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Res. 17741-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/09/2019

Res. 17741-2019 Sala ConstitucionalRes. 17741-2019 Sala Constitucional

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    *190142930007CO* Res. Nº 2019017741 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-014293-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 002] , cédula de identidad [Valor 002] , [Nombre 003] , cédula de identidad [Valor 003] y [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 004], contra COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ -CNFL-, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES -MOPT- y MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:17 horas de 8 de agosto de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, Ministerio de Obras Públicas y Transportes –MOPT- y Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Manifiesta, en resumen, que son vecinos de Barrio San Martín de Santo Domingo de Heredia, comunidad en la cual, en el mes de agosto de 2019, se reubicaron los postes de tendido eléctrico, colocándolos en mitad de las aceras, contrariando lo dispuesto en la Ley No. 7600. Alegan que la reubicación de los postes se dio con ocasión de la declaratoria de varias vías del cantón de Santo Domingo de Heredia como calles nacionales, según documento DVTSV-2018-1028 de 13 de diciembre de 2018. No obstante, a partir de la reforma del artículo 170 de la Constitución Política, el Poder Ejecutivo transfirió una serie de competencias a las municipalidades, dentro de las cuales se encuentra la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal, es decir, las municipalidades asumen la competencia de atención vial y fomentando la participación ciudadana en la ejecución de obras. De tal forma, consideran arbitrario que el MOPT, de forma unilateral, haya declarado varias vial del cantón de Santo Domingo como rutas nacionales. Adicionalmente, indican que los vecinos no tienen conocimiento si la declaratoria se respalda en estudios de viabilidad ambiental, tal como lo exige el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Asimismo, reclaman que la calle San Martín no cuenta con el ancho estipulado en la Ley General de Caminos Públicos y, con la declaratoria de vía nacional, se pretende que transiten vehículos de todo tipo, incluyendo vehículos pesados, los cuales deberán subir por el plantel del MOPT ubicado en las cercanías del Río Virilla, luego doblar en la primera entrada a mano derecha en el trayecto Tibás- Santo Domingo, sin que el camino cuente con las dimensiones correspondientes, colocando en peligro a transeúntes y habitantes del lugar. Reclaman que lo descrito anteriormente resulta contrario al Derecho de la Constitución y, por consiguiente, lesivo de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución dictada a las 08:09 horas de 16 de agosto de 2019, se previno al recurrente que indicara lo siguiente: “(…) si han gestionado ante las autoridades recurridas: 1) la problemática sobre la reubicación de los nuevos postes de electricidad en la mitad de las aceras; 2) la solicitud de la información que dicen desconocer acerca de la declaratoria de calles cantonales a nacionales. De ser afirmativo, deberán aportar copias legibles con sello o constancia de recibido de dicha denuncia y solicitud. Asimismo, deberán indicar los nombres completos de las personas afectadas por la alegada violación a la Ley 7600, por parte de las autoridades recurridas (…)” 3.- La resolución supra citada fue notificada a los recurrentes en fecha 16 de agosto de 2019, mediante la dirección de correo electrónico aportada al efecto.

    4.- Según constancia fechada 26 de agosto de 2019, emitida por el Técnico de Sala encargado de la tramitación de este recurso y el Secretario de esta Sala, no consta que los recurrentes hayan presentado escrito alguno con el fin de cumplir con lo prevenido en la resolución de las 08:09 horas de 16 de agosto de 2019.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al interponerlo.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a verificar la admisibilidad de este amparo, la parte actora debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 08:09 horas de 16 de agosto de 2019, la cual, según la Ley de Notificaciones Judiciales, se tiene por notificada el mismo 16 de agosto de 2019. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DVTXHDOOXNO61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *190142930007CO* Res. Nº 2019017741 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-014293-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 002] , cédula de identidad [Valor 002] , [Nombre 003] , cédula de identidad [Valor 003] y [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 004], contra COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ -CNFL-, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES -MOPT- y MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:17 horas de 8 de agosto de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, Ministerio de Obras Públicas y Transportes –MOPT- y Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Manifiesta, en resumen, que son vecinos de Barrio San Martín de Santo Domingo de Heredia, comunidad en la cual, en el mes de agosto de 2019, se reubicaron los postes de tendido eléctrico, colocándolos en mitad de las aceras, contrariando lo dispuesto en la Ley No. 7600. Alegan que la reubicación de los postes se dio con ocasión de la declaratoria de varias vías del cantón de Santo Domingo de Heredia como calles nacionales, según documento DVTSV-2018-1028 de 13 de diciembre de 2018. No obstante, a partir de la reforma del artículo 170 de la Constitución Política, el Poder Ejecutivo transfirió una serie de competencias a las municipalidades, dentro de las cuales se encuentra la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal, es decir, las municipalidades asumen la competencia de atención vial y fomentando la participación ciudadana en la ejecución de obras. De tal forma, consideran arbitrario que el MOPT, de forma unilateral, haya declarado varias vial del cantón de Santo Domingo como rutas nacionales. Adicionalmente, indican que los vecinos no tienen conocimiento si la declaratoria se respalda en estudios de viabilidad ambiental, tal como lo exige el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Asimismo, reclaman que la calle San Martín no cuenta con el ancho estipulado en la Ley General de Caminos Públicos y, con la declaratoria de vía nacional, se pretende que transiten vehículos de todo tipo, incluyendo vehículos pesados, los cuales deberán subir por el plantel del MOPT ubicado en las cercanías del Río Virilla, luego doblar en la primera entrada a mano derecha en el trayecto Tibás- Santo Domingo, sin que el camino cuente con las dimensiones correspondientes, colocando en peligro a transeúntes y habitantes del lugar. Reclaman que lo descrito anteriormente resulta contrario al Derecho de la Constitución y, por consiguiente, lesivo de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución dictada a las 08:09 horas de 16 de agosto de 2019, se previno al recurrente que indicara lo siguiente: “(…) si han gestionado ante las autoridades recurridas: 1) la problemática sobre la reubicación de los nuevos postes de electricidad en la mitad de las aceras; 2) la solicitud de la información que dicen desconocer acerca de la declaratoria de calles cantonales a nacionales. De ser afirmativo, deberán aportar copias legibles con sello o constancia de recibido de dicha denuncia y solicitud. Asimismo, deberán indicar los nombres completos de las personas afectadas por la alegada violación a la Ley 7600, por parte de las autoridades recurridas (…)” 3.- La resolución supra citada fue notificada a los recurrentes en fecha 16 de agosto de 2019, mediante la dirección de correo electrónico aportada al efecto.

    4.- Según constancia fechada 26 de agosto de 2019, emitida por el Técnico de Sala encargado de la tramitación de este recurso y el Secretario de esta Sala, no consta que los recurrentes hayan presentado escrito alguno con el fin de cumplir con lo prevenido en la resolución de las 08:09 horas de 16 de agosto de 2019.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al interponerlo.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a verificar la admisibilidad de este amparo, la parte actora debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 08:09 horas de 16 de agosto de 2019, la cual, según la Ley de Notificaciones Judiciales, se tiene por notificada el mismo 16 de agosto de 2019. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DVTXHDOOXNO61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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