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Res. 12486-2018 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/08/2018

Res. 12486-2018 Sala ConstitucionalRes. 12486-2018 Sala Constitucional

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    Res. Nº 2018012486 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de agosto de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por Julia Ramírez Hudson, cédula de identidad N° 7-0036-0915; contra la Municipalidad de Talamanca.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:25 horas del 31 de mayo de 2018, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Talamanca. Refiere que es una adulta mayor. Comenta que es propietaria de un terreno ubicado en la comunidad de Hone Creek, Puerto Viejo, Talamanca, el cual colinda con la propiedad de Laura Ramírez. Afirma que la señora Ramírez, realizó el levantamiento del suelo y otras construcciones en su vivienda, pero sin ningún permiso municipal. Asegura que producto de esos trabajos, le bloquearon la salida normal de las aguas provenientes de una fuente natural, la cual se encuentra encauzada con el alcantarillado que corre sobre la ruta nacional N° 36, en Hone Creek. Manifiesta que el 18 de julio de 2016, por motivo de las lluvias que afectaron al cantón de Talamanca, dichas alcantarillas no dieron abasto con el flujo pluvial, lo que causó el desbordamiento del agua, ocasionando daños materiales a su vivienda y a las de sus vecinos. Señala que, en razón de esta situación, se presentó junto a varios vecinos afectados ante el Concejo Municipal, a manifestar su preocupación y malestar por lo sucedido. Sostiene que los miembros del referido Concejo, se comprometieron a constituir una comisión para investigar los hechos denunciados; sin embargo, debido a que había transcurrido mucho tiempo sin haberse resuelto el problema denunciado, el 4 de noviembre de 2016 presentó una nota ante el órgano municipal colegiado, la cual, a la fecha de presentación de este amparo, aún no ha sido atendida. Alega que el Alcalde recurrido conoce de la problemática descrita, debido a que el Concejo Municipal le puso en conocimiento a fin que atendiera la situación descrita. Acusa que el 14 de marzo de 2017 envió, nuevamente, un oficio al Alcalde, al Concejo Municipal y al Departamento de Ingeniería, todos de la Municipalidad de Talamanca, evidenciando la misma situación, pero aún así siguen sin atender dicha gestión. Reseña que el 14 de enero de 2018, su propiedad y las de otros vecinos nuevamente se inundaron, lo que causó cuantiosas pérdidas materiales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de Presidencia a.i. de las 14:11horas del1° de junio de 2018, se le dio curso a este proceso.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 09:58 horas del 3 de julio de 2018, informa bajo juramento Pablo Guerra Miranda, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Talamanca, que ese Concejo recibió la denuncia de la recurrente y remitió la solicitud al alcalde municipal para que procediera con la solicitud de inspección. Indica que se emitieron informes en los cuales se constata que entre la recurrente y su vecina, Laura Ramírez, existe un serio conflicto de vecindad, además de que se han detectado una serie de construcciones, las cuales se han estado estudiando para determinar si existen invasiones al derecho de vía. Confirma que existe un paso de alcantarillas, el cual se ha inundado en diferentes ocasiones. Alega que la Unidad Técnica Vial y los respectivos departamentos han remitido informes en donde se detallan las acciones y gestiones realizadas. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 13 de julio de 2018, se hace saber que no aparece que del 28 de junio al 12 de julio de 2018, el Alcalde y el Jefe del Departamento de Ingeniería, ambos de la Municipalidad de Talamanca, hayan contestado la audiencia conferida en este asunto.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia presentada por una adulta mayor, relacionada con una cuestión ambiental de manejo de aguas en su propiedad, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la condición especial de la recurrente (adulta mayor) así como al derecho fundamental que se invoca (ambiente), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- No rinden informe. En vista de que el Alcalde y el Jefe del Departamento de Ingeniería, ambos de la Municipalidad de Talamanca, omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a esos funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.

    III.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Alega que es propietaria de un terreno ubicado en la comunidad de Hone Creek, Puerto Viejo, Talamanca. Asegura que su vecina realizó el levantamiento del suelo sin ningún permiso municipal, lo cual ocasionó que se le bloqueara la salida normal de las aguas provenientes de una fuente natural. Afirma que la salida de estas aguas se encuentra encauzada con el alcantarillado, y el 18 de julio de 2016 y 14 de enero de 2017, por motivo de las abundantes lluvias, dichas alcantarillas no dieron abasto, lo que causó el desbordamiento del agua, ocasionando daños a su propiedad. Esta situación se presentó, nuevamente, el 14 de enero de 2018. Sostiene que el 4 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017 presentó sendas notas ante la municipalidad recurrida, denunciando la problemática; empero, a la fecha aún no han sido atendidas ni mucho menos se ha solucionado la situación.

    IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La recurrente es una persona adulta mayor de setenta y tres años de edad (ver consulta página web del TSE).
    • b)El 4 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, la recurrente presentó dos denuncias ante la municipalidad recurrida, denunciando el desbordamiento de aguas sobre su propiedad (ver prueba aportada).
    • c)La municipalidad recurrida emitió informes en los cuales se constata que entre la recurrente y su vecina, Laura Ramírez, existe un conflicto de vecindad, además de que se han detectado una serie de construcciones, las cuales se han estado estudiando para determinar si existen invasiones al derecho de vía (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).
    • d)En el lugar denunciado existe un paso de alcantarillas, el cual se ha inundado en diferentes ocasiones (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).

    V.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:

    • a)Que la municipalidad recurrida haya brindado respuesta a las denuncias planteadas por la recurrente (los autos).
    • b)Que a la fecha, el municipio accionado haya ejecutado las acciones y medidas necesarias para dar solución al desbordamiento de aguas en la propiedad de la amparada (los autos).

    VI.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política, en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127).

    VII.- Sobre la afectación al derecho de propiedad por desfogue de aguas. En Sentencia N° 2007-011245 de las 15:31 horas del 7 de agosto del 2007, respecto a esta temática se indicó lo siguiente: " De conformidad con la relación de hechos probados, se encuentra plena e idóneamente acreditado en autos que, efectivamente, se ha violentado en perjuicio del recurrente su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política, el que declara que la propiedad es inviolable. Considera este Tribunal Constitucional que las autoridades recurridas han incumplido su deber de realizar las obras necesarias para evitar el desfogue de aguas al terreno del accionante". Así las cosas, es claro que la Sala Constitucional, en sus precedentes, también ha tutelado este tipo de casos, no solo por la afectación ambiental que podría producir el desbordamiento de aguas sobre una propiedad, sino también por el potencial daño al derecho de propiedad que alega la parte recurrente. De ahí que para la ponderación y valoración de estas situaciones, deba tenerse en cuenta también el ordinal 45, de la Constitución Política.

    VIII.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Alega que es propietaria de un terreno ubicado en la comunidad de Hone Creek, Puerto Viejo, Talamanca. Asegura que su vecina realizó el levantamiento del suelo sin ningún permiso municipal, lo cual ocasionó que se le bloqueara la salida normal de las aguas provenientes de una fuente natural. Afirma que la salida de estas aguas se encuentra encauzada con el alcantarillado, y el 18 de julio de 2016 y 14 de enero de 2017, por motivo de las abundantes lluvias, dichas alcantarillas no dieron abasto, lo que causó el desbordamiento del agua, ocasionando daños a su propiedad. Esta situación se presentó, nuevamente, el 14 de enero de 2018. Sostiene que el 4 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017 presentó sendas notas ante la municipalidad recurrida, denunciando la problemática; empero, a la fecha aún no han sido atendidas ni mucho menos se ha solucionado la situación. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la recurrente es una persona adulta mayor de setenta y tres años de edad. El 4 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, la recurrente presentó dos denuncias ante la municipalidad recurrida, denunciando el desbordamiento de aguas sobre su propiedad. La municipalidad recurrida emitió informes en los cuales se constata que entre la recurrente y su vecina, Laura Ramírez, existe un conflicto de vecindad, además de que se han detectado una serie de construcciones, las cuales se han estado estudiando para determinar si existen invasiones al derecho de vía. El único recurrido que rindió informe reconoce que en el lugar denunciado existe un paso de alcantarillas, el cual se ha inundado en diferentes ocasiones. Ahora bien, esta Sala no tuvo por demostrado que la municipalidad recurrida haya brindado respuesta a las denuncias planteadas por la recurrente. Tampoco se acreditó que, a la fecha, el municipio accionado haya ejecutado las acciones y medidas necesarias para dar solución al desbordamiento de aguas en la propiedad de la amparada. Ante este panorama, la Sala considera que se debe declarar con lugar el recurso. Como puede constatarse de los autos, la recurrente acusa que, recientemente (el 14 de enero de 2018), sufrió de nuevo los efectos de las inundaciones sobre su propiedad, ya que desde que se denunció la problemática, el municipio accionado no ha tomado acciones efectivas. En ese sentido, este Tribunal aprecia que solamente el Presidente del Concejo Municipal de Talamanca rindió informe en este asunto. Por su parte, ni el Alcalde Municipal ni el Jefe del Departamento de Ingeniería de la municipalidad recurrida rindieron informe, de manera tal que esta Sala solamente tiene para resolver los pocos elementos que aporta el Presidente del Concejo. Dicho funcionario reconoce que en el lugar denunciado existe un paso de alcantarillas, el cual se ha inundado en diferentes ocasiones. Además, que se han emitido varios informes y se han detectado una serie de construcciones, las cuales se han estado estudiando para determinar si existen invasiones al derecho de vía; empero, no se desprende que se hayan tomado acciones concretas para mejorar la situación denunciada. Tampoco verifica la Sala que el gobierno local accionado haya contestado, de manera escrita, las denuncias planteadas por la promovente. Todo ello hace que se deba acoger el recurso de amparo en todos sus extremos, tanto por infracción al numeral 41, de la Constitución Política, como al artículo 50 y 45 de ese mismo cuerpo normativo.

    IX.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    Tal es el caso de este recurso donde se tiene por demostrado que la falta de atención por parte de la recurrida ha producido una afectación grave e intensa al disfrute del derecho fundamental a propiedad privada de la persona amparada. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran derechos fundamentales de los administrados, según se indica en el escrito de interposición.

    X.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela del derecho de propiedad, debido a los presuntos daños causados en la propiedad de la parte recurrente.

    XI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes ,que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Pablo Guerra Miranda y Marvin Antonio Gómez Bran, por su orden Presidente del Concejo Municipal y Alcalde, ambos de la Municipalidad de Talamanca, o a quienes ejerzan esos cargos, que dentro del plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, brinden respuesta a las denuncias presentadas por la recurrente en fechas 4 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017. Además, se les ordena a ambos funcionarios, que dentro del plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a solucionar de manera definitiva el problema de desbordamiento de aguas que afecta la propiedad de la recurrente. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Talamanca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Pablo Guerra Miranda y Marvin Antonio Gómez Bran, por su orden Presidente del Concejo Municipal y Alcalde, ambos de la Municipalidad de Talamanca, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Hubert Fernández A.

    Lucila Monge P.

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    Res. Nº 2018012486 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de agosto de dos mil dieciocho .

    Recurso de amparo interpuesto por Julia Ramírez Hudson, cédula de identidad N° 7-0036-0915; contra la Municipalidad de Talamanca.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:25 horas del 31 de mayo de 2018, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Talamanca. Refiere que es una adulta mayor. Comenta que es propietaria de un terreno ubicado en la comunidad de Hone Creek, Puerto Viejo, Talamanca, el cual colinda con la propiedad de Laura Ramírez. Afirma que la señora Ramírez, realizó el levantamiento del suelo y otras construcciones en su vivienda, pero sin ningún permiso municipal. Asegura que producto de esos trabajos, le bloquearon la salida normal de las aguas provenientes de una fuente natural, la cual se encuentra encauzada con el alcantarillado que corre sobre la ruta nacional N° 36, en Hone Creek. Manifiesta que el 18 de julio de 2016, por motivo de las lluvias que afectaron al cantón de Talamanca, dichas alcantarillas no dieron abasto con el flujo pluvial, lo que causó el desbordamiento del agua, ocasionando daños materiales a su vivienda y a las de sus vecinos. Señala que, en razón de esta situación, se presentó junto a varios vecinos afectados ante el Concejo Municipal, a manifestar su preocupación y malestar por lo sucedido. Sostiene que los miembros del referido Concejo, se comprometieron a constituir una comisión para investigar los hechos denunciados; sin embargo, debido a que había transcurrido mucho tiempo sin haberse resuelto el problema denunciado, el 4 de noviembre de 2016 presentó una nota ante el órgano municipal colegiado, la cual, a la fecha de presentación de este amparo, aún no ha sido atendida. Alega que el Alcalde recurrido conoce de la problemática descrita, debido a que el Concejo Municipal le puso en conocimiento a fin que atendiera la situación descrita. Acusa que el 14 de marzo de 2017 envió, nuevamente, un oficio al Alcalde, al Concejo Municipal y al Departamento de Ingeniería, todos de la Municipalidad de Talamanca, evidenciando la misma situación, pero aún así siguen sin atender dicha gestión. Reseña que el 14 de enero de 2018, su propiedad y las de otros vecinos nuevamente se inundaron, lo que causó cuantiosas pérdidas materiales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de Presidencia a.i. de las 14:11horas del1° de junio de 2018, se le dio curso a este proceso.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 09:58 horas del 3 de julio de 2018, informa bajo juramento Pablo Guerra Miranda, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Talamanca, que ese Concejo recibió la denuncia de la recurrente y remitió la solicitud al alcalde municipal para que procediera con la solicitud de inspección. Indica que se emitieron informes en los cuales se constata que entre la recurrente y su vecina, Laura Ramírez, existe un serio conflicto de vecindad, además de que se han detectado una serie de construcciones, las cuales se han estado estudiando para determinar si existen invasiones al derecho de vía. Confirma que existe un paso de alcantarillas, el cual se ha inundado en diferentes ocasiones. Alega que la Unidad Técnica Vial y los respectivos departamentos han remitido informes en donde se detallan las acciones y gestiones realizadas. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 13 de julio de 2018, se hace saber que no aparece que del 28 de junio al 12 de julio de 2018, el Alcalde y el Jefe del Departamento de Ingeniería, ambos de la Municipalidad de Talamanca, hayan contestado la audiencia conferida en este asunto.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por leyes sectoriales para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está frente a una denuncia presentada por una adulta mayor, relacionada con una cuestión ambiental de manejo de aguas en su propiedad, la cual no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la condición especial de la recurrente (adulta mayor) así como al derecho fundamental que se invoca (ambiente), esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las denuncias de este tipo. Clarificado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- No rinden informe. En vista de que el Alcalde y el Jefe del Departamento de Ingeniería, ambos de la Municipalidad de Talamanca, omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a esos funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.

    III.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Alega que es propietaria de un terreno ubicado en la comunidad de Hone Creek, Puerto Viejo, Talamanca. Asegura que su vecina realizó el levantamiento del suelo sin ningún permiso municipal, lo cual ocasionó que se le bloqueara la salida normal de las aguas provenientes de una fuente natural. Afirma que la salida de estas aguas se encuentra encauzada con el alcantarillado, y el 18 de julio de 2016 y 14 de enero de 2017, por motivo de las abundantes lluvias, dichas alcantarillas no dieron abasto, lo que causó el desbordamiento del agua, ocasionando daños a su propiedad. Esta situación se presentó, nuevamente, el 14 de enero de 2018. Sostiene que el 4 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017 presentó sendas notas ante la municipalidad recurrida, denunciando la problemática; empero, a la fecha aún no han sido atendidas ni mucho menos se ha solucionado la situación.

    IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La recurrente es una persona adulta mayor de setenta y tres años de edad (ver consulta página web del TSE).
    • b)El 4 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, la recurrente presentó dos denuncias ante la municipalidad recurrida, denunciando el desbordamiento de aguas sobre su propiedad (ver prueba aportada).
    • c)La municipalidad recurrida emitió informes en los cuales se constata que entre la recurrente y su vecina, Laura Ramírez, existe un conflicto de vecindad, además de que se han detectado una serie de construcciones, las cuales se han estado estudiando para determinar si existen invasiones al derecho de vía (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).
    • d)En el lugar denunciado existe un paso de alcantarillas, el cual se ha inundado en diferentes ocasiones (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).

    V.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:

    • a)Que la municipalidad recurrida haya brindado respuesta a las denuncias planteadas por la recurrente (los autos).
    • b)Que a la fecha, el municipio accionado haya ejecutado las acciones y medidas necesarias para dar solución al desbordamiento de aguas en la propiedad de la amparada (los autos).

    VI.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política, en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127).

    VII.- Sobre la afectación al derecho de propiedad por desfogue de aguas. En Sentencia N° 2007-011245 de las 15:31 horas del 7 de agosto del 2007, respecto a esta temática se indicó lo siguiente: " De conformidad con la relación de hechos probados, se encuentra plena e idóneamente acreditado en autos que, efectivamente, se ha violentado en perjuicio del recurrente su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política, el que declara que la propiedad es inviolable. Considera este Tribunal Constitucional que las autoridades recurridas han incumplido su deber de realizar las obras necesarias para evitar el desfogue de aguas al terreno del accionante". Así las cosas, es claro que la Sala Constitucional, en sus precedentes, también ha tutelado este tipo de casos, no solo por la afectación ambiental que podría producir el desbordamiento de aguas sobre una propiedad, sino también por el potencial daño al derecho de propiedad que alega la parte recurrente. De ahí que para la ponderación y valoración de estas situaciones, deba tenerse en cuenta también el ordinal 45, de la Constitución Política.

    VIII.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales. Alega que es propietaria de un terreno ubicado en la comunidad de Hone Creek, Puerto Viejo, Talamanca. Asegura que su vecina realizó el levantamiento del suelo sin ningún permiso municipal, lo cual ocasionó que se le bloqueara la salida normal de las aguas provenientes de una fuente natural. Afirma que la salida de estas aguas se encuentra encauzada con el alcantarillado, y el 18 de julio de 2016 y 14 de enero de 2017, por motivo de las abundantes lluvias, dichas alcantarillas no dieron abasto, lo que causó el desbordamiento del agua, ocasionando daños a su propiedad. Esta situación se presentó, nuevamente, el 14 de enero de 2018. Sostiene que el 4 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017 presentó sendas notas ante la municipalidad recurrida, denunciando la problemática; empero, a la fecha aún no han sido atendidas ni mucho menos se ha solucionado la situación. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la recurrente es una persona adulta mayor de setenta y tres años de edad. El 4 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, la recurrente presentó dos denuncias ante la municipalidad recurrida, denunciando el desbordamiento de aguas sobre su propiedad. La municipalidad recurrida emitió informes en los cuales se constata que entre la recurrente y su vecina, Laura Ramírez, existe un conflicto de vecindad, además de que se han detectado una serie de construcciones, las cuales se han estado estudiando para determinar si existen invasiones al derecho de vía. El único recurrido que rindió informe reconoce que en el lugar denunciado existe un paso de alcantarillas, el cual se ha inundado en diferentes ocasiones. Ahora bien, esta Sala no tuvo por demostrado que la municipalidad recurrida haya brindado respuesta a las denuncias planteadas por la recurrente. Tampoco se acreditó que, a la fecha, el municipio accionado haya ejecutado las acciones y medidas necesarias para dar solución al desbordamiento de aguas en la propiedad de la amparada. Ante este panorama, la Sala considera que se debe declarar con lugar el recurso. Como puede constatarse de los autos, la recurrente acusa que, recientemente (el 14 de enero de 2018), sufrió de nuevo los efectos de las inundaciones sobre su propiedad, ya que desde que se denunció la problemática, el municipio accionado no ha tomado acciones efectivas. En ese sentido, este Tribunal aprecia que solamente el Presidente del Concejo Municipal de Talamanca rindió informe en este asunto. Por su parte, ni el Alcalde Municipal ni el Jefe del Departamento de Ingeniería de la municipalidad recurrida rindieron informe, de manera tal que esta Sala solamente tiene para resolver los pocos elementos que aporta el Presidente del Concejo. Dicho funcionario reconoce que en el lugar denunciado existe un paso de alcantarillas, el cual se ha inundado en diferentes ocasiones. Además, que se han emitido varios informes y se han detectado una serie de construcciones, las cuales se han estado estudiando para determinar si existen invasiones al derecho de vía; empero, no se desprende que se hayan tomado acciones concretas para mejorar la situación denunciada. Tampoco verifica la Sala que el gobierno local accionado haya contestado, de manera escrita, las denuncias planteadas por la promovente. Todo ello hace que se deba acoger el recurso de amparo en todos sus extremos, tanto por infracción al numeral 41, de la Constitución Política, como al artículo 50 y 45 de ese mismo cuerpo normativo.

    IX.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    Tal es el caso de este recurso donde se tiene por demostrado que la falta de atención por parte de la recurrida ha producido una afectación grave e intensa al disfrute del derecho fundamental a propiedad privada de la persona amparada. Por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran derechos fundamentales de los administrados, según se indica en el escrito de interposición.

    X.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela del derecho de propiedad, debido a los presuntos daños causados en la propiedad de la parte recurrente.

    XI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes ,que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del Despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Pablo Guerra Miranda y Marvin Antonio Gómez Bran, por su orden Presidente del Concejo Municipal y Alcalde, ambos de la Municipalidad de Talamanca, o a quienes ejerzan esos cargos, que dentro del plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, brinden respuesta a las denuncias presentadas por la recurrente en fechas 4 de noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017. Además, se les ordena a ambos funcionarios, que dentro del plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a solucionar de manera definitiva el problema de desbordamiento de aguas que afecta la propiedad de la recurrente. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Talamanca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Pablo Guerra Miranda y Marvin Antonio Gómez Bran, por su orden Presidente del Concejo Municipal y Alcalde, ambos de la Municipalidad de Talamanca, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Hubert Fernández A.

    Lucila Monge P.

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