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Res. 17885-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/09/2019

Res. 17885-2019 Sala ConstitucionalRes. 17885-2019 Sala Constitucional

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    *190168520007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019017885 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por JOSE ANTONIO ESPINOZA SOLANO, cédula de identidad 0204860424, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 9:05 horas del 13 de setiembre de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San Ramón. Indica que se dedica a la actividad del perifoneo en diversos cantones del país, la cual está regulada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, entidad que le otorgó un permiso. Reclama que el municipio recurrido le está exigiendo adquirir una patente para poder continuar esta actividad, para lo cual le pide una serie de requisitos como el permiso de salud, el cual no existe, según el ministerio encargado. Menciona que el 18 de agosto de 2019, funcionarios de la municipalidad le hicieron apagar los equipos. Relata que acude en amparo en virtud de la doble regulación que se pretende de esa actividad, la del MOPT y la del municipio, por lo que solicita una opinión a la Sala.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente indica que se dedica a la actividad del perifoneo en diversos cantones del país, la cual está regulada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, entidad que le otorgó un permiso. Reclama que el municipio recurrido le está exigiendo adquirir una patente para poder continuar esta actividad, para lo cual le pide una serie de requisitos. Menciona que el 18 de agosto de 2019, funcionarios de la municipalidad le hicieron apagar los equipos. Relata que acude en amparo en virtud de la doble regulación que se pretende de esa actividad, la del MOPT y la del municipio, por lo que solicita una opinión a la Sala.

    II.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. En el sub lite, se observa que, anteriormente, el aquí tutelado planteó un recurso de amparo contra la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, en el cual reclamaba que “se dedica a la actividad comercial del perifoneo desde hace quince años, con permiso emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. No obstante, cuando realizaba la actividad en cita en el Cantón Central de San Ramón, fue detenido por un funcionario de la municipalidad, quien emitió un acta de notificación por no tener patente. Por tal motivo, se presentó en la municipalidad de ese cantón, pero le indicaron que no existen patentes de perifoneo, porque en esa localidad, esa actividad comercial es prohibida” (expediente 17-015035-0007-CO).

    En aquella oportunidad, la Sala, mediante sentencia 2017-017149 de las 9:20 horas del 27 de octubre de 2017, dispuso lo siguiente:

    “IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub-examine , a partir del cuadro de hechos probados y de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, se constata la lesión de los derechos fundamentales del recurrente. Esto, porque se tiene por demostrado que su actividad económica se basa en una pequeña empresa dedicada al perifoneo en los diversos cantones del territorio nacional. No obstante, cuando pretendía realizar la actividad en cita, en el Cantón Central de San Ramón, fue impedido por funcionarios municipales, los cuales actuaron en acatamiento de los acuerdos del Concejo Municipal N°02 de la sesión extraordinaria N°16 de 8 de julio de 2016 y N°4 de la sesión ordinaria N°51 de 9 de diciembre de 2016. Al respecto, se tiene que en el primero se dispuso una moratoria en el otorgamiento o concesión de cualquier tipo de permiso para la actividad de perifoneo, por un plazo de seis meses, prorrogables, y en el segundo se acordó no autorizar la expedición de nuevas patentes o licencias para actividades de difusión sónica comercial mediante unidades móviles para perifoneo, ni autorizar renovación de las patentes existes a la fecha en que se emitió el acuerdo. Esto, hasta tanto la Municipalidad de San Ramón no cuente con los siguientes instrumentos: a) Instrumental de medición sónica y personal capacitado en su uso y aplicación, b) estudio de factibilidad económica que demuestre la sostenibilidad de las patentes de perifoneo, c) estudio de factibilidad ambiental que demuestre que no existe impacto sensible, directo y/o negativo sobre la salud pública y la integridad y protección del ambiente; empero, a la fecha en la que el recurrido presentó su escrito de respuesta, la reglamentación y los estudios correspondientes no han sido emitidos, habiendo transcurrido 10 meses desde que se aprobó el acuerdo respecto. Esta omisión, se constituye en una lesión grosera a la libertad de empresa y de comercio, pues, si bien este Tribunal no desconoce la autonomía municipal y que la función de las corporaciones municipales corresponde a ejecutar acciones eficaces y céleres, en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada y que se encuentra íntimamente ligado a la salud y bienestar de la población, lo cierto es que en el caso concreto la ausencia de regulación se convierte en una limitación irrazonable e injustificada a la actividad comercial que desarrolla el amparado, siendo que cualquier tipo de limitación de la actividad, debe basarse en una disposición legal o reglamentaria, la cual, además, debe guardar estricto apego a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La prohibición absoluta de una actividad comercial lícita, por inercia del Estado, en este caso por la inercia de emitir las regulaciones respectivas que equilibren los dos derechos fundamentales en juego, el dercho (sic) a la salud de los habitantes y la libertad de comercio, durante un plazo irrazonable resulta en un vaciamiento del contenido esencial de la libertad de comercio.”(Énfasis añadido).

    En el sub examine, del escrito de interposición y la prueba aportada se observa que, contrario al antecedente citado, actualmente existe regulación municipal sobre la actividad que realiza el tutelado y, a partir de esta, el recurrente discrepa de los requisitos pedidos por la municipalidad; sin embargo, de tales reclamos no se evidencia, al menos en forma directa, alguna vulneración al contenido constitucional de algún derecho fundamental, por lo que deben ser planteados ante la vía de legalidad correspondiente, pues a esta Sala no le corresponde analizar la procedencia de los requerimientos establecidos por el accionado. Además, tampoco consta que el accionante haya presentado gestión alguna ante el recurrido en torno a tales requisitos.

    En este sentido, conviene citar la sentencia 2019-003137 de las 9:45 horas del 22 de febrero de 2019, dictada también en un asunto planteado por el mismo tutelado, en la cual se dispuso lo siguiente:

    “V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del recurrente. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el recurrente se dedica a la actividad comercial del perifoneo. No obstante, en cuanto a la detención de la cual, dice haber sido víctima en el Cantón de Escazú, donde presuntamente un oficial municipal le indicó que no podría seguir en el cantón con su actividad de perifoneo; al respecto no constan en las dependencias municipales de Escazú, acto de notificación, clausura, acta de observación de la Policía Municipal o bien acto administrativo de cualquier naturaleza mediante el cual se le efectúe el apercibimiento que acusa el accionante. Aunado a lo anterior, el artículo 17 en consonancia con los literales 76, 77, 79 del "Reglamento de Licencias Municipales para las Actividades Económicas que se desarrollen con fines lucrativos y no lucrativos en el Cantón de Escazú" establecen los recaudos reglamentarios para que cualquier persona que esté interesada en la obtención de una licencia municipal para el desarrollo de una actividad de forma ambulante -en las cuales se ubica el servicio de perifoneo-. Es decir, que la actividad del perifoneo no está prohibida en el Cantón de Escazú, sino por el contrario, se encuentra regulada y requiere de una licencia municipal, la cual, no posee el accionante. Por último, no logra acreditar el recurrente que haya realizado gestión alguna para solicitar licencia municipal para el desarrollo de su actividad en el Cantón de Escazú, ni escrito en el cual formulara consulta en torno a los requisitos para el trámite de una licencia municipal para la actividad de perifoneo.

    Así las cosas, al no encontrar vulneración alguna a los derechos fundamentales del amparado. -Nótese que no consta que hayan detenido al amparado e indicado que no podría realizar la actividad comercial del perifoneo a la cual se dedica, además la actividad comercial referida se encuentra regulada en el Cantón de Escazú por medio del "Reglamento de Licencias Municipales para las Actividades Económicas que se desarrollen con fines lucrativos y no lucrativos en el Cantón de Escazú" es decir, no es cierto, lo esgrimido por el recurrente, por cuanto, si existe una regulación para dicha actividad y no está prohibida y por último no consta que el accionante haya presentado gestión alguna en torno a los requisitos para el trámite de una licencia municipal para la actividad del perifoneo, la cual, si pretende obtener, podría solicitarla en la corporación municipal recurrida-, en consecuencia, lo procedente es desestima el recurso, como en efecto se dispone”.

    Aunado a lo anterior, en cuanto a la doble regulación acusada (MOPT y municipalidad), adviértase que también corresponde a un tema de legalidad, no discutible ante este Tribunal. En consecuencia, se declara inadmsiible el recurso.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ECJ47OP0VIBY61*

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    *190168520007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019017885 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por JOSE ANTONIO ESPINOZA SOLANO, cédula de identidad 0204860424, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 9:05 horas del 13 de setiembre de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San Ramón. Indica que se dedica a la actividad del perifoneo en diversos cantones del país, la cual está regulada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, entidad que le otorgó un permiso. Reclama que el municipio recurrido le está exigiendo adquirir una patente para poder continuar esta actividad, para lo cual le pide una serie de requisitos como el permiso de salud, el cual no existe, según el ministerio encargado. Menciona que el 18 de agosto de 2019, funcionarios de la municipalidad le hicieron apagar los equipos. Relata que acude en amparo en virtud de la doble regulación que se pretende de esa actividad, la del MOPT y la del municipio, por lo que solicita una opinión a la Sala.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente indica que se dedica a la actividad del perifoneo en diversos cantones del país, la cual está regulada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, entidad que le otorgó un permiso. Reclama que el municipio recurrido le está exigiendo adquirir una patente para poder continuar esta actividad, para lo cual le pide una serie de requisitos. Menciona que el 18 de agosto de 2019, funcionarios de la municipalidad le hicieron apagar los equipos. Relata que acude en amparo en virtud de la doble regulación que se pretende de esa actividad, la del MOPT y la del municipio, por lo que solicita una opinión a la Sala.

    II.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. En el sub lite, se observa que, anteriormente, el aquí tutelado planteó un recurso de amparo contra la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, en el cual reclamaba que “se dedica a la actividad comercial del perifoneo desde hace quince años, con permiso emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. No obstante, cuando realizaba la actividad en cita en el Cantón Central de San Ramón, fue detenido por un funcionario de la municipalidad, quien emitió un acta de notificación por no tener patente. Por tal motivo, se presentó en la municipalidad de ese cantón, pero le indicaron que no existen patentes de perifoneo, porque en esa localidad, esa actividad comercial es prohibida” (expediente 17-015035-0007-CO).

    En aquella oportunidad, la Sala, mediante sentencia 2017-017149 de las 9:20 horas del 27 de octubre de 2017, dispuso lo siguiente:

    “IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub-examine , a partir del cuadro de hechos probados y de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, se constata la lesión de los derechos fundamentales del recurrente. Esto, porque se tiene por demostrado que su actividad económica se basa en una pequeña empresa dedicada al perifoneo en los diversos cantones del territorio nacional. No obstante, cuando pretendía realizar la actividad en cita, en el Cantón Central de San Ramón, fue impedido por funcionarios municipales, los cuales actuaron en acatamiento de los acuerdos del Concejo Municipal N°02 de la sesión extraordinaria N°16 de 8 de julio de 2016 y N°4 de la sesión ordinaria N°51 de 9 de diciembre de 2016. Al respecto, se tiene que en el primero se dispuso una moratoria en el otorgamiento o concesión de cualquier tipo de permiso para la actividad de perifoneo, por un plazo de seis meses, prorrogables, y en el segundo se acordó no autorizar la expedición de nuevas patentes o licencias para actividades de difusión sónica comercial mediante unidades móviles para perifoneo, ni autorizar renovación de las patentes existes a la fecha en que se emitió el acuerdo. Esto, hasta tanto la Municipalidad de San Ramón no cuente con los siguientes instrumentos: a) Instrumental de medición sónica y personal capacitado en su uso y aplicación, b) estudio de factibilidad económica que demuestre la sostenibilidad de las patentes de perifoneo, c) estudio de factibilidad ambiental que demuestre que no existe impacto sensible, directo y/o negativo sobre la salud pública y la integridad y protección del ambiente; empero, a la fecha en la que el recurrido presentó su escrito de respuesta, la reglamentación y los estudios correspondientes no han sido emitidos, habiendo transcurrido 10 meses desde que se aprobó el acuerdo respecto. Esta omisión, se constituye en una lesión grosera a la libertad de empresa y de comercio, pues, si bien este Tribunal no desconoce la autonomía municipal y que la función de las corporaciones municipales corresponde a ejecutar acciones eficaces y céleres, en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada y que se encuentra íntimamente ligado a la salud y bienestar de la población, lo cierto es que en el caso concreto la ausencia de regulación se convierte en una limitación irrazonable e injustificada a la actividad comercial que desarrolla el amparado, siendo que cualquier tipo de limitación de la actividad, debe basarse en una disposición legal o reglamentaria, la cual, además, debe guardar estricto apego a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La prohibición absoluta de una actividad comercial lícita, por inercia del Estado, en este caso por la inercia de emitir las regulaciones respectivas que equilibren los dos derechos fundamentales en juego, el dercho (sic) a la salud de los habitantes y la libertad de comercio, durante un plazo irrazonable resulta en un vaciamiento del contenido esencial de la libertad de comercio.”(Énfasis añadido).

    En el sub examine, del escrito de interposición y la prueba aportada se observa que, contrario al antecedente citado, actualmente existe regulación municipal sobre la actividad que realiza el tutelado y, a partir de esta, el recurrente discrepa de los requisitos pedidos por la municipalidad; sin embargo, de tales reclamos no se evidencia, al menos en forma directa, alguna vulneración al contenido constitucional de algún derecho fundamental, por lo que deben ser planteados ante la vía de legalidad correspondiente, pues a esta Sala no le corresponde analizar la procedencia de los requerimientos establecidos por el accionado. Además, tampoco consta que el accionante haya presentado gestión alguna ante el recurrido en torno a tales requisitos.

    En este sentido, conviene citar la sentencia 2019-003137 de las 9:45 horas del 22 de febrero de 2019, dictada también en un asunto planteado por el mismo tutelado, en la cual se dispuso lo siguiente:

    “V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del recurrente. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el recurrente se dedica a la actividad comercial del perifoneo. No obstante, en cuanto a la detención de la cual, dice haber sido víctima en el Cantón de Escazú, donde presuntamente un oficial municipal le indicó que no podría seguir en el cantón con su actividad de perifoneo; al respecto no constan en las dependencias municipales de Escazú, acto de notificación, clausura, acta de observación de la Policía Municipal o bien acto administrativo de cualquier naturaleza mediante el cual se le efectúe el apercibimiento que acusa el accionante. Aunado a lo anterior, el artículo 17 en consonancia con los literales 76, 77, 79 del "Reglamento de Licencias Municipales para las Actividades Económicas que se desarrollen con fines lucrativos y no lucrativos en el Cantón de Escazú" establecen los recaudos reglamentarios para que cualquier persona que esté interesada en la obtención de una licencia municipal para el desarrollo de una actividad de forma ambulante -en las cuales se ubica el servicio de perifoneo-. Es decir, que la actividad del perifoneo no está prohibida en el Cantón de Escazú, sino por el contrario, se encuentra regulada y requiere de una licencia municipal, la cual, no posee el accionante. Por último, no logra acreditar el recurrente que haya realizado gestión alguna para solicitar licencia municipal para el desarrollo de su actividad en el Cantón de Escazú, ni escrito en el cual formulara consulta en torno a los requisitos para el trámite de una licencia municipal para la actividad de perifoneo.

    Así las cosas, al no encontrar vulneración alguna a los derechos fundamentales del amparado. -Nótese que no consta que hayan detenido al amparado e indicado que no podría realizar la actividad comercial del perifoneo a la cual se dedica, además la actividad comercial referida se encuentra regulada en el Cantón de Escazú por medio del "Reglamento de Licencias Municipales para las Actividades Económicas que se desarrollen con fines lucrativos y no lucrativos en el Cantón de Escazú" es decir, no es cierto, lo esgrimido por el recurrente, por cuanto, si existe una regulación para dicha actividad y no está prohibida y por último no consta que el accionante haya presentado gestión alguna en torno a los requisitos para el trámite de una licencia municipal para la actividad del perifoneo, la cual, si pretende obtener, podría solicitarla en la corporación municipal recurrida-, en consecuencia, lo procedente es desestima el recurso, como en efecto se dispone”.

    Aunado a lo anterior, en cuanto a la doble regulación acusada (MOPT y municipalidad), adviértase que también corresponde a un tema de legalidad, no discutible ante este Tribunal. En consecuencia, se declara inadmsiible el recurso.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

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