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Res. 19037-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/10/2019
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*190156320007CO* Res. Nº 2019019037 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-015632-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:53 horas del 27 de agosto del 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, y manifiesta que es una persona con discapacidad que se desplaza en silla de ruedas. Indica que en tres ocasiones -la última de ellas, el 10 de agosto de 2018 -denunció ante el ente local recurrido, que las aceras del centro de Cartago y de algunas de las urbanizaciones del cantón, se encontraban en estado deplorable y carecían de rampas, entre otras cosas. Agrega que si bien, meses después, recibió respuesta a dichas gestiones, lo cierto del caso es que el problema persiste, puesto que a eso de las 18:00 horas de 25 de junio de 2019 sufrió una caída en una de las aceras de "Villas de Tolentino", en vista que presentaba algunos obstáculos. Sostiene que, como consecuencia de ese accidente, debió recibir atención médica en el Hospital Dr. Max Peralta, donde se diagnosticó una fisura en la cadera y en el codo izquierdo, así como golpes en la rodilla. Por lo expuesto, estima vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique.
2.- Informa bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes en su condición e Alcalde Municipal, y Teresita Cubero Maroto, en su condición de Presidente del Concejo Municipal; ambos de la Municipalidad de Cartago, que la recurrente únicamente ha presentado un escrito sobre el tema de aceras en el cantón de Cartago, y propiamente en urbanizaciones del distrito de San Nicolás ese escrito fue remitido por la plataforma de servicios bajo el expediente 11909, del 10 de agosto del 2018, y respondido bajo el oficio IDU-OF-604-2018, de fecha 03 de diciembre del 2018, como la misma recurrente lo reconoce. En la misma línea, con el oficio PS-OF-102-2019 del 11 de septiembre, del Jefe de la Plataforma de Servicios, y del que se adjunta original, se reafirma lo supra indicado. Con ello, rechazan las afirmaciones de la impugnante en cuanto a que ha presentado tres denuncias ante la comuna sobre el estado de las aceras en el cantón. Igualmente, se prueba que se contestó oportunamente la solicitud de la ahora amparada. Asimismo, y con vista del citado oficio, con ocasión de esa solicitud ciudadana que implicó expresamente urbanizaciones como Cartago 2000 Villas de Tolentino, Las Rosas, San Nicolás, El Caracol y otras en Cartago centro, esa Unidad Ambiental aclara que ha procedido a realizar todo el proceso establecido en el artículo 84, inciso d del Código Municipal y ha emitido sendas notificaciones con resultados positivos en el sentido que se ha cumplido con la construcción o mantenimiento de las aceras ordenadas en ese inciso del Código Municipal y que tanto para el periodo 2018 (IDU-025-l8I-I82- 183-226-228-266-267-310-311-366532-592-622) como para el periodo 2019 (1DU-223-226-275-306-307-308-309-398404-405-406) se ha continuado con el proceso y algunos se encuentran en trámite. Al tratarse evidentemente de un tema que no finaliza, sino que es continuo porque las aceras se deterioran y exigen la intervención constante la municipalidad de oficio y vía denuncia para proveer al adecuado cumplimiento del deber urbano, ya sea por la vía voluntaria o activa. Se agrega a ello que la Dirección de Urbanismo Municipal, en virtud de lo dispuesto en el señalado oficio de la Unidad Ambiental, ha desplegado sendas acciones de control urbanístico que han permitido eliminar una serie de obstáculos en las aceras de Villas de Tolentino, de lo que se es prueba la documentación original adjunta. De esta forma, se demuestra que la comuna ha atendido efectivamente, no solo formalmente, la solicitud de la señora [Nombre 002] , sino que lo ha hecho mediante la aplicación coactiva del numeral 84 inciso d) del Código Municipal que, precisamente, prevé como deber urbano que asiste a los propietarios o poseedores de todo el cantón, el construir aceras y darles mantenimiento, para el período 2018 -que coincide con su solicitud-, y para lo que se lleva del actual período 2019, pero que, en virtud de la naturaleza de ese deber urbano, la acción municipal debe ser constante para asegurar su efectividad. Complementariamente, en dicho oficio IDU-OF-397-2019 se descarta las meras manifestaciones de la recurrente quien pretende enrostrarle responsabilidad a la comuna por alegada no atención de sus competencias en materia local -especialmente en lo que hace al señalado deber urbano-, imputándole un lamentable hecho que habría afectado su salud. Con respecto a lo que menciona la recurrente de que sufrió un accidente a las 18:00 horas del 25 de junio del 2019 en aceras ubicadas en Villa de Tolentino, ante esa Unidad Ambiental no consta escrito de la ciudadana poniendo la queja al respecto o noticiando acerca de ese hecho, por lo que es hasta ese momento que conoce la Unidad Ambiental de ese lamentable evento del que tampoco se aporta prueba alguna al respecto. Insisten los recurridos, que la Unidad Ambiental ha ordenado ramo en urbanización Villa de Tolentino, como en distintas urbanizaciones y caseríos de todo el cantón de Cartago de los once distritos del cantón de Cartago la construcción y el mantenimiento de aceras, como un procesa continuo que evidentemente, debe entenderse dada su continuidad en el tiempo y la posibilidad de que las aceras se deterioren exige de parte de la Unidad Ambiental una intervención constante. Ergo, se pretende la existencia de una relación causal entre el hecho lamentable acaecido a la recurrente, según su dicho, y una omisión municipal en materia de exigencia del deber urbano de construir aceras y darles mantenimiento, sin que se aporte prueba alguna, todo lo cual quebranta el principio de onus probandi porque, aun y cuando la vía de amparo es sumaria y, de ahí, permite relajar el extremo probatorio, ello no puede ser entendido como una ausencia absoluta de prueba en relación con una imputación tan grave como la que hace la recurrente de autos, por lo que esa mera manifestación debe ser rechazada por harto, no pudiendo tampoco, ser causa de una sentencia estimatoria esa sede. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.- De previo. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia planteada por una persona con discapacidad, la cual no ha sido resuelta de forma definitiva dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la población vulnerable a la cual pertenece la amparada, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que es una persona con discapacidad que se desplaza en silla de ruedas. Indica que en tres ocasiones -la última de ellas, el 10 de agosto de 2018 -denunció ante el ente local recurrido, que las aceras del centro de Cartago y de algunas de las urbanizaciones del cantón, se encontraban en estado deplorable y carecían de rampas, entre otras cosas. Agrega que si bien, meses después, recibió respuesta a dichas gestiones, lo cierto del caso es que el problema persiste, puesto que a eso de las 18:00 horas de 25 de junio de 2019 sufrió una caída en una de las aceras de "Villas de Tolentino", en vista que presentaba algunos obstáculos. Sostiene que, como consecuencia de ese accidente, debió recibir atención médica en el Hospital Dr. Max Peralta, donde se diagnosticó una fisura en la cadera y en el codo izquierdo, así como golpes en la rodilla. Por lo expuesto, estima vulnerados sus derechos fundamentales.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
V.- Sobre el fondo. Del informe rendido por el Alcalde Municipal, y la Presidenta del Concejo Municipal; ambos de la Municipalidad de Cartago -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que el 10 de agosto del 2018, la recurrente presentó ante la Municipalidad de Cartago, un escrito en el que denuncia el mal estado de aceras en el cantón de Cartago, específicamente en urbanizaciones del distrito de San Nicolás (Urbanización 2000, Villas de Tolentino, Las Rosas, San Nicolás, El Caracol). Dicho escrito fue remitido por la plataforma de servicios bajo el expediente 11909, para su tramitación. Posteriormente, mediante oficio IDU-OF-604-2018, de fecha 03 de diciembre del 2018, remitido al medio señalado por la gestionante, correo electrónico [...] , se le dio respuesta sobre su gestión. Se le indicó que durante inspección realizada el 5 de setiembre de ese año, se determinó que la casa 23-C, cuenta con un tipo de cerámica en la acera, por lo que el 23 de noviembre del 2018, el Departamento de Urbanismo de la Municipalidad de Cartago, notificó la boleta N°12265. Asimismo, se aprecia que con ocasión de la gestión presentada por la recurrente, la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Cartago, procedió a realizar el proceso establecido en el artículo 84, inciso d), del Código Municipal, y ha emitido notificaciones a los administrados, con resultados positivos, en el sentido que se ha cumplido con la construcción o mantenimiento de las aceras ordenadas en ese inciso del Código Municipal y que tanto para el periodo 2018 (IDU-025-181-182-183-226-228-266-267-310-311-366532-592-622), como para el periodo 2019 (1DU-223-226-275-306-307-308-309-398404-405-406) se ha continuado con el proceso. De igual manera, se aprecia que el 12 de setiembre del 2019, se realizó una nueva inspección en la urbanización Tolentino, en atención a lo señalado por la recurrente, en la que se comprobó la remoción de los obstáculos en las aceras.
VI.- De este modo, la Sala comprueba que la autoridad recurrida sí atendió, desde setiembre del año pasado, la denuncia planteada por la recurrente, realizando una inspección in situ, que permitió detectar algunos de los problemas denunciados, lo que generó varios procedimientos fundamentados en el artículo 84, inciso d), del Código Municipal, realizando las notificaciones a los administrados, para que procedan a realizar la construcción o mejoras de las aceras. La autoridad recurrida indica que se han obtenido resultados positivos por parte de los administrados, tanto el año pasado, como en el presente, por cuanto se trata de un proceso continuo de vías públicas, que requieren constante mantenimiento. Asimismo, en diciembre del 2018, a la promovente se le dio respuesta a su gestión, indicándosele las acciones tomadas para corregir los hechos denunciados. Por lo anterior, se descarta el alegato de la recurrente, en el sentido de que la autoridad recurrida, no ha atendido sus gestiones. Ahora bien, adicionalmente, la promovente acude a la Sala, por cuanto asegura que el problema de las aceras se ha extendido a todo el cantón de Cartago; además, indica el 25 de junio de 2019 sufrió una caída en una de las aceras de "Villas de Tolentino", en vista que presentaba algunos obstáculos, y como consecuencia de ese accidente, debió recibir atención médica en el Hospital Dr. Max Peralta, donde se diagnosticó una fisura en la cadera y en el codo izquierdo, así como golpes en la rodilla. Al respecto, en primer término, resulta pertinente señalar que, si bien, en el ejercicio de sus competencias, derivadas del artículo 169, de la Constitución Política, las municipalidades deben velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que pueden y deben promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, mismos que -como se indicó anteriormente- han sido activados por la autoridad recurrida. Sin embargo, la amparada pretende plantear una denuncia genérica, para que se ordene construir todas las estructuras del cantón, pretensión que resulta improcedente, ya que este Tribunal no es una instancia tramitadora de denuncias, por lo que, si a bien lo tiene, deberá acudir al Municipio en cuestión con el fin de denunciar los casos particulares en los cuales no existen aceras para el libre tránsito de personas, a efecto de que actúe, de ser procedente, de acuerdo a la legislación aplicable (ver en sentido similar la Sentencia N° 2016-004368 de las 9:20 horas del 1° de abril del 2016). De igual manera, si la tutelada estima que la atención médica que requirió el 25 de junio pasado, fue producto de una caída por la presencia de obstáculos en aceras de una urbanización en el cantón de Cartago, ello constituye una discusión que debe ser planteada en la vía ordinaria correspondiente, mas no ante esta sede, por exceder la esfera de competencia de esta jurisdicción. Por las razones en los términos planteados en el escrito de interposición del presente recurso, lo procedente es ordenar su desestimación, como en efecto se dispone.
VII.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficiente para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causa de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de un 1.200.000 víctimas, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo. Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país encontramos los siguientes datos:
CUADRO MUERTES TOTALES POR TIPO DE USUARIOS. PERIDO 2010-2012 Rótulos de fila 2010 2011 2012 Acompañante de automóvil 54 119 78 Acompañante de motocicleta 28 37 41 Conductor de automóvil 80 40 93 Conductor de bicicleta 58 54 58 Conductor de motocicleta 149 121 168 Otro 20 28 22 Peatón 203 195 215 Total general 592 594 675 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones. El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.
VIII.- Nota de la Magistrada Hernández López. Mi línea de votación ha sido la de rechazar de plano los casos que se refieren a reclamos, vía amparo, por omisiones del Estado en materia de infraestructura, entre otros aspectos, porque estimo que no es posible para una sociedad en desarrollo satisfacer el cien por ciento de las necesidades de infraestructura (calles, puentes, escuelas, etc) al mismo tiempo, de tal forma que se requiere de una programación y planificación cuya priorización obedece a criterios técnicos y a una planificación cuya competencia es exclusiva de las autoridades locales o nacionales, según sea el caso. Según se reconoce en doctrina y jurisprudencia, la satisfacción de los derechos económicos sociales y culturales son de desarrollo progresivo. Las únicas excepciones que deben hacerse a esta regla son aquellas en que quede acreditado en el expediente que estamos frente a un caso en que se pone en peligro la vida o la salud de las personas o afectación de personas en especial estado de vulnerabilidad, es decir que existe una lesión concreta o u peligro real e inminente, lo cual hace necesaria la intervención de este Tribunal en tutela de sus derechos fundamentales de carácter individual. Precisamente, en este caso, se acredita que se alegaban una afectación concreta de una persona en silla de ruedas, tratándose de una de las excepciones en las que estimo se debe admitir el amparo para hacer la valoración respectiva. No obstante, analizado el caso por el fondo, he concurrido con el voto desestimatorio, por las razones indicadas en la sentencia.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de trienta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XFQWYLMW43IM61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190156320007CO* Res. Nº 2019019037 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-015632-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:53 horas del 27 de agosto del 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, y manifiesta que es una persona con discapacidad que se desplaza en silla de ruedas. Indica que en tres ocasiones -la última de ellas, el 10 de agosto de 2018 -denunció ante el ente local recurrido, que las aceras del centro de Cartago y de algunas de las urbanizaciones del cantón, se encontraban en estado deplorable y carecían de rampas, entre otras cosas. Agrega que si bien, meses después, recibió respuesta a dichas gestiones, lo cierto del caso es que el problema persiste, puesto que a eso de las 18:00 horas de 25 de junio de 2019 sufrió una caída en una de las aceras de "Villas de Tolentino", en vista que presentaba algunos obstáculos. Sostiene que, como consecuencia de ese accidente, debió recibir atención médica en el Hospital Dr. Max Peralta, donde se diagnosticó una fisura en la cadera y en el codo izquierdo, así como golpes en la rodilla. Por lo expuesto, estima vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique.
2.- Informa bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes en su condición e Alcalde Municipal, y Teresita Cubero Maroto, en su condición de Presidente del Concejo Municipal; ambos de la Municipalidad de Cartago, que la recurrente únicamente ha presentado un escrito sobre el tema de aceras en el cantón de Cartago, y propiamente en urbanizaciones del distrito de San Nicolás ese escrito fue remitido por la plataforma de servicios bajo el expediente 11909, del 10 de agosto del 2018, y respondido bajo el oficio IDU-OF-604-2018, de fecha 03 de diciembre del 2018, como la misma recurrente lo reconoce. En la misma línea, con el oficio PS-OF-102-2019 del 11 de septiembre, del Jefe de la Plataforma de Servicios, y del que se adjunta original, se reafirma lo supra indicado. Con ello, rechazan las afirmaciones de la impugnante en cuanto a que ha presentado tres denuncias ante la comuna sobre el estado de las aceras en el cantón. Igualmente, se prueba que se contestó oportunamente la solicitud de la ahora amparada. Asimismo, y con vista del citado oficio, con ocasión de esa solicitud ciudadana que implicó expresamente urbanizaciones como Cartago 2000 Villas de Tolentino, Las Rosas, San Nicolás, El Caracol y otras en Cartago centro, esa Unidad Ambiental aclara que ha procedido a realizar todo el proceso establecido en el artículo 84, inciso d del Código Municipal y ha emitido sendas notificaciones con resultados positivos en el sentido que se ha cumplido con la construcción o mantenimiento de las aceras ordenadas en ese inciso del Código Municipal y que tanto para el periodo 2018 (IDU-025-l8I-I82- 183-226-228-266-267-310-311-366532-592-622) como para el periodo 2019 (1DU-223-226-275-306-307-308-309-398404-405-406) se ha continuado con el proceso y algunos se encuentran en trámite. Al tratarse evidentemente de un tema que no finaliza, sino que es continuo porque las aceras se deterioran y exigen la intervención constante la municipalidad de oficio y vía denuncia para proveer al adecuado cumplimiento del deber urbano, ya sea por la vía voluntaria o activa. Se agrega a ello que la Dirección de Urbanismo Municipal, en virtud de lo dispuesto en el señalado oficio de la Unidad Ambiental, ha desplegado sendas acciones de control urbanístico que han permitido eliminar una serie de obstáculos en las aceras de Villas de Tolentino, de lo que se es prueba la documentación original adjunta. De esta forma, se demuestra que la comuna ha atendido efectivamente, no solo formalmente, la solicitud de la señora [Nombre 002] , sino que lo ha hecho mediante la aplicación coactiva del numeral 84 inciso d) del Código Municipal que, precisamente, prevé como deber urbano que asiste a los propietarios o poseedores de todo el cantón, el construir aceras y darles mantenimiento, para el período 2018 -que coincide con su solicitud-, y para lo que se lleva del actual período 2019, pero que, en virtud de la naturaleza de ese deber urbano, la acción municipal debe ser constante para asegurar su efectividad. Complementariamente, en dicho oficio IDU-OF-397-2019 se descarta las meras manifestaciones de la recurrente quien pretende enrostrarle responsabilidad a la comuna por alegada no atención de sus competencias en materia local -especialmente en lo que hace al señalado deber urbano-, imputándole un lamentable hecho que habría afectado su salud. Con respecto a lo que menciona la recurrente de que sufrió un accidente a las 18:00 horas del 25 de junio del 2019 en aceras ubicadas en Villa de Tolentino, ante esa Unidad Ambiental no consta escrito de la ciudadana poniendo la queja al respecto o noticiando acerca de ese hecho, por lo que es hasta ese momento que conoce la Unidad Ambiental de ese lamentable evento del que tampoco se aporta prueba alguna al respecto. Insisten los recurridos, que la Unidad Ambiental ha ordenado ramo en urbanización Villa de Tolentino, como en distintas urbanizaciones y caseríos de todo el cantón de Cartago de los once distritos del cantón de Cartago la construcción y el mantenimiento de aceras, como un procesa continuo que evidentemente, debe entenderse dada su continuidad en el tiempo y la posibilidad de que las aceras se deterioren exige de parte de la Unidad Ambiental una intervención constante. Ergo, se pretende la existencia de una relación causal entre el hecho lamentable acaecido a la recurrente, según su dicho, y una omisión municipal en materia de exigencia del deber urbano de construir aceras y darles mantenimiento, sin que se aporte prueba alguna, todo lo cual quebranta el principio de onus probandi porque, aun y cuando la vía de amparo es sumaria y, de ahí, permite relajar el extremo probatorio, ello no puede ser entendido como una ausencia absoluta de prueba en relación con una imputación tan grave como la que hace la recurrente de autos, por lo que esa mera manifestación debe ser rechazada por harto, no pudiendo tampoco, ser causa de una sentencia estimatoria esa sede. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.- De previo. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia planteada por una persona con discapacidad, la cual no ha sido resuelta de forma definitiva dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la población vulnerable a la cual pertenece la amparada, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que es una persona con discapacidad que se desplaza en silla de ruedas. Indica que en tres ocasiones -la última de ellas, el 10 de agosto de 2018 -denunció ante el ente local recurrido, que las aceras del centro de Cartago y de algunas de las urbanizaciones del cantón, se encontraban en estado deplorable y carecían de rampas, entre otras cosas. Agrega que si bien, meses después, recibió respuesta a dichas gestiones, lo cierto del caso es que el problema persiste, puesto que a eso de las 18:00 horas de 25 de junio de 2019 sufrió una caída en una de las aceras de "Villas de Tolentino", en vista que presentaba algunos obstáculos. Sostiene que, como consecuencia de ese accidente, debió recibir atención médica en el Hospital Dr. Max Peralta, donde se diagnosticó una fisura en la cadera y en el codo izquierdo, así como golpes en la rodilla. Por lo expuesto, estima vulnerados sus derechos fundamentales.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
V.- Sobre el fondo. Del informe rendido por el Alcalde Municipal, y la Presidenta del Concejo Municipal; ambos de la Municipalidad de Cartago -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que el 10 de agosto del 2018, la recurrente presentó ante la Municipalidad de Cartago, un escrito en el que denuncia el mal estado de aceras en el cantón de Cartago, específicamente en urbanizaciones del distrito de San Nicolás (Urbanización 2000, Villas de Tolentino, Las Rosas, San Nicolás, El Caracol). Dicho escrito fue remitido por la plataforma de servicios bajo el expediente 11909, para su tramitación. Posteriormente, mediante oficio IDU-OF-604-2018, de fecha 03 de diciembre del 2018, remitido al medio señalado por la gestionante, correo electrónico [...] , se le dio respuesta sobre su gestión. Se le indicó que durante inspección realizada el 5 de setiembre de ese año, se determinó que la casa 23-C, cuenta con un tipo de cerámica en la acera, por lo que el 23 de noviembre del 2018, el Departamento de Urbanismo de la Municipalidad de Cartago, notificó la boleta N°12265. Asimismo, se aprecia que con ocasión de la gestión presentada por la recurrente, la Unidad Ambiental de la Municipalidad de Cartago, procedió a realizar el proceso establecido en el artículo 84, inciso d), del Código Municipal, y ha emitido notificaciones a los administrados, con resultados positivos, en el sentido que se ha cumplido con la construcción o mantenimiento de las aceras ordenadas en ese inciso del Código Municipal y que tanto para el periodo 2018 (IDU-025-181-182-183-226-228-266-267-310-311-366532-592-622), como para el periodo 2019 (1DU-223-226-275-306-307-308-309-398404-405-406) se ha continuado con el proceso. De igual manera, se aprecia que el 12 de setiembre del 2019, se realizó una nueva inspección en la urbanización Tolentino, en atención a lo señalado por la recurrente, en la que se comprobó la remoción de los obstáculos en las aceras.
VI.- De este modo, la Sala comprueba que la autoridad recurrida sí atendió, desde setiembre del año pasado, la denuncia planteada por la recurrente, realizando una inspección in situ, que permitió detectar algunos de los problemas denunciados, lo que generó varios procedimientos fundamentados en el artículo 84, inciso d), del Código Municipal, realizando las notificaciones a los administrados, para que procedan a realizar la construcción o mejoras de las aceras. La autoridad recurrida indica que se han obtenido resultados positivos por parte de los administrados, tanto el año pasado, como en el presente, por cuanto se trata de un proceso continuo de vías públicas, que requieren constante mantenimiento. Asimismo, en diciembre del 2018, a la promovente se le dio respuesta a su gestión, indicándosele las acciones tomadas para corregir los hechos denunciados. Por lo anterior, se descarta el alegato de la recurrente, en el sentido de que la autoridad recurrida, no ha atendido sus gestiones. Ahora bien, adicionalmente, la promovente acude a la Sala, por cuanto asegura que el problema de las aceras se ha extendido a todo el cantón de Cartago; además, indica el 25 de junio de 2019 sufrió una caída en una de las aceras de "Villas de Tolentino", en vista que presentaba algunos obstáculos, y como consecuencia de ese accidente, debió recibir atención médica en el Hospital Dr. Max Peralta, donde se diagnosticó una fisura en la cadera y en el codo izquierdo, así como golpes en la rodilla. Al respecto, en primer término, resulta pertinente señalar que, si bien, en el ejercicio de sus competencias, derivadas del artículo 169, de la Constitución Política, las municipalidades deben velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que pueden y deben promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, mismos que -como se indicó anteriormente- han sido activados por la autoridad recurrida. Sin embargo, la amparada pretende plantear una denuncia genérica, para que se ordene construir todas las estructuras del cantón, pretensión que resulta improcedente, ya que este Tribunal no es una instancia tramitadora de denuncias, por lo que, si a bien lo tiene, deberá acudir al Municipio en cuestión con el fin de denunciar los casos particulares en los cuales no existen aceras para el libre tránsito de personas, a efecto de que actúe, de ser procedente, de acuerdo a la legislación aplicable (ver en sentido similar la Sentencia N° 2016-004368 de las 9:20 horas del 1° de abril del 2016). De igual manera, si la tutelada estima que la atención médica que requirió el 25 de junio pasado, fue producto de una caída por la presencia de obstáculos en aceras de una urbanización en el cantón de Cartago, ello constituye una discusión que debe ser planteada en la vía ordinaria correspondiente, mas no ante esta sede, por exceder la esfera de competencia de esta jurisdicción. Por las razones en los términos planteados en el escrito de interposición del presente recurso, lo procedente es ordenar su desestimación, como en efecto se dispone.
VII.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficiente para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causa de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de un 1.200.000 víctimas, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo. Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país encontramos los siguientes datos:
CUADRO MUERTES TOTALES POR TIPO DE USUARIOS. PERIDO 2010-2012 Rótulos de fila 2010 2011 2012 Acompañante de automóvil 54 119 78 Acompañante de motocicleta 28 37 41 Conductor de automóvil 80 40 93 Conductor de bicicleta 58 54 58 Conductor de motocicleta 149 121 168 Otro 20 28 22 Peatón 203 195 215 Total general 592 594 675 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones. El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.
VIII.- Nota de la Magistrada Hernández López. Mi línea de votación ha sido la de rechazar de plano los casos que se refieren a reclamos, vía amparo, por omisiones del Estado en materia de infraestructura, entre otros aspectos, porque estimo que no es posible para una sociedad en desarrollo satisfacer el cien por ciento de las necesidades de infraestructura (calles, puentes, escuelas, etc) al mismo tiempo, de tal forma que se requiere de una programación y planificación cuya priorización obedece a criterios técnicos y a una planificación cuya competencia es exclusiva de las autoridades locales o nacionales, según sea el caso. Según se reconoce en doctrina y jurisprudencia, la satisfacción de los derechos económicos sociales y culturales son de desarrollo progresivo. Las únicas excepciones que deben hacerse a esta regla son aquellas en que quede acreditado en el expediente que estamos frente a un caso en que se pone en peligro la vida o la salud de las personas o afectación de personas en especial estado de vulnerabilidad, es decir que existe una lesión concreta o u peligro real e inminente, lo cual hace necesaria la intervención de este Tribunal en tutela de sus derechos fundamentales de carácter individual. Precisamente, en este caso, se acredita que se alegaban una afectación concreta de una persona en silla de ruedas, tratándose de una de las excepciones en las que estimo se debe admitir el amparo para hacer la valoración respectiva. No obstante, analizado el caso por el fondo, he concurrido con el voto desestimatorio, por las razones indicadas en la sentencia.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de trienta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XFQWYLMW43IM61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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