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Res. 17983-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/09/2019
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Revisión del Documento *190137690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-013769-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO FRANCISCO MORA VALVERDE, cédula de identidad 0502070280, ANA ARACELY CUELLAR CUELLAR, cédula de identidad 0800630196, CARLOS ENRIQUE LÓPEZ DURAN, cédula de identidad 0501950056, CARLOS HUMBERTO ACUÑA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0900490814, CARLOS LUIS ROJAS FONSECA, cédula de identidad 0302560752, CESAR XAVIER MIRANDA SEQUEIRA, cédula de residencia 155803225214, CRISTIAN JOSÉ CHACÓN SOTO, cédula de identidad 0108900204, EDGAR DANIEL CHAVARRÍA GUIDO, cédula de identidad 0110160263, ERICK DANIEL CERDAS ARROYO, cédula de identidad 0109540329, FRANCIA LÓPEZ HERRERA, cédula de identidad 0104320852, JONATTAN JESÚS FLORES LÓPEZ, cédula de identidad 0110210243, JORGE LUIS ENRIQUEZ GÓMEZ, cédula de identidad 0105700471, JOSÉ ALBERTO BARBOZA GUERRERO, cédula de identidad 0106960091, JULIO GERARDO GUADAMUZ ZÚÑIGA, cédula de identidad 0502610539, MAGALLY DE LOS ÁNGELES MORA CERDAS, cédula de identidad 0108690871, MANUEL ENRIQUE DE JESÚS MONTERO TENORIO, cédula de identidad 0105940756, MARÍA ANTONIETA SANCHO CASCANTE, cédula de identidad 0106170908, MARÍA LUCÍA DE GERARDO FERNÁNDEZ CRUZ, cédula de identidad 0602190579, MARLON GERARDO RIVERA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0109910300, MARVIN DE JESÚS SALAS SALAZAR, cédula de identidad 0106030525, MAVIS CHAVARRÍA CAMPOS, cédula de identidad 0104210006, NOEMY CASTRO CASTRO, cédula de identidad 0602220882, OLGA MARTA DELGADO SANDOVAL, cédula de identidad 0104191336, ROGELIO ENRIQUE FERNÁNDEZ UREÑA, cédula de identidad 0105530828, SOBEIDA DE LA TRINIDAD NAVARRO OVIEDO, cédula de identidad 0106330486, VILMA MIRANDA SEQUEIRA, cédula de identidad 0800730995, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que son vecinos de la Urbanización Los Nogales, y que desde hace años han tenido problemas con los tanques sépticos de sus viviendas, ya que no tienen la capacidad para el tratamiento de aguas negras, lo cual con el transcurso del tiempo se ha agravado. En virtud de ello, decidieron evacuar las aguas jabonosas al caño colector de aguas pluviales, pero no mejoraron los problemas del derrame de aguas negras. Por lo anterior, presentaron un reclamo ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y se les indicó que debían esperar a la conexión con el colector que se encuentra en Koru, y debido a ello, algunos se conectaron a la prevista de la red sanitaria de aguas negras, pero los desechos sólidos se filtraron y se vertieron a la quebrada Mozotal, sin ningún tipo de tratamiento. Añaden, que el Área Rectora de Salud de Goicoechea ha dictado varias órdenes sanitarias en su contra sin permitirles poder ejercer medidas remediales ni la Municipalidad de Goicoechea ha tomado las medidas necesarias para dar solución a los problemas de contaminación y el tratamiento de las aguas negras.
Además, desde el año 2013. las autoridades municipales recurridas les han cobrando el rubro correspondiente al servicio de alcantarillado sanitario, a pesar de que realmente no se brinda dicho servicio. Sostienen, que a pesar de las gestiones formuladas ante las autoridades recurridas no se han dictados las medidas necesarias para solucionar de forma definitiva los problemas de contaminación ambiental y el tratamiento de aguas negras.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. El artículo 21, de la Constitución Política, consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado que contempla el artículo 50, de la Constitución Política. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias. Respecto, al caso concreto, tanto la Municipalidad recurrida, el Área Rectora de Salud de Goicoechea y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, responsabilizan de los problemas de contaminación que presenta la Urbanización Los Nogales, a algunos de los residentes que no desfogan sus aguas negras, jabonosas en los tanques sépticos que se construyeron en las viviendas que se les entregaron hace más de veinticinco años, sino que decidieron por voluntad propia conectarse, de manera ilegal, a una red sanitaria que no está habilitada y que por ende no tiene salida, lo que provoca el derramamiento de aguas, de todo tipo.
Al respecto, la Sala tiene por demostrado, que desde el año 2015, se han presentado denuncias por este problema ante el Ministerio de Salud, el cual, junto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y la Municipalidad de Goicoechea han realizado las actuaciones correspondientes, según su competencia y de manera coordinada, para resolver la problemática que se presenta en la Urbanización Los Nogales. Precisamente, en virtud de las inspecciones y estudios realizados, las autoridades citadas verificaron la existencia de conexiones ilegales y por ello, en su momento notificaron las ordenes sanitarias tanto para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la Municipalidad de Goicoechea y a los vecinos involucrados, para que en el plazo allí indicado, se desconectaran de la red prevista, restablecieran el uso del tanque séptico en sus viviendas, se limpiara y sellara dicho acueducto.
Pese a lo anterior, los vecinos, entre los cuales se encuentran algunos de los recurrentes, irrespetaron las ordenes administrativas y nuevamente, se volvieron a conectar a dicha red, provocando con ello, otra vez derrame de aguas negras en algunos sectores, las cuales también son lanzadas al acueducto pluvial que da al río Mozotal, provocando un grave foco de polución. Así las cosas, las autoridades recurridas han tratado de solucionar el problema denunciado y son ciertos vecinos, incluidos los amparados, que pese a las advertencias y órdenes dadas de conformidad al ordenamiento jurídico, han hecho caso omiso y continúan realizando las conductas aquí descritas, que perjudican el ambiente y salud, no solo de los demás vecinos sino también a ellos mismos y al resto de la población. No está demás indicar, que si los amparados no están de acuerdo con el contenido de las ordenes sanitarias giradas a su nombre, por incumplimiento a las normas sanitarias, es preciso traer a colación, lo indicado por la Sala, en la Sentencia N° 2019-011129, de las 9:30 horas del 18 de junio de 2019, en el sentido que dicho alegado, no es un diferendo de raigambre constitucional, sino más bien un problema de legalidad ordinaria.
En consecuencia, por la vía del amparo, la Sala Constitucional no puede hacer las veces de alzada en esta materia y revisar si en el sub judice, las órdenes impartidas por el Ministerio de Salud se ajustan o no a los hechos y a la normativa legal vigente, ni tampoco si contienen una adecuada valoración de los criterios técnicos aplicables, pues se trata de extremos que deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional. A su vez, tomen en cuenta los recurrentes, en este contexto, que en tesis de principio, tampoco le compete a la Sala Constitucional definir si un plazo otorgado por la Administración para hacer cumplir sus determinaciones, es razonable y proporcionado, o no lo es. Sobre el particular, en Sentencia N° 2019-008417, de las 09:20 horas del 10 de mayo de 2019, la Sala dijo:
"En relación con los alegatos expuestos por los recurrentes en el Resultando primero, se impone advertir que no le compete a esta Sala revisar si lo pretendido se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. A esta Sala no le corresponde analizar la solicitud del recurrente sobre la declaratoria de nulidad de plazo de cumplimiento de orden sanitaria, ni menos aún, definir una ampliación del plazo, ya que ello son asuntos ajenos al ámbito de competencia de esta Sala. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante las mismas autoridades recurridas, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara ”. (El resaltado con subrayado no es del original).
V.Por otra parte, no consta de que los terrenos de la Urbanización Los Nogales no tengan capacidad para el correcto funcionamiento de los tanques sépticos, siendo que los recurrentes no han aportado ante las autoridades recurridas prueba técnica que confirme su dicho, con el fin de debatir las ordenes sanitarias, si fuera el caso. A su vez, desde que se otorgó el permiso de construcción para la Urbanización por parte de la Municipalidad de Goicoechea, se estableció que todas las viviendas tenían tanque séptico y drenajes individuales para la disposición final de las aguas negras, cloacas y demás, lo cual, según lo informado por las autoridades recurridas, los propietarios han incumplido. Se les aclara, que el Área de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud tiene las potestades legales para intervenir y también la posibilidad de coordinar con otras instancias estatales, como la Municipalidad de Goicoechea y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, a fin de lograr una solución integral del problema por vías legales y aun en contra de la voluntad de los particulares.
En cuanto esto último, nótese que de previo a sellar la prevista para eliminar los derrames, se han girado los actos administrativos a los vecinos de las viviendas para que viertan sus aguas adecuadamente, otorgándoles un plazo prudencial de sesenta días para que sean arrojadas dentro de los linderos de la propiedad, y no en la prevista del alcantarillado sanitario, aunado que, se les concedieron las prórrogas gestionadas. Por otra parte, los tutelados no pueden ampararse en que existe un proyecto del Instituto de Acueductos y Alcantarillados para el Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, mediante el cual se extenderán los colectores a algunas zonas que actualmente operan con tanques sépticos, incluida la Urbanización Nogales, dado que el mismo tiene fecha de inicio hasta el año 2020, y las conductas aquí cuestionados, no son causadas por el Instituto recurrido sino por los recurrentes, por lo que le corresponde a ellos ajustarse a los lineamientos establecidos para solucionar el problema que ha sido causado, según lo dicho por las autoridades recurridas, por ellos mismos.
Así las cosas, en cuanto este extremo la Sala no constata lesión alguna a los recurrentes,y las actuaciones desplegadas por las autoridades aquí recurridas han sido las necesarias para tratar de solucionar, de manera definitiva, el problema que los mismos vecinos han provocado y con ello, cumplir con sus deberes en tutela de la salud y el ambiente. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante las mismas autoridades recurridas, o en la sede jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, en cuanto este extremo lo procedente es declarar sin lugar recurso.
VI.En otro orden, en cuanto al cobro o no por parte de la Municipalidad recurrida de una tasa por alcantarillado sanitario, según lo dicho bajo juramento por el Alclade recurrido, lo que se cobra en el cantón es la tasa por mantenimiento al alcantarillado pluvial. Ahora bien, si los recurrentes no se encuentran de acuerdo con el pago de dicho rubro, es un aspecto que deberán de dirimir en la sede adminsitrativa o judicial correspondiente, y no ante esta Sala, por carecer de competencia, ya que se trata de un asunto de legalidad ordinaria.
VII.Finalmente, los recurrentes alegan que el 18 de junio de 2019, solicitaron a la Directora del Área Rectora de Goicoechea prórroga del plazo dispuesto en las órdenes sanitarias que les fueron notificadas y no han recibido respuesta. Sin embargo, se constató que no llevan razón en su alegato, pues desde el 24 de junio del año en curso, es decir dentro del plazo de los diez días establecido en el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la autoridad recurrida les comunicó, a cada uno de ellos, al correo señalado para atender notificaciones que se autorizaba la prórroga gestionada. De manera, que no se ha lesionado el derecho de petición y pronta resolución de los amparados, y por ende lo que procede es declarar sin lugar este extremo del recurso.
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras que afecta una comunidad, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*EWHHXKOEEFO61*
Revisión del Documento *190137690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-013769-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO FRANCISCO MORA VALVERDE, cédula de identidad 0502070280, ANA ARACELY CUELLAR CUELLAR, cédula de identidad 0800630196, CARLOS ENRIQUE LÓPEZ DURAN, cédula de identidad 0501950056, CARLOS HUMBERTO ACUÑA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0900490814, CARLOS LUIS ROJAS FONSECA, cédula de identidad 0302560752, CESAR XAVIER MIRANDA SEQUEIRA, cédula de residencia 155803225214, CRISTIAN JOSÉ CHACÓN SOTO, cédula de identidad 0108900204, EDGAR DANIEL CHAVARRÍA GUIDO, cédula de identidad 0110160263, ERICK DANIEL CERDAS ARROYO, cédula de identidad 0109540329, FRANCIA LÓPEZ HERRERA, cédula de identidad 0104320852, JONATTAN JESÚS FLORES LÓPEZ, cédula de identidad 0110210243, JORGE LUIS ENRIQUEZ GÓMEZ, cédula de identidad 0105700471, JOSÉ ALBERTO BARBOZA GUERRERO, cédula de identidad 0106960091, JULIO GERARDO GUADAMUZ ZÚÑIGA, cédula de identidad 0502610539, MAGALLY DE LOS ÁNGELES MORA CERDAS, cédula de identidad 0108690871, MANUEL ENRIQUE DE JESÚS MONTERO TENORIO, cédula de identidad 0105940756, MARÍA ANTONIETA SANCHO CASCANTE, cédula de identidad 0106170908, MARÍA LUCÍA DE GERARDO FERNÁNDEZ CRUZ, cédula de identidad 0602190579, MARLON GERARDO RIVERA SÁNCHEZ, cédula de identidad 0109910300, MARVIN DE JESÚS SALAS SALAZAR, cédula de identidad 0106030525, MAVIS CHAVARRÍA CAMPOS, cédula de identidad 0104210006, NOEMY CASTRO CASTRO, cédula de identidad 0602220882, OLGA MARTA DELGADO SANDOVAL, cédula de identidad 0104191336, ROGELIO ENRIQUE FERNÁNDEZ UREÑA, cédula de identidad 0105530828, SOBEIDA DE LA TRINIDAD NAVARRO OVIEDO, cédula de identidad 0106330486, VILMA MIRANDA SEQUEIRA, cédula de identidad 0800730995, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que son vecinos de la Urbanización Los Nogales, y que desde hace años han tenido problemas con los tanques sépticos de sus viviendas, ya que no tienen la capacidad para el tratamiento de aguas negras, lo cual con el transcurso del tiempo se ha agravado. En virtud de ello, decidieron evacuar las aguas jabonosas al caño colector de aguas pluviales, pero no mejoraron los problemas del derrame de aguas negras. Por lo anterior, presentaron un reclamo ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y se les indicó que debían esperar a la conexión con el colector que se encuentra en Koru, y debido a ello, algunos se conectaron a la prevista de la red sanitaria de aguas negras, pero los desechos sólidos se filtraron y se vertieron a la quebrada Mozotal, sin ningún tipo de tratamiento. Añaden, que el Área Rectora de Salud de Goicoechea ha dictado varias órdenes sanitarias en su contra sin permitirles poder ejercer medidas remediales ni la Municipalidad de Goicoechea ha tomado las medidas necesarias para dar solución a los problemas de contaminación y el tratamiento de las aguas negras.
Además, desde el año 2013. las autoridades municipales recurridas les han cobrando el rubro correspondiente al servicio de alcantarillado sanitario, a pesar de que realmente no se brinda dicho servicio. Sostienen, que a pesar de las gestiones formuladas ante las autoridades recurridas no se han dictados las medidas necesarias para solucionar de forma definitiva los problemas de contaminación ambiental y el tratamiento de aguas negras.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. El artículo 21, de la Constitución Política, consagra la inviolabilidad de la vida humana, del cual se desprende el derecho a la salud y que, sin duda alguna, el mismo se encuentra íntimamente ligado al derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y equilibrado que contempla el artículo 50, de la Constitución Política. Frente a ese derecho, surge para el Estado, en sentido amplio, la obligación de procurar una protección oportuna y adecuada al ambiente, a través de diversos entes y órganos, cada uno dentro del marco de sus respectivas competencias. Respecto, al caso concreto, tanto la Municipalidad recurrida, el Área Rectora de Salud de Goicoechea y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, responsabilizan de los problemas de contaminación que presenta la Urbanización Los Nogales, a algunos de los residentes que no desfogan sus aguas negras, jabonosas en los tanques sépticos que se construyeron en las viviendas que se les entregaron hace más de veinticinco años, sino que decidieron por voluntad propia conectarse, de manera ilegal, a una red sanitaria que no está habilitada y que por ende no tiene salida, lo que provoca el derramamiento de aguas, de todo tipo.
Al respecto, la Sala tiene por demostrado, que desde el año 2015, se han presentado denuncias por este problema ante el Ministerio de Salud, el cual, junto con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y la Municipalidad de Goicoechea han realizado las actuaciones correspondientes, según su competencia y de manera coordinada, para resolver la problemática que se presenta en la Urbanización Los Nogales. Precisamente, en virtud de las inspecciones y estudios realizados, las autoridades citadas verificaron la existencia de conexiones ilegales y por ello, en su momento notificaron las ordenes sanitarias tanto para el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la Municipalidad de Goicoechea y a los vecinos involucrados, para que en el plazo allí indicado, se desconectaran de la red prevista, restablecieran el uso del tanque séptico en sus viviendas, se limpiara y sellara dicho acueducto.
Pese a lo anterior, los vecinos, entre los cuales se encuentran algunos de los recurrentes, irrespetaron las ordenes administrativas y nuevamente, se volvieron a conectar a dicha red, provocando con ello, otra vez derrame de aguas negras en algunos sectores, las cuales también son lanzadas al acueducto pluvial que da al río Mozotal, provocando un grave foco de polución. Así las cosas, las autoridades recurridas han tratado de solucionar el problema denunciado y son ciertos vecinos, incluidos los amparados, que pese a las advertencias y órdenes dadas de conformidad al ordenamiento jurídico, han hecho caso omiso y continúan realizando las conductas aquí descritas, que perjudican el ambiente y salud, no solo de los demás vecinos sino también a ellos mismos y al resto de la población. No está demás indicar, que si los amparados no están de acuerdo con el contenido de las ordenes sanitarias giradas a su nombre, por incumplimiento a las normas sanitarias, es preciso traer a colación, lo indicado por la Sala, en la Sentencia N° 2019-011129, de las 9:30 horas del 18 de junio de 2019, en el sentido que dicho alegado, no es un diferendo de raigambre constitucional, sino más bien un problema de legalidad ordinaria.
En consecuencia, por la vía del amparo, la Sala Constitucional no puede hacer las veces de alzada en esta materia y revisar si en el sub judice, las órdenes impartidas por el Ministerio de Salud se ajustan o no a los hechos y a la normativa legal vigente, ni tampoco si contienen una adecuada valoración de los criterios técnicos aplicables, pues se trata de extremos que deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional. A su vez, tomen en cuenta los recurrentes, en este contexto, que en tesis de principio, tampoco le compete a la Sala Constitucional definir si un plazo otorgado por la Administración para hacer cumplir sus determinaciones, es razonable y proporcionado, o no lo es. Sobre el particular, en Sentencia N° 2019-008417, de las 09:20 horas del 10 de mayo de 2019, la Sala dijo:
"En relación con los alegatos expuestos por los recurrentes en el Resultando primero, se impone advertir que no le compete a esta Sala revisar si lo pretendido se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. A esta Sala no le corresponde analizar la solicitud del recurrente sobre la declaratoria de nulidad de plazo de cumplimiento de orden sanitaria, ni menos aún, definir una ampliación del plazo, ya que ello son asuntos ajenos al ámbito de competencia de esta Sala. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante las mismas autoridades recurridas, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara ”. (El resaltado con subrayado no es del original).
V.Por otra parte, no consta de que los terrenos de la Urbanización Los Nogales no tengan capacidad para el correcto funcionamiento de los tanques sépticos, siendo que los recurrentes no han aportado ante las autoridades recurridas prueba técnica que confirme su dicho, con el fin de debatir las ordenes sanitarias, si fuera el caso. A su vez, desde que se otorgó el permiso de construcción para la Urbanización por parte de la Municipalidad de Goicoechea, se estableció que todas las viviendas tenían tanque séptico y drenajes individuales para la disposición final de las aguas negras, cloacas y demás, lo cual, según lo informado por las autoridades recurridas, los propietarios han incumplido. Se les aclara, que el Área de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud tiene las potestades legales para intervenir y también la posibilidad de coordinar con otras instancias estatales, como la Municipalidad de Goicoechea y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, a fin de lograr una solución integral del problema por vías legales y aun en contra de la voluntad de los particulares.
En cuanto esto último, nótese que de previo a sellar la prevista para eliminar los derrames, se han girado los actos administrativos a los vecinos de las viviendas para que viertan sus aguas adecuadamente, otorgándoles un plazo prudencial de sesenta días para que sean arrojadas dentro de los linderos de la propiedad, y no en la prevista del alcantarillado sanitario, aunado que, se les concedieron las prórrogas gestionadas. Por otra parte, los tutelados no pueden ampararse en que existe un proyecto del Instituto de Acueductos y Alcantarillados para el Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, mediante el cual se extenderán los colectores a algunas zonas que actualmente operan con tanques sépticos, incluida la Urbanización Nogales, dado que el mismo tiene fecha de inicio hasta el año 2020, y las conductas aquí cuestionados, no son causadas por el Instituto recurrido sino por los recurrentes, por lo que le corresponde a ellos ajustarse a los lineamientos establecidos para solucionar el problema que ha sido causado, según lo dicho por las autoridades recurridas, por ellos mismos.
Así las cosas, en cuanto este extremo la Sala no constata lesión alguna a los recurrentes,y las actuaciones desplegadas por las autoridades aquí recurridas han sido las necesarias para tratar de solucionar, de manera definitiva, el problema que los mismos vecinos han provocado y con ello, cumplir con sus deberes en tutela de la salud y el ambiente. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante las mismas autoridades recurridas, o en la sede jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, en cuanto este extremo lo procedente es declarar sin lugar recurso.
VI.En otro orden, en cuanto al cobro o no por parte de la Municipalidad recurrida de una tasa por alcantarillado sanitario, según lo dicho bajo juramento por el Alclade recurrido, lo que se cobra en el cantón es la tasa por mantenimiento al alcantarillado pluvial. Ahora bien, si los recurrentes no se encuentran de acuerdo con el pago de dicho rubro, es un aspecto que deberán de dirimir en la sede adminsitrativa o judicial correspondiente, y no ante esta Sala, por carecer de competencia, ya que se trata de un asunto de legalidad ordinaria.
VII.Finalmente, los recurrentes alegan que el 18 de junio de 2019, solicitaron a la Directora del Área Rectora de Goicoechea prórroga del plazo dispuesto en las órdenes sanitarias que les fueron notificadas y no han recibido respuesta. Sin embargo, se constató que no llevan razón en su alegato, pues desde el 24 de junio del año en curso, es decir dentro del plazo de los diez días establecido en el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la autoridad recurrida les comunicó, a cada uno de ellos, al correo señalado para atender notificaciones que se autorizaba la prórroga gestionada. De manera, que no se ha lesionado el derecho de petición y pronta resolución de los amparados, y por ende lo que procede es declarar sin lugar este extremo del recurso.
El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras que afecta una comunidad, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*EWHHXKOEEFO61*
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