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Res. 18022-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/09/2019
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Revisión del Documento *190150010007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-015001-0007-CO, interpuesto por OLGER ANTONIO LÓPEZ ROJAS, cédula de identidad 0204680933, a favor de TESORO DEL SOL LLC LIMITADA, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y otro.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente, representante legal de la sociedad Tesoro del Sol LLC Limitada, solicitó una constancia de disponibilidad de agua ante el ICAA, a fin de obtener los permisos para la construcción de una vivienda unifamiliar. Para esos efectos, arguyó que que su representada contaba con una constancia de capacidad hídrica otorgada por la Dirección Regional Pacifico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, donde al dueño registral del terreno se le pedía construir un ramal, dado a que, pese a existir capacidad hídrica en la zona, no había capacidad hidráulica. Pese a ello, y a que fueron realizados diversos proyectos con el fin de establecer las condiciones adecuadas para la construcción del ramal, el Instituto recurrido ha rechazado sus gestiones. Solicita, en torno a lo dicho, se le conceda el acceso al servicio de agua potable.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho: ÚNICO) Que el recurrente entregara los planos para la construcción del ramal, ante el ICAA.
IV.Sobre la denegatoria del servicio de agua potable y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual, debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, por resultar esencial para la vida y la salud humanas. De igual manera, ha dicho este Tribunal que pese a lo anterior, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la Administración, válidamente, puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante, para valorar su particular requerimiento (ver en tal sentido sentencia No. 2018-004915 de las 09:30 horas de 23 de marzo de 2018). De igual manera, se ha señalado que si bien existe un derecho fundamental al agua, la prestación del servicio puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no pululen situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen brindar el servicio de agua potable.
V.Relativo al principio de confianza legítima. Esta Sala, en la resolución No. 2018-002910 de las 09:15 horas del 23 de febrero de dos 2018, dispuso lo que de seguido se transcribe:
“IV.- Sobre este principio, anteriormente se asumió de manera axiomática que, irremediablemente, todo acto ilegal de contenido favorable podía ser dejado sin efecto por parte de la Administración en cualquier tipo de situación, sin atender a ninguna circunstancia en particular. No obstante, desde mediados de los cincuentas, tanto la doctrina como la jurisprudencia empezaron a detectar que una aplicación ciega y rígida de la regla antedicha lesionaba seriamente la confianza depositada por los administrados en la Administración, así como la buena fe y la seguridad jurídica. De este modo, mediante sentencia de 14 de mayo de 1956, el Tribunal Contencioso- Administrativo de Berlín desarrolló el principio de confianza legítima, que luego fue adoptado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sus pronunciamientos de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Lemmerz-Werk), y que básicamente apuntala la confianza de los ciudadanos en la medida que, en ciertas circunstancias del caso concreto, razones de equidad y buena fe le impiden a la Administración tomar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones, en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas medidas.
En nuestro continente, tan solo a manera de ejemplo, el Tribunal Constitucional de Colombia, por Sentencia T- 308/11 de 28 de abril de 2011, ha precisado: “El principio de confianza legítima propugna por la edificación de un ambiente de tranquilidad en las relaciones que construyen los asociados frente a las autoridades públicas o los particulares, de forma tal que puedan esperar, de buena fe, que sus actuaciones no sean variadas de manera abrupta a menos de que prime un fin constitucionalmente legítimo. Doctrinariamente se ha defendido que la confianza legítima implica que determinadas expectativas generadas por un sujeto de derecho frente a otro en razón a un comportamiento específico produzcan resultados uniformes en un ambiente de confianza que sólo puede ser quebrantada para dar paso al interés público. En el marco de la relaciones entre la administración y los administrados, la doctrina ha definido la confianza legítima como un valor ético que integra la buena fe y que comprende “la necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, según la estimación de la gente, puede esperarse de una persona.” (…) “La aplicación del principio de la buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga.
Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades públicas.” Así las cosas, la confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que “el administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración. Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello.” En efecto, la ratio iuris del principio de protección a la confianza legítima consiste en que el desarrollo de las relaciones jurídicas requiere de un ambiente de confianza, en el que las reglas de juego, una vez dadas, se respetan.
Lo anterior resulta de mayor relevancia en el caso de las relaciones para con la Administración, toda vez que, en este caso, el instrumento jurídico relacional es el acto administrativo, el cual no es sino una manifestación unilateral de voluntad del Estado. Ergo, el ciudadano necesita de instrumentos jurídicos para defenderse de la unilateralidad y superioridad de la Administración (ver Sentencia N° 2016-008000 de las 11:52 horas del 10 de junio de 2016)”.
VI.Sobre el caso concreto. Contrario a los alegatos esgrimidos por el accionante en el escrito de interposición, descarta este Tribunal que con la actuación de las autoridades recurridas, se hubiesen lesionado derechos fundamentales. Para arribar a dicha conclusión, este Tribunal tomó en cuenta que, en efecto, a fin de acceder a la constancia de disponibilidad de agua potable en la finca de interés del recurrente, desde el año pasado, se comenzaron a presentar una serie de gestiones a ese respecto. La primera, el 9 de agosto de 2018, promovida a favor de la sociedad Sixteen Has Hermosa Limitada, cédula jurídica No. 3-102-409733, representada por Dinia Quirós Astúa, para proceder a la construcción de una vivienda unipersonal de 205 metros cuadrados. A esa petición, debido a la falta de capacidad hidráulica en la propiedad, le fue denegada la disponibilidad requerida, según certificación de No Disponibilidad de Acueducto y Alcantarillado No. UNSD-PERIFÉRICOS 2018-344.
Ahora bien, consta que por documento No. GSP-RPC-J-2018-0328 del 5 de diciembre de 2018, el ICAA extendió constancia de capacidad hídrica a la sociedad Sixteen Has Hermosa, indicando a la gestionante de esa petición, cómo proceder con las mejoras del acueducto a efectos de brindar la disponibilidad de los servicios de manera efectiva, en la propiedad de su interés. Hasta ese momento, los trámites efectuados se hicieron a nombre de la sociedad Sixteen Has Hermosa. De ahí que fuera hasta el 30 de enero del 2019, cuando el petente, esta vez a favor de la empresa amparada Tesoro del Sol LCC limitada, requiriera una nueva disponibilidad de agua potable para la finca No. 06-147672-000, pero para la construcción de una vivienda de 850 metros cuadrados, y no para una vivienda unifamiliar de 250 metros -gestión tramitada bajo el No. 2019-2260-. Para el 2 de abril de 2019, se emitió la certificación de no disponibilidad de Acueducto y Alcantarillado No. GSP-RPC-J-2019-0041, para la propiedad de interés del petente, consignando un punto crucial que toma en consideración este Tribunal, en particular, que una de las razones para denegar la requisición era que había una disconrdancia entre la información consignada el uso de suelo, que remitía los autos a la construcción de un condominio residencial de lotes, y lo declarado en la solicitud de disponibilidad de agua, que versaba sobre una vivienda unifamiliar de 850 metros cuadrados.
Adicionalmente, allí se consignó la falta de disponibilidad de agua y de alcantarillado frente a la propiedad. Al respecto, advierte este Tribunal varias cosas. Uno, que indefectiblemente, hubo varios cambios de circunstancias entre las gestiones presentadas por los representantes de las que en su momento, fueron y son, propietarias registrales del bien. La primera vez, se estaba gestionando el acceso de agua para una propiedad de tan solo 250 metros cuadrados, y la segunda, para una de 850 metros cuadrados. A lo dicho, debe adicionarse, que la solicitud incoada por el accionante, fue rechazada también por existir una contradicción entre el uso de suelo aportado, y el fin de la disponibilidad de agua. Es decir, decisiones como la antedicha no pueden endilgarse como arbitrarias o antojadizas por parte de la Administración, ya que no solo hubo un cambio de propietario registral del bien, sino también, y sobre todo, una modificación de las condiciones y características del proyecto anunciado.
Además, es dable tener presente que también, el propio recurrente incurrió en error, al presentar la solicitud en estudio. Ahora bien, continuando con las gestiones, se tiene que el 23 de abril de 2019, el accionante presentó nuevamente solicitud de disponibilidad de agua, a la cual se le asignó la solicitud No. 2019-00003464-1, para la misma propiedad, indicando que ésta se requería para la construcción de una vivienda unifamiliar de 2 plantas, con un área de construcción de 850 metros cuadrados. No obstante, según documento No. GSP-RPC-J-2019-00329, de la Unidad Cantonal de Jacó, y la certificación de 12 de junio de 2019, de no disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado para la propiedad en cuestión, se indicó que ante la ausencia de capacidad hidráulica y debido al desarrollo de la zona la propiedad se ubicaba ahora en una zona deficitaria, y esta vez, ya no había capacidad hídrica para brindar una disponibilidad de agua positiva.
A este respecto, 2 cuestiones han de tomarse en consideración. La primera, que el recurrente no demostró que hubiese presentado los planos para la construcción del ramal, ante la Dirección Regional Pacifico Central, aun cuando consta que gestionó lo propio ante la Municipalidad de Garabito y se hubiere aprobado la construcción respectiva. Además, y es acá donde, en apariencia, surge la disconformidad del petente, pues la gestión se denegó por falta de recurso hídrico. En ese sentido, la parte recurrida del ICAA insistió que para este momento en la zona, había un déficit de recurso hídrico. Y es que, al respecto, lo que debe tener en cuenta el recurrente es que, contrario a sus afirmaciones, la función de las autoridades encargadas de brindar el servicio de agua al momento de emitir certificaciones, es pronunciarse sobre el estado real y actual de la situación; de ahí que cada una de las certificaciones o documentos que se expidan, tienen plazo de vigencia.
Es decir, la particular situación que acaeció en este supuesto, es que, debido al paso del tiempo, las condiciones cambiaron, y en este momento, en la zona, no hay capacidad hídrica. En esa tesitura, no puede pretender el tutelado que las condiciones para la prestación de un servicio se mantengan incólumes en el tiempo, pues es de prever que una situación como la descrita, podría haberse presentado. De ahí que, en atención a lo argüido, no pueda incoarse la afectación del principio de confianza legítima, ni mucho menos, una denegación arbitraria de acceso al agua potable. Además, para acceder a los servicios de agua, es necesario que se cumplan una serie de requerimientos, por no ser este un derecho de carácter irrestricto, y en este caso, consta que en este momento, no hay capacidad hídrica para abastecer al interesado del recurso de cita. En consecuencia, al no existir la lesión de derechos apuntada, lo pertinente es la declaratoria sin lugar de este amparo, como en efecto se dispone.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*TYDFW43JGMQK61*
Revisión del Documento *190150010007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-015001-0007-CO, interpuesto por OLGER ANTONIO LÓPEZ ROJAS, cédula de identidad 0204680933, a favor de TESORO DEL SOL LLC LIMITADA, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y otro.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente, representante legal de la sociedad Tesoro del Sol LLC Limitada, solicitó una constancia de disponibilidad de agua ante el ICAA, a fin de obtener los permisos para la construcción de una vivienda unifamiliar. Para esos efectos, arguyó que que su representada contaba con una constancia de capacidad hídrica otorgada por la Dirección Regional Pacifico Central del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, donde al dueño registral del terreno se le pedía construir un ramal, dado a que, pese a existir capacidad hídrica en la zona, no había capacidad hidráulica. Pese a ello, y a que fueron realizados diversos proyectos con el fin de establecer las condiciones adecuadas para la construcción del ramal, el Instituto recurrido ha rechazado sus gestiones. Solicita, en torno a lo dicho, se le conceda el acceso al servicio de agua potable.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho: ÚNICO) Que el recurrente entregara los planos para la construcción del ramal, ante el ICAA.
IV.Sobre la denegatoria del servicio de agua potable y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual, debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, por resultar esencial para la vida y la salud humanas. De igual manera, ha dicho este Tribunal que pese a lo anterior, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la Administración, válidamente, puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante, para valorar su particular requerimiento (ver en tal sentido sentencia No. 2018-004915 de las 09:30 horas de 23 de marzo de 2018). De igual manera, se ha señalado que si bien existe un derecho fundamental al agua, la prestación del servicio puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no pululen situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen brindar el servicio de agua potable.
V.Relativo al principio de confianza legítima. Esta Sala, en la resolución No. 2018-002910 de las 09:15 horas del 23 de febrero de dos 2018, dispuso lo que de seguido se transcribe:
“IV.- Sobre este principio, anteriormente se asumió de manera axiomática que, irremediablemente, todo acto ilegal de contenido favorable podía ser dejado sin efecto por parte de la Administración en cualquier tipo de situación, sin atender a ninguna circunstancia en particular. No obstante, desde mediados de los cincuentas, tanto la doctrina como la jurisprudencia empezaron a detectar que una aplicación ciega y rígida de la regla antedicha lesionaba seriamente la confianza depositada por los administrados en la Administración, así como la buena fe y la seguridad jurídica. De este modo, mediante sentencia de 14 de mayo de 1956, el Tribunal Contencioso- Administrativo de Berlín desarrolló el principio de confianza legítima, que luego fue adoptado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sus pronunciamientos de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Lemmerz-Werk), y que básicamente apuntala la confianza de los ciudadanos en la medida que, en ciertas circunstancias del caso concreto, razones de equidad y buena fe le impiden a la Administración tomar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones, en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas medidas.
En nuestro continente, tan solo a manera de ejemplo, el Tribunal Constitucional de Colombia, por Sentencia T- 308/11 de 28 de abril de 2011, ha precisado: “El principio de confianza legítima propugna por la edificación de un ambiente de tranquilidad en las relaciones que construyen los asociados frente a las autoridades públicas o los particulares, de forma tal que puedan esperar, de buena fe, que sus actuaciones no sean variadas de manera abrupta a menos de que prime un fin constitucionalmente legítimo. Doctrinariamente se ha defendido que la confianza legítima implica que determinadas expectativas generadas por un sujeto de derecho frente a otro en razón a un comportamiento específico produzcan resultados uniformes en un ambiente de confianza que sólo puede ser quebrantada para dar paso al interés público. En el marco de la relaciones entre la administración y los administrados, la doctrina ha definido la confianza legítima como un valor ético que integra la buena fe y que comprende “la necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, según la estimación de la gente, puede esperarse de una persona.” (…) “La aplicación del principio de la buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga.
Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades públicas.” Así las cosas, la confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que “el administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración. Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello.” En efecto, la ratio iuris del principio de protección a la confianza legítima consiste en que el desarrollo de las relaciones jurídicas requiere de un ambiente de confianza, en el que las reglas de juego, una vez dadas, se respetan.
Lo anterior resulta de mayor relevancia en el caso de las relaciones para con la Administración, toda vez que, en este caso, el instrumento jurídico relacional es el acto administrativo, el cual no es sino una manifestación unilateral de voluntad del Estado. Ergo, el ciudadano necesita de instrumentos jurídicos para defenderse de la unilateralidad y superioridad de la Administración (ver Sentencia N° 2016-008000 de las 11:52 horas del 10 de junio de 2016)”.
VI.Sobre el caso concreto. Contrario a los alegatos esgrimidos por el accionante en el escrito de interposición, descarta este Tribunal que con la actuación de las autoridades recurridas, se hubiesen lesionado derechos fundamentales. Para arribar a dicha conclusión, este Tribunal tomó en cuenta que, en efecto, a fin de acceder a la constancia de disponibilidad de agua potable en la finca de interés del recurrente, desde el año pasado, se comenzaron a presentar una serie de gestiones a ese respecto. La primera, el 9 de agosto de 2018, promovida a favor de la sociedad Sixteen Has Hermosa Limitada, cédula jurídica No. 3-102-409733, representada por Dinia Quirós Astúa, para proceder a la construcción de una vivienda unipersonal de 205 metros cuadrados. A esa petición, debido a la falta de capacidad hidráulica en la propiedad, le fue denegada la disponibilidad requerida, según certificación de No Disponibilidad de Acueducto y Alcantarillado No. UNSD-PERIFÉRICOS 2018-344.
Ahora bien, consta que por documento No. GSP-RPC-J-2018-0328 del 5 de diciembre de 2018, el ICAA extendió constancia de capacidad hídrica a la sociedad Sixteen Has Hermosa, indicando a la gestionante de esa petición, cómo proceder con las mejoras del acueducto a efectos de brindar la disponibilidad de los servicios de manera efectiva, en la propiedad de su interés. Hasta ese momento, los trámites efectuados se hicieron a nombre de la sociedad Sixteen Has Hermosa. De ahí que fuera hasta el 30 de enero del 2019, cuando el petente, esta vez a favor de la empresa amparada Tesoro del Sol LCC limitada, requiriera una nueva disponibilidad de agua potable para la finca No. 06-147672-000, pero para la construcción de una vivienda de 850 metros cuadrados, y no para una vivienda unifamiliar de 250 metros -gestión tramitada bajo el No. 2019-2260-. Para el 2 de abril de 2019, se emitió la certificación de no disponibilidad de Acueducto y Alcantarillado No. GSP-RPC-J-2019-0041, para la propiedad de interés del petente, consignando un punto crucial que toma en consideración este Tribunal, en particular, que una de las razones para denegar la requisición era que había una disconrdancia entre la información consignada el uso de suelo, que remitía los autos a la construcción de un condominio residencial de lotes, y lo declarado en la solicitud de disponibilidad de agua, que versaba sobre una vivienda unifamiliar de 850 metros cuadrados.
Adicionalmente, allí se consignó la falta de disponibilidad de agua y de alcantarillado frente a la propiedad. Al respecto, advierte este Tribunal varias cosas. Uno, que indefectiblemente, hubo varios cambios de circunstancias entre las gestiones presentadas por los representantes de las que en su momento, fueron y son, propietarias registrales del bien. La primera vez, se estaba gestionando el acceso de agua para una propiedad de tan solo 250 metros cuadrados, y la segunda, para una de 850 metros cuadrados. A lo dicho, debe adicionarse, que la solicitud incoada por el accionante, fue rechazada también por existir una contradicción entre el uso de suelo aportado, y el fin de la disponibilidad de agua. Es decir, decisiones como la antedicha no pueden endilgarse como arbitrarias o antojadizas por parte de la Administración, ya que no solo hubo un cambio de propietario registral del bien, sino también, y sobre todo, una modificación de las condiciones y características del proyecto anunciado.
Además, es dable tener presente que también, el propio recurrente incurrió en error, al presentar la solicitud en estudio. Ahora bien, continuando con las gestiones, se tiene que el 23 de abril de 2019, el accionante presentó nuevamente solicitud de disponibilidad de agua, a la cual se le asignó la solicitud No. 2019-00003464-1, para la misma propiedad, indicando que ésta se requería para la construcción de una vivienda unifamiliar de 2 plantas, con un área de construcción de 850 metros cuadrados. No obstante, según documento No. GSP-RPC-J-2019-00329, de la Unidad Cantonal de Jacó, y la certificación de 12 de junio de 2019, de no disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado para la propiedad en cuestión, se indicó que ante la ausencia de capacidad hidráulica y debido al desarrollo de la zona la propiedad se ubicaba ahora en una zona deficitaria, y esta vez, ya no había capacidad hídrica para brindar una disponibilidad de agua positiva.
A este respecto, 2 cuestiones han de tomarse en consideración. La primera, que el recurrente no demostró que hubiese presentado los planos para la construcción del ramal, ante la Dirección Regional Pacifico Central, aun cuando consta que gestionó lo propio ante la Municipalidad de Garabito y se hubiere aprobado la construcción respectiva. Además, y es acá donde, en apariencia, surge la disconformidad del petente, pues la gestión se denegó por falta de recurso hídrico. En ese sentido, la parte recurrida del ICAA insistió que para este momento en la zona, había un déficit de recurso hídrico. Y es que, al respecto, lo que debe tener en cuenta el recurrente es que, contrario a sus afirmaciones, la función de las autoridades encargadas de brindar el servicio de agua al momento de emitir certificaciones, es pronunciarse sobre el estado real y actual de la situación; de ahí que cada una de las certificaciones o documentos que se expidan, tienen plazo de vigencia.
Es decir, la particular situación que acaeció en este supuesto, es que, debido al paso del tiempo, las condiciones cambiaron, y en este momento, en la zona, no hay capacidad hídrica. En esa tesitura, no puede pretender el tutelado que las condiciones para la prestación de un servicio se mantengan incólumes en el tiempo, pues es de prever que una situación como la descrita, podría haberse presentado. De ahí que, en atención a lo argüido, no pueda incoarse la afectación del principio de confianza legítima, ni mucho menos, una denegación arbitraria de acceso al agua potable. Además, para acceder a los servicios de agua, es necesario que se cumplan una serie de requerimientos, por no ser este un derecho de carácter irrestricto, y en este caso, consta que en este momento, no hay capacidad hídrica para abastecer al interesado del recurso de cita. En consecuencia, al no existir la lesión de derechos apuntada, lo pertinente es la declaratoria sin lugar de este amparo, como en efecto se dispone.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*TYDFW43JGMQK61*
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