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Res. 19550-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/10/2019

Res. 19550-2019 Sala ConstitucionalRes. 19550-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190185130007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019019550 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por VIANNEY SANCHEZ SANDOVAL, cédula de identidad 104350436, en contra del MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:35 horas del 25 de setiembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y manifiesta lo siguiente: Indica que, remitió documento al Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en el cual solicitó su intervención a efecto de determinar si las bombas desaguadoras de agua que funcionan en el cauce la Quebrada Escandalosa, situada en finca Mona, a dos kilómetros rumbo sur a playa del Rey en Finca Pastora, Quepos, cuentan con los permisos otorgados por ese Ministerio. La razón de la interposición de la anterior gestión, obedece a la contaminación sónica que producen las desaguadoras. Indica que, subalternos del Ministro de Ambiente y Energía, le dieron como respuesta que, lo solicitado no es competencia de la accionada. Sin embargo, considera la parte recurrente que, el Ministro accionado no le ha dado respuesta alguna. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que, presentó solicitud de información a la autoridad recurrida, no obstante, subalternos del Ministro de Ambiente y Energía, le dieron como respuesta que, lo solicitado no es competencia de la accionada. Sin embargo, considera la parte recurrente que, el Ministro accionado no le ha dado respuesta alguna; en razón de lo expuesto, considera que la actuación de los peticionados violenta el artículo 27 de la Constitución Política.

    II.- Analizados los alegatos de la parte recurrente, se le hace ver que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. En segundo lugar, el ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos, únicamente, con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para permitir a los administrados fiscalizar el correcto desempeño de los diversos entes públicos en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, cuando los artículos 27 y 30 de la Constitución Política son tomados en su conjunto, garantizan el derecho de toda persona de dirigirse ante cualquier funcionario público o entidad oficial para obtener información sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. Precisamente, la naturaleza pública de la información es el elemento central que determina el derecho de acceder a ella. Así lo declaró este Tribunal desde muy temprano en su jurisprudencia, indicando, en sentencia No. 6240-93 de las 14:00 hrs. del 26 de noviembre de 1993, lo siguiente:

    “(…) el derecho a la información tiene como fundamento el interés de la comunidad de conocer la actividad del funcionario público, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del cargo y las informaciones que, siendo de interés público, se hallen en las oficinas o departamentos administrativos. Es por esto que la naturaleza pública de la información es el elemento cardinal para definir el derecho a solicitarla al órgano o ente público”.

    Estas garantías se complementan con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado tenga derecho a recibir siempre una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, en lo tocante a la libertad de petición, de lo que se habla es del derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues aquella se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. En el caso en concreto, es necesario indicarle a la parte recurrente que, lo planteado no puede ser objeto de impugnación en esta vía, ya que la Sala no es una instancia de revisión cualitativa de respuestas, ni tampoco tiene competencia para sustituir esos criterios. Del análisis del escrito de interposición, se observa que, la disconformidad de la recurrente se origina en que la respuesta a su gestión, proviene de subalternos de la autoridad recurrida y no propiamente de este último; sin embargo, observa esta Sala que, el Ministerio accionado, por medio del personal del Área de Conservación del Pacifico Central, dio respuesta a la gestión interpuesta por la recurrente, en el sentido de que dicha cartera ministerial, no es competente para conocer sobre una denuncia por contaminación sónica; sin dejar lado que, de la prueba aportada por la propia recurrente, se observa que otras gestiones interpuestas por la amparada, que están relacionadas con el tema aquí en disputa, se le han dado respuesta por parte del personal del Ministerio accionado. Ahora bien, en relación a la denuncia por contaminación sónica que refiere la recurrente, este aspecto también es relevante para determinar el rechazo del presente recurso, por cuanto lo gestionado por la recurrente, es una denuncia –en contra de una empresa privada- por el ruido que generan los motores de una desaguadoras, es decir, no es una petición para conocer la actividad del funcionario público, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del cargo y las informaciones que, siendo de interés público, se hallen en las oficinas o departamentos administrativos. Por ello, deberá el accionante plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III-. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena dar curso al amparo.

    A diferencia del criterio de la mayoría, el suscrito considera que el asunto en cuestión podría implicar una lesión a los derechos constitucionales de la parte tutelada, toda vez que, en el fondo, la gestión planteada ante la autoridad recurrida consiste en un reclamo de tipo ambiental; por ende, se trata de una excepción en materia de justicia administrativa tutelada en el artículo 41 de la Constitución Política. Por consiguiente, estimo que debe continuarse con la tramitación de este recurso.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena cursar el amparo.

    Paul Rueda L.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Ana María Picado B.

    Anamari Garro V.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MKDA0LS0HW461*

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    Revisión del Documento *190185130007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019019550 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por VIANNEY SANCHEZ SANDOVAL, cédula de identidad 104350436, en contra del MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:35 horas del 25 de setiembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y manifiesta lo siguiente: Indica que, remitió documento al Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en el cual solicitó su intervención a efecto de determinar si las bombas desaguadoras de agua que funcionan en el cauce la Quebrada Escandalosa, situada en finca Mona, a dos kilómetros rumbo sur a playa del Rey en Finca Pastora, Quepos, cuentan con los permisos otorgados por ese Ministerio. La razón de la interposición de la anterior gestión, obedece a la contaminación sónica que producen las desaguadoras. Indica que, subalternos del Ministro de Ambiente y Energía, le dieron como respuesta que, lo solicitado no es competencia de la accionada. Sin embargo, considera la parte recurrente que, el Ministro accionado no le ha dado respuesta alguna. Solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que, presentó solicitud de información a la autoridad recurrida, no obstante, subalternos del Ministro de Ambiente y Energía, le dieron como respuesta que, lo solicitado no es competencia de la accionada. Sin embargo, considera la parte recurrente que, el Ministro accionado no le ha dado respuesta alguna; en razón de lo expuesto, considera que la actuación de los peticionados violenta el artículo 27 de la Constitución Política.

    II.- Analizados los alegatos de la parte recurrente, se le hace ver que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. En segundo lugar, el ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos, únicamente, con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Se trata, pues, de un mecanismo ideado para permitir a los administrados fiscalizar el correcto desempeño de los diversos entes públicos en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, cuando los artículos 27 y 30 de la Constitución Política son tomados en su conjunto, garantizan el derecho de toda persona de dirigirse ante cualquier funcionario público o entidad oficial para obtener información sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. Precisamente, la naturaleza pública de la información es el elemento central que determina el derecho de acceder a ella. Así lo declaró este Tribunal desde muy temprano en su jurisprudencia, indicando, en sentencia No. 6240-93 de las 14:00 hrs. del 26 de noviembre de 1993, lo siguiente:

    “(…) el derecho a la información tiene como fundamento el interés de la comunidad de conocer la actividad del funcionario público, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del cargo y las informaciones que, siendo de interés público, se hallen en las oficinas o departamentos administrativos. Es por esto que la naturaleza pública de la información es el elemento cardinal para definir el derecho a solicitarla al órgano o ente público”.

    Estas garantías se complementan con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado tenga derecho a recibir siempre una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, en lo tocante a la libertad de petición, de lo que se habla es del derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues aquella se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. En el caso en concreto, es necesario indicarle a la parte recurrente que, lo planteado no puede ser objeto de impugnación en esta vía, ya que la Sala no es una instancia de revisión cualitativa de respuestas, ni tampoco tiene competencia para sustituir esos criterios. Del análisis del escrito de interposición, se observa que, la disconformidad de la recurrente se origina en que la respuesta a su gestión, proviene de subalternos de la autoridad recurrida y no propiamente de este último; sin embargo, observa esta Sala que, el Ministerio accionado, por medio del personal del Área de Conservación del Pacifico Central, dio respuesta a la gestión interpuesta por la recurrente, en el sentido de que dicha cartera ministerial, no es competente para conocer sobre una denuncia por contaminación sónica; sin dejar lado que, de la prueba aportada por la propia recurrente, se observa que otras gestiones interpuestas por la amparada, que están relacionadas con el tema aquí en disputa, se le han dado respuesta por parte del personal del Ministerio accionado. Ahora bien, en relación a la denuncia por contaminación sónica que refiere la recurrente, este aspecto también es relevante para determinar el rechazo del presente recurso, por cuanto lo gestionado por la recurrente, es una denuncia –en contra de una empresa privada- por el ruido que generan los motores de una desaguadoras, es decir, no es una petición para conocer la actividad del funcionario público, así como su buen o mal desempeño en el ejercicio del cargo y las informaciones que, siendo de interés público, se hallen en las oficinas o departamentos administrativos. Por ello, deberá el accionante plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III-. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena dar curso al amparo.

    A diferencia del criterio de la mayoría, el suscrito considera que el asunto en cuestión podría implicar una lesión a los derechos constitucionales de la parte tutelada, toda vez que, en el fondo, la gestión planteada ante la autoridad recurrida consiste en un reclamo de tipo ambiental; por ende, se trata de una excepción en materia de justicia administrativa tutelada en el artículo 41 de la Constitución Política. Por consiguiente, estimo que debe continuarse con la tramitación de este recurso.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena cursar el amparo.

    Paul Rueda L.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Ana María Picado B.

    Anamari Garro V.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MKDA0LS0HW461*

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