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Res. 17416-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/09/2019
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Revisión del Documento *190121840007CO* Res. Nº 2019017416 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-012184-0007-CO, interpuesto por ANA LORENA MARÍN VARGAS, cédula de identidad 0204250122 y otros, contra la empresa AERIS HOLDING COSTA RICA S.A, LA DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:41 horas del 11 de julio de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la empresa AERIS HOLDING COSTA RICA S.A, la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA y el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Manifiestan, que son copropietarios y ocupantes de la finca Nº 9304, en el partido de Alajuela, cantón central, distrito Río Segundo, Barrio California, que se ubica en el costado sur del Aeropuerto Juan Santamaría, contiguo a las bodegas actuales de DHL. Aducen, que dicha finca está en proceso de expropiación por parte del Estado en los tribunales de justicia y a la fecha, no les han cancelado los avalúos administrativos, por lo que el Estado no ha tomado posesión y continúan viviendo en sus casas como hace cuarenta y cinco años. Señalan, ser objeto de intimidación por parte de los responsables del proyecto de ampliación del aeropuerto, en virtud de que en los terrenos adyacentes han realizado una gran cantidad de trabajos a altas horas de la noche y madrugada, provocando, con la maquinaria utilizada, un exceso de ruido. Manifiestan, que han levantado gran cantidad de escombros, polvo y utilizan luces de alta densidad que no les permite dormir. Indican, que han recibido amenazas de corte de agua y electricidad por parte de las personas que realizan los trabajos, quienes además les dicen que se tienen que ir, a sabiendas que no tienen la posibilidad de retirarse porque no han sido indemnizados como a derecho corresponde. Agregan, que están afectando a personas menores de edad, adultos mayores e inclusive a bebés recién nacidos, a quienes les impiden el descanso y un ambiente libre de contaminación. Acusan, que en los últimos ocho meses, han sido acosados con acciones relacionadas a invadir su propiedad, cerraron parte de la servidumbre de paso, removiendo los medidores eléctricos y cableados que da a las casas. Añaden, que han pretendido mover la malla a la mitad de la servidumbre impidiendo la entrada y salida de los vehículos personales y de emergencias. Señalan, que son múltiples las ocasiones en que han interpuesto quejas y denuncias ante los recurridos, a saber: el Oficio N° 001-MAR-2018, recibido físicamente el 15 de julio de 2018, en la Dirección General de Aviación Civil, el Oficio N° 001- ALMV-2018, enviado por correo electrónico el 14 de julio de 2018, a la Dirección General recurrida a través de los correos [email protected];[email protected]; [email protected], [email protected]; el Oficio N° 002-ALMV-2018, enviado el 03 de agosto de 2018, al Órgano Fiscalizador recurrido, a través del correo electrónico [email protected]; el Oficio N° 003-ALMV-2018, enviado el 28 de agosto de 2018, al Órgano Fiscalizador recurrido, a través de los correos electrónicos [email protected], [email protected], [email protected]; el Oficio N° 004-ALMV-2018, enviado el 30 de agosto de 2018, a las Áreas de Salud recurridas, mediante correos electrónicos: jaime.gutié[email protected] y [email protected]; el Oficio N° 003-ALMV-2018, enviado el 7 de setiembre de 2018, a la empresa recurrida a través del correo electrónico [email protected]; el correo electrónico del 21 de diciembre de 2018, enviado a la dirección general y la empresa recurridas a través de los correos [email protected] y [email protected]; el correo electrónico del 29 de enero de 2019, enviado a la dirección general y la empresa recurridas a los correos [email protected]; [email protected], [email protected]; [email protected], [email protected]; el correo electrónico del 26 de abril de 2019, dirigido a la dirección general y el órgano fiscalizador recurridos a los correos [email protected]; [email protected], [email protected]; el correo electrónico del 10 de mayo de 2019, dirigido a la Municipalidad recurrida al correo [email protected] y el correo electrónico del 11 de junio de 2019, dirigido a la Dirección general, el órgano fiscalizador y la empresa recurridas a través de los correos [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, los problemas denunciados no han sido solucionados por lo que consideran violentados sus derechos fundamentales, solicitan se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 08:02 horas del 19 de julio de 2019, se dio curso al presente recurso y se otorgó traslado a Eduardo Siqueira Moraes Camargo en su condición de Presidente y a Oscar Giovanni Muñoz Jiménez en su condición de Agente residente, ambos de la empresa Aeris Holding Costa Rica S. A. y se le solicitó informe al Director General y el Inspector General del Órgano Fiscalizador de la Gestión del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, ambos de Aviación Civil; así como el Alcalde de Alajuela y los Jefes de las Áreas Rectoras de Salud Pública, Alajuela 1 y Alajuela 2.
3.- Informa bajo juramento Fernando Soto Campos, en su condición de Inspector General del Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, que sobre los procesos de expropiación referidos, se atienen a lo que indicado por la Dirección General de Aviación Civil, por un tema de competencia. Señala, que por la naturaleza del servicio aeroportuario, los trabajos cerca de la pista de aterrizaje deben realizarse en tramos horarios en los que se afecte de la menor forma posible la operación de la líneas aéreas que utilizan el aeropuerto como punto de arribo o de salida. Entiende, que el uso de la maquinaria puede generar ruidos, sin embargo, asegura que el Gestor por solicitud de ellos, ha girado instrucciones a sus subcontratistas, de disminuir el ruido lo más posible. En cuanto a las amenazas señaladas por los recurrentes, indica no tener información o documentación relacionada con las personas que realizaron dichos actos. Comenta, que es importante destacar que ni el Gestor, ni sus subcontratistas, ni la Dirección General de Aviación Civil, tienen la potestad de cortar fluido eléctrico de terceros. En relación a la referida invasión de propiedad, remoción de medidores y cableados de las casas, indica que, según han sido informado por el Gestor, nunca se ha producido tal situación, por el contrario, la servidumbre se amplió en su medida original. Aclara, que la malla a la que hacen referencia los recurrentes, es una medida de protección instalada por el Gestor al inicio de los trabajos y dentro del perímetro aeroportuario, con el fin de evitar inconvenientes como los denunciados y que la misma se ha mantenido sin alteraciones de ubicación. Asegura, que según información suministrada por el Gestor, es cierto que en fecha 29 de enero de 2019, se recibió comunicado de quien se identificaba como “Ana Lorena Marín Vargas”, esto a las direcciones electrónicas: [email protected] y [email protected]. En dicho comunicado, se describía de una supuesta situación presentada entre los vecinos de Los Terrenos en expropiación y personal de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, situación misma que según en dicho comunicado, se resolvió entre los interesados y personal de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Por último, considera que todas las gestiones realizadas por Ana Lorena Marín Vargas, que es quien se ha presentado como líder de las familias que habitan, se han atendido dentro de sus competencias. De su parte, aseguran haber verificado la existencia de una serie de medidas ambientales y de seguridad ocupacional cuyo objetivo primordial es la prevención y mitigación de los impactos ambientales, ocupacionales y sociales que se puedan presentar.
4.- Informan bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez y Ronald Enrique Mora Solano, por su orden Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, y Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, que el día 03 de septiembre del 2018, se recibió en el Área Rectora de Salud Alajuela 1, documento REF; 004-ALMV-2018 fechado 30 de agosto 2018, firmado por Ana Lorena Marín Vargas y otros vecinos, quienes denunciaban el tránsito de vehículos cerca de sus viviendas, problemas de polvo, lodo, accidentes y acumulación de escombros cerca de sus viviendas. Señala, que en atención al asunto y según los protocolos, se agendó la respectiva inspección para el 19 de setiembre de 2018. Asimismo, el 11 de setiembre de 2018, se recibió vía correo electrónico oficio Nº 11443-2018-DHR, solicitud de intervención Nº 267880-2018-SI, en que la Defensoría de los Habitantes, solicitaba a la Dirección del Área Rectora de Salud Alajuela 1, rendir informe sobre lo denunciado por María Mercedes Álvarez Reyes, vecina al costado de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Juan Santa María, quien manifestó que a ese día no la habían expropiado, ni indemnizado, siendo que existe bulla y proliferación de polvo provocado por el mismo tránsito de vehículos. Asegura, que dicho caso fue atendido oportunamente mediante oficio Nº CN-ARS-AI-2487-2018. Manifiesta que en atención a ambos tramites, el día 19 de setiembre de 2018, se realizó la inspección al sitio; sin embargo, no se logró verificar levantamiento de polvo o similar, que esté afectando a los vecinos del sitio. Comenta, que se verificó, que la empresa que está llevando a cabo la obra, mantenía en el sitio cisternas con aguas rociando las calles y terreno donde se estaban realizando movimientos de tierra. Aclara, en cuanto a los acosos y amenazas que los vecinos señalan haber sufrido, remoción de medidores y cableado eléctrico, los supuesto cierres de calles, y obstaculización a sus viviendas por parte de la empresa constructora y otras entidades del Estado, no se tiene conocimiento de las mismas, siendo que el Ministerio de Salud no es la entidad competente para resolverlas. Considera importante señalar, que la recurrente manifestó en su denuncia que ella y otras familias han sostenido conversación con Aviación Civil, Aeris y otras entidades del Estado, para que los expropien y los indemnicen para retirarse de esas propiedades, sin éxito, por lo que la recurrente indicó que existe un proceso judicial y que serán los Tribunales de Justicia quienes dictaran los acuerdos o sentencias para finiquitar esta causa.
5.- Informa Oscar Giovanni Muñoz Jiménez, en su condición de apoderado general judicial de la sociedad AERIS HOLDING COSTA RICA S.A., que es cierto que los terrenos citados se encuentran en proceso de expropiación por parte del Estado en los Tribunales de Justicia y a la fecha, no se les ha girado a los propietarios el importe de los avalúos administrativos, por oposiciones que ellos mismo han iniciado en los procesos judiciales. Señala, que no concibe que los trabajos en realizados en horario nocturno resulten intimidatorios ni que los recurrentes hayan sido objeto de intimidación por los responsables del proyecto de ampliación del aeropuerto. En cuanto al ruido excesivo, comenta, que no se detalla el parámetro empleado para determinarlo, ya que no hay mediciones practicadas o avales técnicos, sino que se sustentan en una mera percepción. Igualmente, con la iluminación, manifiestan que no les consta que la iluminación empleada provoque a los recurrentes impedimentos para dormir. En relación a la generación de polvo, aseguran que este corresponde a la descarga de material granular para obras de relleno y no a movimientos de tierras. Asegura, desconocer que los recurrentes hayan recibido amenazas de corte de agua y electricidad por parte de los trabajadores o que estos hayan comunicado a los recurrentes que deben abandonar los terrenos. En cuanto al cierre de la servidumbre, asegura que en ningún momento se ha pretendido cambiar el trazo de una malla, indica incluso, desconocer a que malla hacen referencia los recurrentes y que de ninguna forma se ha impedido el paso o entrada a los vehículos personales o de emergencias. Manifiesta, que es cierto que AERIS, recibió una copia electrónica del oficio Nº 003-ALMV-2018, sin embargo, este era dirigido al inspector general del OFGI, sin que requiriese acción de AERIS. Comenta, que el 21 de diciembre del 2018, se recibió comunicado suscrito por Ana Lorena Marín Vargas, quien solicitaba verificar los trabajos de instalación de cunetas que se realizaban en calle pública cerca de los terrenos, lo cual AERIS efectuó. Asimismo, el 29 de enero de 2019, se recibió comunicado de la misma señora, en el que se describía una supuesta situación presentada entre los vecinos de los terrenos en expropiación y personal de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, dicha situación, se resolvió entre los interesados y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Narra, que es cierto que el 11 de junio de 2019, se recibió otro comunicado de la señora Ana Lorena Marín Vargas; sin embargo en este no detallaron los derechos fundamentales afectados, además, lo señalado en dicho documento, no constituye una petición sino más bien apreciaciones de la recurrente, en torno a una situación de la que no aporta prueba alguna. Por lo expuesto, solicitan se declare sin lugar el presente recurso en lo que a AERIS corresponde.
6.- Informa bajo juramento Guillermo Hoppe Pacheco, en su condición de Director General de la Dirección General de Aviación Civil, que el trámite de expropiación forzosa, fue interpuesto por la Procuraduría General de la República en el año 2017, contra la señora Ana Lorena Marin Vargas y otros, por la adquisición total de la finca inscrita bajo el sistema de folio real número 9304-001-002-003-004-005-006-007-008-009-010 de la Provincia de Alajuela, descrita en los Planos catastrados número A-788969-2002 y A-788970-2002, además, se presentaron trece trámites adicionales por concepto de pago de mejoras que se encuentran en dicho terreno, generándose de esa manera los proceso cuyos montos indemnizatorios fueron depositados inmediatamente, una vez que se contó con el número de cuenta de cada expediente. Dichos expedientes se encuentran distribuidos en diferentes despachos judiciales, por lo que algunos legajos se encuentran más avanzados en su tramitología que otros. El Estado es dueño registral de la todas las fincas ubicadas en el sector donde se realizan actualmente los trabajos por parte de la empresa Aeris Holding Costa Rica Sociedad Anónima, quedando únicamente pendiente el terreno de las recurrentes; pero que el mismo no está siendo afectado por dichas obras, ya que existe un mayor retiro a los limites catastrales con ese fundo, en beneficio de las accionantes.
7.- Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirósm en su condición de Alcaldesa de Alajuela, que 10 de mayo de 2019, se brindó la respuesta a la gestión presentada a la recurrente, lo mismo que a la Defensora de los Habitantes. Solicita se declare sin lugar el recurso.
8.- Mediante resolución de las 10:34 horas del 22 de agosto de 2019, se solicitó como prueba para mejor resolver a Jaime Gutiérrez Rodríguez y a Ronald Enrique Mora Solano, por su orden Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, y Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, realizar una una visita a la finca ubicada en el costado sur del Aeropuerto Juan Santamaría, contiguo a las bodegas actuales de DHL, con el fin de verificar las condiciones de salud y ambientales que allí se presentan e informar a la Sala acerca de los resultados obtenidos.
9.- Informan Jaime Gutiérrez Rodríguez y a Ronald Enrique Mora Solano, por su orden Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, y Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, que el 28 de agosto del año en curso, se realizó la inspección y no se evidenció problemática por acumilaciónd e escombros, polvo, las viviendas cuentas con agua y luz, acceso por una servidumbre de paso amplia, no se logró comprobar la existencia de ruido que afecte a los vecinos, lo que se escucha es el tránsito vehicular correspondiente a carros de trabajo y de tránsito de aviones normal para la zona.
10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes, que son copropietarios y ocupantes de la finca Nº 9304, en el partido de Alajuela, la cual está en proceso de expropiación por parte del Estado en los Tribunales de Justicia, por lo que a la fecha no les han cancelado los avalúos administrativos y el Estado no ha tomado posesión. Comentan ser objeto de intimidación por parte de los responsables del proyecto de ampliación del aeropuerto, siendo que han recibido amenazas de corte de agua, electricidad, han levantado gran cantidad de escombros, polvo y utilizan luces de alta densidad que no les permite dormir, lo que afecta a personas menores de edad, adultos mayores e inclusive a recién nacidos, a quienes les impiden el descanso y un ambiente libre de contaminación. A su vez, están siendo acosados con acciones relacionadas a invadir su propiedad, el cierre de la servidumbre de paso y la movilización de la malla a la mitad de la servidumbre, lo que impide la entrada y salida de los vehículos personales y de emergencias. Señalan, que han interpuesto múltiples quejas y denuncias ante los recurridos; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, los problemas denunciados no han sido solucionados por lo que consideran violentados sus derechos fundamentales.
II.- Cuestión de previo. En vista de que las autoridades recurridas omitieron indicar en los informes rendidos bajo juramento, si las direcciones electrónicas a las cuales, la recurrente envío sus reclamos, se encuentran previstas como mecanismos oficiales de comunicación en dichas dependencias, se tiene por cierto este hecho y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1.- En cuanto a Dirección General de Aviación Civil:
2.- En relación con el Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría:
3.- En cuanto a AERIS Holding Costa Rica:
4.- En cuanto al Área Rectora de Salud de Alajuela:
5.- En cuanto a la Municipalidad de Alajuela:
III.- Hechos no demostrados. No se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos a) Que la iluminación empleada en el sitio de obras y dentro de los linderos del Aeropuerto cause a los recurrentes impedimentos para dormir.
IV.- Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, los recurrentes alegan que son vecinos del Aeropuerto Juan Santamaría y que debido a las obras de ampliación, se han visto afectados por problema de contaminación sónica y ambiental; además, que su integridad física y salud se han visto amenazadas, pues han estrechado y limitado la entrada, salida de la servidumbre, así como les han cortado la electricidad y agua, y la presencia de maquinaria pesada cerca de sus hogares. Sin embargo, de la los informes rendidos por las autoridades recurridas y sobretodo, la inspección realizada por las autoridades del Ministerio de Salud, no consta los hechos denunciados en el presente recurso por los tutelados, toda vez que desde el año pasado, las autoridades recurridas han procurado tomar las medidas correspondientes para que los movimientos de tierra y construcciones que se realizan en la zona afecten, en la menor medida, a los vecinos, siendo que desde el mes de agosto de 2018, la Dirección de Aviación Civil ordenó a los contratistas de la edificación, mantener la distancia de la propiedad procurarando mitigar cualquier afectación, tanto en el control de aguas de escorrentía mediante canales que orientan el caudal a lugares controlados; así como la colocación de una malla flexible de seguridad que permite definir la ruta existente de la calle en servidumbre y el tránsito requerido del equipo. De manera tal, que para el mes de setiembre de 2018, se realizó la inspección al sitio, y no se logró observar levantamiento de polvo o similar que los esté afectando, siendo que se mantenían cisternas con agua rociando las calles y el terreno donde se ejecutaban los movimientos de tierra. No obstante, en virtud de la interposición del presente recurso, los inspectores del Área de Salud, realizaron una visita al lugar y no se evidenció problemática por acumulación de escombros, ni polvo, las viviendas contaban con agua y luz, el acceso por una servidumbre de paso es amplia, y tampoco se logró comprobar la existencia de ruido que afecte a los vecinos, siendo que lo que se escucha es el tránsito vehicular correspondiente a carros de trabajo y de tránsito de aviones, lo que es normal para la zona. Por otra parte, por la naturaleza del servicio aeroportuario, los trabajos cerca de la pista de aterrizaje deben realizarse en tramos horarios en los que se afecte de la menor forma posible la operación de la líneas aéreas que utilizan el aeropuerto como punto de arribo o de salida Así las cosas, no consta que las autoridades recurridas hayan lesionado el derecho a la salud de los amparados ni de sus vecinos. De manera, que en cuanto este extremo se declara sin lugar el recurso.
V.- Por otra parte, en cuanto a las múltiples gestiones presentadas por los recurrentes ante las autoridades recurridas, se aclara que corresponden a denuncias por los problemas de contaminación, seguridad y otros, que ocasionan las obras que se están realizando por la ampliación del aeropuerto, por lo que de conformidad al artículo 261, de Ley de Administración Pública, las autoridades tienen un plazo de dos meses para resolverlas. Acorde con ello, dada la cantidad de quejas presentadas, se analizarán en relación a cada autoridad recurrida. Se colige, que con respecto a la Dirección General de Aviación Civil y el Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, el 14 de julio de 2018, el 28 de agosto de 2018, el 21 de diciembre de 2018, 29 de enero de 2019, del 26 de abril de 2019, la recurrente presentó denuncias ante la Dirección recurrida con copia al Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión acerca de falta de agua potable producto de los trabajos que se realizan en la zona y ruido incesante por la misma razón, el mal estado de la calle, el trabajo realizado en las cunetas sobre la calle pública, la presencia de un vehículo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz que llevaba la orden de desconexión y de remoción de malla del aeropuerto, invadiendo la servidumbre de paso, así como el acuse de problemas de contaminación sónica y ambiental, a las cuales dichas autoridades no se le han comunicado la resolución correspondiente. En cuanto a la gestión del 11 de junio de 2019, la autoridad recurrida aun se encuentra en plazo para resolver. En relación con la queja presentada por Mercedes Álvarez Reyes, mediante el Oficio N° 001-MAR-2018, del 15 de julio de 2018, recibido físicamente el 16 de julio de 2018, en la Dirección General de Aviación Civil, tampoco consta que haya sido resuelta. En cuanto al Área Rectora de Salud de Alajuela, se tuvo por demostrado que mediante oficio CN-ARS-Al-2489-2018, del 1 de octubre de 2018, se dio respuesta a la queja presentada contra la empresa constructora, y se le indicó a la recurrente, que no se constató levantamiento de polvo o similar que esté afectando a los vecinos y que la bulla, es propia de vehículos de trabajo, siendo que posterior a ello, se han realizado otras visitas al sitio y no se ha logrado corroborar lo denunciado por la recurrente y demás vecinos, por lo que en cuanto a esta depedencia no se acredita lesión alguna. En cuanto a la Municipalidad de Alajuela, el 29 de julio de 2019, se le envió respuesta a la queja presentada por la recurrente y se le señaló, que al ser una construcción del Estado no se requiere permiso de construcción municipal, que no se tiene ninguna relación con el proceso de expropiación y que los problemas de contaminación deben ser atendido por el Ministerio de de Salud. No obstante, a la fecha, aun se encuentra pendiente que se le comunique a la recurrente el resultado de la inspección que se le indicó, que se realizaría. Finalmente, en cuanto a la Aeris Holding Costa Rica, S.A., que es el Gestor Interesado del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, si bien se avocó a dar una respuesta a las acusaciones presentadas por la recurrente, lo cierto es que dicha empresa al ser un sujeto de derecho privado no tiene la obligación de resolver denuncias que se le presenten, sino que las mismas deben ser presentadas ante las autoridades administrativas competentes en lo que concierne a los hechos denunciados.
V.- Finalmente, si los recurrentes estiman que son objeto de intimidación por parte de los responsables del proyecto de ampliación del aeropuerto, dicha situación no corresponde ser dilucidad en la sede constitucional, sino mediante los procesos legales establecidos para tal efecto, tanto en vía administrativa como judicial.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que las autoridades recurridas, han omitido cumplir con su deber de proteger la salud y el ambiente, pues aun no han puesto fin al problema de contaminación supuestamente provocado por la construcción de las obras de ampliación del Aeropuerto Juan Santamaría, lo que amenaza lesionar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Guillermo Hoppe Pacheco, en su condición de Director General de la Dirección General de Aviación Civil, o a quien ocupe dicho cargo, que en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de la notificación de la presente sentencia, debe resolver y comunicar a las recurrentes lo correspondiente a las denuncias presentadas el 14 y 15 de julio de 2018, el 28 de agosto de 2018, el 21 de diciembre de 2018, el 29 de enero de 2019, y el 26 de abril de 2019. A su vez, se le ordena a Laura María Cháves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en el plazo indicado, comunicar a la recurrente, los resultados de la inspección indicada en el oficio N° MA-A-2622-2019, del 10 de julio de 2019. Se le advierte a la parte recurrida o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Guillermo Hoppe Pacheco y a Laura María Chaves Quiró, por su orden Director General de la Dirección General de Aviación Civil y Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XYGQRA5KWYW61*
Revisión del Documento *190121840007CO* Res. Nº 2019017416 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-012184-0007-CO, interpuesto por ANA LORENA MARÍN VARGAS, cédula de identidad 0204250122 y otros, contra la empresa AERIS HOLDING COSTA RICA S.A, LA DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:41 horas del 11 de julio de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la empresa AERIS HOLDING COSTA RICA S.A, la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA y el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Manifiestan, que son copropietarios y ocupantes de la finca Nº 9304, en el partido de Alajuela, cantón central, distrito Río Segundo, Barrio California, que se ubica en el costado sur del Aeropuerto Juan Santamaría, contiguo a las bodegas actuales de DHL. Aducen, que dicha finca está en proceso de expropiación por parte del Estado en los tribunales de justicia y a la fecha, no les han cancelado los avalúos administrativos, por lo que el Estado no ha tomado posesión y continúan viviendo en sus casas como hace cuarenta y cinco años. Señalan, ser objeto de intimidación por parte de los responsables del proyecto de ampliación del aeropuerto, en virtud de que en los terrenos adyacentes han realizado una gran cantidad de trabajos a altas horas de la noche y madrugada, provocando, con la maquinaria utilizada, un exceso de ruido. Manifiestan, que han levantado gran cantidad de escombros, polvo y utilizan luces de alta densidad que no les permite dormir. Indican, que han recibido amenazas de corte de agua y electricidad por parte de las personas que realizan los trabajos, quienes además les dicen que se tienen que ir, a sabiendas que no tienen la posibilidad de retirarse porque no han sido indemnizados como a derecho corresponde. Agregan, que están afectando a personas menores de edad, adultos mayores e inclusive a bebés recién nacidos, a quienes les impiden el descanso y un ambiente libre de contaminación. Acusan, que en los últimos ocho meses, han sido acosados con acciones relacionadas a invadir su propiedad, cerraron parte de la servidumbre de paso, removiendo los medidores eléctricos y cableados que da a las casas. Añaden, que han pretendido mover la malla a la mitad de la servidumbre impidiendo la entrada y salida de los vehículos personales y de emergencias. Señalan, que son múltiples las ocasiones en que han interpuesto quejas y denuncias ante los recurridos, a saber: el Oficio N° 001-MAR-2018, recibido físicamente el 15 de julio de 2018, en la Dirección General de Aviación Civil, el Oficio N° 001- ALMV-2018, enviado por correo electrónico el 14 de julio de 2018, a la Dirección General recurrida a través de los correos [email protected];[email protected]; [email protected], [email protected]; el Oficio N° 002-ALMV-2018, enviado el 03 de agosto de 2018, al Órgano Fiscalizador recurrido, a través del correo electrónico [email protected]; el Oficio N° 003-ALMV-2018, enviado el 28 de agosto de 2018, al Órgano Fiscalizador recurrido, a través de los correos electrónicos [email protected], [email protected], [email protected]; el Oficio N° 004-ALMV-2018, enviado el 30 de agosto de 2018, a las Áreas de Salud recurridas, mediante correos electrónicos: jaime.gutié[email protected] y [email protected]; el Oficio N° 003-ALMV-2018, enviado el 7 de setiembre de 2018, a la empresa recurrida a través del correo electrónico [email protected]; el correo electrónico del 21 de diciembre de 2018, enviado a la dirección general y la empresa recurridas a través de los correos [email protected] y [email protected]; el correo electrónico del 29 de enero de 2019, enviado a la dirección general y la empresa recurridas a los correos [email protected]; [email protected], [email protected]; [email protected], [email protected]; el correo electrónico del 26 de abril de 2019, dirigido a la dirección general y el órgano fiscalizador recurridos a los correos [email protected]; [email protected], [email protected]; el correo electrónico del 10 de mayo de 2019, dirigido a la Municipalidad recurrida al correo [email protected] y el correo electrónico del 11 de junio de 2019, dirigido a la Dirección general, el órgano fiscalizador y la empresa recurridas a través de los correos [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, los problemas denunciados no han sido solucionados por lo que consideran violentados sus derechos fundamentales, solicitan se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 08:02 horas del 19 de julio de 2019, se dio curso al presente recurso y se otorgó traslado a Eduardo Siqueira Moraes Camargo en su condición de Presidente y a Oscar Giovanni Muñoz Jiménez en su condición de Agente residente, ambos de la empresa Aeris Holding Costa Rica S. A. y se le solicitó informe al Director General y el Inspector General del Órgano Fiscalizador de la Gestión del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, ambos de Aviación Civil; así como el Alcalde de Alajuela y los Jefes de las Áreas Rectoras de Salud Pública, Alajuela 1 y Alajuela 2.
3.- Informa bajo juramento Fernando Soto Campos, en su condición de Inspector General del Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, que sobre los procesos de expropiación referidos, se atienen a lo que indicado por la Dirección General de Aviación Civil, por un tema de competencia. Señala, que por la naturaleza del servicio aeroportuario, los trabajos cerca de la pista de aterrizaje deben realizarse en tramos horarios en los que se afecte de la menor forma posible la operación de la líneas aéreas que utilizan el aeropuerto como punto de arribo o de salida. Entiende, que el uso de la maquinaria puede generar ruidos, sin embargo, asegura que el Gestor por solicitud de ellos, ha girado instrucciones a sus subcontratistas, de disminuir el ruido lo más posible. En cuanto a las amenazas señaladas por los recurrentes, indica no tener información o documentación relacionada con las personas que realizaron dichos actos. Comenta, que es importante destacar que ni el Gestor, ni sus subcontratistas, ni la Dirección General de Aviación Civil, tienen la potestad de cortar fluido eléctrico de terceros. En relación a la referida invasión de propiedad, remoción de medidores y cableados de las casas, indica que, según han sido informado por el Gestor, nunca se ha producido tal situación, por el contrario, la servidumbre se amplió en su medida original. Aclara, que la malla a la que hacen referencia los recurrentes, es una medida de protección instalada por el Gestor al inicio de los trabajos y dentro del perímetro aeroportuario, con el fin de evitar inconvenientes como los denunciados y que la misma se ha mantenido sin alteraciones de ubicación. Asegura, que según información suministrada por el Gestor, es cierto que en fecha 29 de enero de 2019, se recibió comunicado de quien se identificaba como “Ana Lorena Marín Vargas”, esto a las direcciones electrónicas: [email protected] y [email protected]. En dicho comunicado, se describía de una supuesta situación presentada entre los vecinos de Los Terrenos en expropiación y personal de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, situación misma que según en dicho comunicado, se resolvió entre los interesados y personal de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Por último, considera que todas las gestiones realizadas por Ana Lorena Marín Vargas, que es quien se ha presentado como líder de las familias que habitan, se han atendido dentro de sus competencias. De su parte, aseguran haber verificado la existencia de una serie de medidas ambientales y de seguridad ocupacional cuyo objetivo primordial es la prevención y mitigación de los impactos ambientales, ocupacionales y sociales que se puedan presentar.
4.- Informan bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez y Ronald Enrique Mora Solano, por su orden Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, y Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, que el día 03 de septiembre del 2018, se recibió en el Área Rectora de Salud Alajuela 1, documento REF; 004-ALMV-2018 fechado 30 de agosto 2018, firmado por Ana Lorena Marín Vargas y otros vecinos, quienes denunciaban el tránsito de vehículos cerca de sus viviendas, problemas de polvo, lodo, accidentes y acumulación de escombros cerca de sus viviendas. Señala, que en atención al asunto y según los protocolos, se agendó la respectiva inspección para el 19 de setiembre de 2018. Asimismo, el 11 de setiembre de 2018, se recibió vía correo electrónico oficio Nº 11443-2018-DHR, solicitud de intervención Nº 267880-2018-SI, en que la Defensoría de los Habitantes, solicitaba a la Dirección del Área Rectora de Salud Alajuela 1, rendir informe sobre lo denunciado por María Mercedes Álvarez Reyes, vecina al costado de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Juan Santa María, quien manifestó que a ese día no la habían expropiado, ni indemnizado, siendo que existe bulla y proliferación de polvo provocado por el mismo tránsito de vehículos. Asegura, que dicho caso fue atendido oportunamente mediante oficio Nº CN-ARS-AI-2487-2018. Manifiesta que en atención a ambos tramites, el día 19 de setiembre de 2018, se realizó la inspección al sitio; sin embargo, no se logró verificar levantamiento de polvo o similar, que esté afectando a los vecinos del sitio. Comenta, que se verificó, que la empresa que está llevando a cabo la obra, mantenía en el sitio cisternas con aguas rociando las calles y terreno donde se estaban realizando movimientos de tierra. Aclara, en cuanto a los acosos y amenazas que los vecinos señalan haber sufrido, remoción de medidores y cableado eléctrico, los supuesto cierres de calles, y obstaculización a sus viviendas por parte de la empresa constructora y otras entidades del Estado, no se tiene conocimiento de las mismas, siendo que el Ministerio de Salud no es la entidad competente para resolverlas. Considera importante señalar, que la recurrente manifestó en su denuncia que ella y otras familias han sostenido conversación con Aviación Civil, Aeris y otras entidades del Estado, para que los expropien y los indemnicen para retirarse de esas propiedades, sin éxito, por lo que la recurrente indicó que existe un proceso judicial y que serán los Tribunales de Justicia quienes dictaran los acuerdos o sentencias para finiquitar esta causa.
5.- Informa Oscar Giovanni Muñoz Jiménez, en su condición de apoderado general judicial de la sociedad AERIS HOLDING COSTA RICA S.A., que es cierto que los terrenos citados se encuentran en proceso de expropiación por parte del Estado en los Tribunales de Justicia y a la fecha, no se les ha girado a los propietarios el importe de los avalúos administrativos, por oposiciones que ellos mismo han iniciado en los procesos judiciales. Señala, que no concibe que los trabajos en realizados en horario nocturno resulten intimidatorios ni que los recurrentes hayan sido objeto de intimidación por los responsables del proyecto de ampliación del aeropuerto. En cuanto al ruido excesivo, comenta, que no se detalla el parámetro empleado para determinarlo, ya que no hay mediciones practicadas o avales técnicos, sino que se sustentan en una mera percepción. Igualmente, con la iluminación, manifiestan que no les consta que la iluminación empleada provoque a los recurrentes impedimentos para dormir. En relación a la generación de polvo, aseguran que este corresponde a la descarga de material granular para obras de relleno y no a movimientos de tierras. Asegura, desconocer que los recurrentes hayan recibido amenazas de corte de agua y electricidad por parte de los trabajadores o que estos hayan comunicado a los recurrentes que deben abandonar los terrenos. En cuanto al cierre de la servidumbre, asegura que en ningún momento se ha pretendido cambiar el trazo de una malla, indica incluso, desconocer a que malla hacen referencia los recurrentes y que de ninguna forma se ha impedido el paso o entrada a los vehículos personales o de emergencias. Manifiesta, que es cierto que AERIS, recibió una copia electrónica del oficio Nº 003-ALMV-2018, sin embargo, este era dirigido al inspector general del OFGI, sin que requiriese acción de AERIS. Comenta, que el 21 de diciembre del 2018, se recibió comunicado suscrito por Ana Lorena Marín Vargas, quien solicitaba verificar los trabajos de instalación de cunetas que se realizaban en calle pública cerca de los terrenos, lo cual AERIS efectuó. Asimismo, el 29 de enero de 2019, se recibió comunicado de la misma señora, en el que se describía una supuesta situación presentada entre los vecinos de los terrenos en expropiación y personal de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, dicha situación, se resolvió entre los interesados y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Narra, que es cierto que el 11 de junio de 2019, se recibió otro comunicado de la señora Ana Lorena Marín Vargas; sin embargo en este no detallaron los derechos fundamentales afectados, además, lo señalado en dicho documento, no constituye una petición sino más bien apreciaciones de la recurrente, en torno a una situación de la que no aporta prueba alguna. Por lo expuesto, solicitan se declare sin lugar el presente recurso en lo que a AERIS corresponde.
6.- Informa bajo juramento Guillermo Hoppe Pacheco, en su condición de Director General de la Dirección General de Aviación Civil, que el trámite de expropiación forzosa, fue interpuesto por la Procuraduría General de la República en el año 2017, contra la señora Ana Lorena Marin Vargas y otros, por la adquisición total de la finca inscrita bajo el sistema de folio real número 9304-001-002-003-004-005-006-007-008-009-010 de la Provincia de Alajuela, descrita en los Planos catastrados número A-788969-2002 y A-788970-2002, además, se presentaron trece trámites adicionales por concepto de pago de mejoras que se encuentran en dicho terreno, generándose de esa manera los proceso cuyos montos indemnizatorios fueron depositados inmediatamente, una vez que se contó con el número de cuenta de cada expediente. Dichos expedientes se encuentran distribuidos en diferentes despachos judiciales, por lo que algunos legajos se encuentran más avanzados en su tramitología que otros. El Estado es dueño registral de la todas las fincas ubicadas en el sector donde se realizan actualmente los trabajos por parte de la empresa Aeris Holding Costa Rica Sociedad Anónima, quedando únicamente pendiente el terreno de las recurrentes; pero que el mismo no está siendo afectado por dichas obras, ya que existe un mayor retiro a los limites catastrales con ese fundo, en beneficio de las accionantes.
7.- Informa bajo juramento Laura María Chaves Quirósm en su condición de Alcaldesa de Alajuela, que 10 de mayo de 2019, se brindó la respuesta a la gestión presentada a la recurrente, lo mismo que a la Defensora de los Habitantes. Solicita se declare sin lugar el recurso.
8.- Mediante resolución de las 10:34 horas del 22 de agosto de 2019, se solicitó como prueba para mejor resolver a Jaime Gutiérrez Rodríguez y a Ronald Enrique Mora Solano, por su orden Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, y Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, realizar una una visita a la finca ubicada en el costado sur del Aeropuerto Juan Santamaría, contiguo a las bodegas actuales de DHL, con el fin de verificar las condiciones de salud y ambientales que allí se presentan e informar a la Sala acerca de los resultados obtenidos.
9.- Informan Jaime Gutiérrez Rodríguez y a Ronald Enrique Mora Solano, por su orden Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, y Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, que el 28 de agosto del año en curso, se realizó la inspección y no se evidenció problemática por acumilaciónd e escombros, polvo, las viviendas cuentas con agua y luz, acceso por una servidumbre de paso amplia, no se logró comprobar la existencia de ruido que afecte a los vecinos, lo que se escucha es el tránsito vehicular correspondiente a carros de trabajo y de tránsito de aviones normal para la zona.
10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes, que son copropietarios y ocupantes de la finca Nº 9304, en el partido de Alajuela, la cual está en proceso de expropiación por parte del Estado en los Tribunales de Justicia, por lo que a la fecha no les han cancelado los avalúos administrativos y el Estado no ha tomado posesión. Comentan ser objeto de intimidación por parte de los responsables del proyecto de ampliación del aeropuerto, siendo que han recibido amenazas de corte de agua, electricidad, han levantado gran cantidad de escombros, polvo y utilizan luces de alta densidad que no les permite dormir, lo que afecta a personas menores de edad, adultos mayores e inclusive a recién nacidos, a quienes les impiden el descanso y un ambiente libre de contaminación. A su vez, están siendo acosados con acciones relacionadas a invadir su propiedad, el cierre de la servidumbre de paso y la movilización de la malla a la mitad de la servidumbre, lo que impide la entrada y salida de los vehículos personales y de emergencias. Señalan, que han interpuesto múltiples quejas y denuncias ante los recurridos; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, los problemas denunciados no han sido solucionados por lo que consideran violentados sus derechos fundamentales.
II.- Cuestión de previo. En vista de que las autoridades recurridas omitieron indicar en los informes rendidos bajo juramento, si las direcciones electrónicas a las cuales, la recurrente envío sus reclamos, se encuentran previstas como mecanismos oficiales de comunicación en dichas dependencias, se tiene por cierto este hecho y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1.- En cuanto a Dirección General de Aviación Civil:
2.- En relación con el Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría:
3.- En cuanto a AERIS Holding Costa Rica:
4.- En cuanto al Área Rectora de Salud de Alajuela:
5.- En cuanto a la Municipalidad de Alajuela:
III.- Hechos no demostrados. No se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos a) Que la iluminación empleada en el sitio de obras y dentro de los linderos del Aeropuerto cause a los recurrentes impedimentos para dormir.
IV.- Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, los recurrentes alegan que son vecinos del Aeropuerto Juan Santamaría y que debido a las obras de ampliación, se han visto afectados por problema de contaminación sónica y ambiental; además, que su integridad física y salud se han visto amenazadas, pues han estrechado y limitado la entrada, salida de la servidumbre, así como les han cortado la electricidad y agua, y la presencia de maquinaria pesada cerca de sus hogares. Sin embargo, de la los informes rendidos por las autoridades recurridas y sobretodo, la inspección realizada por las autoridades del Ministerio de Salud, no consta los hechos denunciados en el presente recurso por los tutelados, toda vez que desde el año pasado, las autoridades recurridas han procurado tomar las medidas correspondientes para que los movimientos de tierra y construcciones que se realizan en la zona afecten, en la menor medida, a los vecinos, siendo que desde el mes de agosto de 2018, la Dirección de Aviación Civil ordenó a los contratistas de la edificación, mantener la distancia de la propiedad procurarando mitigar cualquier afectación, tanto en el control de aguas de escorrentía mediante canales que orientan el caudal a lugares controlados; así como la colocación de una malla flexible de seguridad que permite definir la ruta existente de la calle en servidumbre y el tránsito requerido del equipo. De manera tal, que para el mes de setiembre de 2018, se realizó la inspección al sitio, y no se logró observar levantamiento de polvo o similar que los esté afectando, siendo que se mantenían cisternas con agua rociando las calles y el terreno donde se ejecutaban los movimientos de tierra. No obstante, en virtud de la interposición del presente recurso, los inspectores del Área de Salud, realizaron una visita al lugar y no se evidenció problemática por acumulación de escombros, ni polvo, las viviendas contaban con agua y luz, el acceso por una servidumbre de paso es amplia, y tampoco se logró comprobar la existencia de ruido que afecte a los vecinos, siendo que lo que se escucha es el tránsito vehicular correspondiente a carros de trabajo y de tránsito de aviones, lo que es normal para la zona. Por otra parte, por la naturaleza del servicio aeroportuario, los trabajos cerca de la pista de aterrizaje deben realizarse en tramos horarios en los que se afecte de la menor forma posible la operación de la líneas aéreas que utilizan el aeropuerto como punto de arribo o de salida Así las cosas, no consta que las autoridades recurridas hayan lesionado el derecho a la salud de los amparados ni de sus vecinos. De manera, que en cuanto este extremo se declara sin lugar el recurso.
V.- Por otra parte, en cuanto a las múltiples gestiones presentadas por los recurrentes ante las autoridades recurridas, se aclara que corresponden a denuncias por los problemas de contaminación, seguridad y otros, que ocasionan las obras que se están realizando por la ampliación del aeropuerto, por lo que de conformidad al artículo 261, de Ley de Administración Pública, las autoridades tienen un plazo de dos meses para resolverlas. Acorde con ello, dada la cantidad de quejas presentadas, se analizarán en relación a cada autoridad recurrida. Se colige, que con respecto a la Dirección General de Aviación Civil y el Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, el 14 de julio de 2018, el 28 de agosto de 2018, el 21 de diciembre de 2018, 29 de enero de 2019, del 26 de abril de 2019, la recurrente presentó denuncias ante la Dirección recurrida con copia al Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión acerca de falta de agua potable producto de los trabajos que se realizan en la zona y ruido incesante por la misma razón, el mal estado de la calle, el trabajo realizado en las cunetas sobre la calle pública, la presencia de un vehículo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz que llevaba la orden de desconexión y de remoción de malla del aeropuerto, invadiendo la servidumbre de paso, así como el acuse de problemas de contaminación sónica y ambiental, a las cuales dichas autoridades no se le han comunicado la resolución correspondiente. En cuanto a la gestión del 11 de junio de 2019, la autoridad recurrida aun se encuentra en plazo para resolver. En relación con la queja presentada por Mercedes Álvarez Reyes, mediante el Oficio N° 001-MAR-2018, del 15 de julio de 2018, recibido físicamente el 16 de julio de 2018, en la Dirección General de Aviación Civil, tampoco consta que haya sido resuelta. En cuanto al Área Rectora de Salud de Alajuela, se tuvo por demostrado que mediante oficio CN-ARS-Al-2489-2018, del 1 de octubre de 2018, se dio respuesta a la queja presentada contra la empresa constructora, y se le indicó a la recurrente, que no se constató levantamiento de polvo o similar que esté afectando a los vecinos y que la bulla, es propia de vehículos de trabajo, siendo que posterior a ello, se han realizado otras visitas al sitio y no se ha logrado corroborar lo denunciado por la recurrente y demás vecinos, por lo que en cuanto a esta depedencia no se acredita lesión alguna. En cuanto a la Municipalidad de Alajuela, el 29 de julio de 2019, se le envió respuesta a la queja presentada por la recurrente y se le señaló, que al ser una construcción del Estado no se requiere permiso de construcción municipal, que no se tiene ninguna relación con el proceso de expropiación y que los problemas de contaminación deben ser atendido por el Ministerio de de Salud. No obstante, a la fecha, aun se encuentra pendiente que se le comunique a la recurrente el resultado de la inspección que se le indicó, que se realizaría. Finalmente, en cuanto a la Aeris Holding Costa Rica, S.A., que es el Gestor Interesado del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, si bien se avocó a dar una respuesta a las acusaciones presentadas por la recurrente, lo cierto es que dicha empresa al ser un sujeto de derecho privado no tiene la obligación de resolver denuncias que se le presenten, sino que las mismas deben ser presentadas ante las autoridades administrativas competentes en lo que concierne a los hechos denunciados.
V.- Finalmente, si los recurrentes estiman que son objeto de intimidación por parte de los responsables del proyecto de ampliación del aeropuerto, dicha situación no corresponde ser dilucidad en la sede constitucional, sino mediante los procesos legales establecidos para tal efecto, tanto en vía administrativa como judicial.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que las autoridades recurridas, han omitido cumplir con su deber de proteger la salud y el ambiente, pues aun no han puesto fin al problema de contaminación supuestamente provocado por la construcción de las obras de ampliación del Aeropuerto Juan Santamaría, lo que amenaza lesionar el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Guillermo Hoppe Pacheco, en su condición de Director General de la Dirección General de Aviación Civil, o a quien ocupe dicho cargo, que en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de la notificación de la presente sentencia, debe resolver y comunicar a las recurrentes lo correspondiente a las denuncias presentadas el 14 y 15 de julio de 2018, el 28 de agosto de 2018, el 21 de diciembre de 2018, el 29 de enero de 2019, y el 26 de abril de 2019. A su vez, se le ordena a Laura María Cháves Quirós, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en el plazo indicado, comunicar a la recurrente, los resultados de la inspección indicada en el oficio N° MA-A-2622-2019, del 10 de julio de 2019. Se le advierte a la parte recurrida o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Guillermo Hoppe Pacheco y a Laura María Chaves Quiró, por su orden Director General de la Dirección General de Aviación Civil y Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XYGQRA5KWYW61*
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