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Res. 18328-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/09/2019
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Revisión del Documento *190060360007CO* Res. Nº 2019018328 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve .
Gestión de adición que se tramita en el expediente número 19-006036-0007-CO, promovida por JOSÉ RODOLFO RAMÍREZ VILLALBA, VLADIMIR MESÉN MONTENEGRO y ROYER QUESADA ROJAS, por su orden, Director UEN Gestión de ASADAS del Instituto de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Jefe de la Oficina Regional Central Este de Atención de ASADAS del AyA y recurrente del amparo tramitado en este expediente.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado a las 12:08 horas del 6 de agosto de 2019, los gestionantes Ramírez Villalba y Mesén Montenegro solicitan adición de la sentencia n.° 2019-13292 de las 9:20 horas del 19 de julio de 2019. Acotan que en dicha sentencia se indicó lo siguiente: “(…)se ordena (…) que realicen las gestiones y las coordinaciones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos que dentro del plazo de 6 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se empiece a suministrar a los abonados de la ASADA El Molino agua proveniente de un nuevo pozo que cumpla con los estándares nacionales de potabilidad del líquido”. Piden adicionar dicha orden en el sentido de que el agua sea proveniente de un nuevo pozo siempre que ello sea técnicamente viable. Agregan que la perforación de un nuevo pozo se encuentra en fase de prefactibilidad técnica para determinar si existen condiciones para que pueda ejecutarse. Explican que dicha fase incluye, entre otras cosas, la actualización del estudio hidrogeológico con la finalidad de establecer la profundidad real y efectiva que requiere la perforación. Exponen que con esa información se va a tener certeza que el pozo funcione como una solución permanente para la ASADA El Molino. Solicitan que le ordene a al ayuntamiento de Cartago que permita el ingreso del AyA a los pozos identificados como IS-163 (coordenadas Lambert norte E 544279 m, N 205053 m), IS-24 (coordenadas Lambert norte E 544600 m, N 204800 m), IS-23 (coordenadas Lambert norte E 544200 m, N 205055 m), IS-274 (coordenadas Lambert norte E 544151 m, N 204348 m), IS-32 (coordenadas Lambert norte E 543653 m, N 204675 m), e IS-495 (coordenadas Lambert norte E 543790 m, N 204675 m). Sostienen que el acceso a esos pozos es fundamental para la actualización del estudio hidrogeológico, por cuando se necesitan las características físicas y químicas de los acuíferos existentes en la zona para realizar la comparación y valoración de ellos, estudiando su comportamiento con respecto a la profundidad del pozo que captan y asociarlo al perfil hidrogeológico de la zona elaborado por la UEN de Gestión Ambiental del AyA. Señalan que lo anterior pretende determinar la profundidad real de excavación para la nueva perforación, según se establece en el memorando UEN-GA-2018-01268 del 7 de agosto de 2018. Reclaman que, pese a las reiteradas gestiones de la Subgerencia de Sistemas Delegados, a través de la ORAC Central Este, no se ha logrado la anuencia del gobierno local para acceder a los pozos indicados, los cuales están inscritos a su nombre. Detallan que, mediante oficio UEN-GAR-2018-03712 del 17 de septiembre de 2018 y UEN-GAR-2018-03762 del 19 de septiembre de 2018, la ORAC Central Este ha requerido la autorización y acompañamiento de la municipalidad sin que exista respuesta alguna ante dicha petición. Alegan que, con estas actuaciones, el gobierno local obstaculiza el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala, toda vez que no permite el avance en la actualización del estudio hidrogeológico, el cual es esencial para determinar la profundidad a la que se debe realizar la perforación del pozo requerido por la ASADA El Molino. Agregan que, en la sentencia referida, no se emitió orden alguna para el SENARA ni para el MINAE, pese que son actores esenciales en el proceso de perforación del pozo en el tiempo requerido. En razón de lo anterior, solicitan que se emita una orden para que el SENARA y el MINAE brinden trámite prioritario y expedito a las gestiones técnicas y administrativas requeridas para la autorización de la perforación del nuevo pozo, la inscripción de este y la correspondiente asignación de las aguas para la ASADA El Molino.
2.- Por escrito incorporado al expediente a las 14:58 horas del 12 de agosto de 2019, los gestionantes Ramírez Villalba y Mesén Montenegro aducen que la dilución del agua del actual pozo El Molino se está dando desde el 19 de julio de 2019.
3.- Mediante escrito incorporado a las 10:05 horas del 21 de agosto de 2019, Royer Quesada Rojas, en su condición de recurrente del amparo resuelto mediante sentencia n.° 2019-13292 de las 9:20 horas del 19 de julio de 2019, pide que se incorpore al expediente el oficio ATA-OF-363-2019 emitido por la Municipalidad de Cartago, donde el Director del Área Técnica de Acueductos de dicho municipio hace constar la posibilidad de asumir la operación, mantenimiento y administración del acueducto que en la actualidad opera la ASADA del Residencial El Molino, incluso a costos menores a los que dicha ASADA cobra a sus abonados. Menciona que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo n.º 35884-MINAET del 7 de marzo de 2010), no resulta admisible autorizar la perforación del subsuelo para el aprovechamiento del agua subterránea si el uso pretendido es poblacional y puede ser abastecido por un ente prestatario de servicio público de acueducto y alcantarillado que brinde dicho servicio. Indica que dicho ordinal establece que, para que la perforación se autorice, se debe aportar carta del ente prestatario del servicio del sector donde se ubica el inmueble en la que manifieste que, para la propiedad en la que se usará el agua, no existe posibilidad técnica de abastecimiento, o bien, el compromiso de que este ente asumirá el pozo para su aprovechamiento y suministro de agua. Señala que no existe imposibilidad alguna para establecer la interconexión entre el acueducto municipal de Cartago y de la ASADA El Molino, por lo que estima que no resulta necesario la perforación de un nuevo pozo, ni reanudar el proceso de dilución del agua extraída del pozo que se ha ordenado cerrar, sino ordenar que la Municipalidad de Cartago asuma la operación, mantenimiento y administración del acueducto del Residencial El Molino mediante la interconexión con el acueducto municipal.
4.- Por escrito incorporado a las 8:43 horas del 27 de agosto de 2019, los gestionantes Ramírez Villalba y Mesén Montenegro que como parte del proceso de seguimiento que está realizando el AyA, se pidió al Laboratorio Nacional de Aguas que analizara el recurso hídrico del pozo y red de distribución de la ASADA El Molino, los cuales se plasmaron en el informe AYA-ID-06482-2019 del 23 de agosto de 2019, conforme al cual, la concentración de nitratos estaba 3mg/L por encima del valor máximo admisible. Refieren que la dilución del agua del pozo de la ASADA con el agua de la prevista municipal está dando efecto y disminuye la concentración de nitratos. Aseguran que el agua que están actualmente consumiendo los vecinos de El Molino cumple los parámetros de concentración de nitratos establecidos en la normativa correspondiente.
5.- Mediante resolución de las 7:26 horas del 19 de setiembre de 2019 se concedió audiencia al Alcalde de Cartago sobre los hechos acusados por los gestionantes del AyA.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:35 horas del 21 de setiembre de 2019, informa Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de Cartago, que según correos electrónicos intercambiados entre el municipio y el AyA, no es cierto que la municipalidad haya entorpecido el cumplimiento de la orden dictada por la Sala al AyA en la sentencia n.º 2019-13292 de las 9:20 horas del 19 de junio de 2019. Detalla que, mediante correo electrónico del 19 de agosto de 2019, el funcionario del AyA, Esteban Marín León, le indicó al funcionario municipal, Gerardo Fernández Calderón, lo siguiente: "Buen día estimado Ing. Gerardo Fernandez (sic), Agradezco su pronta respuesta la idea es vernos el próximo 21 de agosto en a las 9 am en el pozo La Pitahaya, iniciar en este y trasladarnos a el (sic) denominado El Molino y los demás pozos cercanos a la zona cernada (sig) al Residencial El Molino.". Arguye que la inspección fue realizada, lo cual se comprueba con el informe de resultados del Jefe del Laboratorio de Química del Laboratorio Nacional de Aguas el AyA. Aclara que los pozos a los cuales hacen referencia los gestionantes del AyA, no son municipales, lo cual se concluye del resultado de una revisión exhaustiva por parte del personal municipal especializado en materia catastral y administración del acueducto municipal, a partir de las coordenadas reseñadas. Añade que lo anterior también se puede verificar con vista en un mapa. Comenta que, del correo electrónico de las 10:08 horas del 19 de agosto, se puede colegir que la información es contradictoria. En cuanto a la orden de la Sala dirigida al AyA para que en el plazo máximo de 15 días se reanudara el proceso de dilución del agua del actual pozo del residencial El Molino, aduce que la municipalidad, de manera solidaria ante la Gestión de la ASADA del Molino, ha vendido agua a dicha ASADA para que esta, a su vez, realice el proceso de dilución. Solicita que se rechace la gestión.
7.- Mediante escrito recibido a las 13:25 horas del 23 de setiembre de 2019, la Municipalidad de Cartago aportó el oficio AM-OFICIO-1217-2019 “sobre las actuales regulaciones cantonales de ordenamiento territorial”.
8.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Cuestión previa. A la luz del ordinal 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se establece la posibilidad de formular una gestión de adición y aclaración con relación a las sentencias emitidas por esta Sala, ya sea de oficio o por interposición de la parte.
II.- Sentencia de fondo. Mediante sentencia n.° 2019-13292 de las 9:20 horas del 19 de julio de 2019 se falló el amparo tramitado en este expediente y, en la parte dispositiva, se resolvió lo siguiente:
“Se declara parcialmente con lugar el recurso solo por la inercia o negligenciade las autoridades recurridas ante la problemática por contaminación con nitratos del pozo del Residencial El Molino en Cartago. Se le ordena a José Rodolfo Ramírez Villalba, Vladimir Mesén Montenegro y Carlos Eduardo Aguilar Quesada, por su orden Director UEN Gestión de ASADAS del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Jefe de la Oficina Regional Central del Este de Atención de ASADAS del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y representante judicial y extrajudicial de la ASADA de Residencial El Molino, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que realicen las gestiones y coordinaciones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 6 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se empiece a suministrar a los abonados de la ASADA El Molino agua potable proveniente de un nuevo pozo que cumpla con los estándares nacionales de potabilidad del líquido. Asimismo, en forma inmediata, deberán gestionar y coordinar lo necesario a efectos de que, en el plazo máximo de 15 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se reanude el proceso de dilución del agua del actual pozo del Residencial El Molino, como medida temporal mientras entra en funcionamiento el nuevo pozo. Por su parte, se le ordena a Roberto Ramírez Chavarría, en su condición de Director de Gestión e Investigación Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a quien ocupe el cargo, que le dé el debido seguimiento a lo dispuesto en la parte dispositiva del dictamen n.° UGH-248-16 del 24 de octubre de 2016. Por otro lado, se le ordena a Andrea Morales Fiesler, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, o a quien ocupe el cargo, que dé el debido seguimiento y fiscalice el cumplimiento de las órdenes sanitarias vigentes emitidas; además, en caso de ser necesario, que emita nuevas órdenes sanitarias. Por último, se le ordena a Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de Cartago, o a quien ocupe el cargo, que gire las directrices necesarias en el ámbito de sus competencias a efectos de que, dentro del plazo de 2 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, la municipalidad rinda un informe sobre las actuales regulaciones cantonales de ordenamiento territorial en relación con las zonas de protección de los acuíferos y sobre el cumplimiento actual de dicha normativa en el sector del Residencial El Molino y zonas circunvecinas. Asimismo, deberá coordinar lo necesario para que se tomen las medidas que resulten pertinentes a la luz de los resultados de este informe, el cual deberá ser notificado al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la ASADA El Molino y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Residencial El Molino, el Ministerio de Salud, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y civil, según corresponda. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese este pronunciamiento a José Rodolfo Ramírez Villalba y Vladimir Mesén Montenegro, por su orden Director UEN Gestión de ASADAS y Jefe de la Oficina Regional Central del Este de Atención de ASADAS, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; así como a Carlos Eduardo Aguilar Quesada, Roberto Ramírez Chavarría, Rolando Rodríguez Brenes y Andrea Morales Fiesler, por su orden representante judicial y extrajudicial de la ASADA de Residencial El Molino, Director de Gestión e Investigación Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Alcalde de Cartago y Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal.” III.- Sobre la gestión del Director UEN Gestión de ASADAS y el Jefe de la Oficina Regional Central Este de Atención de ASADAS, ambos del AyA. Los gestionantes Ramírez Villalba y Mesén Montenegro, por su orden Director UEN Gestión de ASADAS del AyA y Jefe de la Oficina Regional Central Este de Atención de ASADAS del AyA, solicitan adicionar la parte dispositiva de la sentencia de fondo de este amparo (n.° 2019-13292 de las 9:20 horas del 19 de julio de 2019). En esta línea, indican que la Sala ordenó que, dentro del plazo de 6 meses, se le empiece a suministrar agua proveniente de un nuevo pozo a los abonados de la ASADA El Molino; sin embargo, piden que se añada la salvedad de que ello está condicionado al hecho de que sea técnicamente viable. En este contexto, aducen que aún no hay certeza de la viabilidad técnica del nuevo pozo para abastecer el Residencial El Molino, pues se está en una fase de prefactibilidad, donde se debe actualizar el estudio hidrogeológico con la finalidad de establecer la profundidad real y efectiva que requiere la perforación. Además, los mismos gestionantes piden que se adicione la sentencia a efectos de que se le ordene al ayuntamiento de Cartago que permita el ingreso del AyA a determinados pozos (IS-163 coordenadas Lambert norte E 544279 m, N 205053 m, IS-24 coordenadas Lambert norte E 544600 m, N 204800 m, IS-23 coordenadas Lambert norte E 544200 m, N 205055 m, IS-274 coordenadas Lambert norte E 544151 m, N 204348 m, IS-32 coordenadas Lambert norte E 543653 m, N 204675 m, e IS-495 coordenadas Lambert norte E 543790 m, N 204675 m), ya que el acceso a estos cuerpos de agua es fundamental para la actualización del estudio hidrogeológico requerido de previo a la perforación del nuevo pozo. Finalmente, piden que se adicione la sentencia de fondo a fin de que se le ordene al SENARA y al MINAE brindar trámite prioritario y expedito a las gestiones técnicas y administrativas requeridas para la autorización de la perforación del nuevo pozo, la inscripción de este y la correspondiente asignación de las aguas para la ASADA El Molino.
Al respecto, es menester destacar que la adición de sentencias de esta Sala solo procede cuando media la necesidad de complementar algún punto alegado que no fue analizado dentro del fallo; sin embargo, este no es el caso del sub lite, pues los alegatos ahora planteados en esta gestión posterior no fueron esgrimidos oportunamente, sea antes del dictado de la sentencia de fondo. En este sentido, en el informe rendido por las autoridades del AyA, se echa de menos que se haya aducido que la perforación del nuevo pozo estaba condicionada a los resultados de un estudio hidrogeológico actualizado para medir la profundidad real requerida. Por el contrario, de lo que constaba en autos al momento del dictado del fallo de fondo se colegía que el proceso de perforación del pozo estaba muy avanzado y su viabilidad técnica no estaba cuestionada, al punto que, como se indicó en el hecho probado r) de la sentencia n.° 2019-13292, desde el 19 de setiembre de 2017, la ASADA recurrida ya había definido el punto exacto de la perforación e incluso ya había recibido cotizaciones para la perforación. Asimismo, como se reseñó en el hecho probado v), en abril de 2019, con respecto a la perforación, la ASADA solo estaba en espera de la respuesta del AyA al oficio AREM-273-2018 sobre la evaluación de las ofertas recibidas. En el informe rendido a esta Sala tampoco se alegó que, durante todos los años que se ha mantenido el problema de la contaminación del agua del pozo del Residencial El Molino, no se hubiera podido avanzar sobre el estudio hidrogeológico porque la Municipalidad de Cartago no ha permitido el ingreso del AyA a determinados pozos de la zona. Previo al dictado de la sentencia de fondo, tampoco se le solicitó a esta Sala que, en caso de una estimatoria del recurso, se ordenara que el SENARA y el MINAE brindaran trámite prioritario a las gestiones técnicas y administrativas requeridas para la autorización de la perforación del nuevo pozo, la inscripción de este y la correspondiente asignación de las aguas para la ASADA El Molino. Sin embargo, no sobra reseñar que, en el por tanto de la sentencia n.° 2019-13292 de las 9:20 horas del 19 de julio de 2019, se le ordenó al SENARA –específicamente al Director de Gestión e Investigación Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento– que le dé el debido seguimiento a lo dispuesto en la parte dispositiva del dictamen n.° UGH-248-16 del 24 de octubre de 2016, en donde se estableció la necesidad del cierre del actual pozo del Residencial El Molino y se determinaron las actuaciones que al respecto debían llevar a cabo instituciones como el AyA y la Municipalidad de Cartago. Además, cabe indicar que en la sentencia n.° 2019-13292 también se ordenó al Área Rectora de Salud de Cartago que dé el debido seguimiento y fiscalice el cumplimiento de las órdenes sanitarias vigentes emitidas; además, en caso de ser necesario, que emita nuevas órdenes sanitarias. En este contexto, a la luz de las órdenes dadas en la sentencia aludida, las autoridades recurridas podrán coordinar entre ellas –y si es necesario con otras autoridades competentes que no fueron parte procesal en este amparo– a fin de acatar lo dispuesto por este Tribunal Constitucional en la parte dispositiva del fallo n.° 2019-13292 y resolver así, de una forma integral y definitiva, el problema de contaminación por nitratos en el agua suministrada a los vecinos del Residencial El Molino.
En virtud de lo expuesto, resulta improcedente adicionar la sentencia de fondo sobre alegatos que no fueron planteados oportunamente ante este Tribunal.
IV.-Sobre la gestión del recurrente. Royer Quesada Rojas, en su condición de recurrente del amparo tramitado en este expediente, aduce que la Municipalidad de Cartago se mostró anuente a asumir la operación, mantenimiento y administración del acueducto que en la actualidad opera la ASADA del Residencial El Molino. En mérito de ello, estima que no resulta necesaria la perforación de un nuevo pozo, ni reanudar el proceso de dilución del agua extraída del pozo que se ha ordenado cerrar, sino ordenar que la Municipalidad de Cartago asuma la operación, mantenimiento y administración del acueducto del Residencial El Molino mediante la interconexión con el acueducto municipal.
Al respecto, es menester destacar que, en el considerando V de la sentencia n.° 2019-13292 de las 9:20 horas del 19 de julio de 2019, se indicó lo siguiente:
“V.- En otro orden de ideas, el recurrente solicita que el servicio de agua potable para los vecinos del Residencial El Molino sea asumido por el acueducto de la Municipalidad de Cartago. Sin embargo, se impone desestimar esta petitoria, toda vez las autoridades del AyA informan bajo juramento que ello no es técnicamente viable por la capacidad hídrica e hidráulica de la zona.” Así las cosas, se colige que lo ahora alegado por el recurrente es una disconformidad con lo resuelto por esta Sala. Ergo, se impone la desestimatoria respecto a este extremo.
V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a las gestiones.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PP1ZNHLWYEY61*
Revisión del Documento *190060360007CO* Res. Nº 2019018328 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve .
Gestión de adición que se tramita en el expediente número 19-006036-0007-CO, promovida por JOSÉ RODOLFO RAMÍREZ VILLALBA, VLADIMIR MESÉN MONTENEGRO y ROYER QUESADA ROJAS, por su orden, Director UEN Gestión de ASADAS del Instituto de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Jefe de la Oficina Regional Central Este de Atención de ASADAS del AyA y recurrente del amparo tramitado en este expediente.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado a las 12:08 horas del 6 de agosto de 2019, los gestionantes Ramírez Villalba y Mesén Montenegro solicitan adición de la sentencia n.° 2019-13292 de las 9:20 horas del 19 de julio de 2019. Acotan que en dicha sentencia se indicó lo siguiente: “(…)se ordena (…) que realicen las gestiones y las coordinaciones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos que dentro del plazo de 6 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se empiece a suministrar a los abonados de la ASADA El Molino agua proveniente de un nuevo pozo que cumpla con los estándares nacionales de potabilidad del líquido”. Piden adicionar dicha orden en el sentido de que el agua sea proveniente de un nuevo pozo siempre que ello sea técnicamente viable. Agregan que la perforación de un nuevo pozo se encuentra en fase de prefactibilidad técnica para determinar si existen condiciones para que pueda ejecutarse. Explican que dicha fase incluye, entre otras cosas, la actualización del estudio hidrogeológico con la finalidad de establecer la profundidad real y efectiva que requiere la perforación. Exponen que con esa información se va a tener certeza que el pozo funcione como una solución permanente para la ASADA El Molino. Solicitan que le ordene a al ayuntamiento de Cartago que permita el ingreso del AyA a los pozos identificados como IS-163 (coordenadas Lambert norte E 544279 m, N 205053 m), IS-24 (coordenadas Lambert norte E 544600 m, N 204800 m), IS-23 (coordenadas Lambert norte E 544200 m, N 205055 m), IS-274 (coordenadas Lambert norte E 544151 m, N 204348 m), IS-32 (coordenadas Lambert norte E 543653 m, N 204675 m), e IS-495 (coordenadas Lambert norte E 543790 m, N 204675 m). Sostienen que el acceso a esos pozos es fundamental para la actualización del estudio hidrogeológico, por cuando se necesitan las características físicas y químicas de los acuíferos existentes en la zona para realizar la comparación y valoración de ellos, estudiando su comportamiento con respecto a la profundidad del pozo que captan y asociarlo al perfil hidrogeológico de la zona elaborado por la UEN de Gestión Ambiental del AyA. Señalan que lo anterior pretende determinar la profundidad real de excavación para la nueva perforación, según se establece en el memorando UEN-GA-2018-01268 del 7 de agosto de 2018. Reclaman que, pese a las reiteradas gestiones de la Subgerencia de Sistemas Delegados, a través de la ORAC Central Este, no se ha logrado la anuencia del gobierno local para acceder a los pozos indicados, los cuales están inscritos a su nombre. Detallan que, mediante oficio UEN-GAR-2018-03712 del 17 de septiembre de 2018 y UEN-GAR-2018-03762 del 19 de septiembre de 2018, la ORAC Central Este ha requerido la autorización y acompañamiento de la municipalidad sin que exista respuesta alguna ante dicha petición. Alegan que, con estas actuaciones, el gobierno local obstaculiza el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala, toda vez que no permite el avance en la actualización del estudio hidrogeológico, el cual es esencial para determinar la profundidad a la que se debe realizar la perforación del pozo requerido por la ASADA El Molino. Agregan que, en la sentencia referida, no se emitió orden alguna para el SENARA ni para el MINAE, pese que son actores esenciales en el proceso de perforación del pozo en el tiempo requerido. En razón de lo anterior, solicitan que se emita una orden para que el SENARA y el MINAE brinden trámite prioritario y expedito a las gestiones técnicas y administrativas requeridas para la autorización de la perforación del nuevo pozo, la inscripción de este y la correspondiente asignación de las aguas para la ASADA El Molino.
2.- Por escrito incorporado al expediente a las 14:58 horas del 12 de agosto de 2019, los gestionantes Ramírez Villalba y Mesén Montenegro aducen que la dilución del agua del actual pozo El Molino se está dando desde el 19 de julio de 2019.
3.- Mediante escrito incorporado a las 10:05 horas del 21 de agosto de 2019, Royer Quesada Rojas, en su condición de recurrente del amparo resuelto mediante sentencia n.° 2019-13292 de las 9:20 horas del 19 de julio de 2019, pide que se incorpore al expediente el oficio ATA-OF-363-2019 emitido por la Municipalidad de Cartago, donde el Director del Área Técnica de Acueductos de dicho municipio hace constar la posibilidad de asumir la operación, mantenimiento y administración del acueducto que en la actualidad opera la ASADA del Residencial El Molino, incluso a costos menores a los que dicha ASADA cobra a sus abonados. Menciona que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo n.º 35884-MINAET del 7 de marzo de 2010), no resulta admisible autorizar la perforación del subsuelo para el aprovechamiento del agua subterránea si el uso pretendido es poblacional y puede ser abastecido por un ente prestatario de servicio público de acueducto y alcantarillado que brinde dicho servicio. Indica que dicho ordinal establece que, para que la perforación se autorice, se debe aportar carta del ente prestatario del servicio del sector donde se ubica el inmueble en la que manifieste que, para la propiedad en la que se usará el agua, no existe posibilidad técnica de abastecimiento, o bien, el compromiso de que este ente asumirá el pozo para su aprovechamiento y suministro de agua. Señala que no existe imposibilidad alguna para establecer la interconexión entre el acueducto municipal de Cartago y de la ASADA El Molino, por lo que estima que no resulta necesario la perforación de un nuevo pozo, ni reanudar el proceso de dilución del agua extraída del pozo que se ha ordenado cerrar, sino ordenar que la Municipalidad de Cartago asuma la operación, mantenimiento y administración del acueducto del Residencial El Molino mediante la interconexión con el acueducto municipal.
4.- Por escrito incorporado a las 8:43 horas del 27 de agosto de 2019, los gestionantes Ramírez Villalba y Mesén Montenegro que como parte del proceso de seguimiento que está realizando el AyA, se pidió al Laboratorio Nacional de Aguas que analizara el recurso hídrico del pozo y red de distribución de la ASADA El Molino, los cuales se plasmaron en el informe AYA-ID-06482-2019 del 23 de agosto de 2019, conforme al cual, la concentración de nitratos estaba 3mg/L por encima del valor máximo admisible. Refieren que la dilución del agua del pozo de la ASADA con el agua de la prevista municipal está dando efecto y disminuye la concentración de nitratos. Aseguran que el agua que están actualmente consumiendo los vecinos de El Molino cumple los parámetros de concentración de nitratos establecidos en la normativa correspondiente.
5.- Mediante resolución de las 7:26 horas del 19 de setiembre de 2019 se concedió audiencia al Alcalde de Cartago sobre los hechos acusados por los gestionantes del AyA.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:35 horas del 21 de setiembre de 2019, informa Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de Cartago, que según correos electrónicos intercambiados entre el municipio y el AyA, no es cierto que la municipalidad haya entorpecido el cumplimiento de la orden dictada por la Sala al AyA en la sentencia n.º 2019-13292 de las 9:20 horas del 19 de junio de 2019. Detalla que, mediante correo electrónico del 19 de agosto de 2019, el funcionario del AyA, Esteban Marín León, le indicó al funcionario municipal, Gerardo Fernández Calderón, lo siguiente: "Buen día estimado Ing. Gerardo Fernandez (sic), Agradezco su pronta respuesta la idea es vernos el próximo 21 de agosto en a las 9 am en el pozo La Pitahaya, iniciar en este y trasladarnos a el (sic) denominado El Molino y los demás pozos cercanos a la zona cernada (sig) al Residencial El Molino.". Arguye que la inspección fue realizada, lo cual se comprueba con el informe de resultados del Jefe del Laboratorio de Química del Laboratorio Nacional de Aguas el AyA. Aclara que los pozos a los cuales hacen referencia los gestionantes del AyA, no son municipales, lo cual se concluye del resultado de una revisión exhaustiva por parte del personal municipal especializado en materia catastral y administración del acueducto municipal, a partir de las coordenadas reseñadas. Añade que lo anterior también se puede verificar con vista en un mapa. Comenta que, del correo electrónico de las 10:08 horas del 19 de agosto, se puede colegir que la información es contradictoria. En cuanto a la orden de la Sala dirigida al AyA para que en el plazo máximo de 15 días se reanudara el proceso de dilución del agua del actual pozo del residencial El Molino, aduce que la municipalidad, de manera solidaria ante la Gestión de la ASADA del Molino, ha vendido agua a dicha ASADA para que esta, a su vez, realice el proceso de dilución. Solicita que se rechace la gestión.
7.- Mediante escrito recibido a las 13:25 horas del 23 de setiembre de 2019, la Municipalidad de Cartago aportó el oficio AM-OFICIO-1217-2019 “sobre las actuales regulaciones cantonales de ordenamiento territorial”.
8.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Cuestión previa. A la luz del ordinal 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se establece la posibilidad de formular una gestión de adición y aclaración con relación a las sentencias emitidas por esta Sala, ya sea de oficio o por interposición de la parte.
II.- Sentencia de fondo. Mediante sentencia n.° 2019-13292 de las 9:20 horas del 19 de julio de 2019 se falló el amparo tramitado en este expediente y, en la parte dispositiva, se resolvió lo siguiente:
“Se declara parcialmente con lugar el recurso solo por la inercia o negligenciade las autoridades recurridas ante la problemática por contaminación con nitratos del pozo del Residencial El Molino en Cartago. Se le ordena a José Rodolfo Ramírez Villalba, Vladimir Mesén Montenegro y Carlos Eduardo Aguilar Quesada, por su orden Director UEN Gestión de ASADAS del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Jefe de la Oficina Regional Central del Este de Atención de ASADAS del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y representante judicial y extrajudicial de la ASADA de Residencial El Molino, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que realicen las gestiones y coordinaciones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 6 meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se empiece a suministrar a los abonados de la ASADA El Molino agua potable proveniente de un nuevo pozo que cumpla con los estándares nacionales de potabilidad del líquido. Asimismo, en forma inmediata, deberán gestionar y coordinar lo necesario a efectos de que, en el plazo máximo de 15 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se reanude el proceso de dilución del agua del actual pozo del Residencial El Molino, como medida temporal mientras entra en funcionamiento el nuevo pozo. Por su parte, se le ordena a Roberto Ramírez Chavarría, en su condición de Director de Gestión e Investigación Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a quien ocupe el cargo, que le dé el debido seguimiento a lo dispuesto en la parte dispositiva del dictamen n.° UGH-248-16 del 24 de octubre de 2016. Por otro lado, se le ordena a Andrea Morales Fiesler, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, o a quien ocupe el cargo, que dé el debido seguimiento y fiscalice el cumplimiento de las órdenes sanitarias vigentes emitidas; además, en caso de ser necesario, que emita nuevas órdenes sanitarias. Por último, se le ordena a Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de Cartago, o a quien ocupe el cargo, que gire las directrices necesarias en el ámbito de sus competencias a efectos de que, dentro del plazo de 2 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, la municipalidad rinda un informe sobre las actuales regulaciones cantonales de ordenamiento territorial en relación con las zonas de protección de los acuíferos y sobre el cumplimiento actual de dicha normativa en el sector del Residencial El Molino y zonas circunvecinas. Asimismo, deberá coordinar lo necesario para que se tomen las medidas que resulten pertinentes a la luz de los resultados de este informe, el cual deberá ser notificado al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, la ASADA El Molino y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Residencial El Molino, el Ministerio de Salud, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y civil, según corresponda. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese este pronunciamiento a José Rodolfo Ramírez Villalba y Vladimir Mesén Montenegro, por su orden Director UEN Gestión de ASADAS y Jefe de la Oficina Regional Central del Este de Atención de ASADAS, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; así como a Carlos Eduardo Aguilar Quesada, Roberto Ramírez Chavarría, Rolando Rodríguez Brenes y Andrea Morales Fiesler, por su orden representante judicial y extrajudicial de la ASADA de Residencial El Molino, Director de Gestión e Investigación Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, Alcalde de Cartago y Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal.” III.- Sobre la gestión del Director UEN Gestión de ASADAS y el Jefe de la Oficina Regional Central Este de Atención de ASADAS, ambos del AyA. Los gestionantes Ramírez Villalba y Mesén Montenegro, por su orden Director UEN Gestión de ASADAS del AyA y Jefe de la Oficina Regional Central Este de Atención de ASADAS del AyA, solicitan adicionar la parte dispositiva de la sentencia de fondo de este amparo (n.° 2019-13292 de las 9:20 horas del 19 de julio de 2019). En esta línea, indican que la Sala ordenó que, dentro del plazo de 6 meses, se le empiece a suministrar agua proveniente de un nuevo pozo a los abonados de la ASADA El Molino; sin embargo, piden que se añada la salvedad de que ello está condicionado al hecho de que sea técnicamente viable. En este contexto, aducen que aún no hay certeza de la viabilidad técnica del nuevo pozo para abastecer el Residencial El Molino, pues se está en una fase de prefactibilidad, donde se debe actualizar el estudio hidrogeológico con la finalidad de establecer la profundidad real y efectiva que requiere la perforación. Además, los mismos gestionantes piden que se adicione la sentencia a efectos de que se le ordene al ayuntamiento de Cartago que permita el ingreso del AyA a determinados pozos (IS-163 coordenadas Lambert norte E 544279 m, N 205053 m, IS-24 coordenadas Lambert norte E 544600 m, N 204800 m, IS-23 coordenadas Lambert norte E 544200 m, N 205055 m, IS-274 coordenadas Lambert norte E 544151 m, N 204348 m, IS-32 coordenadas Lambert norte E 543653 m, N 204675 m, e IS-495 coordenadas Lambert norte E 543790 m, N 204675 m), ya que el acceso a estos cuerpos de agua es fundamental para la actualización del estudio hidrogeológico requerido de previo a la perforación del nuevo pozo. Finalmente, piden que se adicione la sentencia de fondo a fin de que se le ordene al SENARA y al MINAE brindar trámite prioritario y expedito a las gestiones técnicas y administrativas requeridas para la autorización de la perforación del nuevo pozo, la inscripción de este y la correspondiente asignación de las aguas para la ASADA El Molino.
Al respecto, es menester destacar que la adición de sentencias de esta Sala solo procede cuando media la necesidad de complementar algún punto alegado que no fue analizado dentro del fallo; sin embargo, este no es el caso del sub lite, pues los alegatos ahora planteados en esta gestión posterior no fueron esgrimidos oportunamente, sea antes del dictado de la sentencia de fondo. En este sentido, en el informe rendido por las autoridades del AyA, se echa de menos que se haya aducido que la perforación del nuevo pozo estaba condicionada a los resultados de un estudio hidrogeológico actualizado para medir la profundidad real requerida. Por el contrario, de lo que constaba en autos al momento del dictado del fallo de fondo se colegía que el proceso de perforación del pozo estaba muy avanzado y su viabilidad técnica no estaba cuestionada, al punto que, como se indicó en el hecho probado r) de la sentencia n.° 2019-13292, desde el 19 de setiembre de 2017, la ASADA recurrida ya había definido el punto exacto de la perforación e incluso ya había recibido cotizaciones para la perforación. Asimismo, como se reseñó en el hecho probado v), en abril de 2019, con respecto a la perforación, la ASADA solo estaba en espera de la respuesta del AyA al oficio AREM-273-2018 sobre la evaluación de las ofertas recibidas. En el informe rendido a esta Sala tampoco se alegó que, durante todos los años que se ha mantenido el problema de la contaminación del agua del pozo del Residencial El Molino, no se hubiera podido avanzar sobre el estudio hidrogeológico porque la Municipalidad de Cartago no ha permitido el ingreso del AyA a determinados pozos de la zona. Previo al dictado de la sentencia de fondo, tampoco se le solicitó a esta Sala que, en caso de una estimatoria del recurso, se ordenara que el SENARA y el MINAE brindaran trámite prioritario a las gestiones técnicas y administrativas requeridas para la autorización de la perforación del nuevo pozo, la inscripción de este y la correspondiente asignación de las aguas para la ASADA El Molino. Sin embargo, no sobra reseñar que, en el por tanto de la sentencia n.° 2019-13292 de las 9:20 horas del 19 de julio de 2019, se le ordenó al SENARA –específicamente al Director de Gestión e Investigación Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento– que le dé el debido seguimiento a lo dispuesto en la parte dispositiva del dictamen n.° UGH-248-16 del 24 de octubre de 2016, en donde se estableció la necesidad del cierre del actual pozo del Residencial El Molino y se determinaron las actuaciones que al respecto debían llevar a cabo instituciones como el AyA y la Municipalidad de Cartago. Además, cabe indicar que en la sentencia n.° 2019-13292 también se ordenó al Área Rectora de Salud de Cartago que dé el debido seguimiento y fiscalice el cumplimiento de las órdenes sanitarias vigentes emitidas; además, en caso de ser necesario, que emita nuevas órdenes sanitarias. En este contexto, a la luz de las órdenes dadas en la sentencia aludida, las autoridades recurridas podrán coordinar entre ellas –y si es necesario con otras autoridades competentes que no fueron parte procesal en este amparo– a fin de acatar lo dispuesto por este Tribunal Constitucional en la parte dispositiva del fallo n.° 2019-13292 y resolver así, de una forma integral y definitiva, el problema de contaminación por nitratos en el agua suministrada a los vecinos del Residencial El Molino.
En virtud de lo expuesto, resulta improcedente adicionar la sentencia de fondo sobre alegatos que no fueron planteados oportunamente ante este Tribunal.
IV.-Sobre la gestión del recurrente. Royer Quesada Rojas, en su condición de recurrente del amparo tramitado en este expediente, aduce que la Municipalidad de Cartago se mostró anuente a asumir la operación, mantenimiento y administración del acueducto que en la actualidad opera la ASADA del Residencial El Molino. En mérito de ello, estima que no resulta necesaria la perforación de un nuevo pozo, ni reanudar el proceso de dilución del agua extraída del pozo que se ha ordenado cerrar, sino ordenar que la Municipalidad de Cartago asuma la operación, mantenimiento y administración del acueducto del Residencial El Molino mediante la interconexión con el acueducto municipal.
Al respecto, es menester destacar que, en el considerando V de la sentencia n.° 2019-13292 de las 9:20 horas del 19 de julio de 2019, se indicó lo siguiente:
“V.- En otro orden de ideas, el recurrente solicita que el servicio de agua potable para los vecinos del Residencial El Molino sea asumido por el acueducto de la Municipalidad de Cartago. Sin embargo, se impone desestimar esta petitoria, toda vez las autoridades del AyA informan bajo juramento que ello no es técnicamente viable por la capacidad hídrica e hidráulica de la zona.” Así las cosas, se colige que lo ahora alegado por el recurrente es una disconformidad con lo resuelto por esta Sala. Ergo, se impone la desestimatoria respecto a este extremo.
V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a las gestiones.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PP1ZNHLWYEY61*
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