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Res. 12813-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/11/2016
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del nueve de setiembre de dos mil dieciseis.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-007298-0007-CO, interpuesto por ILSEL MURILLO PICADO, cédula de identidad número 0203700588, contra la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, DIRECCIÓN DE AGUA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) y MUNICPIALIDAD DE ALAJUELA
Resultando:
están inmersos en el tema de la prevención del riesgo, sino que esto atañe a todas las instituciones estatales; y siendo que estamos discutiendo además del socavamiento del terreno y el desfogue de las aguas pluviales, las aguas servidas, producen una afectación al ambiente y a la salud, siendo inminente y necesaria la presencia del Ministerio de Salud, toda vez que son ellos los competentes por el ordenamiento jurídico de determinar el tema de la salubridad pública Ahora bien, producto de la situación descrita supra, así como el conocimiento previo de la situación por parte de los demandados en el presente asunto, es que en la reunión sostenida, se llegó a una serie de acuerdos por parte de la Municipalidad de la Unión y los personeros del Área Rectora de Salud de Desamparado, mismos que fueron avalados por esta Comisión, podemos resumirlos de la siguiente forma: "l. El representante de la Municipalidad el Ing. Ricardo Laurente nos informó que la Municipalidad de la Unión no cuenta con información actualizada sobre la red pluvial donde se presenta la problemática denunciada, por lo que comprometió a realizar un levantamiento de dicha información, para así determinar la distribución del alcantarillado pluvial del sector y por ende identificar cuáles son las áreas tributarias que descargan en el sector del problema.
En este mismo punto todos los participantes estuvieron de acuerdo que a razón de la ubicación del problema le compete a la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados atender el presente caso, a razón de la jurisdicción establecida; por lo cual exime a la Dirección Área Rectora de Salud de La Unión de toda responsabilidad de intervención por parte del Ministerio de Salud Alega, al encontrarnos con una problemática compleja y no de fácil solución, se acuerda que se debe realizar una serie de estudios técnicos (estudios hidráulicos y topográficos) y legales, previo a determinar la acción puntual a realizar, los cuales serán realizados por parte de la Municipalidad de La Unión. Estos estudios tienen como finalidad que con los resultados reflejados se logre determinar la propuesta definitiva a la solución a la situación presentada en la red pluvial. El Gobierno Local se compromete que un plazo de tres meses para realizar dichos estudios.
Una vez que la Municipalidad de La Unión tenga los estudios, así cuando tenga definido las condiciones de la red pluvial de la zona, deberá exponer la propuesta de solución al inadecuado manejo de las aguas pluviales que corren por la "zanja”. En este mismo punto se pone en conocimiento de las partes el informe emitido por el Msc. en Geología, el señor Julio Madrigal, funcionario de la CNE, donde las recomendaciones esbozadas por este funcionario de CNE son acatadas en los puntos anteriores. En lo que respecta al papel de los vecinos para dar solución al problema, podemos decir que desde el ámbito de la Ley No. 8488, toda la sociedad civil tiene la responsabilidad de estar inmersa en la política de Gestión de Riesgo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la citada ley; no obstante, poder determinar las acciones correspondientes para cada uno de los ciudadanos, no es posible por parte de la comisión, toda vez que de acuerdo a lo dicho previamente no le compete a esta institución verse inmersa en temas ajenas a su rectoría.
Siendo que las acciones a realizar, serán determinadas por parte de los estudios que realice la Municipalidad de la Unión, así como el Ministerio de Salud, deben ser ellos quienes giren las instrucciones respectivas, con el debido sustento técnico para que la sociedad civil, actué de la forma adecuada y direccionado a la eliminación de la problemática que aqueja a la zona. En relación al cronograma que solicita su autoridad, me permito informarle que es materialmente imposible para esta Comisión apoyar el mismo, en primer lugar, porque en base a los acuerdos tomados, los cuales se expusieron supra, se requiere en primer lugar contar con la información actualizada de la red pluvial existente en el sector problemático, para así poder determinar la distribución de los tramos con que cuentan con alcantarillado pluvial. Una vez arrojada esta información será la Municipalidad quién determine la obra a realizar y así erradicar la problemática que aqueja a la recurrente.
Ante esta situación, deberán ser la Municipalidad de la Unión en conjunto con el Ministerio de Salud, que determinen el plan de acción y su respectivo cronograma, una vez teniendo en su poder el levantamiento de información de la red pluvial y de los respectivos estudios técnicos y legales que se procederán a realizar en los próximos tres meses. Considera, la Comisión ha dado respuesta a cada uno de los puntos solicitados en la ampliación de curso, desde el marco normativo de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo que rige el actuar de la Comisión recurrida. Solicita se desestime el presente recurso.
Contar con la viabilidad ambiental emitida por SETENA y cumplir con el artículo 50 de la Constitución Política. Sobre el estado actual de la concesión del expediente 11489. Está vencida como se indicó y en fecha 25 de agosto de 2015 se solicitó renovación, siendo el último acto procesal constatable la publicación del edicto de ley en La Gaceta N° 139 del 19 de julio de 2016, a fin de verificar la condición de la concesión y en atención al Recurso de Amparo, se realizó inspección al sitio por funcionarios de esta Dirección el 19 de julio de 2016. La Inspección estuvo a cargo del funcionario de la Dirección de Agua, Ingeniero Calvo Chacón quien al llegar al sitio pudo constatar que se trataba del mismo lugar que fuera denunciado ante esta Dirección, según expediente 7620, tramitado a nombre de la señora Xinia Loria González cédula 2~036841013 y para el cual se tenía pendiente de realizar visita al sitio.
Como resultado de la inspección se generó el informe DAUHTPCOSJ-1863-2016, de 20 de julio de 2016. Por las circunstancias antes mencionadas se toma como referencia la denuncia de la señora Loría debido a que si bien la amparada Ilsel Murillo Picado, no es parte en el expediente de queja, se trata de una propiedad cercana que presenta una problemática similar a la que se acusa en la interposición del amparo. La inspección se realizó en: Tacacorí Tambor Alajuela, de la Iglesia Católica 100 metros este 50 metros sur hasta el portón verde, calle privada, para lo cual se contó -según se indica en el informe citado- con la compañía de la denunciante del expediente 7620, la señora Xinia Loria González, el señor Guido Mauricio Herrera Alfaro cédula 20515-0413, y otras personas que se identificaron como miembros representantes de la Junta Directiva de la Sociedad de Usuarios Tambor, Tacacorí Cacao: señor Miguel Salas Alcázar cédula 1-09050681, José Luis Ballestero Álvarez cédula 2-0236-051, Omar Valverde Maroto cédula 2-0282-1324 y Fabio Mena Jiménez, cédula 1-0402-1 108.
Se indica en el informe DAUHTPCOSJ1- 863-2016, de 20 de julio de 2016 “(...) como antecedente por pone de la señora Loría, que desde que recuerda muchos años atrás en tiempos de sus abuelos y padres, quienes eran dueños de estas propiedades aledañas, cuando en el sitio había un trapiche, el supuesto canal en estudio -un canal abierto natural donde bajaban aguas por escurrimiento y de forma natural, según lo descrito de la actividad agrícola de la zona.”. En el momento de la visita, se pudo observar que en la propiedad de la denunciante, discurre agua que por sus características físicas aparentan ser aguas residuales, que son canalizados en este punto y que provienen de propiedades de vecinos. En el punto observado, el canal está entubado, y ha colapsado presentado rompimiento en su estructura. Continúa indicando la señora Loría, que desde hace unos 16 años atrás en el momento en que se venden lotes de esta propiedad y hasta el tiempo presente se han hecho trabajos, como entubamientos para evitar desbordamiento: ("para nacer mejoras a los propiedades").
Más, sin embargo se indicó también, que conforme ha pasado el tiempo, la cantidad de agua y basura que baja por dicha canal es superior incluso en 4 o 5 veces Io que escurre en condiciones normales de conducción y que no importa la época del año en la que se esté, el caudal es variable y tan considerable como para que empiece a desbordar por las propiedades colindantes, provocando daños a las tuberías de concreto que están en el sitio de inspección. Indica el señor Herrera Alfaro, que los desbordamientos de dicho canal, se debe a diversos motivos: 1. Que a través del tiempo, se han realizado cortes de agua en fincas aguas arribo que incrementan la cantidad de agua que corre por el canal en diferentes épocas del año, 2. Aguas arriba se juntan en un punto llamado o conocido como 'Punto de Diamante" (unión de aguas proveniente de canal de riego ltiquís y Sociedad de Usuarios de Agua Tambor, Tacacorí, Cacao. 3.
La existencia de un extra de cantidad de agua a la que ya recibía este canal, por motivo de trabajos realizados en la construcción de la carretera que lleva hacia la Calle Burlos (aguas arriba), donde se encauzan las aguas por entre fincas hasta llegar al canal en estudio. 4. Este canal, según lo observado pasa en apariencia por debajo de construcciones actuales, pues la zona ha sido urbanizada a través del tiempo. 5. Se debe mencionar que al momento de la inspección, la cantidad de agua era normal, asumiendo que se está en temporada de lluvias pero esta no es representativo para una valoración del caudal que discurre por dicho canal. Sí hay que tomar en cuenta que el agua que pasa por el canal en estudio es aparentemente agua residual y que al lado del mismo hay mucha basura sacada de él. Al día de hoy, el Expediente de la Sociedad de Usuarios de Agua Tambor-Tacacorí-Cacao que corresponde al número 11489, que está en proceso de renovación, según consta en los registros de la Dirección de Agua".
Concluye que tal y como se tenía por probado desde el año 2003 se trata de un problema municipal y no como lo dijo la Comisión Nacional de Emergencia. En realidad el canal de riego y el entubamiento de éste, no son culpa ni responsabilidad de las Sociedades de Usuarios, pues no son ellos los que otorgan los permisos de construcción. Llama la atención que siendo un canal privado (una paja de conducción de agua) se hayan visado planos y otorgado permisos de construcción. De igual forma sorprende que las instituciones encargadas del alcantarillado sanitario no estén siendo tomadas en cuenta para solucionar esta problemática. Subraya que actualmente la Sociedad de Usuarios no tiene conexión vigente y está en proceso de renovación. Es evidente que una vez más se ha comprobado que la problemática denunciada desde el año 2003, se ha complicado porque al parecer el canal sigue siendo usado para el venido de aguas servidas de los mismos vecinos, situación que exige a las autoridades sanitarias pero sobre todo municipales poner en marcha un plan remedial para que este se realice el venido en un cauce de dominio público y no en un canal artificial tal y como lo señala el Decreto Ejecutivo 31545-S-MINAE, o que se construya una planta de tratamiento.
Es evidente que se requiere una construcción inmediata por parte de la Municipalidad de Alajuela para que valore atender la problemática del encauzamiento de las aguas a donde corresponde: a un cauce de dominio público y no a un canal privado que no cuenta con la capacidad suficiente para poder manejar el caudal de agua que corre por este en época de lluvia. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Disponiéndose adicionalmente en el artículo 27, la obligación de que en los presupuestos de cada institución pública, se incluya la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan. Añade que el artículo 169 de la Constitución Política, el Código Municipal, la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones y de la normativa conexa dispone la responsabilidad absoluta y exclusiva de las municipalidades, de ordenar el territorio bajo su jurisdicción. Indica que es deber del Gobierno Municipal, por lo tanto, garantizar, mediante el planeamiento, y el ejercicio de la potestad de policía, que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. Lo anterior, en resguardo de los derechos de los ciudadanos.
Menciona el Acuerdo N°0443 del 30 de noviembre del 2011 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias tomado en la Sesión Extraordinaria No.l0-l l, celebrada el día miércoles 09 de noviembre de 2011 y publicado en la Gaceta N°230 del 30 de noviembre del 2011 denominado: "Recomienda a los alcaldes y alcaldesas que procedan de inmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido riesgo y peligro inminente y demoler las edificaciones ubicadas en ellas". En cuanto a su representada dice que la CNE como entidad rectora en la prevención de riesgos y en los preparativos necesarios para atender situaciones de emergencia tiene potestades ordinarias y potestades extraordinarias. Las acciones de la CNE deben orientarse de conformidad con los principios que establece la Ley N° 8488. De tal forma, la responsabilidad primordial de la CNE es la protección de la vida y, como parte de la gestión del riesgo que le corresponde por disposición legal, las medidas de prevención -que son de acatamiento obligatorio para la población- son una herramienta vital que permite reducir la vulnerabilidad y los efectos que pudiera provocar dicha situación.
Añade que la situación descrita por la recurrente, no atañe a acciones esa Comisión, descritas en la ley No. 8488, sino que es propio de todos los Gobiernos Locales, que por mandato de ley, deben incluir en los presupuestos, la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan, más aún, porque cada Municipio tiene la obligación de garantizar, mediante el planeamiento, y el ejercicio de la potestad de policía, siendo que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad, y sostenibilidad ambiental. Es menester indicar, que la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción de esta Comisión, le indicó a la recurrente mediante oficio GPR-OF-0843-2016 de fecha 20 de junio de 2016; lo cual reafirma lo dicho supra y lo dispuesto por el marco normativo de la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo (Ley 8488).
Concluye que esa comisión cumplió con los preceptos constitucionales y legales, al haber dado respuesta a la acá accionante, por medio del documento de la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción (oficio GPR-OF-0843-2016). Por otra parte, la CNE no puede accionar de acuerdo a lo peticionado toda vez que apegándonos al principio de legalidad, la normativa no nos permite intervenir de la forma en que lo requiere el aquí accionante. Pide se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Reclama la recurrente que el 17 de mayo de 2016 interpuso una denuncia ante la autoridad accionada, debido a que cerca de su propiedad, ubicada en distrito de Tambor de Alajuela, pasa un canal de Riego de Río ltiquís, que en época lluviosa se desborda, ocasionando inundaciones en el sitio. Indica, dicho canal fue construido con ocasión de la emisión de un Decreto Ejecutivo, el cual fue derogado administrativamente desde hace varios años. Manifiesta su temor por la integridad de su familia, entre quienes se cuenta una persona de 86 años con discapacidad, y les preocupa la vulnerabilidad en que se
encontrarían ante una cabeza de agua. La gestión, en la que se pide a la CNE realice un diagnóstico para prevenir una emergencia, busque una solución al problema de las aguas, ya sea que los concesionarios entuben las aguas o se adopte otra medida que resulte oportuna para evitar poner en peligro la vida y la propiedad de los vecinos de ese lugar, a la fecha de interponer este recurso, el 06 de junio de 2016 no ha sido respondida. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Dice que las labores de mantenimiento en cauces e inversión en infraestructura pública, corresponde ejecutarlas a otras instancias, sea gobierno local y/o MOPT, ya que el mantenimiento, como acción ordinaria, no puede ser brindado por la CNE, en razón de que no puede suplantarse vía emergencia la inoperancia y la falta de planificación de otros entes del Estado en su quehacer diario. (Oficio GPR-OF-0843-2016 de fecha 20 de junio de 2016 la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción de la Comisión Nacional de Emergencia, visible en informe de Eduardo Mora Castro, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, folio 11). c) El 20 de abril de 2016, la recurrente Murillo Picado interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Alajuela en relación con el canal de riego, la que fue respondida mediante el oficio 18-ICA-2016 de 05 de mayo de 2016, en que el Inspector Cantonal de Aguas, indica que el canal obedece a un plan de riego que efectivamente se construyó debido a una concesión otorgada por el Estado.
Le explica que los canales de riego son figuras en concesión otorgadas por el Estado, obedeciendo a una necesidad común y que los mismos constituyen figuras privadas, cuyo mantenimiento corresponde a sus concesionarios. Si bien el proyecto del río Itiquis fue cerrado como tal, muchas de las concesiones de los canales individuales que componían dicho proyecto se mantienen vigentes y poseen sociedades de usuarios, que deben velar por el adecuado mantenimiento de sus cauces (Informe de Roberto Thompson Chacón en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela, oficio18-ICA-2016 de 05 de mayo de 2016, de Jesús A. Roblero en su calidad de Inspector Cantonal de Aguas, visible a folio 10). d) El MINAE otorgó con autorización de la Ley de Aguas, concesiones de aprovechamiento conjunto de uso colectivo agropecuario a través de una figura denominada “Sociedades de Usuarios de Agua” En el área la Municipalidad de Alajuela autorizó construcciones cuya disposición de aguas no fue diseñada hacia el canal, pero que durante la construcción de las mismas se dispuso verterlas al canal mismo, (por ejemplo la Urbanización El Trópico).
Coordenadas 229.250 / 515.750 hoja Barva. 25,18 litros por segundo del río Itiquís (Toma Carbonal), efectuando la captación en finca de Ricardo Aguilar Lara en San Isidro (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso abrevadero de porquerizas y riego caña de azúcar, hortalizas, tubérculos. Coordenadas 225.900 /514.150 hoja Barva. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de febrero de 2016.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador, Departamento de Información.—( IN2016041032 )”.(La Gaceta de 19 de julio de 2016, http://www.imprentanacional.go.cr/pub/2016/07/19/COMP_19_07_2016.html). h) El 19 de julio de 2016, la Dirección de Agua realizó una inspección en el río Itiquís, a cargo del funcionario Ingeniero Calvo Chacón quien al llegar al sitio pudo constatar que se trataba del mismo lugar que fuera denunciado ante esta Dirección, según expediente 7620, tramitado a nombre de la señora Xinia Loria González cédula 2036841013 y para el cual se tenía pendiente de realizar visita al sitio.
Como resultado de la inspección se generó el informe DAUHTPCOSJ-1863-2016, de 20 de julio de 2016. La propiedad de la recurrente Ilsel Murillo Picado, presenta una problemática similar pues aquella está ubicada en Tacacorí Tambor Alajuela, de la Iglesia Católica 100 metros este 50 metros sur hasta el portón verde, calle privada, para lo cual se contó -según se indica en el informe citado- con la compañía de la denunciante del expediente 7620, la señora Xinia Loria González, el señor Guido Mauricio Herrera Alfaro cédula 20515-0413, y otras personas que se identificaron como miembros representantes de la Junta Directiva de la Sociedad de Usuarios Tambor, Tacacorí Cacao. Se indica en el informe DAUHTPCOSJ1-863-2016, de 20 de julio de 2016 “(...) como antecedente por parte de la señora Loría, que desde que recuerda muchos años atrás en tiempos de sus abuelos y padres, quienes eran dueños de estas propiedades aledañas, cuando en el sitio había un trapiche, el supuesto canal en estudio - un canal abierto natural donde bajaban aguas por escurrimiento y de forma natural, según lo descrito de la actividad agrícola de la zona.”.
En el momento de la visita, se pudo observar que en la propiedad de la denunciante, discurre agua que por sus características físicas aparentan ser aguas residuales, que son canalizados en este punto y que provienen de propiedades de vecinos. En el punto observado, el canal está entubado, y ha colapsado presentado rompimiento en su estructura. Continúa indicando la señora Loría, que desde hace unos 16 años atrás en el momento en que se venden lotes de esta propiedad y hasta el tiempo presente se han hecho trabajos, como entubamientos para evitar desbordamiento: ("para hacer mejoras a las propiedades"). Más, sin embargo se indicó también, que conforme ha pasado el tiempo, la cantidad de agua y basura que baja por dicha canal es superior incluso en 4 o 5 veces lo que escurre en condiciones normales de conducción y que no importa la época del año en la que se esté, el caudal es variable y tan considerable como para que empiece a desbordar por las propiedades colindantes, provocando daños a las tuberías de concreto que están en el sitio de inspección.
Indica el señor Herrera Alfaro, que los desbordamientos de dicho canal, se debe a diversos motivos: 1. Que a través del tiempo, se han realizado cortes de agua en fincas aguas arribo que incrementan la cantidad de agua que corre por el canal en diferentes épocas del año, 2. Aguas arriba se juntan en un punto llamado o conocido como 'Punto de Diamante" (unión de aguas proveniente de canal de riego ltiquís y Sociedad de Usuarios de Agua Tambor, Tacacorí, Cacao. 3. La existencia de un extra de cantidad de agua a la que ya recibía este canal, por motivo de trabajos realizados en la construcción de la carretera que lleva hacia la Calle Burlos (aguas arriba), donde se encauzan las aguas por entre fincas hasta llegar al canal en estudio. 4. Este canal, según lo observado pasa en apariencia por debajo de construcciones actuales, pues la zona ha sido urbanizada a través del tiempo. 5. Se debe mencionar que al momento de la inspección, la cantidad de agua era normal, asumiendo que se está en temporada de lluvias pero esta no es representativo para una valoración del caudal que discurre por dicho canal.
Sí hay que tomar en cuenta que el agua que pasa por el canal en estudio es aparentemente agua residual y que al lado del mismo hay mucha basura sacada de él (Informe de José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del MINAE).
III.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que las autoridades del MINAE y de la Municipalidad de Alajuela hayan tomado las medidas necesarias para dar una solución a los problemas de falta de limpieza y haya dispuesto las medidas para garantizar que el canal esté en condiciones adecuadas para evitar los daños que acusa la recurrente. b) Que las autoridades de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias haya notificado a la amparada lo dispuesto en el oficio GPR-OF-0843-2016 de fecha 20 de junio de 2016 de la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción de la Comisión.
IV.Sobre la falta de respuesta de lo resuelto por la CNE respecto a la denuncia ambiental planteada por la recurrente. La recurrente cuestiona que la CNE recurrida no ha respondido la denuncia planteada desde el 17 de mayo de 2016 referida al desbordamiento de un canal de riego del Río Itiquis, cuyas inundaciones producen daños materiales en las propiedades aledañas y ponen en riesgo la salud de los vecinos. De previo a analizar el fondo del alegato – por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes.
Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión en el marco de un procedimiento de tutela medio ambiental. Ahora bien, de la relación de hechos probados se tiene por demostrado que la recurrente requirió que se realizara una evaluación de las aguas, se diera una solución y se tomaran medidas de mitigación por los desbordamientos en un canal de riego. Dicha gestión, según se demostró
en autos, sí fue debidamente atendida y resuelta por parte de las autoridades recurridas del CNE, toda vez que, por oficio GPR-OF-0843-2016 de fecha 20 de junio de 2016 de la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción de la Comisión Nacional de Emergencia, mediante la que contesta a la recurrente la gestión planteada, indicándole que corresponde a las municipalidades incluir en los presupuestos, la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan, más aún, porque cada Municipio tiene la obligación de garantizar, mediante el planeamiento, y el ejercicio de la potestad de policía, siendo que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad, y sostenibilidad ambiental. En su informe indica que las labores de mantenimiento en cauces e inversión en infraestructura pública, corresponde ejecutarlas a otras instancias, sea gobierno local y/o MOPT, ya que el mantenimiento, como acción ordinaria, no puede ser brindado por la CNE, en razón de que no puede suplantarse vía emergencia la inoperancia y la falta de planificación de otros entes del Estado en su quehacer diario.
Pese a la respuesta que elabora la CNE, no consta que dicho oficio fuera debidamente notificado a la interesada, pese a que indicó medio para recibir notificaciones. En criterio de este Tribunal, la omisión de las autoridades de CNE implica una lesión al derecho de la tutelada a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, por cuanto, si bien, su pretensión fue decidida en un plazo razonable, no le fue notificado lo resuelto a la administrada. En consecuencia, procede la estimatoria de este extremo del recurso, a fin de ordenarle a la CNE recurrida que notifique a la amparada lo resuelto en relación a su pretensión sobre las medidas a adoptar en el canal de agua, lo que en efecto se dispone.
V.En cuanto el recurso se amplía contra la Municipalidad de Alajuela y la Dirección de Aguas del MINAE. En este asunto, tomando en consideración el ámbito de competencias y obligaciones de las municipalidades en materia ambiental y de la Dirección de Aguas del MINAE (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006 y sentencia No. 2016-2830), debe determinarse si, en el caso concreto, las administraciones públicas han garantizado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la salud, alegados como infringidos, o si se constata que efectivamente ha habido omisiones considerables o actuaciones que infringen los derechos fundamentales de los vecinos del Distrito Tambor del Cantón Central de Alajuela. En el primer supuesto, se debe determinar que las autoridades recurridas han establecido las medidas necesarias para garantizar que los canales de riego cumplan con los requerimientos legales y reglamentarios, y que si ha existido incumplimiento se obligue a tomar decisiones que finalmente conducen a la reparación de la situación irregular, que, según se indica provoca se concentre mayor caudal de agua y cantidad de basura que baja por el río Itiquís que se desborda por las propiedades de la recurrente y colindantes, provocando daño.
En la situación contraria, debe evidenciarse que no ha habido suficientes actos administrativos para enderezar el giro irregular en el río y la infracción a los derechos fundamentales invocados por la recurrente a favor de los vecinos del lugar.
VI.Sobre la Municipalidad recurrida. De las pruebas aportadas por la recurrida, se tiene que la denuncia planteada por la recurrente el 20 de abril de 2016 ante la Municipalidad recurrida fue debidamente contestada por la Municipalidad de Alajuela por el oficio 18-ICA-2016 de 05 de mayo de 2016, (Así se desprende además de la sentencia Nº 2016007235 de las 09:20 horas del 27 de mayo de 2016) en que el Inspector Cantonal de Aguas de la Municipalidad de Alajuela responde que los canales de riego son figuras en concesión otorgadas por el Estado, obedeciendo a una necesidad común y que los mismos constituyen figuras privadas, cuyo mantenimiento corresponde a sus concesionarios. Señala
que si bien el proyecto del río Itiquis fue cerrado como tal, muchas de las concesiones de los canales individuales que componían dicho proyecto se mantienen vigentes y poseen sociedades de usuarios, que deben velar por el adecuado mantenimiento de sus cauces. Remite a la gestionante a la vía civil a reclamar por los daños ambientes ocasionados. Además releva su responsabilidad en que no cuenta con los registros de los poseedores de concesiones, y corresponde a la Dirección de Aguas del MINAE tomar las medidas para procurar las condiciones adecuadas para evitar riesgos de inundaciones, problemas de salud, en las propiedades como actualmente ocurre. De lo anterior se observa que no obstante la Municipalidad admite la problemática que produce el desbordamiento de las aguas en el lugar donde habita la recurrente, no acredita haber tomado ninguna medida al respecto, sino que tiende a excusar su inercia.
Dicha omisión es inaceptable para esta Sala, tomando en consideración que el Municipio es el primer llamado a atender los problemas de su localidad, y a que dicha situación se originó además, según informa a esta Sala el Director de Aguas del MINAE en la pasividad atribuible a la Municipalidad en relación con el vertido de aguas pluviales y servidas provenientes de caminos, viviendas unifamiliares y hasta conjuntos habitacionales al canal, así como el entubamiento del canal y obras ilegales en el canal e incluso sobre éste, sin detener la situación irregular, que desde años atrás se viene dando. De los hechos que se tienen por demostrados, se permiten construcciones cuya disposición de aguas no fue diseñada hacia el canal, pero que durante la construcción de las mismas se dispuso verterlas al canal mismo. Los deberes de las municipalidades han sido precisados por este Tribunal en su jurisprudencia:
“ Sobre la tutela de los intereses locales enmarcada en el artículo 169 de la Constitución Política. En otras ocasiones, esta Sala ha señalado que dicho artículo establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados, donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido (ver en ese sentido la resolución Nº 2007-002402). Estos intereses y servicios locales, si bien a quien corresponde tutelarlos de manera genérica es al Gobierno Municipal, este puede distribuir sus tareas en diferentes funcionarios con el fin de buscar la manera más efectiva de protección de dichos intereses; es decir, el Gobierno Municipal, incluidos el Alcalde y los regidores municipales, tienen a su disposición todo un cuerpo de funcionarios que tienen la potestad de tomar una serie de decisiones con el fin de dividir funciones y tareas, reducir trabajo, y principalmente por criterios de especialidad, ya que existen funcionarios técnica y académicamente más capacitados que otros para la toma de ciertas decisiones” (ver sentencias número 2008-001604 y 2015-11089) “VII.- El papel de las municipalidades en materia ambiental.
De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental.
Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción.
Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-( sentencia No. 2016-2830).
En este caso, la Municipalidad de Alajuela ha incumplido su labor de fiscalización y de dar seguimiento al problema de desbordamiento de aguas del río Itiquis de esta comunidad, así como también omitió continuar la coordinación respectiva con las demás autoridades públicas, hasta tanto obtener resultados positivos y efectivos para solventar una situación que no solo ha lesionado el derecho de la salud de los representados de la recurrente, sino también ha actuado en detrimento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, procede acoger el recurso en su contra.
VII.De la actuación de la Dirección de Aguas del MINAE En este asunto, señala en el informe rendido bajo juramento, el Director de Aguas del MINAE que en la zona donde habita la recurrente y pasa el río Itiquis, se construyó un canal para desarrollar un plan de riego que fue dado en concesión otorgada por el Estado. No obstante el proyecto del río Itiquis fue cerrado como tal, y muchas de las concesiones de los canales individuales que componían dicho proyecto (no precisa cuántos) se mantienen vigentes y poseen sociedades de usuarios. Coincide el Director de Aguas en su informe con la recurrente, que en ese sector existen serios problemas ambientales pues hay un número considerable de habitantes, que incluye precarios cercanos, en donde se dan robos y daños a la infraestructura que las Sociedades de Usuarios habían construido, tal como la construcción en 1997 de un foso de desfogue o canal de alivio para desviar las demasías y verterlas al río Itiquis.
Señala que el sector fue invadido por precaristas que bloquearon el canal a fin de utilizar la franja y montar viviendas encima, haciendo inútiles los esfuerzos que hizo en su momento la Dirección de Aguas del MINAE para desalojar los precaristas. A criterio de la Dirección de Aguas la situación presentada es responsabilidad de la Municipalidad que no ha tomado las medidas para corregir las anomalías que se vienen dando desde años atrás. Del cuadro fáctico descrito, observa esta Sala una evidente descoordinación por parte de la Dirección de Aguas del MINAE y la Municipalidad de Alajuela para dar una solución al problema de salud y ambiental que afecta a los habitantes de varios barrios ubicados en el sector donde habita la recurrente y en San José de Alajuela, los cuales se encuentran asentados en terrenos en lo que fueron construidos canales de riego derivados del río ltiquis. En este asunto continúa la problemática ambiental a pesar de la denuncia de la recurrente y que por los problemas descritos, puede inferirse que han transcurrido años sin que se haya ensayado elaborar una solución integral.
Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en el Voto No. 3404-2005 de las 18:29 hrs. de 29 de marzo de 2005, con redacción del Magistrado ponente, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
(«) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a quesus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano.
Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la Responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma («). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el este caso particular, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, los derechos fundamentales a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, de los informes rendidos se puede concluir, que la Municipalidad recurrida atribuye la falta de solución a la Dirección de Aguas del MINAE y esta asume también una posición pasiva, porque estima que es la Municipalidad recurrida la llamada a atender la situación y no se evidencian actuaciones concretas y efectivas para detener un problema que no solo afecta la salud de las personas de dicha población sino también al ambiente, que está siendo constantemente contaminado. Así las cosas, también procede declarar con lugar el recurso contra esta autoridad recurrida.
En este asunto no logra acreditar la CNE recurrida haber comunicado a la recurrente lo resuelto en atención a la denuncia pro ella planteada en junio de 2016, razón por la que procede acoger el recurso en cuanto a tal extremo. Por otro lado se corrobora que tanto la Municipalidad de Alajuela como la Dirección de Aguas del Minae recurridas, han faltado en este asunto, a su deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, razón por la que corresponde acoger el recurso en todos sus extremos, lo que en efecto se dispone.
Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
El suscrito Magistrado aclara, en primer término, en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de las autoridades recurridas con el propósito de proteger la integridad física de la tutelada y la de su familia, así como su propiedad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia. De otra parte, el suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación de un río que se encuentra cercano a la casa de habitación de la tutelada –tal y como se señala en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio de protección de la integridad física de la recurrente y su familia, además de su propiedad.
Asimismo, ha sido también criterio del suscrito, que, en los asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por el desbordamiento de un canal de riego del río Itiquís, que pasa cerca de la propiedad de la amparada, ubicada en distrito de Tambor de Alajuela, lo que afecta también su salud y la de su familia, así como la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Eduardo Mora Castro, en su calidad de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, o a quien en ese lugar ocupe tal cargo, que si aun no lo ha hecho, notifique a la amparada el oficio GPR-OF-0843-2016 de fecha 20 de junio de 2016, la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción de la Comisión Nacional de Emergencia (CNE), en el que se da respuesta a la denuncia por ella planteada. Asimismo, se ordena a José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del MINAE y a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela, o a quienes respectivamente, ocupen tales cargos, que en el plazo máximo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y tomen las medidas necesarias y pertinentes, que se encuentren dentro de la esfera de las competencia de las autoridades recurridas, a efecto de eliminar las causas y solucionar dentro de dicho plazo, el problema de contaminación producido por los canales de riesgo sobre el río Itiquís en los barrios afectados, incluido en el que habita la recurrente.
Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, lo que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. Notifíquese esta resolución, de manera persona a Eduardo Mora Castro, en su calidad de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del MINAE y a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela, o a quienes respectivamente, ocupen tales cargos.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del nueve de setiembre de dos mil dieciseis.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-007298-0007-CO, interpuesto por ILSEL MURILLO PICADO, cédula de identidad número 0203700588, contra la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, DIRECCIÓN DE AGUA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) y MUNICPIALIDAD DE ALAJUELA
Resultando:
están inmersos en el tema de la prevención del riesgo, sino que esto atañe a todas las instituciones estatales; y siendo que estamos discutiendo además del socavamiento del terreno y el desfogue de las aguas pluviales, las aguas servidas, producen una afectación al ambiente y a la salud, siendo inminente y necesaria la presencia del Ministerio de Salud, toda vez que son ellos los competentes por el ordenamiento jurídico de determinar el tema de la salubridad pública Ahora bien, producto de la situación descrita supra, así como el conocimiento previo de la situación por parte de los demandados en el presente asunto, es que en la reunión sostenida, se llegó a una serie de acuerdos por parte de la Municipalidad de la Unión y los personeros del Área Rectora de Salud de Desamparado, mismos que fueron avalados por esta Comisión, podemos resumirlos de la siguiente forma: "l. El representante de la Municipalidad el Ing. Ricardo Laurente nos informó que la Municipalidad de la Unión no cuenta con información actualizada sobre la red pluvial donde se presenta la problemática denunciada, por lo que comprometió a realizar un levantamiento de dicha información, para así determinar la distribución del alcantarillado pluvial del sector y por ende identificar cuáles son las áreas tributarias que descargan en el sector del problema.
En este mismo punto todos los participantes estuvieron de acuerdo que a razón de la ubicación del problema le compete a la Dirección del Área Rectora de Salud de Desamparados atender el presente caso, a razón de la jurisdicción establecida; por lo cual exime a la Dirección Área Rectora de Salud de La Unión de toda responsabilidad de intervención por parte del Ministerio de Salud Alega, al encontrarnos con una problemática compleja y no de fácil solución, se acuerda que se debe realizar una serie de estudios técnicos (estudios hidráulicos y topográficos) y legales, previo a determinar la acción puntual a realizar, los cuales serán realizados por parte de la Municipalidad de La Unión. Estos estudios tienen como finalidad que con los resultados reflejados se logre determinar la propuesta definitiva a la solución a la situación presentada en la red pluvial. El Gobierno Local se compromete que un plazo de tres meses para realizar dichos estudios.
Una vez que la Municipalidad de La Unión tenga los estudios, así cuando tenga definido las condiciones de la red pluvial de la zona, deberá exponer la propuesta de solución al inadecuado manejo de las aguas pluviales que corren por la "zanja”. En este mismo punto se pone en conocimiento de las partes el informe emitido por el Msc. en Geología, el señor Julio Madrigal, funcionario de la CNE, donde las recomendaciones esbozadas por este funcionario de CNE son acatadas en los puntos anteriores. En lo que respecta al papel de los vecinos para dar solución al problema, podemos decir que desde el ámbito de la Ley No. 8488, toda la sociedad civil tiene la responsabilidad de estar inmersa en la política de Gestión de Riesgo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la citada ley; no obstante, poder determinar las acciones correspondientes para cada uno de los ciudadanos, no es posible por parte de la comisión, toda vez que de acuerdo a lo dicho previamente no le compete a esta institución verse inmersa en temas ajenas a su rectoría.
Siendo que las acciones a realizar, serán determinadas por parte de los estudios que realice la Municipalidad de la Unión, así como el Ministerio de Salud, deben ser ellos quienes giren las instrucciones respectivas, con el debido sustento técnico para que la sociedad civil, actué de la forma adecuada y direccionado a la eliminación de la problemática que aqueja a la zona. En relación al cronograma que solicita su autoridad, me permito informarle que es materialmente imposible para esta Comisión apoyar el mismo, en primer lugar, porque en base a los acuerdos tomados, los cuales se expusieron supra, se requiere en primer lugar contar con la información actualizada de la red pluvial existente en el sector problemático, para así poder determinar la distribución de los tramos con que cuentan con alcantarillado pluvial. Una vez arrojada esta información será la Municipalidad quién determine la obra a realizar y así erradicar la problemática que aqueja a la recurrente.
Ante esta situación, deberán ser la Municipalidad de la Unión en conjunto con el Ministerio de Salud, que determinen el plan de acción y su respectivo cronograma, una vez teniendo en su poder el levantamiento de información de la red pluvial y de los respectivos estudios técnicos y legales que se procederán a realizar en los próximos tres meses. Considera, la Comisión ha dado respuesta a cada uno de los puntos solicitados en la ampliación de curso, desde el marco normativo de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo que rige el actuar de la Comisión recurrida. Solicita se desestime el presente recurso.
Contar con la viabilidad ambiental emitida por SETENA y cumplir con el artículo 50 de la Constitución Política. Sobre el estado actual de la concesión del expediente 11489. Está vencida como se indicó y en fecha 25 de agosto de 2015 se solicitó renovación, siendo el último acto procesal constatable la publicación del edicto de ley en La Gaceta N° 139 del 19 de julio de 2016, a fin de verificar la condición de la concesión y en atención al Recurso de Amparo, se realizó inspección al sitio por funcionarios de esta Dirección el 19 de julio de 2016. La Inspección estuvo a cargo del funcionario de la Dirección de Agua, Ingeniero Calvo Chacón quien al llegar al sitio pudo constatar que se trataba del mismo lugar que fuera denunciado ante esta Dirección, según expediente 7620, tramitado a nombre de la señora Xinia Loria González cédula 2~036841013 y para el cual se tenía pendiente de realizar visita al sitio.
Como resultado de la inspección se generó el informe DAUHTPCOSJ-1863-2016, de 20 de julio de 2016. Por las circunstancias antes mencionadas se toma como referencia la denuncia de la señora Loría debido a que si bien la amparada Ilsel Murillo Picado, no es parte en el expediente de queja, se trata de una propiedad cercana que presenta una problemática similar a la que se acusa en la interposición del amparo. La inspección se realizó en: Tacacorí Tambor Alajuela, de la Iglesia Católica 100 metros este 50 metros sur hasta el portón verde, calle privada, para lo cual se contó -según se indica en el informe citado- con la compañía de la denunciante del expediente 7620, la señora Xinia Loria González, el señor Guido Mauricio Herrera Alfaro cédula 20515-0413, y otras personas que se identificaron como miembros representantes de la Junta Directiva de la Sociedad de Usuarios Tambor, Tacacorí Cacao: señor Miguel Salas Alcázar cédula 1-09050681, José Luis Ballestero Álvarez cédula 2-0236-051, Omar Valverde Maroto cédula 2-0282-1324 y Fabio Mena Jiménez, cédula 1-0402-1 108.
Se indica en el informe DAUHTPCOSJ1- 863-2016, de 20 de julio de 2016 “(...) como antecedente por pone de la señora Loría, que desde que recuerda muchos años atrás en tiempos de sus abuelos y padres, quienes eran dueños de estas propiedades aledañas, cuando en el sitio había un trapiche, el supuesto canal en estudio -un canal abierto natural donde bajaban aguas por escurrimiento y de forma natural, según lo descrito de la actividad agrícola de la zona.”. En el momento de la visita, se pudo observar que en la propiedad de la denunciante, discurre agua que por sus características físicas aparentan ser aguas residuales, que son canalizados en este punto y que provienen de propiedades de vecinos. En el punto observado, el canal está entubado, y ha colapsado presentado rompimiento en su estructura. Continúa indicando la señora Loría, que desde hace unos 16 años atrás en el momento en que se venden lotes de esta propiedad y hasta el tiempo presente se han hecho trabajos, como entubamientos para evitar desbordamiento: ("para nacer mejoras a los propiedades").
Más, sin embargo se indicó también, que conforme ha pasado el tiempo, la cantidad de agua y basura que baja por dicha canal es superior incluso en 4 o 5 veces Io que escurre en condiciones normales de conducción y que no importa la época del año en la que se esté, el caudal es variable y tan considerable como para que empiece a desbordar por las propiedades colindantes, provocando daños a las tuberías de concreto que están en el sitio de inspección. Indica el señor Herrera Alfaro, que los desbordamientos de dicho canal, se debe a diversos motivos: 1. Que a través del tiempo, se han realizado cortes de agua en fincas aguas arribo que incrementan la cantidad de agua que corre por el canal en diferentes épocas del año, 2. Aguas arriba se juntan en un punto llamado o conocido como 'Punto de Diamante" (unión de aguas proveniente de canal de riego ltiquís y Sociedad de Usuarios de Agua Tambor, Tacacorí, Cacao. 3.
La existencia de un extra de cantidad de agua a la que ya recibía este canal, por motivo de trabajos realizados en la construcción de la carretera que lleva hacia la Calle Burlos (aguas arriba), donde se encauzan las aguas por entre fincas hasta llegar al canal en estudio. 4. Este canal, según lo observado pasa en apariencia por debajo de construcciones actuales, pues la zona ha sido urbanizada a través del tiempo. 5. Se debe mencionar que al momento de la inspección, la cantidad de agua era normal, asumiendo que se está en temporada de lluvias pero esta no es representativo para una valoración del caudal que discurre por dicho canal. Sí hay que tomar en cuenta que el agua que pasa por el canal en estudio es aparentemente agua residual y que al lado del mismo hay mucha basura sacada de él. Al día de hoy, el Expediente de la Sociedad de Usuarios de Agua Tambor-Tacacorí-Cacao que corresponde al número 11489, que está en proceso de renovación, según consta en los registros de la Dirección de Agua".
Concluye que tal y como se tenía por probado desde el año 2003 se trata de un problema municipal y no como lo dijo la Comisión Nacional de Emergencia. En realidad el canal de riego y el entubamiento de éste, no son culpa ni responsabilidad de las Sociedades de Usuarios, pues no son ellos los que otorgan los permisos de construcción. Llama la atención que siendo un canal privado (una paja de conducción de agua) se hayan visado planos y otorgado permisos de construcción. De igual forma sorprende que las instituciones encargadas del alcantarillado sanitario no estén siendo tomadas en cuenta para solucionar esta problemática. Subraya que actualmente la Sociedad de Usuarios no tiene conexión vigente y está en proceso de renovación. Es evidente que una vez más se ha comprobado que la problemática denunciada desde el año 2003, se ha complicado porque al parecer el canal sigue siendo usado para el venido de aguas servidas de los mismos vecinos, situación que exige a las autoridades sanitarias pero sobre todo municipales poner en marcha un plan remedial para que este se realice el venido en un cauce de dominio público y no en un canal artificial tal y como lo señala el Decreto Ejecutivo 31545-S-MINAE, o que se construya una planta de tratamiento.
Es evidente que se requiere una construcción inmediata por parte de la Municipalidad de Alajuela para que valore atender la problemática del encauzamiento de las aguas a donde corresponde: a un cauce de dominio público y no a un canal privado que no cuenta con la capacidad suficiente para poder manejar el caudal de agua que corre por este en época de lluvia. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Disponiéndose adicionalmente en el artículo 27, la obligación de que en los presupuestos de cada institución pública, se incluya la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan. Añade que el artículo 169 de la Constitución Política, el Código Municipal, la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones y de la normativa conexa dispone la responsabilidad absoluta y exclusiva de las municipalidades, de ordenar el territorio bajo su jurisdicción. Indica que es deber del Gobierno Municipal, por lo tanto, garantizar, mediante el planeamiento, y el ejercicio de la potestad de policía, que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. Lo anterior, en resguardo de los derechos de los ciudadanos.
Menciona el Acuerdo N°0443 del 30 de noviembre del 2011 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias tomado en la Sesión Extraordinaria No.l0-l l, celebrada el día miércoles 09 de noviembre de 2011 y publicado en la Gaceta N°230 del 30 de noviembre del 2011 denominado: "Recomienda a los alcaldes y alcaldesas que procedan de inmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido riesgo y peligro inminente y demoler las edificaciones ubicadas en ellas". En cuanto a su representada dice que la CNE como entidad rectora en la prevención de riesgos y en los preparativos necesarios para atender situaciones de emergencia tiene potestades ordinarias y potestades extraordinarias. Las acciones de la CNE deben orientarse de conformidad con los principios que establece la Ley N° 8488. De tal forma, la responsabilidad primordial de la CNE es la protección de la vida y, como parte de la gestión del riesgo que le corresponde por disposición legal, las medidas de prevención -que son de acatamiento obligatorio para la población- son una herramienta vital que permite reducir la vulnerabilidad y los efectos que pudiera provocar dicha situación.
Añade que la situación descrita por la recurrente, no atañe a acciones esa Comisión, descritas en la ley No. 8488, sino que es propio de todos los Gobiernos Locales, que por mandato de ley, deben incluir en los presupuestos, la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan, más aún, porque cada Municipio tiene la obligación de garantizar, mediante el planeamiento, y el ejercicio de la potestad de policía, siendo que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad, y sostenibilidad ambiental. Es menester indicar, que la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción de esta Comisión, le indicó a la recurrente mediante oficio GPR-OF-0843-2016 de fecha 20 de junio de 2016; lo cual reafirma lo dicho supra y lo dispuesto por el marco normativo de la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo (Ley 8488).
Concluye que esa comisión cumplió con los preceptos constitucionales y legales, al haber dado respuesta a la acá accionante, por medio del documento de la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción (oficio GPR-OF-0843-2016). Por otra parte, la CNE no puede accionar de acuerdo a lo peticionado toda vez que apegándonos al principio de legalidad, la normativa no nos permite intervenir de la forma en que lo requiere el aquí accionante. Pide se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Reclama la recurrente que el 17 de mayo de 2016 interpuso una denuncia ante la autoridad accionada, debido a que cerca de su propiedad, ubicada en distrito de Tambor de Alajuela, pasa un canal de Riego de Río ltiquís, que en época lluviosa se desborda, ocasionando inundaciones en el sitio. Indica, dicho canal fue construido con ocasión de la emisión de un Decreto Ejecutivo, el cual fue derogado administrativamente desde hace varios años. Manifiesta su temor por la integridad de su familia, entre quienes se cuenta una persona de 86 años con discapacidad, y les preocupa la vulnerabilidad en que se
encontrarían ante una cabeza de agua. La gestión, en la que se pide a la CNE realice un diagnóstico para prevenir una emergencia, busque una solución al problema de las aguas, ya sea que los concesionarios entuben las aguas o se adopte otra medida que resulte oportuna para evitar poner en peligro la vida y la propiedad de los vecinos de ese lugar, a la fecha de interponer este recurso, el 06 de junio de 2016 no ha sido respondida. Estima que le han violado sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Dice que las labores de mantenimiento en cauces e inversión en infraestructura pública, corresponde ejecutarlas a otras instancias, sea gobierno local y/o MOPT, ya que el mantenimiento, como acción ordinaria, no puede ser brindado por la CNE, en razón de que no puede suplantarse vía emergencia la inoperancia y la falta de planificación de otros entes del Estado en su quehacer diario. (Oficio GPR-OF-0843-2016 de fecha 20 de junio de 2016 la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción de la Comisión Nacional de Emergencia, visible en informe de Eduardo Mora Castro, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, folio 11). c) El 20 de abril de 2016, la recurrente Murillo Picado interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Alajuela en relación con el canal de riego, la que fue respondida mediante el oficio 18-ICA-2016 de 05 de mayo de 2016, en que el Inspector Cantonal de Aguas, indica que el canal obedece a un plan de riego que efectivamente se construyó debido a una concesión otorgada por el Estado.
Le explica que los canales de riego son figuras en concesión otorgadas por el Estado, obedeciendo a una necesidad común y que los mismos constituyen figuras privadas, cuyo mantenimiento corresponde a sus concesionarios. Si bien el proyecto del río Itiquis fue cerrado como tal, muchas de las concesiones de los canales individuales que componían dicho proyecto se mantienen vigentes y poseen sociedades de usuarios, que deben velar por el adecuado mantenimiento de sus cauces (Informe de Roberto Thompson Chacón en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela, oficio18-ICA-2016 de 05 de mayo de 2016, de Jesús A. Roblero en su calidad de Inspector Cantonal de Aguas, visible a folio 10). d) El MINAE otorgó con autorización de la Ley de Aguas, concesiones de aprovechamiento conjunto de uso colectivo agropecuario a través de una figura denominada “Sociedades de Usuarios de Agua” En el área la Municipalidad de Alajuela autorizó construcciones cuya disposición de aguas no fue diseñada hacia el canal, pero que durante la construcción de las mismas se dispuso verterlas al canal mismo, (por ejemplo la Urbanización El Trópico).
Coordenadas 229.250 / 515.750 hoja Barva. 25,18 litros por segundo del río Itiquís (Toma Carbonal), efectuando la captación en finca de Ricardo Aguilar Lara en San Isidro (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso abrevadero de porquerizas y riego caña de azúcar, hortalizas, tubérculos. Coordenadas 225.900 /514.150 hoja Barva. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de febrero de 2016.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador, Departamento de Información.—( IN2016041032 )”.(La Gaceta de 19 de julio de 2016, http://www.imprentanacional.go.cr/pub/2016/07/19/COMP_19_07_2016.html). h) El 19 de julio de 2016, la Dirección de Agua realizó una inspección en el río Itiquís, a cargo del funcionario Ingeniero Calvo Chacón quien al llegar al sitio pudo constatar que se trataba del mismo lugar que fuera denunciado ante esta Dirección, según expediente 7620, tramitado a nombre de la señora Xinia Loria González cédula 2036841013 y para el cual se tenía pendiente de realizar visita al sitio.
Como resultado de la inspección se generó el informe DAUHTPCOSJ-1863-2016, de 20 de julio de 2016. La propiedad de la recurrente Ilsel Murillo Picado, presenta una problemática similar pues aquella está ubicada en Tacacorí Tambor Alajuela, de la Iglesia Católica 100 metros este 50 metros sur hasta el portón verde, calle privada, para lo cual se contó -según se indica en el informe citado- con la compañía de la denunciante del expediente 7620, la señora Xinia Loria González, el señor Guido Mauricio Herrera Alfaro cédula 20515-0413, y otras personas que se identificaron como miembros representantes de la Junta Directiva de la Sociedad de Usuarios Tambor, Tacacorí Cacao. Se indica en el informe DAUHTPCOSJ1-863-2016, de 20 de julio de 2016 “(...) como antecedente por parte de la señora Loría, que desde que recuerda muchos años atrás en tiempos de sus abuelos y padres, quienes eran dueños de estas propiedades aledañas, cuando en el sitio había un trapiche, el supuesto canal en estudio - un canal abierto natural donde bajaban aguas por escurrimiento y de forma natural, según lo descrito de la actividad agrícola de la zona.”.
En el momento de la visita, se pudo observar que en la propiedad de la denunciante, discurre agua que por sus características físicas aparentan ser aguas residuales, que son canalizados en este punto y que provienen de propiedades de vecinos. En el punto observado, el canal está entubado, y ha colapsado presentado rompimiento en su estructura. Continúa indicando la señora Loría, que desde hace unos 16 años atrás en el momento en que se venden lotes de esta propiedad y hasta el tiempo presente se han hecho trabajos, como entubamientos para evitar desbordamiento: ("para hacer mejoras a las propiedades"). Más, sin embargo se indicó también, que conforme ha pasado el tiempo, la cantidad de agua y basura que baja por dicha canal es superior incluso en 4 o 5 veces lo que escurre en condiciones normales de conducción y que no importa la época del año en la que se esté, el caudal es variable y tan considerable como para que empiece a desbordar por las propiedades colindantes, provocando daños a las tuberías de concreto que están en el sitio de inspección.
Indica el señor Herrera Alfaro, que los desbordamientos de dicho canal, se debe a diversos motivos: 1. Que a través del tiempo, se han realizado cortes de agua en fincas aguas arribo que incrementan la cantidad de agua que corre por el canal en diferentes épocas del año, 2. Aguas arriba se juntan en un punto llamado o conocido como 'Punto de Diamante" (unión de aguas proveniente de canal de riego ltiquís y Sociedad de Usuarios de Agua Tambor, Tacacorí, Cacao. 3. La existencia de un extra de cantidad de agua a la que ya recibía este canal, por motivo de trabajos realizados en la construcción de la carretera que lleva hacia la Calle Burlos (aguas arriba), donde se encauzan las aguas por entre fincas hasta llegar al canal en estudio. 4. Este canal, según lo observado pasa en apariencia por debajo de construcciones actuales, pues la zona ha sido urbanizada a través del tiempo. 5. Se debe mencionar que al momento de la inspección, la cantidad de agua era normal, asumiendo que se está en temporada de lluvias pero esta no es representativo para una valoración del caudal que discurre por dicho canal.
Sí hay que tomar en cuenta que el agua que pasa por el canal en estudio es aparentemente agua residual y que al lado del mismo hay mucha basura sacada de él (Informe de José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del MINAE).
III.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que las autoridades del MINAE y de la Municipalidad de Alajuela hayan tomado las medidas necesarias para dar una solución a los problemas de falta de limpieza y haya dispuesto las medidas para garantizar que el canal esté en condiciones adecuadas para evitar los daños que acusa la recurrente. b) Que las autoridades de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias haya notificado a la amparada lo dispuesto en el oficio GPR-OF-0843-2016 de fecha 20 de junio de 2016 de la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción de la Comisión.
IV.Sobre la falta de respuesta de lo resuelto por la CNE respecto a la denuncia ambiental planteada por la recurrente. La recurrente cuestiona que la CNE recurrida no ha respondido la denuncia planteada desde el 17 de mayo de 2016 referida al desbordamiento de un canal de riego del Río Itiquis, cuyas inundaciones producen daños materiales en las propiedades aledañas y ponen en riesgo la salud de los vecinos. De previo a analizar el fondo del alegato – por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes.
Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión en el marco de un procedimiento de tutela medio ambiental. Ahora bien, de la relación de hechos probados se tiene por demostrado que la recurrente requirió que se realizara una evaluación de las aguas, se diera una solución y se tomaran medidas de mitigación por los desbordamientos en un canal de riego. Dicha gestión, según se demostró
en autos, sí fue debidamente atendida y resuelta por parte de las autoridades recurridas del CNE, toda vez que, por oficio GPR-OF-0843-2016 de fecha 20 de junio de 2016 de la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción de la Comisión Nacional de Emergencia, mediante la que contesta a la recurrente la gestión planteada, indicándole que corresponde a las municipalidades incluir en los presupuestos, la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan, más aún, porque cada Municipio tiene la obligación de garantizar, mediante el planeamiento, y el ejercicio de la potestad de policía, siendo que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad, y sostenibilidad ambiental. En su informe indica que las labores de mantenimiento en cauces e inversión en infraestructura pública, corresponde ejecutarlas a otras instancias, sea gobierno local y/o MOPT, ya que el mantenimiento, como acción ordinaria, no puede ser brindado por la CNE, en razón de que no puede suplantarse vía emergencia la inoperancia y la falta de planificación de otros entes del Estado en su quehacer diario.
Pese a la respuesta que elabora la CNE, no consta que dicho oficio fuera debidamente notificado a la interesada, pese a que indicó medio para recibir notificaciones. En criterio de este Tribunal, la omisión de las autoridades de CNE implica una lesión al derecho de la tutelada a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, por cuanto, si bien, su pretensión fue decidida en un plazo razonable, no le fue notificado lo resuelto a la administrada. En consecuencia, procede la estimatoria de este extremo del recurso, a fin de ordenarle a la CNE recurrida que notifique a la amparada lo resuelto en relación a su pretensión sobre las medidas a adoptar en el canal de agua, lo que en efecto se dispone.
V.En cuanto el recurso se amplía contra la Municipalidad de Alajuela y la Dirección de Aguas del MINAE. En este asunto, tomando en consideración el ámbito de competencias y obligaciones de las municipalidades en materia ambiental y de la Dirección de Aguas del MINAE (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006 y sentencia No. 2016-2830), debe determinarse si, en el caso concreto, las administraciones públicas han garantizado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la salud, alegados como infringidos, o si se constata que efectivamente ha habido omisiones considerables o actuaciones que infringen los derechos fundamentales de los vecinos del Distrito Tambor del Cantón Central de Alajuela. En el primer supuesto, se debe determinar que las autoridades recurridas han establecido las medidas necesarias para garantizar que los canales de riego cumplan con los requerimientos legales y reglamentarios, y que si ha existido incumplimiento se obligue a tomar decisiones que finalmente conducen a la reparación de la situación irregular, que, según se indica provoca se concentre mayor caudal de agua y cantidad de basura que baja por el río Itiquís que se desborda por las propiedades de la recurrente y colindantes, provocando daño.
En la situación contraria, debe evidenciarse que no ha habido suficientes actos administrativos para enderezar el giro irregular en el río y la infracción a los derechos fundamentales invocados por la recurrente a favor de los vecinos del lugar.
VI.Sobre la Municipalidad recurrida. De las pruebas aportadas por la recurrida, se tiene que la denuncia planteada por la recurrente el 20 de abril de 2016 ante la Municipalidad recurrida fue debidamente contestada por la Municipalidad de Alajuela por el oficio 18-ICA-2016 de 05 de mayo de 2016, (Así se desprende además de la sentencia Nº 2016007235 de las 09:20 horas del 27 de mayo de 2016) en que el Inspector Cantonal de Aguas de la Municipalidad de Alajuela responde que los canales de riego son figuras en concesión otorgadas por el Estado, obedeciendo a una necesidad común y que los mismos constituyen figuras privadas, cuyo mantenimiento corresponde a sus concesionarios. Señala
que si bien el proyecto del río Itiquis fue cerrado como tal, muchas de las concesiones de los canales individuales que componían dicho proyecto se mantienen vigentes y poseen sociedades de usuarios, que deben velar por el adecuado mantenimiento de sus cauces. Remite a la gestionante a la vía civil a reclamar por los daños ambientes ocasionados. Además releva su responsabilidad en que no cuenta con los registros de los poseedores de concesiones, y corresponde a la Dirección de Aguas del MINAE tomar las medidas para procurar las condiciones adecuadas para evitar riesgos de inundaciones, problemas de salud, en las propiedades como actualmente ocurre. De lo anterior se observa que no obstante la Municipalidad admite la problemática que produce el desbordamiento de las aguas en el lugar donde habita la recurrente, no acredita haber tomado ninguna medida al respecto, sino que tiende a excusar su inercia.
Dicha omisión es inaceptable para esta Sala, tomando en consideración que el Municipio es el primer llamado a atender los problemas de su localidad, y a que dicha situación se originó además, según informa a esta Sala el Director de Aguas del MINAE en la pasividad atribuible a la Municipalidad en relación con el vertido de aguas pluviales y servidas provenientes de caminos, viviendas unifamiliares y hasta conjuntos habitacionales al canal, así como el entubamiento del canal y obras ilegales en el canal e incluso sobre éste, sin detener la situación irregular, que desde años atrás se viene dando. De los hechos que se tienen por demostrados, se permiten construcciones cuya disposición de aguas no fue diseñada hacia el canal, pero que durante la construcción de las mismas se dispuso verterlas al canal mismo. Los deberes de las municipalidades han sido precisados por este Tribunal en su jurisprudencia:
“ Sobre la tutela de los intereses locales enmarcada en el artículo 169 de la Constitución Política. En otras ocasiones, esta Sala ha señalado que dicho artículo establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados, donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido (ver en ese sentido la resolución Nº 2007-002402). Estos intereses y servicios locales, si bien a quien corresponde tutelarlos de manera genérica es al Gobierno Municipal, este puede distribuir sus tareas en diferentes funcionarios con el fin de buscar la manera más efectiva de protección de dichos intereses; es decir, el Gobierno Municipal, incluidos el Alcalde y los regidores municipales, tienen a su disposición todo un cuerpo de funcionarios que tienen la potestad de tomar una serie de decisiones con el fin de dividir funciones y tareas, reducir trabajo, y principalmente por criterios de especialidad, ya que existen funcionarios técnica y académicamente más capacitados que otros para la toma de ciertas decisiones” (ver sentencias número 2008-001604 y 2015-11089) “VII.- El papel de las municipalidades en materia ambiental.
De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental.
Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción.
Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-( sentencia No. 2016-2830).
En este caso, la Municipalidad de Alajuela ha incumplido su labor de fiscalización y de dar seguimiento al problema de desbordamiento de aguas del río Itiquis de esta comunidad, así como también omitió continuar la coordinación respectiva con las demás autoridades públicas, hasta tanto obtener resultados positivos y efectivos para solventar una situación que no solo ha lesionado el derecho de la salud de los representados de la recurrente, sino también ha actuado en detrimento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, procede acoger el recurso en su contra.
VII.De la actuación de la Dirección de Aguas del MINAE En este asunto, señala en el informe rendido bajo juramento, el Director de Aguas del MINAE que en la zona donde habita la recurrente y pasa el río Itiquis, se construyó un canal para desarrollar un plan de riego que fue dado en concesión otorgada por el Estado. No obstante el proyecto del río Itiquis fue cerrado como tal, y muchas de las concesiones de los canales individuales que componían dicho proyecto (no precisa cuántos) se mantienen vigentes y poseen sociedades de usuarios. Coincide el Director de Aguas en su informe con la recurrente, que en ese sector existen serios problemas ambientales pues hay un número considerable de habitantes, que incluye precarios cercanos, en donde se dan robos y daños a la infraestructura que las Sociedades de Usuarios habían construido, tal como la construcción en 1997 de un foso de desfogue o canal de alivio para desviar las demasías y verterlas al río Itiquis.
Señala que el sector fue invadido por precaristas que bloquearon el canal a fin de utilizar la franja y montar viviendas encima, haciendo inútiles los esfuerzos que hizo en su momento la Dirección de Aguas del MINAE para desalojar los precaristas. A criterio de la Dirección de Aguas la situación presentada es responsabilidad de la Municipalidad que no ha tomado las medidas para corregir las anomalías que se vienen dando desde años atrás. Del cuadro fáctico descrito, observa esta Sala una evidente descoordinación por parte de la Dirección de Aguas del MINAE y la Municipalidad de Alajuela para dar una solución al problema de salud y ambiental que afecta a los habitantes de varios barrios ubicados en el sector donde habita la recurrente y en San José de Alajuela, los cuales se encuentran asentados en terrenos en lo que fueron construidos canales de riego derivados del río ltiquis. En este asunto continúa la problemática ambiental a pesar de la denuncia de la recurrente y que por los problemas descritos, puede inferirse que han transcurrido años sin que se haya ensayado elaborar una solución integral.
Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en el Voto No. 3404-2005 de las 18:29 hrs. de 29 de marzo de 2005, con redacción del Magistrado ponente, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
(«) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a quesus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano.
Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la Responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma («). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el este caso particular, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, los derechos fundamentales a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, de los informes rendidos se puede concluir, que la Municipalidad recurrida atribuye la falta de solución a la Dirección de Aguas del MINAE y esta asume también una posición pasiva, porque estima que es la Municipalidad recurrida la llamada a atender la situación y no se evidencian actuaciones concretas y efectivas para detener un problema que no solo afecta la salud de las personas de dicha población sino también al ambiente, que está siendo constantemente contaminado. Así las cosas, también procede declarar con lugar el recurso contra esta autoridad recurrida.
En este asunto no logra acreditar la CNE recurrida haber comunicado a la recurrente lo resuelto en atención a la denuncia pro ella planteada en junio de 2016, razón por la que procede acoger el recurso en cuanto a tal extremo. Por otro lado se corrobora que tanto la Municipalidad de Alajuela como la Dirección de Aguas del Minae recurridas, han faltado en este asunto, a su deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, razón por la que corresponde acoger el recurso en todos sus extremos, lo que en efecto se dispone.
Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
El suscrito Magistrado aclara, en primer término, en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de las autoridades recurridas con el propósito de proteger la integridad física de la tutelada y la de su familia, así como su propiedad, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia. De otra parte, el suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación de un río que se encuentra cercano a la casa de habitación de la tutelada –tal y como se señala en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio de protección de la integridad física de la recurrente y su familia, además de su propiedad.
Asimismo, ha sido también criterio del suscrito, que, en los asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por el desbordamiento de un canal de riego del río Itiquís, que pasa cerca de la propiedad de la amparada, ubicada en distrito de Tambor de Alajuela, lo que afecta también su salud y la de su familia, así como la de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Eduardo Mora Castro, en su calidad de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, o a quien en ese lugar ocupe tal cargo, que si aun no lo ha hecho, notifique a la amparada el oficio GPR-OF-0843-2016 de fecha 20 de junio de 2016, la Unidad de Gestión de Procesos de Reconstrucción de la Comisión Nacional de Emergencia (CNE), en el que se da respuesta a la denuncia por ella planteada. Asimismo, se ordena a José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del MINAE y a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela, o a quienes respectivamente, ocupen tales cargos, que en el plazo máximo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y tomen las medidas necesarias y pertinentes, que se encuentren dentro de la esfera de las competencia de las autoridades recurridas, a efecto de eliminar las causas y solucionar dentro de dicho plazo, el problema de contaminación producido por los canales de riesgo sobre el río Itiquís en los barrios afectados, incluido en el que habita la recurrente.
Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, lo que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. Notifíquese esta resolución, de manera persona a Eduardo Mora Castro, en su calidad de Jefe de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del MINAE y a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela, o a quienes respectivamente, ocupen tales cargos.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G.
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