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Res. 17416-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/09/2019
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Revisión del Documento *190121840007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-012184-0007-CO, interpuesto por ANA LORENA MARÍN VARGAS, cédula de identidad 0204250122 y otros, contra la empresa AERIS HOLDING COSTA RICA S.A, LA DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes, que son copropietarios y ocupantes de la finca Nº 9304, en el partido de Alajuela, la cual está en proceso de expropiación por parte del Estado en los Tribunales de Justicia, por lo que a la fecha no les han cancelado los avalúos administrativos y el Estado no ha tomado posesión. Comentan ser objeto de intimidación por parte de los responsables del proyecto de ampliación del aeropuerto, siendo que han recibido amenazas de corte de agua, electricidad, han levantado gran cantidad de escombros, polvo y utilizan luces de alta densidad que no les permite dormir, lo que afecta a personas menores de edad, adultos mayores e inclusive a recién nacidos, a quienes les impiden el descanso y un ambiente libre de contaminación. A su vez, están siendo acosados con acciones relacionadas a invadir su propiedad, el cierre de la servidumbre de paso y la movilización de la malla a la mitad de la servidumbre, lo que impide la entrada y salida de los vehículos personales y de emergencias. Señalan, que han interpuesto múltiples quejas y denuncias ante los recurridos; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, los problemas denunciados no han sido solucionados por lo que consideran violentados sus derechos fundamentales.
II.Cuestión de previo. En vista de que las autoridades recurridas omitieron indicar en los informes rendidos bajo juramento, si las direcciones electrónicas a las cuales, la recurrente envío sus reclamos, se encuentran previstas como mecanismos oficiales de comunicación en dichas dependencias, se tiene por cierto este hecho y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, los recurrentes alegan que son vecinos del Aeropuerto Juan Santamaría y que debido a las obras de ampliación, se han visto afectados por problema de contaminación sónica y ambiental; además, que su integridad física y salud se han visto amenazadas, pues han estrechado y limitado la entrada, salida de la servidumbre, así como les han cortado la electricidad y agua, y la presencia de maquinaria pesada cerca de sus hogares. Sin embargo, de la los informes rendidos por las autoridades recurridas y sobretodo, la inspección realizada por las autoridades del Ministerio de Salud, no consta los hechos denunciados en el presente recurso por los tutelados, toda vez que desde el año pasado, las autoridades recurridas han procurado tomar las medidas correspondientes para que los movimientos de tierra y construcciones que se realizan en la zona afecten, en la menor medida, a los vecinos, siendo que desde el mes de agosto de 2018, la Dirección de Aviación Civil ordenó a los contratistas de la edificación, mantener la distancia de la propiedad procurarando mitigar cualquier afectación, tanto en el control de aguas de escorrentía mediante canales que orientan el caudal a lugares controlados; así como la colocación de una malla flexible de seguridad que permite definir la ruta existente de la calle en servidumbre y el tránsito requerido del equipo.
De manera tal, que para el mes de setiembre de 2018, se realizó la inspección al sitio, y no se logró observar levantamiento de polvo o similar que los esté afectando, siendo que se mantenían cisternas con agua rociando las calles y el terreno donde se ejecutaban los movimientos de tierra. No obstante, en virtud de la interposición del presente recurso, los inspectores del Área de Salud, realizaron una visita al lugar y no se evidenció problemática por acumulación de escombros, ni polvo, las viviendas contaban con agua y luz, el acceso por una servidumbre de paso es amplia, y tampoco se logró comprobar la existencia de ruido que afecte a los vecinos, siendo que lo que se escucha es el tránsito vehicular correspondiente a carros de trabajo y de tránsito de aviones, lo que es normal para la zona. Por otra parte, por la naturaleza del servicio aeroportuario, los trabajos cerca de la pista de aterrizaje deben realizarse en tramos horarios en los que se afecte de la menor forma posible la operación de la líneas aéreas que utilizan el aeropuerto como punto de arribo o de salida Así las cosas, no consta que las autoridades recurridas hayan lesionado el derecho a la salud de los amparados ni de sus vecinos. De manera, que en cuanto este extremo se declara sin lugar el recurso.
V.Por otra parte, en cuanto a las múltiples gestiones presentadas por los recurrentes ante las autoridades recurridas, se aclara que corresponden a denuncias por los problemas de contaminación, seguridad y otros, que ocasionan las obras que se están realizando por la ampliación del aeropuerto, por lo que de conformidad al artículo 261, de Ley de Administración Pública, las autoridades tienen un plazo de dos meses para resolverlas. Acorde con ello, dada la cantidad de quejas presentadas, se analizarán en relación a cada autoridad recurrida. Se colige, que con respecto a la Dirección General de Aviación Civil y el Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, el 14 de julio de 2018, el 28 de agosto de 2018, el 21 de diciembre de 2018, 29 de enero de 2019, del 26 de abril de 2019, la recurrente presentó denuncias ante la Dirección recurrida con copia al Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión acerca de falta de agua potable producto de los trabajos que se realizan en la zona y ruido incesante por la misma razón, el mal estado de la calle, el trabajo realizado en las cunetas sobre la calle pública, la presencia de un vehículo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz que llevaba la orden de desconexión y de remoción de malla del aeropuerto, invadiendo la servidumbre de paso, así como el acuse de problemas de contaminación sónica y ambiental, a las cuales dichas autoridades no se le han comunicado la resolución correspondiente.
En cuanto a la gestión del 11 de junio de 2019, la autoridad recurrida aun se encuentra en plazo para resolver. En relación con la queja presentada por Mercedes Álvarez Reyes, mediante el Oficio N° 001-MAR-2018, del 15 de julio de 2018, recibido físicamente el 16 de julio de 2018, en la Dirección General de Aviación Civil, tampoco consta que haya sido resuelta. En cuanto al Área Rectora de Salud de Alajuela, se tuvo por demostrado que mediante oficio CN-ARS-Al-2489-2018, del 1 de octubre de 2018, se dio respuesta a la queja presentada contra la empresa constructora, y se le indicó a la recurrente, que no se constató levantamiento de polvo o similar que esté afectando a los vecinos y que la bulla, es propia de vehículos de trabajo, siendo que posterior a ello, se han realizado otras visitas al sitio y no se ha logrado corroborar lo denunciado por la recurrente y demás vecinos, por lo que en cuanto a esta depedencia no se acredita lesión alguna.
En cuanto a la Municipalidad de Alajuela, el 29 de julio de 2019, se le envió respuesta a la queja presentada por la recurrente y se le señaló, que al ser una construcción del Estado no se requiere permiso de construcción municipal, que no se tiene ninguna relación con el proceso de expropiación y que los problemas de contaminación deben ser atendido por el Ministerio de de Salud. No obstante, a la fecha, aun se encuentra pendiente que se le comunique a la recurrente el resultado de la inspección que se le indicó, que se realizaría. Finalmente, en cuanto a la Aeris Holding Costa Rica, S.A., que es el Gestor Interesado del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, si bien se avocó a dar una respuesta a las acusaciones presentadas por la recurrente, lo cierto es que dicha empresa al ser un sujeto de derecho privado no tiene la obligación de resolver denuncias que se le presenten, sino que las mismas deben ser presentadas ante las autoridades administrativas competentes en lo que concierne a los hechos denunciados.
V.Finalmente, si los recurrentes estiman que son objeto de intimidación por parte de los responsables del proyecto de ampliación del aeropuerto, dicha situación no corresponde ser dilucidad en la sede constitucional, sino mediante los procesos legales establecidos para tal efecto, tanto en vía administrativa como judicial.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que las autoridades recurridas, han omitido cumplir con su deber de proteger la salud y el ambiente, pues aun no han puesto fin al problema de contaminación supuestamente provocado por la construcción de las obras de ampliación del Aeropuerto Juan Santamaría, lo que amenaza lesionar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Guillermo Hoppe Pacheco, en su condición de Director General de la Dirección General de Aviación Civil, o a quien ocupe dicho cargo, que en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de la notificación de la presente sentencia, debe resolver y comunicar a las recurrentes lo correspondiente a las denuncias presentadas el 14 y 15 de julio de 2018, el 28 de agosto de 2018, el 21 de diciembre de 2018, el 29 de enero de 2019, y el 26 de abril de 2019. A su vez, se le ordena a Laura María Cháves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en el plazo indicado, comunicar a la recurrente, los resultados de la inspección indicada en el oficio N° MA-A-2622-2019, del 10 de julio de 2019. Se le advierte a la parte recurrida o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Guillermo Hoppe Pacheco y a Laura María Chaves Quiró, por su orden Director General de la Dirección General de Aviación Civil y Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*XYGQRA5KWYW61*
Revisión del Documento *190121840007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-012184-0007-CO, interpuesto por ANA LORENA MARÍN VARGAS, cédula de identidad 0204250122 y otros, contra la empresa AERIS HOLDING COSTA RICA S.A, LA DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes, que son copropietarios y ocupantes de la finca Nº 9304, en el partido de Alajuela, la cual está en proceso de expropiación por parte del Estado en los Tribunales de Justicia, por lo que a la fecha no les han cancelado los avalúos administrativos y el Estado no ha tomado posesión. Comentan ser objeto de intimidación por parte de los responsables del proyecto de ampliación del aeropuerto, siendo que han recibido amenazas de corte de agua, electricidad, han levantado gran cantidad de escombros, polvo y utilizan luces de alta densidad que no les permite dormir, lo que afecta a personas menores de edad, adultos mayores e inclusive a recién nacidos, a quienes les impiden el descanso y un ambiente libre de contaminación. A su vez, están siendo acosados con acciones relacionadas a invadir su propiedad, el cierre de la servidumbre de paso y la movilización de la malla a la mitad de la servidumbre, lo que impide la entrada y salida de los vehículos personales y de emergencias. Señalan, que han interpuesto múltiples quejas y denuncias ante los recurridos; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, los problemas denunciados no han sido solucionados por lo que consideran violentados sus derechos fundamentales.
II.Cuestión de previo. En vista de que las autoridades recurridas omitieron indicar en los informes rendidos bajo juramento, si las direcciones electrónicas a las cuales, la recurrente envío sus reclamos, se encuentran previstas como mecanismos oficiales de comunicación en dichas dependencias, se tiene por cierto este hecho y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, los recurrentes alegan que son vecinos del Aeropuerto Juan Santamaría y que debido a las obras de ampliación, se han visto afectados por problema de contaminación sónica y ambiental; además, que su integridad física y salud se han visto amenazadas, pues han estrechado y limitado la entrada, salida de la servidumbre, así como les han cortado la electricidad y agua, y la presencia de maquinaria pesada cerca de sus hogares. Sin embargo, de la los informes rendidos por las autoridades recurridas y sobretodo, la inspección realizada por las autoridades del Ministerio de Salud, no consta los hechos denunciados en el presente recurso por los tutelados, toda vez que desde el año pasado, las autoridades recurridas han procurado tomar las medidas correspondientes para que los movimientos de tierra y construcciones que se realizan en la zona afecten, en la menor medida, a los vecinos, siendo que desde el mes de agosto de 2018, la Dirección de Aviación Civil ordenó a los contratistas de la edificación, mantener la distancia de la propiedad procurarando mitigar cualquier afectación, tanto en el control de aguas de escorrentía mediante canales que orientan el caudal a lugares controlados; así como la colocación de una malla flexible de seguridad que permite definir la ruta existente de la calle en servidumbre y el tránsito requerido del equipo.
De manera tal, que para el mes de setiembre de 2018, se realizó la inspección al sitio, y no se logró observar levantamiento de polvo o similar que los esté afectando, siendo que se mantenían cisternas con agua rociando las calles y el terreno donde se ejecutaban los movimientos de tierra. No obstante, en virtud de la interposición del presente recurso, los inspectores del Área de Salud, realizaron una visita al lugar y no se evidenció problemática por acumulación de escombros, ni polvo, las viviendas contaban con agua y luz, el acceso por una servidumbre de paso es amplia, y tampoco se logró comprobar la existencia de ruido que afecte a los vecinos, siendo que lo que se escucha es el tránsito vehicular correspondiente a carros de trabajo y de tránsito de aviones, lo que es normal para la zona. Por otra parte, por la naturaleza del servicio aeroportuario, los trabajos cerca de la pista de aterrizaje deben realizarse en tramos horarios en los que se afecte de la menor forma posible la operación de la líneas aéreas que utilizan el aeropuerto como punto de arribo o de salida Así las cosas, no consta que las autoridades recurridas hayan lesionado el derecho a la salud de los amparados ni de sus vecinos. De manera, que en cuanto este extremo se declara sin lugar el recurso.
V.Por otra parte, en cuanto a las múltiples gestiones presentadas por los recurrentes ante las autoridades recurridas, se aclara que corresponden a denuncias por los problemas de contaminación, seguridad y otros, que ocasionan las obras que se están realizando por la ampliación del aeropuerto, por lo que de conformidad al artículo 261, de Ley de Administración Pública, las autoridades tienen un plazo de dos meses para resolverlas. Acorde con ello, dada la cantidad de quejas presentadas, se analizarán en relación a cada autoridad recurrida. Se colige, que con respecto a la Dirección General de Aviación Civil y el Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, el 14 de julio de 2018, el 28 de agosto de 2018, el 21 de diciembre de 2018, 29 de enero de 2019, del 26 de abril de 2019, la recurrente presentó denuncias ante la Dirección recurrida con copia al Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión acerca de falta de agua potable producto de los trabajos que se realizan en la zona y ruido incesante por la misma razón, el mal estado de la calle, el trabajo realizado en las cunetas sobre la calle pública, la presencia de un vehículo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz que llevaba la orden de desconexión y de remoción de malla del aeropuerto, invadiendo la servidumbre de paso, así como el acuse de problemas de contaminación sónica y ambiental, a las cuales dichas autoridades no se le han comunicado la resolución correspondiente.
En cuanto a la gestión del 11 de junio de 2019, la autoridad recurrida aun se encuentra en plazo para resolver. En relación con la queja presentada por Mercedes Álvarez Reyes, mediante el Oficio N° 001-MAR-2018, del 15 de julio de 2018, recibido físicamente el 16 de julio de 2018, en la Dirección General de Aviación Civil, tampoco consta que haya sido resuelta. En cuanto al Área Rectora de Salud de Alajuela, se tuvo por demostrado que mediante oficio CN-ARS-Al-2489-2018, del 1 de octubre de 2018, se dio respuesta a la queja presentada contra la empresa constructora, y se le indicó a la recurrente, que no se constató levantamiento de polvo o similar que esté afectando a los vecinos y que la bulla, es propia de vehículos de trabajo, siendo que posterior a ello, se han realizado otras visitas al sitio y no se ha logrado corroborar lo denunciado por la recurrente y demás vecinos, por lo que en cuanto a esta depedencia no se acredita lesión alguna.
En cuanto a la Municipalidad de Alajuela, el 29 de julio de 2019, se le envió respuesta a la queja presentada por la recurrente y se le señaló, que al ser una construcción del Estado no se requiere permiso de construcción municipal, que no se tiene ninguna relación con el proceso de expropiación y que los problemas de contaminación deben ser atendido por el Ministerio de de Salud. No obstante, a la fecha, aun se encuentra pendiente que se le comunique a la recurrente el resultado de la inspección que se le indicó, que se realizaría. Finalmente, en cuanto a la Aeris Holding Costa Rica, S.A., que es el Gestor Interesado del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, si bien se avocó a dar una respuesta a las acusaciones presentadas por la recurrente, lo cierto es que dicha empresa al ser un sujeto de derecho privado no tiene la obligación de resolver denuncias que se le presenten, sino que las mismas deben ser presentadas ante las autoridades administrativas competentes en lo que concierne a los hechos denunciados.
V.Finalmente, si los recurrentes estiman que son objeto de intimidación por parte de los responsables del proyecto de ampliación del aeropuerto, dicha situación no corresponde ser dilucidad en la sede constitucional, sino mediante los procesos legales establecidos para tal efecto, tanto en vía administrativa como judicial.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que las autoridades recurridas, han omitido cumplir con su deber de proteger la salud y el ambiente, pues aun no han puesto fin al problema de contaminación supuestamente provocado por la construcción de las obras de ampliación del Aeropuerto Juan Santamaría, lo que amenaza lesionar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Guillermo Hoppe Pacheco, en su condición de Director General de la Dirección General de Aviación Civil, o a quien ocupe dicho cargo, que en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de la notificación de la presente sentencia, debe resolver y comunicar a las recurrentes lo correspondiente a las denuncias presentadas el 14 y 15 de julio de 2018, el 28 de agosto de 2018, el 21 de diciembre de 2018, el 29 de enero de 2019, y el 26 de abril de 2019. A su vez, se le ordena a Laura María Cháves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en el plazo indicado, comunicar a la recurrente, los resultados de la inspección indicada en el oficio N° MA-A-2622-2019, del 10 de julio de 2019. Se le advierte a la parte recurrida o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Guillermo Hoppe Pacheco y a Laura María Chaves Quiró, por su orden Director General de la Dirección General de Aviación Civil y Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
*XYGQRA5KWYW61*
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