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Res. 12945-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2011

Res. 12945-2011 Sala ConstitucionalRes. 12945-2011 Sala Constitucional

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    Res. Nº 2011012945 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y cuarenta y tres minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], portadora de la cédula de identidad [Valor 001], contra LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO CIVIL.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:56 hrs. de 5 de agosto de 2011, la recurrente presentó un recurso de amparo y, manifestó que, labora para el Sistema Nacional de Área de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, destacada en el Área de Conservación Arenal Huetar Norte, desde el 16 de setiembre de 2001. Indicó que actualmente se desempeña de manera interina en el puesto vacante No. 55383, en la Clase Profesional del Servicio Civil 2, como encargada del Programa de Educación Ambiental del Área de Conservación Arenal Huetar Norte. Puntualizó que la Dirección recurrida abrió el concurso No. NE-05-09 con el propósito de conformar el registro de elegibles, por lo que realizó las pruebas psicométricas, el 7 de octubre de 2009. Acotó que nunca le notificaron formalmente los resultados obtenidos en dichas pruebas, por lo cual no pudo apelar ningún resultado. Explicó que consultó por vía telefónica y tuvo conocimiento de que en las pruebas no habían superado la nota mínima establecida de un 70%, ya que obtuvo una nota de 67.85%, y en consecuencia fue excluida del registro de elegibles que conformó la Dirección General del Servicio Civil, sin tomar en consideración su antigüedad, experiencia, formación académica y las calificaciones anuales de desempeño, limitando la posibilidad de participar en el proceso de concurso de las plazas que ocupa de forma interina. Consideró que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales. Solicitó que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se ordene a la autoridad recurrida realizarle las valoraciones individuales pendientes del concurso No. NE-05-09, para que sea incorporada en el registro de elegibles y pueda concursar por la plaza que hoy ocupa de manera interina, u otras para las que cuente con los requisitos establecidos, y como medida cautelar, que se suspenda la incorporación de la plaza que ocupa en las ternas que se están conformando para el nombramiento en propiedad de dicha plaza, hasta tanto la Sala no resuelva este recurso.

    2.- Mediante la resolución de las 15:39 hrs. de 5 de agosto de 2011, se le dio curso al proceso de amparo y, se ordenó al Director General y al Jefe del Área de Reclutamiento y Selección, ambos de la Dirección General de Servicio Civil, que rindieran informe.

    3.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 15:38 hrs. de 22 de agosto de 2011, informaron bajo juramento José Joaquín Arguedas Herrera y Olman Luis Jiménez Corrales, en sus calidades respectivas de Director General y Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General de Servicio Civil, que, efectivamente, la interesada se reclutó en el concurso NE-05-09, en la clase de puesto Profesional de Servicio Civil 2, especialidad Administración Generalista. Acotaron que, como parte del proceso de evaluación, la recurrente entregó ante la Dirección General la Oferta de Servicios respectiva, acompañada de los atestados académicos, y certificaciones de experiencia, con el fin de continuar con el proceso de evaluación, posteriormente, se le citó para la realización de pruebas, el 7 de octubre de 2009. Enfatizaron que como parte de los requerimientos establecidos en la Sala de Pruebas, los profesionales encargados de la aplicación de las mismas ofrecieron información de interés, resaltando el hecho de que los resultados de las pruebas se le otorgan al participante, vía telefónica, cuatro meses después de haberlas realizado. Acotaron que los resultados del concurso, estuvieron a la orden de los participantes en los primeros meses del año 2010. Puntualizó que luego de que el oferente obtuvo el resultado de la prueba, se le confiere la oportunidad, de gestionar la revisión del resultado. Indicaron que, ciertamente, la recurrente no alcanzó la condición de elegibilidad, debido a que consiguió una nota de 62.63. Agregaron que la Dirección General, como parte del proceso de evaluación, establece una serie de predictores que conjugan, tanto los atestados académicos como la experiencia, para determinar el requisito básico de la clase de puesto en la cual los diferentes ciudadanos pretenden participar, así como la realización de pruebas psicométricas. Enfatizaron que con dicha valoración se busca determinar de forma integral, si cada oferente reúne la idoneidad planteada pro el artículo 192 de la Constitución Política de Costa Rica, que le permitirá ingresar al Régimen de Servicio Civil. Resaltaron que, tanto la formación académica, como la experiencia aportada por la recurrente, fueron previamente evaluadas, como requisito base de la clase a la cual pretendía ingresar. Agregaron que, la Dirección General en ningún momento limita el acceso que puedan tener los ciudadanos costarricenses y extranjeros a poder alcanzar la condición de elegibilidad, por el contrario, con la promulgación de nuevos concursos esta posibilidad se abre, con el fin de que las personas que aún no han quedado elegibles puedan repetir el proceso, sin menoscabo del término que la legislación vigente establece. Insistieron que el proceso de evaluación del concurso en cuestión ya culminó, y a la fecha no existe ningún tipo de evaluación pendiente. Solicitaron que se desestime el recurso de amparo.

    4.- Mediante el escrito presentado a esta Sala Constitucional, el 26 de agosto de 2011, Juan Gabriel Ledezma Acevedo rebatió el informe de las autoridades recurridas.

    5.- Por medio del auto de las 15:12 hrs. de 30 de agosto de 2011, el Magistrado Instructor ordenó se ampliara el curso del proceso de amparo para que el Director General y el Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General de Servicio Civil, indicaran la fecha precisa en la cual le fue notificado a [Nombre 001] , portadora de la cédula de identidad No. 02-0424-0234, el resultado de la prueba psicométrica realizada el 7 de octubre de 2009. Además, se ordenó a las autoridades recurridas que precisaran de manera clara, si la tutelada tuvo oportunidad de gestionar la revisión del resultado.

    6.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional a las 14:44 hrs. de 7 de setiembre de 2011, informaron bajo juramento José Joaquín Arguedas Herrera y Olman Luis Jiménez Corrales, en sus calidades respectivas de Director General y Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General de Servicio Civil, que no hay fecha exacta para la comunicación del resultado. Indicaron que, el día del examen, se les explicó a los postulantes que debían consultar el mismo vía telefónica. Aclararon que no existen registros de que la amparada hubiera gestionado la revisión del resultado de la prueba psicométrica.

    7.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. En concreto, la recurrente alegó que fue excluida del registro de elegibles para el concurso No. NE-05-09 de la Dirección General de Servicio Civil, debido a que no aprobó la prueba psicométrica realizada el 7 de octubre de 2009. Aseguró que nunca se le notificó el resultado de la misma, razón por la cual no pudo gestionar su revisión. Por lo descrito, estimó vulnerados sus derechos fundamentales.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En el 2009 la recurrente participó en el concurso No. NE-05-09 de la Dirección General de Servicio Civil (hecho incontrovertido). 2) El 7 de octubre de 2009, a la recurrente se le aplicaron las pruebas psicométricas, y obtuvo un resultado de 62.63 %, por lo que no alcanzó la condición de elegibilidad (ver informe digital de las autoridades recurridas, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 3) El 7 de octubre de 2009, en el momento en el cual se iba a aplicar la prueba psicométrica, se informó a los postulantes que debían comunicarse vía telefónica con la Dirección General del Servicio Civil, con el propósito de obtener su resultado (ver informe digital de las autoridades recurridas en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 4) Cuatro meses después de practicada la prueba psicométrica, la tutelada se comunicó con la Dirección General del Servicio Civil, para obtener el resultado de la prueba psicométrica realizada (ver escrito de interposición, así como el informe de las autoridades recurridas, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 5) [Nombre 001] no gestionó ante la Dirección General de Servicio Civil, la revisión de la nota obtenida en la prueba psicométrica (ver segundo informe de las autoridades recurridas, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 6) El concurso No. NE-05-09, ya concluyó y no existen exámenes pendientes de realizar (ver el informe digital de las autoridades recurridas en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).

    III.- SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE COMUNICACIÓN DEL RESULTADO DE LA PRUEBA PSICOMÉTRICA Y LA IMPOSIBILIDAD DE GESTIONAR SU REVISIÓN. [Nombre 001] reclamó que la Dirección General de Servicio Civil, nunca le notificó el resultado de la prueba psicométrica realizada, por lo que no pudo gestionar su revisión. Sobre el particular, el Director General y el Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General de Servicio Civil, informaron bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que el día en el cual se practicó la prueba en cuestión, se explicó a los postulantes que, debido a la cantidad de participantes, debían comunicarse vía telefónica con la entidad, para obtener el resultado de la prueba. En el presente asunto, según se desprende de las manifestaciones de la propia recurrente, así como de las autoridades recurridas, la tutelada llamó a la dependencia cuatro meses después de llevado a cabo el examen. Los referidos funcionarios aseguraron que, la amparada nunca requirió la revisión del resultado. Así las cosas, resulta claro que, si la tutelada no pudo impugnar su nota final, no fue por una actuación arbitraria de la Dirección General del Servicio Civil, sino por una omisión imputable a ella. Bajo este orden de consideraciones, este extremo del recurso resulta improcedente.

    IV.- SOBRE EL CARÁCTER COMPLEMENTARIO DE LAS PRUEBAS PSICOMÉTRICAS, DENTRO DE LOS CONCURSOS QUE REALICE LA ADMINISTRACIÓN. En el sub lite , la recurrente cuestiona que la Dirección General del Servicio Civil la excluyó del concurso No. NE-05-09, por haber reprobado las pruebas psicométricas que se efectuaron en el marco de dicho procedimiento, limitando así la posibilidad de demostrar su idoneidad mediante la realización de otro tipo de evaluaciones. Al conocer un asunto similar, en sentencia No. 2580-1998 de las 10:03 hrs. de 17 de abril de 1998, este Tribunal señaló, en cuanto al tema de las evaluaciones psicométricas, lo siguiente:

    “(…) v - De mayor trascendencia aun para el asunto sub examine es destacar que las pruebas médicas y psicológicas tienen, a los ojos de la ley, un carácter esencialmente complementario. No integran la calificación global de los concursantes, y no pueden operar como una condición para excluir a priori a los participantes. En otras palabras, las valoraciones médicas, psicológicas y socio–económicas deben ser efectuadas de manera paralela al examen de las restantes características de los candidatos en el plano académico y profesional, nunca de modo previo y como condicionante para lo segundo. Además, los aspectos que sean objeto de examen en cada uno de esos planos (médico, psicológico y socio–económico) deben ser, estrictamente, los que resulten directamente relevantes al cargo concursado, de acuerdo con los perfiles que –de manera técnica y objetiva– hayan sido previamente definidos para el puesto en cuestión. Jamás podría utilizarse esos instrumentos para la detección de características personalísimas de los individuos, irrelevantes a efectos del desempeño del cargo, cuyo examen vendría a comportar una discriminación odiosa y una ilegítima invasión del ámbito de intimidad que la Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos. Finalmente, es claro también que el resultado de esas pruebas no puede tener un efecto de separar a un candidato del concurso más que si de él se desprende la existencia de un impedimento grave e insubsanable, que efectivamente imposibilite para el desempeño de la judicatura, aspecto que se deberá valorar caso por caso. (…)” Lo resaltado no corresponde al original.

    V.- SOBRE EL IRRESPETO AL CARÁCTER COMPLEMENTARIO DE LAS PRUEBAS PSICOMÉTRICAS. Conforme quedó acreditado, la recurrente participó en el concurso No. NE-05-09 de la Dirección General del Servicio Civil, para el cual tuvo que realizar unas pruebas psicométricas. La Subdirectora General y el Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General de Servicio Civil, informaron bajo juramento que “(…) Ciertamente la recurrente no alcanzó la condición de elegibilidad (que se obtiene con un 70%), debido a que consiguió una nota de 62.63. Sobre el particular debe agregarse, que esta Dirección General como parte del proceso de evaluación establece una serie de predictores que conjugan, tanto los atestados académicos como la experiencia, para determinar el requisito básico de la clase de puesto (…) En este sentido, tanto la formación académica, como la experiencia aportada pro la recurrente, fueron previamente evaluados, como requisito base de la clase a la cual pretendía ingresar (…)” (el énfasis no pertenece al original) (ver informe digital en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). Si bien las autoridades recurridas aseguraron que además de la aludida prueba, fueron tomados en cuenta los demás atestados de la amparada, lo cierto es que, aceptaron expresamente que [Nombre 001] no adquirió la condición de elegibilidad, sencillamente porque no alcanzó la nota mínima estipulada en la prueba psicométrica. Sin lugar a dudas, con lo anterior, la Dirección General de Servicio Civil irrespetó el carácter complementario de la prueba psicométrica, definido por este Tribunal en su sólida línea jurisprudencial. Efectivamente, conforme a la posición de esta Sala, las pruebas psicométricas que se aplican a los participantes en los distintos concursos que realiza la Administración, tienen un carácter eminentemente complementario y no pueden, de ninguna forma, convertirse en un requisito de exclusión previa. De ahí que, aceptar el carácter excluyente de las pruebas psicométricas dentro de los concursos abiertos por la Administración, implica anteponer aspectos de evaluación complementarios por encima de aquellos que conforme lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, constituyen el verdadero fundamento de la idoneidad de los servidores públicos, a saber, los aspectos académicos y la experiencia profesional. Ahora bien, esta Sala Constitucional no puede ordenar – tal y como lo pretende la recurrente – que se le practiquen las demás evaluaciones, en el concurso No. NE-05-09. Esto, debido a que, según subrayaron las autoridades recurridas, el mismo ya culminó, y a la fecha no existe ningún tipo de prueba pendiente. De admitirse la referida pretensión, el recurso de amparo serviría para reabrir etapas procedimentales ya precluidas, lo que no resulta legítimo.

    VI.- COROLARIO. En mérito del o expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Discrepo, respetuosamente, del criterio de mis compañeros, de acuerdo con el cual la prueba psicométrica tiene un mero valor complementario y no puede ser factor de exclusión ab initio en un procedimiento de selección de personal, pues considero que para determinados puestos las características personales que devele una prueba de ese carácter sí pueden resultar concluyentes por sí mismos. Darle un simple valor accesorio le resta toda su importancia como instrumento de escogencia de personal, de modo que si la mayoría de la Sala estima que ella no es fiable para ese propósito lo que debería ordenarse es su supresión, ahorrando, incluso, a la Administración el esfuerzo y costo que significa implementarla.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a José Joaquín Arguedas Herrera y a Olman Luis Jiménez Corrales, en sus calidades respectivas de Director General y Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General de Servicio Civil, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que de inmediato adopten las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en todos los concursos en los cuales participe la tutelada, además de las pruebas psicométricas, se aplique a la recurrente, [Nombre 001], portadora de la cédula de identidad No. 02-0424-0234, todas las pruebas de carácter técnico que correspondan para determinar su aptitud e idoneidad para el registro de elegibles, debiendo adoptar el acto final con base en dichos resultados globales. Adicionalmente, se ordena a las autoridades recurridas que se abstengan de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito para la presente estimatoria. Se les advierte que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a José Joaquín Arguedas Herrera y a Olman Luis Jiménez Corrales, en sus calidades respectivas de Director General y Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General de Servicio Civil, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

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    Res. Nº 2011012945 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y cuarenta y tres minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], portadora de la cédula de identidad [Valor 001], contra LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO CIVIL.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:56 hrs. de 5 de agosto de 2011, la recurrente presentó un recurso de amparo y, manifestó que, labora para el Sistema Nacional de Área de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, destacada en el Área de Conservación Arenal Huetar Norte, desde el 16 de setiembre de 2001. Indicó que actualmente se desempeña de manera interina en el puesto vacante No. 55383, en la Clase Profesional del Servicio Civil 2, como encargada del Programa de Educación Ambiental del Área de Conservación Arenal Huetar Norte. Puntualizó que la Dirección recurrida abrió el concurso No. NE-05-09 con el propósito de conformar el registro de elegibles, por lo que realizó las pruebas psicométricas, el 7 de octubre de 2009. Acotó que nunca le notificaron formalmente los resultados obtenidos en dichas pruebas, por lo cual no pudo apelar ningún resultado. Explicó que consultó por vía telefónica y tuvo conocimiento de que en las pruebas no habían superado la nota mínima establecida de un 70%, ya que obtuvo una nota de 67.85%, y en consecuencia fue excluida del registro de elegibles que conformó la Dirección General del Servicio Civil, sin tomar en consideración su antigüedad, experiencia, formación académica y las calificaciones anuales de desempeño, limitando la posibilidad de participar en el proceso de concurso de las plazas que ocupa de forma interina. Consideró que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales. Solicitó que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se ordene a la autoridad recurrida realizarle las valoraciones individuales pendientes del concurso No. NE-05-09, para que sea incorporada en el registro de elegibles y pueda concursar por la plaza que hoy ocupa de manera interina, u otras para las que cuente con los requisitos establecidos, y como medida cautelar, que se suspenda la incorporación de la plaza que ocupa en las ternas que se están conformando para el nombramiento en propiedad de dicha plaza, hasta tanto la Sala no resuelva este recurso.

    2.- Mediante la resolución de las 15:39 hrs. de 5 de agosto de 2011, se le dio curso al proceso de amparo y, se ordenó al Director General y al Jefe del Área de Reclutamiento y Selección, ambos de la Dirección General de Servicio Civil, que rindieran informe.

    3.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 15:38 hrs. de 22 de agosto de 2011, informaron bajo juramento José Joaquín Arguedas Herrera y Olman Luis Jiménez Corrales, en sus calidades respectivas de Director General y Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General de Servicio Civil, que, efectivamente, la interesada se reclutó en el concurso NE-05-09, en la clase de puesto Profesional de Servicio Civil 2, especialidad Administración Generalista. Acotaron que, como parte del proceso de evaluación, la recurrente entregó ante la Dirección General la Oferta de Servicios respectiva, acompañada de los atestados académicos, y certificaciones de experiencia, con el fin de continuar con el proceso de evaluación, posteriormente, se le citó para la realización de pruebas, el 7 de octubre de 2009. Enfatizaron que como parte de los requerimientos establecidos en la Sala de Pruebas, los profesionales encargados de la aplicación de las mismas ofrecieron información de interés, resaltando el hecho de que los resultados de las pruebas se le otorgan al participante, vía telefónica, cuatro meses después de haberlas realizado. Acotaron que los resultados del concurso, estuvieron a la orden de los participantes en los primeros meses del año 2010. Puntualizó que luego de que el oferente obtuvo el resultado de la prueba, se le confiere la oportunidad, de gestionar la revisión del resultado. Indicaron que, ciertamente, la recurrente no alcanzó la condición de elegibilidad, debido a que consiguió una nota de 62.63. Agregaron que la Dirección General, como parte del proceso de evaluación, establece una serie de predictores que conjugan, tanto los atestados académicos como la experiencia, para determinar el requisito básico de la clase de puesto en la cual los diferentes ciudadanos pretenden participar, así como la realización de pruebas psicométricas. Enfatizaron que con dicha valoración se busca determinar de forma integral, si cada oferente reúne la idoneidad planteada pro el artículo 192 de la Constitución Política de Costa Rica, que le permitirá ingresar al Régimen de Servicio Civil. Resaltaron que, tanto la formación académica, como la experiencia aportada por la recurrente, fueron previamente evaluadas, como requisito base de la clase a la cual pretendía ingresar. Agregaron que, la Dirección General en ningún momento limita el acceso que puedan tener los ciudadanos costarricenses y extranjeros a poder alcanzar la condición de elegibilidad, por el contrario, con la promulgación de nuevos concursos esta posibilidad se abre, con el fin de que las personas que aún no han quedado elegibles puedan repetir el proceso, sin menoscabo del término que la legislación vigente establece. Insistieron que el proceso de evaluación del concurso en cuestión ya culminó, y a la fecha no existe ningún tipo de evaluación pendiente. Solicitaron que se desestime el recurso de amparo.

    4.- Mediante el escrito presentado a esta Sala Constitucional, el 26 de agosto de 2011, Juan Gabriel Ledezma Acevedo rebatió el informe de las autoridades recurridas.

    5.- Por medio del auto de las 15:12 hrs. de 30 de agosto de 2011, el Magistrado Instructor ordenó se ampliara el curso del proceso de amparo para que el Director General y el Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General de Servicio Civil, indicaran la fecha precisa en la cual le fue notificado a [Nombre 001] , portadora de la cédula de identidad No. 02-0424-0234, el resultado de la prueba psicométrica realizada el 7 de octubre de 2009. Además, se ordenó a las autoridades recurridas que precisaran de manera clara, si la tutelada tuvo oportunidad de gestionar la revisión del resultado.

    6.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional a las 14:44 hrs. de 7 de setiembre de 2011, informaron bajo juramento José Joaquín Arguedas Herrera y Olman Luis Jiménez Corrales, en sus calidades respectivas de Director General y Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General de Servicio Civil, que no hay fecha exacta para la comunicación del resultado. Indicaron que, el día del examen, se les explicó a los postulantes que debían consultar el mismo vía telefónica. Aclararon que no existen registros de que la amparada hubiera gestionado la revisión del resultado de la prueba psicométrica.

    7.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. En concreto, la recurrente alegó que fue excluida del registro de elegibles para el concurso No. NE-05-09 de la Dirección General de Servicio Civil, debido a que no aprobó la prueba psicométrica realizada el 7 de octubre de 2009. Aseguró que nunca se le notificó el resultado de la misma, razón por la cual no pudo gestionar su revisión. Por lo descrito, estimó vulnerados sus derechos fundamentales.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En el 2009 la recurrente participó en el concurso No. NE-05-09 de la Dirección General de Servicio Civil (hecho incontrovertido). 2) El 7 de octubre de 2009, a la recurrente se le aplicaron las pruebas psicométricas, y obtuvo un resultado de 62.63 %, por lo que no alcanzó la condición de elegibilidad (ver informe digital de las autoridades recurridas, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 3) El 7 de octubre de 2009, en el momento en el cual se iba a aplicar la prueba psicométrica, se informó a los postulantes que debían comunicarse vía telefónica con la Dirección General del Servicio Civil, con el propósito de obtener su resultado (ver informe digital de las autoridades recurridas en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 4) Cuatro meses después de practicada la prueba psicométrica, la tutelada se comunicó con la Dirección General del Servicio Civil, para obtener el resultado de la prueba psicométrica realizada (ver escrito de interposición, así como el informe de las autoridades recurridas, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 5) [Nombre 001] no gestionó ante la Dirección General de Servicio Civil, la revisión de la nota obtenida en la prueba psicométrica (ver segundo informe de las autoridades recurridas, en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 6) El concurso No. NE-05-09, ya concluyó y no existen exámenes pendientes de realizar (ver el informe digital de las autoridades recurridas en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).

    III.- SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE COMUNICACIÓN DEL RESULTADO DE LA PRUEBA PSICOMÉTRICA Y LA IMPOSIBILIDAD DE GESTIONAR SU REVISIÓN. [Nombre 001] reclamó que la Dirección General de Servicio Civil, nunca le notificó el resultado de la prueba psicométrica realizada, por lo que no pudo gestionar su revisión. Sobre el particular, el Director General y el Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General de Servicio Civil, informaron bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que el día en el cual se practicó la prueba en cuestión, se explicó a los postulantes que, debido a la cantidad de participantes, debían comunicarse vía telefónica con la entidad, para obtener el resultado de la prueba. En el presente asunto, según se desprende de las manifestaciones de la propia recurrente, así como de las autoridades recurridas, la tutelada llamó a la dependencia cuatro meses después de llevado a cabo el examen. Los referidos funcionarios aseguraron que, la amparada nunca requirió la revisión del resultado. Así las cosas, resulta claro que, si la tutelada no pudo impugnar su nota final, no fue por una actuación arbitraria de la Dirección General del Servicio Civil, sino por una omisión imputable a ella. Bajo este orden de consideraciones, este extremo del recurso resulta improcedente.

    IV.- SOBRE EL CARÁCTER COMPLEMENTARIO DE LAS PRUEBAS PSICOMÉTRICAS, DENTRO DE LOS CONCURSOS QUE REALICE LA ADMINISTRACIÓN. En el sub lite , la recurrente cuestiona que la Dirección General del Servicio Civil la excluyó del concurso No. NE-05-09, por haber reprobado las pruebas psicométricas que se efectuaron en el marco de dicho procedimiento, limitando así la posibilidad de demostrar su idoneidad mediante la realización de otro tipo de evaluaciones. Al conocer un asunto similar, en sentencia No. 2580-1998 de las 10:03 hrs. de 17 de abril de 1998, este Tribunal señaló, en cuanto al tema de las evaluaciones psicométricas, lo siguiente:

    “(…) v - De mayor trascendencia aun para el asunto sub examine es destacar que las pruebas médicas y psicológicas tienen, a los ojos de la ley, un carácter esencialmente complementario. No integran la calificación global de los concursantes, y no pueden operar como una condición para excluir a priori a los participantes. En otras palabras, las valoraciones médicas, psicológicas y socio–económicas deben ser efectuadas de manera paralela al examen de las restantes características de los candidatos en el plano académico y profesional, nunca de modo previo y como condicionante para lo segundo. Además, los aspectos que sean objeto de examen en cada uno de esos planos (médico, psicológico y socio–económico) deben ser, estrictamente, los que resulten directamente relevantes al cargo concursado, de acuerdo con los perfiles que –de manera técnica y objetiva– hayan sido previamente definidos para el puesto en cuestión. Jamás podría utilizarse esos instrumentos para la detección de características personalísimas de los individuos, irrelevantes a efectos del desempeño del cargo, cuyo examen vendría a comportar una discriminación odiosa y una ilegítima invasión del ámbito de intimidad que la Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos. Finalmente, es claro también que el resultado de esas pruebas no puede tener un efecto de separar a un candidato del concurso más que si de él se desprende la existencia de un impedimento grave e insubsanable, que efectivamente imposibilite para el desempeño de la judicatura, aspecto que se deberá valorar caso por caso. (…)” Lo resaltado no corresponde al original.

    V.- SOBRE EL IRRESPETO AL CARÁCTER COMPLEMENTARIO DE LAS PRUEBAS PSICOMÉTRICAS. Conforme quedó acreditado, la recurrente participó en el concurso No. NE-05-09 de la Dirección General del Servicio Civil, para el cual tuvo que realizar unas pruebas psicométricas. La Subdirectora General y el Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General de Servicio Civil, informaron bajo juramento que “(…) Ciertamente la recurrente no alcanzó la condición de elegibilidad (que se obtiene con un 70%), debido a que consiguió una nota de 62.63. Sobre el particular debe agregarse, que esta Dirección General como parte del proceso de evaluación establece una serie de predictores que conjugan, tanto los atestados académicos como la experiencia, para determinar el requisito básico de la clase de puesto (…) En este sentido, tanto la formación académica, como la experiencia aportada pro la recurrente, fueron previamente evaluados, como requisito base de la clase a la cual pretendía ingresar (…)” (el énfasis no pertenece al original) (ver informe digital en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). Si bien las autoridades recurridas aseguraron que además de la aludida prueba, fueron tomados en cuenta los demás atestados de la amparada, lo cierto es que, aceptaron expresamente que [Nombre 001] no adquirió la condición de elegibilidad, sencillamente porque no alcanzó la nota mínima estipulada en la prueba psicométrica. Sin lugar a dudas, con lo anterior, la Dirección General de Servicio Civil irrespetó el carácter complementario de la prueba psicométrica, definido por este Tribunal en su sólida línea jurisprudencial. Efectivamente, conforme a la posición de esta Sala, las pruebas psicométricas que se aplican a los participantes en los distintos concursos que realiza la Administración, tienen un carácter eminentemente complementario y no pueden, de ninguna forma, convertirse en un requisito de exclusión previa. De ahí que, aceptar el carácter excluyente de las pruebas psicométricas dentro de los concursos abiertos por la Administración, implica anteponer aspectos de evaluación complementarios por encima de aquellos que conforme lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, constituyen el verdadero fundamento de la idoneidad de los servidores públicos, a saber, los aspectos académicos y la experiencia profesional. Ahora bien, esta Sala Constitucional no puede ordenar – tal y como lo pretende la recurrente – que se le practiquen las demás evaluaciones, en el concurso No. NE-05-09. Esto, debido a que, según subrayaron las autoridades recurridas, el mismo ya culminó, y a la fecha no existe ningún tipo de prueba pendiente. De admitirse la referida pretensión, el recurso de amparo serviría para reabrir etapas procedimentales ya precluidas, lo que no resulta legítimo.

    VI.- COROLARIO. En mérito del o expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Discrepo, respetuosamente, del criterio de mis compañeros, de acuerdo con el cual la prueba psicométrica tiene un mero valor complementario y no puede ser factor de exclusión ab initio en un procedimiento de selección de personal, pues considero que para determinados puestos las características personales que devele una prueba de ese carácter sí pueden resultar concluyentes por sí mismos. Darle un simple valor accesorio le resta toda su importancia como instrumento de escogencia de personal, de modo que si la mayoría de la Sala estima que ella no es fiable para ese propósito lo que debería ordenarse es su supresión, ahorrando, incluso, a la Administración el esfuerzo y costo que significa implementarla.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a José Joaquín Arguedas Herrera y a Olman Luis Jiménez Corrales, en sus calidades respectivas de Director General y Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General de Servicio Civil, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que de inmediato adopten las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en todos los concursos en los cuales participe la tutelada, además de las pruebas psicométricas, se aplique a la recurrente, [Nombre 001], portadora de la cédula de identidad No. 02-0424-0234, todas las pruebas de carácter técnico que correspondan para determinar su aptitud e idoneidad para el registro de elegibles, debiendo adoptar el acto final con base en dichos resultados globales. Adicionalmente, se ordena a las autoridades recurridas que se abstengan de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito para la presente estimatoria. Se les advierte que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a José Joaquín Arguedas Herrera y a Olman Luis Jiménez Corrales, en sus calidades respectivas de Director General y Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, ambos de la Dirección General de Servicio Civil, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

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