← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 19713-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/10/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *190158150007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 19- 015815-0007-CO, interpuesto por MARÍA DEL MILAGRO PICADO ARIAS, cédula de identidad 0204250231, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega la recurrente que desde el 2009, funcionan en las bodegas Tecapo MFZ, la Iglesia Oasis y otros establecimientos, siendo que desde ese año, los vecinos ha interpuesto denuncias ante el Ministerio de Salud, por el ruido excesivo que produce la iglesia, así como por diversas inconformidades con el resto de comercios situados en dichas bodegas. Sin embargo, a pesar de sus esfuerzos y de la presencia de niños y adultos mayores, las molestias persisten y la autoridad recurrida no ha solucionado el problema denunciado.
II.Cuestión preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer
de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante denuncias y quejas que involucran aspectos ambientales y a adultos mayores, cuyas acciones correctivas, en criterio de la parte accionante, no han sido debidamente acatadas.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Sobre el fondo. De importancia para la resolución de este asunto debe indicarse, que la Sala mediante Sentencia N° 2018-012126, de las 9:20 horas del 27 de julio de 2018, declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto por la recurrente sobre hechos similares a los aquí reclamados. En dicha sentencia la Sala dispuso, en relación con el Ministerio de Salud, se dispuso, lo siguiente:
" En el caso bajo estudio, no se desprende de la prueba traída al expediente y niegan las autoridades recurridas la infracción a los derechos del ambiente y a la salud que reclama la recurrente. En efecto, de los informes dados a esta Sala bajo la gravedad de juramento, debidamente advertidos de las consecuencias incluso penales que prevé la Ley de esta Jurisdicción, en relación con la prueba aportada al expediente, se tiene que antes del 2016 las denuncias planteadas en la comunidad donde habita la recurrente fueron atendidas. Después del 2016, no se ha planteado alguna denuncia ante el Ministerio de Salud o la Municipalidad de Alajuela por contaminación sónica o ambiental por las actividades que realizan las empresas GasySol, Ferromax, bodegas Tepocapo MFZ S.A. o la Asociación Cristiana Oasis Alajuela, entre otros. De los informes y de la prueba aportada al expediente se desprende que la Asociación Cristiana Oasis Alajuela cumple los requisitos debidos de funcionamiento y cuenta con una resolución municipal de ubicación y constancia de uso de suelo.
El Área Rectora de Salud le otorga el permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de Centro de Estudios Bíblicos, el cual se encuentra vigente a la fecha. En fecha anterior al 2016, a dicha iglesia se le solicitó una serie de mejoras para minimizar el ruido, lo cual han cumplido, pues las mediciones hechas han estado dentro los límites permisibles de acuerdo con la legislación vigente. La última medición sónica realizada a la Iglesia fue el 17 de noviembre del 2016, en la vivienda de la Sra. Maricel Ovares Alfaro, debido a que la recurrente María del Milagro Picado no permitió realizar dichas mediciones sónicas. Según el resultado de las mediciones realizadas, se cumplió con los dB (A) permitidos de acuerdo con el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido N°39428-5 y hasta la fecha no se han tenido más denuncias por contaminación sónica generados por la Iglesia. De la visita a la Empresa Gasysol S.A. se desprende que esta cuenta con resolución municipal de ubicación y constancia de uso de suelo, de acuerdo con la resolución municipal.
Además, el Área Rectora de Salud le otorga el Permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad de Almacenamiento y bodegaje de productos para soldadura y corte, vigente a la fecha (Informe de Ronald Enrique Mora Solano, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Alajuela); sin determinarse que exceda los límites de los permisos de funcionamiento. En relación con el funcionamiento de la empresa Ferromax Sociedad Anónima, la misma cuenta con la resolución municipal de ubicación y constancia de uso de suelo, de acuerdo con la resolución municipal y el Área Rectora de Salud le otorga el permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de Modulación de Láminas de zinc y venta de materiales metálicos y hierro para techo, vigente a la fecha. En la resolución municipal otorgada a dicha empresa se indica que: a) Todas las molestias queden confinadas a lo interno de la propiedad, b) La actividad se permite únicamente en horarios de lunes a viernes en horas laborales y sábados hasta las 12 md. c) No se permite en ninguna circunstancia el parqueo o permanencia por periodos prolongados (más de 5 minutos) de camiones y/o contenedores con espacio suficiente para el ingreso, maniobra y parqueo de dichos camiones y/o actividades dentro de los límites de la finca número 2-955792.
Del cuadro fáctico descrito, no logra la recurrente desvirtuar los distintos informes rendidos por las autoridades recurridas del Ministerio de Salud, que si bien aceptan que en algún momento hubo que ordenar medidas para ajustar la actividad de la Iglesia Asociación Cristiana Oasis Alajuela, desde el 2016 no se han presentado más quejas y la iglesia adoptó las medidas necesarias para adecuar su actividad a la normativa aplicable y confinar el ruido. Por otro lado se descarta que contra los comercios GasySol, Ferromax o bodegas Tepocapo MFZ S. A. al momento de plantearse este recurso existan quejas o denuncias sin resolver. Es en atención a este recurso que la autoridad de salud realiza la debida inspección a los lugares denunciados, sin que se comprueben las faltas indicadas. Es por ello que se descarta la violación acusada y lo que procede es desestimar el recurso en cuanto se dirige contra el Ministerio de Salud, lo que en efecto se dispone (...)".
A su vez, en dicha sentencia, en cuanto a la Municipalidad de Alajuela, dispuso, lo siguiente:
"....En igual sentido indicado en el Considerando anterior, en cuanto el recurso se dirige contra la Municipalidad de Alajuela, de los autos no se denota que, en relación con los reclamos acá vertidos, fuera incoada una denuncia o, apercibimiento, en razón de su actuación/omisión, ante alguna de las autoridades recurridas; sino que, quedó comprobado que es con ocasión de este recurso que las autoridades se enteran de la disconformidad que plantea la recurrente y se realizan las visitas correspondientes para verificar el cumplimiento de requisitos de funcionamiento y medición de sonido. En su reiterada jurisprudencia, la Sala ha advertido que no es una instancia tramitadora de este tipo de denuncias, en razón que, la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, y no, la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos.
No debe perderse de vista que la promovente no aporta elemento probatorio alguno que demuestre que haya acudido previamente ante las autoridades recurridas a plantear su disconformidad. La prueba que aporta data de más de 9 años y versa sobre aspectos que fueron debidamente corregidos en su momento, según la prueba traída al expediente, sin que haya quedado ninguna situación pendiente de resolver. A lo que se suma, de las mediciones e inspecciones realizadas en el mes de junio del presente año en atención a este recurso por parte de las autoridades del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Alajuela recurridas, que no se han evidenciado los problemas ambientales y sónicos acusados, por lo que procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone (...)".
En el caso bajo estudio, no consta que posterior al dictado de la Sentencia N° 2018-012126, de las 9:20 horas del 27 de julio de 2018, la recurrente o algún vecino haya presentado alguna denuncia ante las autoridades recurridas por contaminación sónica u otro tipo de problema, proveniente de la Asociación Cristiana Oasis Alajuela, de las empresas Gasyol S.A. y Ferromax S.A., por lo que se le aclara a la recurrente, que esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias. De manera, que deberá acudir ante las autoridades referidas, las cuales determinarán la veracidad de los hechos así como el eventual incumplimiento de la normativa de rango legal y reglamentario. Por otra parte, se descarta la lesión artículo 30, de la Constitución Política, ya que no consta la recurrente haya solicitado por escrito a la Municipalidad recurrida, copia de la patente de funcionamiento de la Iglesia Oasis y que no se le haya brindado.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por Tanto Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*NHO47J33HTSK61*
Revisión del Documento *190158150007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 19- 015815-0007-CO, interpuesto por MARÍA DEL MILAGRO PICADO ARIAS, cédula de identidad 0204250231, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega la recurrente que desde el 2009, funcionan en las bodegas Tecapo MFZ, la Iglesia Oasis y otros establecimientos, siendo que desde ese año, los vecinos ha interpuesto denuncias ante el Ministerio de Salud, por el ruido excesivo que produce la iglesia, así como por diversas inconformidades con el resto de comercios situados en dichas bodegas. Sin embargo, a pesar de sus esfuerzos y de la presencia de niños y adultos mayores, las molestias persisten y la autoridad recurrida no ha solucionado el problema denunciado.
II.Cuestión preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer
de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante denuncias y quejas que involucran aspectos ambientales y a adultos mayores, cuyas acciones correctivas, en criterio de la parte accionante, no han sido debidamente acatadas.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Sobre el fondo. De importancia para la resolución de este asunto debe indicarse, que la Sala mediante Sentencia N° 2018-012126, de las 9:20 horas del 27 de julio de 2018, declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto por la recurrente sobre hechos similares a los aquí reclamados. En dicha sentencia la Sala dispuso, en relación con el Ministerio de Salud, se dispuso, lo siguiente:
" En el caso bajo estudio, no se desprende de la prueba traída al expediente y niegan las autoridades recurridas la infracción a los derechos del ambiente y a la salud que reclama la recurrente. En efecto, de los informes dados a esta Sala bajo la gravedad de juramento, debidamente advertidos de las consecuencias incluso penales que prevé la Ley de esta Jurisdicción, en relación con la prueba aportada al expediente, se tiene que antes del 2016 las denuncias planteadas en la comunidad donde habita la recurrente fueron atendidas. Después del 2016, no se ha planteado alguna denuncia ante el Ministerio de Salud o la Municipalidad de Alajuela por contaminación sónica o ambiental por las actividades que realizan las empresas GasySol, Ferromax, bodegas Tepocapo MFZ S.A. o la Asociación Cristiana Oasis Alajuela, entre otros. De los informes y de la prueba aportada al expediente se desprende que la Asociación Cristiana Oasis Alajuela cumple los requisitos debidos de funcionamiento y cuenta con una resolución municipal de ubicación y constancia de uso de suelo.
El Área Rectora de Salud le otorga el permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de Centro de Estudios Bíblicos, el cual se encuentra vigente a la fecha. En fecha anterior al 2016, a dicha iglesia se le solicitó una serie de mejoras para minimizar el ruido, lo cual han cumplido, pues las mediciones hechas han estado dentro los límites permisibles de acuerdo con la legislación vigente. La última medición sónica realizada a la Iglesia fue el 17 de noviembre del 2016, en la vivienda de la Sra. Maricel Ovares Alfaro, debido a que la recurrente María del Milagro Picado no permitió realizar dichas mediciones sónicas. Según el resultado de las mediciones realizadas, se cumplió con los dB (A) permitidos de acuerdo con el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido N°39428-5 y hasta la fecha no se han tenido más denuncias por contaminación sónica generados por la Iglesia. De la visita a la Empresa Gasysol S.A. se desprende que esta cuenta con resolución municipal de ubicación y constancia de uso de suelo, de acuerdo con la resolución municipal.
Además, el Área Rectora de Salud le otorga el Permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad de Almacenamiento y bodegaje de productos para soldadura y corte, vigente a la fecha (Informe de Ronald Enrique Mora Solano, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Alajuela); sin determinarse que exceda los límites de los permisos de funcionamiento. En relación con el funcionamiento de la empresa Ferromax Sociedad Anónima, la misma cuenta con la resolución municipal de ubicación y constancia de uso de suelo, de acuerdo con la resolución municipal y el Área Rectora de Salud le otorga el permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de Modulación de Láminas de zinc y venta de materiales metálicos y hierro para techo, vigente a la fecha. En la resolución municipal otorgada a dicha empresa se indica que: a) Todas las molestias queden confinadas a lo interno de la propiedad, b) La actividad se permite únicamente en horarios de lunes a viernes en horas laborales y sábados hasta las 12 md. c) No se permite en ninguna circunstancia el parqueo o permanencia por periodos prolongados (más de 5 minutos) de camiones y/o contenedores con espacio suficiente para el ingreso, maniobra y parqueo de dichos camiones y/o actividades dentro de los límites de la finca número 2-955792.
Del cuadro fáctico descrito, no logra la recurrente desvirtuar los distintos informes rendidos por las autoridades recurridas del Ministerio de Salud, que si bien aceptan que en algún momento hubo que ordenar medidas para ajustar la actividad de la Iglesia Asociación Cristiana Oasis Alajuela, desde el 2016 no se han presentado más quejas y la iglesia adoptó las medidas necesarias para adecuar su actividad a la normativa aplicable y confinar el ruido. Por otro lado se descarta que contra los comercios GasySol, Ferromax o bodegas Tepocapo MFZ S. A. al momento de plantearse este recurso existan quejas o denuncias sin resolver. Es en atención a este recurso que la autoridad de salud realiza la debida inspección a los lugares denunciados, sin que se comprueben las faltas indicadas. Es por ello que se descarta la violación acusada y lo que procede es desestimar el recurso en cuanto se dirige contra el Ministerio de Salud, lo que en efecto se dispone (...)".
A su vez, en dicha sentencia, en cuanto a la Municipalidad de Alajuela, dispuso, lo siguiente:
"....En igual sentido indicado en el Considerando anterior, en cuanto el recurso se dirige contra la Municipalidad de Alajuela, de los autos no se denota que, en relación con los reclamos acá vertidos, fuera incoada una denuncia o, apercibimiento, en razón de su actuación/omisión, ante alguna de las autoridades recurridas; sino que, quedó comprobado que es con ocasión de este recurso que las autoridades se enteran de la disconformidad que plantea la recurrente y se realizan las visitas correspondientes para verificar el cumplimiento de requisitos de funcionamiento y medición de sonido. En su reiterada jurisprudencia, la Sala ha advertido que no es una instancia tramitadora de este tipo de denuncias, en razón que, la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, y no, la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos.
No debe perderse de vista que la promovente no aporta elemento probatorio alguno que demuestre que haya acudido previamente ante las autoridades recurridas a plantear su disconformidad. La prueba que aporta data de más de 9 años y versa sobre aspectos que fueron debidamente corregidos en su momento, según la prueba traída al expediente, sin que haya quedado ninguna situación pendiente de resolver. A lo que se suma, de las mediciones e inspecciones realizadas en el mes de junio del presente año en atención a este recurso por parte de las autoridades del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Alajuela recurridas, que no se han evidenciado los problemas ambientales y sónicos acusados, por lo que procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone (...)".
En el caso bajo estudio, no consta que posterior al dictado de la Sentencia N° 2018-012126, de las 9:20 horas del 27 de julio de 2018, la recurrente o algún vecino haya presentado alguna denuncia ante las autoridades recurridas por contaminación sónica u otro tipo de problema, proveniente de la Asociación Cristiana Oasis Alajuela, de las empresas Gasyol S.A. y Ferromax S.A., por lo que se le aclara a la recurrente, que esta Sala no es una instancia tramitadora de denuncias. De manera, que deberá acudir ante las autoridades referidas, las cuales determinarán la veracidad de los hechos así como el eventual incumplimiento de la normativa de rango legal y reglamentario. Por otra parte, se descarta la lesión artículo 30, de la Constitución Política, ya que no consta la recurrente haya solicitado por escrito a la Municipalidad recurrida, copia de la patente de funcionamiento de la Iglesia Oasis y que no se le haya brindado.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por Tanto Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*NHO47J33HTSK61*
Document not found. Documento no encontrado.