← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 19116-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/10/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *190165050007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-016505-0007-CO, interpuesto por ANDREA DEL CARMEN MONTERO CASTILLO, cédula de identidad 0109690115, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO DE BELÉN.
Resultando:
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que pese a las denuncias presentadas ante las autoridades recurridas por el problema de contaminación sónica y desorden que genera el establecimiento educativo American International School, a la fecha las autoridades recurridas no han resuelto el problema, situación que ha perjudicado su derecho a la salud y al descanso.
II.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia Nº 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. Precisamente, en el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una queja planteada contra un centro educativo por contaminación sónica, lo que eventualmente puede afectar el derecho a la salud y a gozar de un ambiente saludable de la recurrente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992, plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver en igual sentido, las Sentencias N° 2010-000688, y 2014-20191).
VI.Sobre el fondo. La recurrente acude ante este Tribunal cuestionando que la Municipalidad de Belén y al Área Rectora de Salud de Belén-Flores no han dado una solución a la problemática denunciada por contaminación sónica proveniente de un centro escolar que se ubica contiguo a su vivienda. De previo a emitir las consideraciones de fondo, en la Sentencia N° 2009-805, de las 11:51 horas del 23 de enero del 2009, esta Sala, en un caso similar al de estudio, delimitó la competencia, en temas, como el que no ocupa, de la siguiente manera:
“ (...) Para la correcta solución de este asunto es menester remitir a las partes a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sobre todo, en cuanto a que la naturaleza sumaria del Recurso de Amparo condiciona su procedencia a que se acredite la existencia de una infracción directa y grosera –o amenaza cierta e inminente de lesión- a uno o más derechos o principios de rango constitucional, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Por ello, no compete en esta sede entrar al examen –con carácter declarativo- de derechos de rango infra constitucional, que las partes invoquen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo. En esta inteligencia, un análisis detenido del planteamiento del recurrente, permite concluir a esta Cámara, que en la especie, todo aquello relacionado con el incumplimiento de requisitos de rango legal por parte del propietario de la empresa “Excavaciones Mi Victoria”, para sus actividades, no compete ventilarse en esta jurisdicción, así como tampoco compete revisar en esta vía, si las autoridades recurridas otorgaron los permisos sin verificar la presentación de requisitos específicos, pues ello representa un aspecto cuya solución está prevista en la vía de la legalidad y no corresponde a este Tribunal sustituir a los distintos órganos jurisdiccionales o administrativos en sus funciones. Debe recordarse que el objeto del recurso de amparo no es el de servir como un instrumento genérico para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que, de conformidad a nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. Asimismo, el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar si los permisos obtenidos se han otorgado conforme a derecho. En conclusión, a este Tribunal no le compete valorar y determinar si el Área Rectora de Salud de Aguirre, hizo bien en otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento o si la Municipalidad de Aguirre hizo bien en dar la Licencia Municipal y el Uso de Suelo para la actividad que interesa. En este sentido, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre la oportunidad o legalidad de estos permisos porque su cuestionamiento no es de conocimiento de esta Sede".
De lo expuesto, esas apreciaciones son aplicables al sub lite, en el tanto la recurrente pretende que esta Sala ordene el cierre del establecimiento educativo denunciado, pues estima que con los actos denunciados se viola la normativa infra constitucional, siendo que resolver al respecto, excedería la naturaleza sumarísima de un proceso como el de amparo. De ahí que para el caso en estudio, lo que se entrará a analizar será la debida diligencia de la Municipalidad de Belén y el Área Rectora de Salud de Belén Flores en atender las denuncias. De manera, que dado que son dos órganos los recurridos, se procederá analizar la actuación de cada una de ellas, en forma individual.
VII.En relación con la actuación de la Municipalidad de Belén. Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En virtud de ello, la Corporación recurrida sí está en la obligación de determinar si una actividad que está desarrollando un munícipe puede atentar contra los derechos de terceros, específicamente, el derecho a la salud, a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que también tiene una serie de potestades, por ejemplo, verificar si hay una actividad lucrativa y la misma se está efectuando sin los permisos respectivos o si por el contrario, una actividad no se puede desarrollar en determinado lugar. De modo, que por obligación constitucional, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren problemas por contaminación sónica, con afectación de su calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del artículo 169, de la Constitución Política, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la brevedad.
Consecuencia de ello, es que también las corporaciones municipales tienen la obligación de coordinar con otras instancias gubernamentales para trasladar las denuncias que se escapan de su competencia y así garantizar los derechos de los munícipes. Precisamente, es lo ocurrido en el sublite, pues el 12 de setiembre de 2017, la recurrente solicitó a la Municipalidad tomar las medidas necesarias para eliminar el ruido proveniente del Colegio American International School y dado que el Ministerio de Salud es el órgano competente para resolver tales quejas, dentro de un plazo razonable la Municipalidad recurrida trasladó la gestión al Área de Salud de Belén. Sin embargo, no consta en el expediente, que ello haya sido notificado a la recurrente, siendo que, luego de dos años, aun la amparada desconoce el resultado de su gestión ante dicho ente municipal, lo que lesiona su derecho a una justicia pronta y cumplida. En consecuencia, en cuanto este extremo de declara con lugar el recurso.
VIII.Sobre la actuación del Ministerio de Salud.- El Estado debe respetar el derecho de los individuos, pero también debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política, como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el dicho ente, no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. De los documentos aportados al expediente así como del informe dado bajo juramento por el Director del Área de Salud accionado, se tiene por demostrado que desde que la amparada interpuso la queja por la contaminación de ruido que produce el centro escolar, los funcionarios procedieron a realizar las mediciones sónicas correspondientes, con las que se comprobó que el ruido sobrepasaba el límite establecido, y se procedió a girar los actos administrativo correspondientes, tales como reuniones con la parte denunciada, notificación de la orden sanitaria en la que se ordenó a presentar un el plan de confinamiento de ruido y un plan de acciones para minimizar las molestias denunciadas.
Además, han seguido un control de los actos ejecutados, siendo que en seguimiento de la orden sanitaria, se realizaron otras visitas al sitio y todo los actos realizados le han sido comunicados a la parte recurrente, por lo que la denuncia ha sido debidamente atendida por la autoridad recurrida, sin que se constate un abandono en la tramitación de la misma o que no haya sido resuelta. En virtud de lo expuesto, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado a nivel constitucional y si la recurrente se encuentra inconforme con las medidas tomadas, deberá de alegarlo en la sede administrativa o judicial correspondiente. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso, en cuanto este extremo.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialente con lugar. Se ordena Horacio Alvarado Bogantes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Belén, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que en el plazo de CINCO DÍAS a partir de la notificación de la presente sentencia, brinde una respuesta a la gestión presentada por la recurrete el 12 de setiembre de 2017. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Belén, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Horacio Alvarado Bogantes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Belén, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
*IPUUW3P6LT861*
Revisión del Documento *190165050007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-016505-0007-CO, interpuesto por ANDREA DEL CARMEN MONTERO CASTILLO, cédula de identidad 0109690115, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO DE BELÉN.
Resultando:
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que pese a las denuncias presentadas ante las autoridades recurridas por el problema de contaminación sónica y desorden que genera el establecimiento educativo American International School, a la fecha las autoridades recurridas no han resuelto el problema, situación que ha perjudicado su derecho a la salud y al descanso.
II.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia Nº 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. Precisamente, en el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una queja planteada contra un centro educativo por contaminación sónica, lo que eventualmente puede afectar el derecho a la salud y a gozar de un ambiente saludable de la recurrente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992, plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver en igual sentido, las Sentencias N° 2010-000688, y 2014-20191).
VI.Sobre el fondo. La recurrente acude ante este Tribunal cuestionando que la Municipalidad de Belén y al Área Rectora de Salud de Belén-Flores no han dado una solución a la problemática denunciada por contaminación sónica proveniente de un centro escolar que se ubica contiguo a su vivienda. De previo a emitir las consideraciones de fondo, en la Sentencia N° 2009-805, de las 11:51 horas del 23 de enero del 2009, esta Sala, en un caso similar al de estudio, delimitó la competencia, en temas, como el que no ocupa, de la siguiente manera:
“ (...) Para la correcta solución de este asunto es menester remitir a las partes a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sobre todo, en cuanto a que la naturaleza sumaria del Recurso de Amparo condiciona su procedencia a que se acredite la existencia de una infracción directa y grosera –o amenaza cierta e inminente de lesión- a uno o más derechos o principios de rango constitucional, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Por ello, no compete en esta sede entrar al examen –con carácter declarativo- de derechos de rango infra constitucional, que las partes invoquen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo. En esta inteligencia, un análisis detenido del planteamiento del recurrente, permite concluir a esta Cámara, que en la especie, todo aquello relacionado con el incumplimiento de requisitos de rango legal por parte del propietario de la empresa “Excavaciones Mi Victoria”, para sus actividades, no compete ventilarse en esta jurisdicción, así como tampoco compete revisar en esta vía, si las autoridades recurridas otorgaron los permisos sin verificar la presentación de requisitos específicos, pues ello representa un aspecto cuya solución está prevista en la vía de la legalidad y no corresponde a este Tribunal sustituir a los distintos órganos jurisdiccionales o administrativos en sus funciones. Debe recordarse que el objeto del recurso de amparo no es el de servir como un instrumento genérico para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que, de conformidad a nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. Asimismo, el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar si los permisos obtenidos se han otorgado conforme a derecho. En conclusión, a este Tribunal no le compete valorar y determinar si el Área Rectora de Salud de Aguirre, hizo bien en otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento o si la Municipalidad de Aguirre hizo bien en dar la Licencia Municipal y el Uso de Suelo para la actividad que interesa. En este sentido, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre la oportunidad o legalidad de estos permisos porque su cuestionamiento no es de conocimiento de esta Sede".
De lo expuesto, esas apreciaciones son aplicables al sub lite, en el tanto la recurrente pretende que esta Sala ordene el cierre del establecimiento educativo denunciado, pues estima que con los actos denunciados se viola la normativa infra constitucional, siendo que resolver al respecto, excedería la naturaleza sumarísima de un proceso como el de amparo. De ahí que para el caso en estudio, lo que se entrará a analizar será la debida diligencia de la Municipalidad de Belén y el Área Rectora de Salud de Belén Flores en atender las denuncias. De manera, que dado que son dos órganos los recurridos, se procederá analizar la actuación de cada una de ellas, en forma individual.
VII.En relación con la actuación de la Municipalidad de Belén. Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En virtud de ello, la Corporación recurrida sí está en la obligación de determinar si una actividad que está desarrollando un munícipe puede atentar contra los derechos de terceros, específicamente, el derecho a la salud, a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que también tiene una serie de potestades, por ejemplo, verificar si hay una actividad lucrativa y la misma se está efectuando sin los permisos respectivos o si por el contrario, una actividad no se puede desarrollar en determinado lugar. De modo, que por obligación constitucional, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren problemas por contaminación sónica, con afectación de su calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del artículo 169, de la Constitución Política, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la brevedad.
Consecuencia de ello, es que también las corporaciones municipales tienen la obligación de coordinar con otras instancias gubernamentales para trasladar las denuncias que se escapan de su competencia y así garantizar los derechos de los munícipes. Precisamente, es lo ocurrido en el sublite, pues el 12 de setiembre de 2017, la recurrente solicitó a la Municipalidad tomar las medidas necesarias para eliminar el ruido proveniente del Colegio American International School y dado que el Ministerio de Salud es el órgano competente para resolver tales quejas, dentro de un plazo razonable la Municipalidad recurrida trasladó la gestión al Área de Salud de Belén. Sin embargo, no consta en el expediente, que ello haya sido notificado a la recurrente, siendo que, luego de dos años, aun la amparada desconoce el resultado de su gestión ante dicho ente municipal, lo que lesiona su derecho a una justicia pronta y cumplida. En consecuencia, en cuanto este extremo de declara con lugar el recurso.
VIII.Sobre la actuación del Ministerio de Salud.- El Estado debe respetar el derecho de los individuos, pero también debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Constitución Política, como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el dicho ente, no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. De los documentos aportados al expediente así como del informe dado bajo juramento por el Director del Área de Salud accionado, se tiene por demostrado que desde que la amparada interpuso la queja por la contaminación de ruido que produce el centro escolar, los funcionarios procedieron a realizar las mediciones sónicas correspondientes, con las que se comprobó que el ruido sobrepasaba el límite establecido, y se procedió a girar los actos administrativo correspondientes, tales como reuniones con la parte denunciada, notificación de la orden sanitaria en la que se ordenó a presentar un el plan de confinamiento de ruido y un plan de acciones para minimizar las molestias denunciadas.
Además, han seguido un control de los actos ejecutados, siendo que en seguimiento de la orden sanitaria, se realizaron otras visitas al sitio y todo los actos realizados le han sido comunicados a la parte recurrente, por lo que la denuncia ha sido debidamente atendida por la autoridad recurrida, sin que se constate un abandono en la tramitación de la misma o que no haya sido resuelta. En virtud de lo expuesto, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado a nivel constitucional y si la recurrente se encuentra inconforme con las medidas tomadas, deberá de alegarlo en la sede administrativa o judicial correspondiente. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso, en cuanto este extremo.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialente con lugar. Se ordena Horacio Alvarado Bogantes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Belén, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que en el plazo de CINCO DÍAS a partir de la notificación de la presente sentencia, brinde una respuesta a la gestión presentada por la recurrete el 12 de setiembre de 2017. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Belén, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Horacio Alvarado Bogantes, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Belén, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
*IPUUW3P6LT861*
Document not found. Documento no encontrado.