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Res. 17474-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/09/2019

Res. 17474-2019 Sala ConstitucionalRes. 17474-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190145640007CO* Res. Nº 2019017474 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve .

    ¿Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad N° [Valor 001], contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente el 12 de agosto de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud Pública. Menciona, que el 26 de abril de 2019, la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo tramitado bajo el expediente N° 19-004880-0007-CO, ordenando al Ministerio de Salud de Alajuela, girar las acciones dentro de sus competencias y así restablecer sus derechos fundamentales; el problema versaba en un caño frente a su casa, en donde, por la ausencia de una salida de agua, se produce empozamiento, y esto genera malos olores y plagas. Indica, que ante la omisión de cumplir lo dispuesto por la Sala, se interpuso gestión por incumplimiento, y esta se declaró sin lugar por el Voto N° 11523-2019; se resolvió lo anterior, ya que el Ministerio de Salud, al dictar la orden sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0205-2019, en contra de la Municipalidad de Alajuela, evidenciaba el cumplimiento con lo ordenado. Manifiesta, que dicha orden sanitaria fue notificada a la Municipalidad de Alajuela el 16 de mayo de 2019, por lo que al pasar el tiempo y perpetuarse el problema, se consideró incumplido lo dispuesto por el Ministerio de Salud. Narra, que ante este incumplimiento se presentó a la Fiscalía de Alajuela y denunció por desobediencia a la autoridad a la Alcaldesa de Alajuela; lo denuncia referida, se encuentra en etapa de investigación. Agrega, que el 5 de agosto de 2019 se apersonó a la Municipalidad de Alajuela para ver el estado de ejecución de las obras, a tenor de lo ordenado por el Ministerio de Salud, y fue atendido por el Lic. Luis Alonso Villalobos Molina y la licenciada María José Brenes Lizano, asesores legales de esa autoridad; estos le informaron que el Ministerio de Salud nunca les comunicó que lo hecho por la Municipalidad, lo cual fue colocar una tapa, resultara insuficiente y que por eso no habían terminado los trabajos. Afirma, que estos asesores de la Municipalidad le refieren apersonarse al Ministerio de Salud, para que el Ministerio declare que los trabajos realizados han sido insuficientes y así puedan continuarse las obras. Acusa, que al día de interposición de este recurso, no se ha presentado al Ministerio de Salud por considerarlo extemporáneo, y además, que al ser la orden sanitaria muy clara y concisa, ha quedado evidente la negligencia de la Municipalidad recurrida. Refiere, que el caño sigue generando malos olores, plagas y empozamiento, que no le permiten llevar una vida normal. Considera, que lo anterior transgrede sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que eso implique.

    2.- Mediante resolución de las 10:27 horas del 19 de agosto de 2019, se dio curso al proceso.

    3.- Informa bajo juramento Luis Alfredo Guillén Sequeira, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Cantón de Alajuela, que en atención a la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0205-2019 emitida por el Ministerio de Salud, remitida a la Alcaldía Municipal el 16 de mayo de 2019, se trasladó el caso a la Actividad de Alcantarillado Pluvial mediante (oficio MA-A-1861-2019). Posteriormente, por oficio N° MA-A-2121-2019 de la Alcaldía Municipal, se le remitió al Director del Área de Salud Alajuela 2, el oficio N° MA-APP-0490-2019, que corresponde al criterio técnico emitido por el Ing. Lawrence Chacón Soto, Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, como respuesta a la orden sanitaria antes mencionada.

    4.-Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, en similares términos que el Presidente del Concejo Municipal de ese municipio.

    5.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, que mediante la Sentencia N°2019-007156 del 26 de abril de 2019, y tramitada bajo el expediente N°19-004880-0007-CO, la Sala Constitucional le ordenó al Área de Salud de Alajuela 2: “…, girar las órdenes pertinentes y lleve a cabo las actuaciones dentro del ámbito de competencia, para que en el plazo de diez días resuelva la denuncia presentada por el recurrente y le comunique la respectiva resolución,…”Menciona, que atendiendo lo ordenado, se giró la Orden Sanitaria N°MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0205-2019, la cual fue notificada el 16 de mayo de 2019 a la Municipalidad de Alajuela. En esa oportunidad, se ordenó a la autoridad municipal: “a. Realizar en los 10 días hábiles posteriores a la notificación de esta Orden Sanitaria, las labores de limpieza y mantenimiento del alcantarillado pluvial en cuestión, desde la caja de registro frente a la casa del denunciante hasta su llegada al cuerpo de agua superficial natural donde debe ser canalizada el agua, que garanticen el flujo del agua, evitando los empozamientos”.

    Señala, que el 31 de mayo de 2019, se realizó una visita de inspección al sitio denunciado por el recurrente, con el fin de darle seguimiento a la orden sanitaria contra la Municipalidad de Alajuela, ya que dicha orden vencía el 29 de mayo de 2019. Afirma, que de la visita de inspección referida anteriormente, se emitió un informe contenido en el Oficio N°MS-DRRSCN-DARSA2-1015-2019 y en el cual se constata que: “1.La caja de registro del alcantarillado pluvial frente a la casa del afectado estaba sin sólidos acumulados y con buen flujo de agua. 2. Se perciben olores molestos de forma leve y breve. 3. Hay estancamientos de agua en el canal que conduce las aguas hacia el río. 4. No se observa evidencia de trabajos de limpieza en el canal. 5. Según conversación con vecinos, reportan no haber visto personal de la Municipalidad realizando labores de limpieza. 6. Según declaraciones del señor Juan Diego Alemán, la limpieza de la caja de registro la realizó él con sus propios medios, debido a que no se ha hecho presente la Municipalidad a realizar los trabajos ordenados”.

    Ahora bien, posteriormente, mediante la Resolución N°2019-011523, del 25 de junio de 2019, la Sala Constitucional declaró sin lugar la gestión de desobediencia promulgada por el recurrente en el recurso de amparo que se tramitó bajo el expediente N° 19-004880-0007-CO.

    Recalca, que posterior a esta resolución, el recurrente denunció ante la Fiscalía de Alajuela el delito de desobediencia a la autoridad, achacándole a la Municipalidad de Alajuela, no haber acatado la Orden Sanitaria N°MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0205-2019. Considera, que de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional, en la Sentencia N°2019-007156 del 26 de abril de 2019, el Ministerio de Salud Pública sí cumplió al emitir la Orden Sanitaria referida, y que más bien es la autoridad municipal la que incumple al no acatar lo anterior.

    En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que la Municipalidad de Alajuela no ha acatado lo prescrito por la Orden Sanitaria N°MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0205-2019. Refiere, que el caño ubicado al frente de su casa, genera malos olores, plagas y empozamiento. Considera, que lo anterior transgrede su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    El 16 de mayo de 2019, fue notificada la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0205-2019 a la Municipalidad de Alajuela, por medio de la cual, se le ordenó lo siguiente: “a. Realizar en los días hábiles posteriores a la notificación de esta Orden Sanitaria, las labores de limpieza y mantenimiento del alcantarillado pluvial en cuestión, desde la caja de registro frente a la casa del denunciante hasta su llegada al cuerpo de agua superficial natural donde debe ser canalizada el agua, que garanticen el buen flujo del agua, evitando empozamientos” (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 y copia del documento que aporta).

    El 13 de junio de 2019, por medio de Oficio N°MA-A-2121-2019, la Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela le indicó al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, que le entregaba una copia del oficio MA-A-1861-2019, por medio del cual, el Coordinador de Alcantarillado Pluvial se pronunciaba en cuanto a la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0205-2019 (véanse al respecto los informes rendidos por la Alcaldesa y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela).

    III.- PRECEDENTE RELACIONADO. En el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente N° 19-004880-0007-CO, este Tribunal conoció la acusación del recurrente respecto a que había presentado una denuncia ambiental ante el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 que no había sido resuelta en forma definitiva y, en la que se denunció la existencia de un caño de aguas pluviales y servidas ubicado frente a su casa de habitación, que producía contaminación. En aquella oportunidad, por Sentencia N° 2019-7156 de las 9:20 horas de 26 de abril de 2019, se declaró con lugar el recurso y se ordenó al Director de esa Área de Rectora de Salud, que en el plazo de diez días contado a partir de ese momento, se resolviera la denuncia en cuestión y se le comunicara al interesado.

    Posteriormente, en ese mismo expediente (N° 19-004880-0007-CO), con ocasión a una gestión de inejecución presentada por el señor [Nombre 001], este Tribunal Constitucional tuvo por acreditado en el Voto N° 2019-11523 de las 10:20 horas de 25 de junio de 2019, que el Área Rectora de Salud Alajuela 2, ya había dictado la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCN-SARSA2-OS-0205-2019 contra la Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, a fin de que realizara la corrección del problema. En concreto, se le ordenó que debía realizar lo siguiente: “a. Realizar en los días hábiles posteriores a la notificación de esta Orden Sanitaria, las labores de limpieza y mantenimiento del alcantarillado pluvial en cuestión, desde la caja de registro frente a la casa del denunciante hasta su llegada al cuerpo de agua superficial natural donde debe ser canalizada el agua, que garanticen el buen flujo del agua, evitando empozamientos”. Incluso, se comprobó que el Ministerio de Salud en la labor de seguimiento, observó el incumplimiento de la orden por parte de la entidad municipal y, en consecuencia, trasladó el caso al Ministerio Público, por el delito de desobediencia. Además, se tuvo por acreditado que las labores seguidas por ese ministerio habían sido puestas en conocimiento del recurrente. En vista de tales razones, este Tribunal estimó consideró que el Ministerio de Salud, dentro del marco de sus competencias, había realizado las actuaciones necesarias para cumplir lo ordenado y desestimó la gestión de inejecución planteada.

    Ahora bien, en este caso, lo relacionado al Ministerio de Salud con respecto a la denuncia del señor [Nombre 001], se refiere a los mismos hechos que ya fueron resueltos por este Tribunal, por lo que deberá el recurrente estarse a lo resuelto en las Sentencias N° 2019-7156 de las 9:20 horas de 26 de abril de 2019 y N° 2019-11523 de las 10:20 horas de 25 de junio de 2019.

    IV.- Por otra parte, en este caso, se le concedió audiencia tanto a la Alcaldesa como al Presidente del Concejo de la Municipalidad de Alajuela, quienes se limitaron a asegurar que efectivamente se les había notificado la Orden Sanitaria de reiterada cita el 16 de mayo de 2019 y, además, que el 13 de junio de 2019, por medio de Oficio N°MA-A-2121-2019, la Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela le indicó al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, que le entregaba una copia del Oficio MA-A-1861-2019, por medio del cual, el Coordinador de Alcantarillado Pluvial se pronunciaba en cuanto a esa orden. Una copia de ese documento –sea del Oficio MA-A-1861-2019-fue agregada a este expediente y, en la misma, este Tribunal observó que se indica lo siguiente: “Con respecto al oficio de Referencia, mediante el cual se remite la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0205-2019, debo señalar que se realizó la inspección y se comprobó que el flujo de agua es normal y que los olores señalados emanan del sistema pluvial producto de la descarga ilegal de aguas residuales a dicho sistema, situación que debe ser atendido por el propio Ministerio de Salud, dado que las competencias legales corresponden a esta institución. Debo señalar que se procederá a realizar una limpieza en dicho sistema, pero el mismo no elimina el olor de este, por las razones antes mencionadas”. De la lectura del referido oficio, resulta claro que para los efectos de este amparo, no se aportan elementos suficientes para establecer que finalmente, el gobierno local haya cumplido con su obligación de dar cabal cumplimiento a la orden sanitaria emitida en su contra. En ese sentido, conviene recordarle a la Municipalidad recurrida, que conforme lo establece el artículo 169, de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población. En el caso concreto, ni la Alcaldesa ni el Presidente del Concejo, aseguran haber realizado las actuaciones que les fueron exigidas a la Municipalidad que representan en la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCN-SARSA2-OS-0205-2019, a fin de eliminar el problema que ambiental que aqueja al recurrente.

    Así las cosas, estima esta Sala Constitucional que existe una clara omisión en la tutela del derecho del recurrente a disfrutar de un ambiente sano y equilibrado, reconocido en el artículo 50, de la Constitución Política, por lo que en cuanto a esta entidad, el presente recurso deberá ser declarado con lugar.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política); tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa que la municipalidad recurrida no ha atendido diligentemente una orden sanitaria dictada en su contra, con ocasión a una denuncia por contaminación ambiental producida por un caño ubicado frente a su casa, por lo que se transgrede entonces su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, respecto de la Municipalidad de Alajuela. Se ordena a Luis Alfredo Guillén Sequeira, en su condición de Presidente del Concejo y a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en sus lugares ejerzan dichos cargos, que inmediatamente adopten las medidas necesarias dentro del ejercicio de sus competencias para hacer cumplir la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0205-2019 y, en caso de ser necesario adoptar otras medidas, para dar una solución definitiva al problema denunciado por el recurrente. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a la recurrida, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Estese el recurrente a lo resuelto por este Tribunal en las Sentencia N° 2019-7156 de las 9:20 horas de 26 de abril de 2019 y N° 2019-11523 de las 10:20 horas de 25 de junio de 2019, en cuanto al Ministerio de Salud. Notifíquese esta resolución a Luis Alfredo Guillén Sequeira, en su condición de Presidente del Concejo y a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en sus lugares ejerzan dichos cargos. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QY8RC34KZG461*

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    Revisión del Documento *190145640007CO* Res. Nº 2019017474 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve .

    ¿Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad N° [Valor 001], contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente el 12 de agosto de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud Pública. Menciona, que el 26 de abril de 2019, la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo tramitado bajo el expediente N° 19-004880-0007-CO, ordenando al Ministerio de Salud de Alajuela, girar las acciones dentro de sus competencias y así restablecer sus derechos fundamentales; el problema versaba en un caño frente a su casa, en donde, por la ausencia de una salida de agua, se produce empozamiento, y esto genera malos olores y plagas. Indica, que ante la omisión de cumplir lo dispuesto por la Sala, se interpuso gestión por incumplimiento, y esta se declaró sin lugar por el Voto N° 11523-2019; se resolvió lo anterior, ya que el Ministerio de Salud, al dictar la orden sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0205-2019, en contra de la Municipalidad de Alajuela, evidenciaba el cumplimiento con lo ordenado. Manifiesta, que dicha orden sanitaria fue notificada a la Municipalidad de Alajuela el 16 de mayo de 2019, por lo que al pasar el tiempo y perpetuarse el problema, se consideró incumplido lo dispuesto por el Ministerio de Salud. Narra, que ante este incumplimiento se presentó a la Fiscalía de Alajuela y denunció por desobediencia a la autoridad a la Alcaldesa de Alajuela; lo denuncia referida, se encuentra en etapa de investigación. Agrega, que el 5 de agosto de 2019 se apersonó a la Municipalidad de Alajuela para ver el estado de ejecución de las obras, a tenor de lo ordenado por el Ministerio de Salud, y fue atendido por el Lic. Luis Alonso Villalobos Molina y la licenciada María José Brenes Lizano, asesores legales de esa autoridad; estos le informaron que el Ministerio de Salud nunca les comunicó que lo hecho por la Municipalidad, lo cual fue colocar una tapa, resultara insuficiente y que por eso no habían terminado los trabajos. Afirma, que estos asesores de la Municipalidad le refieren apersonarse al Ministerio de Salud, para que el Ministerio declare que los trabajos realizados han sido insuficientes y así puedan continuarse las obras. Acusa, que al día de interposición de este recurso, no se ha presentado al Ministerio de Salud por considerarlo extemporáneo, y además, que al ser la orden sanitaria muy clara y concisa, ha quedado evidente la negligencia de la Municipalidad recurrida. Refiere, que el caño sigue generando malos olores, plagas y empozamiento, que no le permiten llevar una vida normal. Considera, que lo anterior transgrede sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que eso implique.

    2.- Mediante resolución de las 10:27 horas del 19 de agosto de 2019, se dio curso al proceso.

    3.- Informa bajo juramento Luis Alfredo Guillén Sequeira, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Cantón de Alajuela, que en atención a la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0205-2019 emitida por el Ministerio de Salud, remitida a la Alcaldía Municipal el 16 de mayo de 2019, se trasladó el caso a la Actividad de Alcantarillado Pluvial mediante (oficio MA-A-1861-2019). Posteriormente, por oficio N° MA-A-2121-2019 de la Alcaldía Municipal, se le remitió al Director del Área de Salud Alajuela 2, el oficio N° MA-APP-0490-2019, que corresponde al criterio técnico emitido por el Ing. Lawrence Chacón Soto, Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, como respuesta a la orden sanitaria antes mencionada.

    4.-Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, en similares términos que el Presidente del Concejo Municipal de ese municipio.

    5.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, que mediante la Sentencia N°2019-007156 del 26 de abril de 2019, y tramitada bajo el expediente N°19-004880-0007-CO, la Sala Constitucional le ordenó al Área de Salud de Alajuela 2: “…, girar las órdenes pertinentes y lleve a cabo las actuaciones dentro del ámbito de competencia, para que en el plazo de diez días resuelva la denuncia presentada por el recurrente y le comunique la respectiva resolución,…”Menciona, que atendiendo lo ordenado, se giró la Orden Sanitaria N°MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0205-2019, la cual fue notificada el 16 de mayo de 2019 a la Municipalidad de Alajuela. En esa oportunidad, se ordenó a la autoridad municipal: “a. Realizar en los 10 días hábiles posteriores a la notificación de esta Orden Sanitaria, las labores de limpieza y mantenimiento del alcantarillado pluvial en cuestión, desde la caja de registro frente a la casa del denunciante hasta su llegada al cuerpo de agua superficial natural donde debe ser canalizada el agua, que garanticen el flujo del agua, evitando los empozamientos”.

    Señala, que el 31 de mayo de 2019, se realizó una visita de inspección al sitio denunciado por el recurrente, con el fin de darle seguimiento a la orden sanitaria contra la Municipalidad de Alajuela, ya que dicha orden vencía el 29 de mayo de 2019. Afirma, que de la visita de inspección referida anteriormente, se emitió un informe contenido en el Oficio N°MS-DRRSCN-DARSA2-1015-2019 y en el cual se constata que: “1.La caja de registro del alcantarillado pluvial frente a la casa del afectado estaba sin sólidos acumulados y con buen flujo de agua. 2. Se perciben olores molestos de forma leve y breve. 3. Hay estancamientos de agua en el canal que conduce las aguas hacia el río. 4. No se observa evidencia de trabajos de limpieza en el canal. 5. Según conversación con vecinos, reportan no haber visto personal de la Municipalidad realizando labores de limpieza. 6. Según declaraciones del señor Juan Diego Alemán, la limpieza de la caja de registro la realizó él con sus propios medios, debido a que no se ha hecho presente la Municipalidad a realizar los trabajos ordenados”.

    Ahora bien, posteriormente, mediante la Resolución N°2019-011523, del 25 de junio de 2019, la Sala Constitucional declaró sin lugar la gestión de desobediencia promulgada por el recurrente en el recurso de amparo que se tramitó bajo el expediente N° 19-004880-0007-CO.

    Recalca, que posterior a esta resolución, el recurrente denunció ante la Fiscalía de Alajuela el delito de desobediencia a la autoridad, achacándole a la Municipalidad de Alajuela, no haber acatado la Orden Sanitaria N°MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0205-2019. Considera, que de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional, en la Sentencia N°2019-007156 del 26 de abril de 2019, el Ministerio de Salud Pública sí cumplió al emitir la Orden Sanitaria referida, y que más bien es la autoridad municipal la que incumple al no acatar lo anterior.

    En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que la Municipalidad de Alajuela no ha acatado lo prescrito por la Orden Sanitaria N°MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0205-2019. Refiere, que el caño ubicado al frente de su casa, genera malos olores, plagas y empozamiento. Considera, que lo anterior transgrede su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    El 16 de mayo de 2019, fue notificada la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0205-2019 a la Municipalidad de Alajuela, por medio de la cual, se le ordenó lo siguiente: “a. Realizar en los días hábiles posteriores a la notificación de esta Orden Sanitaria, las labores de limpieza y mantenimiento del alcantarillado pluvial en cuestión, desde la caja de registro frente a la casa del denunciante hasta su llegada al cuerpo de agua superficial natural donde debe ser canalizada el agua, que garanticen el buen flujo del agua, evitando empozamientos” (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 y copia del documento que aporta).

    El 13 de junio de 2019, por medio de Oficio N°MA-A-2121-2019, la Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela le indicó al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, que le entregaba una copia del oficio MA-A-1861-2019, por medio del cual, el Coordinador de Alcantarillado Pluvial se pronunciaba en cuanto a la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0205-2019 (véanse al respecto los informes rendidos por la Alcaldesa y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Alajuela).

    III.- PRECEDENTE RELACIONADO. En el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente N° 19-004880-0007-CO, este Tribunal conoció la acusación del recurrente respecto a que había presentado una denuncia ambiental ante el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 que no había sido resuelta en forma definitiva y, en la que se denunció la existencia de un caño de aguas pluviales y servidas ubicado frente a su casa de habitación, que producía contaminación. En aquella oportunidad, por Sentencia N° 2019-7156 de las 9:20 horas de 26 de abril de 2019, se declaró con lugar el recurso y se ordenó al Director de esa Área de Rectora de Salud, que en el plazo de diez días contado a partir de ese momento, se resolviera la denuncia en cuestión y se le comunicara al interesado.

    Posteriormente, en ese mismo expediente (N° 19-004880-0007-CO), con ocasión a una gestión de inejecución presentada por el señor [Nombre 001], este Tribunal Constitucional tuvo por acreditado en el Voto N° 2019-11523 de las 10:20 horas de 25 de junio de 2019, que el Área Rectora de Salud Alajuela 2, ya había dictado la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCN-SARSA2-OS-0205-2019 contra la Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, a fin de que realizara la corrección del problema. En concreto, se le ordenó que debía realizar lo siguiente: “a. Realizar en los días hábiles posteriores a la notificación de esta Orden Sanitaria, las labores de limpieza y mantenimiento del alcantarillado pluvial en cuestión, desde la caja de registro frente a la casa del denunciante hasta su llegada al cuerpo de agua superficial natural donde debe ser canalizada el agua, que garanticen el buen flujo del agua, evitando empozamientos”. Incluso, se comprobó que el Ministerio de Salud en la labor de seguimiento, observó el incumplimiento de la orden por parte de la entidad municipal y, en consecuencia, trasladó el caso al Ministerio Público, por el delito de desobediencia. Además, se tuvo por acreditado que las labores seguidas por ese ministerio habían sido puestas en conocimiento del recurrente. En vista de tales razones, este Tribunal estimó consideró que el Ministerio de Salud, dentro del marco de sus competencias, había realizado las actuaciones necesarias para cumplir lo ordenado y desestimó la gestión de inejecución planteada.

    Ahora bien, en este caso, lo relacionado al Ministerio de Salud con respecto a la denuncia del señor [Nombre 001], se refiere a los mismos hechos que ya fueron resueltos por este Tribunal, por lo que deberá el recurrente estarse a lo resuelto en las Sentencias N° 2019-7156 de las 9:20 horas de 26 de abril de 2019 y N° 2019-11523 de las 10:20 horas de 25 de junio de 2019.

    IV.- Por otra parte, en este caso, se le concedió audiencia tanto a la Alcaldesa como al Presidente del Concejo de la Municipalidad de Alajuela, quienes se limitaron a asegurar que efectivamente se les había notificado la Orden Sanitaria de reiterada cita el 16 de mayo de 2019 y, además, que el 13 de junio de 2019, por medio de Oficio N°MA-A-2121-2019, la Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela le indicó al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, que le entregaba una copia del Oficio MA-A-1861-2019, por medio del cual, el Coordinador de Alcantarillado Pluvial se pronunciaba en cuanto a esa orden. Una copia de ese documento –sea del Oficio MA-A-1861-2019-fue agregada a este expediente y, en la misma, este Tribunal observó que se indica lo siguiente: “Con respecto al oficio de Referencia, mediante el cual se remite la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0205-2019, debo señalar que se realizó la inspección y se comprobó que el flujo de agua es normal y que los olores señalados emanan del sistema pluvial producto de la descarga ilegal de aguas residuales a dicho sistema, situación que debe ser atendido por el propio Ministerio de Salud, dado que las competencias legales corresponden a esta institución. Debo señalar que se procederá a realizar una limpieza en dicho sistema, pero el mismo no elimina el olor de este, por las razones antes mencionadas”. De la lectura del referido oficio, resulta claro que para los efectos de este amparo, no se aportan elementos suficientes para establecer que finalmente, el gobierno local haya cumplido con su obligación de dar cabal cumplimiento a la orden sanitaria emitida en su contra. En ese sentido, conviene recordarle a la Municipalidad recurrida, que conforme lo establece el artículo 169, de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población. En el caso concreto, ni la Alcaldesa ni el Presidente del Concejo, aseguran haber realizado las actuaciones que les fueron exigidas a la Municipalidad que representan en la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCN-SARSA2-OS-0205-2019, a fin de eliminar el problema que ambiental que aqueja al recurrente.

    Así las cosas, estima esta Sala Constitucional que existe una clara omisión en la tutela del derecho del recurrente a disfrutar de un ambiente sano y equilibrado, reconocido en el artículo 50, de la Constitución Política, por lo que en cuanto a esta entidad, el presente recurso deberá ser declarado con lugar.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política); tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa que la municipalidad recurrida no ha atendido diligentemente una orden sanitaria dictada en su contra, con ocasión a una denuncia por contaminación ambiental producida por un caño ubicado frente a su casa, por lo que se transgrede entonces su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, respecto de la Municipalidad de Alajuela. Se ordena a Luis Alfredo Guillén Sequeira, en su condición de Presidente del Concejo y a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en sus lugares ejerzan dichos cargos, que inmediatamente adopten las medidas necesarias dentro del ejercicio de sus competencias para hacer cumplir la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCN-DARSA2-OS-0205-2019 y, en caso de ser necesario adoptar otras medidas, para dar una solución definitiva al problema denunciado por el recurrente. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a la recurrida, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Estese el recurrente a lo resuelto por este Tribunal en las Sentencia N° 2019-7156 de las 9:20 horas de 26 de abril de 2019 y N° 2019-11523 de las 10:20 horas de 25 de junio de 2019, en cuanto al Ministerio de Salud. Notifíquese esta resolución a Luis Alfredo Guillén Sequeira, en su condición de Presidente del Concejo y a Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes en sus lugares ejerzan dichos cargos. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QY8RC34KZG461*

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