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Res. 19653-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/10/2019

Res. 19653-2019 Sala ConstitucionalRes. 19653-2019 Sala Constitucional

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    *190179390007CO* Res. Nº 2019019653 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil diecinueve .

    Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], mayor, costarricense, soltero, vecino de Paraíso de Cartago, cédula de identidad No. [Valor 001] , en su condición de presidente de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, cédula de persona jurídica No. [Valor 002], contra la Ley No. 9610, de “Modificación de límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras ”.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:59 hrs. del 26 de setiembre de 2019, el accionante solicita que se declare inconstitucional la Ley No. 9610, de “Modificación de límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras”, por estimar que lesiona el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la Convención Ramsar, el Convenio de Biodiversidad Biológica y los principios del Derecho Ambiental de no regresividad, precautorio y objetivación de la tutela ambiental e irreductibilidad del bosque. Alega que la ley impugnada establece, en sus artículos 1 y 2, la desafectación, segregación y cambio de uso de suelo de 113 hectáreas que actualmente forman parte de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal, para destinarlas a la construcción del denominado “Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras” (PAACUME), a cargo del SENARA. Sostiene que tal proyecto consiste en un gran embalse artificial, que utiliza agua proveniente del embalse Arenal, para fines de riego agropecuario, riego en hoteles costeros, una represa hidroeléctrica y un acueducto para consumo humano. Añade que, como contraprestación por tal desafectación y segregación, el artículo 1 de la ley impugnaba agregó a la Reserva Biológica Lomas de Barbudal parte de los terrenos de tres fincas privadas colindantes, que pertenecen a las sociedades ASETREK S.A., Hacienda Ciruelas SP S.A. y Brindis de Amor S.A. Afirma que tal desafectación, segregación y cambio de uso de suelo se aprobó por parte de la Asamblea Legislativa sin contar, de previo, con los estudios técnicos completos y suficientes para garantizar que dicho acto (la mutilación del territorio actual de la reserva) no va a dañar el ambiente y que la adición de los mencionados terrenos privados permite reponer y compensar el daño ocasionado a la reserva y mantener incólume el cumplimiento de sus objetivos. Sostiene que no se cumple lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente y numerales 71 y 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad. Sostiene que al estudiarse el expediente legislativo que dio origen a la ley impugnada (expediente No. 20.465) se puede constatar que el proyecto solo se basó en un Estudio de Línea Base denominado “Establecimiento de la línea base de biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) y finca adyacente”, elaborado por la Organización de Estudios Tropicales (OET) a través de una consultaría contratada por SENARA. Afirma que el procedimiento seguido para elaborar tal proyecto y sus contenidos presentan las siguientes irregularidades: a) el estudio fue realizado por una entidad privada contratada por la parte interesada en la segregación y desafectación de la reserva biológica y los funcionarios competentes del Sistema Nacional de Áreas de Conservación no tuvieron participación en su elaboración o coordinación, con lo que se infringen los artículos 71 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad y 7, inciso h), de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre; b) el estudio base solo analizó las 113 hectáreas que se segregan de la reserva biológica y la finca ASETREK S.A., pero no se incluyeron las fincas de Hacienda Ciruelas SP S.A. y Brindis de Amor S.A., a pesar que tal documento es utilizado como justificación para afirmar que la adición de tales terrenos a la reserva permite compensar el daño causado, ni se realizó –con posterioridad- un estudio biológico completo ni un análisis ecosistémico, tal como y como lo ordenan los artículos 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, 71 y 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad y 7, inciso h), de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre; c) el estudio de la OET presenta serias omisiones y deficiencias metodológicas advertidas por la Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica, ya que la metodología de compensación utilizada no permite garantizar que los objetivos de creación de la reserva biológica se mantienen intactos a pesar de las medidas planteadas en la ley impugnada; d) el estudio de la OET y el proyecto de ley fueron realizados a partir de una delimitación incorrecta del área de la reserva biológica afectada por la desafectación y el cambio de uso de suelo, así como del área que se pretende agregar a dicha reserva a título de compensación, conforme al criterio del Instituto Geográfico Nacional, que fue ignorado por la Asamblea Legislativa; e) se incumplió el requisito de demostrar la existencia de recursos económicos suficientes para garantizar la adquisición de los terrenos que se utilizarían para compensar el daño ocasionado a la reserva, como así lo exige el ordinal 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, a fin de garantizar que la referida compensación se pueda materializar mediante la adquisición de los respectivos terrenos, así como para asegurar su adecuada protección y manejo a largo plazo. Alega que con lo anterior se infringe el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 50 y 89 de la Constitución Política), por cuanto, se procedió a la desafectación, segregación y cambio de uso de suelo de 113 hectáreas de la referida reserva biológica sin contar con los estudios técnicos previos que exige la normativa ambiental, sino que, en su lugar, se utilizó como única justificación del proyecto un estudio incompleto e insuficiente, que no abarcó toda el área involucrada y que cumpla los requerimientos de la normativa ya citada. Se infringe, también, el principio de objetivación de la tutela ambiental, ante la acusada falta de estudios técnicos serios, integrales, completos y suficientes, que cumplan condiciones mínimas de rigurosidad y profundidad para descartar daños a los bienes jurídicos que se buscan tutelar con la creación de áreas protegidas. Indica que en este caso se está en presencia de una reserva biológica, sea, un área de protección absoluta (artículo 58 de la Ley de Biodiversidad), por lo que los estudios técnicos requeridos para segregar y desafectar terrenos de dicha reserva deben ser sumamente rigurosos en demostrar que las áreas que se pretenden agregar a la reserva afectada tienen realmente el mismo valor en función de sus objetivos de creación, lo que no se cumplió en el presente caso. Alega que las acusadas irregularidades señaladas en el estudio aportado para justificar la aprobación de la Ley No. 9610 también lesionan los citados principios de irreductibilidad del bosque y precautorio, dado que, no existen estudios técnicos que permitan garantizar, con la debida certeza científica, que el área que se compensa es de igual relevancia ambiental que el área que se desafecta. Argumenta que la falta de tal estudio técnico constituye un vicio sustancial del procedimiento parlamentario seguido en la tramitación de la Ley No. 9610. Añade que Costa Rica ratificó la “Convención sobre Humedales Internacionales como Hábitat de Aves Acuáticas ”, conocido como Convención RAMSAR. Como parte de los compromisos asumidos por Costa Rica, el Estado costarricense ha incluido 12 sitios de humedales en la Lista de Humedales de Importancia Internacional. Dentro de tal lista se incluye el Sitio RAMSAR Palo Verde, junto al humedal de Caño Negro. Indica que la Reserva Biológica Lomas de Barbudal forma parte integral del Sitio RAMSAR Palo Verde. Añade que la Convención Ramsar establece, en su numeral 2, las condiciones en las que un Sitio Ramsar que pasa a formar parte de la Lista de Humedales de protección internacional puede ser modificado y hace referencia a la existencia de “motivos urgentes de interés nacional ”; sin embargo, en el expediente legislativo de tramitación de la Ley No. 9610 no consta que el Estado costarricense haya demostrado que la construcción del proyecto PAACUME obedezca a un motivo urgente de interés nacional, que justifique la cuestionada exclusión y desafectación. Acusa que, de hecho, la Oficina Permanente de la Convención Ramsar ni siquiera fue informada de esos supuestos motivos y de la tramitación de la Ley No. 9670. No fue sino después de su aprobación que se habría comunicado a la referida oficina. Insiste que, en este caso, no existe la referida urgencia de interés nacional y esta nunca fue constatada ni demostrada previamente o durante el trámite del proyecto de ley, ni existen estudios técnicos que acrediten tal urgencia. Solicita que, en consecuencia, se acoja la presente acción y se declare inconstitucional la Ley No. 9610.

    2.- A efectos de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, la parte accionante alega que acciona con sustento en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto formula la presente acción en defensa de intereses difusos en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    3.- Ante la Sala pende la acción de inconstitucionalidad No. 19-000257-0007-CO, en la que se impugna la misma disposición que es objeto de cuestionamiento en el sub examine (sea, la Ley Nº 9610 del 17 de octubre de 2018). En aquella, la primera publicación del aviso a que se refiere el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se realizó en el Boletín Judicial No. 35 del 19 de febrero de 2019.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    Único.- De conformidad con el numeral 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si después de interpuesta una acción de inconstitucionalidad y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, las segundas se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación. También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del edicto de ley. No obstante, las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán en suspenso, mientras se resuelven las que hubieren sido presentadas anteriormente. En la especie, la presente acción ingresó una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles luego de la publicación del primer aviso correspondiente a la interposición de la acción de inconstitucionalidad No. 19-000257-0007-CO. En consecuencia, resulta plenamente aplicable lo indicado en el citado artículo 84 in fine , debiéndose suspender el trámite hasta que se resuelva la primera gestión.

    Por tanto:

    Se reserva el dictado de la sentencia de esta acción hasta tanto no sea resuelta la que bajo expediente No. 19-000257-0007-CO se tramita ante esta Sala.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2GTUSXZ05C461* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *190179390007CO* Res. Nº 2019019653 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil diecinueve .

    Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], mayor, costarricense, soltero, vecino de Paraíso de Cartago, cédula de identidad No. [Valor 001] , en su condición de presidente de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, cédula de persona jurídica No. [Valor 002], contra la Ley No. 9610, de “Modificación de límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras ”.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:59 hrs. del 26 de setiembre de 2019, el accionante solicita que se declare inconstitucional la Ley No. 9610, de “Modificación de límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras”, por estimar que lesiona el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la Convención Ramsar, el Convenio de Biodiversidad Biológica y los principios del Derecho Ambiental de no regresividad, precautorio y objetivación de la tutela ambiental e irreductibilidad del bosque. Alega que la ley impugnada establece, en sus artículos 1 y 2, la desafectación, segregación y cambio de uso de suelo de 113 hectáreas que actualmente forman parte de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal, para destinarlas a la construcción del denominado “Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras” (PAACUME), a cargo del SENARA. Sostiene que tal proyecto consiste en un gran embalse artificial, que utiliza agua proveniente del embalse Arenal, para fines de riego agropecuario, riego en hoteles costeros, una represa hidroeléctrica y un acueducto para consumo humano. Añade que, como contraprestación por tal desafectación y segregación, el artículo 1 de la ley impugnaba agregó a la Reserva Biológica Lomas de Barbudal parte de los terrenos de tres fincas privadas colindantes, que pertenecen a las sociedades ASETREK S.A., Hacienda Ciruelas SP S.A. y Brindis de Amor S.A. Afirma que tal desafectación, segregación y cambio de uso de suelo se aprobó por parte de la Asamblea Legislativa sin contar, de previo, con los estudios técnicos completos y suficientes para garantizar que dicho acto (la mutilación del territorio actual de la reserva) no va a dañar el ambiente y que la adición de los mencionados terrenos privados permite reponer y compensar el daño ocasionado a la reserva y mantener incólume el cumplimiento de sus objetivos. Sostiene que no se cumple lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente y numerales 71 y 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad. Sostiene que al estudiarse el expediente legislativo que dio origen a la ley impugnada (expediente No. 20.465) se puede constatar que el proyecto solo se basó en un Estudio de Línea Base denominado “Establecimiento de la línea base de biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) y finca adyacente”, elaborado por la Organización de Estudios Tropicales (OET) a través de una consultaría contratada por SENARA. Afirma que el procedimiento seguido para elaborar tal proyecto y sus contenidos presentan las siguientes irregularidades: a) el estudio fue realizado por una entidad privada contratada por la parte interesada en la segregación y desafectación de la reserva biológica y los funcionarios competentes del Sistema Nacional de Áreas de Conservación no tuvieron participación en su elaboración o coordinación, con lo que se infringen los artículos 71 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad y 7, inciso h), de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre; b) el estudio base solo analizó las 113 hectáreas que se segregan de la reserva biológica y la finca ASETREK S.A., pero no se incluyeron las fincas de Hacienda Ciruelas SP S.A. y Brindis de Amor S.A., a pesar que tal documento es utilizado como justificación para afirmar que la adición de tales terrenos a la reserva permite compensar el daño causado, ni se realizó –con posterioridad- un estudio biológico completo ni un análisis ecosistémico, tal como y como lo ordenan los artículos 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, 71 y 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad y 7, inciso h), de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre; c) el estudio de la OET presenta serias omisiones y deficiencias metodológicas advertidas por la Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica, ya que la metodología de compensación utilizada no permite garantizar que los objetivos de creación de la reserva biológica se mantienen intactos a pesar de las medidas planteadas en la ley impugnada; d) el estudio de la OET y el proyecto de ley fueron realizados a partir de una delimitación incorrecta del área de la reserva biológica afectada por la desafectación y el cambio de uso de suelo, así como del área que se pretende agregar a dicha reserva a título de compensación, conforme al criterio del Instituto Geográfico Nacional, que fue ignorado por la Asamblea Legislativa; e) se incumplió el requisito de demostrar la existencia de recursos económicos suficientes para garantizar la adquisición de los terrenos que se utilizarían para compensar el daño ocasionado a la reserva, como así lo exige el ordinal 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, a fin de garantizar que la referida compensación se pueda materializar mediante la adquisición de los respectivos terrenos, así como para asegurar su adecuada protección y manejo a largo plazo. Alega que con lo anterior se infringe el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 50 y 89 de la Constitución Política), por cuanto, se procedió a la desafectación, segregación y cambio de uso de suelo de 113 hectáreas de la referida reserva biológica sin contar con los estudios técnicos previos que exige la normativa ambiental, sino que, en su lugar, se utilizó como única justificación del proyecto un estudio incompleto e insuficiente, que no abarcó toda el área involucrada y que cumpla los requerimientos de la normativa ya citada. Se infringe, también, el principio de objetivación de la tutela ambiental, ante la acusada falta de estudios técnicos serios, integrales, completos y suficientes, que cumplan condiciones mínimas de rigurosidad y profundidad para descartar daños a los bienes jurídicos que se buscan tutelar con la creación de áreas protegidas. Indica que en este caso se está en presencia de una reserva biológica, sea, un área de protección absoluta (artículo 58 de la Ley de Biodiversidad), por lo que los estudios técnicos requeridos para segregar y desafectar terrenos de dicha reserva deben ser sumamente rigurosos en demostrar que las áreas que se pretenden agregar a la reserva afectada tienen realmente el mismo valor en función de sus objetivos de creación, lo que no se cumplió en el presente caso. Alega que las acusadas irregularidades señaladas en el estudio aportado para justificar la aprobación de la Ley No. 9610 también lesionan los citados principios de irreductibilidad del bosque y precautorio, dado que, no existen estudios técnicos que permitan garantizar, con la debida certeza científica, que el área que se compensa es de igual relevancia ambiental que el área que se desafecta. Argumenta que la falta de tal estudio técnico constituye un vicio sustancial del procedimiento parlamentario seguido en la tramitación de la Ley No. 9610. Añade que Costa Rica ratificó la “Convención sobre Humedales Internacionales como Hábitat de Aves Acuáticas ”, conocido como Convención RAMSAR. Como parte de los compromisos asumidos por Costa Rica, el Estado costarricense ha incluido 12 sitios de humedales en la Lista de Humedales de Importancia Internacional. Dentro de tal lista se incluye el Sitio RAMSAR Palo Verde, junto al humedal de Caño Negro. Indica que la Reserva Biológica Lomas de Barbudal forma parte integral del Sitio RAMSAR Palo Verde. Añade que la Convención Ramsar establece, en su numeral 2, las condiciones en las que un Sitio Ramsar que pasa a formar parte de la Lista de Humedales de protección internacional puede ser modificado y hace referencia a la existencia de “motivos urgentes de interés nacional ”; sin embargo, en el expediente legislativo de tramitación de la Ley No. 9610 no consta que el Estado costarricense haya demostrado que la construcción del proyecto PAACUME obedezca a un motivo urgente de interés nacional, que justifique la cuestionada exclusión y desafectación. Acusa que, de hecho, la Oficina Permanente de la Convención Ramsar ni siquiera fue informada de esos supuestos motivos y de la tramitación de la Ley No. 9670. No fue sino después de su aprobación que se habría comunicado a la referida oficina. Insiste que, en este caso, no existe la referida urgencia de interés nacional y esta nunca fue constatada ni demostrada previamente o durante el trámite del proyecto de ley, ni existen estudios técnicos que acrediten tal urgencia. Solicita que, en consecuencia, se acoja la presente acción y se declare inconstitucional la Ley No. 9610.

    2.- A efectos de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, la parte accionante alega que acciona con sustento en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto formula la presente acción en defensa de intereses difusos en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    3.- Ante la Sala pende la acción de inconstitucionalidad No. 19-000257-0007-CO, en la que se impugna la misma disposición que es objeto de cuestionamiento en el sub examine (sea, la Ley Nº 9610 del 17 de octubre de 2018). En aquella, la primera publicación del aviso a que se refiere el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se realizó en el Boletín Judicial No. 35 del 19 de febrero de 2019.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    Único.- De conformidad con el numeral 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si después de interpuesta una acción de inconstitucionalidad y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, las segundas se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación. También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del edicto de ley. No obstante, las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán en suspenso, mientras se resuelven las que hubieren sido presentadas anteriormente. En la especie, la presente acción ingresó una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles luego de la publicación del primer aviso correspondiente a la interposición de la acción de inconstitucionalidad No. 19-000257-0007-CO. En consecuencia, resulta plenamente aplicable lo indicado en el citado artículo 84 in fine , debiéndose suspender el trámite hasta que se resuelva la primera gestión.

    Por tanto:

    Se reserva el dictado de la sentencia de esta acción hasta tanto no sea resuelta la que bajo expediente No. 19-000257-0007-CO se tramita ante esta Sala.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

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