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Res. 16319-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/08/2019
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Revisión del Documento *190135840007CO* Res. Nº 2019016319 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del treinta de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-013584-0007-CO, interpuesto por WILLIAM DE LA TRINIDAD CASTRO BARQUERO, cédula de identidad 0501390813, contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 31 de julio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo, y manifiesta que: en el expediente N° 104-11-02-TAA se dictó una resolución final, pero no se le ha dado cumplimiento a sus términos. Tampoco se le ha dado apertura a la opción de que sea otra instancia la que haga cumplir lo resuelto. Alega que si no se persigue el cumplimiento a la resolución dictada, se lesiona su derecho común a un ambiente sano y limpio y, en particular, su derecho a un entorno ambiental sano y agradable. Además, se está lesionando su derecho a gozar de una justicia pronta y cumplida. En este sentido, juzga que en el referido expediente N° 104-1102-TAA se ve cómo se invierte por muchos años en un proceso de juicio, para que a los infractores no se les dé persecución en su cumplimiento, con lo que esos delincuentes ambientales se están burlando de nuestras leyes y de todos los que luchan por justicia y paz social. Por tanto, de nada vale que se pague por leyes y función pública, si los ordenamientos o sentencias que se dictan, no se hacen cumplir.
Por resolución de las 13:39 hrs. del 01 de julio de 2019, el Magistrado Presidente le previno a la parte recurrente que aclarara “los hechos que pretende cuestionar con la interposición de este recurso y, en concreto, deberá enumerar de forma precisa las conductas que estima lesivas de sus derechos fundamentales, así como indicar si, de previo, planteó las disconformidades relacionadas con dichas conductas en la sede administrativa, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en Derecho corresponda”.
Por escrito recibido el 05 de agosto de 2019, el recurrente presentó un escrito donde manifestó que en el expediente No. 104-11-02 se dictó una resolución final, empero, no se le ha dado cumplimiento a los términos de dicha resolución. Cuestiona que tampoco se le ha dado la apertura a la opción de que sea otra instancia la que deba dar cumplimiento de lo resuelto. Argumenta que si no se persigue el cumplimiento de la resolución dictada, se lesionó su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a una justicia pronta y cumplida.
Informa bajo juramento Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Jueza Secretaria y tramitadora del expediente No. 104-11-02-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, que el 24 de marzo de 2011 se recibió escrito presentado por William Castro Barquero donde incoó denuncia contra el señor Carlos Mena. Lo anterior, porque el señor Carlos Mena cortó varios árboles de Guanacaste y procedió a vender la madera a un aserradero. Además, que la corta de árboles se dio cerca de una naciente, afectando la zona de protección. En virtud de lo anterior, se asignó el número de expediente 104-11-02-TAA. Manifiesta que dicho expediente concluyó su etapa de investigación y mediante resolución No. 1454-15-TAA de las 14:04 hrs. del 16 de noviembre de 2015, se declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo contra el señor Carlos Mena Molina. Menciona que el 27 de enero de 2016, se celebró una audiencia oral y pública, a la que se hicieron presentes todas las partes. En dicha audiencia, las partes propusieron un acuerdo conciliatorio. Indica que dicho acuerdo conciliatorio contó con los vistos buenos de la autoridad competente, en este caso, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Expone que por resolución No. 967-16-TAA de las 14:04 hrs. del 27 de julio de 2016, el Tribunal recurrido procedió a homologar el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes. Explica que el señor William Castro Barquero, en su condición de denunciante, presentó un escrito el 22 de diciembre de 2016, donde solicitó que se le indicara a los denunciados que debían cumplir con las obligaciones adquiridas. Sostiene que por mediar incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de los denunciados, ese Tribunal mediante resolución No. 878-17-TAA de las 14:10 hrs. del 20 de junio de 2017, acordó continuar con el procedimiento ordinario administrativo por incumplimiento del acuerdo conciliatorio tramitado bajo el expediente No. 104-11-02-TAA. Arguye que a las 09:03 hrs. del 21 de julio de 2017, se celebró una audiencia oral y pública en ese Tribunal. Comenta que mediante resolución No. 1361-17-TAA de las 14:10 hrs. del 24 de octubre de 2017, ese despacho emitió el acto final del procedimiento administrativo y ordenó “(…) en el PLAZO DE UN MES, el cumplimiento de la Propuesta de Plan de Mitigación y Reforestación, ofrecida por los denunciados(…) y que fue debidamente homologada por este Despecho mediante Resolución N° 967-16-TAA de las catorce horas con cuatro minutos del día veintisiete de julio de dos mil dieciséis”. Externa que mediante resolución No. 465-18-TAA de las 10:10 hrs. del 30 de mayo de 2018, se intimó por segunda vez a las partes, para que dieran cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal. Manifiesta que por oficio No. ACC-OSRP-1323-2018 recibido el 25 de octubre de 2018, la Oficina Sub Regional de Puriscal del Área de Conservación Central del SINAC, sostuvo que no se había dado cumplimiento total a lo ordenado por ese Tribunal. Añade que mediante oficio No. 503-19-TAA del 13 de agosto de 2019, el Tribunal procedió a testimoniar piezas y enviar a la Fiscalía Ambiental, una copia certificada del expediente No. 104-11-02-TAA, para la investigación del supuesto delito de desobediencia a la autoridad. Concluye que “se ha cumplido con el procedimiento conforme a derecho corresponde en este (sic) jurisdicción, al haberse dado por agotada la vía administrativa y no haberse cumplido lo ordenado por este Despacho”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, ya que no se ha supervisado el cumplimiento del acto final. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, pues acusa que en el expediente N° 104-11-02-TAA se dictó una resolución final, pero no se le ha dado cumplimiento a sus términos. Tampoco se le ha dado apertura a la opción de que sea otra instancia la que haga cumplir lo resuelto. Alega que si no se persigue el cumplimiento a la resolución dictada, se lesiona su derecho común a un ambiente sano y limpio y, en particular, su derecho a un entorno ambiental sano y agradable. Además, se está lesionando su derecho a gozar de una justicia pronta y cumplida. En este sentido, juzga que en el referido expediente N° 104-1102-TAA se ve cómo se invierte por muchos años en un proceso de juicio, para que a los infractores no se les dé persecución en su cumplimiento, con lo que esos delincuentes ambientales se están burlando de nuestras leyes y de todos los que luchan por justicia y paz social. Por tanto, señala que de nada vale que se pague por leyes y función pública, si los ordenamientos o sentencias que se dictan, no se hacen cumplir.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Análisis del caso. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica parcialmente la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, el recurrente acude ante este Tribunal acusando que en el “expediente 104-11-02-TAA vemos como invierte por mucho años en un proceso de juicio, para que hoy día a los infractores no se les de (sic) persecución en su cumplimiento, y esos delincuentes ambientales se estén burlando de nuestras leyes”. Así las cosas, el motivo del agravio radica en la falta de supervisión por parte del Tribunal Ambiental Administrativo del cumplimiento de un acto final emitido en un procedimiento administrativo ambiental. En ese orden de ideas, se verifica que el 24 de marzo de 2011, el recurrente presentó una denuncia contra el señor Carlos Mena. Lo anterior, porque el señor Carlos Mena cortó varios árboles de Guanacaste y procedió a vender la madera a un aserradero. Además, que la corta de árboles se dio cerca de una naciente, afectando la zona de protección. En virtud de lo anterior, se asignó el número de expediente 104-11-02-TAA. Seguidamente, el 16 de noviembre de 2015, se declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo contra el señor Carlos Mena Molina y otro. El 27 de enero de 2016, se celebró una audiencia oral y pública, a la que se hicieron presentes todas las partes. En dicha audiencia, las partes propusieron un acuerdo conciliatorio. Indica que dicho acuerdo conciliatorio contó con los vistos buenos de la autoridad competente, en este caso, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Posteriormente, por resolución No. 967-16-TAA de las 14:04 hrs. del 27 de julio de 2016, el Tribunal recurrido procedió a homologar el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes. El 22 de diciembre de 2016, el recurrente solicitó que se le indicara a los denunciados que debían cumplir con las obligaciones adquiridas. A propósito del citado escrito, el Tribunal Ambiental Administrativo por resolución No. 878-17-TAA de las 14:10 hrs. del 20 de junio de 2017, en virtud de mediar incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de los denunciados, se acordó continuar con el procedimiento ordinario administrativo por incumplimiento del acuerdo conciliatorio tramitado bajo el expediente No. 104-11-02-TAA. A las 09:03 hrs. del 21 de julio de 2017, se celebró una audiencia oral y pública en ese Tribunal Ambiental Administrativo y por resolución No. 1361-17-TAA de las 14:10 hrs. del 24 de octubre de 2017, ese despacho emitió el acto final del procedimiento administrativo y ordenó “(…) en el PLAZO DE UN MES, el cumplimiento de la Propuesta de Plan de Mitigación y Reforestación, ofrecida por los denunciados(…) y que fue debidamente homologada por este Despecho mediante Resolución N° 967-16-TAA de las catorce horas con cuatro minutos del día veintisiete de julio de dos mil dieciséis”. La Sala tuvo por comprobado que por resolución No. 465-18-TAA de las 10:10 hrs. del 30 de mayo de 2018, se intimó por segunda vez a las partes, para que dieran cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal. Aunado a lo anterior, el 10 de agosto de 2018, el recurrente presentó un escrito ante el Tribunal Ambiental Administrativo donde acusó que “Tendrá que ser un funcionario del Ministerio del Ambiente el custodio del cumplimiento en este caso, o de lo contrario se deberá pensar ya en otro procedimiento”. Por último, por oficio No. 503-19-TAA del 13 de agosto de 2019, el Tribunal procedió a testimoniar piezas y enviar a la Fiscalía Ambiental, una copia certificada del expediente No. 104-11-02-TAA, para la investigación del supuesto delito de desobediencia a la autoridad. Así las cosas, véase que la autoridad recurrida informó bajo juramento que “se ha cumplido con el procedimiento conforme a derecho corresponde en este (sic) jurisdicción, al haberse dado por agotada la vía administrativa y no haberse cumplido lo ordenado por este Despacho”. Es decir, la autoridad recurrida, en virtud del supuesto incumplimiento, procedió a testimoniar piezas ante el Ministerio Público, para que sea instancia que determine la procedencia o no del delito. No obstante, véase que fue con ocasión de la notificación del recurso de amparo, que se procedió a testimoniar las piezas ante el Ministerio Público, sin que se haya tenido por demostrado una actuación proactiva por parte del Tribunal Administrativo –con anterioridad a la notificación del recurso de amparo- de dar una supervisión al acto final y eventual remisión al Ministerio Público. Por último, conviene señalarle a la parte recurrente que no le corresponde a este Tribunal determinar si de conformidad con la normativa infra constitucional, los acuerdos tomados dentro del procedimiento administrativo han sido cumplidos, únicamente el amparo se circunscribió para determinar si había existido una actuación célere por parte de la instancia administrativa, en aras de la supervisión del acto final. En consecuencia, al haberse testimoniado piezas con ocasión de la notificación del recurso de amparo, procede la estimatoria, al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
V.Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones. La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
VI.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por Tanto
De conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara parcialmente con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, únicamente por la tardanza en la supervisión del cumplimiento del acto final emitido por el Tribunal Ambiental Administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RZ1LKKB518861*
Revisión del Documento *190135840007CO* Res. Nº 2019016319 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del treinta de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-013584-0007-CO, interpuesto por WILLIAM DE LA TRINIDAD CASTRO BARQUERO, cédula de identidad 0501390813, contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 31 de julio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo, y manifiesta que: en el expediente N° 104-11-02-TAA se dictó una resolución final, pero no se le ha dado cumplimiento a sus términos. Tampoco se le ha dado apertura a la opción de que sea otra instancia la que haga cumplir lo resuelto. Alega que si no se persigue el cumplimiento a la resolución dictada, se lesiona su derecho común a un ambiente sano y limpio y, en particular, su derecho a un entorno ambiental sano y agradable. Además, se está lesionando su derecho a gozar de una justicia pronta y cumplida. En este sentido, juzga que en el referido expediente N° 104-1102-TAA se ve cómo se invierte por muchos años en un proceso de juicio, para que a los infractores no se les dé persecución en su cumplimiento, con lo que esos delincuentes ambientales se están burlando de nuestras leyes y de todos los que luchan por justicia y paz social. Por tanto, de nada vale que se pague por leyes y función pública, si los ordenamientos o sentencias que se dictan, no se hacen cumplir.
Por resolución de las 13:39 hrs. del 01 de julio de 2019, el Magistrado Presidente le previno a la parte recurrente que aclarara “los hechos que pretende cuestionar con la interposición de este recurso y, en concreto, deberá enumerar de forma precisa las conductas que estima lesivas de sus derechos fundamentales, así como indicar si, de previo, planteó las disconformidades relacionadas con dichas conductas en la sede administrativa, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en Derecho corresponda”.
Por escrito recibido el 05 de agosto de 2019, el recurrente presentó un escrito donde manifestó que en el expediente No. 104-11-02 se dictó una resolución final, empero, no se le ha dado cumplimiento a los términos de dicha resolución. Cuestiona que tampoco se le ha dado la apertura a la opción de que sea otra instancia la que deba dar cumplimiento de lo resuelto. Argumenta que si no se persigue el cumplimiento de la resolución dictada, se lesionó su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a una justicia pronta y cumplida.
Informa bajo juramento Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Jueza Secretaria y tramitadora del expediente No. 104-11-02-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo, que el 24 de marzo de 2011 se recibió escrito presentado por William Castro Barquero donde incoó denuncia contra el señor Carlos Mena. Lo anterior, porque el señor Carlos Mena cortó varios árboles de Guanacaste y procedió a vender la madera a un aserradero. Además, que la corta de árboles se dio cerca de una naciente, afectando la zona de protección. En virtud de lo anterior, se asignó el número de expediente 104-11-02-TAA. Manifiesta que dicho expediente concluyó su etapa de investigación y mediante resolución No. 1454-15-TAA de las 14:04 hrs. del 16 de noviembre de 2015, se declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo contra el señor Carlos Mena Molina. Menciona que el 27 de enero de 2016, se celebró una audiencia oral y pública, a la que se hicieron presentes todas las partes. En dicha audiencia, las partes propusieron un acuerdo conciliatorio. Indica que dicho acuerdo conciliatorio contó con los vistos buenos de la autoridad competente, en este caso, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Expone que por resolución No. 967-16-TAA de las 14:04 hrs. del 27 de julio de 2016, el Tribunal recurrido procedió a homologar el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes. Explica que el señor William Castro Barquero, en su condición de denunciante, presentó un escrito el 22 de diciembre de 2016, donde solicitó que se le indicara a los denunciados que debían cumplir con las obligaciones adquiridas. Sostiene que por mediar incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de los denunciados, ese Tribunal mediante resolución No. 878-17-TAA de las 14:10 hrs. del 20 de junio de 2017, acordó continuar con el procedimiento ordinario administrativo por incumplimiento del acuerdo conciliatorio tramitado bajo el expediente No. 104-11-02-TAA. Arguye que a las 09:03 hrs. del 21 de julio de 2017, se celebró una audiencia oral y pública en ese Tribunal. Comenta que mediante resolución No. 1361-17-TAA de las 14:10 hrs. del 24 de octubre de 2017, ese despacho emitió el acto final del procedimiento administrativo y ordenó “(…) en el PLAZO DE UN MES, el cumplimiento de la Propuesta de Plan de Mitigación y Reforestación, ofrecida por los denunciados(…) y que fue debidamente homologada por este Despecho mediante Resolución N° 967-16-TAA de las catorce horas con cuatro minutos del día veintisiete de julio de dos mil dieciséis”. Externa que mediante resolución No. 465-18-TAA de las 10:10 hrs. del 30 de mayo de 2018, se intimó por segunda vez a las partes, para que dieran cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal. Manifiesta que por oficio No. ACC-OSRP-1323-2018 recibido el 25 de octubre de 2018, la Oficina Sub Regional de Puriscal del Área de Conservación Central del SINAC, sostuvo que no se había dado cumplimiento total a lo ordenado por ese Tribunal. Añade que mediante oficio No. 503-19-TAA del 13 de agosto de 2019, el Tribunal procedió a testimoniar piezas y enviar a la Fiscalía Ambiental, una copia certificada del expediente No. 104-11-02-TAA, para la investigación del supuesto delito de desobediencia a la autoridad. Concluye que “se ha cumplido con el procedimiento conforme a derecho corresponde en este (sic) jurisdicción, al haberse dado por agotada la vía administrativa y no haberse cumplido lo ordenado por este Despacho”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una denuncia ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, ya que no se ha supervisado el cumplimiento del acto final. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, pues acusa que en el expediente N° 104-11-02-TAA se dictó una resolución final, pero no se le ha dado cumplimiento a sus términos. Tampoco se le ha dado apertura a la opción de que sea otra instancia la que haga cumplir lo resuelto. Alega que si no se persigue el cumplimiento a la resolución dictada, se lesiona su derecho común a un ambiente sano y limpio y, en particular, su derecho a un entorno ambiental sano y agradable. Además, se está lesionando su derecho a gozar de una justicia pronta y cumplida. En este sentido, juzga que en el referido expediente N° 104-1102-TAA se ve cómo se invierte por muchos años en un proceso de juicio, para que a los infractores no se les dé persecución en su cumplimiento, con lo que esos delincuentes ambientales se están burlando de nuestras leyes y de todos los que luchan por justicia y paz social. Por tanto, señala que de nada vale que se pague por leyes y función pública, si los ordenamientos o sentencias que se dictan, no se hacen cumplir.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Análisis del caso. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica parcialmente la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, el recurrente acude ante este Tribunal acusando que en el “expediente 104-11-02-TAA vemos como invierte por mucho años en un proceso de juicio, para que hoy día a los infractores no se les de (sic) persecución en su cumplimiento, y esos delincuentes ambientales se estén burlando de nuestras leyes”. Así las cosas, el motivo del agravio radica en la falta de supervisión por parte del Tribunal Ambiental Administrativo del cumplimiento de un acto final emitido en un procedimiento administrativo ambiental. En ese orden de ideas, se verifica que el 24 de marzo de 2011, el recurrente presentó una denuncia contra el señor Carlos Mena. Lo anterior, porque el señor Carlos Mena cortó varios árboles de Guanacaste y procedió a vender la madera a un aserradero. Además, que la corta de árboles se dio cerca de una naciente, afectando la zona de protección. En virtud de lo anterior, se asignó el número de expediente 104-11-02-TAA. Seguidamente, el 16 de noviembre de 2015, se declaró la apertura de un proceso ordinario administrativo contra el señor Carlos Mena Molina y otro. El 27 de enero de 2016, se celebró una audiencia oral y pública, a la que se hicieron presentes todas las partes. En dicha audiencia, las partes propusieron un acuerdo conciliatorio. Indica que dicho acuerdo conciliatorio contó con los vistos buenos de la autoridad competente, en este caso, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Posteriormente, por resolución No. 967-16-TAA de las 14:04 hrs. del 27 de julio de 2016, el Tribunal recurrido procedió a homologar el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes. El 22 de diciembre de 2016, el recurrente solicitó que se le indicara a los denunciados que debían cumplir con las obligaciones adquiridas. A propósito del citado escrito, el Tribunal Ambiental Administrativo por resolución No. 878-17-TAA de las 14:10 hrs. del 20 de junio de 2017, en virtud de mediar incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de los denunciados, se acordó continuar con el procedimiento ordinario administrativo por incumplimiento del acuerdo conciliatorio tramitado bajo el expediente No. 104-11-02-TAA. A las 09:03 hrs. del 21 de julio de 2017, se celebró una audiencia oral y pública en ese Tribunal Ambiental Administrativo y por resolución No. 1361-17-TAA de las 14:10 hrs. del 24 de octubre de 2017, ese despacho emitió el acto final del procedimiento administrativo y ordenó “(…) en el PLAZO DE UN MES, el cumplimiento de la Propuesta de Plan de Mitigación y Reforestación, ofrecida por los denunciados(…) y que fue debidamente homologada por este Despecho mediante Resolución N° 967-16-TAA de las catorce horas con cuatro minutos del día veintisiete de julio de dos mil dieciséis”. La Sala tuvo por comprobado que por resolución No. 465-18-TAA de las 10:10 hrs. del 30 de mayo de 2018, se intimó por segunda vez a las partes, para que dieran cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal. Aunado a lo anterior, el 10 de agosto de 2018, el recurrente presentó un escrito ante el Tribunal Ambiental Administrativo donde acusó que “Tendrá que ser un funcionario del Ministerio del Ambiente el custodio del cumplimiento en este caso, o de lo contrario se deberá pensar ya en otro procedimiento”. Por último, por oficio No. 503-19-TAA del 13 de agosto de 2019, el Tribunal procedió a testimoniar piezas y enviar a la Fiscalía Ambiental, una copia certificada del expediente No. 104-11-02-TAA, para la investigación del supuesto delito de desobediencia a la autoridad. Así las cosas, véase que la autoridad recurrida informó bajo juramento que “se ha cumplido con el procedimiento conforme a derecho corresponde en este (sic) jurisdicción, al haberse dado por agotada la vía administrativa y no haberse cumplido lo ordenado por este Despacho”. Es decir, la autoridad recurrida, en virtud del supuesto incumplimiento, procedió a testimoniar piezas ante el Ministerio Público, para que sea instancia que determine la procedencia o no del delito. No obstante, véase que fue con ocasión de la notificación del recurso de amparo, que se procedió a testimoniar las piezas ante el Ministerio Público, sin que se haya tenido por demostrado una actuación proactiva por parte del Tribunal Administrativo –con anterioridad a la notificación del recurso de amparo- de dar una supervisión al acto final y eventual remisión al Ministerio Público. Por último, conviene señalarle a la parte recurrente que no le corresponde a este Tribunal determinar si de conformidad con la normativa infra constitucional, los acuerdos tomados dentro del procedimiento administrativo han sido cumplidos, únicamente el amparo se circunscribió para determinar si había existido una actuación célere por parte de la instancia administrativa, en aras de la supervisión del acto final. En consecuencia, al haberse testimoniado piezas con ocasión de la notificación del recurso de amparo, procede la estimatoria, al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
V.Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones. La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
VI.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por Tanto
De conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara parcialmente con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, únicamente por la tardanza en la supervisión del cumplimiento del acto final emitido por el Tribunal Ambiental Administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RZ1LKKB518861*
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