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Res. 17811-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/09/2019

Res. 17811-2019 Sala ConstitucionalRes. 17811-2019 Sala Constitucional

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    *190162010007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019017811 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] , contra la PRESIDENTA DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, EL DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL Y EL JEFE DE LA OFICINA SUBREGIONAL DE PURISCAL, TODOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:48 horas de 4 de setiembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la PRESIDENTA DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, EL DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL Y EL JEFE DE LA OFICINA SUBREGIONAL DE PURISCAL, TODOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Manifiesta que por resolución No. 2017-006354 dictada a las 9:15 horas de 5 de mayo de 2017, esta Sala Constitucional, resolvió el recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 17-4087, en el siguiente sentido: "(...) Se declara parcialmente con lugar el recurso en cuanto se dirige contra el Área de Conservación Pacifico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía y el Tribunal Ambiental Administrativo. Se ordena a Efraín Monge Hernández, en su calidad de Jefe de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacifico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía así como a Ligia Umaña Ledezma en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo o a quienes en tales lugares ejerzan esos cargos, no incurrir nuevamente en la omisiones que ponen en riesgo el ambiente, como en este caso, así como tomar las previsiones que sean necesarias para que las medidas cautelares vigentes y ordenadas en este asunto sean debidamente atendidas y que el mismo sea resuelto en un plazo razonable. Se apercibe a las autoridades antes dichas que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo." Explica que el hecho denunciado en dicho recurso de amparo fue "(...) la alteración al bosque al ejecutar una tala no autorizada y por desestabilizar el terreno al construir una trocha en suelo no apto para esto, en zona de protección localizada en San Pablo de Palmichal de Acosta; y la ausencia de supervisión por parte del regente forestal, encargado de autorizar, al menos en el año 2014, los permisos forestales en la finca del Grupo Ganadero Roqueta, S.A.. en la que se realizó la alteración del ambiente, para corroborar si se estaba aplicando lo autorizado por él en los Certificados de Origen, que es el documento guía del procedimiento que debe seguirse para hacer una corta de árboles. Debido a la tala de parte del bosque y la apertura de una trocha en la zona de protección del rio Tabarcia, en específico, y de la Zona Protectora de los Cerros de Escazú, en general, atribuido al dueño registral indicado atrás, aparentemente, se ha afectado -o puede afectar- nacientes de agua que son vitales para abastecer, en cantidad y calidad, a poblaciones de Acosta (Palmichal), Mora (Tabarcia y San Bosco de Ciudad Colón) y Puriscal (distrito central). (...)". que, presuntamente, con posterioridad a dicha sentencia, la única acción desplegada por el TAA y la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central es el "Informe de Inspección: Expediente: 282-14-03, Grupo Ganadero Sociedad Anónima (Sr. Edgar Ureña Salazar)", contenido en el oficio No. TAA-DT-052-17 de 18 de septiembre de 2017, del Departamento Técnico del TAA, el cual fue dirigido a la presidenta del TAA. En dicho informe se recomendó: "(…) 1. Solicitar al INVU o a la institución competente que indique los alineamientos de ley respectivos a los cuerpos de agua identificados en las propiedades inspeccionadas. 2. Se recomienda a la Oficina de Catastro de la Municipalidad de Acosta, el mapa de propiedades involucradas en el expediente, así como su información registral y de propietario. Se requiere tener claridad de los límites de las propiedades según folio real o coordenadas (…) 3. Solicitar a la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central: a. Certifique si en los sitios inspeccionados ocurrió un cambio de cobertura en detrimento de presuntas áreas de bosque. b. Se indique si lo observado en el campo durante la inspección se ajusta a lo definido según el Plan General de Manejo Zona Protectora Cerros de Escazú. c. En caso de encontrar afectaciones al ambiente se realice la respectiva valoración económica en materia de sus competencias y separada para cada uno de los sitios inspeccionados. 4. Hacer llegar una copia del presente informe al Área de Conservación Central Subregión Puriscal. 5. Que el TAA proceda según en derecho corresponda. (...)". Reclama que desde el 18 de septiembre de 2017 se desconoce si la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central ha ejecutado dichas recomendaciones y qué ha hecho el TAA en cuanto a vigilar el cumplimento y seguimiento de los trabajos ordenados a las instituciones que allí se mencionaron. Afirma que aparentemente no se ha hecho nada para corregir los daños denunciados en el mencionado recurso de amparo. De manera tal que han pasado más de 5 años, sin que se tenga noticia concreta y verificable de que la alteración ambiental efectuada en la zona de protección del río Tabarcia, en San Pablo de Palmichal de Acosta, ha sido revertida por el Estado. Agrega que el "plazo razonable" que fijó la Sala Constitucional en la sentencia No. 2017-06354 de 5 de mayo de 2017, para que las autoridades recurridas atendieran lo correspondiente en relación a "(…) tomar las previsiones que sean necesarias para que las medidas cautelares vigentes y ordenadas en este asunto sean debidamente atendidas y que el mismo sea resuelto en un plazo razonable (…)", no se ha hecho nada y que más bien estas lo han extendido dicho plazo indebidamente. Solicita el recurrente que se asegure la protección urgente, verdadera y permanente a la zona de protección, extenderla a ambos lados del río Tabarcia y sentar las responsabilidades de las autoridades recurridas por el aparente desacato de la sentencia No. 2017-06354 dictada por esta Sala.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.RAZONES DEL DESGLOSE. De acuerdo a las manifestaciones de la recurrente expuestas en el escrito de interposición de este recurso, se concluye que se acusa la desobediencia a la orden dispuesta por esta Sala en la sentencia No. 2017-006354 dictada a las 9:15 horas de 5 de mayo de 2017 dictada dentro del expediente No. 17-004087-007-CO, en la cual se declaró con lugar el recurso y se ordenó lo ya indicado en el resultado primero . En ese sentido, como la inercia que plantea el recurrente está subsumida dentro de la orden contenida en dicha sentencia, es improcedente admitir un nuevo amparo para discutir los mismos hechos que, en esencia, se analizaron en aquel expediente. Por consiguiente, lo aquí alegado debe tramitarse y resolverse en el recurso de amparo citado. En consecuencia, procede archivar este expediente, desglosar el escrito de interposición y asociarlo al recurso de amparo No. 17-004087-007-CO para que allí se resuelva lo pertinente.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se ordena desglosar el memorial de interposición de este recurso y asociarlo al expediente 17-004087-0007-CO, donde se resolverá lo que corresponda. Archívese el expediente.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XW8D9L1NAMM61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *190162010007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019017811 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] , contra la PRESIDENTA DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, EL DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL Y EL JEFE DE LA OFICINA SUBREGIONAL DE PURISCAL, TODOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:48 horas de 4 de setiembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la PRESIDENTA DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, EL DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN PACÍFICO CENTRAL Y EL JEFE DE LA OFICINA SUBREGIONAL DE PURISCAL, TODOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Manifiesta que por resolución No. 2017-006354 dictada a las 9:15 horas de 5 de mayo de 2017, esta Sala Constitucional, resolvió el recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 17-4087, en el siguiente sentido: "(...) Se declara parcialmente con lugar el recurso en cuanto se dirige contra el Área de Conservación Pacifico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía y el Tribunal Ambiental Administrativo. Se ordena a Efraín Monge Hernández, en su calidad de Jefe de la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacifico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía así como a Ligia Umaña Ledezma en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo o a quienes en tales lugares ejerzan esos cargos, no incurrir nuevamente en la omisiones que ponen en riesgo el ambiente, como en este caso, así como tomar las previsiones que sean necesarias para que las medidas cautelares vigentes y ordenadas en este asunto sean debidamente atendidas y que el mismo sea resuelto en un plazo razonable. Se apercibe a las autoridades antes dichas que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo." Explica que el hecho denunciado en dicho recurso de amparo fue "(...) la alteración al bosque al ejecutar una tala no autorizada y por desestabilizar el terreno al construir una trocha en suelo no apto para esto, en zona de protección localizada en San Pablo de Palmichal de Acosta; y la ausencia de supervisión por parte del regente forestal, encargado de autorizar, al menos en el año 2014, los permisos forestales en la finca del Grupo Ganadero Roqueta, S.A.. en la que se realizó la alteración del ambiente, para corroborar si se estaba aplicando lo autorizado por él en los Certificados de Origen, que es el documento guía del procedimiento que debe seguirse para hacer una corta de árboles. Debido a la tala de parte del bosque y la apertura de una trocha en la zona de protección del rio Tabarcia, en específico, y de la Zona Protectora de los Cerros de Escazú, en general, atribuido al dueño registral indicado atrás, aparentemente, se ha afectado -o puede afectar- nacientes de agua que son vitales para abastecer, en cantidad y calidad, a poblaciones de Acosta (Palmichal), Mora (Tabarcia y San Bosco de Ciudad Colón) y Puriscal (distrito central). (...)". que, presuntamente, con posterioridad a dicha sentencia, la única acción desplegada por el TAA y la Oficina Subregional de Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central es el "Informe de Inspección: Expediente: 282-14-03, Grupo Ganadero Sociedad Anónima (Sr. Edgar Ureña Salazar)", contenido en el oficio No. TAA-DT-052-17 de 18 de septiembre de 2017, del Departamento Técnico del TAA, el cual fue dirigido a la presidenta del TAA. En dicho informe se recomendó: "(…) 1. Solicitar al INVU o a la institución competente que indique los alineamientos de ley respectivos a los cuerpos de agua identificados en las propiedades inspeccionadas. 2. Se recomienda a la Oficina de Catastro de la Municipalidad de Acosta, el mapa de propiedades involucradas en el expediente, así como su información registral y de propietario. Se requiere tener claridad de los límites de las propiedades según folio real o coordenadas (…) 3. Solicitar a la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central: a. Certifique si en los sitios inspeccionados ocurrió un cambio de cobertura en detrimento de presuntas áreas de bosque. b. Se indique si lo observado en el campo durante la inspección se ajusta a lo definido según el Plan General de Manejo Zona Protectora Cerros de Escazú. c. En caso de encontrar afectaciones al ambiente se realice la respectiva valoración económica en materia de sus competencias y separada para cada uno de los sitios inspeccionados. 4. Hacer llegar una copia del presente informe al Área de Conservación Central Subregión Puriscal. 5. Que el TAA proceda según en derecho corresponda. (...)". Reclama que desde el 18 de septiembre de 2017 se desconoce si la Oficina Subregional Puriscal del Área de Conservación Pacífico Central ha ejecutado dichas recomendaciones y qué ha hecho el TAA en cuanto a vigilar el cumplimento y seguimiento de los trabajos ordenados a las instituciones que allí se mencionaron. Afirma que aparentemente no se ha hecho nada para corregir los daños denunciados en el mencionado recurso de amparo. De manera tal que han pasado más de 5 años, sin que se tenga noticia concreta y verificable de que la alteración ambiental efectuada en la zona de protección del río Tabarcia, en San Pablo de Palmichal de Acosta, ha sido revertida por el Estado. Agrega que el "plazo razonable" que fijó la Sala Constitucional en la sentencia No. 2017-06354 de 5 de mayo de 2017, para que las autoridades recurridas atendieran lo correspondiente en relación a "(…) tomar las previsiones que sean necesarias para que las medidas cautelares vigentes y ordenadas en este asunto sean debidamente atendidas y que el mismo sea resuelto en un plazo razonable (…)", no se ha hecho nada y que más bien estas lo han extendido dicho plazo indebidamente. Solicita el recurrente que se asegure la protección urgente, verdadera y permanente a la zona de protección, extenderla a ambos lados del río Tabarcia y sentar las responsabilidades de las autoridades recurridas por el aparente desacato de la sentencia No. 2017-06354 dictada por esta Sala.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.RAZONES DEL DESGLOSE. De acuerdo a las manifestaciones de la recurrente expuestas en el escrito de interposición de este recurso, se concluye que se acusa la desobediencia a la orden dispuesta por esta Sala en la sentencia No. 2017-006354 dictada a las 9:15 horas de 5 de mayo de 2017 dictada dentro del expediente No. 17-004087-007-CO, en la cual se declaró con lugar el recurso y se ordenó lo ya indicado en el resultado primero . En ese sentido, como la inercia que plantea el recurrente está subsumida dentro de la orden contenida en dicha sentencia, es improcedente admitir un nuevo amparo para discutir los mismos hechos que, en esencia, se analizaron en aquel expediente. Por consiguiente, lo aquí alegado debe tramitarse y resolverse en el recurso de amparo citado. En consecuencia, procede archivar este expediente, desglosar el escrito de interposición y asociarlo al recurso de amparo No. 17-004087-007-CO para que allí se resuelva lo pertinente.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se ordena desglosar el memorial de interposición de este recurso y asociarlo al expediente 17-004087-0007-CO, donde se resolverá lo que corresponda. Archívese el expediente.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

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