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Res. 19098-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/10/2019
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Revisión del Documento *190163530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-016353-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0207620225, ANA YELI MARTÍNEZ OLIVARES, cédula de identidad 0208130690, AQUILINO GALIANO SERRANO, cédula de identidad 0800440414, ARACELIS CRISTINA GUERRA ALEMÁN, cédula de identidad 0204330651, ARELY ELIZABETH HERNÁNDEZ ALMANZA, cédula de identidad 0206110674, AVA MARÍA MURILLO MENESES, cédula de residencia 155813336512, BEATRIZ NICANOR MARTÍNEZ ALVARADO, cédula de residencia 155823242009, BRAINER CAMACHO CASTILLO, cédula de identidad 0503830845, CANDIDA ROSA LAZO ROJAS, cédula de residencia 155810140031, CHRISTIAN ROMERO MEDINA, cédula de identidad 0205660922, CLODOMIRO CHAVARRÍA ÁLVAREZ, cédula de identidad 0900820864, DAISY ELENA NOVOA ALMANZA, cédula de identidad 0206530461, DANIA MELISA VANEGAS ALMANZA, cédula de identidad 0207780033, DIANA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ ALMANZA, cédula de identidad 0205610917, EDUARDO NOBOA ALMANZA, cédula de identidad 0202280872, ELISA GARCÍA CARBALLO, cédula de identidad 0201850311, ELMER ANDRÉS MARTÍNEZ ESPINOZA, cédula de identidad 0207860486, EMER UREÑA VARGAS, cédula de identidad 0202850250, ERLING BARRERA OBREGON, cédula de residencia 155824065503, GREIVIN GERARDO MENA VEGA, cédula de identidad 0206250782, GUILLERMO EMILIO HERNÁNDEZ ALMANZA, cédula de identidad 0205780333, HAMILTHON ALFONSO HERNÁNDEZ ALMANZA, cédula de identidad 0205280217, HEMILTHON MARCELO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, cédula de residencia 155824891918, HENRRY VARELA URBINA, ninguno, HEYSSI CAROLINA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, cédula de residencia 155823845231, IVANNIA DEL SOCORRO CHAVARRÍA DÍAZ, cédula de identidad 0208140213, JANCY JAIME CABALZETA, ninguno, JEIDY DEL CARMEN LÚQUEZ RIVAS, cédula de residencia 155826382529, JOCKSAN BENAVIDES MORALES, cédula de identidad 0504250100, JONEYSIS MARÍA GALEANO CAMPOS, cédula de residencia 155827084404, JORGE ARTURO MURILLO MONTANO, cédula de identidad 0206070252, JOSÉ ANTONIO DUARTE LAZO, cédula de residencia 155810379808, JOSETH CATALINA ESPINOZA MARTÍNEZ, cédula de identidad 0207250063, JUAN ANTONIO VIVAS JIRÓN, cédula de residencia 155800392911, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LAINES, cédula de identidad 0205340825, JUAN RAMÓN OPORTA GODÍNEZ, cédula de residencia 155828792525, JUAN VÍQUEZ GÓMEZ, ninguno, JULIO ÁLVAREZ REYES, pasaporte c02309979, JULIO CÉSAR GARCÍA CARBALLO, cédula de identidad 0203870622, KAREN NOHELIA DELGADO RAMÍREZ, cédula de residencia 155826193733, KEVIN ESPINOZA OCAMPO, cédula de identidad 0116970784, LEONIDAS ASCENSIÓN VANEGAS SALGUERA, cédula de identidad 0204950719, LUCÍA OBANDO GONZÁLEZ, cédula de residencia 155817153221, LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ FONSECA, cédula de residencia 155804157824, LUZ MARY NOVOA ALMANZA, cédula de identidad 0108520528, MAINOR JOSÉ MORALES DAVILA, cédula de residencia 155805973418, MARCOS RAFAEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, cédula de residencia 155822978212, MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS BARQUERO, cédula de identidad 0206360412, MARGARITA LORENA RAMÍREZ SEQUEIRA, cédula de residencia 155815840900, MARÍA ANTONIA FLETES MONTERO, cédula de identidad 0206020938, MARÍA ANTONIA VIVAS MIRANDA, cédula de residencia 155816821505, MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN OBANDO, cédula de identidad 0202750054, MARLENE AMADOR PÉREZ, cédula de residencia 155814969921, MILBERTH JOSÉ ROSTRÁN OPORTA, cédula de residencia 155826919306, MILTON ANDRÉS MARTÍNEZ ESPINOZA, cédula de identidad 0206180798, NOEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ALMANZA, cédula de identidad 0206690880, OMAR JESÚS GUERRA ALEMÁN, cédula de identidad 0205700131, OSCAR ENRIQUE ZAMORA HUERTAS, cédula de identidad 0204940291, OSVALDO SERRANO CARBALLO, cédula de identidad 0204020922, RANDAL DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ RAMÍREZ, cédula de identidad 0603480690, ROLANDO VEGA ARIAS, ninguno, RONAL ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, cédula de identidad 0208670438, ROSA ISABEL ALEMÁN ALEMÁN, cédula de identidad 0901060182, ROSA MARÍA OLIVARES ALEMÁN, cédula de identidad 0204010004, SALOMÓN CASTRO ORTEGA, cédula de residencia 155827285205, SANTIAGO DEL CARMEN DÍAZ RUGAMA, cédula de identidad 0204340759, SOCORRO DEL CARMEN GÓMEZ TÉLLEZ, cédula de residencia 155814569004, WILMER JOSÉ SOZA JIRÓN, cédula de residencia 155816145326, WILMOR EDUARDO MEZA RUBIO, cédula de residencia 155822411901, YETTY DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ ESPINOZA, cédula de identidad 0205950632, YOXENIA NOVOA ALMANZA, cédula de identidad 0207970381, contra la MUNICIPALIDAD DE LOS CHILES, EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.-
Resultando:
en su ordinal 2, y en lo de interés dispone:
“Artículo 2.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto:
Regular y controlar los derechos de vía de las carreteras de dicha red existentes o en proyecto. Regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos. Ejercer la fiscalización y la rectoría técnica en materia de infraestructura vial, en virtud de lo cual debe asesorar y coordinar, con los gobiernos locales, sobre las regulaciones técnicas y logísticas indispensables que atañen a la adecuada funcionalidad de la red vial cantonal, considerada por separado y en integración con la red vial nacional." Le corresponderá al Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), la intervención en el mantenimiento, conservación y desarrollo de las rutas nacionales, conforme se establece en el artículo 4 de la Ley No. 7798 “Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad”, el cual dice:
“(…)
ARTÍCULO 4.- Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los siguientes:
Por otra parte, La Ley No. 9329 “Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal”, en lo atinente dicta:
“ARTÍCULO 2.- Delimitación de la competencia La atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipio. La red vial cantonal está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georreferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley.
Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.
La conservación y el mejoramiento de las rutas cantonales queda limitada a las vías que cumplan estrictamente con los requisitos para las rutas cantonales establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Las actividades indicadas en el párrafo primero de este artículo, salvo la inversión en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía establecido en el artículo 4 de la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, podrán ejecutarse tanto con recursos de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, como de la presente ley y demás normativa conexa.
La titularidad y las potestades concernientes a la administración de los caminos vecinales, las calles locales y los caminos no clasificados, corresponderá a los gobiernos locales territorialmente competentes en la zona geográfica donde se encuentren ubicadas cada una de esas vías públicas, siempre bajo los lineamientos técnicos generales que promulgue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) como ente rector y fiscalizador en la materia.
Además, las municipalidades podrán invertir recursos económicos transferidos en virtud de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, impuesto único a los combustibles, en la adquisición y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para cumplir con los objetivos de esta ley.” De igual manera, el Decreto Ejecutivo No. 27917 “Reforma Organizativa y Funcional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes”, en su artículo 15, regula:
“(…)
Artículo 15. —Funciones de obras públicas. Considerando que, por una parte el Consejo Nacional de Vialidad es el responsable de la conservación y construcción de la Red Vial Nacional y por otra que las Municipalidades son las responsables de la Red Vial Cantonal, el rol de la División de Obras Públicas pasará a enfocarse en la asistencia técnica y apoyo a los Municipios para la conservación de dicha red, procurando al mismo tiempo que las Municipalidades vayan asumiendo gradualmente sus responsabilidades, en la medida que tengan capacidad financiera y técnica para ese cometido. Por lo tanto, la División de Obras Públicas es clave para ayudar y canalizar los requerimientos de las Municipalidades en la etapa de transición, para que estas asuman su responsabilidad sobre la Red Cantonal. Su objetivo es brindar en forma coordinada, la asistencia técnica y el apoyo a las municipalidades y a otras organizaciones del país, para que en conjunto con éstas, se lleven a cabo las obras públicas necesarias con énfasis en la infraestructura vial cantonal, que permita un desarrollo económico y social del país, acorde con las políticas generales del Gobierno y del Ministerio. Sus funciones generales pasarán a ser:
a. Cooperar con las municipalidades en el mantenimiento rutinario y periódico, la rehabilitación y el mejoramiento de caminos y puentes de la red cantonal y calles urbanas del país.
b. Promover la cooperación técnica y financiera nacional e internacional necesaria para la atención de la red vial cantonal.
c. Inventariar la red cantonal del país y actualizar su clasificación.
d. Planificar y ejecutar las obras fluviales.
e. Coordinar con la Comisión Nacional de Emergencia en los eventos tendientes a la prevención y atención de situaciones de emergencia.
f. Cumplir con las demás funciones que le sean asignadas por los Despachos del Ministro y del Viceministro, las leyes y los reglamentos.” Como se puede extraer de las normas transcritas, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no puede actuar por sí mismo en labores de mantenimiento, conservación o construcción de obras en las rutas nacionales o cantonales, ya que, por una parte, le compete al Conavi atender esos requerimientos en las rutas nacionales y, por otro lado, le corresponde a las municipalidades actuar en las rutas cantonales. En efecto, conforme con la normativa existente y en apego al “principio de legalidad”, el MOPT, en el caso de construcción de vías públicas o puentes, solo puede actuar como colaborador en aspectos de asistencia técnica y apoyo a los Municipios. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, si los vecinos de las comunidades interesadas requieren de la construcción de un puente sobre el Río Medio Queso, deben acudir al Conavi o a la Municipalidad de Los Chiles, según se pretenda realizar esa obra en una vía nacional o cantonal, pero ese ministerio no podría atender ese requerimiento, por un aspecto de orden estrictamente legal, como hemos visto.
Al no poder intervenir en la solución de la problemática planteada, es claro y notorio que no hemos podido vulnerar, de modo alguno, los derechos fundamentales de los recurrentes por existir una limitación legal para intervenir directamente en la situación denunciada y por ello, el Recurso que atendemos debe ser declarado improcedente, en cuanto a su representada se refiere. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones presentadas, ante la Municipalidad de Los Chiles, que presuntamente, no han sido resueltas en un plazo razonable, y que además podrían tener incidencia en el derecho a salud, así como en el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y en la integridad física de los promoventes. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes manifiestan que son vecinos de las comunidades de Los Robles, Punta Cortez, Cuatro Esquinas y pueblos aledaños, del cantón de Los Chiles. Afirman que los habitantes de esas comunidades, entre los cuales hay personas adultas mayores, niñas y niños, personas con discapacidad, se comunican a través del Río Medio Queso. Agregan que quienes se desplazan a estudiar, hacer compras, asistir a citas médicas, entre otras actividades, deben hacerlo través de una balsa artesanal creada con estañones amarrados con unos cables, pues no existe puente, por lo que aseguran ello pone en riesgo sus vidas. Por lo expuesto, estiman vulnerados sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Sobre el fondo. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que, efectivamente, en el cantón de Los Chiles, se ubican las comunidades de Punta Cortés, Cuatro Esquinas y Calle Robles. Esta última se ubica al lado oeste del Río Medio Queso (cercano a la ciudad de Los Chiles). Ahora bien, contrario a lo manifestado por los recurrentes, tanto la Municipalidad de Los Chiles, como el Consejo Nacional de Vialidad, indican que dichas comunidades no están “en situación de aislamiento” y “enclave”, debido a que tienen comunicación con el resto del país por medio de la Ruta Nacional N° 760, que tiene un puente sobre el río Medio Queso en el tramo entre las comunidades de Hernández y Medio Queso.
Por lo anterior, se descarta el alegato de los recurrentes en el sentido de que ponen en riesgo su vida, porque aseguran que no existe puente, por lo que para cruzar el Río Medio Queso, deben hacerlo través de una balsa artesanal creada con estañones amarrados con unos cables. Asimismo, se indica que en las comunidades de Medio Queso y Coquital, existen centros educativos, centros de atención básica de salud y comercios del lado este del río Medio Queso. Adicionalmente, las autoridades recurridas señalan que el tramo de vía entre Los Chiles y Punta Cortés, por medio de calle Robles, no se tiene inventariado como parte de la red vial nacional, por lo que se trata de una ruta cantonal, de manera que coinciden en indicar que la competencia jurídica es del gobierno local de Los Chiles, sin que exista disyuntiva sobre este extremo; sin embargo, cabe señalar que no corresponde a este Tribunal determinar a cual órgano o institución le compete intervenir sobre esta ruta, toda vez que se trata de un aspecto de mera legalidad que excede la esfera de competencia de esta jurisdicción.
De otra parte, la Sala aprecia que, según informe técnico, rendido mediante oficio DCO 25-19-0702, del 11 de setiembre del 2019, por ingenieros de la Gerencia de Contratación de Vías y Puentes del CONAVI, se advierte que de acuerdo con la consulta realizada al Inventario Nacional de Humedales del Sistema de Áreas de Conservación (SINAC), existe una longitud de 1.7 km de humedal en un solo tramo continuo en los alrededores del Río Medio Queso. Debido a la existencia de dicho humedal en la zona, la eventual obra requeriría la autorización del SINAC, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N°39838-MINAE del 27 de julio del 2016, “Faculta al SINAC para autorizar la intervención controlada a ecosistemas de humedal en virtud de proyectos de reparación y mantenimiento, construcción o ampliación de infraestructura pública estatal previamente declarados de conveniencia nacional”; sin embargo, ese decreto ejecutivo está impugnado ante esta, mediante acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo expediente N°16-012068-0007-CO, lo que no permitiría el dictado final de la autorización del SINAC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 82 de la Ley que rige esta jurisdicción.
No obstante, la Sala aprecia que el Concejo Municipal y la Junta Vial Cantonal de Los Chiles, tomaron el acuerdo de hacer una modificación presupuestaria para sacar a licitación la contratación de los estudios técnicos ambientales necesarios, con el fin de obtener la viabilidad ambiental para la instalación de un puente Bailey sobre el Río Medio Queso -que sería suministrado por el MOPT y la CNE-, ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), lo cual está en proceso de contratación, y que el costo de este puente se rebaje del presupuesto ordinario que le corresponde a esa Municipalidad.
VI.De este modo, no estima la Sala que la situación planteada por los recurrentes constituya lesión alguna a sus derechos fundamentales. En efecto, en primer término, no es cierto que las comunidades de Punta Cortés, Cuatro Esquinas y Calle Robles, del cantón de Los Chiles, se encuentren asiladas o en un enclave, como lo aseguran los promoventes, debido a que ya existe un puente sobre el Río Medio Queso, en el tramo entre las comunidades de Hernández y Medio Queso, que le permite a los vecinos cruzar el río sin poner en riesgo sus vidas, y les brinda comunicación con el resto del país por medio de la Ruta Nacional N° 760. Asimismo, al tratarse de una ruta cantonal, las autoridades recurridas concuerdan en que la intervención corresponde al gobierno local. Es precisamente ante la Municipalidad de Los Chiles, que se acredita la presentación formal de gestiones -por parte de los vecinos-, con el fin de que se construya o instale otro puente sobre el Río Dos Quesos, en un punto más cercano a las comunidades mencionadas, que les facilite y haga más rápido su traslado; sin embargo, no consta que se haya presentado gestión formal alguna, por escrito, ante el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), o ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), en ese mismo sentido, por lo que el amparado resulta improcedente en cuanto a dichas autoridades.
Ahora bien, en cuanto a la Municipalidad recurrida, la Sala aprecia que en atención a las gestiones interpuestas por los recurrentes, actualmente, se está tramitando una licitación pública, para la contratación de los estudios técnicos ambientales necesarios, con el fin de obtener la viabilidad ambiental para la instalación de un puente Bailey sobre el Río Medio Queso -que sería suministrado por el MOPT y la CNE-, ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), órgano técnico al que, de acuerdo con Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995, el corresponde la evaluación de impacto ambiental de las actividades, obras o proyectos en el país. De manera que tampoco se acredita desatención, por parte de las autoridades municipales a las pretensiones de los amparados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, según el cual a los gobiernos locales les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”, en el tanto se constata que han venido realizando gestiones para valorar la viabilidad técnica y ambiental del referido puente, para lo que no es posible desconocer la existencia de un humedal en los alrededores del Río Medio Queso.
Por las razones expuestas, no estima esta Sala que las autoridades recurridas hayan incurrido en actuación u omisión que lesiones los derechos fundamentales de los tutelados, en los términos planteados en el escrito de interposición del presente recurso, siendo lo procedente ordenar su desestimación, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
*547OW3QZGKXO61*
Revisión del Documento *190163530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-016353-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0207620225, ANA YELI MARTÍNEZ OLIVARES, cédula de identidad 0208130690, AQUILINO GALIANO SERRANO, cédula de identidad 0800440414, ARACELIS CRISTINA GUERRA ALEMÁN, cédula de identidad 0204330651, ARELY ELIZABETH HERNÁNDEZ ALMANZA, cédula de identidad 0206110674, AVA MARÍA MURILLO MENESES, cédula de residencia 155813336512, BEATRIZ NICANOR MARTÍNEZ ALVARADO, cédula de residencia 155823242009, BRAINER CAMACHO CASTILLO, cédula de identidad 0503830845, CANDIDA ROSA LAZO ROJAS, cédula de residencia 155810140031, CHRISTIAN ROMERO MEDINA, cédula de identidad 0205660922, CLODOMIRO CHAVARRÍA ÁLVAREZ, cédula de identidad 0900820864, DAISY ELENA NOVOA ALMANZA, cédula de identidad 0206530461, DANIA MELISA VANEGAS ALMANZA, cédula de identidad 0207780033, DIANA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ ALMANZA, cédula de identidad 0205610917, EDUARDO NOBOA ALMANZA, cédula de identidad 0202280872, ELISA GARCÍA CARBALLO, cédula de identidad 0201850311, ELMER ANDRÉS MARTÍNEZ ESPINOZA, cédula de identidad 0207860486, EMER UREÑA VARGAS, cédula de identidad 0202850250, ERLING BARRERA OBREGON, cédula de residencia 155824065503, GREIVIN GERARDO MENA VEGA, cédula de identidad 0206250782, GUILLERMO EMILIO HERNÁNDEZ ALMANZA, cédula de identidad 0205780333, HAMILTHON ALFONSO HERNÁNDEZ ALMANZA, cédula de identidad 0205280217, HEMILTHON MARCELO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, cédula de residencia 155824891918, HENRRY VARELA URBINA, ninguno, HEYSSI CAROLINA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, cédula de residencia 155823845231, IVANNIA DEL SOCORRO CHAVARRÍA DÍAZ, cédula de identidad 0208140213, JANCY JAIME CABALZETA, ninguno, JEIDY DEL CARMEN LÚQUEZ RIVAS, cédula de residencia 155826382529, JOCKSAN BENAVIDES MORALES, cédula de identidad 0504250100, JONEYSIS MARÍA GALEANO CAMPOS, cédula de residencia 155827084404, JORGE ARTURO MURILLO MONTANO, cédula de identidad 0206070252, JOSÉ ANTONIO DUARTE LAZO, cédula de residencia 155810379808, JOSETH CATALINA ESPINOZA MARTÍNEZ, cédula de identidad 0207250063, JUAN ANTONIO VIVAS JIRÓN, cédula de residencia 155800392911, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LAINES, cédula de identidad 0205340825, JUAN RAMÓN OPORTA GODÍNEZ, cédula de residencia 155828792525, JUAN VÍQUEZ GÓMEZ, ninguno, JULIO ÁLVAREZ REYES, pasaporte c02309979, JULIO CÉSAR GARCÍA CARBALLO, cédula de identidad 0203870622, KAREN NOHELIA DELGADO RAMÍREZ, cédula de residencia 155826193733, KEVIN ESPINOZA OCAMPO, cédula de identidad 0116970784, LEONIDAS ASCENSIÓN VANEGAS SALGUERA, cédula de identidad 0204950719, LUCÍA OBANDO GONZÁLEZ, cédula de residencia 155817153221, LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ FONSECA, cédula de residencia 155804157824, LUZ MARY NOVOA ALMANZA, cédula de identidad 0108520528, MAINOR JOSÉ MORALES DAVILA, cédula de residencia 155805973418, MARCOS RAFAEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, cédula de residencia 155822978212, MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS BARQUERO, cédula de identidad 0206360412, MARGARITA LORENA RAMÍREZ SEQUEIRA, cédula de residencia 155815840900, MARÍA ANTONIA FLETES MONTERO, cédula de identidad 0206020938, MARÍA ANTONIA VIVAS MIRANDA, cédula de residencia 155816821505, MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN OBANDO, cédula de identidad 0202750054, MARLENE AMADOR PÉREZ, cédula de residencia 155814969921, MILBERTH JOSÉ ROSTRÁN OPORTA, cédula de residencia 155826919306, MILTON ANDRÉS MARTÍNEZ ESPINOZA, cédula de identidad 0206180798, NOEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ALMANZA, cédula de identidad 0206690880, OMAR JESÚS GUERRA ALEMÁN, cédula de identidad 0205700131, OSCAR ENRIQUE ZAMORA HUERTAS, cédula de identidad 0204940291, OSVALDO SERRANO CARBALLO, cédula de identidad 0204020922, RANDAL DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ RAMÍREZ, cédula de identidad 0603480690, ROLANDO VEGA ARIAS, ninguno, RONAL ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, cédula de identidad 0208670438, ROSA ISABEL ALEMÁN ALEMÁN, cédula de identidad 0901060182, ROSA MARÍA OLIVARES ALEMÁN, cédula de identidad 0204010004, SALOMÓN CASTRO ORTEGA, cédula de residencia 155827285205, SANTIAGO DEL CARMEN DÍAZ RUGAMA, cédula de identidad 0204340759, SOCORRO DEL CARMEN GÓMEZ TÉLLEZ, cédula de residencia 155814569004, WILMER JOSÉ SOZA JIRÓN, cédula de residencia 155816145326, WILMOR EDUARDO MEZA RUBIO, cédula de residencia 155822411901, YETTY DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ ESPINOZA, cédula de identidad 0205950632, YOXENIA NOVOA ALMANZA, cédula de identidad 0207970381, contra la MUNICIPALIDAD DE LOS CHILES, EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.-
Resultando:
en su ordinal 2, y en lo de interés dispone:
“Artículo 2.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto:
Regular y controlar los derechos de vía de las carreteras de dicha red existentes o en proyecto. Regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos. Ejercer la fiscalización y la rectoría técnica en materia de infraestructura vial, en virtud de lo cual debe asesorar y coordinar, con los gobiernos locales, sobre las regulaciones técnicas y logísticas indispensables que atañen a la adecuada funcionalidad de la red vial cantonal, considerada por separado y en integración con la red vial nacional." Le corresponderá al Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), la intervención en el mantenimiento, conservación y desarrollo de las rutas nacionales, conforme se establece en el artículo 4 de la Ley No. 7798 “Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad”, el cual dice:
“(…)
ARTÍCULO 4.- Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los siguientes:
Por otra parte, La Ley No. 9329 “Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal”, en lo atinente dicta:
“ARTÍCULO 2.- Delimitación de la competencia La atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipio. La red vial cantonal está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georreferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley.
Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.
La conservación y el mejoramiento de las rutas cantonales queda limitada a las vías que cumplan estrictamente con los requisitos para las rutas cantonales establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Las actividades indicadas en el párrafo primero de este artículo, salvo la inversión en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía establecido en el artículo 4 de la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, podrán ejecutarse tanto con recursos de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, como de la presente ley y demás normativa conexa.
La titularidad y las potestades concernientes a la administración de los caminos vecinales, las calles locales y los caminos no clasificados, corresponderá a los gobiernos locales territorialmente competentes en la zona geográfica donde se encuentren ubicadas cada una de esas vías públicas, siempre bajo los lineamientos técnicos generales que promulgue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) como ente rector y fiscalizador en la materia.
Además, las municipalidades podrán invertir recursos económicos transferidos en virtud de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, impuesto único a los combustibles, en la adquisición y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para cumplir con los objetivos de esta ley.” De igual manera, el Decreto Ejecutivo No. 27917 “Reforma Organizativa y Funcional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes”, en su artículo 15, regula:
“(…)
Artículo 15. —Funciones de obras públicas. Considerando que, por una parte el Consejo Nacional de Vialidad es el responsable de la conservación y construcción de la Red Vial Nacional y por otra que las Municipalidades son las responsables de la Red Vial Cantonal, el rol de la División de Obras Públicas pasará a enfocarse en la asistencia técnica y apoyo a los Municipios para la conservación de dicha red, procurando al mismo tiempo que las Municipalidades vayan asumiendo gradualmente sus responsabilidades, en la medida que tengan capacidad financiera y técnica para ese cometido. Por lo tanto, la División de Obras Públicas es clave para ayudar y canalizar los requerimientos de las Municipalidades en la etapa de transición, para que estas asuman su responsabilidad sobre la Red Cantonal. Su objetivo es brindar en forma coordinada, la asistencia técnica y el apoyo a las municipalidades y a otras organizaciones del país, para que en conjunto con éstas, se lleven a cabo las obras públicas necesarias con énfasis en la infraestructura vial cantonal, que permita un desarrollo económico y social del país, acorde con las políticas generales del Gobierno y del Ministerio. Sus funciones generales pasarán a ser:
a. Cooperar con las municipalidades en el mantenimiento rutinario y periódico, la rehabilitación y el mejoramiento de caminos y puentes de la red cantonal y calles urbanas del país.
b. Promover la cooperación técnica y financiera nacional e internacional necesaria para la atención de la red vial cantonal.
c. Inventariar la red cantonal del país y actualizar su clasificación.
d. Planificar y ejecutar las obras fluviales.
e. Coordinar con la Comisión Nacional de Emergencia en los eventos tendientes a la prevención y atención de situaciones de emergencia.
f. Cumplir con las demás funciones que le sean asignadas por los Despachos del Ministro y del Viceministro, las leyes y los reglamentos.” Como se puede extraer de las normas transcritas, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no puede actuar por sí mismo en labores de mantenimiento, conservación o construcción de obras en las rutas nacionales o cantonales, ya que, por una parte, le compete al Conavi atender esos requerimientos en las rutas nacionales y, por otro lado, le corresponde a las municipalidades actuar en las rutas cantonales. En efecto, conforme con la normativa existente y en apego al “principio de legalidad”, el MOPT, en el caso de construcción de vías públicas o puentes, solo puede actuar como colaborador en aspectos de asistencia técnica y apoyo a los Municipios. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, si los vecinos de las comunidades interesadas requieren de la construcción de un puente sobre el Río Medio Queso, deben acudir al Conavi o a la Municipalidad de Los Chiles, según se pretenda realizar esa obra en una vía nacional o cantonal, pero ese ministerio no podría atender ese requerimiento, por un aspecto de orden estrictamente legal, como hemos visto.
Al no poder intervenir en la solución de la problemática planteada, es claro y notorio que no hemos podido vulnerar, de modo alguno, los derechos fundamentales de los recurrentes por existir una limitación legal para intervenir directamente en la situación denunciada y por ello, el Recurso que atendemos debe ser declarado improcedente, en cuanto a su representada se refiere. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones presentadas, ante la Municipalidad de Los Chiles, que presuntamente, no han sido resueltas en un plazo razonable, y que además podrían tener incidencia en el derecho a salud, así como en el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y en la integridad física de los promoventes. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes manifiestan que son vecinos de las comunidades de Los Robles, Punta Cortez, Cuatro Esquinas y pueblos aledaños, del cantón de Los Chiles. Afirman que los habitantes de esas comunidades, entre los cuales hay personas adultas mayores, niñas y niños, personas con discapacidad, se comunican a través del Río Medio Queso. Agregan que quienes se desplazan a estudiar, hacer compras, asistir a citas médicas, entre otras actividades, deben hacerlo través de una balsa artesanal creada con estañones amarrados con unos cables, pues no existe puente, por lo que aseguran ello pone en riesgo sus vidas. Por lo expuesto, estiman vulnerados sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Sobre el fondo. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que, efectivamente, en el cantón de Los Chiles, se ubican las comunidades de Punta Cortés, Cuatro Esquinas y Calle Robles. Esta última se ubica al lado oeste del Río Medio Queso (cercano a la ciudad de Los Chiles). Ahora bien, contrario a lo manifestado por los recurrentes, tanto la Municipalidad de Los Chiles, como el Consejo Nacional de Vialidad, indican que dichas comunidades no están “en situación de aislamiento” y “enclave”, debido a que tienen comunicación con el resto del país por medio de la Ruta Nacional N° 760, que tiene un puente sobre el río Medio Queso en el tramo entre las comunidades de Hernández y Medio Queso.
Por lo anterior, se descarta el alegato de los recurrentes en el sentido de que ponen en riesgo su vida, porque aseguran que no existe puente, por lo que para cruzar el Río Medio Queso, deben hacerlo través de una balsa artesanal creada con estañones amarrados con unos cables. Asimismo, se indica que en las comunidades de Medio Queso y Coquital, existen centros educativos, centros de atención básica de salud y comercios del lado este del río Medio Queso. Adicionalmente, las autoridades recurridas señalan que el tramo de vía entre Los Chiles y Punta Cortés, por medio de calle Robles, no se tiene inventariado como parte de la red vial nacional, por lo que se trata de una ruta cantonal, de manera que coinciden en indicar que la competencia jurídica es del gobierno local de Los Chiles, sin que exista disyuntiva sobre este extremo; sin embargo, cabe señalar que no corresponde a este Tribunal determinar a cual órgano o institución le compete intervenir sobre esta ruta, toda vez que se trata de un aspecto de mera legalidad que excede la esfera de competencia de esta jurisdicción.
De otra parte, la Sala aprecia que, según informe técnico, rendido mediante oficio DCO 25-19-0702, del 11 de setiembre del 2019, por ingenieros de la Gerencia de Contratación de Vías y Puentes del CONAVI, se advierte que de acuerdo con la consulta realizada al Inventario Nacional de Humedales del Sistema de Áreas de Conservación (SINAC), existe una longitud de 1.7 km de humedal en un solo tramo continuo en los alrededores del Río Medio Queso. Debido a la existencia de dicho humedal en la zona, la eventual obra requeriría la autorización del SINAC, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N°39838-MINAE del 27 de julio del 2016, “Faculta al SINAC para autorizar la intervención controlada a ecosistemas de humedal en virtud de proyectos de reparación y mantenimiento, construcción o ampliación de infraestructura pública estatal previamente declarados de conveniencia nacional”; sin embargo, ese decreto ejecutivo está impugnado ante esta, mediante acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo expediente N°16-012068-0007-CO, lo que no permitiría el dictado final de la autorización del SINAC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 82 de la Ley que rige esta jurisdicción.
No obstante, la Sala aprecia que el Concejo Municipal y la Junta Vial Cantonal de Los Chiles, tomaron el acuerdo de hacer una modificación presupuestaria para sacar a licitación la contratación de los estudios técnicos ambientales necesarios, con el fin de obtener la viabilidad ambiental para la instalación de un puente Bailey sobre el Río Medio Queso -que sería suministrado por el MOPT y la CNE-, ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), lo cual está en proceso de contratación, y que el costo de este puente se rebaje del presupuesto ordinario que le corresponde a esa Municipalidad.
VI.De este modo, no estima la Sala que la situación planteada por los recurrentes constituya lesión alguna a sus derechos fundamentales. En efecto, en primer término, no es cierto que las comunidades de Punta Cortés, Cuatro Esquinas y Calle Robles, del cantón de Los Chiles, se encuentren asiladas o en un enclave, como lo aseguran los promoventes, debido a que ya existe un puente sobre el Río Medio Queso, en el tramo entre las comunidades de Hernández y Medio Queso, que le permite a los vecinos cruzar el río sin poner en riesgo sus vidas, y les brinda comunicación con el resto del país por medio de la Ruta Nacional N° 760. Asimismo, al tratarse de una ruta cantonal, las autoridades recurridas concuerdan en que la intervención corresponde al gobierno local. Es precisamente ante la Municipalidad de Los Chiles, que se acredita la presentación formal de gestiones -por parte de los vecinos-, con el fin de que se construya o instale otro puente sobre el Río Dos Quesos, en un punto más cercano a las comunidades mencionadas, que les facilite y haga más rápido su traslado; sin embargo, no consta que se haya presentado gestión formal alguna, por escrito, ante el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), o ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), en ese mismo sentido, por lo que el amparado resulta improcedente en cuanto a dichas autoridades.
Ahora bien, en cuanto a la Municipalidad recurrida, la Sala aprecia que en atención a las gestiones interpuestas por los recurrentes, actualmente, se está tramitando una licitación pública, para la contratación de los estudios técnicos ambientales necesarios, con el fin de obtener la viabilidad ambiental para la instalación de un puente Bailey sobre el Río Medio Queso -que sería suministrado por el MOPT y la CNE-, ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), órgano técnico al que, de acuerdo con Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995, el corresponde la evaluación de impacto ambiental de las actividades, obras o proyectos en el país. De manera que tampoco se acredita desatención, por parte de las autoridades municipales a las pretensiones de los amparados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, según el cual a los gobiernos locales les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”, en el tanto se constata que han venido realizando gestiones para valorar la viabilidad técnica y ambiental del referido puente, para lo que no es posible desconocer la existencia de un humedal en los alrededores del Río Medio Queso.
Por las razones expuestas, no estima esta Sala que las autoridades recurridas hayan incurrido en actuación u omisión que lesiones los derechos fundamentales de los tutelados, en los términos planteados en el escrito de interposición del presente recurso, siendo lo procedente ordenar su desestimación, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
*547OW3QZGKXO61*
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