← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 17433-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/09/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *190134750007CO* Res. Nº 2019017433 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente n.° 19-013475-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE ALFARO JIMÉNEZ, cédula de identidad 0401061152, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 23:18 horas del 29 de julio de 2019, el accionante interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara. Indica que el 7 de junio de 2017 se alertó a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia que en las fincas del partido de Heredia inscritas en el Registro Público al folio real matrículas 26612 y 77730, secuencia 000 y 001, respectivamente, ubicadas en el distrito de San Pedro de dicho cantón, se estaba gestando un proyecto urbanístico. Alega que la propietaria de dichas fincas es Hilda Sánchez Fonseca, madre del regidor municipal Jhonny Ramírez Sánchez. Asimismo, se denunció que el ayuntamiento había instalado en dicho proyecto, de forma irregular, un tubo de agua de dos pulgadas, lo que creó un problema de salud pública, ya que el municipio se vio obligado a racionar el servicio de agua en varios sectores de San Pedro. Refiere que ello fue desmentido en su oportunidad por los funcionarios municipales. Sostiene que se acusó ante la municipalidad que no se podía aprobar dicho proyecto, toda vez que en la zona no existe infraestructura adecuada para el desfogue de las aguas pluviales, no existe infraestructura vial, dragantes, cordón de caño, drenajes o aceras; además, no se presentó estudio ambiental para la aprobación del proyecto. Comenta que el agua pluvial del proyecto sería lanzada a la calle y a la acequia del lugar, lo que producirá un foco de contaminación, pues dicho cuerpo de agua no tiene capacidad para más agua que la recibe, como lo demuestra el hecho de que se desborde durante la época lluviosa e inunde los cultivos y fincas adyacentes; además de provocar aguas estancadas que lesionan el derecho a un ambiente sano. Agrega que la municipalidad, “en una maniobra extraña”, aprobó que la Calle Loría se convirtiera en calle pública, según el acuerdo n.° 111-2018, publicado en la Gaceta N° 143 del 8 de agosto de 2018. Acota que dicha calle pasa frente a la que da acceso al proyecto urbanístico. Menciona que la calle que da acceso al proyecto urbanístico fue clausurada por el Departamento de Ingeniería por ser una construcción ilegal por no cumplir con el ancho mínimo. Arguye que la municipalidad aprobó los planos y permisos de construcción bajo el entendido de que la calle de acceso al proyecto urbanístico había sido aprobada como extensión de calle pública mediante acuerdo n.° 111-2018; sin embargo, ello es falso, por lo que la aprobación es ilegal. Pide que se cancelen los planos y los permisos de construcción aprobados del proyecto urbanístico.
2.-Mediante escrito incorporado a las 14:46 horas del 30 de julio de 2019, el recurrente aporta prueba para mejor resolver.
3.- Mediante escrito incorporado a las 13:10 horas del 3 de agosto de 2019, el recurrente aporta más prueba para mejor resolver e indica que los postes de electricidad fueron colocados obstruyendo los caños. Aduce que no hay espacio para las aceras. Menciona que la calle declarada como pública por la municipalidad, es de tierra.
4.- Informan bajo juramento Héctor Luis Arias Vargas y Ronald Salas Campos, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo de Santa Bárbara, que la señora Sánchez no es la propietaria de las fincas mencionadas, sino que pertenecen a Pedro Antonio Rojas Morera, quien las adquirió por donación el 4 de julio de 2017. Agrega que en referencia con las propiedades mencionadas por el recurrente, no existe proyecto urbanístico alguno. Aclara que lo que existe en relación con ellas son fraccionamientos simples frente a calle pública. Menciona que ello se le ha explicado en reiteradas oportunidades al recurrente y otros vecinos. Añade que el municipio se ha visto en la necesidad de racionar el agua debido a una baja en los niveles de agua en las nacientes, producto del Fenómeno del Niño, mas no por la instalación de un tubo de dos pulgadas, como lo alega el recurrente. Acota que el racionamiento se ha dado en todos los distritos. Aduce que, mediante oficio DAC-MSB-152-2017, la ingeniera del acueducto municipal informó a los consultantes que la instalación del referido tubo no fue hecha por la municipalidad, sino que se dio dentro de propiedad privada. Expone que es facultad del propietario realizar los trabajos que estime pertinentes en su red interna de tuberías. Refiere que, mediante acuerdo 3125-2019 de la sesión ordinaria 156-2019, el Concejo Municipal aceptó la donación de un terreno con pozo para ayudar a solventar el faltante de agua de la zona. Reitera que la Municipalidad no ha aprobado ningún proyecto urbanístico. Asegura que el ayuntamiento "procedió a clausurar una construcción, la cual procedió a legalizar la misma, mediante expedienete PC-157-2019". Arguye que el mantenimiento de la vía pública corresponde a la municipalidad por ser red vial cantonal. Indica que, para mitigar el desfogue, la municipalidad solicita como requisito antes de construir, que los propietarios de los inmuebles confeccionen un tanque de retención de aguas pluviales integrado a un pozo de filtración, con la finalidad de que las aguas no desfoguen en vía pública y por ende terminen canalizándose a la acequia. Asegura que no existe violación al derecho a un ambiente sano. Aduce que la calle mencionada por el recurrente es una extensión de Calle Loría. Agrega que la recepción de calle es competencia del Concejo Municipal; empero, no existe un reglamento para la recepción de calles públicas que exija al municipio condiciones mínimas de infraestructura de dichas vías. Expone que, en el acta de sesión ordinaria n.° 111-2018 del Concejo Municipal, se señaló que la Calle Loría se encuentra dentro de la propuesta de vialidad y ampliación de cuadrantes realizada por el INVU mediante oficio DUUCTOT-001-2018 del 8 de enero de 2018. Detalla que la extensión de la calle, cuya adquisición es acusada como ilegal por parte del recurrente, se fundamenta en las recomendaciones técnicas del INVU, las que fueron recibidas por el Concejo Municipal de Santa Bárbara. Indica que la calle fue declarada como terciaria con un ancho de 8.5 metros. Refuta que la declaratoria de calle pública haya sido ilegal. Argumenta que se aprobó una segregación simple. Refiere que el alumbrado público es competencia de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, por lo que si se está disconforme con la colocación de estos dispositivos, es ante dicha entidad que se deben plantear las respectivas quejas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Mediante escrito incorporado a las 19:05 horas del 7 de setiembre de 2019, el recurrente aporta más prueba e indica que la finca 4-077-724-000 colinda con los predios previamente aludidos en el escrito de interposición. Señala que Luis Fernández Portuguez (titular de los inmuebles) pretende continuar allí el desarrollo urbanístico, con la complacencia municipal. Expone que la calle construida entre las fincas 26612 y 77730 es una continuación de la servidumbre denominada callejón José Antonio Gutiérrez, de lo que se ha pretendido aprovechar Luis Fernández Portuguez, donde no hay infraestructura para desarrollar una urbanización, lo que está causando contaminación ambiental. Insiste que los desarrolladores instalaron los postes de electricidad en el caño. Comenta que el INVU rechazó la construcción de una alameda.
6.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la Municipalidad de Santa Bárbara aprobó fraudulentamente la construcción de un proyecto urbanístico en las fincas matrículas 26612 y 77730, sitas en el distrito de San Pedro y propiedad de la madre del regidor municipal Jhonny Ramírez Sánchez. Aduce que, de forma irregular, el ayuntamiento instaló en dicho proyecto un tubo de agua de dos pulgadas, lo que ha ocasionado racionamientos del servicio de agua en la comunidad. Refiere que la construcción del proyecto causará daño ambiental, toda vez que, al no haber en la zona infraestructura adecuada para el desfogue de las aguas pluviales, estas serán lanzadas a la calle y a la acequia del lugar, lo que incrementará las inundaciones en el lugar y afectará los cultivos y fincas adyacentes; además de provocar aguas estancadas. Reclama que no se presentó el correspondiente estudio ambiental para la aprobación del proyecto. Acusa que en el lugar no hay aceras. Arguye que, en el proyecto urbanístico, los postes de electricidad fueron colocados obstruyendo los caños. Acusa la ilegalidad de la declaratoria como calle pública de la vía (Calle Loría) que pasa enfrente al acceso al proyecto aludido. Señala que lo anterior acarrea la ilegalidad de los planos y los permisos de construcción del proyecto urbanístico, por lo que pide su cancelación.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este asunto:
IV.- Sobre el caso concreto. El recurrente alega que la Municipalidad de Santa Bárbara aprobó fraudulentamente la construcción de un proyecto urbanístico en las fincas matrículas 26612 y 77730, sitas en el distrito de San Pedro y propiedad de la madre del regidor municipal Jhonny Ramírez Sánchez. Aduce que, de forma irregular, el ayuntamiento instaló en dicho proyecto un tubo de agua de dos pulgadas, lo que ha ocasionado racionamientos del servicio de agua en la comunidad. Refiere que la construcción del proyecto causará daño ambiental, toda vez que, al no haber en la zona infraestructura adecuada para el desfogue de las aguas pluviales, estas serán lanzadas a la calle y a la acequia del lugar, lo que incrementará las inundaciones en el lugar y afectará los cultivos y fincas adyacentes; además de provocar aguas estancadas. Reclama que no se presentó el correspondiente estudio ambiental para la aprobación del proyecto. Acusa que en el lugar no hay aceras. Arguye que, en el proyecto urbanístico, los postes de electricidad fueron colocados obstruyendo los caños. Acusa la ilegalidad de la declaratoria como calle pública de la vía (Calle Loría) que pasa enfrente al acceso al proyecto aludido. Señala que lo anterior acarrea la ilegalidad de los planos y los permisos de construcción del proyecto urbanístico, por lo que pide su cancelación.
En un primer orden de ideas, es menester indicar que no constan elementos en autos que permitan acreditar que la Municipalidad de Santa Bárbara haya aprobado el desarrollo de un proyecto urbanístico en las fincas matrículas 26612 y 77730. En este sentido, la autoridad recurrida refuta bajo juramento dicho alegato y aclara que lo que se ha gestionado en el ayuntamiento a favor de dichos predios son fraccionamientos simples frente a calle pública. Ahora bien, determinar si dichos fraccionamientos –por su naturaleza y cantidad– constituyen en el fondo un proyecto urbanístico, es una cuestión que escapa a los objetivos y carácter sumario del amparo. En similar sentido, los aducidos vicios de legalidad y presuntas actuaciones fraudulentas por parte del municipio, son alegatos de mera legalidad que han de ser dilucidados en la vía de legalidad ordinaria, donde se puede evacuar abundante prueba compleja que resulta incompatible con la sumariedad del amparo.
Con respecto a la alegada falta de estudio ambiental del proyecto urbanístico, es menester destacar que en el sub lite no se explica ni demuestra que se requiera tal análisis al tenor de la naturaleza particular del proceso de urbanización o fraccionamiento que se está generando en la zona denunciada y la luz de lo dispuesto en la normativa infraconstitucional pertinente.
En otro orden de cosas, no consta en el expediente prueba que respalde que la Municipalidad de Santa Bárbara haya colocado un tubo para agua en las fincas matrículas 26612 y 77730 y que esto haya ocasionado racionamientos de agua potable en perjuicio de la comunidad de San Pedro de Santa Bárbara. En esta línea, el ayuntamiento refuta bajo juramento dicho agravio y explica que si bien se han dado racionamientos, ello ha atendido a una causa objetiva, sea a la escasez del recurso hídrico con ocasión del Fenómeno del Niño. En mérito de ello, no se puede corroborar la lesión al derecho de acceso al agua potable.
Por otro lado, el recurrente refiere que las nuevas construcciones causarán daño ambiental, toda vez que, al no haber en la zona infraestructura adecuada para el desfogue de las aguas pluviales, estas serán lanzadas a la calle y a la acequia del lugar, lo que incrementará las inundaciones y afectará los cultivos y fincas adyacentes; además de provocar aguas estancadas.
Sin embargo, no constan suficientes elementos en autos que tornen a la situación alegada en una amenaza cierta e inminente contra el contenido constitucional del derecho a un ambiente sano. En esta línea, nótese que esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que, para ser amparable, el agravio debe ser de efectivización presente o pasada (en este último caso deben mantenerse sus efectos) y si la realización es futura, debe ser una amenaza cierta, inminente, próxima y no solo probable.
De otra parte, el recurrente arguye que, en la zona denunciada, los postes de electricidad fueron colocados de tal forma que obstruyen los caños. Sin embargo, en la forma en que lo aduce el accionante, no colige esta Sala que ello implique una lesión al contenido constitucional de algún derecho fundamental, por lo que se impone la desestimatoria de este extremo.
Finalmente, el accionante acusa que la zona que se está urbanizando no tiene aceras. Respecto a este extremo, consta que, mediante escrito recibido el 12 de junio de 2017 y autenticado por el accionante, vecinos del sector reclamaron ante el ayuntamiento recurrido que la urbanización o fraccionamiento nuevo carece de aceras. Sin embargo, la autoridad accionada no se refirió a dicho extremo en el informe rendido a esta Sala. En consecuencia, se tiene por cierta la alegada carencia de aceras, por lo que se impone la estimatoria del recurso solo en lo que atañe a este agravio.
En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso solo en lo que respecta a la falta de aceras frente a las fincas matrículas 26612 y 77730, sitas en San Pedro de Santa Bárbara.
V.- Nota separada del Magistrado Castillo Víquez. A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficientes para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causa de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de un 1.200.000 víctimas, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo. Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país encontramos los siguientes datos:
CUADRO MUERTES TOTALES POR TIPO DE USUARIOS. PERIDO 2010-2012 Rótulos de fila 2010 2011 2012 Acompañante de automóvil 54 119 78 Acompañante de motocicleta 28 37 41 Conductor de automóvil 80 40 93 Conductor de bicicleta 58 54 58 Conductor de motocicleta 149 121 168 Otro 20 28 22 Peatón 203 195 215 Total general 592 594 675 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones. El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.
VI.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama la omisión de construir aceras en una zona residencial ubicada en el cantón de Santa Bárbara.
VII. -Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en lo que respecta a la falta de aceras frente a las fincas matrículas 26612 y 77730 sitas en San Pedro de Santa Bárbara. Se le ordena a Héctor Luis Arias Vargas y Ronald Salas Campos, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que realicen las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de un mes, contado a partir del momento de notificación de esta sentencia, se proceda con la notificación a los diferentes propietarios de la zona denunciada por el tutelado para que construyan las aceras según corresponda, en cumplimiento con lo que establece el Código Municipal en el artículo 84. Finalizado el plazo que se brinde a los residentes o propietarios prevenidos, o ante el incumplimiento de las previsiones legalmente dispuestas, sin que la construcción se hubiera efectuado, deberá de manera inmediata proceder la municipalidad a gestionar lo que proceda para que, en un plazo de 6 meses, se construyan las aceras. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese este pronunciamiento a Héctor Luis Arias Vargas y Ronald Salas Campos, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0GQBFTCWVL461*
Revisión del Documento *190134750007CO* Res. Nº 2019017433 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente n.° 19-013475-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE ALFARO JIMÉNEZ, cédula de identidad 0401061152, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 23:18 horas del 29 de julio de 2019, el accionante interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara. Indica que el 7 de junio de 2017 se alertó a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia que en las fincas del partido de Heredia inscritas en el Registro Público al folio real matrículas 26612 y 77730, secuencia 000 y 001, respectivamente, ubicadas en el distrito de San Pedro de dicho cantón, se estaba gestando un proyecto urbanístico. Alega que la propietaria de dichas fincas es Hilda Sánchez Fonseca, madre del regidor municipal Jhonny Ramírez Sánchez. Asimismo, se denunció que el ayuntamiento había instalado en dicho proyecto, de forma irregular, un tubo de agua de dos pulgadas, lo que creó un problema de salud pública, ya que el municipio se vio obligado a racionar el servicio de agua en varios sectores de San Pedro. Refiere que ello fue desmentido en su oportunidad por los funcionarios municipales. Sostiene que se acusó ante la municipalidad que no se podía aprobar dicho proyecto, toda vez que en la zona no existe infraestructura adecuada para el desfogue de las aguas pluviales, no existe infraestructura vial, dragantes, cordón de caño, drenajes o aceras; además, no se presentó estudio ambiental para la aprobación del proyecto. Comenta que el agua pluvial del proyecto sería lanzada a la calle y a la acequia del lugar, lo que producirá un foco de contaminación, pues dicho cuerpo de agua no tiene capacidad para más agua que la recibe, como lo demuestra el hecho de que se desborde durante la época lluviosa e inunde los cultivos y fincas adyacentes; además de provocar aguas estancadas que lesionan el derecho a un ambiente sano. Agrega que la municipalidad, “en una maniobra extraña”, aprobó que la Calle Loría se convirtiera en calle pública, según el acuerdo n.° 111-2018, publicado en la Gaceta N° 143 del 8 de agosto de 2018. Acota que dicha calle pasa frente a la que da acceso al proyecto urbanístico. Menciona que la calle que da acceso al proyecto urbanístico fue clausurada por el Departamento de Ingeniería por ser una construcción ilegal por no cumplir con el ancho mínimo. Arguye que la municipalidad aprobó los planos y permisos de construcción bajo el entendido de que la calle de acceso al proyecto urbanístico había sido aprobada como extensión de calle pública mediante acuerdo n.° 111-2018; sin embargo, ello es falso, por lo que la aprobación es ilegal. Pide que se cancelen los planos y los permisos de construcción aprobados del proyecto urbanístico.
2.-Mediante escrito incorporado a las 14:46 horas del 30 de julio de 2019, el recurrente aporta prueba para mejor resolver.
3.- Mediante escrito incorporado a las 13:10 horas del 3 de agosto de 2019, el recurrente aporta más prueba para mejor resolver e indica que los postes de electricidad fueron colocados obstruyendo los caños. Aduce que no hay espacio para las aceras. Menciona que la calle declarada como pública por la municipalidad, es de tierra.
4.- Informan bajo juramento Héctor Luis Arias Vargas y Ronald Salas Campos, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo de Santa Bárbara, que la señora Sánchez no es la propietaria de las fincas mencionadas, sino que pertenecen a Pedro Antonio Rojas Morera, quien las adquirió por donación el 4 de julio de 2017. Agrega que en referencia con las propiedades mencionadas por el recurrente, no existe proyecto urbanístico alguno. Aclara que lo que existe en relación con ellas son fraccionamientos simples frente a calle pública. Menciona que ello se le ha explicado en reiteradas oportunidades al recurrente y otros vecinos. Añade que el municipio se ha visto en la necesidad de racionar el agua debido a una baja en los niveles de agua en las nacientes, producto del Fenómeno del Niño, mas no por la instalación de un tubo de dos pulgadas, como lo alega el recurrente. Acota que el racionamiento se ha dado en todos los distritos. Aduce que, mediante oficio DAC-MSB-152-2017, la ingeniera del acueducto municipal informó a los consultantes que la instalación del referido tubo no fue hecha por la municipalidad, sino que se dio dentro de propiedad privada. Expone que es facultad del propietario realizar los trabajos que estime pertinentes en su red interna de tuberías. Refiere que, mediante acuerdo 3125-2019 de la sesión ordinaria 156-2019, el Concejo Municipal aceptó la donación de un terreno con pozo para ayudar a solventar el faltante de agua de la zona. Reitera que la Municipalidad no ha aprobado ningún proyecto urbanístico. Asegura que el ayuntamiento "procedió a clausurar una construcción, la cual procedió a legalizar la misma, mediante expedienete PC-157-2019". Arguye que el mantenimiento de la vía pública corresponde a la municipalidad por ser red vial cantonal. Indica que, para mitigar el desfogue, la municipalidad solicita como requisito antes de construir, que los propietarios de los inmuebles confeccionen un tanque de retención de aguas pluviales integrado a un pozo de filtración, con la finalidad de que las aguas no desfoguen en vía pública y por ende terminen canalizándose a la acequia. Asegura que no existe violación al derecho a un ambiente sano. Aduce que la calle mencionada por el recurrente es una extensión de Calle Loría. Agrega que la recepción de calle es competencia del Concejo Municipal; empero, no existe un reglamento para la recepción de calles públicas que exija al municipio condiciones mínimas de infraestructura de dichas vías. Expone que, en el acta de sesión ordinaria n.° 111-2018 del Concejo Municipal, se señaló que la Calle Loría se encuentra dentro de la propuesta de vialidad y ampliación de cuadrantes realizada por el INVU mediante oficio DUUCTOT-001-2018 del 8 de enero de 2018. Detalla que la extensión de la calle, cuya adquisición es acusada como ilegal por parte del recurrente, se fundamenta en las recomendaciones técnicas del INVU, las que fueron recibidas por el Concejo Municipal de Santa Bárbara. Indica que la calle fue declarada como terciaria con un ancho de 8.5 metros. Refuta que la declaratoria de calle pública haya sido ilegal. Argumenta que se aprobó una segregación simple. Refiere que el alumbrado público es competencia de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, por lo que si se está disconforme con la colocación de estos dispositivos, es ante dicha entidad que se deben plantear las respectivas quejas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Mediante escrito incorporado a las 19:05 horas del 7 de setiembre de 2019, el recurrente aporta más prueba e indica que la finca 4-077-724-000 colinda con los predios previamente aludidos en el escrito de interposición. Señala que Luis Fernández Portuguez (titular de los inmuebles) pretende continuar allí el desarrollo urbanístico, con la complacencia municipal. Expone que la calle construida entre las fincas 26612 y 77730 es una continuación de la servidumbre denominada callejón José Antonio Gutiérrez, de lo que se ha pretendido aprovechar Luis Fernández Portuguez, donde no hay infraestructura para desarrollar una urbanización, lo que está causando contaminación ambiental. Insiste que los desarrolladores instalaron los postes de electricidad en el caño. Comenta que el INVU rechazó la construcción de una alameda.
6.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la Municipalidad de Santa Bárbara aprobó fraudulentamente la construcción de un proyecto urbanístico en las fincas matrículas 26612 y 77730, sitas en el distrito de San Pedro y propiedad de la madre del regidor municipal Jhonny Ramírez Sánchez. Aduce que, de forma irregular, el ayuntamiento instaló en dicho proyecto un tubo de agua de dos pulgadas, lo que ha ocasionado racionamientos del servicio de agua en la comunidad. Refiere que la construcción del proyecto causará daño ambiental, toda vez que, al no haber en la zona infraestructura adecuada para el desfogue de las aguas pluviales, estas serán lanzadas a la calle y a la acequia del lugar, lo que incrementará las inundaciones en el lugar y afectará los cultivos y fincas adyacentes; además de provocar aguas estancadas. Reclama que no se presentó el correspondiente estudio ambiental para la aprobación del proyecto. Acusa que en el lugar no hay aceras. Arguye que, en el proyecto urbanístico, los postes de electricidad fueron colocados obstruyendo los caños. Acusa la ilegalidad de la declaratoria como calle pública de la vía (Calle Loría) que pasa enfrente al acceso al proyecto aludido. Señala que lo anterior acarrea la ilegalidad de los planos y los permisos de construcción del proyecto urbanístico, por lo que pide su cancelación.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este asunto:
IV.- Sobre el caso concreto. El recurrente alega que la Municipalidad de Santa Bárbara aprobó fraudulentamente la construcción de un proyecto urbanístico en las fincas matrículas 26612 y 77730, sitas en el distrito de San Pedro y propiedad de la madre del regidor municipal Jhonny Ramírez Sánchez. Aduce que, de forma irregular, el ayuntamiento instaló en dicho proyecto un tubo de agua de dos pulgadas, lo que ha ocasionado racionamientos del servicio de agua en la comunidad. Refiere que la construcción del proyecto causará daño ambiental, toda vez que, al no haber en la zona infraestructura adecuada para el desfogue de las aguas pluviales, estas serán lanzadas a la calle y a la acequia del lugar, lo que incrementará las inundaciones en el lugar y afectará los cultivos y fincas adyacentes; además de provocar aguas estancadas. Reclama que no se presentó el correspondiente estudio ambiental para la aprobación del proyecto. Acusa que en el lugar no hay aceras. Arguye que, en el proyecto urbanístico, los postes de electricidad fueron colocados obstruyendo los caños. Acusa la ilegalidad de la declaratoria como calle pública de la vía (Calle Loría) que pasa enfrente al acceso al proyecto aludido. Señala que lo anterior acarrea la ilegalidad de los planos y los permisos de construcción del proyecto urbanístico, por lo que pide su cancelación.
En un primer orden de ideas, es menester indicar que no constan elementos en autos que permitan acreditar que la Municipalidad de Santa Bárbara haya aprobado el desarrollo de un proyecto urbanístico en las fincas matrículas 26612 y 77730. En este sentido, la autoridad recurrida refuta bajo juramento dicho alegato y aclara que lo que se ha gestionado en el ayuntamiento a favor de dichos predios son fraccionamientos simples frente a calle pública. Ahora bien, determinar si dichos fraccionamientos –por su naturaleza y cantidad– constituyen en el fondo un proyecto urbanístico, es una cuestión que escapa a los objetivos y carácter sumario del amparo. En similar sentido, los aducidos vicios de legalidad y presuntas actuaciones fraudulentas por parte del municipio, son alegatos de mera legalidad que han de ser dilucidados en la vía de legalidad ordinaria, donde se puede evacuar abundante prueba compleja que resulta incompatible con la sumariedad del amparo.
Con respecto a la alegada falta de estudio ambiental del proyecto urbanístico, es menester destacar que en el sub lite no se explica ni demuestra que se requiera tal análisis al tenor de la naturaleza particular del proceso de urbanización o fraccionamiento que se está generando en la zona denunciada y la luz de lo dispuesto en la normativa infraconstitucional pertinente.
En otro orden de cosas, no consta en el expediente prueba que respalde que la Municipalidad de Santa Bárbara haya colocado un tubo para agua en las fincas matrículas 26612 y 77730 y que esto haya ocasionado racionamientos de agua potable en perjuicio de la comunidad de San Pedro de Santa Bárbara. En esta línea, el ayuntamiento refuta bajo juramento dicho agravio y explica que si bien se han dado racionamientos, ello ha atendido a una causa objetiva, sea a la escasez del recurso hídrico con ocasión del Fenómeno del Niño. En mérito de ello, no se puede corroborar la lesión al derecho de acceso al agua potable.
Por otro lado, el recurrente refiere que las nuevas construcciones causarán daño ambiental, toda vez que, al no haber en la zona infraestructura adecuada para el desfogue de las aguas pluviales, estas serán lanzadas a la calle y a la acequia del lugar, lo que incrementará las inundaciones y afectará los cultivos y fincas adyacentes; además de provocar aguas estancadas.
Sin embargo, no constan suficientes elementos en autos que tornen a la situación alegada en una amenaza cierta e inminente contra el contenido constitucional del derecho a un ambiente sano. En esta línea, nótese que esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que, para ser amparable, el agravio debe ser de efectivización presente o pasada (en este último caso deben mantenerse sus efectos) y si la realización es futura, debe ser una amenaza cierta, inminente, próxima y no solo probable.
De otra parte, el recurrente arguye que, en la zona denunciada, los postes de electricidad fueron colocados de tal forma que obstruyen los caños. Sin embargo, en la forma en que lo aduce el accionante, no colige esta Sala que ello implique una lesión al contenido constitucional de algún derecho fundamental, por lo que se impone la desestimatoria de este extremo.
Finalmente, el accionante acusa que la zona que se está urbanizando no tiene aceras. Respecto a este extremo, consta que, mediante escrito recibido el 12 de junio de 2017 y autenticado por el accionante, vecinos del sector reclamaron ante el ayuntamiento recurrido que la urbanización o fraccionamiento nuevo carece de aceras. Sin embargo, la autoridad accionada no se refirió a dicho extremo en el informe rendido a esta Sala. En consecuencia, se tiene por cierta la alegada carencia de aceras, por lo que se impone la estimatoria del recurso solo en lo que atañe a este agravio.
En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso solo en lo que respecta a la falta de aceras frente a las fincas matrículas 26612 y 77730, sitas en San Pedro de Santa Bárbara.
V.- Nota separada del Magistrado Castillo Víquez. A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficientes para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causa de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de un 1.200.000 víctimas, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo. Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país encontramos los siguientes datos:
CUADRO MUERTES TOTALES POR TIPO DE USUARIOS. PERIDO 2010-2012 Rótulos de fila 2010 2011 2012 Acompañante de automóvil 54 119 78 Acompañante de motocicleta 28 37 41 Conductor de automóvil 80 40 93 Conductor de bicicleta 58 54 58 Conductor de motocicleta 149 121 168 Otro 20 28 22 Peatón 203 195 215 Total general 592 594 675 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones. El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.
VI.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se reclama la omisión de construir aceras en una zona residencial ubicada en el cantón de Santa Bárbara.
VII. -Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en lo que respecta a la falta de aceras frente a las fincas matrículas 26612 y 77730 sitas en San Pedro de Santa Bárbara. Se le ordena a Héctor Luis Arias Vargas y Ronald Salas Campos, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que realicen las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de un mes, contado a partir del momento de notificación de esta sentencia, se proceda con la notificación a los diferentes propietarios de la zona denunciada por el tutelado para que construyan las aceras según corresponda, en cumplimiento con lo que establece el Código Municipal en el artículo 84. Finalizado el plazo que se brinde a los residentes o propietarios prevenidos, o ante el incumplimiento de las previsiones legalmente dispuestas, sin que la construcción se hubiera efectuado, deberá de manera inmediata proceder la municipalidad a gestionar lo que proceda para que, en un plazo de 6 meses, se construyan las aceras. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese este pronunciamiento a Héctor Luis Arias Vargas y Ronald Salas Campos, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0GQBFTCWVL461*
Document not found. Documento no encontrado.