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Res. 13571-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/07/2019
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*190061860007CO* Res. Nº 2019013571 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-006186-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 09 de abril de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y manifiesta quela Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) actualmente mantiene el monopolio del combustible en nuestro país. Indica que es un hecho público y notorio que a partir del mes de mayo del año en curso esa autoridad dispuso iniciar la venta de un combustible mixto, es decir mezcla de etanol con gasolina súper. Comenta que la mayoría de la población sabe que el uso del etanol perjudicará el funcionamiento de los vehículos construidos antes del año 2000. Reclama que RECOPE tomó esa medida sin efectuar una consulta previa o considerar que su decisión perjudicaría el patrimonio de terceros. Añade que es propietario de vehículo Subaru Impreza, modelo 1993, placa No. 536322, por lo que en virtud de lo anterior, deberá hacerle varios cambios a su vehículo para que no se dañe. Afirma que el uso del etanol produce varios inconvenientes: primero, que el proceso de combustión se realiza a destiempo, lo que resulta en carbonización, segundo, por ser un biocombustible, contiene un porcentaje de agua que termina por corroer el sistema de inyección de los motores y, tercero, al ser utilizado en un automóvil, eleva la temperatura de los gases, lo que eventualmente daña el catalizador. Sostiene que el gasto para lograr que su carro funcione con etanol puede ser superior a los 300.000 colones y nadie le garantiza que no habrá daño. Recalca que RECOPE le está ocasionando un perjuicio económico y sicológico dado que teme perder su auto y no cuenta los medios para adquirir otro. Aduce que es un adulto mayor de 69 años de edad, que sufre de hipertensión y diabetes, de manera que necesita su vehículo para trasladarse. Considera violentados sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso. Por lo expuesto, acude a esta Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- La resolución de las 15:40 horas del 25 de abril de 2019, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 26 del mismo mes.
3. Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía que según el Informe Bienal de actualización ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (Instituto Meteorológico Nacional-IMN, 2015), en el año 2012 el sector transporte fue responsable por la emisión del 44% de las emisiones de gases de efecto invernadero. El C02 y otros gases son los principales generadores del cambio climático, lo cual provoca un aumento en la temperatura de la atmósfera incrementando la severidad de los eventos climatológicos que tienen efectos negativos sobre los ecosistemas del planeta, la disponibilidad del recurso hídrico, la producción de energía y otros. De las categorías de vehículos el principal emisor son los vehículos particulares con una contribución del 41% respecto al total de emisiones del sector transporte en Costa Rica, seguido en orden de importancia por el transporte de carga liviana como pesada, motocicletas, autobuses de servicios especiales, equipo especial y transporte público. Las metas nacionales de reducción de emisiones forman parte del Acuerdo de París sobre el cambio climático, donde Costa Rica se comprometió a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) en un 25 %, es decir, pasar de 12,4 millones de toneladas de 2012 a 9,4 millones de toneladas en 2030. Entre las opciones de mitigación propuestas por Costa Rica se incluyó la sustitución de combustibles para usos finales. La gran meta del Programa País en el largo plazo, es dejar de depender de combustibles fósiles para el transporte y la producción en 2085, mediante la implementación de acciones de transformación para diversos actores económicos y sociales, buscando la transición a dicho estado. Añade que la Ley No. 5395, Ley General de Salud. Publicada en octubre de 1953. La Ley establece que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y que su función esencial es velar por la salud de la población, correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución otras actividades establecidas en la ley, además de tener las potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias. Ley No. 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos. Publicada en el 2010. Esta Ley tiene como objeto regular la gestión integral de residuos y el uso eficiente de los recursos, mediante la planificación y ejecución de acciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas, ambientales y saludables de monitoreo y evaluación. Establece las herramientas para la gestión integral de residuos y cómo gestionarla, describe las disposiciones para la generación de residuos y las disposiciones finales. Decreto Ejecutivo No. 39951-S, Reglamento de Calidad del Aire para Contaminantes Criterio. Publicado en agosto del 2016, tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento de la Red Nacional de Monitoreo de la Calidad del Aire, así como los valores máximos de concentración de contaminantes criterio presentes en el aire, con el fin de asegurar el derecho de los habitantes del país a gozar de una calidad del aire que garantice la protección de la salud y el bienestar humano. La alta concentración de contaminantes en el aire generada por el transporte y otras actividades económicas, tiene repercusiones en la salud pública. La población expuesta a estos contaminantes es vulnerable a sufrir accidentes cerebro vasculares, cáncer de pulmón y neumopatías crónicas y agudas como el asma y recientemente confirmada la insuficiencia renal. Si se considera que sólo en la GAM (la cual representa el 4% del territorio nacional) se concentra el 75% de la flota vehicular, el 70% de la industria nacional y el 60% de la población del país, según datos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), el impacto ambiental a nivel país asociado al GAM es verdaderamente preocupante. El estudio "Impacto económico en la salud por contaminación del aire en Costa Rica" (Banco Mundial, 2011) muestra como ese impacto ascendió a ¢2l0 mil millones en 201l, además los gastos de salud para ese mismo año representaron el 1,1% del Producto interno Bruto (PIB) y los costos asociados a mortalidad el 0,9%. Otro estudio realizado por la CEPAL, "Valoración económica de la reducción del aire en la salud, el caso de la Gran Área Metropolitana de Costa Rica (20l6)", señala cómo al analizar la relación entre transporte y la contaminación del aire, es relevante ver tanto la escala de la flota vehicular, el tipo de motor y el tipo y calidad de los combustibles, ya que estas características generan consecuencias diferenciadas respecto a la concentración de contaminantes. Este mismo estudio indica que el crecimiento de la flota vehicular ha ocasionado mayor demanda de combustibles derivados del petróleo, sobre todo para la gasolina regular y el diésel. Se estima que en el año 2011 se generaron un total de 418.663 toneladas de monóxido de carbono (CO), 64.640 toneladas de óxidos de nitrógeno (NOX) y 6.149 toneladas de PMl0, siendo los vehículos de carga liviana los que emitieron más de la mitad de partículas de PMl0, asimismo, se sabe que los vehículos particulares son los mayores generadores de CO y NOX. Todos estos factores de contaminación han tenido un impacto en la calidad del aire, así lo demuestra el "Informe de Calidad del Aire del Área Metropolitana de Costa Rica 2013-2015", donde se reveló que los niveles de concentración de partículas de PM10 para el período 2013-2015, cumplían con la normativa nacional, el cual era de 50 ug/m3, según lo había establecido el Decreto Ejecutivo No. 30221- S. Sin embargo, quedan fuera de las normativas de referencia internacional (20 ug/m3) establecidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Por otro lado, el Informe de Calidad del Aire indicó que los sitios que presentan mayor concentración de PM10 corresponden a lugares con impacto dominado por el sector industrial y zonas con alto flujo vehicular. Por su parte, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (ONU Medioambiente) en su agenda de desarrollo post 2015 manifestó lo siguiente: "Asegurar un entomo limpio y saludable, por medio de una gestión ambiental eficaz, proporcionará múltiples beneficios a la sociedad y a la economía. Los expertos calculan que cerca de una cuarta parte de todas las enfermedades y las muertes se deben a entornos de vida y de trabajo poco saludables". Además, establece que 3,7 millones de muertes pueden atribuirse a la contaminación del aire en exteriores, cuyas principales fuentes son el transporte, la producción de energía y la industria. Estos resultados (comparados con estimaciones anteriores) confirman la contaminación atmosférica como el principal riesgo de salud ambiental a nivel mundial en la actualidad. Las investigaciones y evaluaciones realizadas por agencias internacionales en tomo a los beneficios ambientales del uso de etanol carburante en las mezclas combustibles, son muy amplias, pues el uso del etanol alrededor del mundo se ha venido extendiendo desde los años 70, misma década en que se dio una de las crisis petroleras más importantes de la historia mundial. En sus inicios, el propósito inicial de aprovechar la producción local de etanol, fue reducir la dependencia de los países del petróleo, iniciativa que fue liderada por Brasil, y gracias a su éxito, Estados Unidos inició la producción y utilización de etanol en sus combustibles. Aunado a lo anterior, se identificaron beneficios adicionales relacionados con la inserción del etanol carburante en las economías locales, tales como el desarrollo de industria y fuentes de trabajo en áreas rurales y además, una característica sumamente valiosa: la reducción de gases de efecto invernadero (GEI). La Agencia de Protección del Medio Ambiente de Estados Unidos (EPA por sus siglas en inglés), organización de prestigio a nivel mundial, comparó las emisiones en el ciclo de vida de cada combustible disponible comercialmente en el mercado y determinó que la gasolina produce cerca de 98 kg CO2e/mmBtu, mientras que el etanol de caña de azúcar genera apenas de 9 a 54 kg CO2e/mmBtu, dependiendo de su proceso de obtención y la aplicación de mejores prácticas agrícolas. Lo anterior quiere decir que, en el peor de los casos el etanol produce casi 50% menos GEI que la gasolina. Por otro lado, un estudio realizado en Perú, país en el que se usan mezclas de 8% de etanol en las gasolinas, establece que considerando el ciclo de carbono de la caña de azúcar, por cada 6 kg C02 emitidos por un vehículo, la caña de azúcar puede absorber y transformar en glucosa 26 kg CO2e, lo que refleja una ganancia significativa en términos de protección ambiental. El uso de etanol en las gasolinas es una práctica común y generalizada tanto en Latinoamérica, Norteamérica y Europa. Estados Unidos usa 10% de etanol en las gasolinas desde 1978 y recientemente se aprobó incrementar dicho porcentaje a 15%. En el caso de México, desde agosto de 2016 se aprobó el uso de etanol al 10% en sus gasolinas al reconocer que dicha mezcla puede contribuir positivamente en la mejora de la calidad del aire, reduciendo las afectaciones de salud relacionadas con la contaminación. En el caso de Costa Rica, tal y como se establece en el documento elaborado por RECOPE, "Adenda al estudio de prefactibilidad del programa de etanol, actualizado a marzo de 2019", las mezclas de gasolinas con etanol mejoran parámetros como la reducción de emisiones (entre 385000 y 560000 toneladas de CO2e entre 2019 y 2037) y que además, puede reducir el consumo de combustible, lo cual representa un beneficio económico para el conductor. Además, resalta el potencial del etanol como dinamizador de la economía interna, generando oportunidades de desarrollo en las zonas rurales del país. ANALISIS Y CONCLUSIÓN La incorporación del etanol en los combustibles en el transporte, es una medida que permitirá resultados positivos de corto y mediano plazo, y que tiene como objetivo promover la transición hacia una mayor participación de las energías renovables en la matriz energética nacional, en busca de mejorar la calidad del aire, aspecto que se verá reflejado directamente en la salud humana y lograr impactos en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) contribuyendo así con las políticas de descarbonización del país. La incorporación del etanol en los combustibles en el transporte responde a las políticas energéticas contenidas en el VI I Plan Nacional de Energía (PNE), al compromiso país de avanzar hacia la descarbonización de la economía establecido en el Plan de Acción de la Estrategia Nacional de Cambio Climático (ENCC) y en la Contribución Nacionalmente Determinada de Costa Rica (NDC, siglas en inglés). Según se establece en la Tercera Comunicación Nacional ante la CMNUCC, el gran reto para el país en materia de energía es el sector transporte, principal emisor de este tipo de gases con una participación del 44% de las emisiones nacionales (NDC de Costa Rica, MINAE 2015). Por lo tanto, los esfuerzos para el cumplimiento de los compromisos deben estar orientados a este sector, siendo el etanol una de sus líneas de acción. También forma parte de los esfuerzos que se realizan para cumplir con los Objetivos de Desarrollo Sostenible orientados a garantizar el acceso de la energía segura y sostenible, contribuir con ciudades y asentamientos humanos más inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles, así como adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos. Mejorar la calidad del aire es otro de los grandes impactos que se espera lograr en apoyo a la protección de la salud pública tal como está establecido en la Ley General de Salud. Según el Informe de calidad del aire 2013-2015 publicado en toma conjunta por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT), el Ministerio de Salud (MINSA) y el MINAE, los vehículos automotores son la primera fuente de contaminación en el país al producir el 41% de las emisiones contaminantes del sector transporte. La mejora de la calidad de los combustibles y el uso de combustibles más limpios reduce las emisiones de cada unidad, mejorando significativamente la calidad del aire. El VII PNE tiene como orientación central la búsqueda de un modelo energético sostenible con un bajo nivel de emisiones de GEI, basado en el uso de fuentes limpias y renovables. Es así como uno de los siete ejes estratégicos del plan está dirigido hacia el uso de combustibles más limpios, donde se incluyen acciones orientadas a la mejora de la calidad de los combustibles, a desarrollar la industria de los biocombustibles y de combustibles alternativos. Considerando que el consumo de derivados del petróleo representa un 63% de la matriz energética del país, asociado principalmente al sector transporte, resulta clave promover acciones para reducir el uso de estos combustibles que son en su totalidad importados. En razón de su competencia legal y técnica, RECOPE ha sido designado para llevar a cabo la implementación práctica de dicho programa, pues cuenta con experiencia, infraestructura y personal calificado en la gestión de combustibles. Aunado a esto, el conocimiento recabado en el programa piloto de mezclas de gasolinas con etanol, que fue llevado a cabo en la zona pacífica del país en el año 2006, permitió generar conocimiento para el proceso de implementación final. Es claro que la decisión del País de tomar acciones relacionadas con el cambio climático, no sólo es de orden público internacional, por cuanto, es visible el impacto en el ambiente, sino también es de interés público nacional, en este orden algunos derechos y libertades, que no son irrestrictos, encontrarán una barrera, no con la intención de afectar a las personas, sino en razón de la búsqueda del bienestar común nacional y mundial. Es importante indicar que se rinde el respectivo informe técnico con base en las competencias del Ministerio, así como en los compromisos del país a nivel internacional y regional, así como con su vinculación con las políticas y planes nacionales y marco normativo en el área energética, ambiental y de salud pública. En lo que respecta a valoraciones técnicas, deberán ser rendidas en el informe de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE). Pide se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Alberto Bravo Mora en su calidad de Director General de la Dirección General de Transporte y comercialización de Combustible del Ministerio del Ambiente y Energía que, el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos el cual señala y Energía por medio de la DGTCC, la aplicación del presente Reglamento. Para tal efecto, la DGTCC tendrá entre otras competencias las siguientes: 5.1 Regular, fiscalizar y controlar lo relativo al transporte y comercialización de hidrocarburos, así como los aspectos de seguridad e higiene en la operación y funcionamiento, en coordinación con el MOPT y el Ministerio de Salud, respectivamente. 5.2 Verificación de aspectos relacionados con la seguridad y buen funcionamiento de las instalaciones para autoconsumo y de las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos derivados de los hidrocarburos. 5.3 Tramitar las solicitudes de instalación, traslado, cambio de titular, remodelación y operación de los establecimientos de autoconsumo o almacenamiento y distribución, así como elaborar la respectiva resolución de recomendación al Ministro del Ambiente y Energía. 5.4 Recomendar al Ministro de Ambiente y Energía la suspensión o la cancelación de las autorizaciones que se regulan en este Decreto Ejecutivo. 5.5 Tramitar el procedimiento administrativo para determinar la suspensión o cancelación de las autorizaciones otorgadas. "Pide se declare sin lugar el recurso.
5.- Informa bajo juramento Alejandro Muñoz Villalobos, en su calidad de Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima que el recurrente acusa una supuesta amenaza de violación a sus derechos fundamentales (sin especificar cuáles), producto de la introducción al mercado nacional de la mezcla de la gasolina súper con etanol por parte de RECOPE. Si bien es cierto al momento de la interposición del recurso, RECOPE había programado la introducción en el mercado nacional en el mes de mayo, de la denominada "ECO 95" como parte del Plan de Descarbonización del Sector Transporte Terrestre (Prueba #1- Plan de Descarbonización del Sector Transporte Terrestre), es de conocimiento público que el Gobierno Central tomó la decisión de posponer la introducción del producto ECO 95 al mercado nacional por lo menos por un año. En esta tesitura, según fue anunciado por al suscrito en una conferencia de prensa en la Casa Presidencial, en la que además participó el ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi, el martes 9 de abril de 2019 RECOPE iniciará un programa de socialización del proyecto con todos los sectores involucrados para informar sobre los estudios técnicos y bibliográficos que realizó la empresa en relación con el uso de la mezcla de combustible con etanol. Asimismo, durante este periodo el Ministerio de Ambiente y Energía elaborará herramienta y acciones que permitan mayor fortaleza para la protección ambiental en relación con la producción de etanol. Finalmente, RECOPE diseñará un programa de voluntariado, en el que los ciudadanos y las empresas podrán permitir que sus vehículos sean utilizados para probar la mezcla de gasolina con etanol, mientras la mezcla sigue siendo probada en vehículos de carreras en el Autódromo la Guácima. Según lo indicado, el proyecto de introducción de la gasolina ECO95 en el mercado nacional no se materializará de forma inmediata ni en el corto plazo, ya que estará sujeto a la realización de las actividades y pruebas antedichas, de forma tal que la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del recurrente, no es veraz ni inminente. En ese sentido, la tutela que el recurrente reclama mediante la interposición del recurso de amparo que aquí se contesta, es prematura y procede el rechazo de plano de su recurso en los términos ya apuntados. Como consecuencia de la inexistencia de una amenaza veraz e inminente contra los derechos fundamentales del señor [Nombre 002] deviene una falta de interés actual en la gestión del recurrente. En esta tesitura, el interés actual es aquel necesario para accionar dentro de un proceso judicial, el cual debe ser directo, legítimo y actual. En otras palabras, los intereses eventuales o inciertos no son susceptibles de tutela en sede judicial. Según manifiesta el señor [Nombre 001] en su recurso, es propietario de un vehículo marca Subarú modelo 1993. En fecha 8 de abril del año en curso, la agencia Subaru Costa Rica realizó un comunicado de prensa en su página oficial de la red social Facebook, en relación con la introducción en el mercado nacional de la mezcla de combustible súper con etanol, de la cual se adjunta copia certificada al presente informe. En dicho comunicado de prensa, la agencia indicó: en el punto 2 del comunicado, si bien los vehículos marca Subaru anteriores al año 2000 si pueden utilizar la mezcla de gasolina súper con etanol en tanto den mantenimiento de recambio al filtro del combustible, la agencia de Subaru es contundente al afirmar que dichos vehículos no requieren combustible súper para su óptimo funcionamiento. En consecuencia, según el dicho de su propia agencia en el país, el vehículo del recurrente puede funcionar de forma óptima utilizando combustible Plus 91 o regular, por lo que como consumidor puede optar por utilizar la mezcla siguiendo las instrucciones de su agencia (limpieza periódica de filtros de gasolina) o no, utilizando combustible regular. De lo anterior se desprende con claridad que el recurrente no se encuentra legitimado para presentar este recurso de amparo, en razón de que la afectación que acredita no es cierta, ni inminente, ni próxima, por cuanto su vehículo puede utilizar la gasolina regular Plus 91 y funcionar de forma óptima, según las indicaciones dadas por la agencia de Subaru en Costa Rica. Aún más, su vehículo si puede utilizar ECO95, en tanto se de mantenimiento al filtro del combustible, acción que per sé forma parte del mantenimiento normal y periódico que se le debe brindar a todos los vehículos y que comúnmente a recomendada en todos los manuales de automotores como una acción preventiva que optimiza el uso de motor. Manifiesta el recurrente en el preámbulo del apartado fáctico de su recurso. que el etanol es perjudicial para el funcionamiento de los vehículos construidos antes del año 2000. a los que deben hacerse cambios o reparaciones. La afirmación se rechaza por inexacta. Al respecto se aclara que la introducción en el mercado nacional de la mezcla de gasolina súper con etanol obedece al Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública 2019-2022 (PNDIP), el cual fija como meta de los distintos sectores, la descarbonización de la economía (Prueba #3- Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública 2019-2022). Específicamente, el PNDIP impone a RECOPE la obligación de contribuir a la des carbonización de la matriz energética del país, a través de la introducción de componentes renovables en los combustibles fósiles (etanol-gasolina)2. En cumplimiento de tal disposición del Gobierno Central, que RECOPE implementó el plan de introducción del combustible ECO95 al mercado nacional. en estricto cumplimiento de las normas del Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO), que es el Ente Nacional de Normalización, según la Ley N° 8279 del año 2002, específicamente las normas INTE E12016 e INTEE5:2017, las cuales regulan la calidad de la mezcla de combustibles con el etanol carburante anhidro (Prueba #4- Normas INTECO). En este sentido la introducción de la mezcla de gasolina súper con etanol no se realizó de forma precipitada ni irreflexiva. La adición de etanol en las gasolina es parte del Plan de Des carbonización del Sector Transporte Terrestre y por medio de su implementación se pretende contribuir con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y, de esta manera, mitigar los efectos adversos del cambio climático. En general, el uso de los biocombustibles es una de las formas más viables de reducir el consumo de combustible fósiles, en el corto plazo, y dentro del contexto costarricense. La gasolina ECO95, es un nuevo producto que sustituirá a la gasolina súper. Es un combustible incoloro que mantendrá todas las características de la gasolina súper de 95 octanos, que tendrá hasta el 10% de etanol, por lo que podrá ser usada en motores de gasolina de alta compresión. En caso de que el etanol sea producido localmente, este combustible puede contribuir a la independencia energética del país y a propiciar encadenamientos productivos que impulsen la economía nacional. Además el uso de etanol producto en Costa Rica permitiría disminuir la fuga de divisas al exterior. Otras dos ventajas adicionales del etanol son el mayor octanaje que las gasolinas y el mejor rendimiento de los vehículos, bajo ciertas condiciones, en virtud de una combustión más completa. Debo señalar que ¡os objetivos del programa son:
1. Contribuir a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector transporte. 2. Sustituir el uso de MTBE por un oxigenante más amigable con la salud humana y el ambiente. 3. Abrir una oportunidad de crecimiento y desarrollo al sector agroindustral nacional. 4. Propiciar una actividad productiva que evite la fuga de divisas al exterior. Se ha establecido un beneficio ambiental, a partir del hecho de que el sector transporte emite una gran cantidad de gases de efecto invernadero así como gases que perjudican la salud de las personas: monóxido de carbono, dióxido de carbono, óxido de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles. El aumento del parque automotor, utilizando combustibles tradicionales, hace que la situación ambiental se agrave con efectos importantes en el cambio climático. La acción de la incorporación de la gasolina ECO95 en el sector transporte, orientada al cambio tecnológico tendrá un claro impacto en la disminución de las emisiones totales de gases nocivos ya que reduce aproximadamente en 20% las emisiones de hidrocarburos totales y 10% los monóxidos de carbono. Además. las emisiones de C02 de la gasolina ECO95 (E8) son hasta un 6% menos que las de gasolina convencional y de esta manera se asegura un aire libre más limpio para las personas y el ambiente. Finalmente debo manifestar, que al ser el etanol un componente que llega hasta un 10% de total de combustible, no se esperaría que llegue a incidir en una fuerte variación en el precio final de la mezcla, porque todavía el 90% del precio seguirá dependiendo del valor de compra internacional de la gasolina. Con una debida gestión de la compra de los componentes de esta mezcla de combustibles, se podría prever una disminución en el precio final al consumidor, pero esto tendrá que ser revisado con anterioridad por ARESEP por lo que su impacto se podrá apreciar durante la implementación de la mezcla para la distribución nacional. Se tiene como antecedente, que desde el año 2006, se inicia el plan piloto de mezcla de gasolina plus 91 con etanol, en el plantel Barranca. Este plan es exitoso, dado que se evidencia que la adición de etanol a la gasolina no afecta el desempeño ni la integridad de los vehículos. No obstante, es necesario que se le dé un mantenimiento oportuno a los automóviles que utilizan la mezcla. En 2009 mediante el Decreto Ejecutivo N° 35091-MAG-MINAET, se publica el Reglamento de Biocombustibles donde se declaran de conveniencia nacional e interés público los planes, proyectos y procesos relativos a la producción e industrialización de biocombustibles y sus mezclas con combustibles fósiles. En 2014, se realiza el estudio de prefactbilidad y durante los dos años siguientes se lleva a cabo el diseño de la infraestructura necesaria para el maclado en línea. en los cargaderos. De manera paralela, se elabora la noma INTE E1:2016, la cual tiene como objeto establecer los requisitos mínimos de calidad que deben cumplir, a nivel nacional, las gasolinas RON 91, RON 95 y sus mezclas con etanol carburante anhidro desnaturalizado para uso automotor. Una vez obtenida esta norma, se inicia a proceso por parte del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) para que su implementación sea obligatoria y de igual manera RECOPE se compromete con la ejecución de las políticas públicas dictadas por el MINAE. En consecuencia, las afirmaciones del recurrente son improcedentes, carecen absolutamente de sustento técnico que las respalde y por ende, deben ser desestimadas. En cuanto a los hechos alegados por el recurrente comenta que según el dicho del propio recurrente, su vehículo es un Subaru, modelo 1993. De conformidad con lo expuesto en el comunicado de prensa de la agencia de Subaru en Costa Rica, se especificó que vehículos previos al año 2000 no requieren combustible de alto octanaje (súper) para su óptimo funcionamiento. Por ello, el recurrente puede elegir no utilizar la mezcla con etanol, sino la gasolina regular Plus 91. Las conclusiones de índole técnica a las cuales arriba el recurrente, carecen de sustento probatorio. En primera instancia el recurrente no tiene que realizar ningún tipo de modificación a su vehículo porque de conformidad con lo dicho de su propia agencia, este funciona de forma óptima con gasolina Plus 91, o en su caso, podrá usar la mezcla de etanol dando mantenimiento periódico a los filtros de combustible. La agencia Subaru no hace referencia a ningún tipo de modificación adicional que deba realizarse al vehículo, más allá que el mantenimiento preventivo normal que se da a los filtros de combustible para su funcionamiento óptimo. La afirmación del recurrente no tiene fundamento, en tanto la gasolina súper tiene 95 octanos, al igual que la mezcla ECO95. En esta tesitura en lo que respecta al octanaje (capacidad antidetonante del combustible cuando se comprime dentro del cilindro del motor), ambos productos son exactamente iguales. Por ende, la afirmación del recurrente carece de sustento técnico y probatorio. Adicionalmente, se reitera que la introducción en el mercado nacional de la mezcla de gasolina super con etanol, se hará en estricto apego a las norma del Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO), las Normas INTE E1:2016 e INTE E5:2017. La segunda de estas normas determina como máximo de contenido de agua disuelta en el etanol carburante un porcentaje del 0.5%, precisamente para evitar la corrosión de los componentes del motor (ver página 7, norma INTE E5:2017, aportada como prueba documento).Estima que las afirmaciones de índole técnica del recurrente, carecen de sustento probatorio y son meras especulaciones. Conforme a las normas INTE E1:2016 e INTE E5:2017, las mezclas de combustibles con no más de un 10% de etanol del volumen total, no elevará la temperatura de combustión y se mantendrá similar a la temperatura al utilizar un combustible tradicional. Aclara que el recurrente no debe invertir en adaptar su vehículo para funcionar con mezclas de combustibles con etanol. Conforme al dicho de su propia agencia, su vehículo funciona de forma óptima con gasolina de 91 octanos. Adicionalmente, la amenaza a los derechos fundamentales que alega no es inminente ni es tal, en tanto el proyecto de introducción de etanol al mercado nacional fue aplazado por un año, conforme a lo ya indicado, para la realización de nuevos estudios y pruebas técnicas que respalden los estudios y pruebas ya realizados con éxito por RECOPE. Adicionalmente, no tendrá por qué verse expuesto a ningún supuesto efecto nocivo a su vehículo, en tanto et modelo Subaru 1993 puede usar gasolina regular. La introducción al mercado nacional de mezclas de gasolina con etanol no es una ocurrencia de RECOPE, se trata de una respuesta a las políticas de descarbonización de la economía del Gobierno Central plasmadas en el Plan Nacional de Desarrollo e inversión pública y una adecuación de la normativa regulatoria para que estas mezclas cumplan con requerimientos técnicos que no afecten a los consumidores, tal y como lo ha realizado RECOPE a través de los años. Este proceso se ha realizado de forma pausada y reflexiva, a través de estudios y pruebas que acreditan la calidad del producto y su funcionamiento óptimo con los vehículos del parque automotor. En este sentido esta empresa realizó un estudio de factibilidad y su addendum (Prueba #5- Estudios realizados por RECOPE), arrojaron resultados satisfactorios, en tal sentido se encuentra superado tanto teórica como técnicamente el tema de la viabilidad y beneficios de la utilización del combustible ECO95. Añade que RECOPE fundamenta su propuesta de introducir gasolina con etanol al mercado nacional con base en distintos criterios como la experiencia internacional (el etanol se usa en más de 65 países alrededor del mundo). Los criterios de los fabricantes de vehículos. Documentación técnica de entidades reconocida como la Environmental Protection Agency, la Energy Information Administration, Society Automotive Engineers, CONCAWE, ECOPETROL y PEMEX, entre otros. Experiencias nacionales previas (plan piloto en Barranca). Estudios de preinversión y pruebas propias en motores estacionarios de laboratorio y en vehículos de la empresa. Aunado a lo anterior, RECOPE cuenta con Laboratorio de Motores, ubicado en el Plantel El Alto, desde el año 2016, lugar en el cual RECOPE ha realizado las necesarias pruebas para considerar que la mezcla de etanol trae grandes beneficios para el ambiente y para los motores de los vehículos que su fabricante lo avale. Actualmente, se está llevando una prueba demostrativa promocional con vehículos de la empresa, 27 automotores de flotilla de la Empresa, desde el 4 de febrero de 2019, comenzaron a usar la gasolina con etanol. Estos vehículos son revisados cada 2500 km para monitorear su desempeño. El kilometraje recorrido es variable según el uso que recibe cada vehículo. Finalmente, existen pruebas de larga duración que demuestran que la gasolina con etanol no tiene efectos. Negativos para el vehículo a largo plazo por ejemplo: A partir de lo expuesto, las afirmaciones del recurrente son infundadas. A dio debe añadirse que refiere a la experiencia extranjera en relación con el uso de etanol, a partir de datos falsos. Por ejemplo, la suspensión del uso de la mezcla de etanol en Panamá se debió al desabastecimiento cuando el único productor de bioetanol dejó de producir este componente, no a razones de índole técnica o ambiental como lo pretende presentar el recurrente. Asimismo, en el caso de México, la decisión de suspender la introducción al mercado de gasolinas con etanol en el 2013, obedeció a razones fiscales y de abastecimiento de materia prima para atender las necesidades de un mercado tan grande como lo es el mexicano (Prueba #6- Casos de México y Panamá). Sin embargo, desde agosto de 2016, se aprobó a uso de etanol al 10% en sus gasolinas al reconocer que dicha mezcla puede contribuir positivamente en la mejora de la calidad del aire, reduciendo las afectaciones de salud relacionadas con la contaminación. Es decir, en ambos casos fueron variables de mercado las que influyeron en la suspensión de proyectos relacionados con etanol. En el caso de Estados Unidos, las mezclas con etanol al 10% (E10) forma parte de la oferta del mercado desde hace años. El E10 es ampliamente utilizado en el medio oeste de Estados Unidos y su uso es obligatorio en diez estados incluyendo Florida, donde la medida entró en vigencia en 2010. Por ende, los datos que menciona el recurrente son falsos. Se rechaza por inexacto. La afirmación del recurrente carece de fundamento. Como consumidor, tiene derecho a elegir entre utilizar ECO95 o gasolina regular, que según su propia agencia, permite el funcionamiento óptimo de su vehículo. De optar por utilizar una mezcla con etanol, el único cuidado que deberá tener es el de mantener limpios los filtros del combustible, previsión que de por sí forma parte del mantenimiento normal que debe darse a todos los vehículos. Al respecto, RECOPE ha sido absolutamente transparente, congruente con las políticas públicas impulsadas por el Gobierno de la República y con el Ministerio de Ambiente y Energía, ejecutando un programa de descarbonización anunciado en diferentes foros. (Prueba #7- Divulgación de programa de etanol). No es de recibo lo indicado por el recurrente, además de que a través de medios televisivos y periodísticos digitales y escritos de circulación nacional, se ha dado difusión a la decisión país de incorporar el ECO95. Pide se declare sin lugar el recurso.
6.- El 31 de mayo de 2019, la Magistrada Salas Torres planteó su inhibitoria en este caso.
7.- Mediante resolución de las 15:43 horas del 31 de mayo de 2019, la Presidencia de la Sala tuvo por separada a la Magistrada Salas Torres del conocimiento de este caso.
8.- Por sorteo de la Presidencia de la Corte se seleccionó a la Magistrada Ileana Isabel Sánchez Navarro para este expediente.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso El recurrente reclama que a partir del mes de mayo del año de 2019, RECOPE, quien tiene el monopolio de la venta y distribución de combustible en el país, dispuso iniciar la venta de un combustible mixto, es decir mezcla de etanol con gasolina súper, que perjudicará el funcionamiento de la mayoría de los vehículos construidos antes del año 2000, incluido el suyo. Añade que es adulto mayor, propietario de un vehículo marca Subaru, que no tiene dinero para las reparaciones de su vehículo que se va a ver seriamente dañado. Estima que le han violado sus derechos fundamentales y solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La adición de etanol en las gasolinas es parte del Plan de Descarbonización del Sector Transporte Terrestre. (Ver informe rendido y prueba aportada).
Entre 2006 y 2011, RECOPE experimentó en el plantel de Barranca con una mezcla de gasolina y etanol en un parque vehicular de 40000 vehículos. Se atendieron 39 reclamos. Aquellos relacionados con el efecto del etanol se debieron a la remoción de suciedad en los sistemas de inyección y se solucionaron mediante el cambio de filtros o la limpieza del tanque de combustible. Dichos reclamos se presentaron en los primeros tres meses de implementación del proyecto. Los años subsiguientes, el proyecto continuó sin inconvenientes. (Se tuvo ad effectum videndi el informe rendido en el expediente n.° 19-006159-0007-CO).
El 6 de abril de 2019, la Presidencia de la República anunció que el 30 de mayo de 2019 se sustituiría el uso de la gasolina súper por gasolina ECO95, la cual contiene etanol. (Ver manifestaciones de las partes) Ese día, RECOPE indicó en su sitio web: “… Con una debida gestión de la compra de los componentes de esta mezcla de combustibles, se podría prever una disminución en el precio final al consumidor, pero esto tendrá que ser revisado con anterioridad por ARESEP…” (Ver manifestaciones del recurrente).
El 8 de abril de 2019, RECOPE comunicó la suspensión de la entrada en vigencia de la utilización del combustible denominado ECO95, Tal decisión tenía la intención de extender o ampliar la fase experimental de utilización de la mezcla de gasolina y etanol (ver manifestaciones de las partes).
III.- Sobre el caso concreto. De previo a conocer los reclamos planteados por el accionante, la Sala recuerda la decisión tomada por mayoría al momento de ordenar el curso de este proceso:
“…la mayoría de la Sala considera que el amparo debe admitirse a fin de requerir los informes respectivos a las autoridades involucradas y determinar, con base en mayores elementos de juicio, si se cumplen los presupuestos del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:
‘Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.
El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.’ Por el momento, no hay certeza acerca de la decisión que se adoptaría en relación con la introducción del producto en cuestión, ni de si esta podría vulnerar los derechos invocados por la parte recurrente, toda vez que la amenaza sigue siendo cierta pues lo que se ha planteado no pasa de ser una postergación, de modo que será con este expediente instruido integralmente que se podrán abordar los agravios formulados en el amparo y se analizarán los informes correspondientes de las autoridades de las entidades recurridas.” (Resolución n.° 2019-006536 de las 12:01 horas del 10 de abril de 2019).
La Sala destaca que dicha resolución tenía como premisa la necesidad de obtener más elementos de juicio y determinar así la procedencia del amparo en sede constitucional. En el caso de marras, este Tribunal tuvo por probado que el 6 de abril de 2019, la Presidencia de la República anunció que el 30 de mayo de 2019 se sustituiría el uso de la gasolina súper por gasolina ECO95, la cual contiene etanol. Luego, el 8 de abril de 2019, RECOPE comunicó la suspensión de la entrada en vigencia de la utilización del combustible denominado ECO95, como una decisión coordinada y avalada por el Presidente de la República. Tal decisión tenía la intención de extender o ampliar la fase experimental de utilización de la mezcla de gasolina y etanol. A partir de estos nuevos elementos, la Sala estima que el reclamo planteado pierde mérito, toda vez que la amenaza aludida carece de certeza e inmediatez, visto que se efectuará una fase experimental sobre el uso de la mezcla de gasolina y etanol. Es decir, la suspensión de la entrada en vigencia no era una mera postergación, sino que viene aparejada a una extensión o ampliación de pruebas experimentales, con base en las cuales se decidiría sobre la eventual implementación del plan. Este Tribunal también señala que no pudo tener por probado que el amparado presentara alguna solicitud de información a la parte accionada, de manera que tampoco se observa una omisión de los recurridos en ese sentido. Por otro lado, la parte accionada señaló que RECOPE informó al público acerca del cambio mediante los protocolos para dueños de vehículos, transportistas y estaciones de servicio, disponibles en la página https//www.recope.go.cr/productos/gasolina-etanol/. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
IV.- Nota separada de la Magistrada Hernández López y del Magistrado Fernández Argüello, con redacción de la primera. En la sentencia Nº 2019-006539 de las 12:04 horas del 10 de abril de 2019, junto con el Magistrado Cruz Castro, salvamos el voto y rechazamos de plano el recurso por falta de interés actual. En el referido voto indicamos:
“El recurso de amparo costarricense tiene la característica de que procede contra actos administrativos emanados de sujetos de derecho público, no sólo cuando el acto ya está produciendo y desplegando sus efectos con capacidad de afectar derechos fundamentales, sino también de forma preventiva, frente a amenazas a los mismos. No obstante, la protección de derechos fundamentales -según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (a manera de ejemplo sentencia 2018-3662)-, no se produce frente a cualquier amenaza o a los simples temores percibidos por los amparados, sino solo respecto de aquella que tenga las características de ser cierta, real e inminente . Ello es así, porque ejercer la competencia otorgada a este Tribunal para revisar hechos futuros, sin mayor requisito, implicaría una desnaturalización de sus competencias constitucionales y una flagrante violación al principio de separación de poderes. La característica de la existencia de una amenaza a los derechos fundamentales que sea además, cierta, real e inminente, es necesaria para garantizar la protección de los derechos fundamentales a que está obligado este Tribunal como guardián de la Constitución Política, pero sin invadir otras competencias constitucionales y legales de otros órganos o poderes.
Así, más que una simple posibilidad de afectación, debe existir una conducta u omisión plausible de materializarse en el tiempo y que –por ende- requiere la actuación preventiva del Tribunal Constitucional, con el fin de evitar que al hacerlo, el gravamen a las libertades fundamentales de los habitantes, sea difícil de revertir, o sea de mayor magnitud, si no se actúa con anterioridad para minimizar la materialización del acto dañino. Tal es el caso, por ejemplo, que se presentó hace unos años ante el Tribunal sobre el anuncio de un gobierno de construir un parque de diversiones permanente en el Parque Metropolitano La Sabana, reduciendo significativamente el área de bosque y esparcimiento y recreo de los habitantes, para lo cual ya había iniciado los concursos respectivos para la contratación administrativa. En ese caso, esperar a que se hicieran las primeras talas de árboles y movimientos de tierra para actuar, habría sido muy gravoso y los eventuales daños, difíciles de revertir. Es por eso que la jurisprudencia exige sabiamente que el acto anunciado -con potencialidad de afectar las libertades públicas-, sea además de cierto, probable, pero más que eso posea una “inminencia”, es decir, la característica de que su materialización será a corto plazo o en forma prácticamente inmediata.
Las anteriores características no se observan en el caso en estudio en el cual, si bien es cierto Recope anunció que tenía intenciones de introducir el etanol en uno de los tipos de gasolina que se consume en el país y que había iniciado algunas actividades en torno a ese objetivo, lo cierto es que el Presidente de la República, públicamente, en reacción a los distintas voces que desde varios frentes cuestionaron la decisión, afirmó, -antes de que se tramitaran los recursos de amparo interpuestos-, que tal decisión se dejaba en total suspenso hasta finales de año, mientras se recababan más estudios. Este último elemento, elimina, a juicio de los suscritos, una de las características principales al amparo por amenaza de derechos fundamentales, cual es su inminencia. En ese sentido, la decisión de cursar este amparo existiendo una clara e inequívoca decisión de suspender una decisión que además estaba a meses de ser materializada, según se anunció, ignora, a juicio de los suscritos, la ausencia de la apropiada configuración de las condiciones que – según la propia jurisprudencia constitucional-, deben darse para justificar el ejercicio de las competencias de este Tribunal en este momento; pero además, podría entenderse como un abierto desprecio de esta Sala, tanto respecto de la utilidad y eficacia de los mecanismos en poder de los ciudadanos para el control del ejercicio del poder estatal, como respecto de la capacidad de las autoridades para escuchar y atender las demandas de sus ciudadanos. En todos los sentidos anteriores, la decisión de dar curso al amparo excede los sanos límites que tiene este Tribunal para ejercer sus competencias, frente a los planes o proyectos de las autoridades públicas.
Lo anterior no significa que la ciudadanía quede desprotegida en sus derechos fundamentales, en caso de que exista una potencial afectación (tema no determinado aún), ya que transcurrido el plazo anunciado por el Presidente, a fin de año, puede suceder que el plan sea abandonado o sustituido por otro y, si no lo es, será en el momento que se anuncie su reactivación, que puede proceder un amparo por amenaza o bien frente a actos concretos, si se llegaren a materializar y éstos fueran capaces de afectar algún derecho fundamental. En ese momento, la Sala, estará obligada por ley a actuar, si es requerida su intervención por las gestiones concretas de los habitantes.
En las democracias constitucionales como la nuestra, los Tribunales Constitucionales no deben ser tímidos ni temerosos de ejercer sus competencias o mandatos en protección de los derechos fundamentales de los habitantes frente a los actos arbitrarios de los gobiernos o autoridades de turno, pero sin duda les corresponde ejercer una sana cautela y autocontención frente a planes o proyectos que no tengan las características de ser amenazas ciertas e inminentes a los habitantes, so pena de convertirse en un censurador de las autoridades y órganos constitucionales, con la consecuente afectación a los sanos equilibrios que deben existir en nuestro estado de derecho.
Tales consideraciones son plenamente aplicables por lo que declaramos sin lugar el recurso estimando que el recurso no debió ser admitido.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Fernández Argüello ponen nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Hubert Fernández A. Ileana Sánchez N.
*190061860007CO* Res. Nº 2019013571 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-006186-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 09 de abril de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y manifiesta quela Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) actualmente mantiene el monopolio del combustible en nuestro país. Indica que es un hecho público y notorio que a partir del mes de mayo del año en curso esa autoridad dispuso iniciar la venta de un combustible mixto, es decir mezcla de etanol con gasolina súper. Comenta que la mayoría de la población sabe que el uso del etanol perjudicará el funcionamiento de los vehículos construidos antes del año 2000. Reclama que RECOPE tomó esa medida sin efectuar una consulta previa o considerar que su decisión perjudicaría el patrimonio de terceros. Añade que es propietario de vehículo Subaru Impreza, modelo 1993, placa No. 536322, por lo que en virtud de lo anterior, deberá hacerle varios cambios a su vehículo para que no se dañe. Afirma que el uso del etanol produce varios inconvenientes: primero, que el proceso de combustión se realiza a destiempo, lo que resulta en carbonización, segundo, por ser un biocombustible, contiene un porcentaje de agua que termina por corroer el sistema de inyección de los motores y, tercero, al ser utilizado en un automóvil, eleva la temperatura de los gases, lo que eventualmente daña el catalizador. Sostiene que el gasto para lograr que su carro funcione con etanol puede ser superior a los 300.000 colones y nadie le garantiza que no habrá daño. Recalca que RECOPE le está ocasionando un perjuicio económico y sicológico dado que teme perder su auto y no cuenta los medios para adquirir otro. Aduce que es un adulto mayor de 69 años de edad, que sufre de hipertensión y diabetes, de manera que necesita su vehículo para trasladarse. Considera violentados sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso. Por lo expuesto, acude a esta Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- La resolución de las 15:40 horas del 25 de abril de 2019, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 26 del mismo mes.
3. Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía que según el Informe Bienal de actualización ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (Instituto Meteorológico Nacional-IMN, 2015), en el año 2012 el sector transporte fue responsable por la emisión del 44% de las emisiones de gases de efecto invernadero. El C02 y otros gases son los principales generadores del cambio climático, lo cual provoca un aumento en la temperatura de la atmósfera incrementando la severidad de los eventos climatológicos que tienen efectos negativos sobre los ecosistemas del planeta, la disponibilidad del recurso hídrico, la producción de energía y otros. De las categorías de vehículos el principal emisor son los vehículos particulares con una contribución del 41% respecto al total de emisiones del sector transporte en Costa Rica, seguido en orden de importancia por el transporte de carga liviana como pesada, motocicletas, autobuses de servicios especiales, equipo especial y transporte público. Las metas nacionales de reducción de emisiones forman parte del Acuerdo de París sobre el cambio climático, donde Costa Rica se comprometió a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) en un 25 %, es decir, pasar de 12,4 millones de toneladas de 2012 a 9,4 millones de toneladas en 2030. Entre las opciones de mitigación propuestas por Costa Rica se incluyó la sustitución de combustibles para usos finales. La gran meta del Programa País en el largo plazo, es dejar de depender de combustibles fósiles para el transporte y la producción en 2085, mediante la implementación de acciones de transformación para diversos actores económicos y sociales, buscando la transición a dicho estado. Añade que la Ley No. 5395, Ley General de Salud. Publicada en octubre de 1953. La Ley establece que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y que su función esencial es velar por la salud de la población, correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución otras actividades establecidas en la ley, además de tener las potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias. Ley No. 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos. Publicada en el 2010. Esta Ley tiene como objeto regular la gestión integral de residuos y el uso eficiente de los recursos, mediante la planificación y ejecución de acciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas, ambientales y saludables de monitoreo y evaluación. Establece las herramientas para la gestión integral de residuos y cómo gestionarla, describe las disposiciones para la generación de residuos y las disposiciones finales. Decreto Ejecutivo No. 39951-S, Reglamento de Calidad del Aire para Contaminantes Criterio. Publicado en agosto del 2016, tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento de la Red Nacional de Monitoreo de la Calidad del Aire, así como los valores máximos de concentración de contaminantes criterio presentes en el aire, con el fin de asegurar el derecho de los habitantes del país a gozar de una calidad del aire que garantice la protección de la salud y el bienestar humano. La alta concentración de contaminantes en el aire generada por el transporte y otras actividades económicas, tiene repercusiones en la salud pública. La población expuesta a estos contaminantes es vulnerable a sufrir accidentes cerebro vasculares, cáncer de pulmón y neumopatías crónicas y agudas como el asma y recientemente confirmada la insuficiencia renal. Si se considera que sólo en la GAM (la cual representa el 4% del territorio nacional) se concentra el 75% de la flota vehicular, el 70% de la industria nacional y el 60% de la población del país, según datos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), el impacto ambiental a nivel país asociado al GAM es verdaderamente preocupante. El estudio "Impacto económico en la salud por contaminación del aire en Costa Rica" (Banco Mundial, 2011) muestra como ese impacto ascendió a ¢2l0 mil millones en 201l, además los gastos de salud para ese mismo año representaron el 1,1% del Producto interno Bruto (PIB) y los costos asociados a mortalidad el 0,9%. Otro estudio realizado por la CEPAL, "Valoración económica de la reducción del aire en la salud, el caso de la Gran Área Metropolitana de Costa Rica (20l6)", señala cómo al analizar la relación entre transporte y la contaminación del aire, es relevante ver tanto la escala de la flota vehicular, el tipo de motor y el tipo y calidad de los combustibles, ya que estas características generan consecuencias diferenciadas respecto a la concentración de contaminantes. Este mismo estudio indica que el crecimiento de la flota vehicular ha ocasionado mayor demanda de combustibles derivados del petróleo, sobre todo para la gasolina regular y el diésel. Se estima que en el año 2011 se generaron un total de 418.663 toneladas de monóxido de carbono (CO), 64.640 toneladas de óxidos de nitrógeno (NOX) y 6.149 toneladas de PMl0, siendo los vehículos de carga liviana los que emitieron más de la mitad de partículas de PMl0, asimismo, se sabe que los vehículos particulares son los mayores generadores de CO y NOX. Todos estos factores de contaminación han tenido un impacto en la calidad del aire, así lo demuestra el "Informe de Calidad del Aire del Área Metropolitana de Costa Rica 2013-2015", donde se reveló que los niveles de concentración de partículas de PM10 para el período 2013-2015, cumplían con la normativa nacional, el cual era de 50 ug/m3, según lo había establecido el Decreto Ejecutivo No. 30221- S. Sin embargo, quedan fuera de las normativas de referencia internacional (20 ug/m3) establecidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Por otro lado, el Informe de Calidad del Aire indicó que los sitios que presentan mayor concentración de PM10 corresponden a lugares con impacto dominado por el sector industrial y zonas con alto flujo vehicular. Por su parte, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (ONU Medioambiente) en su agenda de desarrollo post 2015 manifestó lo siguiente: "Asegurar un entomo limpio y saludable, por medio de una gestión ambiental eficaz, proporcionará múltiples beneficios a la sociedad y a la economía. Los expertos calculan que cerca de una cuarta parte de todas las enfermedades y las muertes se deben a entornos de vida y de trabajo poco saludables". Además, establece que 3,7 millones de muertes pueden atribuirse a la contaminación del aire en exteriores, cuyas principales fuentes son el transporte, la producción de energía y la industria. Estos resultados (comparados con estimaciones anteriores) confirman la contaminación atmosférica como el principal riesgo de salud ambiental a nivel mundial en la actualidad. Las investigaciones y evaluaciones realizadas por agencias internacionales en tomo a los beneficios ambientales del uso de etanol carburante en las mezclas combustibles, son muy amplias, pues el uso del etanol alrededor del mundo se ha venido extendiendo desde los años 70, misma década en que se dio una de las crisis petroleras más importantes de la historia mundial. En sus inicios, el propósito inicial de aprovechar la producción local de etanol, fue reducir la dependencia de los países del petróleo, iniciativa que fue liderada por Brasil, y gracias a su éxito, Estados Unidos inició la producción y utilización de etanol en sus combustibles. Aunado a lo anterior, se identificaron beneficios adicionales relacionados con la inserción del etanol carburante en las economías locales, tales como el desarrollo de industria y fuentes de trabajo en áreas rurales y además, una característica sumamente valiosa: la reducción de gases de efecto invernadero (GEI). La Agencia de Protección del Medio Ambiente de Estados Unidos (EPA por sus siglas en inglés), organización de prestigio a nivel mundial, comparó las emisiones en el ciclo de vida de cada combustible disponible comercialmente en el mercado y determinó que la gasolina produce cerca de 98 kg CO2e/mmBtu, mientras que el etanol de caña de azúcar genera apenas de 9 a 54 kg CO2e/mmBtu, dependiendo de su proceso de obtención y la aplicación de mejores prácticas agrícolas. Lo anterior quiere decir que, en el peor de los casos el etanol produce casi 50% menos GEI que la gasolina. Por otro lado, un estudio realizado en Perú, país en el que se usan mezclas de 8% de etanol en las gasolinas, establece que considerando el ciclo de carbono de la caña de azúcar, por cada 6 kg C02 emitidos por un vehículo, la caña de azúcar puede absorber y transformar en glucosa 26 kg CO2e, lo que refleja una ganancia significativa en términos de protección ambiental. El uso de etanol en las gasolinas es una práctica común y generalizada tanto en Latinoamérica, Norteamérica y Europa. Estados Unidos usa 10% de etanol en las gasolinas desde 1978 y recientemente se aprobó incrementar dicho porcentaje a 15%. En el caso de México, desde agosto de 2016 se aprobó el uso de etanol al 10% en sus gasolinas al reconocer que dicha mezcla puede contribuir positivamente en la mejora de la calidad del aire, reduciendo las afectaciones de salud relacionadas con la contaminación. En el caso de Costa Rica, tal y como se establece en el documento elaborado por RECOPE, "Adenda al estudio de prefactibilidad del programa de etanol, actualizado a marzo de 2019", las mezclas de gasolinas con etanol mejoran parámetros como la reducción de emisiones (entre 385000 y 560000 toneladas de CO2e entre 2019 y 2037) y que además, puede reducir el consumo de combustible, lo cual representa un beneficio económico para el conductor. Además, resalta el potencial del etanol como dinamizador de la economía interna, generando oportunidades de desarrollo en las zonas rurales del país. ANALISIS Y CONCLUSIÓN La incorporación del etanol en los combustibles en el transporte, es una medida que permitirá resultados positivos de corto y mediano plazo, y que tiene como objetivo promover la transición hacia una mayor participación de las energías renovables en la matriz energética nacional, en busca de mejorar la calidad del aire, aspecto que se verá reflejado directamente en la salud humana y lograr impactos en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) contribuyendo así con las políticas de descarbonización del país. La incorporación del etanol en los combustibles en el transporte responde a las políticas energéticas contenidas en el VI I Plan Nacional de Energía (PNE), al compromiso país de avanzar hacia la descarbonización de la economía establecido en el Plan de Acción de la Estrategia Nacional de Cambio Climático (ENCC) y en la Contribución Nacionalmente Determinada de Costa Rica (NDC, siglas en inglés). Según se establece en la Tercera Comunicación Nacional ante la CMNUCC, el gran reto para el país en materia de energía es el sector transporte, principal emisor de este tipo de gases con una participación del 44% de las emisiones nacionales (NDC de Costa Rica, MINAE 2015). Por lo tanto, los esfuerzos para el cumplimiento de los compromisos deben estar orientados a este sector, siendo el etanol una de sus líneas de acción. También forma parte de los esfuerzos que se realizan para cumplir con los Objetivos de Desarrollo Sostenible orientados a garantizar el acceso de la energía segura y sostenible, contribuir con ciudades y asentamientos humanos más inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles, así como adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos. Mejorar la calidad del aire es otro de los grandes impactos que se espera lograr en apoyo a la protección de la salud pública tal como está establecido en la Ley General de Salud. Según el Informe de calidad del aire 2013-2015 publicado en toma conjunta por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT), el Ministerio de Salud (MINSA) y el MINAE, los vehículos automotores son la primera fuente de contaminación en el país al producir el 41% de las emisiones contaminantes del sector transporte. La mejora de la calidad de los combustibles y el uso de combustibles más limpios reduce las emisiones de cada unidad, mejorando significativamente la calidad del aire. El VII PNE tiene como orientación central la búsqueda de un modelo energético sostenible con un bajo nivel de emisiones de GEI, basado en el uso de fuentes limpias y renovables. Es así como uno de los siete ejes estratégicos del plan está dirigido hacia el uso de combustibles más limpios, donde se incluyen acciones orientadas a la mejora de la calidad de los combustibles, a desarrollar la industria de los biocombustibles y de combustibles alternativos. Considerando que el consumo de derivados del petróleo representa un 63% de la matriz energética del país, asociado principalmente al sector transporte, resulta clave promover acciones para reducir el uso de estos combustibles que son en su totalidad importados. En razón de su competencia legal y técnica, RECOPE ha sido designado para llevar a cabo la implementación práctica de dicho programa, pues cuenta con experiencia, infraestructura y personal calificado en la gestión de combustibles. Aunado a esto, el conocimiento recabado en el programa piloto de mezclas de gasolinas con etanol, que fue llevado a cabo en la zona pacífica del país en el año 2006, permitió generar conocimiento para el proceso de implementación final. Es claro que la decisión del País de tomar acciones relacionadas con el cambio climático, no sólo es de orden público internacional, por cuanto, es visible el impacto en el ambiente, sino también es de interés público nacional, en este orden algunos derechos y libertades, que no son irrestrictos, encontrarán una barrera, no con la intención de afectar a las personas, sino en razón de la búsqueda del bienestar común nacional y mundial. Es importante indicar que se rinde el respectivo informe técnico con base en las competencias del Ministerio, así como en los compromisos del país a nivel internacional y regional, así como con su vinculación con las políticas y planes nacionales y marco normativo en el área energética, ambiental y de salud pública. En lo que respecta a valoraciones técnicas, deberán ser rendidas en el informe de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE). Pide se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Alberto Bravo Mora en su calidad de Director General de la Dirección General de Transporte y comercialización de Combustible del Ministerio del Ambiente y Energía que, el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos el cual señala y Energía por medio de la DGTCC, la aplicación del presente Reglamento. Para tal efecto, la DGTCC tendrá entre otras competencias las siguientes: 5.1 Regular, fiscalizar y controlar lo relativo al transporte y comercialización de hidrocarburos, así como los aspectos de seguridad e higiene en la operación y funcionamiento, en coordinación con el MOPT y el Ministerio de Salud, respectivamente. 5.2 Verificación de aspectos relacionados con la seguridad y buen funcionamiento de las instalaciones para autoconsumo y de las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos derivados de los hidrocarburos. 5.3 Tramitar las solicitudes de instalación, traslado, cambio de titular, remodelación y operación de los establecimientos de autoconsumo o almacenamiento y distribución, así como elaborar la respectiva resolución de recomendación al Ministro del Ambiente y Energía. 5.4 Recomendar al Ministro de Ambiente y Energía la suspensión o la cancelación de las autorizaciones que se regulan en este Decreto Ejecutivo. 5.5 Tramitar el procedimiento administrativo para determinar la suspensión o cancelación de las autorizaciones otorgadas. "Pide se declare sin lugar el recurso.
5.- Informa bajo juramento Alejandro Muñoz Villalobos, en su calidad de Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima que el recurrente acusa una supuesta amenaza de violación a sus derechos fundamentales (sin especificar cuáles), producto de la introducción al mercado nacional de la mezcla de la gasolina súper con etanol por parte de RECOPE. Si bien es cierto al momento de la interposición del recurso, RECOPE había programado la introducción en el mercado nacional en el mes de mayo, de la denominada "ECO 95" como parte del Plan de Descarbonización del Sector Transporte Terrestre (Prueba #1- Plan de Descarbonización del Sector Transporte Terrestre), es de conocimiento público que el Gobierno Central tomó la decisión de posponer la introducción del producto ECO 95 al mercado nacional por lo menos por un año. En esta tesitura, según fue anunciado por al suscrito en una conferencia de prensa en la Casa Presidencial, en la que además participó el ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi, el martes 9 de abril de 2019 RECOPE iniciará un programa de socialización del proyecto con todos los sectores involucrados para informar sobre los estudios técnicos y bibliográficos que realizó la empresa en relación con el uso de la mezcla de combustible con etanol. Asimismo, durante este periodo el Ministerio de Ambiente y Energía elaborará herramienta y acciones que permitan mayor fortaleza para la protección ambiental en relación con la producción de etanol. Finalmente, RECOPE diseñará un programa de voluntariado, en el que los ciudadanos y las empresas podrán permitir que sus vehículos sean utilizados para probar la mezcla de gasolina con etanol, mientras la mezcla sigue siendo probada en vehículos de carreras en el Autódromo la Guácima. Según lo indicado, el proyecto de introducción de la gasolina ECO95 en el mercado nacional no se materializará de forma inmediata ni en el corto plazo, ya que estará sujeto a la realización de las actividades y pruebas antedichas, de forma tal que la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del recurrente, no es veraz ni inminente. En ese sentido, la tutela que el recurrente reclama mediante la interposición del recurso de amparo que aquí se contesta, es prematura y procede el rechazo de plano de su recurso en los términos ya apuntados. Como consecuencia de la inexistencia de una amenaza veraz e inminente contra los derechos fundamentales del señor [Nombre 002] deviene una falta de interés actual en la gestión del recurrente. En esta tesitura, el interés actual es aquel necesario para accionar dentro de un proceso judicial, el cual debe ser directo, legítimo y actual. En otras palabras, los intereses eventuales o inciertos no son susceptibles de tutela en sede judicial. Según manifiesta el señor [Nombre 001] en su recurso, es propietario de un vehículo marca Subarú modelo 1993. En fecha 8 de abril del año en curso, la agencia Subaru Costa Rica realizó un comunicado de prensa en su página oficial de la red social Facebook, en relación con la introducción en el mercado nacional de la mezcla de combustible súper con etanol, de la cual se adjunta copia certificada al presente informe. En dicho comunicado de prensa, la agencia indicó: en el punto 2 del comunicado, si bien los vehículos marca Subaru anteriores al año 2000 si pueden utilizar la mezcla de gasolina súper con etanol en tanto den mantenimiento de recambio al filtro del combustible, la agencia de Subaru es contundente al afirmar que dichos vehículos no requieren combustible súper para su óptimo funcionamiento. En consecuencia, según el dicho de su propia agencia en el país, el vehículo del recurrente puede funcionar de forma óptima utilizando combustible Plus 91 o regular, por lo que como consumidor puede optar por utilizar la mezcla siguiendo las instrucciones de su agencia (limpieza periódica de filtros de gasolina) o no, utilizando combustible regular. De lo anterior se desprende con claridad que el recurrente no se encuentra legitimado para presentar este recurso de amparo, en razón de que la afectación que acredita no es cierta, ni inminente, ni próxima, por cuanto su vehículo puede utilizar la gasolina regular Plus 91 y funcionar de forma óptima, según las indicaciones dadas por la agencia de Subaru en Costa Rica. Aún más, su vehículo si puede utilizar ECO95, en tanto se de mantenimiento al filtro del combustible, acción que per sé forma parte del mantenimiento normal y periódico que se le debe brindar a todos los vehículos y que comúnmente a recomendada en todos los manuales de automotores como una acción preventiva que optimiza el uso de motor. Manifiesta el recurrente en el preámbulo del apartado fáctico de su recurso. que el etanol es perjudicial para el funcionamiento de los vehículos construidos antes del año 2000. a los que deben hacerse cambios o reparaciones. La afirmación se rechaza por inexacta. Al respecto se aclara que la introducción en el mercado nacional de la mezcla de gasolina súper con etanol obedece al Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública 2019-2022 (PNDIP), el cual fija como meta de los distintos sectores, la descarbonización de la economía (Prueba #3- Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública 2019-2022). Específicamente, el PNDIP impone a RECOPE la obligación de contribuir a la des carbonización de la matriz energética del país, a través de la introducción de componentes renovables en los combustibles fósiles (etanol-gasolina)2. En cumplimiento de tal disposición del Gobierno Central, que RECOPE implementó el plan de introducción del combustible ECO95 al mercado nacional. en estricto cumplimiento de las normas del Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO), que es el Ente Nacional de Normalización, según la Ley N° 8279 del año 2002, específicamente las normas INTE E12016 e INTEE5:2017, las cuales regulan la calidad de la mezcla de combustibles con el etanol carburante anhidro (Prueba #4- Normas INTECO). En este sentido la introducción de la mezcla de gasolina súper con etanol no se realizó de forma precipitada ni irreflexiva. La adición de etanol en las gasolina es parte del Plan de Des carbonización del Sector Transporte Terrestre y por medio de su implementación se pretende contribuir con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y, de esta manera, mitigar los efectos adversos del cambio climático. En general, el uso de los biocombustibles es una de las formas más viables de reducir el consumo de combustible fósiles, en el corto plazo, y dentro del contexto costarricense. La gasolina ECO95, es un nuevo producto que sustituirá a la gasolina súper. Es un combustible incoloro que mantendrá todas las características de la gasolina súper de 95 octanos, que tendrá hasta el 10% de etanol, por lo que podrá ser usada en motores de gasolina de alta compresión. En caso de que el etanol sea producido localmente, este combustible puede contribuir a la independencia energética del país y a propiciar encadenamientos productivos que impulsen la economía nacional. Además el uso de etanol producto en Costa Rica permitiría disminuir la fuga de divisas al exterior. Otras dos ventajas adicionales del etanol son el mayor octanaje que las gasolinas y el mejor rendimiento de los vehículos, bajo ciertas condiciones, en virtud de una combustión más completa. Debo señalar que ¡os objetivos del programa son:
1. Contribuir a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector transporte. 2. Sustituir el uso de MTBE por un oxigenante más amigable con la salud humana y el ambiente. 3. Abrir una oportunidad de crecimiento y desarrollo al sector agroindustral nacional. 4. Propiciar una actividad productiva que evite la fuga de divisas al exterior. Se ha establecido un beneficio ambiental, a partir del hecho de que el sector transporte emite una gran cantidad de gases de efecto invernadero así como gases que perjudican la salud de las personas: monóxido de carbono, dióxido de carbono, óxido de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles. El aumento del parque automotor, utilizando combustibles tradicionales, hace que la situación ambiental se agrave con efectos importantes en el cambio climático. La acción de la incorporación de la gasolina ECO95 en el sector transporte, orientada al cambio tecnológico tendrá un claro impacto en la disminución de las emisiones totales de gases nocivos ya que reduce aproximadamente en 20% las emisiones de hidrocarburos totales y 10% los monóxidos de carbono. Además. las emisiones de C02 de la gasolina ECO95 (E8) son hasta un 6% menos que las de gasolina convencional y de esta manera se asegura un aire libre más limpio para las personas y el ambiente. Finalmente debo manifestar, que al ser el etanol un componente que llega hasta un 10% de total de combustible, no se esperaría que llegue a incidir en una fuerte variación en el precio final de la mezcla, porque todavía el 90% del precio seguirá dependiendo del valor de compra internacional de la gasolina. Con una debida gestión de la compra de los componentes de esta mezcla de combustibles, se podría prever una disminución en el precio final al consumidor, pero esto tendrá que ser revisado con anterioridad por ARESEP por lo que su impacto se podrá apreciar durante la implementación de la mezcla para la distribución nacional. Se tiene como antecedente, que desde el año 2006, se inicia el plan piloto de mezcla de gasolina plus 91 con etanol, en el plantel Barranca. Este plan es exitoso, dado que se evidencia que la adición de etanol a la gasolina no afecta el desempeño ni la integridad de los vehículos. No obstante, es necesario que se le dé un mantenimiento oportuno a los automóviles que utilizan la mezcla. En 2009 mediante el Decreto Ejecutivo N° 35091-MAG-MINAET, se publica el Reglamento de Biocombustibles donde se declaran de conveniencia nacional e interés público los planes, proyectos y procesos relativos a la producción e industrialización de biocombustibles y sus mezclas con combustibles fósiles. En 2014, se realiza el estudio de prefactbilidad y durante los dos años siguientes se lleva a cabo el diseño de la infraestructura necesaria para el maclado en línea. en los cargaderos. De manera paralela, se elabora la noma INTE E1:2016, la cual tiene como objeto establecer los requisitos mínimos de calidad que deben cumplir, a nivel nacional, las gasolinas RON 91, RON 95 y sus mezclas con etanol carburante anhidro desnaturalizado para uso automotor. Una vez obtenida esta norma, se inicia a proceso por parte del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) para que su implementación sea obligatoria y de igual manera RECOPE se compromete con la ejecución de las políticas públicas dictadas por el MINAE. En consecuencia, las afirmaciones del recurrente son improcedentes, carecen absolutamente de sustento técnico que las respalde y por ende, deben ser desestimadas. En cuanto a los hechos alegados por el recurrente comenta que según el dicho del propio recurrente, su vehículo es un Subaru, modelo 1993. De conformidad con lo expuesto en el comunicado de prensa de la agencia de Subaru en Costa Rica, se especificó que vehículos previos al año 2000 no requieren combustible de alto octanaje (súper) para su óptimo funcionamiento. Por ello, el recurrente puede elegir no utilizar la mezcla con etanol, sino la gasolina regular Plus 91. Las conclusiones de índole técnica a las cuales arriba el recurrente, carecen de sustento probatorio. En primera instancia el recurrente no tiene que realizar ningún tipo de modificación a su vehículo porque de conformidad con lo dicho de su propia agencia, este funciona de forma óptima con gasolina Plus 91, o en su caso, podrá usar la mezcla de etanol dando mantenimiento periódico a los filtros de combustible. La agencia Subaru no hace referencia a ningún tipo de modificación adicional que deba realizarse al vehículo, más allá que el mantenimiento preventivo normal que se da a los filtros de combustible para su funcionamiento óptimo. La afirmación del recurrente no tiene fundamento, en tanto la gasolina súper tiene 95 octanos, al igual que la mezcla ECO95. En esta tesitura en lo que respecta al octanaje (capacidad antidetonante del combustible cuando se comprime dentro del cilindro del motor), ambos productos son exactamente iguales. Por ende, la afirmación del recurrente carece de sustento técnico y probatorio. Adicionalmente, se reitera que la introducción en el mercado nacional de la mezcla de gasolina super con etanol, se hará en estricto apego a las norma del Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO), las Normas INTE E1:2016 e INTE E5:2017. La segunda de estas normas determina como máximo de contenido de agua disuelta en el etanol carburante un porcentaje del 0.5%, precisamente para evitar la corrosión de los componentes del motor (ver página 7, norma INTE E5:2017, aportada como prueba documento).Estima que las afirmaciones de índole técnica del recurrente, carecen de sustento probatorio y son meras especulaciones. Conforme a las normas INTE E1:2016 e INTE E5:2017, las mezclas de combustibles con no más de un 10% de etanol del volumen total, no elevará la temperatura de combustión y se mantendrá similar a la temperatura al utilizar un combustible tradicional. Aclara que el recurrente no debe invertir en adaptar su vehículo para funcionar con mezclas de combustibles con etanol. Conforme al dicho de su propia agencia, su vehículo funciona de forma óptima con gasolina de 91 octanos. Adicionalmente, la amenaza a los derechos fundamentales que alega no es inminente ni es tal, en tanto el proyecto de introducción de etanol al mercado nacional fue aplazado por un año, conforme a lo ya indicado, para la realización de nuevos estudios y pruebas técnicas que respalden los estudios y pruebas ya realizados con éxito por RECOPE. Adicionalmente, no tendrá por qué verse expuesto a ningún supuesto efecto nocivo a su vehículo, en tanto et modelo Subaru 1993 puede usar gasolina regular. La introducción al mercado nacional de mezclas de gasolina con etanol no es una ocurrencia de RECOPE, se trata de una respuesta a las políticas de descarbonización de la economía del Gobierno Central plasmadas en el Plan Nacional de Desarrollo e inversión pública y una adecuación de la normativa regulatoria para que estas mezclas cumplan con requerimientos técnicos que no afecten a los consumidores, tal y como lo ha realizado RECOPE a través de los años. Este proceso se ha realizado de forma pausada y reflexiva, a través de estudios y pruebas que acreditan la calidad del producto y su funcionamiento óptimo con los vehículos del parque automotor. En este sentido esta empresa realizó un estudio de factibilidad y su addendum (Prueba #5- Estudios realizados por RECOPE), arrojaron resultados satisfactorios, en tal sentido se encuentra superado tanto teórica como técnicamente el tema de la viabilidad y beneficios de la utilización del combustible ECO95. Añade que RECOPE fundamenta su propuesta de introducir gasolina con etanol al mercado nacional con base en distintos criterios como la experiencia internacional (el etanol se usa en más de 65 países alrededor del mundo). Los criterios de los fabricantes de vehículos. Documentación técnica de entidades reconocida como la Environmental Protection Agency, la Energy Information Administration, Society Automotive Engineers, CONCAWE, ECOPETROL y PEMEX, entre otros. Experiencias nacionales previas (plan piloto en Barranca). Estudios de preinversión y pruebas propias en motores estacionarios de laboratorio y en vehículos de la empresa. Aunado a lo anterior, RECOPE cuenta con Laboratorio de Motores, ubicado en el Plantel El Alto, desde el año 2016, lugar en el cual RECOPE ha realizado las necesarias pruebas para considerar que la mezcla de etanol trae grandes beneficios para el ambiente y para los motores de los vehículos que su fabricante lo avale. Actualmente, se está llevando una prueba demostrativa promocional con vehículos de la empresa, 27 automotores de flotilla de la Empresa, desde el 4 de febrero de 2019, comenzaron a usar la gasolina con etanol. Estos vehículos son revisados cada 2500 km para monitorear su desempeño. El kilometraje recorrido es variable según el uso que recibe cada vehículo. Finalmente, existen pruebas de larga duración que demuestran que la gasolina con etanol no tiene efectos. Negativos para el vehículo a largo plazo por ejemplo: A partir de lo expuesto, las afirmaciones del recurrente son infundadas. A dio debe añadirse que refiere a la experiencia extranjera en relación con el uso de etanol, a partir de datos falsos. Por ejemplo, la suspensión del uso de la mezcla de etanol en Panamá se debió al desabastecimiento cuando el único productor de bioetanol dejó de producir este componente, no a razones de índole técnica o ambiental como lo pretende presentar el recurrente. Asimismo, en el caso de México, la decisión de suspender la introducción al mercado de gasolinas con etanol en el 2013, obedeció a razones fiscales y de abastecimiento de materia prima para atender las necesidades de un mercado tan grande como lo es el mexicano (Prueba #6- Casos de México y Panamá). Sin embargo, desde agosto de 2016, se aprobó a uso de etanol al 10% en sus gasolinas al reconocer que dicha mezcla puede contribuir positivamente en la mejora de la calidad del aire, reduciendo las afectaciones de salud relacionadas con la contaminación. Es decir, en ambos casos fueron variables de mercado las que influyeron en la suspensión de proyectos relacionados con etanol. En el caso de Estados Unidos, las mezclas con etanol al 10% (E10) forma parte de la oferta del mercado desde hace años. El E10 es ampliamente utilizado en el medio oeste de Estados Unidos y su uso es obligatorio en diez estados incluyendo Florida, donde la medida entró en vigencia en 2010. Por ende, los datos que menciona el recurrente son falsos. Se rechaza por inexacto. La afirmación del recurrente carece de fundamento. Como consumidor, tiene derecho a elegir entre utilizar ECO95 o gasolina regular, que según su propia agencia, permite el funcionamiento óptimo de su vehículo. De optar por utilizar una mezcla con etanol, el único cuidado que deberá tener es el de mantener limpios los filtros del combustible, previsión que de por sí forma parte del mantenimiento normal que debe darse a todos los vehículos. Al respecto, RECOPE ha sido absolutamente transparente, congruente con las políticas públicas impulsadas por el Gobierno de la República y con el Ministerio de Ambiente y Energía, ejecutando un programa de descarbonización anunciado en diferentes foros. (Prueba #7- Divulgación de programa de etanol). No es de recibo lo indicado por el recurrente, además de que a través de medios televisivos y periodísticos digitales y escritos de circulación nacional, se ha dado difusión a la decisión país de incorporar el ECO95. Pide se declare sin lugar el recurso.
6.- El 31 de mayo de 2019, la Magistrada Salas Torres planteó su inhibitoria en este caso.
7.- Mediante resolución de las 15:43 horas del 31 de mayo de 2019, la Presidencia de la Sala tuvo por separada a la Magistrada Salas Torres del conocimiento de este caso.
8.- Por sorteo de la Presidencia de la Corte se seleccionó a la Magistrada Ileana Isabel Sánchez Navarro para este expediente.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso El recurrente reclama que a partir del mes de mayo del año de 2019, RECOPE, quien tiene el monopolio de la venta y distribución de combustible en el país, dispuso iniciar la venta de un combustible mixto, es decir mezcla de etanol con gasolina súper, que perjudicará el funcionamiento de la mayoría de los vehículos construidos antes del año 2000, incluido el suyo. Añade que es adulto mayor, propietario de un vehículo marca Subaru, que no tiene dinero para las reparaciones de su vehículo que se va a ver seriamente dañado. Estima que le han violado sus derechos fundamentales y solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La adición de etanol en las gasolinas es parte del Plan de Descarbonización del Sector Transporte Terrestre. (Ver informe rendido y prueba aportada).
Entre 2006 y 2011, RECOPE experimentó en el plantel de Barranca con una mezcla de gasolina y etanol en un parque vehicular de 40000 vehículos. Se atendieron 39 reclamos. Aquellos relacionados con el efecto del etanol se debieron a la remoción de suciedad en los sistemas de inyección y se solucionaron mediante el cambio de filtros o la limpieza del tanque de combustible. Dichos reclamos se presentaron en los primeros tres meses de implementación del proyecto. Los años subsiguientes, el proyecto continuó sin inconvenientes. (Se tuvo ad effectum videndi el informe rendido en el expediente n.° 19-006159-0007-CO).
El 6 de abril de 2019, la Presidencia de la República anunció que el 30 de mayo de 2019 se sustituiría el uso de la gasolina súper por gasolina ECO95, la cual contiene etanol. (Ver manifestaciones de las partes) Ese día, RECOPE indicó en su sitio web: “… Con una debida gestión de la compra de los componentes de esta mezcla de combustibles, se podría prever una disminución en el precio final al consumidor, pero esto tendrá que ser revisado con anterioridad por ARESEP…” (Ver manifestaciones del recurrente).
El 8 de abril de 2019, RECOPE comunicó la suspensión de la entrada en vigencia de la utilización del combustible denominado ECO95, Tal decisión tenía la intención de extender o ampliar la fase experimental de utilización de la mezcla de gasolina y etanol (ver manifestaciones de las partes).
III.- Sobre el caso concreto. De previo a conocer los reclamos planteados por el accionante, la Sala recuerda la decisión tomada por mayoría al momento de ordenar el curso de este proceso:
“…la mayoría de la Sala considera que el amparo debe admitirse a fin de requerir los informes respectivos a las autoridades involucradas y determinar, con base en mayores elementos de juicio, si se cumplen los presupuestos del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:
‘Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.
El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.’ Por el momento, no hay certeza acerca de la decisión que se adoptaría en relación con la introducción del producto en cuestión, ni de si esta podría vulnerar los derechos invocados por la parte recurrente, toda vez que la amenaza sigue siendo cierta pues lo que se ha planteado no pasa de ser una postergación, de modo que será con este expediente instruido integralmente que se podrán abordar los agravios formulados en el amparo y se analizarán los informes correspondientes de las autoridades de las entidades recurridas.” (Resolución n.° 2019-006536 de las 12:01 horas del 10 de abril de 2019).
La Sala destaca que dicha resolución tenía como premisa la necesidad de obtener más elementos de juicio y determinar así la procedencia del amparo en sede constitucional. En el caso de marras, este Tribunal tuvo por probado que el 6 de abril de 2019, la Presidencia de la República anunció que el 30 de mayo de 2019 se sustituiría el uso de la gasolina súper por gasolina ECO95, la cual contiene etanol. Luego, el 8 de abril de 2019, RECOPE comunicó la suspensión de la entrada en vigencia de la utilización del combustible denominado ECO95, como una decisión coordinada y avalada por el Presidente de la República. Tal decisión tenía la intención de extender o ampliar la fase experimental de utilización de la mezcla de gasolina y etanol. A partir de estos nuevos elementos, la Sala estima que el reclamo planteado pierde mérito, toda vez que la amenaza aludida carece de certeza e inmediatez, visto que se efectuará una fase experimental sobre el uso de la mezcla de gasolina y etanol. Es decir, la suspensión de la entrada en vigencia no era una mera postergación, sino que viene aparejada a una extensión o ampliación de pruebas experimentales, con base en las cuales se decidiría sobre la eventual implementación del plan. Este Tribunal también señala que no pudo tener por probado que el amparado presentara alguna solicitud de información a la parte accionada, de manera que tampoco se observa una omisión de los recurridos en ese sentido. Por otro lado, la parte accionada señaló que RECOPE informó al público acerca del cambio mediante los protocolos para dueños de vehículos, transportistas y estaciones de servicio, disponibles en la página https//www.recope.go.cr/productos/gasolina-etanol/. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
IV.- Nota separada de la Magistrada Hernández López y del Magistrado Fernández Argüello, con redacción de la primera. En la sentencia Nº 2019-006539 de las 12:04 horas del 10 de abril de 2019, junto con el Magistrado Cruz Castro, salvamos el voto y rechazamos de plano el recurso por falta de interés actual. En el referido voto indicamos:
“El recurso de amparo costarricense tiene la característica de que procede contra actos administrativos emanados de sujetos de derecho público, no sólo cuando el acto ya está produciendo y desplegando sus efectos con capacidad de afectar derechos fundamentales, sino también de forma preventiva, frente a amenazas a los mismos. No obstante, la protección de derechos fundamentales -según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (a manera de ejemplo sentencia 2018-3662)-, no se produce frente a cualquier amenaza o a los simples temores percibidos por los amparados, sino solo respecto de aquella que tenga las características de ser cierta, real e inminente . Ello es así, porque ejercer la competencia otorgada a este Tribunal para revisar hechos futuros, sin mayor requisito, implicaría una desnaturalización de sus competencias constitucionales y una flagrante violación al principio de separación de poderes. La característica de la existencia de una amenaza a los derechos fundamentales que sea además, cierta, real e inminente, es necesaria para garantizar la protección de los derechos fundamentales a que está obligado este Tribunal como guardián de la Constitución Política, pero sin invadir otras competencias constitucionales y legales de otros órganos o poderes.
Así, más que una simple posibilidad de afectación, debe existir una conducta u omisión plausible de materializarse en el tiempo y que –por ende- requiere la actuación preventiva del Tribunal Constitucional, con el fin de evitar que al hacerlo, el gravamen a las libertades fundamentales de los habitantes, sea difícil de revertir, o sea de mayor magnitud, si no se actúa con anterioridad para minimizar la materialización del acto dañino. Tal es el caso, por ejemplo, que se presentó hace unos años ante el Tribunal sobre el anuncio de un gobierno de construir un parque de diversiones permanente en el Parque Metropolitano La Sabana, reduciendo significativamente el área de bosque y esparcimiento y recreo de los habitantes, para lo cual ya había iniciado los concursos respectivos para la contratación administrativa. En ese caso, esperar a que se hicieran las primeras talas de árboles y movimientos de tierra para actuar, habría sido muy gravoso y los eventuales daños, difíciles de revertir. Es por eso que la jurisprudencia exige sabiamente que el acto anunciado -con potencialidad de afectar las libertades públicas-, sea además de cierto, probable, pero más que eso posea una “inminencia”, es decir, la característica de que su materialización será a corto plazo o en forma prácticamente inmediata.
Las anteriores características no se observan en el caso en estudio en el cual, si bien es cierto Recope anunció que tenía intenciones de introducir el etanol en uno de los tipos de gasolina que se consume en el país y que había iniciado algunas actividades en torno a ese objetivo, lo cierto es que el Presidente de la República, públicamente, en reacción a los distintas voces que desde varios frentes cuestionaron la decisión, afirmó, -antes de que se tramitaran los recursos de amparo interpuestos-, que tal decisión se dejaba en total suspenso hasta finales de año, mientras se recababan más estudios. Este último elemento, elimina, a juicio de los suscritos, una de las características principales al amparo por amenaza de derechos fundamentales, cual es su inminencia. En ese sentido, la decisión de cursar este amparo existiendo una clara e inequívoca decisión de suspender una decisión que además estaba a meses de ser materializada, según se anunció, ignora, a juicio de los suscritos, la ausencia de la apropiada configuración de las condiciones que – según la propia jurisprudencia constitucional-, deben darse para justificar el ejercicio de las competencias de este Tribunal en este momento; pero además, podría entenderse como un abierto desprecio de esta Sala, tanto respecto de la utilidad y eficacia de los mecanismos en poder de los ciudadanos para el control del ejercicio del poder estatal, como respecto de la capacidad de las autoridades para escuchar y atender las demandas de sus ciudadanos. En todos los sentidos anteriores, la decisión de dar curso al amparo excede los sanos límites que tiene este Tribunal para ejercer sus competencias, frente a los planes o proyectos de las autoridades públicas.
Lo anterior no significa que la ciudadanía quede desprotegida en sus derechos fundamentales, en caso de que exista una potencial afectación (tema no determinado aún), ya que transcurrido el plazo anunciado por el Presidente, a fin de año, puede suceder que el plan sea abandonado o sustituido por otro y, si no lo es, será en el momento que se anuncie su reactivación, que puede proceder un amparo por amenaza o bien frente a actos concretos, si se llegaren a materializar y éstos fueran capaces de afectar algún derecho fundamental. En ese momento, la Sala, estará obligada por ley a actuar, si es requerida su intervención por las gestiones concretas de los habitantes.
En las democracias constitucionales como la nuestra, los Tribunales Constitucionales no deben ser tímidos ni temerosos de ejercer sus competencias o mandatos en protección de los derechos fundamentales de los habitantes frente a los actos arbitrarios de los gobiernos o autoridades de turno, pero sin duda les corresponde ejercer una sana cautela y autocontención frente a planes o proyectos que no tengan las características de ser amenazas ciertas e inminentes a los habitantes, so pena de convertirse en un censurador de las autoridades y órganos constitucionales, con la consecuente afectación a los sanos equilibrios que deben existir en nuestro estado de derecho.
Tales consideraciones son plenamente aplicables por lo que declaramos sin lugar el recurso estimando que el recurso no debió ser admitido.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Fernández Argüello ponen nota.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Hubert Fernández A. Ileana Sánchez N.
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