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Res. 19114-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/10/2019
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Revisión del Documento *190164790007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por OLIVIER PORRAS HIDALGO, cédula de identidad No. 0900730743, en su calidad de presidente del Comité del Acueducto Rural de Quebrada Honda, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
El recurrente alega -presidente del Comité del Acueducto Rural de Quebrada Honda- alega que, no se les permite realizar la actividad de prestación del servicio de agua potable de manera lícita, aunque, en realidad, la llevan a cabo desde hace más de 30 años. Explica que el comité que representa lleva más de 30 años de haberse constituido para construir, administrar, operar y dar mantenimiento al acueducto, pero esto no le basta al ICAA para otorgarles el aval a efecto de constituirse como una ASADA. Indica que el 16 de octubre de 2013 el acta constitutiva original debidamente protocolizada fue entregada a la Dirección Jurídica del ICAA para su aprobación o desaprobación. No obstante, mediante el memorando No. SB-G-GSC-UEN-GA-FA-2015-1709 del 20 de julio de 2015, se recomendó denegar la petición, con sustento en un documento que contiene información desactualizada y es omiso (memorando No. SUB-G-GSC-UEN-GA-2011-1562) y en un acuerdo cuya aplicación es improcedente porque implicaría darle efectos retroactivos (acuerdo No. 2014-586).
Posteriormente, el 11 de agosto de 2015, a través del oficio No. PRE-J-SD-20153724, se comunicó el rechazo del visto bueno solicitado. Sostiene que debido a esta situación la organización que representa se ve imposibilitada legalmente para otorgar “Cartas de Disponibilidad”, un requisito para tramitar segregaciones, visados de planos y permisos de construcción. Agrega que el instituto recurrido no les brindó un trato igual que a la comunidad de Los Ángeles de Bustamante de Mora, en el 2017, lo que considera discriminatorio.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Del informe rendido por la autoridad recurrida, el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 16 de octubre del 2013 el recurrente en su condición de presidente del Comité del Acueducto Rural de Quebrada Honda solicitó al AYA el visto bueno del Acta Constitutiva y Elección de Junta Directiva y Fiscal de la Asociación para efectos de que el Registro de Asociaciones procediera con la inscripción correspondiente. Quedó acreditado que en el año 2015 el AYA aprobó la Política de Organización y Fortalecimiento de la Gestión Comunitaria de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, la cual define como un eje transversal la Sostenibilidad Ambiental, Social y Económica de la Gestión; y como ejes estratégicos el Ordenamiento para la Gestión Comunitaria de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento con el objetivo de establecer criterios de convivencia, prioridad y viabilidad para crear, integrar o asumir organizaciones comunales que gestionen sistemas de abastecimiento de agua potable y saneamiento.
Quedó comprobado que la Junta Directiva del AYA en el acuerdo N°2014-586 de la Sesión Ordinaria de la Junta Directiva del AYA N°2014-45 del 03 de noviembre del 2014, inciso 3.5 del artículo 3 señaló que para nuevas solicitudes de constitución de acueductos comunales, la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados deberá verificar la existencia de otro operador en un radio de dos kilómetros a la redonda de la comunidad que hace la solicitud para conformar el nuevo sistema de abastecimiento de agua. Se constató que mediante oficio SB-G-GSC-UEN-GA-FA-2015-1709 de fecha 20 de julio del 2015 el Lic. Jorge García Carballo de la UEN Gestión de Asadas, le informó al Lic. Jean Pierre Araya Marín de la Asesoría Legal de Sistemas Comunales que “Se adjunta Memorando sin número de fecha del 02/07/2015, donde la Oficina Regional Metropolitana de Sistemas Comunales, indica que no cumple con el criterio establecido en el memorando SUB-GSC-UEN-GA-2011-1562 y Acuerdo de Junta Directiva 2014-586 de fecha 13 de noviembre 2015”.
Asimismo, se evidenció que mediante oficio PRE-J-SD-JP-2015-3724 de fecha 11 de agosto del 2015 le informó a la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Quebrada Honda que “no otorga el visto bueno”. Se verificó que en fecha 15 de marzo del 2017 la Junta Directiva del AYA mediante sesión número 2017-16 acordó: “PRIMERO: Como excepción al acuerdo N°2014-586 y debido a que no existe viabilidad social para promover la integración del acueducto de Los Ángeles de Bustamante de Mora con otras ASADAS cercanas de la comunidad, se otorga el visto bueno para que, el Comité de Acueducto de esa localidad, realice las gestiones para la constitución de la ASADA y la legalización de la prestación del servicio. SEGUNDO: Una vez constituida la ASADA e inscrita la personería jurídica, deberá de inmediato la Junta Directiva electa, iniciar los trámites de solicitud de firma de convenio de delegación con el AyA.
TERCERO: Proceda la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales a brindar todo el apoyo requerido para la coordinación y convocatoria de la asamblea constitutiva, así como, colaborar con el Comité del acueducto indicando los requisitos para ser asociado, entre ellos detalles necesarios para una efectiva constitución de la ASADA”. Se probó que mediante resolución tarifaria RIA-006-2017 de fecha 16 de agosto del 2017 la ARESEP estableció como lineamiento que el AYA debe tomar acciones para lograr la integración o unión física o administrativa de aquellas ASADAS con número de abonados menor o igual a cien -resolución vinculante para el recibo de futuras solicitudes de fijación tarifaria a las ASADAS remitidos por el AYA-. Se constató que en fecha 13 de noviembre del 2018 el recurrente solicitó a la UEN Gestión de Asadas del AYA la excepción del acuerdo N°2014-586 de la Sesión Ordinaria de la Junta Directiva del AYA N°2014-45 del 03 de noviembre del 2014, inciso 3.5 del artículo 3.
Quedó evidenciado que la solicitud del recurrente para que el AYA inscriba como Asada la Quebrada Honda del Rosario no procede porque el sistema no supera los 100 abonados. Se acreditó que el AYA le brindó al recurrente la opción de implementar el protocolo de integración de ASADAS y así fusionarse con la Asada de La Joya o realizar los estudios e inversiones necesarias para que el servicio sea suministrado por el AYA mediante una ampliación del sistema que opera en Jericó a través de la Subgerencia de Sistemas GAM. Finalmente se comprobó que mediante memorando SB-G-GSC-UEN-GA-FA-2015-1709, PRE-J-SD-JP-2015-3724 y UEN-GAR-2018-04769 el AYA rechazó la solicitud de visto bueno para la constitución de la Asada presentada por el recurrente. En conclusión, es cierto que el AYA rechazó la inscripción de la AsadaQuebrada Honda del Rosario. Lo que no es cierto es que el AYA haya sido omiso o haya respaldado dicha denegatoria eninformación desactualizada-.
La denegatoria se respalda en los siguientes puntos: 1. El sistema no supera los 100 abonados (únicamente se abastecen 50 familias); 2. Cuenta con sistemas por gravedad y se abastece por medio de dos nacientes; 3. No aplican las tarifas de ARESEP; 4. El acueducto no cuenta con equipo de desinfección; 5. El sistema cuenta con medición al 100%; 6. La calidad del agua no es apta para consumo humano; 7. El ente operador más cercano es la Asada de La Joya, que queda a menos de 100 metros de la Asada solicitante. Aunado a lo anterior no es cierto que los vecinos no puedan abastecerse del líquido, tal y como lo informaron bajo la solemnidad del juramento las autoridades del AYA, existen dos opciones: implementar el protocolo de integración de ASADAS y así fusionarse con la Asada de La Joya, o bien que el AYA asuma la prestación del servicio mediante una ampliación del sistema que opera en Jericó a través de la Subgerencia de Sistemas GAM.
Así las cosas, esta Sala no logra acreditar ninguna omisión o actuación arbitraria por parte de las autoridades del AYA, en consecuencia, lo correspondiente es declarar sin lugar el amparo, y reiterar que, según la prueba aportada, el rechazo de la inscripción de la Asada amparada, no es una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento por parte de la autoridad recurrida, sino que se encuentra debidamente justificada en el incumplimiento de requisitos en su gestión. Aunado a lo anterior cabe resaltar que no es cierto que al recurrente se le esté dando un trato desigual en relación con la comunidad de Los Ángeles de Bustamante de Mora. Si el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprobó la prestación del servicio de agua potable por medio de una Asada para esa comunidad, lo hizo porque cumplían con los políticas y elementos técnicos, sociales, económicos y ambientales; de manera que resulta imposible brindar un trato igual a condiciones distintas. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
*HC43BOCEURWY61*
Revisión del Documento *190164790007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por OLIVIER PORRAS HIDALGO, cédula de identidad No. 0900730743, en su calidad de presidente del Comité del Acueducto Rural de Quebrada Honda, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:
El recurrente alega -presidente del Comité del Acueducto Rural de Quebrada Honda- alega que, no se les permite realizar la actividad de prestación del servicio de agua potable de manera lícita, aunque, en realidad, la llevan a cabo desde hace más de 30 años. Explica que el comité que representa lleva más de 30 años de haberse constituido para construir, administrar, operar y dar mantenimiento al acueducto, pero esto no le basta al ICAA para otorgarles el aval a efecto de constituirse como una ASADA. Indica que el 16 de octubre de 2013 el acta constitutiva original debidamente protocolizada fue entregada a la Dirección Jurídica del ICAA para su aprobación o desaprobación. No obstante, mediante el memorando No. SB-G-GSC-UEN-GA-FA-2015-1709 del 20 de julio de 2015, se recomendó denegar la petición, con sustento en un documento que contiene información desactualizada y es omiso (memorando No. SUB-G-GSC-UEN-GA-2011-1562) y en un acuerdo cuya aplicación es improcedente porque implicaría darle efectos retroactivos (acuerdo No. 2014-586).
Posteriormente, el 11 de agosto de 2015, a través del oficio No. PRE-J-SD-20153724, se comunicó el rechazo del visto bueno solicitado. Sostiene que debido a esta situación la organización que representa se ve imposibilitada legalmente para otorgar “Cartas de Disponibilidad”, un requisito para tramitar segregaciones, visados de planos y permisos de construcción. Agrega que el instituto recurrido no les brindó un trato igual que a la comunidad de Los Ángeles de Bustamante de Mora, en el 2017, lo que considera discriminatorio.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Del informe rendido por la autoridad recurrida, el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 16 de octubre del 2013 el recurrente en su condición de presidente del Comité del Acueducto Rural de Quebrada Honda solicitó al AYA el visto bueno del Acta Constitutiva y Elección de Junta Directiva y Fiscal de la Asociación para efectos de que el Registro de Asociaciones procediera con la inscripción correspondiente. Quedó acreditado que en el año 2015 el AYA aprobó la Política de Organización y Fortalecimiento de la Gestión Comunitaria de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, la cual define como un eje transversal la Sostenibilidad Ambiental, Social y Económica de la Gestión; y como ejes estratégicos el Ordenamiento para la Gestión Comunitaria de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento con el objetivo de establecer criterios de convivencia, prioridad y viabilidad para crear, integrar o asumir organizaciones comunales que gestionen sistemas de abastecimiento de agua potable y saneamiento.
Quedó comprobado que la Junta Directiva del AYA en el acuerdo N°2014-586 de la Sesión Ordinaria de la Junta Directiva del AYA N°2014-45 del 03 de noviembre del 2014, inciso 3.5 del artículo 3 señaló que para nuevas solicitudes de constitución de acueductos comunales, la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados deberá verificar la existencia de otro operador en un radio de dos kilómetros a la redonda de la comunidad que hace la solicitud para conformar el nuevo sistema de abastecimiento de agua. Se constató que mediante oficio SB-G-GSC-UEN-GA-FA-2015-1709 de fecha 20 de julio del 2015 el Lic. Jorge García Carballo de la UEN Gestión de Asadas, le informó al Lic. Jean Pierre Araya Marín de la Asesoría Legal de Sistemas Comunales que “Se adjunta Memorando sin número de fecha del 02/07/2015, donde la Oficina Regional Metropolitana de Sistemas Comunales, indica que no cumple con el criterio establecido en el memorando SUB-GSC-UEN-GA-2011-1562 y Acuerdo de Junta Directiva 2014-586 de fecha 13 de noviembre 2015”.
Asimismo, se evidenció que mediante oficio PRE-J-SD-JP-2015-3724 de fecha 11 de agosto del 2015 le informó a la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Quebrada Honda que “no otorga el visto bueno”. Se verificó que en fecha 15 de marzo del 2017 la Junta Directiva del AYA mediante sesión número 2017-16 acordó: “PRIMERO: Como excepción al acuerdo N°2014-586 y debido a que no existe viabilidad social para promover la integración del acueducto de Los Ángeles de Bustamante de Mora con otras ASADAS cercanas de la comunidad, se otorga el visto bueno para que, el Comité de Acueducto de esa localidad, realice las gestiones para la constitución de la ASADA y la legalización de la prestación del servicio. SEGUNDO: Una vez constituida la ASADA e inscrita la personería jurídica, deberá de inmediato la Junta Directiva electa, iniciar los trámites de solicitud de firma de convenio de delegación con el AyA.
TERCERO: Proceda la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales a brindar todo el apoyo requerido para la coordinación y convocatoria de la asamblea constitutiva, así como, colaborar con el Comité del acueducto indicando los requisitos para ser asociado, entre ellos detalles necesarios para una efectiva constitución de la ASADA”. Se probó que mediante resolución tarifaria RIA-006-2017 de fecha 16 de agosto del 2017 la ARESEP estableció como lineamiento que el AYA debe tomar acciones para lograr la integración o unión física o administrativa de aquellas ASADAS con número de abonados menor o igual a cien -resolución vinculante para el recibo de futuras solicitudes de fijación tarifaria a las ASADAS remitidos por el AYA-. Se constató que en fecha 13 de noviembre del 2018 el recurrente solicitó a la UEN Gestión de Asadas del AYA la excepción del acuerdo N°2014-586 de la Sesión Ordinaria de la Junta Directiva del AYA N°2014-45 del 03 de noviembre del 2014, inciso 3.5 del artículo 3.
Quedó evidenciado que la solicitud del recurrente para que el AYA inscriba como Asada la Quebrada Honda del Rosario no procede porque el sistema no supera los 100 abonados. Se acreditó que el AYA le brindó al recurrente la opción de implementar el protocolo de integración de ASADAS y así fusionarse con la Asada de La Joya o realizar los estudios e inversiones necesarias para que el servicio sea suministrado por el AYA mediante una ampliación del sistema que opera en Jericó a través de la Subgerencia de Sistemas GAM. Finalmente se comprobó que mediante memorando SB-G-GSC-UEN-GA-FA-2015-1709, PRE-J-SD-JP-2015-3724 y UEN-GAR-2018-04769 el AYA rechazó la solicitud de visto bueno para la constitución de la Asada presentada por el recurrente. En conclusión, es cierto que el AYA rechazó la inscripción de la AsadaQuebrada Honda del Rosario. Lo que no es cierto es que el AYA haya sido omiso o haya respaldado dicha denegatoria eninformación desactualizada-.
La denegatoria se respalda en los siguientes puntos: 1. El sistema no supera los 100 abonados (únicamente se abastecen 50 familias); 2. Cuenta con sistemas por gravedad y se abastece por medio de dos nacientes; 3. No aplican las tarifas de ARESEP; 4. El acueducto no cuenta con equipo de desinfección; 5. El sistema cuenta con medición al 100%; 6. La calidad del agua no es apta para consumo humano; 7. El ente operador más cercano es la Asada de La Joya, que queda a menos de 100 metros de la Asada solicitante. Aunado a lo anterior no es cierto que los vecinos no puedan abastecerse del líquido, tal y como lo informaron bajo la solemnidad del juramento las autoridades del AYA, existen dos opciones: implementar el protocolo de integración de ASADAS y así fusionarse con la Asada de La Joya, o bien que el AYA asuma la prestación del servicio mediante una ampliación del sistema que opera en Jericó a través de la Subgerencia de Sistemas GAM.
Así las cosas, esta Sala no logra acreditar ninguna omisión o actuación arbitraria por parte de las autoridades del AYA, en consecuencia, lo correspondiente es declarar sin lugar el amparo, y reiterar que, según la prueba aportada, el rechazo de la inscripción de la Asada amparada, no es una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento por parte de la autoridad recurrida, sino que se encuentra debidamente justificada en el incumplimiento de requisitos en su gestión. Aunado a lo anterior cabe resaltar que no es cierto que al recurrente se le esté dando un trato desigual en relación con la comunidad de Los Ángeles de Bustamante de Mora. Si el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprobó la prestación del servicio de agua potable por medio de una Asada para esa comunidad, lo hizo porque cumplían con los políticas y elementos técnicos, sociales, económicos y ambientales; de manera que resulta imposible brindar un trato igual a condiciones distintas. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
*HC43BOCEURWY61*
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