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Res. 12860-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2011
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y dieciocho minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por RAZIEL ACEVEDO ÁLVAREZ, portadora de la cédula de identidad número 1-0595-0060; contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA CRUZ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que en el negocio denominado “Rancho Sacuanjoche”, el 29 de abril de 2011, se realizó una actividad bailable sin contar con los permisos correspondientes y actualmente realiza actividades hasta altas horas de la noche que provocan contaminación sónica.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
- Sobre la Municipalidad de Santa Cruz.
En virtud de ello y de las inspecciones realizadas, mediante oficio número DARS-SC-237-2011 del 21 de julio de 2011, el Ministerio de Salud concedió una autorización sanitaria para la realización de eventos (folio 33 del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz); i) Por oficio número CH-ARS-SC-282-2011 del 1 de setiembre de 2011, el Ministerio de Salud comunicó la suspensión de los alcances del oficio DARS-SC-237-2011 del 21 de julio de 2011 (véase informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz).
III.Sobre la contaminación sónica. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: “(…) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración.
Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental (…)”.
IV.En cuanto al actuar de la Municipalidad de Santa Cruz. En este caso, se desprende del elenco de hechos probados que el recurrente presentó el 4 de mayo de 2011, ante la Municipalidad recurrida queja por contaminación sónica producida por el local “Rancho Sacuanjoche”. Indica que a las 20 horas del 29 de abril de 2011 iniciaron actividades bailables que concluyeron que concluyó a las 5 horas del 30 de abril, sin contar con los permisos respectivos. El 30 de mayo de 2011, el Departamento de Rentas de la Municipalidad de Santa Cruz otorgó patente para explotar la actividad comercial de establecimiento “Bar Restaurante y Salón Sancuanjoche”. En virtud de ello, en oficio D.R. 060-2011 del 1 de agosto de 2011, la Jefa del Departamento de Rentas de la Municipalidad de Santa Cruz indicó que cuando se realizó la actividad del 29 y 30 de abril de 2011, no existía permiso otorgado por parte de ese Departamento. Si bien, en un momento se realizaron actividades sin contar con los permisos respectivos, ese hecho no impide que la Municipalidad posteriormente otorgue al local cuestionado patente de Bar, Restaurante y Salón. Aunado a ello, no consta informe alguno que acredite que los eventos hayan finalizado a la hora que indica el recurrente. De esta manera, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a ese accionado.
V.Sobre el Ministerio de Salud. Atinente a ese recurrido, el accionante presentó denuncia el 2 de mayo de 2011, por contaminación sónica generada por el establecimiento comercial Rancho Sacuanjoche. En razón de ello, se realizó una inspección y se rindió el informe técnico número RCH-ARS-SC-ERS-189-2011 del 28 de junio de 2011, en el que se indicó que el local comercial no contaba con sistema de confinamiento para ruidos. Así, el 6 de julio de 2011 se dictó la Orden Sanitaria número RCH-RS-SC-ERS047-2011, en la que se prohibió de forma temporal la realización de bailes, eventos públicos, karaokes o similares en el Bar Restaurante y Salón Rancho Sacuanjoche debido a que no contaba con sistema de confinamiento de ruido. Sin embargo, debido a que el 11 de julio de 2011 se presentaron los planos de las obras de confinamiento de ruido y a las inspecciones realizadas, se dictó el oficio número DARS-SC-237-2011 del 21 de julio de 2011, en el que el Ministerio de Salud concedió una autorización sanitaria para la realización de eventos.
No obstante, dado que se determinó la falta de cumplimiento de lo dispuesto en la orden sanitaria, por oficio número CH-ARS-SC-282-2011 del 1 de setiembre de 2011, el Ministerio de Salud comunicó la suspensión de los alcances del oficio DARS-SC-237-2011 del 21 de julio de 2011. De esta forma, se colige que el Ministerio accionado actúo con anterioridad a la notificación de la resolución de las 14:47 horas del 23 de agosto de 2011, que dio curso al amparo. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertir que al Ministerio de Salud que deberá continuar ejerciendo su deber de fiscalización para que se cumpla de manera efectiva lo dispuesto en la Orden Sanitaria número RCH-RS-SC-ERS047-2011 del 6 de julio de 2011.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y dieciocho minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por RAZIEL ACEVEDO ÁLVAREZ, portadora de la cédula de identidad número 1-0595-0060; contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA CRUZ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que en el negocio denominado “Rancho Sacuanjoche”, el 29 de abril de 2011, se realizó una actividad bailable sin contar con los permisos correspondientes y actualmente realiza actividades hasta altas horas de la noche que provocan contaminación sónica.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
- Sobre la Municipalidad de Santa Cruz.
En virtud de ello y de las inspecciones realizadas, mediante oficio número DARS-SC-237-2011 del 21 de julio de 2011, el Ministerio de Salud concedió una autorización sanitaria para la realización de eventos (folio 33 del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz); i) Por oficio número CH-ARS-SC-282-2011 del 1 de setiembre de 2011, el Ministerio de Salud comunicó la suspensión de los alcances del oficio DARS-SC-237-2011 del 21 de julio de 2011 (véase informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz).
III.Sobre la contaminación sónica. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: “(…) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración.
Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental (…)”.
IV.En cuanto al actuar de la Municipalidad de Santa Cruz. En este caso, se desprende del elenco de hechos probados que el recurrente presentó el 4 de mayo de 2011, ante la Municipalidad recurrida queja por contaminación sónica producida por el local “Rancho Sacuanjoche”. Indica que a las 20 horas del 29 de abril de 2011 iniciaron actividades bailables que concluyeron que concluyó a las 5 horas del 30 de abril, sin contar con los permisos respectivos. El 30 de mayo de 2011, el Departamento de Rentas de la Municipalidad de Santa Cruz otorgó patente para explotar la actividad comercial de establecimiento “Bar Restaurante y Salón Sancuanjoche”. En virtud de ello, en oficio D.R. 060-2011 del 1 de agosto de 2011, la Jefa del Departamento de Rentas de la Municipalidad de Santa Cruz indicó que cuando se realizó la actividad del 29 y 30 de abril de 2011, no existía permiso otorgado por parte de ese Departamento. Si bien, en un momento se realizaron actividades sin contar con los permisos respectivos, ese hecho no impide que la Municipalidad posteriormente otorgue al local cuestionado patente de Bar, Restaurante y Salón. Aunado a ello, no consta informe alguno que acredite que los eventos hayan finalizado a la hora que indica el recurrente. De esta manera, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a ese accionado.
V.Sobre el Ministerio de Salud. Atinente a ese recurrido, el accionante presentó denuncia el 2 de mayo de 2011, por contaminación sónica generada por el establecimiento comercial Rancho Sacuanjoche. En razón de ello, se realizó una inspección y se rindió el informe técnico número RCH-ARS-SC-ERS-189-2011 del 28 de junio de 2011, en el que se indicó que el local comercial no contaba con sistema de confinamiento para ruidos. Así, el 6 de julio de 2011 se dictó la Orden Sanitaria número RCH-RS-SC-ERS047-2011, en la que se prohibió de forma temporal la realización de bailes, eventos públicos, karaokes o similares en el Bar Restaurante y Salón Rancho Sacuanjoche debido a que no contaba con sistema de confinamiento de ruido. Sin embargo, debido a que el 11 de julio de 2011 se presentaron los planos de las obras de confinamiento de ruido y a las inspecciones realizadas, se dictó el oficio número DARS-SC-237-2011 del 21 de julio de 2011, en el que el Ministerio de Salud concedió una autorización sanitaria para la realización de eventos.
No obstante, dado que se determinó la falta de cumplimiento de lo dispuesto en la orden sanitaria, por oficio número CH-ARS-SC-282-2011 del 1 de setiembre de 2011, el Ministerio de Salud comunicó la suspensión de los alcances del oficio DARS-SC-237-2011 del 21 de julio de 2011. De esta forma, se colige que el Ministerio accionado actúo con anterioridad a la notificación de la resolución de las 14:47 horas del 23 de agosto de 2011, que dio curso al amparo. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, no sin antes advertir que al Ministerio de Salud que deberá continuar ejerciendo su deber de fiscalización para que se cumpla de manera efectiva lo dispuesto en la Orden Sanitaria número RCH-RS-SC-ERS047-2011 del 6 de julio de 2011.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
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