Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 17413-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/09/2019

Res. 17413-2019 Sala ConstitucionalRes. 17413-2019 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *190116270007CO* Res. Nº 2019017413 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-011627-0007-CO, interpuesto por GUSTAVO ADOLFO MARTÍN FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0104870023, a favor suyo y de los vecinos de la Uruca, cantón de San José, que limitan con el sector de calle 56, 57A y Avenida 47 en León XIII, Tibás, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Por resolución de las 17:14 hrs. del 17 de julio de 2019, se tuvo como recurrida a la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS. Así, como por auto de las 11:42 hrs. del 30 de julio de 2019, se tuvo como parte recurrida al ÁREA RECTORA DE SALUD DE TIBÁS y al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU).

    Resultando

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 02 de julio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, y ampliado contra la Municipalidad de Tibás, el Área Rectora de Salud de Tibás y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y manifiesta que: los vecinos del distrito Uruca cantón Central de San José, denunciaron que en el sector limítrofe con León XII, se presenta un daño ambiental a partir de la existencia de un botadero de basura clandestino, en unos terrenos del INVU. Aduce que en virtud de lo anterior, el 05 de febrero de 2019, se envió oficio PACMSJ-153-2019 al Ministro recurrido, requiriendo expresamente: "(...) Los vecinos del Cantón Central de San José, Distrito Uruca, propiamente en el Límite con Tibás, denuncian que en el sector de León XII, propiamente en el sector de calle 56, 57 A y Avenida 47, se presenta un daño ambiental a partir de la existencia de un botadero de basura clandestino, esta situación se presenta en unos terrenos del INVU, se solicita su intervención con la intención de evitar un daño ambiental mayor y la afectación de los vecinos que colindan con este terreno. (…) Sin más por el momento esperando se proceda de conformidad. (…)". No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha dado respuesta alguna a esa gestión, retardo que estima violenta su derecho de petición y pronta respuesta. Además, solicita se le brinde una solución al daño ambiental que presenta el sector.

    Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que en la actualidad, el MINAE atiende este tipo de denuncias por medio del Sistema Integrado de Trámites y Atención de Denuncias Ambientales SITADA (www.sitada.go.cr/denunciaspublico), el cual funciona de manera obligatoria desde el mes de abril de 2013. Indica que el mismo, es administrado y coordinado por la Contraloría Ambiental, según Circular Ministerial DM-185-2012. Manifiesta que el objetivo del sistema es ingresar y consultar su denuncia o queja ambiental, con el fin de lograr este objetivo el SITADA ha incorporado a las Municipalidades como entes activos en el trámite de atención de las denuncias planteadas. Es así, como dice que mediante el oficio MT-AL-0626-2018, del 4 de setiembre de 2018, la Municipalidad de Tibás, forma parte del SITADA y posee funcionarios usuarios registrados, y por medio de ellos, tienen acceso al sistema para actualizar actividades desarrolladas en la atención de las denuncias y la resolución de las mismas. Menciona que el Regidor Gustavo Martín Fernández, de la Fracción Acción Ciudadana del Concejo Municipal de San José, mediante el oficio PACMSJ153-2019, solicita la intervención de este Ministerio en el botadero de basura clandestino ubicado en el límite con Tibás, en el sector de León XIII, propiamente en el sector de calle 56, 57A y Avenida 47. Argumenta que la solicitud fue atendida y se registró la denuncia bajo el expediente SITADA No. 13704- 2019. Sostiene que el 21 de febrero del 2019, se trasladó la denuncia a la Licda. Ingrid Sandoval, Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás, por ser el ente competente para su atención, quien cuenta con un plazo de 10 días para atender la denuncia, según lo establecido en el inciso c) del artículo 262 de la Ley General de la Administración Pública. Externa que la Contraloría Ambiental ha estado dando seguimiento del expediente 13704-2019, y ha comprobado que la Licda. Sandoval ha realizado en el programa SITADA varias acciones con el fin de atender la denuncia, por lo que aún se encuentra bajo la responsabilidad de la Municipalidad de Tibás y no ha sido resuelta. Señala que en virtud de que debe prevalecer la coordinación interinstitucional y evitar crear un conflicto de poderes y competencias, ese Ministerio por medio de la Contraloría Ambiental, periódicamente informa a las Dependencias Públicas, que forman parte del SITADA, las denuncias que tienen pendientes de resolver. Acota que por medio de la Contraloría Ambiental, se ha cumplido con sus competencias, registrando en el SITADA la denuncia del Regidor de la Municipalidad de San José, la cual fue enviada en tiempo a la Municipalidad de Tibás, para que por ser el ente competente la atendiera y resolviera. Alega que esa Municipalidad aún no ha ingresado, al SITADA, actividad de resolución. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    Por resolución de las 17:14 hrs. del 17 de julio de 2019, la Magistrada Instructora le confirió audiencia a la Municipalidad de Tibás.

    Informan bajo juramento Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de Alcalde, e Ingrid Sandoval Villalobos, en su calidad de Gestora Ambiental, ambos de la Municipalidad de Tibás, que “(…) en fecha 21 de febrero de 2019, se recibe la denuncia 13704-2019, a través de la plataforma digital denominada "Sistema Integrado de Trámites y Atención de Denuncia, Ambientales" (SITADA), presentada por los vecinos del distrito la Uruca Cantón Central de San José, donde manifiestan que en el sector limítrofe con León XIII, se presenta un daño ambiental a partir de la existencia de tun botadero de basura clandestino, en unos terrenos del INVU, propiamente en el sector de calle 56,57 A y Avenida 47. SEGUNDO: Se procede a realizar la inspección de reconocimiento del sitio, por el sector de la Uruca, La Peregrina, la misma no se pudo realizar por el Cantón de Tibás, por la alameda que da acceso al lugar, por la alta peligrosidad que existe en la zona, como se dijo en el punto anterior el botadero de basura clandestino se ubica en la León XIII, propiamente en el sector más conocido como ´Las Tennis´, lugar que es reconocido a nivel nacional, como uno de los más vulnerables y peligrosos del país. TERCERO: Que ante la situación comprobada mediante la inspección realizada por la Licda. Ingrid Sandoval, Gestora Ambiental Municipal, remite el oficio MT-GA-015-2019, de fecha 05 de marzo de 2019, a la doctora Priscila Umaña Rojas, Directora del Área Rectora de Salud del Cantón de Tibás, adjuntándole la denuncia 13704-2019, para que sea atendida, por este el Ente Rector en el tema de Gestión de Residuos Sólidos, en el cantón de Tibás, de conformidad con la Ley N° 8839 y por tratarse de un relleno a cielo abierto que debe ser clausurado por dicho Ministerio, por poner en peligro la salud pública, siendo que al día de hoy no hemos obtenido respuesta al oficio antes indicado. CUARTO: Que en fecha de 05 de marzo de 2019, se le envía copia del Oficio MT-GA-015-2019, emitido por la Gestora Ambiental Municipal, dirigido a la doctora Priscila Umaña Rojas, Directora del Área Rectora de Salud del Cantón de Tibás, al Sr. Gustavo Adolfo Martín Fernández, al correo electrónico [email protected], dirección registrada para recibir notificaciones en la plataforma digital SITADA”. Señalan que se debe tomar en cuenta la complejidad del caso, esto por la dificultad de acceso al lugar, razón por la cual se ha hecho imposible determinar la magnitud del daño ambiental en la zona. Esto, porque según se desprende las fotografías tomadas desde el sector de la Uruca, es evidente que existe un relleno sanitario clandestino a cielo abierto, específicamente al margen del Río Virilla, lo que afecta la zona de protección del mismo. Ahora bien, dicen que por tratarse de un tema de contaminación ambiental que potencialmente puede afectar la salud humana, no solo debe intervenir la corporación recurrida, sino también el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, así como el Ministerio de Seguridad Pública. Reprochan que la participación del Ministerio de Ambiente y Energía consista únicamente en limitarse a recibir las denuncias ambientales, registrarlas en el SITADA y darle seguimiento, pese a que son el ente rector en materia ambiental. Igualmente, estiman que el MINAE debió remitir la queja al INVU, ya que es ese Instituto quien emite los alineamientos necesarios en zonas de protección de nacientes, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, lagos y embalses naturales o artificiales y acuíferos de conformidad con en el artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

    Por resolución de las 11:42 hrs. del 30 de julio de 2019, la Magistrada Instructora le confirió audiencia al Instituto de Vivienda y Urbanismo, así como al Ministerio de Salud.

    Informa bajo juramento Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, que “el 28 de febrero del 2019 se recibe vía correo electrónico una denuncia interpuesta en el Nivel Central del Ministerio de Salud (Despacho Ministerial) por un botadero de basura clandestino en unos terrenos del INVU en el sector de León XIII. • Mediante oficio DR-CS-0587-2019, recibido el 01 de marzo de 2019 y suscrito por el Dr. Guillermo Flores Galindo se hace traslado de la denuncia al nivel local. - Según Acta de Inspección Ocular N° CS-ARS-T-451-2019 elaborada por la Licda. Adriana Castillo Zeledón, señala que se hizo presente al lugar de la denuncia para la respectiva atención. Se recibió información de los vecinos, que se acogieron al anonimato, que a ese lugar es muy peligroso entrar debido a una supuesta actividad ilícita desarrollada en apariencia por una persona a quien identifican como el propietario (no indican el nombre) , quien además, se les cobra a los vecinos por recoger los residuos de sus casas. • Mediante Informe Técnico de Saneamiento Ambiental CSARS-T-676-2019 elaborado por la Licda. Castillo Zeledón se indica que se procederá a girar una Orden Sanitaria al propietario registral del inmueble denunciado, el cual corresponde al Instituto de Vivienda y Urbanismo, para que se realice una limpieza exhaustiva del lugar y se impida que se depositen residuos sólidos con el fin de minimizar el daño ambiental causado. • El 27 de junio de 2019 se notificó la Orden Sanitaria MS-DRRSCS-DARST-OS-984-019 al señor Tomás Martínez Baldares, como Presidente Ejecutivo del INVU. En la misma se ordena cumplir con lo siguiente en un plazo de 90 días hábiles: 1. Realizar una limpieza general y exhaustiva del terreno. 2. Resguardo para impedir el Ingreso de indigentes o personas a depositar residuos sólidos y no valorizables en el sitio. 3. Impedir que se construyan asentamientos ilegales en la zona. • EI 27 de junio mediante oficio PE-04651-06-2019 suscrito por el Presidente Ejecutivo del INVU, Arq. Tomás Martínez Baldares se le indica al Lic. Marco Hidalgo Zúñiga, Gerente General del INVU, proceder en el cumplimiento de la orden sanitaria. El denunciante aportó un medio para atender notificaciones, como parte de las acciones de coordinación interinstitucional que se mantiene con el Gobierno Local, se intentó reunirse con el denunciante para mantenerlo informado de las acciones que se estaban ejecutando en conjunto con la Municipalidad de Tibás, pero no se tuvo respuesta por parte del denunciante. Se aporta la evidencia del envío del correo electrónico al señor Martin Fernández a la dirección suministrada. Según consta en el presente informe rendido bajo juramento, esta dirección de Área Rectora de Salud ha actuado de manera oportuna en la atención de la denuncia de marras. Consta en la prueba adjunta que se han girado los actos administrativos que corresponden para solventar el problema de contaminación objeto del recurso que nos ocupa. Se debe indicar además, que la orden sanitaria MS-DRRSCS-DARST-OS-984-019 girada en contra el INVU como propietario del inmueble en cuestión, aún se encuentra dentro del plazo de cumplimiento otorgado para la ejecución de las obras y actos ordenados”.

    Informa bajo juramento Tomás Francisco Martínez Balladares, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que “en fecha 27 de junio de 2019, la Dirección Área Rectora de Salud de Tibás, del Ministerio de Salud, notificó en las oficinas de la Presidencia Ejecutiva del instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo la Orden Sanitaria N°MS-DRRSCS-DARST-OS- 984-019, en la cual se nos comunicaba que el 05 de marzo del año en curso la funcionaria Adriana Castillo Zeledón del Área de Salud de Tibás había realizado una inspección ocular en la finca N°304706, y que según el informe técnico adjunto, N°SARS- T-676-2019 de 01 de abril de 2019, se determinó un problema ambiental por medio de Google Earth y fotografías suministradas por la Municipalidad de Tibás y se ordenó a mi representada a que en el plazo de 90 días procediera a: 1) Realizar una limpieza general y exhaustiva del terreno, 2) Resguardarlo para impedir el ingreso de indigentes o personas a depositar residuos sólidos valorizables y no valorizables en el sitio y 3) Impedir que se construyan asentamientos ilegales en la zona. Valga señalar que el plazo de los 90 días otorgado, vence el 21 de octubre del año en curso, de acuerdo a la misma orden sanitaria. De igual modo se adjuntó el Acta de Inspección Ocular N°CS-ARS-T-451-2019. El mismo día 27 de julio del año en curso, mediante Oficio PE-0451-06-2019, esta Presidencia Ejecutiva remitió la referida Orden Sanitaria a la Gerencia General, a fin de que procediera conforme corresponde y manteniendo informada a esta Presidencia Ejecutivo, teniendo en cuenta el plazo otorgado. 3) Mediante RC-N°16630, el 27 de julio de 2019, la Gerencia General traslada a la Unidad de Administración, para que su atención y que diera respuesta a los interesados. 4) En Oficio DAF-356-2019 de 14 de agosto del año en curso, dirigido a la Licda. Graciela Cavada Azofeifa, abogada de la Asesoría Legal Institucional, el Lic. Percy Ávila Picado, Jefe del Departamento Administrativo Financiero informa lo siguiente: "En relación con la orden sanitaria MS-DRRSCS-DARST-OWS-984-019, remitida por la Gerencia General a la Unidad de Administración, mediante RC-16630, para la atención a la denuncia de un botadero clandestino, en propiedad del INVU, según la finca N°30706 ubicada en calle 56, 57° avenida N°47 en la León XIII Tibás. Al respecto nos permitimos indicarle que, la Unidad de Administración procedió con la atención a dicha orden sanitaria, realizando en primer lugar una inspección al lote, con los siguientes resultados: 1. El día miércoles 3 de julio del presente año, los funcionarios Juan Diego Vargas Salas y Douglas Araya Zárate, ambos de la Unidad de Administración del INVU, realizaron la inspección al lote. 2. El acceso al terreno, al final de la alameda está totalmente confinado con portón metálico de 6x3 metros. 3. Debido a la peligrosidad de la zona, es necesario la presencia de la fuerza pública para desalojar 2 personas que construyeron un galerón en ese lote en cuestión. 4. Se tomaron fotografías al sitio denunciado, lo que demuestra a simple vista la existencia de una imposibilidad en recurso humano y equipo para poder atender dicha orden sanitaria por parte de funcionarios del INVU, ya que se necesita contar con al menos -back hoe, niveladoras, vagonetas, entre otros- para realizar el trabajo. 5. El lote finaliza con una pendiente extremadamente pronunciada nacía el rio, lo que incrementa el riesgo en la elaboración del trabajo. Para atender esta orden sanitaria, se está evaluando una contratación externa, realizando de previo un estudio de mercado para conocer sobre el precio estimado, ya que como se puede apreciar en la foto son toneladas de basura que están depositadas en ese lote. Una vez que se determine el costo del trabajo, se valorará si financieramente el INVU puede hacer dicha erogación, o se contactará a la Municipalidad de Tibás para solicitarle su colaboración y poder concretar el trabajo en el menor plazo posible. La Unidad de Administración, estará a la espera de la decisión, para proceder como corresponda a fin de iniciar con el proceso de contratación, y atender la orden sanitaria MSDRRSCS- DARST-OWS-984-019". Hacemos hincapié en los serios problemas de seguridad que presenta la zona, y que se demuestran en lo manifestado en los informes CS-ARS-T-676-201 9 y CS-ARS-T-451 -201 9, ambos de la Dirección Área rectora de Salud Tibás, y que obligan a la coordinación con la Fuerza Pública, tal como se indica en el informe supra transcrito. De igual modo, es de importancia para la atención y resolución del presente recurso, así como el acatamiento de la orden sanitaria, tomar en consideración que mi representada carece de los recursos técnicos e incluso humanos, para poder acatar Ia orden sanitaria en cuestión, a saber, no se cuenta ni con el personal idóneo necesario, ni con los vehículos especializados requeridos e instrumentos y accesorios requeridos, para la recolección y limpieza de la alta envergadura que se está exigiendo. No obstante, se están haciendo todos los esfuerzos necesarios para dar cumplimiento a la referida orden sanitaria en cuestión, como propietarios del inmueble que un tercero ha destinado a botadero de basura. Por último se debe indicar que ya se ha dado inicio al proceso de contratación de una empresa para limpiar el terreno en cuestión y así dar cumplimiento a la orden sanitaria emanada de la Dirección Área Rectora de Salud Tibás, lo cual se demuestra mediante la prueba que se adjunta”.

    El 19 de agosto de 2019, el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo manifestó que se presenta a “aportar el Oficio DAF-UAYC-209-2019 de fecha 16 de agosto del año en curso, suscrito por el MSc. Alonso Oviedo Arguedas, Encargado de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y dirigido al Jefe del Departamento Administrativo Financiero de la Institución, en el que se indica que conforme la Decisión Inicial N°DAF-UA- 159-2019 -que ya fuera aportada como prueba dentro de este Recurso de Amparo por mi representada-, y una vez revisados los requisitos y la disponibilidad presupuestaria para hacerle frente a la solicitud, se procedió a realizar el procedimiento de contratación directa N°2019CD-000042-0005800001 por el concepto de "CONTRATACIÓN DE SERVICIO DE LIMPIEZA DE TERRENO UBICADO EN EL CANTÓN DE TIBÁS FINCA 1-304706-000, UBICADA EN LEÓN XIII" con apertura para el próximo viernes 23 de agosto de 2019 y estableciendo una visita para el martes 20 de agosto a las 10 a.m. Asimismo, se aporta impresión de la página 'de SICOP donde aparece publicado el proceso de contratación directa señalado. De acuerdo a lo anterior, así como al informe y la prueba aportadas en escrito presentado el viernes 16 de agosto de 2019, se demuestra que mi representado está ejerciendo los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a la orden sanitaria N°MS-DRRSCS-DARST-OWS-984-019 de la Dirección Área Rectora de Salud de Tibás y proceder a la limpieza del lote propiedad de mi representada, que se encuentra ubicado en la Urbanización León XIII, del cantón de Tibás. Por lo que ruego se exonere a mi representada de toda responsabilidad, toda vez que aún no se cumple el plazo señalado en la misma”.

    El 21 de agosto de 2019, el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo manifestó que en “este Oficio se solicita una reprogramación de la visita de campo a la zona donde se debe ejecutar la orden sanitaria MS-DRRSCS-DARST-OWS-984-019. Lo anterior en virtud de que la visita programada para el día 20 de agosto del año en curso, no se pudo ejecutar en virtud del rechazo por parte de vecinos del sector, los cuales se manifestaron de manera violenta contra los representantes de la Institución y los oferentes del proceso de contratación, pese a que se contaba con el respaldo de tres oficiales de la Fuerza Pública. Con Io anterior se quiere demostrar a los honorables señores magistrados, que mi representada está ejerciendo en tiempo las acciones necesarias para dar cumplimiento a la orden sanitaria y limpiar la zona que está siendo utilizada como botadero de basura clandestino en la finca propiedad del INVU N°1-304706-000, no obstante, también deseamos dejar constancia del nivel de peligrosidad que impera en la zona”.

    Por escrito recibido el 03 de septiembre de 2019, el Instituto de Vivienda y Urbanismo aportó una nueva prueba y señaló que a “fin de dar cumplimiento a la orden sanitaria N°MS-DRRSCS-DARST-OWS-984-019, de la Dirección Área Rectora de Salud de Tibás, se han sostenido conversaciones con el señor Carlos Cascante Duarte, Alcalde de la Municipalidad de Tibás, con la intención de buscar alianzas estratégicas para dar cumplimiento a la misma. Mediante Oficio MT-AL-0640-2019, -que se adjunta en este acto-, el señor Alcalde de dicho cantón, manifiesta, entre otros aspectos, que en la zona se encuentra un precario que sirve de entrada al basurero y que no recomiendan la visita en forma personal, ya que la misma está clasificada como de “alta peligrosidad". En virtud de lo anterior recomienda que en el lugar donde deben realizarse los trabajos se requiere de una intervención interinstitucional, que incluya al IMAS, al propio Ministerio de Salud y a las fuerzas policiales. En ese sentido y con la finalidad de cumplir lo ordenado, y prevenir cualquier afectación a las personas que intervengan la zona, se seguirán desplegando esfuerzos por parte de mi representada para coordinar acciones con las demás instituciones, y seguiremos manteniendo informada a esta Honorable Sala sobre los avances de las mismas. De igual manera, y siempre en la línea de trabajo que hemos venido desarrollando como Institución respecto de la Contratación Directa N°2019CD-0000042, que se ha gestionado para realizar la limpieza del lugar, nos permitimos adjuntar el Oficio DAF-UA-166-2019, dirigido por el MBA. Walter Chaves, Encargado de la Unidad de Administración al Lic. Percy Ávila, Jefe del Departamento Administrativo Financiero, ambos del INVU, donde se informa de la segunda visita de campo que se realizó al terreno el día 27 de agosto del año en curso. En dicho oficio se describe que, pese a ir acompañados por oficiales de la fuerza pública, tal como en la primera visita, en esta ocasión vecinos del lugar nuevamente impidieron el acceso a la zona en que se debe hacer la limpieza. Así mismo se señala el cálculo preliminar que uno de los oferentes realizó respecto de la cantidad de basura depositada, la peligrosidad del lugar y la necesidad de realizar el trabajo de manera interinstitucional, coincidiendo en este último aspecto con lo manifestado ya por esta Presidencia Ejecutiva y el señor Alcalde de Tibás, en el Oficio supra indicado”.

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    ACLARACIÓN. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción -respaldo por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una supuesta falta de resolución de una denuncia de materia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a los derechos fundamentales de los vecinos del distrito de la Uruca, pues acusan que en el sector limítrofe con la León XIII, se presenta un daño ambiental a partir de la existencia de un botadero de basura clandestino en unos terrenos del INVU. Por lo anterior, el 05 de febrero de 2019 remitió el oficio No. PACMSJ-153-2019 al Ministerio de Ambiente y Energía, sin embargo, a la fecha no se le ha brindado respuesta.

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    En la León XIII, cantón de Tibás, en un terreno del Instituto Nacional y en un lugar conocido como “Las Tennis” hay un botadero clandestino (hecho no controvertido).

    El 08 de febrero de 2019, el recurrente, en su condición de Regidor de la Fracción del Partido Acción Ciudadana del Concejo de San José presentó una denuncia por medio del oficio No. PACMSJ-155-2019, ante la Municipalidad de Tibás donde acusó que “Los vecinos del Cantón Central de San José, Distrito Uruca, propiamente en el Límite con Tibás, denuncian que en el sector de León XIII, propiamente en el sector de calle 56, 57A y Avenida 47, se presenta un daño ambiental a partir de la existencia de un botadero de basura clandestino, esta situación se presenta en unos terrenos del INVU, se solicita su intervención con la intención de evitar un daño ambiental mayor y la afectación de los vecinos que colindan con este terreno” (véase prueba aportada por el recurrente).

    El 08 de febrero de 2019, el recurrente presentó por medio del oficio No. PACMSJ-154-2019 la denuncia del botadero clandestino ante la Municipalidad de Tibás (véase prueba aportada por el recurrente).

    El 15 de febrero de 2019, el recurrente presentó la denuncia por el botadero de basura clandestino ante el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio del oficio No. PACMSJ-153-2019 (véase prueba aportada por el recurrente).

    El 21 de febrero de 2019, se registró en el Sistema Integrado de Trámites y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) la denuncia planteada por el recurrente, bajo el expediente No. SITADA-13704-2019 y se le remitió a la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás (véase informe del MINAE).

    El 28 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud de Tibás recibió vía correo electrónico, la denuncia interpuesta por el recurrente ante las oficinas centrales del Ministerio de Salud (véase informe del Área Rectora de Salud de Tibás).

    La Contraloría Ambiental ha dado seguimiento del expediente No. 13704-2019 y ha comprobado que la Gestora Ambiental de Tibás ha realizado acciones a fin de atender la denuncia, empero, no ha sido resuelta por la Municipalidad de Tibás (véase informe del MINAE).

    En fecha indeterminada, la Municipalidad de Tibás realizó una inspección de reconocimiento del sitio denunciado por el sector de la Peregrina, la Uruca, San José, en virtud de la alta peligrosidad (véase informe de la Municipalidad de Tibás).

    El 05 de marzo de 2019, la Gestora Ambiental de Tibás remitió por oficio No. MT-GA-015-2019 el asunto al Área Rectora de Salud de Tibás (véase informe de la Municipalidad de Tibás).

    El 05 de marzo de 2019, se le remitió copia del oficio No. MT-GA-015-2019 correo [email protected], dirección registrada para recibir notificación en la plataforma SITADA (véase informe de la Municipalidad de Tibás).

    El 05 de marzo de 2019, el Área Rectora de Salud de Tibás por medio del oficio No. CS-ARS-T-451-2019 realizó una inspección ocular (véase informe del Área Rectora de Salud de Tibás).

    El 01 de abril de 2019, por oficio No. CS-ARS-T-676-2019 la Gestora Ambiental del Departamento de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud emitió un “Informe de Inspección de denuncia con trámite N° 046-19, interpuesta en contra de un supuesto botadero clandestino, ubicado en el sector calle 56, 57A y avenida 47, León XIII, que ocasiona problemas ambientales”. En la conclusión se consignó “(…) se procederá a girar la correspondiente orden sanitaria del Instituto Nacional Vivienda y Urbanismo (INVU) para que se realice una limpieza exhaustiva del lugar y se impida que se depositen residuos sólidos con el fin de minimizar el daño ambiental causado. Así como también trasladar el caso a la Fiscalía Ambiental para que sea de su conocimiento y se tomen acciones si fuera el caso” (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Tibás).

    El 27 de junio de 2019, se notificó la Orden Sanitaria No. MS-DRRSCS-DARST-OS-984-019 al señor Tomás Martínez Baldares, como Presidente Ejecutivo del INVU. En la misma se ordena cumplir con lo siguiente en un plazo de 90 días hábiles: 1. Realizar una limpieza general y exhaustiva del terreno. 2. Resguardo para impedir el Ingreso de indigentes o personas a depositar residuos sólidos y no valorizables en el sitio. 3. Impedir que se construyan asentamientos ilegales en la zona (véase informe del Área Rectora de Salud de Tibás).

    La orden sanitaria No. MS-DRRSCS-DARST-OS-984-019 tiene una fecha de vencimiento del 21 de octubre de 2019 (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Tibás).

    El 02 de julio de 2019, el recurrente presentó este proceso de amparo (véase escrito de interposición).

    El 27 de julio del 2019, mediante Oficio PE-0451-06-2019, la Presidencia Ejecutiva del INVU remitió la referida Orden Sanitaria a la Gerencia General, a fin de que procediera conforme corresponde y manteniendo informada a esta Presidencia Ejecutivo, teniendo en cuenta el plazo otorgado (véase informe del INVU).

    El 27 de julio de 2019, la Gerencia General trasladó a la Unidad de Administración del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y diera respuesta a los interesados (véase informe del INVU).

    El 14 de agosto del 2019, por Oficio No. DAF-356-2019 dirigido a la Licda. Graciela Cavada Azofeifa, abogada de la Asesoría Legal Institucional, el Lic. Percy Ávila Picado, Jefe del Departamento Administrativo Financiero indicó lo siguiente: "En relación con la orden sanitaria MS-DRRSCS-DARST-OWS-984-019, remitida por la Gerencia General a la Unidad de Administración, mediante RC-16630, para la atención a la denuncia de un botadero clandestino, en propiedad del INVU, según la finca N°30706 ubicada en calle 56, 57° avenida N°47 en la León XIII Tibás. Al respecto nos permitimos indicarle que, la Unidad de Administración procedió con la atención a dicha orden sanitaria, realizando en primer lugar una inspección al lote, con los siguientes resultados: 1. El día miércoles 3 de julio del presente año, los funcionarios Juan Diego Vargas Salas y Douglas Araya Zárate, ambos de la Unidad de Administración del INVU, realizaron la inspección al lote. 2. El acceso al terreno, al final de la alameda está totalmente confinado con portón metálico de 6x3 metros. 3. Debido a la peligrosidad de la zona, es necesario la presencia de la fuerza pública para desalojar 2 personas que construyeron un galerón en ese lote en cuestión. 4. Se tomaron fotografías al sitio denunciado, lo que demuestra a simple vista la existencia de una imposibilidad en recurso humano y equipo para poder atender dicha orden sanitaria por parte de funcionarios del INVU, ya que se necesita contar con al menos -back hoe, niveladoras, vagonetas, entre otros- para realizar el trabajo. 5. El lote finaliza con una pendiente extremadamente pronunciada nacía el rio, lo que incrementa el riesgo en la elaboración del trabajo. Para atender esta orden sanitaria, se está evaluando una contratación externa, realizando de previo un estudio de mercado para conocer sobre el precio estimado, ya que como se puede apreciar en la foto son toneladas de basura que están depositadas en ese lote. Una vez que se determine el costo del trabajo, se valorará si financieramente el INVU puede hacer dicha erogación, o se contactará a la Municipalidad de Tibás para solicitarle su colaboración y poder concretar el trabajo en el menor plazo posible. La Unidad de Administración, estará a la espera de la decisión, para proceder como corresponda a fin de iniciar con el proceso de contratación, y atender la orden sanitaria MSDRRSCS- DARST-OWS-984-019" (véase informe del INVU).

    El 06 de agosto de 2019, el Área Rectora de Salud de Tibás fue notificado de la resolución de ampliación de curso (véase acta de notificación emitida por la Oficina de Comunicaciones Judiciales del II Circuito Judicial de San José).

    El 12 de agosto de 2019, el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo fue notificado de la resolución de ampliación de curso (véase acta de notificación).

    Por oficio del 16 de agosto del año 2019, mediante Oficio DAF-UAYC-209-2019, suscrito por el MSc. Alonso Oviedo Arguedas, Encargado de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y dirigido al Jefe del Departamento Administrativo Financiero de la Institución, en el que se indicó que conforme la Decisión Inicial N°DAF-UA- 159-2019, se procedió a realizar el procedimiento de contratación directa N°2019CD-000042-0005800001 por el concepto de "CONTRATACIÓN DE SERVICIO DE LIMPIEZA DE TERRENO UBICADO EN EL CANTÓN DE TIBÁS FINCA 1-304706-000, UBICADA EN LEÓN XIII" con apertura para el próximo viernes 23 de agosto de 2019 y estableciendo una visita para el martes 20 de agosto a las 10 a.m. (véase informe del INVU).

    La visita programada para el día 20 de agosto del 2019, no se pudo ejecutar en virtud del rechazo por parte de vecinos del sector de León XIII, los cuales se manifestaron de manera violenta contra los representantes de la Institución y los oferentes del proceso de contratación, pese a que se contaba con el respaldo de tres oficiales de la Fuerza Pública (véase informe del INVU).

    Hecho no probado. No se tiene como debidamente demostrado los siguientes hechos de relevancia:

    Que el Ministerio de Ambiente y Energía, le haya comunicado al recurrente su supuesta incompetencia y remisión de la denuncia a la Municipalidad de Tibás.

    Sobre el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Previo a la reforma del artículo 50, de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Sala reconoció la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental, al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones: "V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: La vida humana es inviolable. Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.

    Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: «Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico». Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco" (sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil noventa y tres).

    También ha señalado esta Sala, reiteradamente, que el Estado tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar los recursos naturales, procurando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias existentes, especialmente las que regulan las actividades que realiza el ser humano, a fin de que no se afecte negativamente el patrimonio natural. La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar esa protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (Sentencia N° 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)”.

    Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc.

    Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.

    Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la Sentencia N° 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico: “III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve): "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)” . Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis)”. En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de afectación.

    Análisis del caso. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, así como de los vecinos de de la Uruca, cantón de San José, que limitan con el sector de calle 56, 57A y Avenida 47 en León XIII, Tibás, por las razones que a continuación serán expuestas. De previo a resolver por el fondo, conviene señalar que el presente proceso de amparo tiene dos extremos petitorios: “(…) Se ordene de forma inmediata al Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones (sic) (1) para que se conteste la misiva, (2) se le dé una solución al daño ambiental que se presenta en este sector”. Así las cosas, en cuanto a la falta de resolución de la denuncia –punto No. 1- esta Sala tiene por demostrado que el 15 de febrero de 2019, el recurrente presentó una denuncia por el botadero de basura clandestino ante el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio del oficio No. PACMSJ-153-2019. En ese orden de ideas, esta Sala verifica que el Ministerio de Ambiente, el 21 de febrero de 2019, registró en el Sistema Integrado de Trámites y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) la denuncia planteada por el recurrente, bajo el expediente No. SITADA-13704-2019 y se le remitió a la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás. En ese orden de ideas, esta Sala no tuvo por demostrado que el Ministerio de Ambiente y Energía, le haya comunicado al recurrente su supuesta incompetencia y remisión de la denuncia a la Municipalidad de Tibás, ya que, no quedó demostrado que el administrado tuviera la oportunidad de conocer el trámite de su denuncia. En virtud de lo anterior, el recurso de amparo deviene procedente contra el Ministerio de Ambiente y Energía, porque más de cuatro meses después a la fecha de interposición del recurso, la autoridad recurrida en ningún momento le señaló la supuesta falta de incompetencia y que su denuncia había sido remitida a la corporación municipal tibaseña. En ese orden de ideas, con respecto a la pretensión de que “se le dé una solución al daño ambiental que se presenta en este sector”, el amparo también deviene en procedente. Se tiene por demostrado que en León XIII, cantón de Tibás, en un terreno del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y en un lugar conocido como “Las Tennis” hay un botadero clandestino. Así las cosas, en cuanto a la Municipalidad de Tibás, se verifica la infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el tanto, dentro de su jurisdicción territorial, existe un botadero clandestino que pone en riesgo la salud de sus habitantes, así como la de los vecinos de la Uruca en el cantón de San José y no se tiene por demostrado que, de previo a la interposición de la denuncia y/o posterior a la denuncia, se hubieran tomado algún tipo de medida contundente para preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En cuanto al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, también el amparo debe ser estimado, ya que el botadero clandestino que se realizó en el botadero en León XIII, se desarrolló en un terreno del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al igual, que con respecto a la Municipalidad de Tibás, no se comprobó que se hubiesen tomado medidas para evitar en su momento la conformación de un botadero clandestino y que posterior a ello, se hubiese intentado brindar una solución en un terreno que le pertenece al Estado. En cuanto al Ministerio de Salud, representado por el Área Rectora de Salud de Tibás, se constata que el 05 de marzo de 2019, el Área Rectora de Salud de Tibás por medio del oficio No. CS-ARS-T-451-2019 realizó una inspección ocular. Asimismo, se tiene por demostrado que el 01 de abril de 2019, por oficio No. CS-ARS-T-676-2019, la Gestora Ambiental del Departamento de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud emitió un “Informe de Inspección de denuncia con trámite N° 046-19, interpuesta en contra de un supuesto botadero clandestino, ubicado en el sector calle 56, 57A y avenida 47, León XIII, que ocasiona problemas ambientales”. En la conclusión se consignó “(…) se procederá a girar la correspondiente orden sanitaria del Instituto Nacional Vivienda y Urbanismo (INVU) para que se realice una limpieza exhaustiva del lugar y se impida que se depositen residuos sólidos con el fin de minimizar el daño ambiental causado. Así como también trasladar el caso a la Fiscalía Ambiental para que sea de su conocimiento y se tomen acciones si fuera el caso”. Asimismo, se tiene por demostrado que el 27 de junio de 2019, se notificó la Orden Sanitaria No. MS-DRRSCS-DARST-OS-984-019 al señor Tomás Martínez Baldares, como Presidente Ejecutivo del INVU. En la misma se ordena cumplir con lo siguiente en un plazo de 90 días hábiles: 1. Realizar una limpieza general y exhaustiva del terreno. 2. Resguardo para impedir el Ingreso de indigentes o personas a depositar residuos sólidos y no valorizables en el sitio. 3. Impedir que se construyan asentamientos ilegales en la zona. Téngase presente que no se desprende alguna actuación u omisión que pudiese infringir los derechos fundamentales de los habitantes y del recurrente, en virtud de que dentro de un plazo medianamente razonable y de previo a la interposición del recurso, ya se había notificado la orden sanitaria al propietario registral del bien inmueble, sea el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la cual, valga decir, tiene una fecha de vencimiento para el 21 de octubre de 2019. En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía, es claro que nuestro ordenamiento jurídico, le brinda la rectoría en materia de ambiente y por ende, sí tiene una responsabilidad en atender denuncias y de requerir, por medio de sus instituciones intervenir en la problemática que pueda infringir el medio ambiente. Así las cosas, no quedó debidamente demostrada la supuesta incompetencia del MINAE en el presente asunto y máxime, cuando no se le indicó al recurrente, las razones del por qué el citado Ministerio no tenía materialmente injerencia en la problemática ambiental que aquí nos aqueja. En consecuencia, se procede a declarar con lugar el recurso, con la orden de que el MINAE, la Municipalidad de Tibás, el Área Rectora de Salud de Tibás –pese a no tener expresa responsabilidad en la estimación de este recurso- y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo –quien tiene una orden sanitaria- que giren las órdenes necesarias, y tomen las medidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que antes del vencimiento de la orden sanitaria No. MS-DRRSCS-DARST-OS-984-019 del 27 de junio de 2019 (vence el 21 de octubre de 2019), se brinde una solución definitiva, si otra causa no lo impide, al problema de contaminación producido –botadero clandestino- por los vecinos en el sector de calle 56, 57A y Avenida 47 en León XIII, Tibás.

    Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa contaminación ambiental, por la existencia de un botadero de basura clandestino en terrenos del INVU en el distrito de La Uruca (zona limítrofe con León XIII), con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por Tanto

    Se declara con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Tibás, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. En consecuencia, se ordena a Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de Alcalde, e Ingrid Sandoval Villalobos, en su calidad de Gestora Ambiental, ambos de la Municipalidad de Tibás, a Tomás Francisco Martínez Balladares, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y a Carlos Manuel Rodríguez, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen dichos cargos, que giren las órdenes necesarias, y tomen las medidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que antes del vencimiento de la orden sanitaria No. MS-DRRSCS-DARST-OS-984-019 del 27 de junio de 2019 (vence el 21 de octubre de 2019), se brinde una solución definitiva, si otra causa no lo impide, al problema de contaminación producido –botadero clandestino- por los vecinos en el sector de calle 56, 57A y Avenida 47 en León XIII, Tibás. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso, sin embargo, de conformidad con lo señalado, en el considerando VIII de esta sentencia, se le ordena a Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, o a quien ocupe su cargo, de darle seguimiento a la orden sanitaria No. MS-DRRSCS-DARST-OS-984-019 del 27 de junio de 2019, así como a las actuaciones que tomen la Municipalidad de Tibás, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Ambiente y Energía. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Instituto Nacional de Vivienda y Urbansimo, así como a la Municipalidad de Tibás, al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RW9W3KQNFWI61*

    Marcadores

    Revisión del Documento *190116270007CO* Res. Nº 2019017413 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de setiembre de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-011627-0007-CO, interpuesto por GUSTAVO ADOLFO MARTÍN FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0104870023, a favor suyo y de los vecinos de la Uruca, cantón de San José, que limitan con el sector de calle 56, 57A y Avenida 47 en León XIII, Tibás, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Por resolución de las 17:14 hrs. del 17 de julio de 2019, se tuvo como recurrida a la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS. Así, como por auto de las 11:42 hrs. del 30 de julio de 2019, se tuvo como parte recurrida al ÁREA RECTORA DE SALUD DE TIBÁS y al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU).

    Resultando

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 02 de julio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, y ampliado contra la Municipalidad de Tibás, el Área Rectora de Salud de Tibás y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y manifiesta que: los vecinos del distrito Uruca cantón Central de San José, denunciaron que en el sector limítrofe con León XII, se presenta un daño ambiental a partir de la existencia de un botadero de basura clandestino, en unos terrenos del INVU. Aduce que en virtud de lo anterior, el 05 de febrero de 2019, se envió oficio PACMSJ-153-2019 al Ministro recurrido, requiriendo expresamente: "(...) Los vecinos del Cantón Central de San José, Distrito Uruca, propiamente en el Límite con Tibás, denuncian que en el sector de León XII, propiamente en el sector de calle 56, 57 A y Avenida 47, se presenta un daño ambiental a partir de la existencia de un botadero de basura clandestino, esta situación se presenta en unos terrenos del INVU, se solicita su intervención con la intención de evitar un daño ambiental mayor y la afectación de los vecinos que colindan con este terreno. (…) Sin más por el momento esperando se proceda de conformidad. (…)". No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha dado respuesta alguna a esa gestión, retardo que estima violenta su derecho de petición y pronta respuesta. Además, solicita se le brinde una solución al daño ambiental que presenta el sector.

    Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que en la actualidad, el MINAE atiende este tipo de denuncias por medio del Sistema Integrado de Trámites y Atención de Denuncias Ambientales SITADA (www.sitada.go.cr/denunciaspublico), el cual funciona de manera obligatoria desde el mes de abril de 2013. Indica que el mismo, es administrado y coordinado por la Contraloría Ambiental, según Circular Ministerial DM-185-2012. Manifiesta que el objetivo del sistema es ingresar y consultar su denuncia o queja ambiental, con el fin de lograr este objetivo el SITADA ha incorporado a las Municipalidades como entes activos en el trámite de atención de las denuncias planteadas. Es así, como dice que mediante el oficio MT-AL-0626-2018, del 4 de setiembre de 2018, la Municipalidad de Tibás, forma parte del SITADA y posee funcionarios usuarios registrados, y por medio de ellos, tienen acceso al sistema para actualizar actividades desarrolladas en la atención de las denuncias y la resolución de las mismas. Menciona que el Regidor Gustavo Martín Fernández, de la Fracción Acción Ciudadana del Concejo Municipal de San José, mediante el oficio PACMSJ153-2019, solicita la intervención de este Ministerio en el botadero de basura clandestino ubicado en el límite con Tibás, en el sector de León XIII, propiamente en el sector de calle 56, 57A y Avenida 47. Argumenta que la solicitud fue atendida y se registró la denuncia bajo el expediente SITADA No. 13704- 2019. Sostiene que el 21 de febrero del 2019, se trasladó la denuncia a la Licda. Ingrid Sandoval, Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás, por ser el ente competente para su atención, quien cuenta con un plazo de 10 días para atender la denuncia, según lo establecido en el inciso c) del artículo 262 de la Ley General de la Administración Pública. Externa que la Contraloría Ambiental ha estado dando seguimiento del expediente 13704-2019, y ha comprobado que la Licda. Sandoval ha realizado en el programa SITADA varias acciones con el fin de atender la denuncia, por lo que aún se encuentra bajo la responsabilidad de la Municipalidad de Tibás y no ha sido resuelta. Señala que en virtud de que debe prevalecer la coordinación interinstitucional y evitar crear un conflicto de poderes y competencias, ese Ministerio por medio de la Contraloría Ambiental, periódicamente informa a las Dependencias Públicas, que forman parte del SITADA, las denuncias que tienen pendientes de resolver. Acota que por medio de la Contraloría Ambiental, se ha cumplido con sus competencias, registrando en el SITADA la denuncia del Regidor de la Municipalidad de San José, la cual fue enviada en tiempo a la Municipalidad de Tibás, para que por ser el ente competente la atendiera y resolviera. Alega que esa Municipalidad aún no ha ingresado, al SITADA, actividad de resolución. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    Por resolución de las 17:14 hrs. del 17 de julio de 2019, la Magistrada Instructora le confirió audiencia a la Municipalidad de Tibás.

    Informan bajo juramento Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de Alcalde, e Ingrid Sandoval Villalobos, en su calidad de Gestora Ambiental, ambos de la Municipalidad de Tibás, que “(…) en fecha 21 de febrero de 2019, se recibe la denuncia 13704-2019, a través de la plataforma digital denominada "Sistema Integrado de Trámites y Atención de Denuncia, Ambientales" (SITADA), presentada por los vecinos del distrito la Uruca Cantón Central de San José, donde manifiestan que en el sector limítrofe con León XIII, se presenta un daño ambiental a partir de la existencia de tun botadero de basura clandestino, en unos terrenos del INVU, propiamente en el sector de calle 56,57 A y Avenida 47. SEGUNDO: Se procede a realizar la inspección de reconocimiento del sitio, por el sector de la Uruca, La Peregrina, la misma no se pudo realizar por el Cantón de Tibás, por la alameda que da acceso al lugar, por la alta peligrosidad que existe en la zona, como se dijo en el punto anterior el botadero de basura clandestino se ubica en la León XIII, propiamente en el sector más conocido como ´Las Tennis´, lugar que es reconocido a nivel nacional, como uno de los más vulnerables y peligrosos del país. TERCERO: Que ante la situación comprobada mediante la inspección realizada por la Licda. Ingrid Sandoval, Gestora Ambiental Municipal, remite el oficio MT-GA-015-2019, de fecha 05 de marzo de 2019, a la doctora Priscila Umaña Rojas, Directora del Área Rectora de Salud del Cantón de Tibás, adjuntándole la denuncia 13704-2019, para que sea atendida, por este el Ente Rector en el tema de Gestión de Residuos Sólidos, en el cantón de Tibás, de conformidad con la Ley N° 8839 y por tratarse de un relleno a cielo abierto que debe ser clausurado por dicho Ministerio, por poner en peligro la salud pública, siendo que al día de hoy no hemos obtenido respuesta al oficio antes indicado. CUARTO: Que en fecha de 05 de marzo de 2019, se le envía copia del Oficio MT-GA-015-2019, emitido por la Gestora Ambiental Municipal, dirigido a la doctora Priscila Umaña Rojas, Directora del Área Rectora de Salud del Cantón de Tibás, al Sr. Gustavo Adolfo Martín Fernández, al correo electrónico [email protected], dirección registrada para recibir notificaciones en la plataforma digital SITADA”. Señalan que se debe tomar en cuenta la complejidad del caso, esto por la dificultad de acceso al lugar, razón por la cual se ha hecho imposible determinar la magnitud del daño ambiental en la zona. Esto, porque según se desprende las fotografías tomadas desde el sector de la Uruca, es evidente que existe un relleno sanitario clandestino a cielo abierto, específicamente al margen del Río Virilla, lo que afecta la zona de protección del mismo. Ahora bien, dicen que por tratarse de un tema de contaminación ambiental que potencialmente puede afectar la salud humana, no solo debe intervenir la corporación recurrida, sino también el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, así como el Ministerio de Seguridad Pública. Reprochan que la participación del Ministerio de Ambiente y Energía consista únicamente en limitarse a recibir las denuncias ambientales, registrarlas en el SITADA y darle seguimiento, pese a que son el ente rector en materia ambiental. Igualmente, estiman que el MINAE debió remitir la queja al INVU, ya que es ese Instituto quien emite los alineamientos necesarios en zonas de protección de nacientes, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, lagos y embalses naturales o artificiales y acuíferos de conformidad con en el artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

    Por resolución de las 11:42 hrs. del 30 de julio de 2019, la Magistrada Instructora le confirió audiencia al Instituto de Vivienda y Urbanismo, así como al Ministerio de Salud.

    Informa bajo juramento Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, que “el 28 de febrero del 2019 se recibe vía correo electrónico una denuncia interpuesta en el Nivel Central del Ministerio de Salud (Despacho Ministerial) por un botadero de basura clandestino en unos terrenos del INVU en el sector de León XIII. • Mediante oficio DR-CS-0587-2019, recibido el 01 de marzo de 2019 y suscrito por el Dr. Guillermo Flores Galindo se hace traslado de la denuncia al nivel local. - Según Acta de Inspección Ocular N° CS-ARS-T-451-2019 elaborada por la Licda. Adriana Castillo Zeledón, señala que se hizo presente al lugar de la denuncia para la respectiva atención. Se recibió información de los vecinos, que se acogieron al anonimato, que a ese lugar es muy peligroso entrar debido a una supuesta actividad ilícita desarrollada en apariencia por una persona a quien identifican como el propietario (no indican el nombre) , quien además, se les cobra a los vecinos por recoger los residuos de sus casas. • Mediante Informe Técnico de Saneamiento Ambiental CSARS-T-676-2019 elaborado por la Licda. Castillo Zeledón se indica que se procederá a girar una Orden Sanitaria al propietario registral del inmueble denunciado, el cual corresponde al Instituto de Vivienda y Urbanismo, para que se realice una limpieza exhaustiva del lugar y se impida que se depositen residuos sólidos con el fin de minimizar el daño ambiental causado. • El 27 de junio de 2019 se notificó la Orden Sanitaria MS-DRRSCS-DARST-OS-984-019 al señor Tomás Martínez Baldares, como Presidente Ejecutivo del INVU. En la misma se ordena cumplir con lo siguiente en un plazo de 90 días hábiles: 1. Realizar una limpieza general y exhaustiva del terreno. 2. Resguardo para impedir el Ingreso de indigentes o personas a depositar residuos sólidos y no valorizables en el sitio. 3. Impedir que se construyan asentamientos ilegales en la zona. • EI 27 de junio mediante oficio PE-04651-06-2019 suscrito por el Presidente Ejecutivo del INVU, Arq. Tomás Martínez Baldares se le indica al Lic. Marco Hidalgo Zúñiga, Gerente General del INVU, proceder en el cumplimiento de la orden sanitaria. El denunciante aportó un medio para atender notificaciones, como parte de las acciones de coordinación interinstitucional que se mantiene con el Gobierno Local, se intentó reunirse con el denunciante para mantenerlo informado de las acciones que se estaban ejecutando en conjunto con la Municipalidad de Tibás, pero no se tuvo respuesta por parte del denunciante. Se aporta la evidencia del envío del correo electrónico al señor Martin Fernández a la dirección suministrada. Según consta en el presente informe rendido bajo juramento, esta dirección de Área Rectora de Salud ha actuado de manera oportuna en la atención de la denuncia de marras. Consta en la prueba adjunta que se han girado los actos administrativos que corresponden para solventar el problema de contaminación objeto del recurso que nos ocupa. Se debe indicar además, que la orden sanitaria MS-DRRSCS-DARST-OS-984-019 girada en contra el INVU como propietario del inmueble en cuestión, aún se encuentra dentro del plazo de cumplimiento otorgado para la ejecución de las obras y actos ordenados”.

    Informa bajo juramento Tomás Francisco Martínez Balladares, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que “en fecha 27 de junio de 2019, la Dirección Área Rectora de Salud de Tibás, del Ministerio de Salud, notificó en las oficinas de la Presidencia Ejecutiva del instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo la Orden Sanitaria N°MS-DRRSCS-DARST-OS- 984-019, en la cual se nos comunicaba que el 05 de marzo del año en curso la funcionaria Adriana Castillo Zeledón del Área de Salud de Tibás había realizado una inspección ocular en la finca N°304706, y que según el informe técnico adjunto, N°SARS- T-676-2019 de 01 de abril de 2019, se determinó un problema ambiental por medio de Google Earth y fotografías suministradas por la Municipalidad de Tibás y se ordenó a mi representada a que en el plazo de 90 días procediera a: 1) Realizar una limpieza general y exhaustiva del terreno, 2) Resguardarlo para impedir el ingreso de indigentes o personas a depositar residuos sólidos valorizables y no valorizables en el sitio y 3) Impedir que se construyan asentamientos ilegales en la zona. Valga señalar que el plazo de los 90 días otorgado, vence el 21 de octubre del año en curso, de acuerdo a la misma orden sanitaria. De igual modo se adjuntó el Acta de Inspección Ocular N°CS-ARS-T-451-2019. El mismo día 27 de julio del año en curso, mediante Oficio PE-0451-06-2019, esta Presidencia Ejecutiva remitió la referida Orden Sanitaria a la Gerencia General, a fin de que procediera conforme corresponde y manteniendo informada a esta Presidencia Ejecutivo, teniendo en cuenta el plazo otorgado. 3) Mediante RC-N°16630, el 27 de julio de 2019, la Gerencia General traslada a la Unidad de Administración, para que su atención y que diera respuesta a los interesados. 4) En Oficio DAF-356-2019 de 14 de agosto del año en curso, dirigido a la Licda. Graciela Cavada Azofeifa, abogada de la Asesoría Legal Institucional, el Lic. Percy Ávila Picado, Jefe del Departamento Administrativo Financiero informa lo siguiente: "En relación con la orden sanitaria MS-DRRSCS-DARST-OWS-984-019, remitida por la Gerencia General a la Unidad de Administración, mediante RC-16630, para la atención a la denuncia de un botadero clandestino, en propiedad del INVU, según la finca N°30706 ubicada en calle 56, 57° avenida N°47 en la León XIII Tibás. Al respecto nos permitimos indicarle que, la Unidad de Administración procedió con la atención a dicha orden sanitaria, realizando en primer lugar una inspección al lote, con los siguientes resultados: 1. El día miércoles 3 de julio del presente año, los funcionarios Juan Diego Vargas Salas y Douglas Araya Zárate, ambos de la Unidad de Administración del INVU, realizaron la inspección al lote. 2. El acceso al terreno, al final de la alameda está totalmente confinado con portón metálico de 6x3 metros. 3. Debido a la peligrosidad de la zona, es necesario la presencia de la fuerza pública para desalojar 2 personas que construyeron un galerón en ese lote en cuestión. 4. Se tomaron fotografías al sitio denunciado, lo que demuestra a simple vista la existencia de una imposibilidad en recurso humano y equipo para poder atender dicha orden sanitaria por parte de funcionarios del INVU, ya que se necesita contar con al menos -back hoe, niveladoras, vagonetas, entre otros- para realizar el trabajo. 5. El lote finaliza con una pendiente extremadamente pronunciada nacía el rio, lo que incrementa el riesgo en la elaboración del trabajo. Para atender esta orden sanitaria, se está evaluando una contratación externa, realizando de previo un estudio de mercado para conocer sobre el precio estimado, ya que como se puede apreciar en la foto son toneladas de basura que están depositadas en ese lote. Una vez que se determine el costo del trabajo, se valorará si financieramente el INVU puede hacer dicha erogación, o se contactará a la Municipalidad de Tibás para solicitarle su colaboración y poder concretar el trabajo en el menor plazo posible. La Unidad de Administración, estará a la espera de la decisión, para proceder como corresponda a fin de iniciar con el proceso de contratación, y atender la orden sanitaria MSDRRSCS- DARST-OWS-984-019". Hacemos hincapié en los serios problemas de seguridad que presenta la zona, y que se demuestran en lo manifestado en los informes CS-ARS-T-676-201 9 y CS-ARS-T-451 -201 9, ambos de la Dirección Área rectora de Salud Tibás, y que obligan a la coordinación con la Fuerza Pública, tal como se indica en el informe supra transcrito. De igual modo, es de importancia para la atención y resolución del presente recurso, así como el acatamiento de la orden sanitaria, tomar en consideración que mi representada carece de los recursos técnicos e incluso humanos, para poder acatar Ia orden sanitaria en cuestión, a saber, no se cuenta ni con el personal idóneo necesario, ni con los vehículos especializados requeridos e instrumentos y accesorios requeridos, para la recolección y limpieza de la alta envergadura que se está exigiendo. No obstante, se están haciendo todos los esfuerzos necesarios para dar cumplimiento a la referida orden sanitaria en cuestión, como propietarios del inmueble que un tercero ha destinado a botadero de basura. Por último se debe indicar que ya se ha dado inicio al proceso de contratación de una empresa para limpiar el terreno en cuestión y así dar cumplimiento a la orden sanitaria emanada de la Dirección Área Rectora de Salud Tibás, lo cual se demuestra mediante la prueba que se adjunta”.

    El 19 de agosto de 2019, el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo manifestó que se presenta a “aportar el Oficio DAF-UAYC-209-2019 de fecha 16 de agosto del año en curso, suscrito por el MSc. Alonso Oviedo Arguedas, Encargado de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y dirigido al Jefe del Departamento Administrativo Financiero de la Institución, en el que se indica que conforme la Decisión Inicial N°DAF-UA- 159-2019 -que ya fuera aportada como prueba dentro de este Recurso de Amparo por mi representada-, y una vez revisados los requisitos y la disponibilidad presupuestaria para hacerle frente a la solicitud, se procedió a realizar el procedimiento de contratación directa N°2019CD-000042-0005800001 por el concepto de "CONTRATACIÓN DE SERVICIO DE LIMPIEZA DE TERRENO UBICADO EN EL CANTÓN DE TIBÁS FINCA 1-304706-000, UBICADA EN LEÓN XIII" con apertura para el próximo viernes 23 de agosto de 2019 y estableciendo una visita para el martes 20 de agosto a las 10 a.m. Asimismo, se aporta impresión de la página 'de SICOP donde aparece publicado el proceso de contratación directa señalado. De acuerdo a lo anterior, así como al informe y la prueba aportadas en escrito presentado el viernes 16 de agosto de 2019, se demuestra que mi representado está ejerciendo los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a la orden sanitaria N°MS-DRRSCS-DARST-OWS-984-019 de la Dirección Área Rectora de Salud de Tibás y proceder a la limpieza del lote propiedad de mi representada, que se encuentra ubicado en la Urbanización León XIII, del cantón de Tibás. Por lo que ruego se exonere a mi representada de toda responsabilidad, toda vez que aún no se cumple el plazo señalado en la misma”.

    El 21 de agosto de 2019, el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo manifestó que en “este Oficio se solicita una reprogramación de la visita de campo a la zona donde se debe ejecutar la orden sanitaria MS-DRRSCS-DARST-OWS-984-019. Lo anterior en virtud de que la visita programada para el día 20 de agosto del año en curso, no se pudo ejecutar en virtud del rechazo por parte de vecinos del sector, los cuales se manifestaron de manera violenta contra los representantes de la Institución y los oferentes del proceso de contratación, pese a que se contaba con el respaldo de tres oficiales de la Fuerza Pública. Con Io anterior se quiere demostrar a los honorables señores magistrados, que mi representada está ejerciendo en tiempo las acciones necesarias para dar cumplimiento a la orden sanitaria y limpiar la zona que está siendo utilizada como botadero de basura clandestino en la finca propiedad del INVU N°1-304706-000, no obstante, también deseamos dejar constancia del nivel de peligrosidad que impera en la zona”.

    Por escrito recibido el 03 de septiembre de 2019, el Instituto de Vivienda y Urbanismo aportó una nueva prueba y señaló que a “fin de dar cumplimiento a la orden sanitaria N°MS-DRRSCS-DARST-OWS-984-019, de la Dirección Área Rectora de Salud de Tibás, se han sostenido conversaciones con el señor Carlos Cascante Duarte, Alcalde de la Municipalidad de Tibás, con la intención de buscar alianzas estratégicas para dar cumplimiento a la misma. Mediante Oficio MT-AL-0640-2019, -que se adjunta en este acto-, el señor Alcalde de dicho cantón, manifiesta, entre otros aspectos, que en la zona se encuentra un precario que sirve de entrada al basurero y que no recomiendan la visita en forma personal, ya que la misma está clasificada como de “alta peligrosidad". En virtud de lo anterior recomienda que en el lugar donde deben realizarse los trabajos se requiere de una intervención interinstitucional, que incluya al IMAS, al propio Ministerio de Salud y a las fuerzas policiales. En ese sentido y con la finalidad de cumplir lo ordenado, y prevenir cualquier afectación a las personas que intervengan la zona, se seguirán desplegando esfuerzos por parte de mi representada para coordinar acciones con las demás instituciones, y seguiremos manteniendo informada a esta Honorable Sala sobre los avances de las mismas. De igual manera, y siempre en la línea de trabajo que hemos venido desarrollando como Institución respecto de la Contratación Directa N°2019CD-0000042, que se ha gestionado para realizar la limpieza del lugar, nos permitimos adjuntar el Oficio DAF-UA-166-2019, dirigido por el MBA. Walter Chaves, Encargado de la Unidad de Administración al Lic. Percy Ávila, Jefe del Departamento Administrativo Financiero, ambos del INVU, donde se informa de la segunda visita de campo que se realizó al terreno el día 27 de agosto del año en curso. En dicho oficio se describe que, pese a ir acompañados por oficiales de la fuerza pública, tal como en la primera visita, en esta ocasión vecinos del lugar nuevamente impidieron el acceso a la zona en que se debe hacer la limpieza. Así mismo se señala el cálculo preliminar que uno de los oferentes realizó respecto de la cantidad de basura depositada, la peligrosidad del lugar y la necesidad de realizar el trabajo de manera interinstitucional, coincidiendo en este último aspecto con lo manifestado ya por esta Presidencia Ejecutiva y el señor Alcalde de Tibás, en el Oficio supra indicado”.

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    ACLARACIÓN. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción -respaldo por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una supuesta falta de resolución de una denuncia de materia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a los derechos fundamentales de los vecinos del distrito de la Uruca, pues acusan que en el sector limítrofe con la León XIII, se presenta un daño ambiental a partir de la existencia de un botadero de basura clandestino en unos terrenos del INVU. Por lo anterior, el 05 de febrero de 2019 remitió el oficio No. PACMSJ-153-2019 al Ministerio de Ambiente y Energía, sin embargo, a la fecha no se le ha brindado respuesta.

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    En la León XIII, cantón de Tibás, en un terreno del Instituto Nacional y en un lugar conocido como “Las Tennis” hay un botadero clandestino (hecho no controvertido).

    El 08 de febrero de 2019, el recurrente, en su condición de Regidor de la Fracción del Partido Acción Ciudadana del Concejo de San José presentó una denuncia por medio del oficio No. PACMSJ-155-2019, ante la Municipalidad de Tibás donde acusó que “Los vecinos del Cantón Central de San José, Distrito Uruca, propiamente en el Límite con Tibás, denuncian que en el sector de León XIII, propiamente en el sector de calle 56, 57A y Avenida 47, se presenta un daño ambiental a partir de la existencia de un botadero de basura clandestino, esta situación se presenta en unos terrenos del INVU, se solicita su intervención con la intención de evitar un daño ambiental mayor y la afectación de los vecinos que colindan con este terreno” (véase prueba aportada por el recurrente).

    El 08 de febrero de 2019, el recurrente presentó por medio del oficio No. PACMSJ-154-2019 la denuncia del botadero clandestino ante la Municipalidad de Tibás (véase prueba aportada por el recurrente).

    El 15 de febrero de 2019, el recurrente presentó la denuncia por el botadero de basura clandestino ante el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio del oficio No. PACMSJ-153-2019 (véase prueba aportada por el recurrente).

    El 21 de febrero de 2019, se registró en el Sistema Integrado de Trámites y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) la denuncia planteada por el recurrente, bajo el expediente No. SITADA-13704-2019 y se le remitió a la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás (véase informe del MINAE).

    El 28 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud de Tibás recibió vía correo electrónico, la denuncia interpuesta por el recurrente ante las oficinas centrales del Ministerio de Salud (véase informe del Área Rectora de Salud de Tibás).

    La Contraloría Ambiental ha dado seguimiento del expediente No. 13704-2019 y ha comprobado que la Gestora Ambiental de Tibás ha realizado acciones a fin de atender la denuncia, empero, no ha sido resuelta por la Municipalidad de Tibás (véase informe del MINAE).

    En fecha indeterminada, la Municipalidad de Tibás realizó una inspección de reconocimiento del sitio denunciado por el sector de la Peregrina, la Uruca, San José, en virtud de la alta peligrosidad (véase informe de la Municipalidad de Tibás).

    El 05 de marzo de 2019, la Gestora Ambiental de Tibás remitió por oficio No. MT-GA-015-2019 el asunto al Área Rectora de Salud de Tibás (véase informe de la Municipalidad de Tibás).

    El 05 de marzo de 2019, se le remitió copia del oficio No. MT-GA-015-2019 correo [email protected], dirección registrada para recibir notificación en la plataforma SITADA (véase informe de la Municipalidad de Tibás).

    El 05 de marzo de 2019, el Área Rectora de Salud de Tibás por medio del oficio No. CS-ARS-T-451-2019 realizó una inspección ocular (véase informe del Área Rectora de Salud de Tibás).

    El 01 de abril de 2019, por oficio No. CS-ARS-T-676-2019 la Gestora Ambiental del Departamento de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud emitió un “Informe de Inspección de denuncia con trámite N° 046-19, interpuesta en contra de un supuesto botadero clandestino, ubicado en el sector calle 56, 57A y avenida 47, León XIII, que ocasiona problemas ambientales”. En la conclusión se consignó “(…) se procederá a girar la correspondiente orden sanitaria del Instituto Nacional Vivienda y Urbanismo (INVU) para que se realice una limpieza exhaustiva del lugar y se impida que se depositen residuos sólidos con el fin de minimizar el daño ambiental causado. Así como también trasladar el caso a la Fiscalía Ambiental para que sea de su conocimiento y se tomen acciones si fuera el caso” (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Tibás).

    El 27 de junio de 2019, se notificó la Orden Sanitaria No. MS-DRRSCS-DARST-OS-984-019 al señor Tomás Martínez Baldares, como Presidente Ejecutivo del INVU. En la misma se ordena cumplir con lo siguiente en un plazo de 90 días hábiles: 1. Realizar una limpieza general y exhaustiva del terreno. 2. Resguardo para impedir el Ingreso de indigentes o personas a depositar residuos sólidos y no valorizables en el sitio. 3. Impedir que se construyan asentamientos ilegales en la zona (véase informe del Área Rectora de Salud de Tibás).

    La orden sanitaria No. MS-DRRSCS-DARST-OS-984-019 tiene una fecha de vencimiento del 21 de octubre de 2019 (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Tibás).

    El 02 de julio de 2019, el recurrente presentó este proceso de amparo (véase escrito de interposición).

    El 27 de julio del 2019, mediante Oficio PE-0451-06-2019, la Presidencia Ejecutiva del INVU remitió la referida Orden Sanitaria a la Gerencia General, a fin de que procediera conforme corresponde y manteniendo informada a esta Presidencia Ejecutivo, teniendo en cuenta el plazo otorgado (véase informe del INVU).

    El 27 de julio de 2019, la Gerencia General trasladó a la Unidad de Administración del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y diera respuesta a los interesados (véase informe del INVU).

    El 14 de agosto del 2019, por Oficio No. DAF-356-2019 dirigido a la Licda. Graciela Cavada Azofeifa, abogada de la Asesoría Legal Institucional, el Lic. Percy Ávila Picado, Jefe del Departamento Administrativo Financiero indicó lo siguiente: "En relación con la orden sanitaria MS-DRRSCS-DARST-OWS-984-019, remitida por la Gerencia General a la Unidad de Administración, mediante RC-16630, para la atención a la denuncia de un botadero clandestino, en propiedad del INVU, según la finca N°30706 ubicada en calle 56, 57° avenida N°47 en la León XIII Tibás. Al respecto nos permitimos indicarle que, la Unidad de Administración procedió con la atención a dicha orden sanitaria, realizando en primer lugar una inspección al lote, con los siguientes resultados: 1. El día miércoles 3 de julio del presente año, los funcionarios Juan Diego Vargas Salas y Douglas Araya Zárate, ambos de la Unidad de Administración del INVU, realizaron la inspección al lote. 2. El acceso al terreno, al final de la alameda está totalmente confinado con portón metálico de 6x3 metros. 3. Debido a la peligrosidad de la zona, es necesario la presencia de la fuerza pública para desalojar 2 personas que construyeron un galerón en ese lote en cuestión. 4. Se tomaron fotografías al sitio denunciado, lo que demuestra a simple vista la existencia de una imposibilidad en recurso humano y equipo para poder atender dicha orden sanitaria por parte de funcionarios del INVU, ya que se necesita contar con al menos -back hoe, niveladoras, vagonetas, entre otros- para realizar el trabajo. 5. El lote finaliza con una pendiente extremadamente pronunciada nacía el rio, lo que incrementa el riesgo en la elaboración del trabajo. Para atender esta orden sanitaria, se está evaluando una contratación externa, realizando de previo un estudio de mercado para conocer sobre el precio estimado, ya que como se puede apreciar en la foto son toneladas de basura que están depositadas en ese lote. Una vez que se determine el costo del trabajo, se valorará si financieramente el INVU puede hacer dicha erogación, o se contactará a la Municipalidad de Tibás para solicitarle su colaboración y poder concretar el trabajo en el menor plazo posible. La Unidad de Administración, estará a la espera de la decisión, para proceder como corresponda a fin de iniciar con el proceso de contratación, y atender la orden sanitaria MSDRRSCS- DARST-OWS-984-019" (véase informe del INVU).

    El 06 de agosto de 2019, el Área Rectora de Salud de Tibás fue notificado de la resolución de ampliación de curso (véase acta de notificación emitida por la Oficina de Comunicaciones Judiciales del II Circuito Judicial de San José).

    El 12 de agosto de 2019, el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo fue notificado de la resolución de ampliación de curso (véase acta de notificación).

    Por oficio del 16 de agosto del año 2019, mediante Oficio DAF-UAYC-209-2019, suscrito por el MSc. Alonso Oviedo Arguedas, Encargado de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y dirigido al Jefe del Departamento Administrativo Financiero de la Institución, en el que se indicó que conforme la Decisión Inicial N°DAF-UA- 159-2019, se procedió a realizar el procedimiento de contratación directa N°2019CD-000042-0005800001 por el concepto de "CONTRATACIÓN DE SERVICIO DE LIMPIEZA DE TERRENO UBICADO EN EL CANTÓN DE TIBÁS FINCA 1-304706-000, UBICADA EN LEÓN XIII" con apertura para el próximo viernes 23 de agosto de 2019 y estableciendo una visita para el martes 20 de agosto a las 10 a.m. (véase informe del INVU).

    La visita programada para el día 20 de agosto del 2019, no se pudo ejecutar en virtud del rechazo por parte de vecinos del sector de León XIII, los cuales se manifestaron de manera violenta contra los representantes de la Institución y los oferentes del proceso de contratación, pese a que se contaba con el respaldo de tres oficiales de la Fuerza Pública (véase informe del INVU).

    Hecho no probado. No se tiene como debidamente demostrado los siguientes hechos de relevancia:

    Que el Ministerio de Ambiente y Energía, le haya comunicado al recurrente su supuesta incompetencia y remisión de la denuncia a la Municipalidad de Tibás.

    Sobre el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Previo a la reforma del artículo 50, de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Sala reconoció la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental, al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones: "V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: La vida humana es inviolable. Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.

    Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: «Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico». Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco" (sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil noventa y tres).

    También ha señalado esta Sala, reiteradamente, que el Estado tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar los recursos naturales, procurando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias existentes, especialmente las que regulan las actividades que realiza el ser humano, a fin de que no se afecte negativamente el patrimonio natural. La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar esa protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (Sentencia N° 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)”.

    Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc.

    Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.

    Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la Sentencia N° 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico: “III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve): "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)” . Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis)”. En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de afectación.

    Análisis del caso. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, así como de los vecinos de de la Uruca, cantón de San José, que limitan con el sector de calle 56, 57A y Avenida 47 en León XIII, Tibás, por las razones que a continuación serán expuestas. De previo a resolver por el fondo, conviene señalar que el presente proceso de amparo tiene dos extremos petitorios: “(…) Se ordene de forma inmediata al Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones (sic) (1) para que se conteste la misiva, (2) se le dé una solución al daño ambiental que se presenta en este sector”. Así las cosas, en cuanto a la falta de resolución de la denuncia –punto No. 1- esta Sala tiene por demostrado que el 15 de febrero de 2019, el recurrente presentó una denuncia por el botadero de basura clandestino ante el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio del oficio No. PACMSJ-153-2019. En ese orden de ideas, esta Sala verifica que el Ministerio de Ambiente, el 21 de febrero de 2019, registró en el Sistema Integrado de Trámites y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) la denuncia planteada por el recurrente, bajo el expediente No. SITADA-13704-2019 y se le remitió a la Gestora Ambiental de la Municipalidad de Tibás. En ese orden de ideas, esta Sala no tuvo por demostrado que el Ministerio de Ambiente y Energía, le haya comunicado al recurrente su supuesta incompetencia y remisión de la denuncia a la Municipalidad de Tibás, ya que, no quedó demostrado que el administrado tuviera la oportunidad de conocer el trámite de su denuncia. En virtud de lo anterior, el recurso de amparo deviene procedente contra el Ministerio de Ambiente y Energía, porque más de cuatro meses después a la fecha de interposición del recurso, la autoridad recurrida en ningún momento le señaló la supuesta falta de incompetencia y que su denuncia había sido remitida a la corporación municipal tibaseña. En ese orden de ideas, con respecto a la pretensión de que “se le dé una solución al daño ambiental que se presenta en este sector”, el amparo también deviene en procedente. Se tiene por demostrado que en León XIII, cantón de Tibás, en un terreno del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y en un lugar conocido como “Las Tennis” hay un botadero clandestino. Así las cosas, en cuanto a la Municipalidad de Tibás, se verifica la infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el tanto, dentro de su jurisdicción territorial, existe un botadero clandestino que pone en riesgo la salud de sus habitantes, así como la de los vecinos de la Uruca en el cantón de San José y no se tiene por demostrado que, de previo a la interposición de la denuncia y/o posterior a la denuncia, se hubieran tomado algún tipo de medida contundente para preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En cuanto al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, también el amparo debe ser estimado, ya que el botadero clandestino que se realizó en el botadero en León XIII, se desarrolló en un terreno del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al igual, que con respecto a la Municipalidad de Tibás, no se comprobó que se hubiesen tomado medidas para evitar en su momento la conformación de un botadero clandestino y que posterior a ello, se hubiese intentado brindar una solución en un terreno que le pertenece al Estado. En cuanto al Ministerio de Salud, representado por el Área Rectora de Salud de Tibás, se constata que el 05 de marzo de 2019, el Área Rectora de Salud de Tibás por medio del oficio No. CS-ARS-T-451-2019 realizó una inspección ocular. Asimismo, se tiene por demostrado que el 01 de abril de 2019, por oficio No. CS-ARS-T-676-2019, la Gestora Ambiental del Departamento de Regulación de la Salud del Ministerio de Salud emitió un “Informe de Inspección de denuncia con trámite N° 046-19, interpuesta en contra de un supuesto botadero clandestino, ubicado en el sector calle 56, 57A y avenida 47, León XIII, que ocasiona problemas ambientales”. En la conclusión se consignó “(…) se procederá a girar la correspondiente orden sanitaria del Instituto Nacional Vivienda y Urbanismo (INVU) para que se realice una limpieza exhaustiva del lugar y se impida que se depositen residuos sólidos con el fin de minimizar el daño ambiental causado. Así como también trasladar el caso a la Fiscalía Ambiental para que sea de su conocimiento y se tomen acciones si fuera el caso”. Asimismo, se tiene por demostrado que el 27 de junio de 2019, se notificó la Orden Sanitaria No. MS-DRRSCS-DARST-OS-984-019 al señor Tomás Martínez Baldares, como Presidente Ejecutivo del INVU. En la misma se ordena cumplir con lo siguiente en un plazo de 90 días hábiles: 1. Realizar una limpieza general y exhaustiva del terreno. 2. Resguardo para impedir el Ingreso de indigentes o personas a depositar residuos sólidos y no valorizables en el sitio. 3. Impedir que se construyan asentamientos ilegales en la zona. Téngase presente que no se desprende alguna actuación u omisión que pudiese infringir los derechos fundamentales de los habitantes y del recurrente, en virtud de que dentro de un plazo medianamente razonable y de previo a la interposición del recurso, ya se había notificado la orden sanitaria al propietario registral del bien inmueble, sea el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la cual, valga decir, tiene una fecha de vencimiento para el 21 de octubre de 2019. En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía, es claro que nuestro ordenamiento jurídico, le brinda la rectoría en materia de ambiente y por ende, sí tiene una responsabilidad en atender denuncias y de requerir, por medio de sus instituciones intervenir en la problemática que pueda infringir el medio ambiente. Así las cosas, no quedó debidamente demostrada la supuesta incompetencia del MINAE en el presente asunto y máxime, cuando no se le indicó al recurrente, las razones del por qué el citado Ministerio no tenía materialmente injerencia en la problemática ambiental que aquí nos aqueja. En consecuencia, se procede a declarar con lugar el recurso, con la orden de que el MINAE, la Municipalidad de Tibás, el Área Rectora de Salud de Tibás –pese a no tener expresa responsabilidad en la estimación de este recurso- y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo –quien tiene una orden sanitaria- que giren las órdenes necesarias, y tomen las medidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que antes del vencimiento de la orden sanitaria No. MS-DRRSCS-DARST-OS-984-019 del 27 de junio de 2019 (vence el 21 de octubre de 2019), se brinde una solución definitiva, si otra causa no lo impide, al problema de contaminación producido –botadero clandestino- por los vecinos en el sector de calle 56, 57A y Avenida 47 en León XIII, Tibás.

    Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa contaminación ambiental, por la existencia de un botadero de basura clandestino en terrenos del INVU en el distrito de La Uruca (zona limítrofe con León XIII), con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por Tanto

    Se declara con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Tibás, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. En consecuencia, se ordena a Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de Alcalde, e Ingrid Sandoval Villalobos, en su calidad de Gestora Ambiental, ambos de la Municipalidad de Tibás, a Tomás Francisco Martínez Balladares, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y a Carlos Manuel Rodríguez, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen dichos cargos, que giren las órdenes necesarias, y tomen las medidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que antes del vencimiento de la orden sanitaria No. MS-DRRSCS-DARST-OS-984-019 del 27 de junio de 2019 (vence el 21 de octubre de 2019), se brinde una solución definitiva, si otra causa no lo impide, al problema de contaminación producido –botadero clandestino- por los vecinos en el sector de calle 56, 57A y Avenida 47 en León XIII, Tibás. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso, sin embargo, de conformidad con lo señalado, en el considerando VIII de esta sentencia, se le ordena a Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, o a quien ocupe su cargo, de darle seguimiento a la orden sanitaria No. MS-DRRSCS-DARST-OS-984-019 del 27 de junio de 2019, así como a las actuaciones que tomen la Municipalidad de Tibás, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Ambiente y Energía. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Instituto Nacional de Vivienda y Urbansimo, así como a la Municipalidad de Tibás, al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Ana María Picado B.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RW9W3KQNFWI61*

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏