← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 17976-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/09/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*190132570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], a favor de [Nombre 002], contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega el recurrente que el amparado es estudiante regular de la sección 10-3 del Colegio Sinaí de Pérez Zeledón. Señala que el centro educativo no cuenta con condiciones humanas aptas para los estudiantes, pues las aulas están divididas por biombos, donde se genera ruido, contaminación sónica y hacinamiento. Señala que las aulas no tienen ventilación, carecen de la adecuada iluminación y tampoco cuentan con rampas de acceso. Estima violentados los derechos fundamentales del tutelado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Las instalaciones que albergan el centro educativo recurrido se encuentran en un estado precario, insuficiente para que los estudiantes que allí acuden, accedan de manera plena a su derecho a la educación. De otra parte, su infraestructura no cumple con lo preceptuado en la Ley 7600 (autos).
El amparado es estudiante regular de la sección 10-3 del Colegio Sinaí de Pérez Zeledón (ver informes de las autoridades recurridas).
Mediante sentencia No. 2016-009989 de las 09:20 horas del 15 de julio de 2016, tramitada en el recurso de amparo No. 16-008240-0007-CO, esta Sala resolvió: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Adrián Solís Hidalgo, en su condición de Director del Liceo Sinaí y a Walter Muñoz Caravaca, en su condición de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a construir la infraestructura necesaria que garantice, según la normativa aplicable, las rampas de acceso para que personas con movilidad reducida puedan utilizar las instalaciones del Liceo Sinaí (…)” (los autos).
Mediante sentencia interlocutoria No. 2017-017483 de las 09:15 horas del 3 de noviembre de 2017, esta Sala resolvió: “Se amplía el plazo otorgado para la ejecución de la Sentencia N° 2016-9989 de las 9:20 horas de 15 de julio de 2016, al segundo Trimestre del año 2020” (los autos).
Por sentencia interlocutoria de esta Sala 2019-009727 de las 09:20 horas del 31 de mayo de 2019, ante la solicitud del Director del Liceo Sinaí sobre el aparente incumplimiento de plazos para el proceso de compra y construcción del nuevo colegio de parte de la DIEE, se acordó rechazar lo peticionado por prematuro (autos).
Por oficio ODLS-07-0326-2019 del 15 de julio de 2019, dirigido a la Ministra, el Viceministro y el Director DIEE del MEP, el Director del centro recurrido y el equipo de liderazgo pedagógico, pidieron audiencia para Por oficio DVM-A-1213-2019 de 30 de julio de 2019, el Viceministerio Administrativo del MEP, remitió a la DIEE el memorial ODLS-07-0326-2019 del equipo de liderazgo pedagógico del Liceo Sinaí, a fin que se les brindara audiencia para exponer las necesidades de ese centro educativo (autos).
Por memorial DVM-A-DIEE-DGPE-2431-2019 de 12 de agosto de 2019, la Coordinación de Urgencias de la DIEE, señaló que "1. Que con base en el principio general y máxima jurídica de que nadie está obligado a lo imposible, la DIEE según su capacidad de ejecución y la disponibilidad presupuestaria del Ministerio de Hacienda, se ha planteado un cronograma de trabajo "estimado" para atender el caso en cuestión, el cual se adjunta. 2. Tras la designación de profesional DIEE encargado de la resolución del recurso de amparo, se realizará la correspondiente visita de valoración de las obras llevada a cabo a un plazo no mayor de 15 días para determinar el alcance de las mejoras" (autos).
III.Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los centros de educación. Esta Sala en sentencia No. 2012-02021 de las 10:05 horas del 17 de febrero de 2012, indicó lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa”. (En igual sentido se dictaron las sentencias números 2012-08915 de las 9:30 horas del 29 de junio de 2012, y 2012-12430 de las 9:05 horas del 7 de setiembre de 2012)".
IV.Sobre el principio de coordinación administrativa. Tome nota la autoridad recurrida que este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia, que uno de los principios rectores de la organización administrativa es la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. En ese sentido, en la resolución No. 2005-3404 de las 18:29 horas del 29 de marzo de 2005, la Sala dispuso lo que se transcribe de seguido:
“(...) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma”.
V.Antecedente. Mediante sentencia No. 2016-009989 de las 09:20 horas del 15 de julio de 2016, tramitada en el recurso de amparo No. 16-008240-0007-CO, esta Sala resolvió: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Adrián Solís Hidalgo, en su condición de Director del Liceo Sinaí y a Walter Muñoz Caravaca, en su condición de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a construir la infraestructura necesaria que garantice, según la normativa aplicable, las rampas de acceso para que personas con movilidad reducida puedan utilizar las instalaciones del Liceo Sinaí (…)".
Dentro de su parte considerativa, dicho voto esgrimió que: " IV.- En este caso, de la prueba aportada en autos y los informes rendidos por las autoridades recurridas, se acreditó que la Administración ha realizado diversas actuaciones tendentes a realizar las mejoras que requieren las instalaciones del Liceo Sinaí, entre ellas, las rampas de acceso cuya omisión acusa la recurrente. Así, se observa que, el 28 de agosto de 2015, la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública le informó a la Junta Administrativa del Liceo Sinaí, que en las siguientes planillas se le depositaría el dinero correspondiente, el 21 de junio de 2016, el Departamento de Gestión de Proyectos Específicos, realizó una inducción a la Junta Administrativa y al Director del Liceo Sinaí, para realizar la contratación directa de un consultor externo, para ejecutar las obras y, el 30 de junio de 2016, por acuerdo de la Junta Administrativa del Liceo Sinaí, se discutió la necesidad de contratar a la referida persona, por lo que se acordó realizar el proceso de licitación correspondiente.
Esta Sala no pretende desconocer los esfuerzos de la Administración, sin embargo, lo cierto del caso, es que, actualmente, las instalaciones del centro educativo en cuestión no cuentan con rampas para el libre tránsito de personas con movilidad reducida pese a que, el Ministerio de Educación Pública, tenía la obligación de proveerles, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas, para movilizarse, como en el caso de la amparada lo que ocasionó un trato discriminatorio en su perjuicio, contrario a su dignidad humana, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, de la Constitución Política. Razón por la cual, procede estimar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia ".
Posteriormente, por medio de resolución interlocutoria No. 2017-017483 de las 09:15 horas del 9 de noviembre de 2017, de conformidad con el escrito presentado en la Sala, el Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, explicó que debido a la capacidad instalada del centro educativo había resultado necesario replantear el proyecto en forma integral a fin de satisfacer las necesidades presentadas, pero como solución definitiva y no parcial, para lo cual, reclamó necesaria la adquisición de un terreno nuevo. En ese orden de consideraciones, de acuerdo al cronograma realizado, la finalización de las obras estaría programada para el I o II trimestre del año 2020. La Sala, accedió a la petición del funcionario, y consideró pertinente ampliar el plazo contenido en la sentencia No. 2016-9989 de las 09:20 horas de 15 de julio de 2016, para que se concluyera con el proyecto dispuesto.
VI.Sobre el caso concreto. Pese a que este caso fue atendido desde el año 2016 por la Sala, propiamente, en el recurso de amparo No. 16-008240-0007-CO, ante los alegatos de la parte recurrente, el caso del estado de la infraestructura del Colegio Sinaí, vuelve a ser conocido.
Sin embargo, lejos de ratificar lo que en su momento afirmaron las autoridades recurridas del MEP, en específico, las del DIEE, que confluyó en lo que fue la sentencia No. 2016-009989 de las 09:20 horas del 15 de julio de 2016, primero, y luego en el voto interlocutorio No. 2017-017483 de las 09:15 horas del 3 de noviembre de 2017, donde a pedido expreso de esa Dirección, “Se amplía el plazo otorgado para la ejecución de la Sentencia N° 2016-9989 de las 9:20 horas de 15 de julio de 2016, al segundo Trimestre del año 2020”; lo que denota esta jurisdicción, luego de revisados los autos de este proceso, es algo totalmente adverso.
De ahí que en este momento llame enormemente la atención, que según el informe rendido bajo juramento por la funcionaria Catalina Salas Hernández, en su condición de Directora a.i. de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, se diga que en esa unidad no existe un expediente sobre proyectos de infraestructura vinculados al centro educativo en cuestión. Siendo que, incluso, parece culpar al propio Director del centro accionado, del hacinamiento del colegio, al no limitar de manera adecuada su matrícula. Ello, contrario a lo que indican bajo juramento los funcionarios Henry Navarro Zúñiga, Director del Liceo Sinaí del Circuito 01 y Geovanny Soto Solórzano, Director Regional de Educación de Pérez Zeledón, y esta misma Sala.
Y es acá donde debe ser acatado lo que este Tribunal en su reiterada jurisprudencia ha sentado acorde al principio de coordinación, y al deber de la Administración de adoptar e implementar todas aquellas medidas requeridas, para organizar y armonizar sus actuaciones, para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. Esa falta de cohesión en las actuaciones, es lo que ahora provoca que el supuesto trabajo que, en apariencia, iba a ser concluido en el año 2020, parece ni siquiera haber iniciado, en demérito de la población estudiantil.
Lo dicho no se supera ni con lo expuesto por la Coordinación de Urgencias de la DIEE, que señalara que pese a que nadie está obligado a lo imposible, se había planteado un cronograma de trabajo "estimado" para atender el caso en cuestión; de manera que, tras la designación de profesional DIEE encargado de la resolución del recurso de amparo, se realizará una visita de valoración de las obras.
La desidia expuesta en este caso, incluso, la de las autoridades que indicaron pensar que las obras se estaban llevando a cabo, y el mantener a un grupo de estudiantes sometidos por años, a una situación de hacinamiento como la descrita, con la falsa expectativa de su pronta solución, sin contar ni siquiera con un planeamiento adecuado en atención a la Ley 7600, es lo que hace que proceda la declaratoria con lugar de este asunto; ello, acorde con las indicaciones que se expondrán en la parte dispositiva de esta sentencia.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física de los estudiantes, personal docente y administrativo del Colegio Sinaí de Pérez Zeledón, debido al hacinamiento y al mal estado de la edificación, siendo que a la fecha, supuestamente, las autoridades recurridas no han adoptado las medidas necesarias para dar solución a la problemática denunciada.
VIII.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Catalina Salas Hernández, Directora a.i. de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, a Geovanny Soto Solórzano, Director Regional de Educación de Pérez Zeledón, y a Henry Navarro Zúñiga, Director del Liceo Sinaí, todos del Ministerio de Educación Pública, que de manera inmediata, coordinen sus actuaciones y lleven a cabo todas las medidas necesarias que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se acceda al cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal en el proceso de amparo No. 16-008240-0007-CO, y las resoluciones 2016-009989 de las 09:20 horas del 15 de julio de 2016 y 2017-017483 de las 09:15 horas del 3 de noviembre de 2017. Lo anterior bajo la advertencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a las autoridades recurridas, o a quien en su lugar ocupen esos cargos, EN FORMA PERSONAL. Comuníquese a la Ministra de Educación Pública para lo de su cargo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*MXQ8OYIKSYC61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190132570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], a favor de [Nombre 002], contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega el recurrente que el amparado es estudiante regular de la sección 10-3 del Colegio Sinaí de Pérez Zeledón. Señala que el centro educativo no cuenta con condiciones humanas aptas para los estudiantes, pues las aulas están divididas por biombos, donde se genera ruido, contaminación sónica y hacinamiento. Señala que las aulas no tienen ventilación, carecen de la adecuada iluminación y tampoco cuentan con rampas de acceso. Estima violentados los derechos fundamentales del tutelado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Las instalaciones que albergan el centro educativo recurrido se encuentran en un estado precario, insuficiente para que los estudiantes que allí acuden, accedan de manera plena a su derecho a la educación. De otra parte, su infraestructura no cumple con lo preceptuado en la Ley 7600 (autos).
El amparado es estudiante regular de la sección 10-3 del Colegio Sinaí de Pérez Zeledón (ver informes de las autoridades recurridas).
Mediante sentencia No. 2016-009989 de las 09:20 horas del 15 de julio de 2016, tramitada en el recurso de amparo No. 16-008240-0007-CO, esta Sala resolvió: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Adrián Solís Hidalgo, en su condición de Director del Liceo Sinaí y a Walter Muñoz Caravaca, en su condición de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a construir la infraestructura necesaria que garantice, según la normativa aplicable, las rampas de acceso para que personas con movilidad reducida puedan utilizar las instalaciones del Liceo Sinaí (…)” (los autos).
Mediante sentencia interlocutoria No. 2017-017483 de las 09:15 horas del 3 de noviembre de 2017, esta Sala resolvió: “Se amplía el plazo otorgado para la ejecución de la Sentencia N° 2016-9989 de las 9:20 horas de 15 de julio de 2016, al segundo Trimestre del año 2020” (los autos).
Por sentencia interlocutoria de esta Sala 2019-009727 de las 09:20 horas del 31 de mayo de 2019, ante la solicitud del Director del Liceo Sinaí sobre el aparente incumplimiento de plazos para el proceso de compra y construcción del nuevo colegio de parte de la DIEE, se acordó rechazar lo peticionado por prematuro (autos).
Por oficio ODLS-07-0326-2019 del 15 de julio de 2019, dirigido a la Ministra, el Viceministro y el Director DIEE del MEP, el Director del centro recurrido y el equipo de liderazgo pedagógico, pidieron audiencia para Por oficio DVM-A-1213-2019 de 30 de julio de 2019, el Viceministerio Administrativo del MEP, remitió a la DIEE el memorial ODLS-07-0326-2019 del equipo de liderazgo pedagógico del Liceo Sinaí, a fin que se les brindara audiencia para exponer las necesidades de ese centro educativo (autos).
Por memorial DVM-A-DIEE-DGPE-2431-2019 de 12 de agosto de 2019, la Coordinación de Urgencias de la DIEE, señaló que "1. Que con base en el principio general y máxima jurídica de que nadie está obligado a lo imposible, la DIEE según su capacidad de ejecución y la disponibilidad presupuestaria del Ministerio de Hacienda, se ha planteado un cronograma de trabajo "estimado" para atender el caso en cuestión, el cual se adjunta. 2. Tras la designación de profesional DIEE encargado de la resolución del recurso de amparo, se realizará la correspondiente visita de valoración de las obras llevada a cabo a un plazo no mayor de 15 días para determinar el alcance de las mejoras" (autos).
III.Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los centros de educación. Esta Sala en sentencia No. 2012-02021 de las 10:05 horas del 17 de febrero de 2012, indicó lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa”. (En igual sentido se dictaron las sentencias números 2012-08915 de las 9:30 horas del 29 de junio de 2012, y 2012-12430 de las 9:05 horas del 7 de setiembre de 2012)".
IV.Sobre el principio de coordinación administrativa. Tome nota la autoridad recurrida que este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia, que uno de los principios rectores de la organización administrativa es la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. En ese sentido, en la resolución No. 2005-3404 de las 18:29 horas del 29 de marzo de 2005, la Sala dispuso lo que se transcribe de seguido:
“(...) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma”.
V.Antecedente. Mediante sentencia No. 2016-009989 de las 09:20 horas del 15 de julio de 2016, tramitada en el recurso de amparo No. 16-008240-0007-CO, esta Sala resolvió: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Adrián Solís Hidalgo, en su condición de Director del Liceo Sinaí y a Walter Muñoz Caravaca, en su condición de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a construir la infraestructura necesaria que garantice, según la normativa aplicable, las rampas de acceso para que personas con movilidad reducida puedan utilizar las instalaciones del Liceo Sinaí (…)".
Dentro de su parte considerativa, dicho voto esgrimió que: " IV.- En este caso, de la prueba aportada en autos y los informes rendidos por las autoridades recurridas, se acreditó que la Administración ha realizado diversas actuaciones tendentes a realizar las mejoras que requieren las instalaciones del Liceo Sinaí, entre ellas, las rampas de acceso cuya omisión acusa la recurrente. Así, se observa que, el 28 de agosto de 2015, la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública le informó a la Junta Administrativa del Liceo Sinaí, que en las siguientes planillas se le depositaría el dinero correspondiente, el 21 de junio de 2016, el Departamento de Gestión de Proyectos Específicos, realizó una inducción a la Junta Administrativa y al Director del Liceo Sinaí, para realizar la contratación directa de un consultor externo, para ejecutar las obras y, el 30 de junio de 2016, por acuerdo de la Junta Administrativa del Liceo Sinaí, se discutió la necesidad de contratar a la referida persona, por lo que se acordó realizar el proceso de licitación correspondiente.
Esta Sala no pretende desconocer los esfuerzos de la Administración, sin embargo, lo cierto del caso, es que, actualmente, las instalaciones del centro educativo en cuestión no cuentan con rampas para el libre tránsito de personas con movilidad reducida pese a que, el Ministerio de Educación Pública, tenía la obligación de proveerles, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas, para movilizarse, como en el caso de la amparada lo que ocasionó un trato discriminatorio en su perjuicio, contrario a su dignidad humana, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, de la Constitución Política. Razón por la cual, procede estimar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia ".
Posteriormente, por medio de resolución interlocutoria No. 2017-017483 de las 09:15 horas del 9 de noviembre de 2017, de conformidad con el escrito presentado en la Sala, el Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, explicó que debido a la capacidad instalada del centro educativo había resultado necesario replantear el proyecto en forma integral a fin de satisfacer las necesidades presentadas, pero como solución definitiva y no parcial, para lo cual, reclamó necesaria la adquisición de un terreno nuevo. En ese orden de consideraciones, de acuerdo al cronograma realizado, la finalización de las obras estaría programada para el I o II trimestre del año 2020. La Sala, accedió a la petición del funcionario, y consideró pertinente ampliar el plazo contenido en la sentencia No. 2016-9989 de las 09:20 horas de 15 de julio de 2016, para que se concluyera con el proyecto dispuesto.
VI.Sobre el caso concreto. Pese a que este caso fue atendido desde el año 2016 por la Sala, propiamente, en el recurso de amparo No. 16-008240-0007-CO, ante los alegatos de la parte recurrente, el caso del estado de la infraestructura del Colegio Sinaí, vuelve a ser conocido.
Sin embargo, lejos de ratificar lo que en su momento afirmaron las autoridades recurridas del MEP, en específico, las del DIEE, que confluyó en lo que fue la sentencia No. 2016-009989 de las 09:20 horas del 15 de julio de 2016, primero, y luego en el voto interlocutorio No. 2017-017483 de las 09:15 horas del 3 de noviembre de 2017, donde a pedido expreso de esa Dirección, “Se amplía el plazo otorgado para la ejecución de la Sentencia N° 2016-9989 de las 9:20 horas de 15 de julio de 2016, al segundo Trimestre del año 2020”; lo que denota esta jurisdicción, luego de revisados los autos de este proceso, es algo totalmente adverso.
De ahí que en este momento llame enormemente la atención, que según el informe rendido bajo juramento por la funcionaria Catalina Salas Hernández, en su condición de Directora a.i. de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, se diga que en esa unidad no existe un expediente sobre proyectos de infraestructura vinculados al centro educativo en cuestión. Siendo que, incluso, parece culpar al propio Director del centro accionado, del hacinamiento del colegio, al no limitar de manera adecuada su matrícula. Ello, contrario a lo que indican bajo juramento los funcionarios Henry Navarro Zúñiga, Director del Liceo Sinaí del Circuito 01 y Geovanny Soto Solórzano, Director Regional de Educación de Pérez Zeledón, y esta misma Sala.
Y es acá donde debe ser acatado lo que este Tribunal en su reiterada jurisprudencia ha sentado acorde al principio de coordinación, y al deber de la Administración de adoptar e implementar todas aquellas medidas requeridas, para organizar y armonizar sus actuaciones, para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. Esa falta de cohesión en las actuaciones, es lo que ahora provoca que el supuesto trabajo que, en apariencia, iba a ser concluido en el año 2020, parece ni siquiera haber iniciado, en demérito de la población estudiantil.
Lo dicho no se supera ni con lo expuesto por la Coordinación de Urgencias de la DIEE, que señalara que pese a que nadie está obligado a lo imposible, se había planteado un cronograma de trabajo "estimado" para atender el caso en cuestión; de manera que, tras la designación de profesional DIEE encargado de la resolución del recurso de amparo, se realizará una visita de valoración de las obras.
La desidia expuesta en este caso, incluso, la de las autoridades que indicaron pensar que las obras se estaban llevando a cabo, y el mantener a un grupo de estudiantes sometidos por años, a una situación de hacinamiento como la descrita, con la falsa expectativa de su pronta solución, sin contar ni siquiera con un planeamiento adecuado en atención a la Ley 7600, es lo que hace que proceda la declaratoria con lugar de este asunto; ello, acorde con las indicaciones que se expondrán en la parte dispositiva de esta sentencia.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física de los estudiantes, personal docente y administrativo del Colegio Sinaí de Pérez Zeledón, debido al hacinamiento y al mal estado de la edificación, siendo que a la fecha, supuestamente, las autoridades recurridas no han adoptado las medidas necesarias para dar solución a la problemática denunciada.
VIII.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Catalina Salas Hernández, Directora a.i. de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, a Geovanny Soto Solórzano, Director Regional de Educación de Pérez Zeledón, y a Henry Navarro Zúñiga, Director del Liceo Sinaí, todos del Ministerio de Educación Pública, que de manera inmediata, coordinen sus actuaciones y lleven a cabo todas las medidas necesarias que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se acceda al cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal en el proceso de amparo No. 16-008240-0007-CO, y las resoluciones 2016-009989 de las 09:20 horas del 15 de julio de 2016 y 2017-017483 de las 09:15 horas del 3 de noviembre de 2017. Lo anterior bajo la advertencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a las autoridades recurridas, o a quien en su lugar ocupen esos cargos, EN FORMA PERSONAL. Comuníquese a la Ministra de Educación Pública para lo de su cargo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*MXQ8OYIKSYC61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Document not found. Documento no encontrado.