.
Por tales razones, estimamos que se requiere de mayores elementos de conocimiento para descartar la violación a los derechos constitucionales invocados por los accionantes. Ergo, consideramos que debe continuarse con la tramitación de este recurso.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Rueda Leal, Chacón Jiménez y Fernández Argüello salvan el voto y ordenan cursar el amparo.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9Y6U4784SHVQ61*
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